EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62005CJ0325

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de julio de 2007.
Ismail Derin contra Landkreis Darmstadt-Dieburg.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Darmstadt - Alemania.
Asociación CEE-Turquía - Artículo 59 del Protocolo Adicional - Artículos 6, 7 y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación - Derecho a acceder libremente a un empleo por la vía del artículo 7, párrafo primero, segundo guión - Derecho de residencia que se deriva de éste - Nacional turco mayor de 21 años que ya no está a cargo de sus padres - Condenas penales - Condiciones de la pérdida de los derechos adquiridos - Compatibilidad con la norma según la cual la República de Turquía no puede beneficiarse de un trato más favorable que el aplicable entre Estados miembros.
Asunto C-325/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-06495

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:442

Asunto C‑325/05

Ismail Derin

contra

Landkreis Darmstadt-Dieburg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt)

«Asociación CEE‑Turquía — Artículo 59 del Protocolo Adicional — Artículos 6, 7 y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho a acceder libremente a un empleo por la vía del artículo 7, párrafo primero, segundo guión — Derecho de residencia que se deriva de éste — Nacional turco mayor de 21 años que ya no está a cargo de sus padres — Condenas penales — Condiciones de la pérdida de los derechos adquiridos — Compatibilidad con la norma según la cual la República de Turquía no puede beneficiarse de un trato más favorable que el aplicable entre Estados miembros»

Sumario de la sentencia

Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar — Hijo de un trabajador turco que ha adquirido el derecho a acceder libremente a una actividad por cuenta ajena

(Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía, art. 59; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, arts. 7, párr. 1, y 14, ap. 1)

Tanto del sistema como de la finalidad de la Decisión nº 1/80, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, resulta que un nacional turco, autorizado a entrar cuando era niño en el territorio de un Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar y que ha adquirido el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de dicha Decisión, sólo pierde el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber:

–        cuando la presencia del citado emigrante en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la citada Decisión, o

–        cuando abandona el territorio del Estado miembro de que se trate por un período significativo sin motivos legítimos,

aunque sea mayor de 21 años, ya no esté a cargo de sus padres, sino que lleva una existencia autónoma en el Estado miembro de que se trate, y no estuvo a disposición del mercado de trabajo durante varios años debido al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tal duración que se dictó contra él y cuya ejecución no fue suspendida.

Esta interpretación no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación, según el cual Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el aplicable entre Estados miembros.

(véanse los apartados 54, 57 y 75 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de julio de 2007 (*)

«Asociación CEE‑Turquía – Artículo 59 del Protocolo Adicional – Artículos 6, 7 y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Derecho a acceder libremente a un empleo por la vía del artículo 7, párrafo primero, segundo guión – Derecho de residencia que se deriva de éste – Nacional turco mayor de 21 años que ya no está a cargo de sus padres − Condenas penales − Condiciones de la pérdida de los derechos adquiridos − Compatibilidad con la norma según la cual la República de Turquía no puede beneficiarse de un trato más favorable que el aplicable entre Estados miembros»

En el asunto C‑325/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania), mediante resoluciones de 17 de agosto y 21 de septiembre de 2005, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente los días 26 de agosto y 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento

Ismail Derin

contra

Landkreis Darmstadt-Dieburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente), A. Tizzano, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Nwaokolo, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Ward, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. G. Rozet y la Sra. I. Kaufmann-Bühler, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), así como de los artículos 6, 7 y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2        Esta petición se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Derin, nacional turco, y el Landkreis Darmstadt-Dieburg en relación con un procedimiento de expulsión del territorio alemán.

 Marco jurídico

 Asociación CEE‑Turquía

3        De conformidad con su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes, incluso en materia de mano de obra, en particular, mediante la realización gradual de la libre circulación de trabajadores (artículo 12 de dicho Acuerdo), a fin de mejorar el nivel de vida del pueblo turco y facilitar ulteriormente la adhesión de la República de Turquía a la Comunidad (cuarto considerando del preámbulo y artículo 28 del mismo Acuerdo).

4        A tal efecto, el Acuerdo de Asociación comprende una fase preparatoria, que permitirá a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad (artículo 3 de dicho Acuerdo), una fase transitoria, durante la cual se garantizarán el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas (artículo 4 del referido Acuerdo), y una fase definitiva, que estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las partes contratantes (artículo 5 del mismo Acuerdo).

5        El artículo 6 del Acuerdo de Asociación tiene el siguiente tenor:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

6        El artículo 12 del Acuerdo de Asociación, que figura en el título II de éste, consagrado al «Establecimiento de la fase transitoria», capítulo 3, titulado «Otras disposiciones de carácter económico», establece:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos [39 CE], [40 CE] y [41 CE] para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

7        A tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo de Asociación:

«Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas [...].»

8        El Protocolo Adicional que, de conformidad con su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo de Asociación, establece, a tenor de su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 de dicho Acuerdo.

9        El Protocolo Adicional incluye un título II, titulado «Libre circulación de personas y servicios», cuyo capítulo I está dedicado a los «trabajadores».

10      El artículo 36 del Protocolo Adicional, que forma parte del referido capítulo I, establece que la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del décimo segundo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor de éste y que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

11      El artículo 59 del Protocolo Adicional, que figura en su título IV, titulado «Disposiciones generales y finales», tiene el siguiente tenor:

«En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

12      La Decisión nº 1/80 tiene por objeto, según su tercer considerando, mejorar, en el ámbito social, el régimen de que gozan los trabajadores y los miembros de sus familias en comparación con el régimen establecido por la Decisión nº 2/76 que el Consejo de Asociación había adoptado el 20 de diciembre de 1976.

13      Los artículos 6, 7 y 14 de la Decisión nº 1/80 figuran en su capítulo II, consagrado a las «Disposiciones sociales», sección 1, titulada «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores».

14      A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;

–        podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección.»

15      El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 dispone:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

–        podrán acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

16      El artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 establece:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

 Otras disposiciones del Derecho comunitario

17      El artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»), dispone:

«1.      Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b)      los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.

2.      Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado.»

18      A tenor del artículo 11 del Reglamento nº 1612/68:

«Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo, tendrán derecho a acceder a cualquier actividad [...] por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      De la resolución de remisión resulta que el Sr. Derin, nacido el 30 de septiembre de 1973, fue autorizado a reunirse, el 1 de julio de 1982, con sus padres en el territorio de la República Federal de Alemania por la vía de la reagrupación familiar.

20      El padre y la madre del Sr. Derin ejercieron legalmente una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro durante seis y veinticuatro años respectivamente.

21      Tras su llegada a Alemania, el Sr. Derin asistió, del mes de agosto de 1982 al mes de julio de 1988, a la escuela primaria y, del mes de agosto de 1988 al mes de julio de 1990, a una escuela profesional. Terminó su escolaridad durante el año 1991 con la obtención de un certificado de estudios secundarios de nivel medio inferior («mittlere Reife»).

22      Una vez terminada su formación, el interesado trabajó legalmente por cuenta de varios empleadores sucesivamente, pero la duración de su actividad al servicio de un mismo empleador fue siempre inferior a un año.

23      Durante los años 1992 a 1996, el Sr. Derin ejerció legalmente una actividad de trabajador autónomo.

24      El 3 de septiembre de 2001, inició una formación para convertirse en conductor profesional, pero tuvo que interrumpirla debido a su encarcelación. No obstante, fue contratado de nuevo a partir del 17 de enero de 2005.

25      Desde el 10 de diciembre de 1990, el Sr. Derin es titular en Alemania de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

26      En otoño de 1994, el Sr. Derin abandonó el domicilio familiar y fundó su propio hogar. Su esposa, de nacionalidad turca, fue autorizada a reunirse con él en Alemania el 24 de febrero de 2002.

27      Con posterioridad al mes de agosto de 1994, el Sr. Derin fue condenado en varias ocasiones a multas por diversas infracciones y, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2002, fue condenado a una pena de privación de libertad de más de dos años y medio por haber introducido clandestinamente extranjeros en Alemania.

28      El 24 de noviembre de 2003, se adoptó en su contra una decisión de expulsión por tiempo indefinido del territorio alemán. Debió haber sido conducido a la frontera inmediatamente después de su salida de prisión.

29      La administración nacional competente estima que el Sr. Derin reúne los requisitos para ser objeto de una expulsión automática con arreglo al artículo 47, apartado 2, punto 1, de la Ley de extranjería (Ausländergesetz; en lo sucesivo, «AuslG»), disposición según la cual un extranjero es expulsado, por regla general, si ha sido condenado por sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada a una pena de privación de libertad, cuya ejecución no ha sido suspendida, por una o varias infracciones intencionales. Sin embargo, dado que el demandante del litigio principal tenía un permiso de residencia por tiempo indefinido en Alemania y que había entrado en dicho Estado miembro cuando era menor de edad, disfruta de la protección reforzada contra la expulsión con arreglo al artículo 48, apartado 1, punto 2, de la AuslG y, por tanto, únicamente puede ser objeto de una medida de expulsión por razones graves de seguridad y de orden público. En el caso de autos, la mencionada administración tuvo que tomar la decisión de expulsión haciendo uso de su facultad de apreciación discrecional, de conformidad con el artículo 47, apartado 3, segunda frase, de la AuslG.

30      A este respecto, la administración nacional competente consideró que, si bien es cierto que el Sr. Derin reside desde su infancia en territorio alemán, no obstante no ha logrado integrarse en la sociedad alemana. Fue condenado por primera vez en 1994 y con posterioridad reincidió constantemente. Carece de toda percepción de lo ilícito, dado que las sanciones que le han sido impuestas no han producido ningún cambio en su comportamiento. Por tanto, es de suponer que tampoco su primera condena privativa de libertad causará mejora alguna de dicho comportamiento. Además, la expulsión del Sr. Derin podría tener un efecto disuasorio en otros nacionales extranjeros que se darían cuenta de las graves consecuencias que lleva consigo la introducción clandestina de extranjeros en un Estado miembro. En efecto, es necesario adoptar medidas estrictas contra los pasadores, a la vista del problema que representa la presencia en Alemania de un número elevado de extranjeros en situación irregular. Además, el demandante en el litigio principal no disfruta de ningún derecho en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 o del artículo 7 de ésta, ya que, por un lado, nunca estuvo empleado ininterrumpidamente durante más de un año con un mismo empleador y que, por otro, ya no vive con sus padres y ya no está a cargo de éstos.

31      Dado que la reclamación que el Sr. Derin presentó contra la referida decisión de expulsión fue desestimada el 15 de septiembre de 2004, éste interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Darmstadt el 5 de octubre de 2004, alegando que pertenece al círculo de personas protegidas con arreglo al artículo 7 de la Decisión nº 1/80. Por tanto, estaría incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 de ésta, que supedita la expulsión a la existencia de un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público, requisito que no se cumple, no obstante en el caso de autos.

32      Por el contrario, según el demandado en el litigio principal, el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 sólo protege a los hijos de trabajadores turcos menores de 21 años y que estén a cargo de sus padres.

33      El órgano jurisdiccional remitente considera que el Sr. Derin reúne efectivamente los requisitos para adquirir los derechos previstos por el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, debido a su residencia legal durante más de cinco años en el domicilio de sus padres, que son trabajadores turcos que residen en el Estado miembro de acogida.

34      El referido órgano jurisdiccional se pregunta, no obstante, por las condiciones en las que un nacional turco en una situación como la del Sr. Derin puede perder los derechos que adquirió en virtud del referido artículo 7, párrafo primero, segundo guión.

35      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la sentencia de 7 de julio de 2005, Aydinli (C‑373/03, Rec. p. I‑6181), considerando que el Tribunal de Justicia estimó que los motivos de la pérdida de los derechos conferidos por la referida disposición se limitan exclusivamente a dos, a saber, por una parte, la circunstancia de que la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituya, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, conforme al artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, y, por otra, el hecho de que el interesado haya abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.

36      En el caso de autos, la situación del Sr. Derin no encaja en ninguno de estos dos motivos de pérdida de los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80.

37      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que, conforme al artículo 59 del Protocolo Adicional, debe comprobarse si tal limitación de los motivos de la pérdida de los derechos adquiridos en virtud del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 puede favorecer a los nacionales turcos en comparación con los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, tienen derecho a instalarse con dicho trabajador, siempre que sean menores de 21 años o estén a su cargo. En el caso de autos, a falta de otras posibilidades de limitar sus derechos con arreglo a la Decisión nº 1/80, el Sr. Derin, que ya no vive con sus padres desde el otoño del año 1994, tiene más de 30 años y ya no está a cargo de su familia, se encuentra en una posición más favorable que el descendiente de un trabajador emigrante comunitario.

38      En segundo lugar, en el supuesto de que el Sr. Derin haya perdido efectivamente los derechos derivados del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, por tener más de 21 años, no vivir ya con sus padres ni estar ya a su cargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el interesado podría basarse en otra disposición de dicha decisión, con el fin de obtener protección contra la medida de expulsión adoptada con arreglo al artículo 14, apartado 1, de ésta, y pregunta sobre todo en qué medida puede asimilarse el Sr. Derin a las personas que han adquirido derechos en virtud del artículo 6, apartado 1, de la misma Decisión.

39      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Darmstadt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 59 del Protocolo Adicional […] el hecho de que un nacional turco, que, en su condición de hijo, se instaló por la vía de la reagrupación familiar en el domicilio de sus padres, trabajadores por cuenta ajena en la República Federal de Alemania, no pierda su derecho de residencia, establecido en el artículo 7, [párrafo primero], segundo guión, de la Decisión nº 1/80 […], que es el corolario del derecho de acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección –salvo en los casos del artículo 14 de [dicha] Decisión […] y en el supuesto de que abandone el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos– aun cuando, una vez cumplidos los 21 años de edad, ya no conviva con sus padres y no se halle a su cargo?

2)      ¿Disfruta este nacional turco, a pesar de la pérdida de la posición jurídica prevista en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 […] de una protección especial contra la expulsión en virtud del artículo 14 de [dicha] Decisión [...] si, tras la finalización de la convivencia familiar con sus padres, ha ejercido de forma irregular una actividad por cuenta ajena sin obtener por sí mismo, en virtud de su condición de trabajador, la posición jurídica prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 y durante un período de varios años ha ejercido exclusivamente una actividad por cuenta propia?»

 Sobre la primera cuestión

40      Con carácter preliminar, debe señalarse que la primera cuestión hace referencia a la situación de un nacional turco que reúne los requisitos para disfrutar del derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección, así como del derecho de residencia, que es su corolario, conferidos por el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80.

41      Si bien consta que el demandante del litigio principal adquirió efectivamente tales derechos en virtud de la referida disposición de la Decisión nº 1/80, los Gobiernos italiano y del Reino Unido preguntan, sin embargo, si la situación del interesado está incluida dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, segundo párrafo, de la misma decisión.

42      Habida cuenta de los hechos del litigio principal tal como se exponen en la resolución de remisión, es en efecto probable que el Sr. Derin, que, en su condición de hijo de padre y madre turcos que ejercieron una actividad profesional legal durante seis y veinticuatro años respectivamente en el Estado miembro de acogida, adquirió en el territorio de éste una formación profesional, pueda invocar derechos de acceso al empleo, así como de residencia en dicho Estado miembro con arreglo al párrafo segundo del citado artículo 7, que constituye, en relación con el párrafo primero del mismo artículo, una disposición más favorable (véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1998, Akman, C‑210/97, Rec. p. I‑7519, apartados 35 y 38, y de 16 de febrero de 2006, Torun, C‑502/04, Rec. p. I‑1563, apartados 22 a 24).

43      No obstante, incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar lo hechos que dieron lugar al litigio del que conoce y apreciar cuál de estas dos disposiciones mencionadas en el apartado anterior debe aplicarse en el litigio principal.

44      Asimismo, debe añadirse que la cuestión planteada tiene esencialmente por objeto determinar las razones por las que un nacional turco como el Sr. Derin puede perder los derechos que le confiere, en el Estado miembro de acogida, el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 en materia de libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección y, correlativamente, de residencia.

45      Pues bien, como señaló acertadamente el Abogado General en los puntos 35 y 78 de sus conclusiones, los derechos adquiridos con arreglo al artículo 7 de la referida Decisión se pierden en las mismas condiciones, con independencia de si la situación concreta que dio lugar a un litigio está comprendida en el ámbito del primer o del segundo párrafo de dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia Torun, antes citada, apartados 21 a 25).

46      En estas condiciones, la circunstancia de que un nacional turco como el demandante en el litigio principal esté incluido en el ámbito de aplicación del primer o del segundo párrafo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 carece de pertinencia para el examen de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

47      A fin de responder adecuadamente a esta cuestión, debe señalarse, en primer lugar, que no se discute que, por una parte, al igual que los artículos 6, apartado 1, y 7, párrafo segundo, de la decisión nº 1/80, el párrafo primero de ese mismo artículo 7 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en él pueden invocar directamente los derechos que el mismo les confiere (véase, en particular, la sentencia Torun, antes citada, apartado 19), y que, por otra parte, los derechos que esta última disposición confiere al hijo de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de que se trata, implican necesariamente el reconocimiento del correlativo derecho de residencia en favor de su titular, so pena de privar de eficacia al derecho de éste a acceder al mercado de trabajo y a ejercer efectivamente una actividad por cuenta ajena (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C‑467/02, Rec. p. I‑10895, apartado 31).

48      El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 contempla la situación de un nacional turco que, en su condición de miembro de la familia de un trabajador turco que forma o formó parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, bien haya obtenido el permiso para reunirse con dicho trabajador por razón de reagrupación familiar, bien haya nacido y residido siempre en ese Estado (véase, en particular, la sentencia Aydinli, antes citada, apartado 22).

49      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la aplicabilidad de la referida disposición a este tipo de situaciones es independiente de la circunstancia de que, en la fecha de los hechos que originaron el litigio, el interesado fuera mayor de edad y ya no conviviera con su familia en un mismo hogar, sino que vivía de forma independiente del trabajador en el Estado miembro en cuestión (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Aydinli, apartado 22, así como, por analogía, Torun, apartados 27 y 28).

50      Dicho nacional turco no perderá, por tanto, un derecho adquirido sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 por el acaecimiento de circunstancias como las señaladas en el apartado precedente. En efecto, el derecho de los miembros de la familia de un trabajador turco a acceder, después de cierto tiempo, a un empleo en el Estado miembro de acogida tiene precisamente por objeto la consolidación de su posición en dicho Estado, ofreciéndoles la posibilidad de independizarse (véase la sentencia Aydinli, antes citada, apartado 23).

51      A mayor abundamiento, si bien el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 exige, en principio, que el miembro de la familia de un trabajador turco conviva efectivamente con este último durante el período de tres años durante el que el interesado no cumple por sí mismo los requisitos para acceder al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida (véanse las sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman, C‑351/95, Rec. p. I‑2133, apartados 33, 37, 40, 41 y 44; de 16 de marzo de 2000, Ergat, C‑329/97, Rec. p. I‑1487, apartados 36 y 37; de 22 de junio de 2000, Eyüp, C‑65/98, Rec. p. I‑4747, apartados 28 y 29, así como Cetinkaya, antes citada, apartado 30), no es menos cierto que los Estados miembros no pueden imponer requisitos a la estancia de un miembro de la familia de un trabajador turco superado dicho período de tres años, y éste es el caso, a fortiori, de un emigrante turco que reúne los requisitos del mencionado artículo 7, párrafo primero, segundo guión (véanse las sentencias, antes citadas, Ergat, apartados 37 a 39; Cetinkaya, apartado 30, y Aydinli, apartado 24).

52      Como señaló el Abogado General en los puntos 30, 31 y 120 a 123 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ha declarado sobre ese particular que, con respecto a los miembros de la familia de un trabajador turco contemplados en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 que, como el Sr. Derin, pueden invocar, tras cinco años de residencia legal, el derecho a acceder libremente a un empleo en el Estado miembro de acogida, con arreglo al segundo guión de esta disposición, no sólo el efecto directo de esta disposición hace que los interesados adquieran directamente de la Decisión nº 1/80 un derecho individual en materia laboral, sino que, además, el efecto útil de este derecho implica necesariamente la existencia de un derecho correlativo de residencia, que es independiente de que se sigan cumpliendo los requisitos de obtención de los mencionados derechos (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Ergat, apartado 40; Cetinkaya, apartado 31, y Aydinli, apartado 25).

53      Por consiguiente, la circunstancia de que el requisito para el nacimiento del derecho de que se trata, que en el caso de autos es la vida en común con el trabajador turco durante un período de tiempo determinado, desaparezca una vez que el pariente de ese trabajador haya adquirido el derecho en cuestión, no permite poner en duda el disfrute del derecho (véase la sentencia Aydinli, antes citada, apartado 26). Una interpretación diferente del referido artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 no sería conforme con el objetivo y la sistemática de ésta, que pretende favorecer la integración gradual en el Estado miembro de acogida de los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en una de las disposiciones de esta Decisión y que, por tanto, disfruten de los derechos que ésta les confiere (véase, en particular, la sentencia de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam, C‑171/01, Rec. p. I‑4301, apartado 79).

54      En segundo lugar, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las limitaciones a los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 reconoce a los miembros de la familia de trabajadores turcos que reúnan los requisitos enunciados en el referido párrafo sólo pueden ser de dos tipos, a saber, o bien la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la citada Decisión, o bien el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos (véanse las sentencias antes citadas Ergat, apartados 45, 46 y 48; Cetinkaya, apartados 36 y 38; Aydinli, apartado 27, y Torun, apartado 21).

55      Dado que la Decisión nº 1/80 realiza una distinción clara entre la situación de los trabajadores turcos que, durante un período determinado, hayan formado parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de acogida (artículo 6 de dicha Decisión) y la de los miembros de la familia de estos trabajadores legales en el territorio del Estado miembro de que se trate (artículo 7 de la misma Decisión) y que, en el sistema de la referida Decisión, este último artículo constituye una lex specialis frente a los derechos que se extienden gradualmente en función de la duración del ejercicio de una actividad legal por cuenta ajena enunciados en los tres guiones del apartado 1 del citado artículo 6 (véanse las sentencias de 21 de octubre de 2003, Abatay y otros, C‑317/01 y C‑369/01, Rec. p. I‑12301, apartado 78; Aydinli, antes citada, apartado 19, y Torun, antes citada, apartado 17), los derechos que confiere el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no pueden ser objeto de limitación en las mismas circunstancias que los conferidos por el artículo 6 de ésta (véanse las sentencias antes citadas Aydinli, apartado 31, y Torun, apartado 26).

56      En especial, el nacional turco al que se le han reconocido derechos con arreglo al referido artículo 7 no puede ser privado de ellos por no haber ejercido un empleo a causa de una condena a una pena privativa de libertad, incluso de varios años de duración dictada sin que se suspendiese la ejecución, ni por que en ningún momento haya adquirido derechos en materia de empleo y de residencia en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Aydinli, apartado 28, y Torun, apartado 26). En efecto, a diferencia de los trabajadores turcos a los que se aplica esta última disposición, la condición de miembros de su familia prevista en el artículo 7 de la misma Decisión no depende del ejercicio de una actividad por cuenta ajena.

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que tanto del sistema como de la finalidad de la Decisión nº 1/80 resulta que un nacional turco en una situación como la del demandante en el litigio principal, que tiene derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de dicha Decisión, sólo pierde el derecho de residencia, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber, en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión o cuando abandona el territorio del Estado miembro de acogida por un período significativo y sin motivos legítimos. En cambio, ese nacional turco no pierde el derecho de residencia ni por motivo de una ausencia prolongada del mercado de trabajo a causa de una pena privativa de libertad, incluso de varios años de duración cuya ejecución no fue suspendida, ni tampoco por la circunstancia de que, en la fecha de la resolución de expulsión, el interesado fuera mayor de 21 años, ya no residiera con el trabajador turco de quien se derivó originariamente su derecho de residencia y ya no estuviera a cargo de éste, sino que vivía de forma independiente de este trabajador (véanse las sentencias antes citadas Aydinli, apartado 32, y, por analogía, Torun, apartado 29).

58      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si la interpretación expuesta en el apartado anterior es compatible con el artículo 59 del Protocolo Adicional.

59      Al no estar convencido del carácter exhaustivo de las causas de caducidad de los derechos conferidos con arreglo al artículo 7 de la Decisión nº 1/80 resultante de tal interpretación, el referido órgano jurisdiccional sugiere en efecto que, además de las condiciones establecidas por la jurisprudencia mencionada en el apartado 57 de la presente sentencia a efectos del mantenimiento de los derechos adquiridos, el hijo de un trabajador turco debe responder igualmente a los criterios previstos por el Derecho comunitario derivado y, en particular, los artículos 10, apartado 1, y 11 del Reglamento nº 1612/68 que se refieren únicamente a los hijos menores de 21 años o a cargo del trabajador.

60      En consecuencia, el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse, según el órgano jurisdiccional remitente, en el sentido de que un nacional turco, que fue autorizado a entrar, antes de cumplir 21 años, en el territorio del Estado miembro de acogida por la vía de la reagrupación familiar con sus padres ocupados en dicho Estado, pierde el derecho al empleo así como el derecho de residencia, que es su corolario, cuando cumple 21 años o ya no está a cargo de su familia.

61      Una interpretación diferente de la referida disposición haría que el miembro de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de empleo de un Estado miembro se encontraría en una situación más favorable que el descendiente de un trabajador migrante comunitario.

62      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, los hijos menores de 21 años o a cargo de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro disfrutan del derecho incondicional de instalarse con dicho trabajador migrante comunitario.

63      En cambio, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 somete expresamente la reagrupación familiar a la autorización de reunirse con el trabajador migrante turco de acuerdo con las prescripciones de la normativa del Estado miembro de acogida (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2004, Ayaz, C‑275/02, Rec. p. I‑8765, apartados 34 y 35).

64      Por tanto, en el marco de la Asociación CEE‑Turquía –fuera del supuesto particular en que el nacional turco nació y ha residido siempre en el Estado miembro de acogida– la reagrupación familiar no constituye un derecho para los miembros de la familia del trabajador migrante turco, sino que, al contrario, depende de una decisión de las autoridades nacionales tomada con arreglo exclusivamente al Derecho del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la exigencia del respeto de los derechos fundamentales tal como se recogen, en particular, en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase, por analogía, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, Rec. p. I‑7091, apartado 72).

65      A continuación, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 1612/68, los hijos que tienen derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro disfrutan, por ese simple hecho, del derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, mientras que el derecho de los hijos de un trabajador migrante turco a ejercer un empleo está regulado de manera precisa en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, disposición que prevé a este respecto diferentes requisitos que varían en función de la duración de la residencia legal con dicho trabajador migrante del que se derivan sus derechos. Así, durante los tres primeros años de residencia, no se concede ningún derecho de esta naturaleza a los nacionales turcos, mientras que, tras tres años de residencia legal con su familia, tienen derecho a aceptar una oferta de empleo, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros. Únicamente tras cinco años de residencia legal pueden acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección.

66      Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, a diferencia de los trabajadores de los Estados miembros, los nacionales turcos no disfrutan de la libre circulación dentro de la Comunidad, sino que únicamente pueden invocar ciertos derechos en el territorio de su Estado miembro de acogida (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de enero de 1997, Tetik, C‑171/95, Rec. p. I‑329, apartado 29; de 11 de mayo de 2000, Savas, C‑37/98, Rec. p. I‑2927, apartado 59, y Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, apartado 89).

67      A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las condiciones en las que pueden restringirse los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 enuncia, además de la excepción del orden público, de la seguridad y de la salud públicas, que es aplicable de la misma manera a los nacionales turcos y a los nacionales comunitarios (véase, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nazli, C‑340/97, Rec. p. I‑957, apartados 55, 56 y 63), una segunda causa de pérdida de los referidos derechos que afecta únicamente a los emigrantes turcos, a saber, el hecho de que éstos abandonen el Estado miembro de acogida durante un período significativo y sin motivos legítimos (véanse los apartados 54 y 57 de la presente sentencia). En ese supuesto, las autoridades del Estado miembro de que se trate tienen derecho a exigir que, en caso de que el interesado desee reinstalarse posteriormente en el referido Estado, presente una nueva solicitud a fin de que se le autorice a reunirse con el trabajador turco, si todavía depende de éste, o a entrar para ejercer allí un empleo sobre la base del artículo 6 de la misma Decisión (véase la sentencia Ergat, antes citada, apartado 49).

68      Por consiguiente, la situación del hijo de un trabajador migrante turco no puede compararse válidamente a la de un descendiente de un nacional de un Estado miembro, habida cuenta de las sensibles diferencias existentes entre sus respectivas situaciones jurídicas, pues el carácter más favorable de aquella de la que se beneficia este último resulta, a fin de cuentas, del tenor mismo de la normativa aplicable.

69      Por tanto, contrariamente a la interpretación preconizada por el órgano jurisdiccional remitente, no puede sostenerse válidamente que, debido a la limitación de las causas de la pérdida de su derecho de residencia tal y como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse los apartados 54 y 57 de la presente sentencia), un miembro de la familia de un trabajador migrante turco, que haya sido autorizado a reunirse con éste en un Estado miembro, se encuentre en una situación más favorable que la reservada a un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro, de modo que se incumpla la norma establecida en el artículo 59 del Protocolo Adicional.

70      Por otro lado, la interpretación sugerida por el órgano jurisdiccional remitente no toma en consideración la circunstancia de que los artículos 7 de la Decisión nº 1/80 y 10 del Reglamento nº 1612/68 están redactados de manera diferente.

71      Por añadidura, tal interpretación haría ineludiblemente más precaria la situación jurídica de los hijos de trabajadores migrantes turcos a medida que se integran en el Estado miembro de acogida, mientras que el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 persigue, al contrario, el objetivo de una consolidación progresiva de la situación de los miembros de la familia de dichos trabajadores en el Estado miembro de que se trate permitiéndoles, tras un cierto tiempo, llevar en él una existencia independiente.

72      Además, como resulta de los fundamentos de la resolución de remisión, la interpretación del referido órgano jurisdiccional, tal como se expone en el apartado 60 de la presente sentencia, se basa esencialmente en las consideraciones que figuran en el punto 52 de las conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto en que recayó la sentencia Ayaz, antes citada, mientras que en los fundamentos de la referida sentencia no se recogen consideraciones de esta naturaleza.

73      Dado que el órgano jurisdiccional remitente modificó la formulación de su primera cuestión a raíz de que se dictase la sentencia Aydinli, antes citada, con el fin de que el Tribunal de Justicia reexaminase la pertinencia de ésta, debe señalarse asimismo, por una parte, que la interpretación que la referida sentencia da al alcance del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 se limita a confirmar la ya consagrada sobre la misma disposición en la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia (sentencias antes citadas Ergat y Cetinkaya). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha hecho extensiva esta misma interpretación, sobre la base de fundamentos idénticos, al artículo 7, párrafo segundo, de la referida Decisión (sentencia Torun, antes citada). Por otro lado, no se invoca ningún elemento que distinga de manera significativa la situación fáctica y jurídica del asunto del litigio principal de las de los asuntos en los que recayeron las sentencias antes citadas Ergat, Cetinkaya, Aydinli y Torun, de modo que en el caso de autos no existe ningún motivo válido que justifique que el Tribunal de Justicia reconsidere su jurisprudencia sobre este punto.

74      Por último, respecto a una situación como de la que se trata en el litigio principal, en la que un nacional turco ha sido objeto de una decisión de expulsión adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tras haber sido condenado en éste por diversas infracciones de la legislación nacional, hay que precisar que el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 proporciona el marco jurídico apropiado que habilita a los Estados miembros a adoptar las medidas que resulten necesarias, sin perjuicio de que las referidas autoridades estén obligadas a proceder a una apreciación del comportamiento personal del autor de una infracción así como del carácter actual, real y suficientemente grave del peligro que representa para el orden y la seguridad públicos y que, además, deben respetar el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Nazli, antes citada, apartados 57 a 61, y, por analogía, de 26 noviembre 2002, Oteiza Olazabal, C‑100/01, Rec. p. I‑10981, apartados 39, 43 y 44). Más en particular, sólo cabe adoptar una medida de expulsión basada en el artículo 14, apartado 1, de la referida Decisión cuando el comportamiento individual del interesado suponga un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público. Por tanto, tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal y con una finalidad de prevención general (véase la sentencia de 7 de julio de 2005, Dogan, C‑383/03, Rec. p. I‑6237, apartado 24).

75      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que un nacional turco, autorizado a entrar cuando era niño en el territorio de un Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar y que ha adquirido el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, sólo pierde el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber:

–        en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión o

–        cuando abandona el territorio del Estado miembro de que se trate por un período significativo sin motivos legítimos,

aunque sea mayor de 21 años, ya no esté a cargo de sus padres, sino que lleva una existencia autónoma en el Estado miembro de que se trate, y no estuvo a disposición del mercado de trabajo durante varios años debido al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tal duración que se dictó contra él y cuya ejecución no fue suspendida. Esta interpretación no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional.

 Sobre la segunda cuestión

76      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

77      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Un nacional turco, autorizado a entrar cuando era niño en el territorio de un Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar y que ha adquirido el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, sólo pierde el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber:

–        en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión o

–        cuando abandona el territorio del Estado miembro de que se trate por un período significativo sin motivos legítimos,

aunque sea mayor de 21 años, ya no esté a cargo de sus padres, sino que lleva una existencia autónoma en el Estado miembro de que se trate, y no estuvo a disposición del mercado de trabajo durante varios años debido al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tal duración que se dictó contra él y cuya ejecución no fue suspendida. Esta interpretación no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

Top