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Document 62005CJ0259
Judgment of the Court (First Chamber) of 21 June 2007.#Criminal proceedings against Omni Metal Service.#Reference for a preliminary ruling: Rechtbank te Rotterdam - Netherlands.#Regulation (EEC) No 259/93 - Waste - Cables composed of copper and PVC - Export to China for purposes of recovery - Heading GC 020 - Mixed waste - Combination of two materials mentioned in the green list of wastes - Such mixed waste not included on the green list - Consequences.#Case C-259/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de junio de 2007.
Procedimento penal entablado contra Omni Metal Service.
Petición de decisión prejudicial: Rechtbank te Rotterdam - Países Bajos.
Reglamento (CEE) nº 259/93 - Residuos - Cables compuestos por cobre y PVC - Exportación a China con fines de valorización - Código GC 020 - Residuo mixto - Combinación de dos sustancias incluidas en la lista verde de residuos - No inclusión de dicho residuo mixto en la referida lista - Consecuencias.
Asunto C-259/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de junio de 2007.
Procedimento penal entablado contra Omni Metal Service.
Petición de decisión prejudicial: Rechtbank te Rotterdam - Países Bajos.
Reglamento (CEE) nº 259/93 - Residuos - Cables compuestos por cobre y PVC - Exportación a China con fines de valorización - Código GC 020 - Residuo mixto - Combinación de dos sustancias incluidas en la lista verde de residuos - No inclusión de dicho residuo mixto en la referida lista - Consecuencias.
Asunto C-259/05.
Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-04945
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:363
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
En el asunto C‑259/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos), mediante resolución de 8 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2005, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Omni Metal Service,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, K. Schiemann (Ponente), M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Omni Metal Service, por los Sres. R. Sinke y B. Veldhoven, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y M. de Mol, así como por el Sr. P. van Ginneken, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. Ribes, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Kugel, T. Ormond y P. Kuypers, advocaten;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001 (DO L 349, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 259/93»).
2. Dicha petición se planteó en el marco de un proceso penal incoado contra Omni Metal Service por haber exportado residuos de cables eléctricos de España a China pasando por el territorio de los Países Bajos, sin haber notificado previamente dicho traslado a las autoridades neerlandesas.
Marco jurídico
3. El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 259/93 dispone:
«1. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad como a la entrada o salida de la misma.
[…]
3. a) El presente Reglamento tampoco se aplicará a los traslados de residuos destinados exclusivamente a la valorización enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 11 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17.»
4. A tenor del anexo II del Reglamento nº 259/93, titulado «Lista verde de residuos»:
«Independientemente de su inclusión en esta lista, un residuo sometido al control establecido para la lista verde de residuos no podrá trasladarse si está contaminado por otras materias en un grado tal que: a) aumente el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo haga adecuado para su inclusión en las listas naranja o roja, o b) impida su valorización de forma ambientalmente inocua.»
GA. Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica, no dispersable
[…]
Los siguientes desperdicios y desechos de metales no férreos y de sus aleaciones:
GA 120 7404 00 Desperdicios y desechos de cobre
[…]
GC. Otros residuos que contengan metales
GC 010 Residuos de ensamblajes eléctricos consistentes únicamente en metales o aleaciones
GC 020 Desechos de equipos electrónicos (por ejemplo, tarjetas de circuitos impresos, componentes electrónicos, cables, etc.) y componentes electrónicos recuperados de los que se puedan extraer metales comunes y preciosos
[…]
GH. Residuos de materias plásticas en forma sólida
Incluidos, pero no limitados a:
GH 010 3915 Desechos, recortes y desperdicios de plástico de:
[…]
GH 013 ex391530 – Polímeros de cloruro de vinilo
[…]»
5. A tenor del artículo 17 del Reglamento nº 259/93
«1. Por lo que respecta a los residuos enumerados en el anexo II, la Comisión notificará, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a todos los países en los que no sea aplicable la Decisión OCDE [Decisión del Consejo de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización], la lista de residuos que figuran en dicho anexo y solicitará al país de destino confirmación por escrito de que tales residuos no son objeto de control en dicho país y que éste aceptará esta clase de residuos que se van a trasladar sin recurrir a los procedimientos de control aplicables a los residuos de los anexos III o IV, o bien solicitará que indique en qué casos ha de someterse alguno de tales residuos a estos procedimientos o al procedimiento previsto en el artículo 15.
[…]
2. Cuando se exporten residuos de los enumerados en el anexo II, dichos residuos se destinarán a operaciones de valorización dentro de una instalación que, con arreglo a Derecho nacional aplicable, funcione o esté autorizada a funcionar en el país importador. […]
[…]
8. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y los residuos destinados a la valorización que aún no hayan sido incluidos en ninguno de los anexos II, III y IV se exporten hacia y a través de países en los que no se aplique la Decisión OCDE:
– se aplicará el artículo 15, salvo su apartado 3,
– sólo se podrán formular objeciones motivadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7,
salvo que dispongan otra cosa los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y conforme a los procedimientos de control del apartado 1 del presente artículo o del artículo 15.»
6. El artículo 15 del Reglamento nº 259/93 establece el procedimiento aplicable en caso de exportación de residuos destinados a la eliminación. Dicho procedimiento implica, en particular, una notificación a la autoridad competente de expedición.
7. El artículo 26, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento dispone:
«Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:
a) realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas,
[…]»
8. El Reglamento (CE) nº 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento nº 259/93, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE (DO L 185, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2118/2003 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2003 (DO L 318, p. 5), dispone, según se desprende de su anexo D, que serán aceptados por China sin seguir ninguno de los procedimientos de control previstos por el Reglamento nº 259/93, sino previa inspección obligatoria de la China National Import and Export Commodities Inspection Corporation, los traslados de residuos que figuran en los códigos GA 120 740400, GC 020, así como en la sección GH del anexo II del Reglamento nº 259/93.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9. Establecida en Francia, la sociedad Omni Metal Services fue demandada ante el Rechtbank te Rotterdam con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.60, párrafo primero, de la Ley sobre la gestión medioambiental (Wet milieubeheer), en relación con el artículo 26, párrafo primero, del Reglamento nº 259/93.
10. Se le acusa de haber exportado hacia el 15 de marzo de 2004 de España a China pasando por Rótterdam, infringiendo lo dispuesto en el Reglamento nº 259/93, 17 contenedores con desechos de cables eléctricos (compuestos por un núcleo de cobre recubierto por una cubierta de PVC y que presentaban diferentes diámetros, de hasta 15 centímetros) destinados a ser tratados con vistas a su reutilización, sin que dicho traslado fuese notificado a las autoridades competentes.
11. Según el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal), al no estar constituidos tales residuos por hilos o cables de uso doméstico, sino por cables subterráneos de gran diámetro para el transporte de electricidad, no se trata de desechos de equipos electrónicos en el sentido del código GC 020 de la lista verde de residuos. La combinación no separada de cobre y de PVC tampoco figura, como tal, en dicha lista ni en las listas a que se refieren los anexos III o IV del Reglamento nº 259/93 y, dado que el traslado había de realizarse hacia un Estado no miembro de la OCDE, se requería una notificación, en particular, a la autoridad neerlandesa, en su condición de autoridad de expedición, como se deduce de los dispuesto en el artículo 15, en relación con el artículo 17, apartado 8, del citado Reglamento.
12. El Openbaar Ministerie estima que debe seguirse esa interpretación habida cuenta, por un lado, de la necesidad de interpretar restrictivamente las categorías de residuos cuyo traslado no está regulado en el Reglamento nº 259/93 y, por otro lado, de la doctrina de la sentencia de 25 de junio de 1998, Beside y Besselsen (C‑192/96, Rec. p. I‑4029), apartados 32 y 34.
13. En cambio, Omni Metal Service considera que los desechos en cuestión en el asunto principal están comprendidos en el citado código GC 020, ya que el único criterio determinante para tal clasificación es la composición de los cables, siendo irrelevante su procedencia o diámetro. Además, señala, la práctica seguida en España, país de expedición, consiste en que a una combinación de diferentes residuos incluidos en la lista verde se la considera comprendida en esa lista y, en consecuencia, debe aplicársele el procedimiento indicado en ésta. Estima que la política practicada por China es similar, ya que este país tercero se limita, por lo que a la combinación de cobre y PVC se refiere, a someter la importación a un requisito de inspección previa por la China National Import and Export Commodities Inspection Corporation, en el Estado de expedición.
14. En estas circunstancias, el Rechtbank te Rotterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Pueden ser calificados los desechos de cables de que se trata en el presente asunto (algunos con un diámetro de 15 cm) de “desechos de equipos electrónicos (por ejemplo […] cables, etc.)”, mencionados en el código GC 020 de la lista verde?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, una combinación de sustancias incluidas en la lista verde, que no está recogida como tal en dicha lista, ¿puede o debe calificarse de sustancia verde y puede efectuarse el traslado de dicha combinación de sustancias para su valorización sin que se aplique el procedimiento de notificación?
3) ¿Es necesario en este contexto que los residuos se ofrezcan o se transporten por separado?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
15. Con carácter preliminar, procede recordar que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca del alcance de las normas comunitarias para que éste pueda aplicar correctamente dichas normas a los hechos de los que conoce el referido órgano, y no en efectuar por sí mismo dicha aplicación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto.
16. En efecto, el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 234 CE establece una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos, al tiempo que constituye un instrumento a través del cual el Tribunal de Justicia aporta a los órganos jurisdiccionales nacionales los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen (sentencia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p. I‑10045, apartado 27).
17. En cambio, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, en particular, las sentencia de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro, C‑175/98 y C‑177/98, Rec. p. I‑6881, apartado 38, y de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros, C‑318/98, Rec. p. I‑4785, apartado 32).
18. En estas circunstancias, ha de entenderse la primera cuestión en el sentido de que pretende que se dilucide si el código GC 020 de la lista verde de residuos debe interpretarse en el sentido de que incluye y, en su caso, en qué condiciones, los hilos de cableado eléctrico.
19. A este respecto, del tenor de dicho código se desprende que los residuos que incluye son los desechos de equipos electrónicos así como los componentes electrónicos recuperados de los que se puedan extraer metales. Como ha señalado el Gobierno neerlandés, los hilos de cableado únicamente se mencionan como ejemplo de tales desechos de equipos electrónicos.
20. De ello se deduce que, como sostienen acertadamente el referido Gobierno y la Comisión, y contrariamente a lo que alega Omni Metal Service, el código GC 020 se refiere exclusivamente a los hilos de cableado procedentes de equipos electrónicos. En cambio, dicho código no se aplica a otros tipos de hilos de cableado, en particular los que proceden de equipos o ensamblajes eléctricos, especificando además el código GC 010 de la lista verde de residuos expresamente, en relación con los resid uos resultantes de tales ensamblajes, que se incluyen en esa partida en la medida en que consistan únicamente en metales o aleaciones.
21. Aunque las descripciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con los cables de que se trata en el asunto principal parezcan sugerir que no se trata de hilos de cableado que han formado parte de equipos electrónicos, Omni Metal Service afirmó en la vista que dichos cables en modo alguno habían sido destinados exclusivamente al transporte subterráneo de electricidad, como sostiene el Gobierno neerlandés, sino que procedían efectivamente de tales equipos electrónicos.
22. Como se ha recordado en los apartados 15 a 17 de la presente sentencia, la determinación de los hechos necesaria a este respecto compete, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.
23. Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la primera cuestión que el código GC 020 de la lista verde de residuos que figura en el anexo II del Reglamento nº 259/93 debe interpretarse en el sentido de que únicamente incluye los hilos de cableado si éstos proceden de equipos electrónicos.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
24. Con carácter preliminar, hay que señalar que el asunto principal se refiere a la exportación de cables eléctricos compuestos por un núcleo de cobre recubierto por una cubierta de PVC y no a la de dichos núcleos o cubiertas que previamente hayan sido separados unos de otros.
25. En estas circunstancias, han de entenderse las cuestiones segunda y tercera del órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que pretenden fundamentalmente que se dilucide si el Reglamento nº 259/93 debe interpretarse en el sentido de que el régimen de traslado establecido en virtud de dicho Reglamento en relación con los residuos que figuran en la lista verde de residuos se aplica a un tipo de residuo compuesto que, aunque no sea mencionado en la referida lista, combine dos sustancias que figuren ambas en esa misma lista.
26. Según los Gobiernos neerlandés y portugués, a esta cuestión ha de responderse negativamente. En cambio, Omni Metal Service mantiene el punto de vista expuesto anteriormente por ella ante el órgano jurisdiccional remitente, según el cual tal residuo compuesto debe regirse por el régimen aplicable a la lista verde de residuos.
27. La Comisión sostiene, por su parte, que la cuestión de si una combinación de sustancias incluidas en la lista verde de residuos puede ser trasladada sin notificación previa depende de las circunstancias de cada caso. A su juicio, sería admisible, en particular, una sustracción a la obligación de notificación en caso de que el país de destino aceptara los residuos de que se trate con vistas a su valorización, siempre que todas las sustancias en cuestión estén incluidas en la lista verde de residuos y que no se oponga a ello el grado de contaminación de los diferentes residuos.
28. En cambio, dicha institución considera que de la frase introductoria del anexo II del Reglamento nº 259/93 se desprende que debe descartase la sumisión al régimen de la lista verde de residuos en todos aquellos casos en que exista un riesgo exagerado para el medio ambiente o una imposibilidad de recuperar racionalmente las diversas sustancias de que se trate. En el asunto principal, la Comisión estima que se requería la notificación, ya que no siempre puede decirse que el PVC no representa un peligro para el medio ambiente.
29. Como ha señalado anteriormente el Tribunal de Justicia, resulta, en particular, de los considerandos sexto y noveno del Reglamento nº 259/93 que el sistema establecido para la vigilancia y control de los traslados de residuos entre Estados miembros, previsto en dicho Reglamento, responde a la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y que pretende permitir a las autoridades competentes adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente (véase la sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C‑187/93, Rec. p. I‑2857, apartado 18).
30. Los considerandos undécimo y duodécimo del Reglamento nº 259/93 confirman, por su parte, que el control y la vigilancia establecidos por el citado Reglamento tienen por objeto proteger el medio ambiente, no sólo en la Comunidad, sino también en los países terceros hacia los que se exporten residuos que partan de aquélla.
31. En cuanto al hecho de que los traslados de residuos destinados a la valorización e incluidos en la lista verde de residuos sean, como excepción, excluidos generalmente de los procedimientos de control establecidos por el Reglamento nº 259/93 en virtud del artículo 1, apartado 3, letra a), de éste, encuentra su explicación, como señala el considerando decimocuarto del citado Reglamento, en la circunstancia de que dichos residuos normalmente no deberían entrañar riesgos para el medio ambiente, siempre que sean adecuadamente valorizados en el país de destino. De esta precisión se desprende que la inclusión de un tipo de residuo en dicha lista y su sustracción consecutiva del régimen de control y vigilancia establecido por el Reglamento nº 259/93 es el resultado de un examen previo a cuyo término se llegó a la conclusión de que no existían tales riesgos.
32. Habida cuenta de lo antedicho, procede considerar que, en principio, el régimen más flexible aplicable a los residuos incluidos en la referida lista verde de residuos, a saber, su no sumisión en lo esencial a los procedimientos de control y vigilancia establecidos por el Reglamento nº 259/93, no puede extenderse a residuos no incluidos en la citada lista.
33. En particular, la circunstancia de que un residuo esté compuesto por dos elementos que, considerados aisladamente, pueden constituir residuos incluidos en la lista verde de residuos, no puede tener como consecuencia automáticamente que ese residuo compuesto esté comprendido en dicha lista. En efecto, las condiciones en que puede llevarse a cabo el tratamiento de residuos y los eventuales riesgos medioambientales vinculados a la manipulación de éstos no tienen por qué ser necesariamente idénticos tanto cuando el residuo de que se trate consista en un conjunto compuesto constituido por varios elementos como cuando cada uno de estos elementos constituya un residuo distinto.
34. A este respecto, procede señalar además que el Tribunal de Justicia ha declarado que una mezcla de residuos incluidos en la lista verde de residuos podía pertenecer a la categoría «AD 160 residuos municipales/domésticos» de la lista naranja del Reglamento nº 259/93, añadiendo que dichos residuos sólo pueden estar comprendidos en la lista verde si han sido recogidos selectivamente o debidamente separados (véase, en este sentido, la sentencia Beside y Besselsen, antes citada, apartados 30 y 31).
35. A fortiori, un residuo único procedente de la combinación duradera, y no de la mera mezcla ocasional, de dos sustancias principales mencionadas en la lista verde de residuos no puede estar comprendido en dicha lista, a menos que sea mencionado expresamente en ésta.
36. En relación con el planteamiento defendido por la Comisión, hay que señalar que éste no puede ser seguido.
37. En primer lugar, dicho planteamiento no es compatible con las finalidades perseguidas por el Reglamento nº 259/93 en la medida en que éste tiene por objeto, como se ha señalado en los apartados 28 a 33 de la presente sentencia, que los traslados de un tipo de residuo únicamente no deban estar sujetos a los mecanismos de control y vigilancia en él establecidos cuando ese tipo de residuo haya sido incluido en la lista verde de residuos al término de un examen previo dedicado a los riesgos medioambientales vinculados al tratamiento y la manipulación del citado residuo.
38. En segundo lugar, y como señaló acertadamente el Gobierno neerlandés, un planteamiento caso por caso como el propuesto por la Comisión generaría la inseguridad jurídica tanto de los operadores económicos, que serían los primeros que deberían efectuar arbitrajes a este respecto y asumir sus riesgos, como de las autoridades competentes de los Estados miembros.
39. Dadas las incertidumbres que genera, tal planteamiento sería también contrario al objetivo perseguido por el legislador comunitario, el cual, al elegir la forma de reglamento para legislar en materia de traslado de residuos, pretendió específicamente garantizar una aplicación simultánea y armoniosa de esta normativa en todos los Estados miembros, ya que tal armonización no sólo se refiere a los requisitos de fondo exigidos para llevar a cabo dichos traslados, sino también al procedimiento aplicable a éstos (sentencia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C‑324/99, Rec. p. I‑9897, apartados 34 y 67).
40. En tercer lugar, esa tesis defendida por la Comisión no encuentra apoyo en el texto del Reglamento nº 259/93. En particular, y contrariamente a lo que sugiere la Comisión, la frase introductoria del anexo II del Reglamento nº 259/93 no puede servir de fundamento a la conclusión según la cual a un residuo que combine dos sustancias que estén incluidas en la lista verde de residuos debe aplicársele el régimen previsto para los residuos mencionados en la citada lista, siempre que de ello no resulte un riesgo exagerado para el medio ambiente o una imposibilidad de recuperar racionalmente las diversas sustancias de que se trate.
41. En efecto, no puede asimilarse pura y simplemente el supuesto contemplado en la citada frase introductoria, que se refiere al caso en que un determinado residuo esté «contaminado» por «otra» materia, al caso en que un residuo esté compuesto por dos materias que constituyan ambas sus componentes intrínsecos esenciales.
42. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el Reglamento nº 259/93 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un desecho compuesto combine dos sustancias, incluidas ambas en la lista verde de residuos del anexo II del citado Reglamento, no tiene como consecuencia que el régimen establecido en virtud de ese Reglamento, por lo que se refiere a los residuos incluidos en dicha lista, sea aplicable al mencionado residuo compuesto.
Costas
43. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El código GC 020 de la lista verde de residuos que figura en el anexo II del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, debe interpretarse en el sentido de que únicamente incluye los hilos de cableado si éstos proceden de equipos electrónicos.
2) El Reglamento nº 259/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 2557/2001, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un desecho compuesto combine dos sustancias, incluidas ambas en la lista verde de residuos del anexo II del citado Reglamento, no tiene como consecuencia que el régimen establecido en virtud de ese Reglamento, por lo que se refiere a los residuos incluidos en dicha lista, sea aplicable al mencionado residuo compuesto.