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Document 62005CJ0244

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2006.
Bund Naturschutz in Bayern eV y otros contra Freistaat Bayern.
Petición de decisión prejudicial: Bayerischer Verwaltungsgerichtshof - Alemania.
Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Directiva 92/43/CEE - Régimen de protección antes de la inscripción de un hábitat en la lista de los lugares de importancia comunitaria.
Asunto C-244/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-08445

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:579

Asunto C‑244/05

Bund Naturschutz in Bayern eV y otros

contra

Freistaat Bayern

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof)

«Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Régimen de protección antes de la inscripción de un hábitat en la lista de los lugares de importancia comunitaria»

Sumario de la sentencia

Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 1)

Antes de la inscripción de un lugar en la lista de los lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de los lugares incluidos en la lista nacional remitida a dicha institución en virtud del artículo 4, apartado 1, de la propia Directiva 92/43.

Este régimen de protección apropiada no sólo exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de dichos lugares, sino también que adopten, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, todas las medidas necesarias para evitar tales intervenciones.

En efecto, la Comisión debe tener la seguridad de contar con un inventario exhaustivo de los lugares que pueden ser designados zonas especiales de conservación, ya que la constitución de éstas tiene como objetivo una red ecológica europea coherente. De ello se desprende que, en el momento de adoptar la Comisión su decisión, los lugares identificados por los Estados miembros deben reflejar la situación en la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria. De no ser así, el proceso decisorio comunitario, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado.

Además, en la medida en que, con arreglo al anexo III, etapa 1, de la Directiva, las características ecológicas de un lugar identificado por las autoridades nacionales competentes reflejen varios criterios de evaluación expresamente enunciados en dicha disposición, los Estados miembros no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de un lugar tal como lo definen tales criterios. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie del lugar, o de provocar la desaparición de especies prioritarias existentes en él, o, por último, de tener como resultado la destrucción del lugar o la eliminación de sus características representativas.

(véanse los apartados 41, 42, 44 a 47, 51, y los puntos 1 y 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2006 (*)

«Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres – Directiva 92/43/CEE – Régimen de protección antes de la inscripción de un hábitat en la lista de los lugares de importancia comunitaria»

En el asunto C‑244/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 19 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2005, en el procedimiento entre

Bund Naturschutz in Bayern eV,

Johann Märkl y otros,

Angelika Graubner-Riedelsheimer y otros,

Friederike Nischwitz y otros,

y

Freistaat Bayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre del Bund Naturschutz in Bayern eV, por los Sres. U. Kaltenegger y P. Rottner, Rechtsanwälte;

–        en nombre de J. Märkl y otros, por los Sres. C. Deiβler y A. Schwemer, Rechtsanwälte;

–        en nombre de F. Nischwitz y otros, por los Sres. A. Lehners y E. Schönefelder, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Freistaat Bayern, por los Sres. A. Brigola y M. Dauses, professeurs, y los Sres. G. Schlapp y M. Wiget, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. van Beek y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Bund Naturschutz in Bayern eV y otras 23 personas (en lo sucesivo, «demandantes») y el Freistaat Bayern, relativo a la aprobación de un proyecto de autopista.

 La Directiva

3        A tenor del sexto considerando de la Directiva, «para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido».

4        El artículo 3 de la Directiva dispone:

«1.      Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)].

2.      Cada Estado miembro contribuirá a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cada Estado miembro designará lugares y zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el apartado 1.

[…]»

5        El artículo 4 de la Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. […]

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. […]

2.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

Aquellos Estados miembros en los que los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios y una o varias especies prioritarias representen más del 5 % del territorio nacional podrán solicitar, con el acuerdo de la Comisión, que los criterios enumerados en el Anexo III (etapa 2) se apliquen de un modo más flexible con vistas a la selección del conjunto de los lugares de importancia comunitaria de su territorio.

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

3.      La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva.

4.      Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible […].

5.      Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.»

6        Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros fijarán, con respecto a las zonas especiales de conservación, las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

7        El artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva, dispone:

«2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

8        El artículo 7 de la Directiva dispone: «Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

9        Conforme al artículo 11 de la Directiva, los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.

 La normativa nacional

10      La Ley de carreteras federales (Bundesfernstraßengesetz) regula, entre otros aspectos, los requisitos para la construcción de este tipo de carreteras.

11      El artículo 17 de dicha Ley dispone:

«1)      La construcción o modificación de las carreteras federales está supeditada a la previa aprobación de un plan. En ese marco, deberá tomarse en consideración el conjunto de los intereses públicos y privados que se vean afectados por el proyecto, incluido su impacto ambiental.

[…]»

12      El artículo 10, apartado 1, número 5, de la Ley federal relativa a la protección de la naturaleza y la conservación del paisaje (Gesetz über Naturschutz und Landschaftspflege) tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Ley, se considerarán lugares de importancia comunitaria los inscritos en la lista que figura en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/CEE, aunque no se hayan declarado aún lugares protegidos en el sentido de la presente Ley.»

13      Dicha Ley contempla en sus artículos 32 a 38 medidas encaminadas a proteger la red ecológica europea Natura 2000.

14      El artículo 33 de esta misma Ley establece para ello el procedimiento de selección de los lugares que pueden luego ser designados por la Comisión. El apartado 5 de dicho artículo dispone:

«Si un lugar ha sido publicado […]

[…]

quedan prohibidos, en un lugar de importancia comunitaria, todos los proyectos, medidas, modificaciones o alteraciones que puedan ocasionar perjuicios graves a dicho lugar en sus elementos esenciales necesarios para los objetivos de conservación, hasta la ejecución de medidas de protección.»

15      El artículo 13b, apartado 1, primera frase, de la Ley bávara sobre protección de la Naturaleza, conservación del paisaje y actividades de aire libre (Gesetz über den Schutz der Natur, die Pflege der Landschaft und die Erholung in der freien Natur) tiene la siguiente redacción:

«Los lugares de importancia comunitaria se encuentran protegidos como zonas especiales de conservación en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43CEE […]»

16      El artículo 13c de dicha Ley dispone:

«1)      Quedan prohibidos los cambios o alteraciones que puedan atentar de forma significativa o duradera contra la integridad de zonas que formen parte de lugares de importancia comunitaria o de reservas ornitológicas europeas y que tengan una importancia determinante desde el punto de vista de los objetivos de conservación perseguidos por éstos. Las actuaciones a que se refiere la frase anterior quedan prohibidas en los lugares que sean objeto de una concertación siempre que puedan afectar significativamente o de forma duradera a los biotopos o a las especies prioritarias que albergan.

2)      Quedan prohibidos los proyectos que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan atentar de forma significativa o duradera contra la integridad de zonas que formen parte de lugares de importancia comunitaria o de reservas ornitológicas europeas y que tengan una importancia determinante desde el punto de vista de los objetivos de conservación perseguidos por éstos.

3)      Los planes que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a lugares de importancia comunitaria o a reservas ornitológicas europeas deberán tener en cuenta los objetivos de protección y conservación de éstos.

[…]»

17      El artículo 48 de esa misma Ley señala:

«1)      Los agentes o mandatarios de las autoridades encargadas de la protección de la Naturaleza, de la Oficina bávara de protección del Medio Ambiente y de los municipios estarán autorizados a penetrar en un terreno para llevar a cabo las investigaciones que exija el cumplimiento de las misiones impuestas por la presente Ley; dicha autorización se extiende asimismo a los miembros de los comités consultivos para la protección del medio ambiente en el marco de la preparación y celebración de reuniones. La presente disposición se aplica, en particular, a la preparación de las medidas prescritas por la presente Ley y a la ejecución de las mediciones, sondeos de suelo y operaciones similares. […]

2)      Hasta la adopción de reglamentos […], las autoridades u organismos competentes en materia de protección de la naturaleza podrán establecer […], las prohibiciones de modificación […] al objeto de asegurar cautelarmente las zonas y objetos de conservación mediante reglamento o mediante orden individual durante un período máximo de dos años, cuando quepa temer que las modificaciones afectarán al objetivo de la protección proyectada; si las circunstancias específicas así lo exigen, el plazo podrá prorrogarse por un año más. La medida no podrá adoptarse si la autoridad u organismo competente en materia de protección de la naturaleza no incoa simultánea o inmediatamente después el procedimiento para la protección definitiva.

3)      Desde el momento de la notificación de la zona que deba protegerse […] hasta la entrada en vigor del reglamento de protección, quedará prohibida cualquier modificación en las zonas naturales de conservación previstas durante un plazo máximo de un año, salvo que, con arreglo al apartado 2, se disponga lo contrario en el decreto o acto individual. La calificación legal del suelo seguirá siendo la misma que en el momento de la notificación. Dicha consecuencia deberá mencionarse en la notificación.»

 Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales

18      Los demandantes en el procedimiento principal se oponen a la construcción del tramo Forstinning-Pastetten de la nueva autopista A-94 München-Mühldorf-Simbach-Pocking. En el plan de evaluación de las necesidades de las autopistas federales, este enlace fue calificado como «urgente necesidad».

19      En el marco de la planificación de dicha obra, el trazado desde la localidad de Forstinning es objeto de controversia. La carretera federal existente, B-12, sobre cuyo recorrido se ha proyectado la mayor parte de la construcción de la nueva autopista A-94, pasa por el pueblo de Haag (en lo sucesivo, «trazado Haag»).

20      Mediante resolución de 7 de marzo de 2002, el Gobierno de la Alta Baviera aprobó el proyecto de construcción del tramo Forstinning-Pastetten de la autopista A-94, de 6,2 kilómetros de longitud, sustituyendo el trazado Haag por un trazado que pasa más al norte por el pueblo de Dorfen (en lo sucesivo, «trazado Dorfen»). La elección del trazado Dorfen implica que la autopista A-94 atraviese, en particular, los ríos Hammerbach e Isen, y sus afluentes, el Lappach, el Goldach y el Rimbach.

21      Se trata de partes de zonas que fueron designadas por las autoridades alemanas, el 29 de septiembre de 2004, como lugares que podían incluirse entre los lugares de importancia comunitaria. Tales zonas fueron identificadas de la siguiente manera:

–        Strogn, Hammerbach, Kollinger Bach (DE 7637-371),

–        valle del Isen y sus afluentes (DE 7739-371),

–        colonias de murciélagos ratoneros en las colinas de Baja Baviera (DE 7839‑371).

22      Según los datos ecológicos relativos a dichas zonas, existe tanto en el lugar DE 7637-371 como en el lugar DE 7739-371 un tipo de hábitat natural prioritario que figura en el anexo I de la Directiva y que está catalogado bajo la denominación «Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior».

23      Por otra parte, en el sector del trazado Haag, las autoridades alemanas designaron la zona de protección complementaria siguiente:

–        bosque de Ebersberg y Grosshaag (DE 7837-371).

24      El órgano jurisdiccional remitente, ante quien ejercitaron su acción los demandantes en el procedimiento principal, subraya que la anulación de la decisión de aprobación de 7 de marzo de 2002, que solicitan dichos demandantes, únicamente podría plantearse si existiesen defectos no subsanables de ponderación de intereses o infracciones del Derecho comunitario, y en particular si se considerase que la planificación controvertida afecta de forma significativa a las zonas de protección designadas para su reconocimiento como lugares de importancia comunitaria.

25      En tales circunstancias, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof, por una parte, ordenó el efecto suspensivo de los recursos y, por otra, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      «¿Qué régimen de protección exige el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43 […], en relación con su sexto considerando y habida cuenta de la prohibición de adoptar medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, establecida en el artículo 10 CE, párrafo segundo, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Draggagi y otros (C‑117/03, Rec. p. I‑167), para los lugares, en particular aquellos con tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarios, que podrían ser designados como lugares de importancia comunitaria, antes de ser incluidos en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión […] con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva?

2)      ¿Cómo afecta a este régimen de protección la circunstancia de que los lugares mencionados ya estén incluidos en la lista remitida a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43 […]?

3)      ¿Cumple el régimen de protección nacional de los lugares mencionados establecido en el artículo 48, apartado 2, de la [Ley bávara sobre protección de la Naturaleza, conservación del paisaje y actividades de aire libre], los criterios comunitarios fijados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43 […] en relación con su sexto considerando, habida cuenta de la prohibición de adoptar medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, establecida en el artículo 10 CE, párrafo segundo?»

26      En el marco de sus apreciaciones relativas al litigio del que conoce, el Verwaltungsgerichtshof se pregunta si el régimen de protección que debe definirse constituye un régimen de protección perteneciente al ámbito del Derecho comunitario o si los Estados miembros deben garantizar la protección de las zonas designadas mediante medidas únicamente en el marco de un régimen de protección nacional. En efecto, de la respuesta a dicha cuestión dependerían las normas y los criterios, así como los requisitos fácticos con arreglo a los cuales deberían apreciarse las injerencias previsiblemente relacionadas con la planificación controvertida.

27      El Verwaltungsgerichtshof señala que no puede excluirse que dicha planificación afecte de forma significativa al tipo de hábitat prioritario «Bosques aluviales». Observa que, en el presente caso, el trazado proyectado atraviesa y «corta» en cierto modo un sistema aluvial integrado (el Isen y sus afluentes) en diversos puntos. Según dicho órgano jurisdiccional, habría que tomar también en consideración los perjuicios irrogados a la zona, imputables al ruido, a las emisiones de gases, a la sombra proyectada por los puentes, a la desecación bajo los puentes, a las sustancias tóxicas procedentes de la calzada y a la introducción de especies de plantas atípicas durante la fase de construcción.

28      El Verwaltungsgerichtshof señala por último que la determinación de la gravedad de las injerencias previsibles en una zona designada para su inscripción en la lista de los lugares de importancia comunitaria depende asimismo de si la Directiva exige que se intensifique la protección de dicha zona antes de su inscripción en la lista.

 Cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda

29      Mediante estas cuestiones, que procede tratar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca del régimen de protección aplicable a los lugares que han sido designados por las autoridades nacionales competentes con vistas a su reconocimiento como lugares de importancia comunitaria, pero cuya inscripción en la lista correspondiente se encuentra a la espera de una decisión de la Comisión.

30      Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente plantea, por una parte, la cuestión de la naturaleza jurídica de dicho régimen de protección y, por otra parte, la de sus características materiales.

31      Procede recordar, con carácter preliminar, que el proceso de designación de los lugares con vistas a su inscripción en la lista de los lugares de importancia comunitaria se rige por las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Directiva.

32      Como se desprende del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, la decisión de las autoridades nacionales competentes relativa a la designación de un lugar, que pueda seleccionarse para formar parte de la red ecológica europea de zonas especiales de conservación, constituye la primera etapa de un proceso encaminado a la constitución de la red Natura 2000.

33      En ese marco, las evaluaciones científicas y las decisiones de identificación de hábitats naturales y especies, en particular los de carácter prioritario, deben adoptarse teniendo en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva.

34      En la continuación de ese proceso, incumbe a la Comisión, basándose en dichos criterios, elaborar, de acuerdo con cada uno de los Estados miembros, un proyecto de lista de los lugares de importancia comunitaria, en el que se hagan constar, en particular, los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

35      Por lo que respecta al nivel de protección aplicable a los lugares que figuren en la lista nacional remitida a la Comisión, procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Directiva, el régimen de protección de las zonas especiales de conservación previsto en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva se aplica a un lugar siempre que figure, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de ésta, en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión.

36      De ello se desprende, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia Dragaggi y otros, antes citada, que las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sólo son obligatorias respecto a los lugares que están incluidos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria.

37      El Tribunal de Justicia subrayó, no obstante, en el apartado 26 de dicha sentencia, que esto no significa que los Estados miembros no deban proteger los lugares a partir del momento en que los proponen, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, en la lista nacional, que se remite a la Comisión, de lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria.

38      El Tribunal de Justicia dedujo de ello, en el apartado 29 de esa misma sentencia, que en cuanto a los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria, mencionados en las listas nacionales remitidas a la Comisión, entre los que pueden figurar, en particular, lugares en los que existen tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directiva, medidas de protección apropiadas para salvaguardar el citado interés ecológico.

39      Como quiera que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la interpretación que debe darse a la obligación de adoptar tales medidas de protección apropiadas, más concretamente, acerca de los criterios de aplicación del régimen de protección de los lugares designados por las autoridades nacionales competentes, procede recordar que, como subrayó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping (C‑371/98, Rec. p. I‑9235), apartados 22 y 23, para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva. En efecto, ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural en el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros.

40      El Tribunal de Justicia precisó asimismo, en el apartado 23 de dicha sentencia, que habida cuenta del hecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional de lugares, de un conocimiento preciso y detallado de la situación de los hábitats en los demás Estados miembros, no puede, por sí solo, excluir lugares que posean a nivel nacional un interés ecológico pertinente para el objetivo de conservación, sin poner en peligro la consecución de este mismo objetivo en el ámbito comunitario.

41      Por consiguiente, la Comisión debe tener la seguridad de contar con un inventario exhaustivo de los lugares que pueden ser designados zonas especiales de conservación, ya que la constitución de éstas tiene como objetivo una red ecológica europea coherente. De ello se desprende asimismo que, en el momento de adoptar su decisión la Comisión, los lugares identificados por los Estados miembros deben reflejar la situación en la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria.

42      En efecto, de no ser así, el proceso decisorio comunitario, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado.

43      Hay que añadir que, conforme al anexo III, etapa 2, punto 1, de la Directiva, «todos los lugares definidos por los Estados miembros en la etapa 1 en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de importancia comunitaria». Tales lugares están, por lo tanto, destinados a ser inscritos en la lista que la Comisión debe adoptar.

44      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar, respecto a los lugares identificados con vistas a su inscripción en la lista comunitaria, medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de dichos lugares.

45      A este respecto, es importante recordar que, con arreglo al anexo III, etapa 1, de la Directiva, las características ecológicas de un lugar identificado por las autoridades nacionales competentes reflejan los criterios de evaluación que en él se enuncian, a saber, el grado de representatividad del tipo de hábitat; su superficie, su estructura y sus funciones; el tamaño y la densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar; los elementos del hábitat que sean relevantes para las especies de que se trate; el grado de aislamiento de las poblaciones de especies existentes en el lugar y el valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat y las especies de que se trate.

46      Los Estados miembros no pueden, por lo tanto, autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de un lugar tal como lo definen dichos criterios. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie del lugar, o de provocar la desaparición de especies prioritarias existentes en él, o, por último, de tener como resultado la destrucción del lugar o la eliminación de sus características representativas.

47      Procede, por lo tanto, responder a las cuestiones primera y segunda que el régimen de protección apropiada aplicable a los lugares incluidos en una lista nacional remitida a la Comisión, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares.

 Sobre la tercera cuestión

48      Mediante esta pregunta, el órgano jurisdiccional nacional pretende obtener una interpretación del Derecho comunitario en lo que atañe a los procedimientos de ejecución del régimen de protección mencionado.

49      Por lo que respecta a la ejecución del régimen de protección aplicable a los lugares de que se trata, corresponde a los Estados miembros adoptar todas las medidas necesarias.

50      A este respecto, la determinación de la regulación procesal aplicable se rige por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, Rec. p. I‑4599, apartado 12, y de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C‑78/98, Rec. p. I‑3201, apartado 31).

51      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que los Estados miembros tienen la obligación de adoptar, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, todas las medidas necesarias para evitar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de los lugares incluidos en la lista nacional remitida a la Comisión. Corresponde al juez nacional apreciar si así es.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El régimen de protección apropiada aplicable a los lugares incluidos en una lista nacional remitida a la Comisión de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares.

2)      Los Estados miembros tienen la obligación de adoptar, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, todas las medidas necesarias para evitar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de los lugares incluidos en la lista nacional remitida a la Comisión. Corresponde al juez nacional apreciar si así es.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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