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Document 62005CJ0199

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de octubre de 2006.
    Comunidad Europea contra Estado belga.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Bruxelles - Bélgica.
    Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas - Artículo 3 - Derechos indirectos - Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales - Derechos de registro que han de abonarse en caso de condena.
    Asunto C-199/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-10485

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:678

    Asunto C-199/05

    Comunidad Europea

    contra

    État belge

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

    «Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas — Artículo 3 — Derechos indirectos — Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Derechos de registro»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 27 de abril de 2006 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de octubre de 2006 

    Sumario de la sentencia

    1.     Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas — Inmunidad fiscal de las Comunidades

    (Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 3, párr. 3)

    2.     Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas — Inmunidad fiscal de las Comunidades

    (Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 3, párr. 2)

    1.     Los derechos como los derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios no constituyen una simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, según el cual no se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

    (véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo)

    2.     El artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, que prevé la remisión o el reembolso por los Estados miembros de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en el precio de las compras importantes realizadas por las Comunidades, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en su ámbito de aplicación derechos como los derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios.

    (véanse el apartado 44 y el punto 2 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 26 de octubre de 2006 (*)

    «Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas – Artículo 3 – Derechos indirectos – Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales – Derechos de registro que han de abonarse en caso de condena»

    En el asunto C‑199/05,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) mediante resolución de 28 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2005, en el procedimiento entre

    Comunidad Europea

    y

    État belge,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris, E. Juhász (Ponente), J. Klučka, K. Schiemann, J. Makarczyk, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de febrero de 2006;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    –       en nombre del Gobierno belga, por la Sra. E. Dominkovits y el Sr. M. Wimmer, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;

    –       en nombre del Consejo, por el Sr. A. Vitro, en calidad de agente;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.-F. Pasquier y la Sra. I. Martínez del Peral, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, párrafos 2 y 3, del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, inicialmente anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, firmado el 8 de abril de 1965, y, posteriormente, en virtud del Tratado de Ámsterdam, anexo al Tratado CE (en lo sucesivo, «Protocolo»).

    2       Esta petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, y el Estado belga relativo al cobro de los derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios (en lo sucesivo, «derechos de registro»).

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    3       En virtud del artículo 28, apartado 1, del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, posteriormente, tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, en virtud del artículo 291 CE, la Comunidad goza en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo.

    4       A tenor del artículo 3 del Protocolo:

    «Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

    Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

    No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.»

     Normativa nacional

    5       El artículo 35, párrafo tercero, del code des droits d’enregistrement, d’hypothèque et de greffe (Código en materia de derechos por inscripción en registro público) belga está redactado como sigue:

    «La obligación de pagar los derechos cuya exigibilidad resulte de las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales […] incumbirá:

    1º      a los demandados, en proporción a la condena, liquidación o reconocimiento y graduación pronunciados o impuestos a su cargo, y a los demandados solidariamente en caso de condena solidaria;

    2º      a los demandantes en proporción a la condena, liquidación o reconocimiento y graduación favorables a cada uno de ellos, sin que en ningún caso la cuota pueda ser superior a la mitad de la cantidad pecuniaria o de los valores que cada uno de ellos obtenga como pago.

    […]

    Los derechos y, en su caso, las multas y recargos, deberán abonarse dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el órgano de recaudación efectúe el envío del requerimiento de pago mediante carta certificada.»

    6       El artículo 142 del citado Código dispone:

    «El tipo de gravamen ascenderá al 3 % de la cuantía litigiosa en lo que atañe a las sentencias y resoluciones de juzgados y tribunales, dictadas en cualquier clase de materias, que dispongan la condena al pago o la liquidación de cantidades pecuniarias o de valores mobiliarios, sean éstas definitivas, provisionales, principales, subsidiarias o condicionales, incluidas las resoluciones de la autoridad judicial que dispongan el reconocimiento y graduación de esas mismas cantidades y valores.

    En los supuestos de condena al pago o de liquidación de cantidades pecuniarias o valores mobiliarios, la base imponible estará constituida por el principal de la cuantía acumulada de las condenas pronunciadas contra una misma persona o de las liquidaciones establecidas a cargo de la misma, sin incluir los intereses, cuya cuantía no determina el juez, ni las costas, y, en el supuesto de reconocimiento y graduación, dicha base estará integrada por la cuantía total de las cantidades distribuidas a los acreedores.»

    7       El artículo 150 del mismo Código establece:

    «A los efectos de garantizar la recaudación de los derechos y, en su caso, de las multas exigibles con arreglo a la presente sección, se establecerá un derecho de afección de las cantidades y valores que sean objeto de la condena, liquidación o graduación al pago de los citados derechos.

    Los derechos y multas contemplados en el párrafo primero tienen preferencia frente a los créditos de los beneficiarios de las condenas, liquidaciones o graduaciones.»

     El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    8       La ejecución de un contrato celebrado en 1993 entre la Comisión y la sociedad anónima MCFE dio lugar a un litigio ante el tribunal de première instance de Bruxelles. Mediante sentencia de 25 de enero de 1994, dicho órgano jurisdiccional condenó a la Comisión a pagar a MCFE un importe provisional de 10.845.935 BEF, es decir, 269.589 ECU, más los intereses y las costas.

    9       Mediante escrito de 14 de junio de 1994, el órgano de recaudación de la novena sección del Registro de Bruselas (neuvième bureau de l’Enregistrement de Bruxelles) instó a la Comisión a pagar la suma de de 325.470 BEF en concepto de derechos de registro correspondientes a la citada condena. El 2 de agosto de 1995, la administración del Registro belga (en lo sucesivo, «administración») instó a la Comisión a pagar en un plazo de quince días la cantidad mencionada, más una multa por retraso en el pago, los intereses legales y las costas.

    10     El 15 de enero de 1996, el órgano de recaudación de la novena sección del Registro de Bruselas instó a la Comisión a pagar, antes del 25 de enero de 1996, un importe total de 363.470 BEF y le remitió una providencia de apremio.

    11     Mediante carta certificada de 19 de enero de 1996, la Comisión, por medio de su abogado, respondió a la administración que estaba exenta del pago de los derechos de registro y de todos los derechos indirectos en virtud del artículo 3 del Protocolo. El 25 de enero de 1996, la administración contestó que lo derechos de que se trataba no debían considerarse como un impuesto sobre los bienes de consumo, sino como una remuneración del servicio prestado por la administración de justicia.

    12     Mediante escrito de 28 de abril de 1997, se informó al abogado de la Comisión de que una orden ministerial de 18 de abril de 1997 había confirmado la postura de la administración a este respecto.

    13     El 15 de julio de 1997, la Comisión interpuso un recurso contra la providencia de apremio de 15 de enero de 1996 y emplazó al Estado belga a que compareciera ante el tribunal de première instance de Bruxelles, en el marco de un procedimiento que tenía por objeto la anulación de la citada providencia.

    14     Mediante sentencia de 6 de junio de 2001, el tribunal de première instance de Bruxelles declaró la admisibilidad de la oposición a la providencia de apremio, pero concluyó que carecía de fundamento, por lo que desestimó las pretensiones de la Comisión. Este órgano jurisdiccional afirmó que los derechos de registro que debía pagar la Comisión no eran una simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo, ya que se trataba de un impuesto destinado a atender las cargas generales de los poderes públicos. Precisó que tales derechos no están incluidos en el precio que ha de abonarse por los servicios de la sociedad anónima MCFE y se devengan a raíz de la sentencia judicial de condena contra la Comisión. Por tanto, no procedía declarar la exoneración solicitada por esta última. Además, el citado órgano jurisdiccional consideró que no era necesario someter al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, dado que, en su opinión, no cabía «ninguna duda razonable» de que tales derechos no se beneficiaban de la exención del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo.

    15     Mediante escrito presentado en la secretaría de la cour d’appel de Bruxelles el 14 de septiembre de 2001, la Comisión interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia.

    16     Al considerar que, en materia de tratados y de convenios internacionales, incluso las disposiciones que están claras han de ser objeto de interpretación y que no incumbe al órgano jurisdiccional nacional proceder a la interpretación del Protocolo, la cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      El artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo […], que prevé que los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta, ¿debe interpretarse en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación un derecho proporcional que grava las sentencias y resoluciones de juzgados y tribunales sobre cualquier materia, que dispongan la condena al pago o la liquidación de cantidades de dinero o de valores mobiliarios?

    2)      El artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo […], que dispone que no se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública, ¿debe interpretarse en el sentido de que constituye la simple remuneración de un servicio de utilidad pública un tributo que, devengado al término de los procesos judiciales, grava a la parte que resulta vencida y que es condenada al pago de una cantidad determinada?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

    17     Con carácter preliminar, es preciso observar que el órgano jurisdiccional remitente, al exponer las circunstancias del litigio del que conoce, observa que el tribunal de première instance de Bruxelles estimó que los derechos de registro controvertidos en el asunto principal constituían un impuesto indirecto, conclusión a la que las partes no se opusieron en los procedimientos nacionales. El propio órgano jurisdiccional remitente señala que «la Comunidad Europea y el Estado belga discrepan en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 3, párrafos segundo y tercero, del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas». Los Gobiernos belga e italiano y la Comisión, en las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia, tampoco han puesto en cuestión dicha calificación. Por tanto, el Tribunal de Justicia se ceñirá a este contexto al examinar las cuestiones sobre la interpretación de lo dispuesto en el artículo 3, apartados segundo y tercero, del Protocolo que le han sido planteadas.

     Sobre la segunda cuestión

    18     Mediante esta cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un tributo como los derechos de registro constituye una simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo, para la que no se concede exoneración alguna.

    19     El Gobierno belga, apoyado en este extremo por el Gobierno italiano, alega que los derechos de registro son tributos indirectos que representan la contraprestación por un servicio determinado de utilidad pública, ya que su razón de ser consiste en remunerar el servicio prestado por los órganos jurisdiccionales belgas. Este planteamiento es el que siguen también la jurisprudencia y la doctrina belgas. A su juicio, el pago de tales derechos también puede reclamarse, con algunos límites, al demandante a favor del cual se ha dictado la sentencia, lo que demuestra que el citado servicio se presta a las dos partes del proceso y que la remuneración de éste es proporcional al interés pecuniario del litigio.

    20     Por el contrario, la Comisión sostiene que, para que un tributo pueda considerarse una simple remuneración de un servicio de utilidad pública, es necesario comprobar que existe una relación directa y proporcional entre la remuneración de dicho servicio y la prestación recibida. En el presente caso, no existe tal relación, ya que un asunto complejo puede dar lugar al pago de unos derechos de registro limitados, mientras que un asunto sencillo puede implicar unos derechos considerables. Además, con arreglo a los principios presupuestarios de universalidad y de no afectación, los ingresos obtenidos con dichos derechos se integran en el presupuesto general del Estado y no financian específicamente el servicio público de justicia.

    21     Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la distinción entre un impuesto destinado a sufragar las cargas generales de los poderes públicos y un canon que constituya la contrapartida de un servicio determinado está expresamente admitida por el artículo 3 del Protocolo. El Tribunal de Justicia ha precisado que el propio concepto de contrapartida de un servicio determinado supone que este servicio se preste o, al menos, pueda prestarse a aquellos que pagan el gravamen (sentencia de 28 de marzo de 1996, AGF Belgium, C‑191/94, Rec. p. I‑1859, apartados 25 y 26).

    22     Aun cuando se admita que dicho criterio es el elemento decisivo para efectuar la distinción mencionada en el apartado anterior, es preciso señalar que es poco probable que tal criterio se cumpla en el presente caso, ya que los obligados al pago de los derechos controvertidos en el asunto principal pueden ser personas que no han solicitado en ningún caso los servicios de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate o que ni siquiera tienen la intención de hacerlo. Como ha observado el Gobierno belga, aunque, con arreglo a la normativa controvertida en el asunto principal, los derechos de registro pueden reclamarse tanto al demandado como al demandante, en la práctica dichos derechos se reclaman en primer lugar a la parte que resulta condenada.

    23     Además, como afirmó la Abogado General en los puntos 27 a 30 de sus conclusiones, el criterio de la contraprestación por un servicio prestado no es el único decisivo en el presente caso.

    24     En efecto, conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, elaborada en un ámbito del Derecho comunitario en el que existe un concepto análogo al controvertido en el presente asunto, a saber, el concepto de «derechos que tengan un carácter remunerativo» que figura en el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), un derecho cuya cuantía aumenta directamente y sin límite en proporción al importe nominal al que se aplica, no puede, por su propia naturaleza, constituir un derecho con carácter remunerativo de un servicio prestado. La cuantía de tal derecho no estará, por lo general, relacionada con los gastos en que concretamente incurre la administración al adoptar el acto de que se trate (en este sentido, véanse, entre otras, las sentencias de 21 de septiembre de 2000, Modelo, C‑19/99, Rec. p. I‑7213, apartado 33, y de 21 de junio de 2001, SONAE, C‑206/99, Rec. p. I‑4679, apartado 34).

    25     De dicha jurisprudencia se deduce que la calificación de un derecho como remuneración de un servicio de utilidad pública requiere que exista una relación directa y proporcional entre el coste real de dicho servicio y el derecho abonado por el beneficiario, es decir, una correlación entre el precio pagado por éste como contraprestación por un servicio determinado y el coste concreto que la prestación de tal servicio ha supuesto para la administración.

    26     Este criterio de la relación directa y proporcional entre el servicio prestado y la remuneración abonada, que es aplicable al artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo, no se cumple en el presente asunto.

    27     En efecto, consta, por una parte, que el importe de los derechos de registro controvertidos en el asunto principal se incrementa directamente y sin límite en función de la cuantía de la condena impuesta por el órgano jurisdiccional competente, sin que se tenga en cuenta el coste real del servicio prestado por dicho órgano. De este modo, no se da la correspondencia necesaria entre los importes abonados y el servicio prestado. Asimismo, el hecho de que los derechos de registro sólo se abonen en caso de condena, cuando el coste real del servicio prestado por el órgano jurisdiccional debería ser el mismo en caso de desestimación de las pretensiones, confirma que tales derechos no tiene por objeto financiar el coste real del servicio.

    28     Por otra parte, como ha señalado el tribunal de première instance de Bruxelles, los citados derechos son un impuesto destinado a sufragar las cargas generales de los poderes públicos, de modo que las cantidades recaudadas en concepto de tales derechos no están afectados en concreto a la financiación del servicio público de justicia.

    29     Por consiguiente, es preciso responder a la segunda cuestión que unos derechos como los derechos de registro no constituyen una simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo.

     Sobre la primera cuestión

    30     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación están comprendidos derechos como los derechos de registro.

    31     A los efectos de responder a esta cuestión, procede observar que, a diferencia del artículo 3, párrafo primero, del Protocolo, que dispone, de manera incondicional y general, la exención de las Comunidades y de sus activos, sus ingresos y demás bienes de cualesquiera impuestos directos, la inmunidad fiscal prevista en el párrafo segundo del mismo artículo no tiene carácter ilimitado. Dicha disposición establece, cuando se cumplen determinados requisitos enumerados expresamente, la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta que gravan los bienes que las Comunidades adquieren para su uso oficial. El Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo en el sentido de que en su ámbito de aplicación está comprendido todo tipo de compra, incluidas las prestaciones de servicios, que sea necesaria para el cumplimiento de la misión de las Comunidades (véase la sentencia AGF Belgium, antes citada, apartado 36).

    32     Entre los requisitos enumerados en el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, el más significativo, al que dicha disposición se refiere en dos ocasiones, es aquél según el cual los derechos e impuestos indirectos han de estar incluidos en los precios de los bienes o servicios que son objeto de contratos celebrados por las Comunidades.

    33     El Gobierno belga, que presenta sus observaciones sobre esta cuestión con carácter subsidiario, alega, apoyado por el Gobierno italiano, que los derechos de registro controvertidos en el asunto principal, al percibirse como consecuencia de una resolución judicial y no de una adquisición de bienes o servicios, no pueden considerarse comprendidos en el precio de compra de bienes o servicios. Además, del tenor del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo se desprende, en su opinión, que la exención se aplica exclusivamente a las operaciones de adquisición de bienes o servicios y no puede extenderse a cualquier operación o situación. Por último, en el presente caso, los derechos de que se trata se devengan a raíz de un acto jurisdiccional que sanciona la falta de ejecución de las obligaciones contractuales.

    34     La Comisión alega, en cambio, que la intervención del órgano jurisdiccional nacional competente en un litigio como el del asunto principal era necesaria en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios que había celebrado en cumplimiento de su misión. En su opinión, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional remitente tiene, por tanto, su origen en la relación contractual entre las partes, de modo que los derechos de registro que se derivan de dicha sentencia están incluidos en el precio del citado contrato. Afirma que esta interpretación tiene en cuenta la finalidad del artículo 3 del Protocolo.

    35     No cabe estimar este último enfoque.

    36     En efecto, es preciso observar, en primer lugar, que la naturaleza y la incidencia de derechos nacionales como los derechos de registro controvertidos en el asunto principal han de buscarse y determinarse no sólo en función de su aplicación a la Comunidad, sino teniendo en cuenta su ámbito de aplicación global, a saber en relación con todas las personas físicas y jurídicas que, efectiva o potencialmente, pueden convertirse en partes de un proceso ante los juzgados y tribunales del Estado miembro de que se trate. Los procesos ante un órgano jurisdiccional nacional en los que es parte la Comunidad sólo constituyen un porcentaje ínfimo del número total de procesos que finalizan con el pago de tales derechos.

    37     De los autos se desprende que dichos derechos se adeudan en todos los casos en que una relación jurídica entre personas físicas o jurídicas da lugar a un proceso que finaliza con una resolución judicial de condena al pago de una cantidad de dinero. De este modo, no sólo están comprendidas las relaciones contractuales, sino también las relaciones extracontractuales de cualquier naturaleza, en las que no puede hablarse de que la suma de dinero en que consiste la condena se corresponda con el precio de compra de un bien o de un servicio.

    38     En segundo lugar, es preciso destacar que los derechos indirectos sólo pueden considerarse incluidos en el precio de las adquisiciones efectuadas por las Comunidades, en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, si son previsibles y si su importe puede calcularse previamente con un mínimo grado de precisión, para que las autoridades nacionales puedan proceder a su remisión o a su reembolso a petición de las instituciones comunitarias.

    39     Pues bien, la ejecución de un contrato no origina sistemáticamente controversias entre las partes y, en cualquier caso, la probabilidad de que surjan no puede apreciarse en el momento de la celebración del contrato. Por otra parte, se desconoce el objeto y la extensión de las eventuales controversias y el modo de resolverlas no ha de ser necesariamente la vía judicial, sino que también cabe resolverlas por la vía extrajudicial. Por último, el resultado de una eventual acción judicial también es incierto, al igual que el importe de la condena impuesta a una de las partes. En este contexto, el precio de un contrato no puede incluir, como derechos indirectos reembolsables, un elemento futuro, incierto e impreciso como los derechos de registro controvertidos en el asunto principal.

    40     Tampoco cabe estimar la alegación que la Comisión invoca al referirse al punto 23 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia AGF Belgium, antes citada. Según esta alegación, el Estado miembro de que se trate, al recaudar tales derechos de registro, se beneficia de una ventaja injustificada desviando hacia las arcas públicas nacionales fondos procedentes de las contribuciones al presupuesto de la Comunidad. Al margen de que, como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, los procesos en los que la Comunidad es parte en el ámbito nacional tan sólo constituyen un porcentaje ínfimo del número total de procesos judiciales que dan lugar al pago de los citados derechos, no cabe suponer que, en dichos procesos, cuyo número, objeto y extensión no pueden conocerse previamente, la Comisión será condenada sistemáticamente.

    41     Además, en relación con la situación en la que tiene su origen el litigio principal, nada obliga a la Comisión a organizar sus relaciones contractuales de modo que para conocer de los litigios en los que es parte sean sistemáticamente competentes los órganos jurisdiccionales de un mismo y único Estado miembro.

    42     En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en la interpretación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo a la luz de la finalidad que persigue dicho artículo, procede recordar que la inmunidad fiscal necesaria para que la Comunidad cumpla su misión y de la que ésta goza en virtud del artículo 291 CE, se reconoce «en las condiciones establecidas en el Protocolo». Una interpretación a la luz del contexto y de la finalidad de una disposición no puede conducir a vaciar de efecto útil el tenor claro y preciso de la referida disposición (véase, en este sentido, en relación con los privilegios e inmunidades del Banco Central Europeo, la sentencia de 8 de diciembre de 2005, BCE/Alemania, C‑220/03, Rec. p. I‑10595, apartado 31).

    43     En todo caso, aun cuando cabe admitir que la exención del pago de los derechos de registro controvertidos en el asunto principal constituiría una ventaja financiera para la Comunidad, es preciso señalar que la Comisión no ha aportado prueba concluyente alguna que acredite que el pago de tales derechos puede menoscabar la independencia de la Comunidad y obstaculizar su buen funcionamiento.

    44     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en su ámbito de aplicación derechos como los derechos de registro.

     Costas

    45     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

    1)      Los derechos como los derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios no constituyen una simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.

    2)      El artículo 3, párrafo segundo, del mismo Protocolo debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en su ámbito de aplicación derechos como los derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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