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Document 62004TO0294

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 11 de julio de 2005.
    Internationaler Hilfsfonds eV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Responsabilidad extracontractual - Reembolso de gastos relativos a procedimientos ante el Defensor del Pueblo Europeo - Recurso manifiestamente infundado.
    Asunto T-294/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-02719

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:280

    AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 11 de julio de 2005 (*)

    «Responsabilidad extracontractual – Reembolso de gastos relativos a procedimientos ante el Defensor del Pueblo Europeo – Recurso manifiestamente infundado»

    En el asunto T‑294/04,

    Internationaler Hilfsfonds eV, con sede en Rosbach (Alemania), representado por Sr. H. Kaltenecker, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M.-J. Jonczy y S. Fries, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una reclamación de indemnización de daños presuntamente sufridos como consecuencia de los gastos de abogado soportados con ocasión de los tres procedimientos seguidos ante el Defensor del Pueblo Europeo,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung,

    dicta el siguiente

    Auto

     Marco jurídico

    1       El artículo 288 CE, párrafo segundo, establece:

    «En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.»

    2       Según el artículo 21 CE, párrafo segundo, todo ciudadano de la Unión puede dirigirse al Defensor del Pueblo Europeo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 CE.

    3       El artículo 195 CE, apartado 1, establece:

    «El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la actuación de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

    El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.»

    4       El 9 de marzo de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 CE, apartado 4, el Parlamento adoptó la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113, p. 15)

    5       De acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 6, de la Decisión 94/262, las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales o administrativos. Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 7, de la Decisión 94/262, cuando, a causa de un procedimiento judicial en curso o ya concluido sobre los hechos alegados, el Defensor del Pueblo deba declarar inadmisible una reclamación o dar por terminado el estudio de la misma, se archivarán los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

     Hechos

    6       La demandante es una organización no gubernamental (ONG) alemana que apoya a refugiados y a víctimas de guerras y de catástrofes. Entre 1993 y 1997 presentó ante la Comisión seis solicitudes de cofinanciación de acciones.

    7       Al hilo del estudio de las primeras solicitudes, los servicios de la Comisión estimaron que la demandante no podía ser beneficiaria de las ayudas otorgadas a las ONG, puesto que no reunía los requisitos generales exigidos para la cofinanciación de proyectos. Se informó de ello a la demandante mediante escrito de 12 de octubre de 1993. Mediante escrito de 29 de julio de 1996, la Comisión explicó las principales razones que la habían llevado a concluir que la demandante no podía ser considerada ONG subvencionable.

    8       El 5 de diciembre de 1996, la demandante presentó a la Comisión un nuevo proyecto. En septiembre de 1997, se presentó una versión modificada del mismo. La Comisión no se pronunció sobre estas nuevas solicitudes de cofinanciación por considerar que la decisión de 12 de octubre de 1993 sobre el carácter no subvencionable de la demandante seguía siendo válida.

    9       La demandante presentó entonces tres reclamaciones ante el Defensor del Pueblo, una en 1998 y dos más en 2000. Dichas reclamaciones se referían fundamentalmente a dos aspectos, a saber, el acceso al expediente y la cuestión de si la Comisión había examinado adecuadamente las solicitudes de la demandante.

    10     Por lo que se refiere al acceso al expediente, mediante decisión de 30 de noviembre de 2001, el Defensor del Pueblo concluyó que la lista de documentos que la Comisión había presentado a la demandante para su consulta no era completa, que la Comisión había excluido determinados documentos sin razón y que, por consiguiente, este comportamiento podía constituir un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo propuso a la Comisión que permitiese un acceso adecuado al expediente. Dicho acceso al expediente tuvo lugar en los locales de la Comisión el 26 de octubre de 2001. El Defensor del Pueblo señaló, por otra parte, que el hecho de que la demandante no hubiese tenido la oportunidad de ser oída formalmente en relación con las informaciones recibidas de terceros por la Comisión y que habían sido utilizadas para adoptar una decisión en su contra constituía un caso de mala administración.

    11     Por lo que se refiere a la cuestión de si la Comisión había examinado adecuadamente las solicitudes de la demandante, el Defensor del Pueblo, mediante otra decisión adoptada igualmente el 30 de noviembre de 2001, llegó a la conclusión, por lo que respecta a la toma en consideración por la Comisión de ciertas informaciones procedentes de terceros, de que no había existido tal examen. Por otra parte, en su decisión de 11 de julio de 2000, el Defensor del Pueblo criticó el hecho de que la Comisión hubiese dejado transcurrir un plazo excesivo antes de explicar por escrito las razones que en 1993 la habían llevado a concluir que la demandante no era subvencionable. Por último, en lo que se refiere al hecho de que la Comisión no hubiese adoptado una decisión formal sobre las solicitudes presentadas por la demandante en diciembre de 1996 y en septiembre de 1997, el Defensor del Pueblo, en su decisión de 19 de julio de 2001, recomendó a la Comisión que se pronunciase sobre las mismas antes del 31 de octubre de 2001.

    12     Para cumplir con la recomendación del Defensor del Pueblo, la Comisión envió a la demandante un escrito con fecha de 16 de octubre de 2001 rechazando la cofinanciación de los dos proyectos presentados en diciembre de 1996 y en septiembre de 1997 a causa del carácter no subvencionable de la demandante.

    13     Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2001, la demandante interpuso un recurso contra el escrito de 16 de octubre de 2001. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (T‑321/01, Rec. p. II‑3225), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2001 por la que se desestimaban las solicitudes de cofinanciación presentadas por la demandante en diciembre de 1996 y en septiembre de 1997, al tiempo que condenó en costas a la demandada.

    14     En su recurso, la demandante había solicitado también de la demandada el reembolso de los gastos ocasionados por el procedimiento ante el Defensor del Pueblo. En su sentencia el Tribunal de Primera Instancia estimó que los gastos relativos a los procedimientos ante el Defensor del Pueblo no pueden considerarse gastos necesarios en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y, por lo tanto, no son gastos recuperables.

     Procedimiento y pretensiones de las partes

    15     Mediante demanda presentada el 23 de julio de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

    16     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 54.037,00 euros en concepto de indemnización por el daño material sufrido.

    –       Condene en costas a la demandada.

    17     La demandada solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Declare la inadmisibilidad del recurso y/o lo desestime por infundado.

    –       Condene en costas a la demandante.

     Fundamentos de Derecho

    18     En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

    19     En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado con los documentos obrantes en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

     Sobre la admisibilidad

     Alegaciones de las partes

    20     La demandada alega que según jurisprudencia reiterada, para atenerse a los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia de 10 de febrero de 2004, Calberson GE/Comisión, asuntos acumulados T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01, Rec. p. II‑587), apartado 176.

    21     La demandada afirma que, incluso después de haber leído la demanda varias veces, no consiguió identificar el comportamiento que se le reprochaba. Añade que la importancia capital que la demandante otorga a las decisiones del Defensor del Pueblo y el hecho de que reproduzca amplios extractos de ellas lleva a pensar que la demandante considera ilegal en todo caso el comportamiento de la demandada al que aquéllas se refieren. La demandada alega que no le corresponde desenmarañar la madeja de las acusaciones para extraer de ellas las que son constitutivas de un comportamiento ilegal por su parte susceptible de generar la responsabilidad de la Comunidad.

    22     La demandante alega que la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    23     Procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 44, letra c), apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 29).

    24     Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada en el apartado 23 supra, apartado 30).

    25     En el presente asunto se debe señalar de entrada el carácter confuso de los escritos de la demandante. No obstante, no hay duda de que el objeto del recurso es el establecimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad para obtener la reparación del perjuicio invocado, esto es, los gastos de abogado satisfechos por la parte demandante con ocasión de los tres procedimientos ante el Defensor del Pueblo.

    26     A continuación se debe destacar que la demanda permite identificar dos categorías de comportamientos supuestamente lesivos de la demandada que, según la demandante, le causaron dicho perjuicio, a saber, los que son objeto de reprobación por el Defensor del Pueblo y el que fue declarado ilegal por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada en el apartado 13 supra. Más concretamente, dentro de la primera categoría de comportamientos examinados se incluye el hecho de que la lista de documentos presentados por la demandada para su consulta no estaba completa, que la demandante no tuvo la oportunidad de ser oída formalmente en relación con las informaciones recibidas de terceros por la demandada y el hecho de que ésta hubiese dejado transcurrir un plazo excesivamente largo antes de explicar, por escrito de 29 de julio de 1996, las razones que le habían llevado, en 1993, a declarar el carácter no subvencionable de la demandante. La segunda categoría se refiere al hecho de que no se hubiese reconsiderado dicho carácter no subvencionable de la demandante en el caso de las solicitudes de cofinanciación presentadas por ésta a lo largo de los años 1996 y 1997. Debe señalarse además que la Comisión presentó una defensa sobre cada una de estas categorías de infracciones invocadas.

    27     Por añadidura, la demandante señala expresamente la existencia de un nexo causal directo entre el perjuicio que invoca y los diferentes comportamientos que imputa a la Comisión. Alega que, a falta de conocimientos jurídicos por su parte y dada la conducta poco cooperativa, y en ocasiones incluso obstruccionista, de la demandada, se vio obligada a recurrir a los servicios de un abogado para llevar a buen término el procedimiento de reclamación ante el Defensor del Pueblo y para asegurarse la obtención de una respuesta a las numerosas solicitudes que había formulado a la demandada en diferentes ocasiones a lo largo de los años anteriores.

    28     Por último, la demanda permite también identificar el perjuicio supuestamente ocasionado por las conductas imputadas a la demandada. En concreto, la demandante señala que los gastos de abogado en que habría incurrido durante el procedimiento ante el Defensor del Pueblo se elevan a un total de 54.037 euros.

    29     De cuanto precede resulta que la demanda reúne los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 44, letra c), apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

    30     En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión propuesta por la demandada.

     Sobre el fondo

     Alegaciones de las partes

    31     La demandante subraya que el objeto de este recurso es que se pronuncie una declaración de principio sobre la posibilidad de obtener, a través del recurso de indemnización, el reembolso de los gastos de abogado en que legítimamente se incurrió con ocasión de un procedimiento de reclamación ante el Defensor del Pueblo.

    32     Recuerda la demandante que el recurso de indemnización debe tender a la reparación de todo perjuicio ocasionado por actos, omisiones o actuaciones ilegales de las instituciones comunitarias. En el caso de autos se trata a su juicio de negligencias graves consistentes en la no adopción de actos jurídicos, así como de actuaciones ilegales como la omisión del trámite de audiencia de la demandante, la presentación de una relación errónea de documentos, la falta de un procedimiento de control, las imputaciones calumniosas de comportamientos fraudulentos o la errónea apreciación que se hizo de la situación de la demandante y de su carácter subvencionable en orden a la cofinanciación de los proyectos llevados a cabo por las ONG. Estas conductas ilegales de la demandada infringen en su opinión numerosos principios de buena administración, considerados como normas de protección adecuadas en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo.

    33     La demandante alega que de no haber mediado el comportamiento ilegal de la Comisión, no habrían tenido objeto los distintos procedimientos de reclamación que debió iniciar recurriendo a un bufete de abogados, lo que habría evitado el perjuicio consistente en el pago de los honorarios. De este modo queda establecido, a su entender, un nexo causal entre la conducta lesiva de la demandada y la producción del daño.

    34     La demandante insiste en la autonomía del recurso de indemnización así como en su derecho de interponer un recurso por responsabilidad extracontractual derivada de un procedimiento ante el Defensor del Pueblo. Finalmente sostiene que, dado el carácter continuado del comportamiento lesivo de la demandada, todavía no ha expirado el plazo de cinco años para la interposición del recurso de indemnización.

    35     La demandada considera que el recurso carece de fundamento.

    36     Señala en primer lugar que los gastos de abogado en los procedimientos ante el Defensor del Pueblo no son nunca reembolsables. Al contrario que los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, el procedimiento ante el Defensor del Pueblo está configurado de tal forma que no es necesaria la representación por abogado. Por ello, la libre elección del ciudadano de hacerse representar por un abogado en dicho procedimiento implica que debe soportar personalmente los gastos. Según la demandada, el hecho de que en los procedimientos jurisdiccionales comunitarios no se dé esa libertad de elección es precisamente lo que justifica en tales procedimientos una decisión sobre las costas en la que se incluyen los gastos de abogado.

    37     La demandada añade que, si bien la demandante es libre de dirigirse únicamente al Defensor del Pueblo o, en todo caso, de dirigirse a él con carácter previo al recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no le asiste la misma libertad para producir gastos que, no siendo obligatorios ni necesarios, no pueden correr a cargo de la demandada.

    38     La demandada argumenta, en segundo lugar, que la demandante no ha demostrado, en el caso de autos, el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a reparación.

    39     En relación con los dos primeros requisitos, esto es, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la demandada manifiesta que para la demandante es suficiente con remitirse a las decisiones del Defensor del Pueblo. Según la demandada, sin embargo, las decisiones de éste se someten a requisitos específicos que no se corresponden con los que se deben reunir para el establecimiento de un derecho a reparación. Una apreciación crítica o la puesta de manifiesto de un abuso por parte del Defensor del Pueblo no pueden sin más asimilarse a una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica, como es el principio de buena administración. Por lo tanto, las decisiones del Defensor del Pueblo no vinculan, según la demandada, al Tribunal de Primera Instancia ni tampoco le dispensan de su obligación de verificar si se cumplen los requisitos pertinentes. Según la Comisión, esta interpretación resulta confirmada en el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2004, Tillack/Comisión (T‑193/04 R, Rec. p. II‑0000), apartado 60.

    40     En cuanto al tercer requisito, a saber, la existencia de un nexo causal entre la conducta culpable y el perjuicio supuestamente producido, la demandada alega que la demandante se limita a afirmar que existe una relación de causalidad directa. Añade que no le incumbe a ella probar que se dan los requisitos y que, dado que la demandante no ha cumplido con su obligación probatoria, procede desestimar el recurso por infundado.

    41     Subsidiariamente la demandada alega que el Defensor del Pueblo concentró sus motivos de imputación en torno a tres puntos, a saber, las circunstancias en las que se adoptó la decisión de 1993 acerca del carácter no subvencionable de la demandante, el acceso al expediente y las solicitudes presentadas por la demandante en 1996 y en 1997, sobre las cuales no hubo resolución.

    42     En lo que se refiere a las circunstancias de la decisión acerca del carácter no subvencionable de la demandante, adoptada en 1993, la demandada recuerda que, de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años desde la producción del hecho que las motivó. Puesto que la demandante no formuló recurso dentro del plazo de cinco años a contar desde la adopción de la decisión y no alegó el daño supuestamente producido ante la institución competente, el posible derecho a una indemnización ha prescrito a juicio de la demandada.

    43     En lo relativo al acceso al expediente, la demandada alega que éste tuvo lugar en febrero de 1998 y que, por tanto, data de hace más de cinco años. A su juicio, dado que la demandante no interpuso recurso sobre este extremo desde 1998 y que tampoco invocó su derecho ante las instituciones comunitarias, el derecho ha prescrito. Por otra parte, no hay a su entender violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica.

    44     En lo referido a la falta de resolución sobre las solicitudes presentadas en 1996 y en 1997, la demandada considera que se ha producido también la prescripción puesto que la demandante no interpuso recurso por omisión ni recurso de indemnización. A juicio de la Comisión, la demandante no puede, por ello, alegar ahora un daño que no se habría producido de haber utilizado esas vías de recurso.

    45     Por lo que respecta a la conducta considerada ilegal por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada en el apartado 13 supra, la demandada sostiene que no es necesario determinar si una violación es lo suficientemente caracterizada para generar un derecho a reparación, puesto que, a su juicio, no existe relación de causalidad con los gastos aludidos, y ello por una doble razón. En primer lugar, los gastos de abogado invocados se refieren a procedimientos desarrollados antes del pronunciamiento del fallo. En segundo lugar, no existe nexo causal.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    46     Con carácter preliminar, debe observarse que, mediante el presente recurso, la demandante pretende obtener reparación, por parte de la Comunidad, por los gastos de abogado en que incurrió con ocasión de tres procedimientos seguidos ante el Defensor del Pueblo.

    47     Es preciso recordar que, al establecer la figura del Defensor del Pueblo, el Tratado ha abierto a los ciudadanos de la Unión una vía alternativa a la del recurso ante el juez comunitario para defender sus intereses. Esta vía alternativa, extrajudicial, responde a criterios específicos y no persigue necesariamente los mismos objetivos que un recurso en vía judicial (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2002, Lamberts/Defensor del Pueblo, T‑209/00, Rec. p. II‑2203, apartado 65.

    48     Además, tal y como se desprende del artículo 195 CE, apartado 1, y del artículo 2, apartados 6 y 7, de la Decisión 94/262, estas dos vías no pueden utilizarse de forma paralela. En efecto, aunque las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpen los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales, el Defensor del Pueblo debe declarar inadmisible una reclamación y dar por terminado su estudio si el ciudadano afectado ha planteado simultáneamente un recurso ante el juez comunitario sobre los mismos hechos. Por tanto, corresponde al ciudadano decidir cuál de las dos vías disponibles es más indicada para lograr sus intereses (sentencia Lamberts/Defensor del Pueblo, antes citada en el apartado 47 supra, apartado 66).

    49     A continuación se debe recordar que mediante la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada en el apartado 13 supra, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2001 por la que se desestimaban las solicitudes de cofinanciación presentadas por la demandante correspondientes a los meses de diciembre de 1996 y septiembre de 1997, al tiempo que condenó en costas a la demandada. En su recurso, la demandante había solicitado también el reembolso por la demandada de los gastos derivados del procedimiento ante el Defensor del Pueblo. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los gastos relativos a los procedimientos ante el Defensor del Pueblo no podían considerarse gastos necesarios en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

    50     En efecto, a tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2002, Starway/Consejo, T‑80/97 DEP, Rec. p. II‑1, apartado 24, así como la jurisprudencia citada). Además, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se realiza en general un trabajo jurídico sustancial, es necesario recordar que el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 90 de dicho Reglamento, que hace referencia al «procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia» (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 29, así como la jurisprudencia citada).

    51     En el caso de autos, la demandante persigue recuperar, mediante un recurso de indemnización, los gastos originados en el marco de los procedimientos ante el Defensor del Pueblo. A este respecto, procede señalar que el reconocimiento de tales gastos como perjuicios indemnizables es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al carácter no reembolsable de dichos gastos como costas.

    52     En efecto, hay que observar que, contrariamente a los procedimientos jurisdiccionales comunitarios, el procedimiento ante el Defensor del Pueblo está configurado de tal modo que no es necesaria la intervención de un abogado. En efecto, no es necesario fundamentar jurídicamente, sino que es suficiente con exponer los hechos en la reclamación. En tales circunstancias, la libre elección del ciudadano de actuar representado por un abogado en el procedimiento ante el Defensor del Pueblo implica de debe soportar él personalmente los gastos. La inexistencia de esa libertad de elección en los procedimientos jurisdiccionales comunitarios, en los cuales es obligatoria la intervención de un abogado, es precisamente la razón que justifica que tales procedimientos jurisdiccionales lleven aparejada una decisión en materia de costas que incluye los gastos de abogado.

    53     Por lo demás, se debe recordar que el Tribunal de Justicia declaró que los gastos derivados de consultas jurídicas producidos con ocasión de reclamaciones administrativas en el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas deben distinguirse de los honorarios de abogado que se hayan satisfecho con motivo del procedimiento contencioso. Aunque no se puede prohibir a los interesados el asesorarse por medio de abogado incluso en ese estadio previo, se trata de una elección propia que no se puede en ningún caso imputar a la institución demandada. Por ello, el Tribunal de Justicia consideró que toda relación de causalidad entre el perjuicio alegado, es decir, los gastos de abogado soportados durante el procedimiento administrativo previo, y la actuación comunitaria carece de base jurídica y, por ello, debe no sólo desestimarse toda pretensión de reparación, sino que además puede considerarse sin justificación jurídica alguna y, por tanto, abusiva, lo cual debe tenerse en cuenta al decidir sobre las costas (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec. p. 585, apartados 45 a 50).

    54     A este respecto, se debe subrayar que, a diferencia de lo previsto en los procedimientos administrativos previos establecidos en el artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, la demandante es libre de dirigirse al Defensor del Pueblo antes de iniciar el procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.

    55     En virtud de lo expuesto, hay que concluir que los gastos de abogado derivados del procedimiento ante el Defensor del Pueblo no se consideran recuperables en tanto que perjuicios en el marco de un recurso de indemnización.

    56     A mayor abundamiento, se debe destacar que la demandante no ha probado la existencia de un nexo causal directo entre las conductas ilegales de las que acusa a la Comisión y el perjuicio cuya reparación reclama. En efecto, hay que recordar que el procedimiento iniciado ante el Defensor del Pueblo no exige la intervención de abogado. En tales circunstancias, la libre elección por el ciudadano de apelar al Defensor del Pueblo y actuar ante él representado por abogado no puede considerarse una consecuencia necesaria y directa de los supuestos de mala administración eventualmente imputables a las instituciones de la Comunidad.

    57     De ello se deriva que el recurso debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado.

     Costas

    58     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandada.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    resuelve:

    1)      Desestimar el recurso por carecer manifiestamente de fundamento.

    2)      Condenar en costas a la demandante.

    Dictado en Luxemburgo, a 11 de julio de 2005.

    El Secretario

     

           El Presidente

    H. Jung

     

           M. Jaeger


    * Lengua de procedimiento: alemán.

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