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Document 62004TO0236

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 28 de noviembre de 2005.
    European Environmental Bureau (EEB) y Stichting Natuur en Milieu contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación- Decisiones 2004/247/CE y 2004/248/CE - Excepción de inadmisibilidad - Legitimación.
    Asuntos acumulados T-236/04 y T-241/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-04945

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:426

    Asuntos acumulados T‑236/04 y T‑241/04

    European Environmental Bureau (EEB) y Stichting Natuur en Milieu

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Recurso de anulación — Decisiones 2004/247/CE y 2004/248/CE — Excepción de inadmisibilidad — Legitimación»

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 28 de noviembre de 2005 

    Sumario del auto

    1.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Directiva relativa a la comercialización de productos fitosanitarios — Decisiones relativas a la autorización de comercialización de ciertas sustancias — Recurso de asociaciones con estatuto de consultoras ante las instituciones comunitarias o ante las autoridades nacionales o supranacionales — Inadmisibilidad

    (Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 91/414/CEE del Consejo)

    2.     Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general — Necesidad de que las personas físicas o jurídicas utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez

    (Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)

    1.     Procede declarar la inadmisibilidad de unos recursos de anulación interpuestos por una asociación y una fundación cuyo objeto es el fomento de la protección y la conservación del medio ambiente contra las Decisiones 2004/248 y 2004/247, relativas respectivamente a la no inclusión de la atrazina y de la simazina en el anexo I de la Directiva 91/414 y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

    En efecto, dichas disposiciones afectan a las demandantes en su condición objetiva de entidades dedicadas a la protección del medio ambiente, y ello en igual concepto que a cualquier otra persona que se encuentre en la misma situación.

    Por otra parte, tampoco el hecho de que las demandantes disfruten de un estatuto especial de consultoras ante la Comisión o ante otras instituciones europeas o nacionales permite considerarlas individualmente afectadas por las Decisiones impugnadas, habida cuenta de que la normativa comunitaria aplicable a la adopción de dichas Decisiones no prevé ninguna garantía de procedimiento en favor de las demandantes y ni siquiera participación alguna de los órganos consultivos comunitarios establecidos en el marco de dicha normativa, de los que las demandantes alegan formar parte. En efecto, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso conducente a la adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esa persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona.

    Del mismo modo, la legitimación reconocida a unos demandantes en algunos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros carece de pertinencia a los efectos de apreciar su legitimación para solicitar la anulación de un acto comunitario conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

    Además, el hecho de que la Comisión indique, en la exposición de motivos de una propuesta de Reglamento, que ciertos demandantes gozarán de legitimación activa no les exonera de la carga de demostrar que el acto impugnado les afecta individualmente. En efecto, los principios rectores de la jerarquía normativa se oponen a que un acto de Derecho derivado confiera legitimación activa a los particulares que no reúnan los requisitos del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Eso mismo es aplicable, a fortiori, en relación con la exposición de motivos de una propuesta de un acto de Derecho derivado.

    (véanse los apartados 56, 58, 61, 62, 71 y 72)

    2.     El Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.

    (véase el apartado 66)




    AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    de 28 de noviembre de 2005 (*)

    «Recurso de anulación– Decisiones 2004/247/CE y 2004/248/CE – Excepción de inadmisibilidad – Legitimación»

    En los asuntos acumulados T‑236/04 y T‑241/04,

    European Environmental Bureau (EEB), con domicilio social en Bruselas,

    Stichting Natuur en Milieu, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),

    representadas por los Sres. P. van den Biesen y B. Arentz, abogados,

    partes demandantes,

    apoyadas por

    República Francesa, representada por los Sres. J.‑L. Florent y G. de Bergues, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte coadyuvante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Doherty, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    apoyada por

    Syngenta Crop Protection AG, con domicilio social en Basilea (Suiza), representada por los Sres. D. Abrahams, Barrister, y C. Simpson, Solicitor,

    parte coadyuvante,

    que tienen por objeto, en el asunto T‑236/04, la anulación parcial de la Decisión 2004/248/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78, p. 53), y, en el asunto T‑241/04, la anulación parcial de la Decisión 2004/247/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la simazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78, p. 50),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    dicta el siguiente

    Auto

     Marco jurídico

     Directiva 91/414/CEE

    1       El artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), establece los requisitos y el procedimiento ordinario aplicables para la concesión, revisión y retirada de la autorización de comercialización de productos fitosanitarios por los Estados miembros. A este respecto, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/414 indica que sólo pueden ser autorizados los productos fitosanitarios cuyas sustancias activas estén incluidas en su anexo I.

    2       Los requisitos necesarios para la inclusión de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414 se precisan en el artículo 5 de la misma Directiva. Dicha inclusión sólo es posible si, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa de la que se trate cumplirán determinados requisitos relativos a su falta de nocividad para la salud humana y animal así como para el medio ambiente.

    3       El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 prevé que, como excepción a las disposiciones del artículo 4 de la propia Directiva, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período transitorio, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, a saber el 26 de julio de 1993.

    4       Las sustancias activas contenidas en los productos que disfruten de la excepción prevista por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 serán objeto de un examen progresivo en el marco de un programa de trabajo de la Comisión.

     Reglamento (CEE) nº 3600/92

    5       El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L 366, p. 10), prevé que la Comisión determinará la lista de las sustancias activas que deban ser objeto de evaluación y designará a un Estado miembro ponente para la evaluación de cada sustancia activa.

    6       De los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 3600/92 se desprende que el Estado miembro designado como ponente deberá evaluar la sustancia activa de que se trate y enviar a la Comisión un informe de evaluación del expediente que comprenda una recomendación de inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, o de adopción de otras medidas, como la de su retirada del mercado.

    7       La Comisión enviará a continuación el expediente y el informe para su examen al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, establecido por el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).

    8       El artículo 7, apartado 3 bis, del Reglamento nº 3600/92, insertado por el Reglamento (CE) nº 1199/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3600/92 (DO L 170, p. 19), prevé que la Comisión presentará al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal un proyecto que puede adoptar varias formas. Si se propone la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, se tratará de un proyecto de Directiva. Si el proyecto se dirige a la adopción de medidas negativas respecto a la sustancia activa, incluida la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia, la Comisión podrá proponer un proyecto de Decisión dirigida a los Estados miembros.

     Directiva 2004/35/CE

    9       A tenor del considerando 25 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143, p. 56):

    «Las personas que se hayan visto o puedan verse afectadas negativamente por daños medioambientales deben poder solicitar a la autoridad competente que adopte medidas. No obstante, la protección del medio ambiente es un interés difuso en el nombre del cual no siempre actúan las personas o no siempre están en condiciones de actuar. Por lo tanto, procede otorgar asimismo a las organizaciones no gubernamentales que fomentan la protección del medio ambiente la posibilidad de contribuir adecuadamente a una aplicación efectiva de la presente Directiva.»

    10     Según el considerando 26 de la Directiva 2004/35, «las personas físicas o jurídicas de que se trate han de poder acceder a los procedimientos de recurso ante las decisiones, los actos o las omisiones de la autoridad competente».

    11     El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2004/35 prevé que «los Estados miembros designarán a la autoridad o las autoridades competentes encargadas de desempeñar los cometidos previstos en la presente Directiva».

    12     El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2004/35 dispone:

    «Una persona física o jurídica que:

    a)      se vea o pueda verse afectada por un daño medioambiental, o bien

    b)      tenga un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental relativas al daño, o bien

    c)      alegue la vulneración de un derecho, si así lo exige la legislación de procedimiento administrativo de un Estado miembro,

    podrá presentar a la autoridad competente observaciones en relación con los casos de daño medioambiental o de amenaza inminente de tal daño que obren en su conocimiento, y podrá solicitar a la autoridad competente que actúe en virtud de la presente Directiva.

    Corresponderá a los Estados miembros determinar lo que constituye “interés suficiente” y “vulneración de un derecho”.

    Con este fin, se considerará suficiente, a efectos de lo dispuesto en la letra b), el interés de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional. Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de lo dispuesto en la letra c).»

     Antecedentes del litigio

    13     En cada uno de los presentes asuntos, son dos las demandantes. La primera es European Environmental Bureau (EEB), una asociación belga cuyo objeto estatutario consiste, en particular, en promover la protección y la conservación del medio ambiente en los países de la Unión Europea. Según alega, EEB participa en diferentes órganos consultivos de la Comisión, en especial en el grupo permanente «Fitosanitario» y en el comité consultivo «Agricultura y Medio Ambiente». Alega también que es miembro del European Habitats Forum y que, como tal, tiene la condición de parte interesada y de observador en relación con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7).

    14     La segunda demandante, Stichting Natuur en Milieu (en lo sucesivo, «Natuur en Milieu»), es una fundación neerlandesa que, según sus estatutos, tiene como objeto, en especial, «prestar una voz a los elementos que carecen de ella» y ofrecer una naturaleza viva y un medio ambiente sano a las generaciones presentes y futuras. Dicha fundación es miembro de EEB.

    15     En 1996, varias empresas manifestaron a la Comisión su deseo de que la atrazina y la simazina se incluyeran en el anexo I de la Directiva 91/414.

    16     La atrazina y la simazina figuran, respectivamente, en los puntos 61 y 62 del anexo I del Reglamento nº 3600/92, que establece la lista de las sustancias incluidas en la primera fase del programa de trabajo de la Comisión previsto por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414.

    17     El Reglamento (CE) nº 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento nº 3600/92 (DO L 107, p. 8), designó al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como Estado miembro ponente respecto a la atrazina y la simazina.

    18     El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentó a la Comisión sus informes de evaluación, conforme a las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3600/92. El relativo a la atrazina se presentó el 11 de noviembre de 1996 y el relativo a la simazina el 20 de diciembre de 1996, y ambos fueron examinados por los Estados miembros y por la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

     Decisiones impugnadas

    19     El 10 de marzo de 2004, la Comisión adoptó la Decisión 2004/248/CE, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414 y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78, p. 53; en lo sucesivo, «Decisión atrazina»).

    20     En la misma fecha, la Comisión adoptó la Decisión 2004/247/CE, relativa a la no inclusión de la simazina en el anexo I de la Directiva 91/414 y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión simazina»).

    21     Del artículo 1 de las Decisiones atrazina y simazina se desprende que ninguna de estas dos sustancias activas se incluirá en el anexo I de la Directiva 91/414.

    22     El artículo 2, apartados 1 y 2, de las Decisiones atrazina y simazina dispone que los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan atrazina o simazina se retiren antes del 10 de septiembre de 2004, y que, a partir del 16 de marzo de 2004, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan atrazina o simazina.

    23     Según el artículo 2, apartado 3, de las Decisiones atrazina y simazina, los Estados miembros garantizarán que, en relación con los usos enumerados en la columna B del anexo de dichas Decisiones, un Estado miembro mencionado en la columna A de dicho anexo pueda mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan atrazina o simazina hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:

    a)      garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiqueten de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;

    b)      imponga todas las medidas adecuadas de reducción de riesgos para reducir cualquier riesgo y garantizar la protección de la salud humana y de la sanidad animal y del medio ambiente; y

    c)      garantice que se están buscando seriamente productos o métodos alternativos para dichos usos, en particular, mediante planes de acción.

    24     A tenor de la citada disposición, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, sobre la aplicación de dicho apartado y, en particular, sobre las acciones adoptadas en virtud de las letras a) a c), y facilitará anualmente una estimación de las cantidades de atrazina o de simazina utilizadas para los usos esenciales en virtud de dicho artículo.

    25     El anexo de la Decisión atrazina y el anexo de la Decisión simazina especifican los Estados miembros y los usos previstos por el artículo 2, apartado 3, de cada una de estas Decisiones.

    26     El artículo 3, letra b), de las Decisiones atrazina y simazina establece que las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414 serán lo más breves posible, y, para los usos cuya autorización debe retirarse antes del 30 de junio de 2007, expirarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007.

    27     Del artículo 4 de las Decisiones atrazina y simazina resulta que los destinatarios de éstas son los Estados miembros.

     Procedimiento

    28     Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de junio de 2004, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

    29     Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 2004, la parte demandada propuso en cada uno de los dos asuntos una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Las demandantes presentaron sus alegaciones sobre dichas excepciones el 24 de diciembre de 2004.

    30     Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2004, Syngenta Crop Protection AG (en lo sucesivo, «Syngenta») solicitó intervenir en los presentes asuntos en apoyo de la Comisión. Mediante autos de 13 de diciembre de 2004, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Mediante escritos de 7 de enero de 2005, Syngenta manifestó, en cada uno de ambos asuntos, que no presentaría escrito de formalización de la intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en el supuesto de que las mismas solicitaran la declaración de inadmisibilidad del recurso, pero que se reservaba la facultad de presentar tal escrito si el procedimiento continuara respecto al fondo.

    31     Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 2004, la República Francesa solicitó intervenir en los presentes asuntos en apoyo de las demandantes. Mediante autos de 13 de diciembre de 2004, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Mediante escrito de 25 de enero de 2005, la República Francesa manifestó que, como consecuencia de las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión, no presentaría escritos de formalización de la intervención relativos a la admisibilidad de cada uno de los recursos, pero que se reservaba la facultad de presentar tales escritos si el Tribunal de Primera Instancia decidiera unir las excepciones de inadmisibilidad al examen del fondo de los presentes asuntos.

     Pretensiones de las partes

     En el asunto T‑236/04

    32     Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Anule el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, letra b), de la Decisión atrazina.

    –       Condene en costas a la Comisión.

    33     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Declare la inadmisibilidad del recurso.

    –       Condene en costas a las demandantes.

     En el asunto T‑241/04

    34     Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Anule el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, letra b), de la Decisión simazina.

    –       Condene en costas a la Comisión.

    35     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Declare la inadmisibilidad del recurso.

    –       Condene en costas a las demandantes.

     Fundamentos de Derecho

    36     Habida cuenta de la conexión existente entre los presentes asuntos, y oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia considera procedente la acumulación de los mismos a efectos de la continuación del procedimiento, en aplicación del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

    37     En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. Tanto en el asunto T‑236/04 como en el asunto T‑241/04, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y decide que no ha lugar a abrir la fase oral.

     Alegaciones de las partes

    38     La Comisión mantiene que las demandantes no resultan directa ni individualmente afectadas por la Decisión atrazina ni por la Decisión simazina, de las que no son destinatarias.

    39     Por lo que se refiere a la cuestión de si las demandantes resultan individualmente afectadas, la Comisión alega que, según la jurisprudencia, un acto reglamentario sólo puede afectar individualmente a una persona física o jurídica si le afecta en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por tanto, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 45, y la jurisprudencia citada). Pues bien, según la demandada, no ocurre así en el presente asunto, ya que las Decisiones atrazina y simazina no tienen ninguna incidencia particular respecto a las demandantes.

    40     Las demandantes sostienen que resultan directa e individualmente afectadas por las Decisiones atrazina y simazina.

    41     Respecto al requisito de la afectación individual, en primer lugar, las demandantes alegan que resultan especialmente afectadas por las Decisiones atrazina y simazina. Señalan que estas últimas son decisiones en el sentido del artículo 249 CE, y conducen, con vulneración del Derecho comunitario, a una «regresión» en el grado de protección de los intereses que defienden.

    42     En segundo lugar, las demandantes mantienen que, de los considerandos 25 y 26, así como del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2004/35, resulta que reúnen los requisitos previstos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto. A este respecto, sostienen que del artículo 12, apartado 1, de la citada Directiva se desprende que el interés de toda organización no gubernamental que trabaja en la protección del medio ambiente y que cumple los requisitos establecidos en su caso por el Derecho interno se considera suficiente, a los efectos de que dicha organización esté facultada para presentar a la autoridad competente observaciones en relación con daños medioambientales o con la amenaza de tales daños, por una parte, y para solicitar a la autoridad competente que actúe en virtud de dicha Directiva, por otra.

    43     Además, las demandantes alegan que la Comisión reconoció que la atrazina y la simazina podían crear daños medioambientales y, por tal motivo, decidió no incluir dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414. En esas circunstancias, el artículo 12 de la Directiva 2004/35, cuyo ámbito de aplicación no se limita a las situaciones previstas por la propia Directiva, es aplicable a las acciones ejercitadas por las demandantes en los presentes asuntos. Por consiguiente, a juicio de las demandantes, debe considerarse que éstas cumplen los requisitos previstos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

    44     En tercer lugar, las demandantes señalan, en sustancia, que el criterio establecido por la Directiva 2004/35 es coherente con la práctica jurídica vigente en varios Estados miembros, entre ellos los Países Bajos, según la cual las asociaciones están facultadas para promover litigios civiles ante los tribunales nacionales, basándose en el hecho de que resultan directa e individualmente afectadas, en relación con sus estatutos, con su situación concreta y con sus actividades reales, entre las cuales está la protección efectiva de los intereses afectados. Más en concreto, prosiguen, en el ordenamiento jurídico neerlandés se considera a Natuur en Milieu como directa e individualmente afectada por las infracciones de las reglas jurídicas que protegen los intereses del medio ambiente y de la fauna silvestre.

    45     En cuarto lugar, las demandantes observan, en esencia, que resultan individualmente afectadas debido a que ejercen sus actividades en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la conservación de la naturaleza, incluida la fauna silvestre, en el marco de la Directiva 92/43, y que, en virtud de dicha condición, EEB disfruta de un estatuto especial de consultor ante la Comisión y otras instituciones europeas. Por otra parte, señalan que Natuur en Milieu goza de un estatuto similar ante las autoridades neerlandesas.

    46     En quinto lugar, las demandantes sostienen que la admisibilidad de su recurso viene exigida por la necesidad de garantizarles una tutela judicial efectiva. A tal respecto, alegan que la anulación de las Decisiones atrazina y simazina evitaría la incoación de numerosos procedimientos de autorización complejos, largos y costosos en diferentes Estados miembros. Según las demandantes, si tuvieran que ejercitar acciones ante los tribunales nacionales, se verían obligadas a identificar las autorizaciones relativas a la atrazina y la simazina en todos los Estados miembros, a estudiar el ordenamiento jurídico de los Estados en los que se tramitara una solicitud de autorización de comercialización, y a promover los procesos ante los tribunales nacionales competentes. Además, sostienen que no se trata al respecto de una cuestión de mera comodidad, dado que es prácticamente imposible que un tribunal nacional se pronuncie sobre la validez de las Decisiones atrazina y simazina. De ello resulta, según las demandantes, que, desde el punto de vista de la eficacia de las vías de recurso de las que disponen las demandantes, conforme a los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), aplicables al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 6 UE, apartado 2, las demandantes están legitimadas para interponer los presentes recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

    47     En sexto lugar, las demandantes sostienen que el principio de igualdad de armas en el proceso debe llevar a reconocer la admisibilidad de sus recursos. A este respecto, alegan, en primer término, que el principio de igualdad de armas en el proceso, garantizado por los artículos 6, 13 y 14 del CEDH, exige que las partes para las cuales un acto adoptado por la Comisión produce efectos opuestos puedan disponer de iguales oportunidades en materia de vías de recurso. A continuación, mantienen, en esencia, que un recurso contra las Decisiones atrazina y simazina interpuesto por un productor de dichas sustancias activas, como Syngenta, debería declararse admisible en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Así se deduce, concluyen, del auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2001, Iberotam y otros/Comisión (T‑112/00 y T‑122/00, Rec. p. II‑97, apartado 79), en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró, en esencia, que no cabe excluir, en particular, que los productores de una sustancia activa puedan interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso basado en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, contra una decisión de la Comisión por la que se desestime la solicitud de inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414.

    48     Añaden que la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión (10/68 y 18/68, Rec. p. 459), según la cual la legitimación activa de los particulares no puede derivar de la mera circunstancia de que se encuentren en una relación de competencia con los destinatarios del acto impugnado, carece de pertinencia en el presente asunto, dado que dicha sentencia se refiere a relaciones de competencia, completamente inexistentes en el presente caso.

    49     Por último, las demandantes sostienen que su recurso es admisible a la luz de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación a las instituciones y los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM/2003/0622 final; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento Århus»). En dicha exposición de motivos, la Comisión considera que no es necesario modificar el artículo 230 CE para reconocer la legitimación activa de las organizaciones europeas de defensa del medio ambiente que cumplan determinados requisitos objetivos enunciados por la misma propuesta. Pues bien, las demandantes consideran que reúnen dichos requisitos, lo que, de seguirse la tesis de la Comisión, basta para reconocerles la legitimación para solicitar la anulación de las Decisiones impugnadas.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    50     En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

    51     En el presente caso, del artículo 4 de Decisión atrazina y de la Decisión simazina se deriva que dichas Decisiones tienen como destinatarios únicos a los Estados miembros. Incumbe por tanto a las demandantes acreditar, en especial, que resultan individualmente afectadas por las citadas Decisiones.

    52     A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que los sujetos, como las demandantes en el presente caso, que no son los destinatarios de un acto sólo pueden afirmar que resultan individualmente afectados por éste si les afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

    53     Procede, por consiguiente, comprobar si, en el presente caso, las demandantes resultan afectadas por las Decisiones atrazina y simazina debido a ciertas cualidades que les son propias o si existe una situación de hecho que les caracteriza, en lo que respecta a dichas Decisiones, en relación con cualquier otra persona.

    54     Para demostrar que resultan individualmente afectadas por las Decisiones atrazina y simazina, las demandantes alegan, en primer lugar, que dichas Decisiones les afectan especialmente a causa de la regresión que implican en relación con la protección del medio ambiente.

    55     A este respecto, procede señalar, en primer término, que las demandantes no aportan precisión alguna que permita comprender de qué modo las Decisiones atrazina y simazina implican una regresión en relación con la protección del medio ambiente. Se limitan, en efecto, a indicar que la adopción de las citadas Decisiones, con vulneración del Derecho comunitario, tiene manifiestamente efectos negativos a ese respecto.

    56     Incluso si se estimara que las demandantes sostienen, al menos implícitamente, que la regresión alegada deriva del hecho de que las disposiciones impugnadas de las Decisiones atrazina y simazina tienen como efecto permitir que determinados Estados miembros mantengan provisionalmente en vigor, para determinados usos, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen atrazina o simazina –sustancias activas que, según las demandantes, dañan el medio ambiente–, habría que señalar que dichas disposiciones afectan a las demandantes en su condición objetiva de entidades dedicadas a la protección del medio ambiente, y ello en igual concepto que a cualquier otra persona que se encuentre en la misma situación. Ahora bien, como resulta de la jurisprudencia, esa condición no basta por sí sola para acreditar que las demandantes resultan afectadas de forma individual por el acto impugnado (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Greenpeace y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651, apartado 28, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Villiger Söhne/Consejo, T‑154/02, Rec. p. II‑1921, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

    57     En segundo lugar, las demandantes alegan, en esencia, que del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2004/35 se desprende que, en cuanto organizaciones no gubernamentales que trabajan en la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos establecidos por el Derecho interno, están facultadas para presentar observaciones a la autoridad competente y para solicitar a dicha autoridad que adopte las medidas previstas por dicha Directiva. De ello se deduce, según ellas, que están legitimadas para solicitar la anulación de las Decisiones atrazina y simazina conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

    58     A este respecto, procede recordar que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso conducente a la adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esa persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, T‑339/00, Rec. p. II‑2287, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

    59     Ahora bien, del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2004/35 resulta que la autoridad competente prevista por el artículo 12 de la misma Directiva es una autoridad designada por cada Estado miembro. En consecuencia, incluso si se estimara que las demandantes pueden alegar que son titulares del derecho a presentar observaciones y a solicitar la adopción de medidas, como prevé el artículo 12 de la Directiva 2004/35, es preciso observar que dichos derechos procedimentales sólo podrían ser invocados frente a una «autoridad competente» que, según los propios términos del artículo 11 de la Directiva 2004/35, no es una institución comunitaria. Además, nada permite deducir del texto ni del sistema de dicha Directiva que ésta también se aplique a los presentes recursos, en contra de lo que alegan las demandantes.

    60     De ello se desprende que los derechos procedimentales invocados por las demandantes no pueden ser alegados con eficacia frente a la Comisión, en el marco del procedimiento de adopción de las Decisiones atrazina y simazina, y que los referidos derechos no son por tanto pertinentes para determinar si las demandantes resultan o no individualmente afectadas por las citadas Decisiones.

    61     En tercer lugar, por lo que respecta al argumento según el cual el Derecho de algunos Estados miembros reconoce que las asociaciones de defensa del medio ambiente resultan directa e individualmente afectadas por los actos lesivos para los intereses que las mismas defienden, y a la alegación de que ése es el caso de Natuur en Milieu en Derecho neerlandés, procede señalar que la legitimación reconocida a tales demandantes en algunos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros carece de pertinencia a los efectos de apreciar su legitimación para solicitar la anulación de un acto comunitario conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto (véase, en ese sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T‑585/93, Rec. p. II‑2205, apartado 51).

    62     En cuarto lugar, en lo que se refiere al estatuto especial de consultor del que alegan disfrutar EEB y Natuur en Milieu ante la Comisión y ante otras instituciones europeas o nacionales, en especial en virtud de la Directiva 92/43, procede señalar que la normativa comunitaria aplicable a la adopción de las Decisiones atrazina y simazina no prevé ninguna garantía de procedimiento a favor de las demandantes, ni siquiera participación alguna de los órganos consultivos comunitarios establecidos en el marco de la Directiva 92/43, ni de los órganos nacionales o supranacionales de los que las demandantes alegan formar parte. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 56 supra, el supuesto estatuto de consultor que invocan las demandantes no permite estimar que resulten individualmente afectadas por las Decisiones atrazina y simazina.

    63     De lo anterior resulta que el Derecho comunitario en su estado actual no prevé una legitimación, basada en el interés colectivo, para ejercer una acción ante el juez comunitario, como postulan las demandantes en el presente caso.

    64     Las demandantes sostienen, en quinto lugar, que la tutela judicial efectiva, consagrada por los artículos 6 y 13 del CEDH y aplicable a las instituciones comunitarias en virtud del artículo 6 UE, apartado 2, exige que se declaren admisibles los presentes recursos, porque, por una parte, los procesos promovidos ante los tribunales nacionales serían largos, complejos y costosos, y, por otra parte, a dichos tribunales no les sería posible resolver las cuestiones suscitadas en el marco de los presentes recursos.

    65     A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que, en efecto, este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartados 38 y 39).

    66     En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que el Tratado CE, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 40).

    67     Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que la admisibilidad de un recurso de anulación ante el juez comunitario no puede depender de que exista una vía de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional que permita examinar la validez del acto cuya anulación se pretende (véase en ese sentido la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 46).

    68     De lo que se desprende que, según la concepción jurisprudencial consagrada por el Tribunal de Justicia, el argumento basado en la falta de tutela judicial efectiva que las demandantes alegan no sirve, por sí solo, para fundamentar la admisibilidad de sus recursos.

    69     En sexto lugar, por lo que se refiere al argumento según el cual el principio de igualdad de armas en el proceso exige que se declaren admisibles los recursos de las demandantes, procede señalar que, según resulta de la jurisprudencia, el mero hecho de que un acto produzca respecto a un demandante efectos opuestos a los que produce respecto a una persona que esté legitimada para solicitar la anulación de dicho acto no basta para conferir legitimación a dicho demandante (véanse, en ese sentido, la sentencia Eridania y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 7, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la société française de production y otros/Comisión C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659, apartado 41). En estas circunstancias, incluso si se reconociera que, como sostienen las demandantes, que Syngenta está legitimada para solicitar la anulación de las Decisiones atrazina y simazina, dicha circunstancia, por sí sola, no bastaría para determinar que las demandantes cumplen el requisito de resultar individualmente afectadas por las citadas Decisiones, ni exonerarles de la carga de demostrar que cumplen tal requisito.

    70     En séptimo y último lugar, las demandantes alegan que su legitimación para solicitar la anulación de las Decisiones atrazina y simazina deriva del hecho de que, en la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento Århus, la Comisión indica que las asociaciones europeas de defensa del medio ambiente que cumplen determinados requisitos objetivos están legitimadas activamente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En el presente caso, las demandantes afirman cumplir dichos requisitos objetivos.

    71     A este respecto, procede señalar que los principios rectores de la jerarquía normativa (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión, C‑240/90, Rec. p. I‑5383, apartado 42), se oponen a que un acto de Derecho derivado confiera legitimación activa a los particulares que no reúnan los requisitos del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Eso mismo es aplicable, a fortiori, en relación con la exposición de motivos de una propuesta de un acto de Derecho derivado.

    72     Por consiguiente, la exposición de motivos invocada por las demandantes no les exonera de la carga de demostrar que resultan individualmente afectadas por las Decisiones atrazina y simazina. Por otra parte, incluso si se reconociera que las demandantes son entidades cualificadas en el sentido de la propuesta de Reglamento Århus, habría que observar que éstas no explican por qué motivo dicha cualidad permitiría considerarlas individualmente afectadas por las Decisiones atrazina y simazina.

    73     A la luz de cuanto queda expuesto, procede concluir que las demandantes no resultan individualmente afectadas por las Decisiones atrazina y simazina. En consecuencia, los recursos deben ser declarados inadmisibles, sin necesidad de examinar si dichas Decisiones les afectan directamente.

     Costas

    74     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al declararse inadmisibles ambos recursos, procede condenar en costas a las demandantes, conforme a las pretensiones de la Comisión.

    75     Según el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la República Francesa soportará sus costas. A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del mismo Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. En el presente caso, Syngenta, coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, soportará sus costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    resuelve:

    1)      Acumular los asuntos T‑236/04 y T‑241/04.

    2)      Declarar inadmisibles los recursos en los asuntos T‑236/04 y T‑241/04.

    3)      Condenar a las demandantes a soportar sus propias costas y las de la Comisión en los asuntos T‑236/04 y T‑241/04.

    4)      Cada una de las partes coadyuvantes soportará sus propias costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 2005.

    El Secretario

     

          El Presidente

    E. Coulon

     

          J. Pirrung


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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