EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62004TO0201(03)

Auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 2005.
Microsoft Corp. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Intervención - Asociación representativa - Artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Solicitud de participación en la fase escrita del procedimiento - Caso fortuito o de fuerza mayor - Circunstancias excepcionales.
Asunto T-201/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-01491

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:149

Asunto T‑201/04

Microsoft Corp.

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Intervención — Asociación representativa — Artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia — Solicitud de participación en la fase escrita del procedimiento — Caso fortuito o de fuerza mayor — Circunstancias excepcionales»

Auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 2005 

Sumario del auto

1.     Procedimiento — Intervención — Personas interesadas — Demanda de intervención presentada por una asociación representativa en un litigio en el que se plantean cuestiones de principio que pueden afectar a sus miembros — Procedencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)

2.     Procedimiento — Intervención — Alcance de los derechos procesales del coadyuvante que depende de la fecha de presentación de la demanda de intervención

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 115, ap. 1, y 116, aps. 2, 4 y 6)

3.     Procedimiento — Intervención — Limitación de los derechos procesales que se reconocen al coadyuvante que haya presentado su demanda más de seis semanas después de la publicación en el Diario Oficial del anuncio relativo a la interposición del recurso — Excepciones — Caso fortuito o de fuerza mayor — Conceptos — Desistimiento de otro coadyuvante — Exclusión

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 99 y 115, ap. 1)

1.     El artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, establece que cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad o entre Estados miembros e instituciones de la Comunidad, podrá intervenir en el mismo.

Demuestra dicho interés la asociación representativa cuyo objeto sea la protección de sus miembros y que solicite la intervención en un asunto en el que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a éstos. Esta interpretación amplia del derecho de intervención persigue la finalidad de permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.     De una interpretación conjunta de los artículos 115, apartado 1, y 116, apartados 2, 4 y 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia resulta que los derechos procesales del coadyuvante son distintos según que éste haya presentado su demanda de intervención antes de que expire el plazo de seis semanas contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio relativo a la interposición del recurso, o después de que expire este plazo pero antes de la decisión de apertura de la fase oral.

Cuando el coadyuvante presente su demanda antes de la expiración de este plazo, tiene derecho a participar tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento. Para ello, se le dará traslado de todas las actuaciones y escritos procesales y podrá presentar el escrito de formalización de la intervención, que contendrá las pretensiones que apoyen, total o parcialmente, las de una de las partes principales, sus motivos y alegaciones, así como la proposición de prueba, cuando proceda. Sin embargo, cuando el coadyuvante presente su demanda después de que haya expirado el citado plazo, únicamente tiene derecho a participar en la fase oral, en la medida en que haya interpuesto su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia antes de la apertura de esta fase. Para ello, se le dará traslado del informe para la vista y podrá presentar sus observaciones, durante la fase oral, basadas en este informe.

Estas disposiciones revisten carácter imperativo y no pueden disponer lo contrario ni las partes ni el propio juez.

(véanse los apartados 35 a 42)

3.     El artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Las disposiciones relativas a los plazos procesales son objeto de una aplicación estricta que responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. El citado artículo 45, que constituye una excepción a este principio y que debe, por tanto, interpretarse estrictamente, se aplica a los plazos procesales de carácter imperativo cuya expiración produce la preclusión del derecho reconocido hasta ese momento a una persona física o jurídica de interponer un recurso o de presentar una demanda de intervención. En la medida en que se aplica asimismo al plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuya expiración produce no ya la preclusión del derecho a presentar una demanda de intervención sino la limitación de los derechos procesales conferidos al coadyuvante, este artículo sólo permite no aplicar las disposiciones relativas a los plazos procesales en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor.

Los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor constan, por una parte, de un elemento objetivo, relativo a la existencia de un acontecimiento anormal y ajeno a la voluntad del interesado y, por otra parte, de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias de este acontecimiento, mediante la adopción de medidas adecuadas y, en particular, vigilando el desarrollo del procedimiento y acreditando una actuación diligente. Si bien el desistimiento de una asociación representativa, aun cuando incluya miembros comunes a la asociación que solicita intervenir, puede constituir un acontecimiento ajeno a la voluntad de ésta, no reviste en sí mismo carácter anormal. En efecto, todo coadyuvante tiene derecho a renunciar, en cualquier momento, a su intervención, de la misma forma que toda parte demandante puede renunciar, en cualquier momento, a su recurso, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento.

(véanse los apartados 46 a 52)




AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL Tribunal de Primera Instancia

de 28 de abril de 2005 (*)

«Intervención – Asociación representativa – Artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia – Solicitud de participación en la fase escrita del procedimiento – Caso fortuito o de fuerza mayor – Circunstancias excepcionales»

En el asunto T‑201/04,

Microsoft Corp., con domicilio social en Redmond, Washington (Estados Unidos), representada por el Sr. J.‑F. Bellis, abogado, y el Sr. I. Forrester, QC,

parte demandante,

apoyada por

Association for Competitive Technology, Inc., con domicilio social en Washington, DC (Estados Unidos), representada por el Sr. L. Ruessmann, abogado,

DMDsecure.com BV, con domicilio social en Ámsterdam, MPS Broadband AB, con domicilio social en Estocolmo, Pace Micro Technology plc, con domicilio social en Shipley, West Yorkshire (Reino Unido), Quantel Ltd, con domicilio social en Newbury, Berkshire (Reino Unido), Tandberg Television Ltd, con domicilio social en Southampton, Hampshire (Reino Unido), representadas por el Sr. J. Bourgeois, abogado,

Exor AB, con domicilio social en Uppsala (Suecia), representada por los Sres. S. Martínez Lage, H. Brokelmann y R. Allendesalazar Corcho, abogados,

Mamut ASA, con domicilio social en Oslo, y TeamSystem SpA, con domicilio social en Pesaro (Italia), representadas por el Sr. G. Berrisch, abogado,

The Computing Technology Industry Association, Inc., con domicilio social en Oakbrook Terrace, Illinois (Estados Unidos), representada por los Sres. G. van Gerven y T. Franchoo, abogados, y el Sr. B. Kilpatrick, Solicitor,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Wainwright, F. Castillo de la Torre, P. Hellström y A. Whelan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

AudioBanner.com, que opera bajo la denominación comercial de VideoBanner, con domicilio social en Los Ángeles, California (Estados Unidos), representada por la Sra. L. Alvizar, abogada,

Free Software Foundation Europe eV, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. C. Piana, abogado,

RealNetworks, Inc., con domicilio social en Seattle, Washington (Estados Unidos), representada por los Sres. A. Winckler, M. Dolmans y T. Graf, abogados,

Software & Information Industry Association, con domicilio social en Washington, DC (Estados Unidos), representada por el Sr. C. Simpson, Solicitor,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto que se anule la Decisión C(2004) 900 final de la Comisión, de 24 de marzo de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE (asunto COMP/C‑3/37.792 – Microsoft), o se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante,

EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL Tribunal de Primera Instancia DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes

1       Microsoft Corp. (en lo sucesivo, «Microsoft») fabrica y comercializa programas informáticos. Éstos comprenden sistemas operativos para ordenadores personales (en lo sucesivo, «PC») clientes, denominados Windows, sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, denominados Windows Server, y reproductores multimedia en tiempo real, denominados Windows Media Player.

2       El 10 de diciembre de 1998, Sun Microsystems, Inc., con domicilio social en Palo Alto, California (Estados Unidos), presentó una denuncia ante la Comisión. El objeto de esta denuncia era la negativa de Microsoft a proporcionar a Sun Microsystems la información necesaria para la interoperabilidad de sus sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo con Windows. La Comisión inició una investigación a este respecto.

3       En febrero de 2000, la Comisión inició una segunda investigación relativa a Microsoft. El objeto de esta investigación era la incorporación de Windows Media Player en Windows.

4       Estas dos investigaciones se acumularon posteriormente bajo el número de asunto COMP/C‑3/37.792.

5       El 24 de marzo de 2004, la Comisión adoptó la Decisión C(2004) 900 final relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE en el asunto COMP/C‑3/37.792 – Microsoft (en lo sucesivo, «Decisión»).

6       Con el fin de apreciar el comportamiento de Microsoft, en primer lugar, la Comisión identificó tres mercados pertinentes. Estos mercados son el de sistemas operativos para PC clientes (considerandos 324 a 342 de la Decisión), el de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo (considerandos 343 a 401 de la Decisión) y el de reproductores multimedia en tiempo real (considerandos 402 a 425 de la Decisión).

7       En segundo lugar, la Comisión declaró que cada uno de estos mercados tenía dimensión mundial (considerando 427 de la Decisión).

8       En tercer lugar, la Comisión consideró que Microsoft ocupaba una posición dominante en dos de estos mercados, a saber, el de sistemas operativos para PC clientes (considerandos 429 a 472 de la Decisión) y el de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo (considerandos 473 a 541 de la Decisión).

9       En cuarto lugar, la Comisión estimó que, mediante su comportamiento en estos dos mercados, Microsoft infringía el artículo 82 CE. Consideró que ésta abusaba de su posición dominante al negarse a proporcionar la información relativa a la interoperabilidad y a autorizar su uso para el desarrollo y la distribución de productos que compiten con los suyos en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, en el período comprendido entre octubre de 1998 y la fecha de notificación de la Decisión [considerandos 546 a 791 y artículo 2, letra a), de la Decisión]. Consideró asimismo que Microsoft abusaba de su posición dominante al supeditar la venta de Windows a la adquisición simultánea de Windows Media Player, durante el período comprendido entre mayo de 1999 y la fecha de notificación de la Decisión [considerandos 792 a 989 y artículo 2, letra b), de la Decisión].

10     En quinto lugar, la Comisión ordenó a Microsoft que pusiese término a estas infracciones, que se abstuviese de cualquier comportamiento idéntico o similar, y que cumpliera una serie de medidas correctoras dentro de determinados plazos (considerandos 994 a 1053 y artículos 4 a 8 de la Decisión).

11     En sexto lugar, la Comisión impuso a Microsoft una multa de 497.196.304 euros (considerandos 1054 a 1080 y artículo 3 de la Decisión).

 Procedimiento

12     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de junio de 2004, Microsoft interpuso el presente recurso.

13     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2004, European Committee for Interoperable Systems (en lo sucesivo, «ECIS»), con domicilio social en Bruselas, representada por D. Paemen y N. Dodoo, abogados, solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

14     La Comisión y Microsoft presentaron sus observaciones escritas respecto a esta demanda de intervención mediante sendos escritos presentados respectivamente el 1 y el 7 de marzo de 2005 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre la demanda de intervención

 Sobre la admisibilidad de la demanda de intervención

15     Microsoft estima que no debe admitirse la demanda de intervención porque no cumple los requisitos de forma establecidos en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

16     El artículo 115 del Reglamento de Procedimiento supedita la admisibilidad de una demanda de intervención al cumplimiento de determinados requisitos relativos al plazo en que debe presentarse (apartado 1), a su contenido material (apartado 2, párrafo primero) y a la representación del demandante ante el Tribunal de Primera Instancia (apartado 3).

17     En el caso de autos, la demanda de intervención cumple estos requisitos.

18     Además, el artículo 115, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del Procedimiento supedita la admisibilidad de una demanda de intervención al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 43 y 44 de dicho Reglamento. En particular, el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento establece, en su apartado 5, letra b), que si la parte que solicita intervenir es una persona jurídica de Derecho privado, adjuntará a su demanda la prueba de que el poder del abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

19     En el caso de autos, Microsoft considera esencialmente que las decisiones de solicitar la intervención en el procedimiento y de otorgar el poder a los abogados D. Paemen y N. Dodoo a este respecto fueron adoptadas de forma irregular por el Consejo de Administración de ECIS, el 16 de diciembre de 2004. Reconoce, por lo demás, que la Junta General de ECIS confirmó estas decisiones el 12 de enero de 2005, pero señala que dicha confirmación sólo tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda de intervención y quizá sea también irregular.

20     No se puede excluir que existan dudas en cuanto a la regularidad de las decisiones que adoptó el Consejo de Administración de ECIS el 16 de diciembre de 2004 y, por tanto, que no pueda darse por probado que los abogados D. Paemen y N. Dodoo ostentaran un poder otorgado debidamente por persona capacitada al efecto en el momento de la presentación de la demanda de intervención, el 17 de diciembre de 2004. Sin embargo, cabe afirmar que, en todo caso, mediante resolución de 12 de enero de 2005, la Junta General de ECIS, «válidamente constituida», declaró «confirmar sin reservas» y, «sin que los Estatutos de ECIS ni la ley belga lo exijan estrictamente, [ratificar]» dicha decisión. Esta afirmación lleva a la conclusión de que la demanda de intervención cumple las exigencias del artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y otros/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 193/87 y 194/87, Rec. p. 1045, apartado 33).

21     Por consiguiente, debe admitirse la demanda de intervención de ECIS en el procedimiento.

 Sobre la procedencia de la demanda de intervención

 Alegaciones de la parte que solicita intervenir como coadyuvante y de las demás partes

22     ECIS alega que cumple los requisitos a los que se somete el derecho de intervención que se reconoce a las asociaciones representativas y que, por consiguiente, debe admitirse su intervención en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

23     Microsoft se opone a dicha demanda. En efecto, duda de que ECIS constituya una asociación representativa, que cumpla, por tanto, todos los requisitos a los que se somete el derecho de intervención que se reconoce a las asociaciones representativas y que, por consiguiente, pueda admitirse su intervención en el procedimiento.

24     La Comisión, por su parte, considera que puede admitirse la intervención de ECIS en el procedimiento.

 Apreciación del Presidente

25     El artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, establece que cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad o entre Estados miembros e instituciones de la Comunidad, podrá intervenir en el mismo.

26     Demuestra dicho interés la asociación representativa cuyo objeto sea la protección de sus miembros y que solicite la intervención en un asunto en el que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a éstos. Esta interpretación amplia del derecho de intervención persigue la finalidad de permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen/British Coal y Comisión, asuntos acumulados C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartado 66; de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6, y del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 2005, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑0000, apartado 31).

27     En el caso de autos, ECIS se presenta como una asociación representativa de empresas que operan en el sector de las tecnologías de la información. La lista representativa de sus miembros y la que figura en el acta de la Junta General de 12 de enero de 2005 confirman que, aunque el número de miembros de ECIS sea limitado y no todos ellos operen en el sector de las tecnologías de la información, varios de ellos ejercen una actividad significativa en este sector. Por tanto, ECIS puede ser considerada una asociación representativa.

28     Por otra parte, ECIS señala que tiene especialmente por objeto la promoción y la defensa de los intereses inmateriales y materiales de sus miembros. El artículo 4 de sus Estatutos confirma que ello es cierto. Por tanto, debe considerarse que ECIS tiene por objeto la protección de sus miembros.

29     Por último, varias de las cuestiones planteadas en el asunto pueden ser consideradas cuestiones de principio relativas al sector de las tecnologías de la información y, en consecuencia, la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto puede afectar a los miembros de ECIS que operan en este sector.

30     Resulta de todo lo anterior que ECIS demuestra un interés en la solución del litigio.

31     Por consiguiente, debe admitirse la intervención de ECIS en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

 Sobre los derechos procesales de la parte coadyuvante

 Alegaciones de las partes

32     ECIS solicita que se la autorice a participar en la fase escrita del procedimiento. En su opinión, las disposiciones relativas a la intervención (artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento) facultan al juez para estimar esta solicitud. En cualquier caso, según ECIS, dicha solución se justifica por la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor (artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia), o al menos de circunstancias excepcionales. A este respecto, invoca el hecho de que Computer & Communications Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA»), algunos de cuyos miembros están igualmente afiliados a ECIS, desistió el 10 de noviembre de 2004 de la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión que había presentado el 23 de junio 2004.

33     Microsoft se opone a esta solicitud. A su juicio, los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento no facultan al juez para estimar dicha solicitud. Añade que ECIS no demuestra la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, ni tampoco la de circunstancias excepcionales que permitan justificar la inaplicación de estas disposiciones.

34     Por su parte, la Comisión considera que un coadyuvante como ECIS puede verse autorizado a participar en la fase escrita del procedimiento únicamente si concurren circunstancias excepcionales, como podría suceder, en el caso de autos, con el desistimiento de CCIA.

 Apreciación del Presidente

35     El artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que la demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio relativo a la interposición del recurso, o bien, a falta de éste, antes de la decisión de apertura de la fase oral.

36     El artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que, si se admitiere la demanda de intervención presentada en el plazo de seis semanas citado anteriormente, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes.

37     El artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento prevé que, en los casos previstos en el artículo 116, apartado 2, de dicho Reglamento, el Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención, que contendrá las pretensiones que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes principales, sus motivos y alegaciones, así como la proposición de prueba, cuando proceda.

38     El artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, establece que, si la demanda de intervención se hubiere presentado después de expirar el plazo de seis semanas citado anteriormente, el coadyuvante podrá presentar, durante la fase oral, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado.

39     De una interpretación conjunta de estas disposiciones resulta que los derechos procesales del coadyuvante son distintos según que éste haya presentado su demanda de intervención antes de que expire el plazo de seis semanas contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio relativo a la interposición del recurso, o después de que expire este plazo pero antes de la decisión de apertura de la fase oral.

40     Cuando el coadyuvante presente su demanda antes de la expiración de este plazo, tiene derecho a participar tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento. Para ello, se le dará traslado de todas las actuaciones y escritos procesales y podrá presentar el escrito de formalización de la intervención, que contendrá las pretensiones que apoyen, total o parcialmente, las de una de las partes principales, sus motivos y alegaciones, así como la proposición de prueba, cuando proceda.

41     Sin embargo, cuando el coadyuvante presente su demanda después de que haya expirado el citado plazo, únicamente tiene derecho a participar en la fase oral, en la medida en que haya interpuesto su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia antes de la apertura de esta fase. Para ello, se le dará traslado del informe para la vista y podrá presentar sus observaciones, durante la fase oral, basadas en este informe.

42     Estas disposiciones revisten carácter imperativo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de mayo de 2002, Coe Clerici Logistics/Comisión, T‑52/00, Rec. p. II‑2553, apartados 24 y 31), y no pueden disponer lo contrario ni las partes ni el propio juez.

43     En el caso de autos, el anuncio relativo a la interposición del recurso se publicó el 10 de julio de 2004 (DO C 179, p. 18). ECIS presentó su demanda de intervención en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2004. Por tanto, resulta evidente que dicha demanda fue presentada después de que expirase el plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ampliado con el plazo de distancia de diez días previsto en el artículo 102, apartado 2, de dicho Reglamento.

44     Por consiguiente, ECIS sólo puede pretender ejercer los derechos procesales que le confiere el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

45     Sin embargo, ECIS estima que el desistimiento de CCIA constituye un caso fortuito o de fuerza mayor.

46     El artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

47     Las disposiciones relativas a los plazos procesales son objeto de una aplicación estricta que responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, Rec. p. 3089, apartado 14, y auto del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI, C‑325/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 16).

48     El artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que constituye una excepción a este principio y que debe, por tanto, interpretarse estrictamente, se aplica a los plazos procesales de carácter imperativo cuya expiración produce la preclusión del derecho reconocido hasta ese momento a una persona física o jurídica de interponer un recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1967, Simet y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 25/65 y 26/65, Rec. pp. 39 y ss., especialmente p. 52) o de presentar una demanda de intervención (auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf/Comisión, asuntos acumulados T‑244/93 y T‑486/93, apartados 18 a 20, no publicado en la Recopilación).

49     En la medida en que el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica asimismo al plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuya expiración produce no ya la preclusión del derecho a presentar una demanda de intervención sino, como ocurre en el caso de autos, la limitación de los derechos procesales conferidos al coadyuvante, es jurisprudencia reiterada que este artículo sólo permite exceptuar la aplicación de las disposiciones relativas a los plazos procesales en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor (sentencia Ferriera Valsabbia/Comisión, antes citada, apartado 14, y auto Zuazaga Meabe/OAMI, antes citado, apartado 16).

50     Los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor constan, por una parte, de un elemento objetivo, relativo a la existencia de un acontecimiento anormal y ajeno a la voluntad del interesado y, por otra parte, de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias de este acontecimiento, mediante la adopción de medidas adecuadas y, en particular, vigilando el desarrollo del procedimiento y acreditando una actuación diligente (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 32, y auto Zuazaga Meabe/OAMI, antes citado, apartado 25).

51     En el caso de autos, el desistimiento de CCIA constituye tal vez un acontecimiento ajeno a la voluntad de ECIS, aun cuando, como ésta admite, estas dos asociaciones representativas cuentan con miembros comunes.

52     No obstante, no constituye un acontecimiento anormal. En efecto, todo coadyuvante tiene derecho a renunciar, en cualquier momento, a su intervención, de la misma forma que toda parte demandante puede renunciar, en cualquier momento, a su recurso, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, el desistimiento en sí mismo de un coadyuvante no reviste un carácter anormal. Por otra parte, ninguno de los elementos fácticos invocados por ECIS permiten, en el caso de autos, calificar el desistimiento de CCIA de anormal. En particular, si una persona como CCIA participa en calidad de tercero interesado en un procedimiento administrativo con miras a convencer a la Comisión de la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión adopta una decisión en este sentido, el autor de la infracción solicita la anulación de esta decisión y la persona de que se trata interviene en el procedimiento con el fin de defender su interés, no puede considerarse anormal que ésta decida finalmente modificar su estrategia, resolver sus divergencias con la parte demandante por la vía extrajudicial y, si lo estima adecuado, mediante el pago de una contraprestación económica.

53     Por último, ECIS no demuestra y ni siquiera trata de demostrar seriamente que ha cumplido con la obligación que le incumbía de tomar precauciones contra las consecuencias de este acontecimiento, mediante la adopción de medidas adecuadas.

54     Por consiguiente, ECIS no acredita la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

55     ECIS estima, en último lugar, que el desistimiento de CCIA constituye una circunstancia excepcional.

56     Aun suponiendo que determinadas circunstancias excepcionales permitan a un coadyuvante que ha presentado su demanda de intervención después de que expire el plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento beneficiarse de un derecho procesal distinto de los que le confiere el artículo 116, apartado 6, de dicho Reglamento, procede recordar que los elementos fácticos invocados por ECIS no permiten considerar el desistimiento de CCIA anormal o excepcional.

57     Resulta de todo lo anterior que los derechos de ECIS serán los previstos en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

58     En la medida en que la solicitud de participar en la fase escrita del procedimiento presentada por ECIS deba interpretarse no como la reivindicación de un derecho sino como la manifestación de su disponibilidad para responder a una diligencia de ordenación del procedimiento por la cual el Tribunal de Primera Instancia desee instarla para que se pronuncie por escrito en virtud del artículo 64, apartado 3, letra b), del Reglamento de Procedimiento, procede observar que corresponderá a la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia pronunciarse, llegado el momento, sobre la necesidad de esta medida.

 Costas

59     El artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

60     Por tanto, en esta fase del procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA

resuelve:

1)      Admitir la intervención de European Committee for Interoperable Systems en el asunto T‑201/04 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

2)      European Committee for Interoperable Systems podrá presentar sus observaciones durante la fase oral, basándose en el informe para la vista que le será comunicado.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de abril de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: inglés.

Top