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Document 62004TJ0462

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2008.
    HEG Ltd y Graphite India Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
    Política comercial común - Derechos antidumping - Derechos compensatorios - Importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India - Derecho de defensa - Igualdad de trato - Determinación del perjuicio - Relación de causalidad.
    Asunto T-462/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 II-03685

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2008:586

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    de 17 de diciembre de 2008 ( *1 )

    «Política comercial común — Derechos antidumping — Derechos compensatorios — Importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India — Derecho de defensa — Igualdad de trato — Determinación del perjuicio — Relación de causalidad»

    En el asunto T-462/04,

    HEG Ltd, con domicilio social en Nueva Delhi (India),

    Graphite India Ltd, con domicilio social en Kolkata (India),

    representadas inicialmente por el Sr. K. Adamantopoulos, abogado, y por el Sr. J. Branton, Solicitor, y posteriormente por el Sr. Branton,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por Me G. Berrisch, abogado,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto una pretensión de anulación del Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295, p. 4), y del Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo, de , por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295, p. 10),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V. Ciucă, Jueces;

    Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos que originaron el litigio

    1

    Las demandantes, HEG Ltd y Graphite India Ltd, son sociedades indias, productoras y exportadoras del producto de que se trata. Éste está constituido por electrodos de grafito y sus conectores con una densidad aparente de 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μ O.m, lo que les confiere un elevadísimo nivel de alimentación eléctrica (en lo sucesivo, «producto de que se trata»).

    2

    A raíz de denuncias presentadas en julio de 2003 por European Carbon and Graphite Association (Asociación Europea de Carbono y Grafito), que actúa en nombre de SGL Carbon Group GmbH (en lo sucesivo, «SGL») y de UCAR SA, que representa a una parte importante del sector comunitario que produce el producto de que se trata, la Comisión anunció el 21 de agosto de 2003, mediante dos anuncios distintos, el inicio de un procedimiento antidumping y de un procedimiento antisubvención relativos a las importaciones del producto de que se trata originario de la India (DO C 197, pp. 2 y 5, respectivamente). La investigación cubrió el período que va desde el al (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias útiles a efectos de la evaluación del perjuicio se refirió al período comprendido entre el y el fin del período de investigación (en lo sucesivo, «período examinado»).

    3

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás sociedades que se dieron a conocer dentro de los plazos fijados en los anuncios de inicio de procedimiento así como a los poderes públicos indios. Recibió respuestas de las dos demandantes, de los dos productores comunitarios denunciantes, de ocho sociedades usuarias y de los dos importadores independientes. Además, una sociedad presentó observaciones por escrito que contenían determinados datos cifrados y dos asociaciones de usuarios formularon comentarios por escrito.

    4

    Se promovieron verificaciones in situ a cinco productores comunitarios, dos importadores independientes en la Comunidad, cuatro usuarios y las dos demandantes.

    5

    El 13 de noviembre de 2003 se celebró una primera reunión entre las demandantes y la Comisión.

    6

    Los días 3 y y , las demandantes remitieron a la Comisión comentarios adicionales.

    7

    El 15 de abril de 2004, la Comisión publicó un anuncio relativo a la aplicación de las medidas antidumping y antisubvenciones vigentes en la Comunidad tras la ampliación que incluirá a la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a la posibilidad de reconsideración (DO C 91, p. 2; en lo sucesivo, «anuncio sobre la posibilidad de reconsideración de las medidas como consecuencia de la ampliación»).

    8

    El 27 de abril de 2004, la Comisión dirigió a las demandantes tres documentos de información específica.

    9

    El 19 de mayo de 2004, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1008/2004 por el que se establece un derecho antisubvenciones provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 183, p. 35) así como el Reglamento (CE) no 1009/2004 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 183, p. 61) (en lo sucesivo, respectivamente, «Reglamento antisubvenciones provisional» y «Reglamento antidumping provisional» y, considerados conjuntamente, «Reglamentos provisionales»). El mismo día, la Comisión dirigió un escrito a las demandantes en el que detallaba sus observaciones sobre los comentarios realizados por las demandantes durante el procedimiento.

    10

    El 27 de mayo de 2004, las demandantes dirigieron a la Comisión sus observaciones sobre los documentos de información específica y los Reglamentos provisionales.

    11

    El 14 de junio de 2004, se celebró una segunda reunión entre las demandantes y la Comisión.

    12

    El 22 de junio de 2004, las demandantes comunicaron a la Comisión sus observaciones a resultas de la reunión de .

    13

    Mediante escrito de 9 de julio de 2004, la Comisión remitió a las demandantes dos documentos de información general relativos a los hechos y consideraciones esenciales en que se basan las propuestas de imponer derechos antidumping y compensatorios definitivos así como un documento de información general sobre los aspectos de los dos procedimientos relativos al perjuicio, a la relación de causalidad y al interés de la Comunidad.

    14

    Mediante escrito de 19 de julio de 2004, las demandantes formularon observaciones sobre los diferentes documentos de la Comisión. Solicitaron asimismo la celebración de una nueva reunión y evocaron la posibilidad de que se concluyeran compromisos.

    15

    El 13 de septiembre de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1628/2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295, p. 4) y el Reglamento (CE) no 1629/2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo yse percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295, p. 10) (en lo sucesivo, respectivamente, «Reglamento antisubvenciones impugnado» y «Reglamento antidumping impugnado» y, considerados conjuntamente, «Reglamentos impugnados»).

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    16

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2004, las demandantes interpusieron el presente recurso.

    17

    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de abril de 2005, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de , el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Mediante escrito de , la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría eventualmente en la vista.

    18

    Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente ha sido adscrito a la Sala Quinta, a la que se ha atribuido, en consecuencia, el presente asunto.

    19

    Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

    20

    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia solicitó al Consejo que aportase determinados documentos. El Consejo atendió esta solicitud.

    21

    En la audiencia pública de 4 de junio de 2008, se oyeron los informes orales de las partes principales del litigio y de la parte coadyuvante así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    22

    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anule los Reglamentos impugnados.

    Condene en costas al Consejo.

    23

    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    24

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

    Fundamentos de Derecho

    25

    Las demandantes invocan cinco motivos, el primero basado en la apertura de una investigación únicamente sobre las importaciones indias del producto de que se trata, el segundo basado en que las investigaciones adolecen de un vicio, ya que se realizaron sobre la base de una Comunidad compuesta solamente por quince Estados miembros, el tercero basado en errores en la calificación de subvención dada al mecanismo indio de crédito de derechos a la importación y en la determinación del importe de los derechos compensatorios, y los motivos cuarto y quinto basados, en particular, en que no se tuvieron en cuenta tanto los efectos de prácticas contrarias a la competencia pasadas como los efectos de las importaciones del producto de que se trata procedentes de otros países a la hora de analizar el perjuicio causado a la industria comunitaria.

    Sobre el primer motivo, basado en la apertura de una investigación únicamente sobre las importaciones indias del producto de que se trata

    Alegaciones de las partes

    26

    Las demandantes consideran que las instituciones han infringido el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), han vulnerado el principio de no discriminación e incurrido en errores manifiestos de apreciación al realizar una investigación antidumping únicamente sobre las importaciones indias del producto de que se trata.

    27

    Básicamente, las demandantes sostienen que las instituciones han vulnerado el principio de no discriminación al no abrir de oficio una investigación sobre las importaciones de otros Estados que pudieran ocasionar dumping o al no promover una denuncia que permita abrir un procedimiento paralelo. Las demandantes alegan que la Comisión no podía aceptar examinar únicamente la denuncia que les afectaba y que hubiera debido o bien abrir una investigación paralela contra las importaciones de otros Estados con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento no 384/96, o bien informar a los denunciantes del cierre del procedimiento, a menos que éstos presenten también una denuncia contra los demás países afectados. Las demandantes alegan que los denunciantes están unidos a los fabricantes de los países terceros afectados por estrechos vínculos económicos, que van hasta la participación conjunta en una práctica colusoria sancionada por la Comisión, lo que explica que la denuncia se haya centrado en las importaciones indias. Sostienen igualmente que diversos elementos de la denuncia o de las informaciones que proporcionaron a la Comisión demuestran la existencia de dumping por lo que a los productos afectados procedentes de Estados distintos de la India se refiere (Estados Unidos, Polonia, Japón, Rusia, China y Méjico).

    28

    Las demandantes consideran que es preciso también atenerse al principio de no discriminación a la hora de adoptar la decisión de abrir una investigación. Si bien el texto del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 se refiere únicamente a los Estados respecto a los cuales se haya comprobado que en ellos se originó un dumping perjudicial, las demandantes estiman que de la aplicación de dicho artículo en relación con el principio de no discriminación se desprende que también está comprendida la diferencia de trato resultante de la investigación promovida contra las importaciones procedentes de un Estado solamente, aun cuando elementos de prueba aportados después de la apertura del procedimiento induzcan a pensar, prima facie, que deberían incluirse también determinadas importaciones originarias de otros Estados.

    29

    A este respecto, las demandantes recuerdan que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 es particularmente importante, en la medida en que se deriva del artículo 9, apartado 2, del Código antidumping de 1994, que constituye a su vez una expresión del principio de nación más favorecida. Las demandantes señalan que, en el ámbito del dumping, este principio expresa la necesidad de que los derechos antidumping no limiten de manera no equitativa el acceso al mercado de las mercancías procedentes de un Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mientras que importaciones procedentes de otros Estados, causantes, sin embargo, de dumping y perjuicio, no estarían sujetas a tales derechos. Ahora bien, añaden las demandantes, la Comisión no está en condiciones de determinar la existencia de un dumping y el alcance exacto de un perjuicio aparente, sin promover una investigación.

    30

    Además, las demandantes estiman que las instituciones incurrieron en errores manifiestos de apreciación al considerar que las pruebas aportadas no justificaban la apertura de investigaciones por lo que a las importaciones procedentes de Estados distintos de la India se refiere. En su opinión, esta ausencia de investigación constituye también una vulneración del principio de buena administración.

    31

    Las demandantes reprochan igualmente a la Comisión que haya adoptado una actitud discriminatoria por lo que respecta a la determinación del producto de que se trata. Señalan que las importaciones procedentes de China fueron excluidas de la investigación debido a que los productos de que se trata no estaban fabricados con coque acicular de calidad superior, mientras que por lo que respecta a las importaciones indias, la Comisión no aceptó excluir de la investigación los electrodos de grafito y sus conectores fabricados sin coque acicular de calidad superior, porque son las características físicas y técnicas esenciales del producto final y sus usos finales, con independencia de las materias primas utilizadas, los que determinan la definición del producto de que se trata. Las demandantes sostienen que los productos chinos van destinados al mismo uso final que la gama inferior del producto de que se trata.

    32

    Por último, en el marco de este motivo, las demandantes alegan que se vulneró su derecho de defensa como consecuencia de la exclusión en la versión no confidencial de la denuncia de determinados elementos de prueba porque éstos perjudicaban los intereses comerciales esenciales de un competidor. Sostienen que se trata, además, de un elemento adicional que demuestra la colusión entre los denunciantes y determinados importadores del producto de que se trata implantados en Estados terceros, que justifica que dichos elementos de prueba no sean tenidos en cuenta.

    33

    El Consejo rebate las alegaciones de las demandantes.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    — Sobre la supuesta actitud discriminatoria de las instituciones en lo que atañe a la determinación del producto de que se trata

    34

    Debe desestimarse de entrada esta imputación por carecer de fundamento fáctico. Por un lado, se desprende de los considerandos undécimo a decimocuarto del Reglamento antidumping provisional, a los que se remite el sexto considerando del Reglamento antidumping impugnado, que las instituciones no hicieron de la utilización de coque acicular de calidad superior un elemento de la definición del producto de que se trata. Por otro lado, las demandantes no aportan la prueba de que las instituciones se basaran en la circunstancia de que las importaciones procedentes de China no se produjeron con coque acicular de calidad superior para excluirlas de la investigación.

    — Sobre la ausencia de investigación de otras fuentes potenciales de dumping

    35

    Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato o de no discriminación exige, por un lado, que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y, por otro, que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C-110/03, Rec. p. I-2801, apartado 71, y la jurisprudencia citada).

    36

    Es cierto que la Comisión está facultada, en determinadas circunstancias especiales, para abrir una investigación por su propia iniciativa, con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento no 384/96. De igual modo, consta que la Comisión sigue la práctica de solicitar al denunciante, en determinadas circunstancias, que amplíe el ámbito de aplicación de su denuncia. No cabe interrogarse, sin embargo, sobre si la referida institución debió proceder de tal modo en el caso de autos. En efecto, una diferencia de trato consistente en la apertura de un procedimiento antidumping únicamente contra las importaciones indias, aun cuando existían indicios que podían justificar que otras importaciones fueran también objeto de investigación, suponiendo incluso que haya sido comprobada, no puede constituir una infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 o del artículo 9, apartado 2, del Código antidumping de 1994, ni una vulneración del principio general de igualdad de trato.

    37

    En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, éste precisa que se establecerá un derecho antidumping «en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto del cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento».

    38

    Del propio tenor literal de dicha disposición se desprende que exige que no se produzca un trato discriminatorio entre importaciones que tengan todas ellas por objeto derechos antidumping para la importación del mismo producto [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2002, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, T-89/00, Rec. p. II-3651, apartado 58]. Ahora bien, lo que se impugna en el caso de autos es una supuesta diferencia de trato entre importaciones que han sido objeto de derechos antidumping e importaciones que no han sido objeto de investigación. Los hechos del presente asunto no están comprendidos, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96.

    39

    En segundo lugar, por lo que atañe al artículo 9, apartado 2, del Código antidumping de 1994, basta señalar que éste tiene un ámbito de aplicación equivalente al del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, en la medida en que prohíbe un trato discriminatorio en el cobro de los derechos antidumping impuestos sobre un producto en función de la fuente de las importaciones de que se trate. Por consiguiente, no es aplicable al caso de autos.

    40

    En tercer lugar, no puede prosperar tampoco la alegación basada en la vulneración del principio general de igualdad de trato.

    41

    En efecto, la circunstancia de que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 constituya una ilustración del principio de igualdad de trato [sentencia Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartado 51] no excluye que las instituciones estén sujetas a la observancia de este principio con ocasión de la aplicación de las demás disposiciones del Reglamento no 384/96 [véase, por lo que respecta al artículo 2, apartado 7, letra b), de este mismo Reglamento, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo, T-255/01, Rec. p. II-4741, apartados 60 y 61].

    42

    No obstante, según reiterada jurisprudencia, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 77, y la jurisprudencia citada). Pues bien, tal es el sentido de la argumentación de las demandantes que se basa íntegramente en la circunstancia de que debería haberse promovido también una investigación contra otras importaciones. Por consiguiente, no es aplicable el principio de igualdad de trato al caso de autos y el hecho de que no se haya abierto una investigación sobre otras fuentes eventuales de dumping no influye en la legalidad del Reglamento antidumping impugnado.

    43

    En consecuencia, procede desestimar también las alegaciones de las demandantes basadas en la vulneración del principio de buena administración y en errores manifiestos de apreciación en la evaluación de los elementos de prueba aportados por las demandantes, en la medida en que van dirigidas a demostrar que la Comisión debería haber abierto una investigación sobre las importaciones procedentes de países terceros. Por el mismo motivo, las críticas de las demandantes basadas en la circunstancia de que las denunciantes centraron su denuncia únicamente en las importaciones indias no influyen en la legalidad del Reglamento antidumping impugnado.

    — Sobre la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa

    44

    Es jurisprudencia reiterada que el principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, T-159/94 y T-160/94, Rec. p. II-2641, apartado 81).

    45

    En virtud de dicho principio, las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping deben tener la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comunicar válidamente su parecer sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T-121/95, Rec. p. II-2391, apartado 84, y Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 83).

    46

    En el caso de autos, procede señalar que determinados elementos de prueba contenidos en la versión confidencial de la denuncia no han sido resumidos en su versión no confidencial. Es el caso, en particular, de los anexos 1, 5 a 7, 9 a 11, 15 a 18, 20 y 21, 23, 26, 28 a 31, y 33 a 44 de la denuncia, que consta de 45 anexos.

    47

    No obstante, correspondía a las demandantes ofrecer a las instituciones la posibilidad de apreciar los problemas que podía plantearles la ausencia en la versión no confidencial de la denuncia de un resumen de los elementos de prueba de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartados 109 y 110).

    48

    En el caso de autos, de los documentos aportados por las demandantes como anexo a su demanda se desprende que, si bien aludieron brevemente a dicha ausencia de resumen al comienzo del procedimiento, en sus observaciones sobre la denuncia, el 3 de octubre de 2003, no hicieron alusión a la misma en sus escritos posteriores.

    49

    De ello se deduce que al no haber alertado suficientemente a la Comisión y posteriormente al Consejo, las demandantes no pueden invocar la vulneración de su derecho de defensa.

    50

    De todo lo antedicho se desprende que debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los requisitos esenciales del procedimiento, ya que las investigaciones se realizaron sobre la base de una Comunidad compuesta solamente por quince Estados miembros

    Alegaciones de las partes

    51

    Las demandantes critican el hecho de que los derechos establecidos por los Reglamentos impugnados abarcan el territorio de los diez nuevos Estados miembros, aunque no se haya promovido en ellos ninguna investigación, por lo que consideran que no existe base jurídica para adoptar tales derechos. En este sentido, la presente situación se distingue de la de los derechos adoptados antes de la ampliación, respecto a los cuales la investigación se realizó sobre una base territorial correcta.

    52

    Las demandantes consideran que tal ampliación automática de los derechos antidumping y antisubvención a los diez nuevos Estados miembros es contraria al artículo 1, apartados 1 y 2, a los artículos 2 a 7 y al artículo 9, apartados 4 y 5, del Reglamento no 384/96, así como al artículo 1, apartado 1, y a los artículos 8 a 12, 15 y 31 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1). En esencia, las demandantes alegan que esas diferentes disposiciones, al referirse bien a la Comunidad, bien a la industria comunitaria, implican que la investigación se realice sobre la base de un territorio bien definido, el de la Comunidad y no de una parte de esta última. Así se deduce también de las disposiciones pertinentes del Código antidumping de 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias celebrado en el seno de la OMC (DO 1994, L 336, p. 156; en lo sucesivo, «Acuerdo SMC»). Además, las demandantes aducen que hubiera sido necesaria una investigación que incluyese a los diez nuevos Estados miembros para determinar exactamente el margen de dumping y el perjuicio causado por éste o por las supuestas subvenciones. Por último, las demandantes recuerdan que la apertura de un procedimiento antidumping debe basarse en datos relativos a la evolución del volumen de importaciones, su efecto sobre los precios del producto similar y su repercusión en la industria comunitaria, de suerte que las medidas adoptadas sobre la base de quince Estados miembros no pueden imponerse automáticamente en una Comunidad de veinticinco Estados miembros, sin verificar si hubieran podido abrirse los procedimientos basándose en datos similares en el supuesto de una Comunidad ampliada.

    53

    Las demandantes estiman, básicamente, que la Comisión estaba facultada para realizar una investigación, habida cuenta de la inminencia de la ampliación, ya que ninguna disposición de los Reglamentos nos 384/96 y 2026/97 le prohibía dirigir solicitudes de información.

    54

    Las demandantes rebaten la argumentación del Consejo basada en el método preconizado por el anuncio sobre la posibilidad de reconsideración de las medidas como consecuencia de la ampliación. Este anuncio no puede justificar que las instituciones se desvíen de la normativa pertinente. Si bien las demandantes reconocen que en dicho anuncio se afirma que los procedimientos en curso podrán conducir a la aplicación de derechos en el conjunto de los nuevos Estados miembros, consideran básicamente que las soluciones preconizadas y, en particular, la posibilidad de obtener de la Comisión una reconsideración intermedia, carecen de interés por lo que respecta a los procedimientos no concluidos en el momento de la ampliación. A este respecto, las demandantes recuerdan que no puede solicitarse una reconsideración intermedia antes de que expire un período de un año como mínimo a partir del establecimiento de las medidas pertinentes.

    55

    A juicio de las demandantes, la circunstancia de que se ha observado, en determinados casos particulares, que la ampliación del análisis a los nuevos Estados miembros no modifica radicalmente las conclusiones de la investigación es irrelevante fuera de las situaciones examinadas.

    56

    El Consejo considera que las medidas antidumping y antisubvención se extendieron correctamente a la Comunidad ampliada. A su juicio, de la importancia económica global limitada de la ampliación se desprende que las conclusiones de las investigaciones que versaron sobre la Comunidad de quince Estados miembros son, en principio, válidas también para la Comunidad ampliada, lo que confirma el número reducido de solicitudes de reconsideración intermedia. El Consejo alega que una reconsideración sistemática de todas las medidas antidumping y antisubvención existentes habría representado una carga considerable y gastos adicionales para todos los operadores afectados y no sería factible en la práctica.

    57

    El Consejo afirma que el anuncio sobre la posibilidad de reconsideración de las medidas como consecuencia de la ampliación establece una solución transitoria compleja, que entra dentro del margen de apreciación reconocido a la Comunidad y se basa en un mecanismo de reconsideración en dos etapas que permite velar por que puedan realizarse ajustes cuando ello esté justificado.

    58

    Por un lado, de ello se desprende que a partir del 1 de mayo de 2004 todas las medidas antidumping y antisubvención en vigor son de aplicación automáticamente a las importaciones en la Comunidad ampliada a veinticinco Estados miembros y que si investigaciones en curso abiertas antes del desembocaran en el establecimiento de medidas, éstas serían aplicables también a las importaciones en los veinticinco Estados miembros de la Comunidad.

    59

    Por otro lado, se ha previsto un mecanismo de reconsideración para velar por que puedan introducirse correcciones. El Consejo recuerda, a este respecto, que la Comisión estaba dispuesta a reconsiderar total o parcialmente, a petición de cualquier parte interesada, las medidas antidumping y antisubvención conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 384/96 y al artículo 19 del Reglamento no 2026/97, sin esperar a que haya transcurrido el plazo de un año, dado que había manifestado públicamente que ejercería su derecho a abrir una reconsideración por su propia iniciativa. El Consejo señala que las demandantes no han hecho uso de esta posibilidad y estima que ello se debe a que no estaban convencidas de que una reconsideración intermedia hubiera arrojado resultados que fuesen favorables para ellas.

    60

    Además, el Consejo considera que las imputaciones de las demandantes son puramente formales, en la medida en que no alegan que una investigación que abarcase los veinticinco Estados miembros hubiera tenido resultados diferentes y no han presentado el más mínimo elemento de prueba a tal efecto.

    61

    Por último, el Consejo subraya que la Comisión analizó, en aras de la exhaustividad, los efectos de la ampliación en todos los asuntos en curso, incluidos los dos procedimientos de que se trata, y que los resultados no eran sensiblemente diferentes.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    62

    Consta que si bien el período de investigación duró desde el 1 de abril de 2002 al , cuando la Comunidad estaba constituida por quince Estados miembros solamente, los Reglamentos provisionales fueron adoptados el y los Reglamentos impugnados el , fechas en las que la Comunidad estaba compuesta por veinticinco Estados miembros.

    63

    Procede recordar que los derechos antidumping y compensatorios no constituyen la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping y de subvención (véase, por lo que se refiere a los derechos antidumping, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo, T-138/02, Rec. p. II-4347, apartado 60). Además, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 384/96 y al artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 2026/97, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en elementos de prueba positivos y en un examen objetivo, por un lado, del volumen de las importaciones objeto de dumping o de subvención y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno y, por otro lado, en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

    64

    De ello se deduce que es la composición de la Comunidad en el momento de la adopción de los derechos antidumping y compensatorios la que debe tenerse en cuenta para la determinación de dichos derechos. En la medida en que la Comisión no obtuvo la información durante el período de investigación ante la perspectiva de la ampliación, por lo que ésta no se refería a la Comunidad constituida por quince Estados miembros, correspondía a la Comisión, a la hora de adoptar los Reglamentos provisionales y, en su caso, al Consejo, al adoptar los Reglamentos impugnados, comprobar si dicha información era pertinente también con respecto a una Comunidad constituida por veinticinco Estados miembros.

    65

    Es cierto que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 384/96 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 2026/97 implican la prohibición de tener en cuenta datos posteriores al período de investigación. Sin embargo, en el caso de autos, la circunstancia de que la ampliación de la Comunidad constituye un acontecimiento posterior al período de investigación no puede en ningún caso eximir a las instituciones de la obligación mencionada en el apartado anterior.

    66

    Como tuvo ocasión de señalar el Tribunal de Primera Instancia con respecto al artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 384/96, la fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tiene por objeto garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables, asegurando que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping (sentencia Nanjing Metalink/Consejo, citada en el apartado 63 supra, apartado 59).

    67

    Por otra parte, al utilizar el término «normalmente», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 384/96 permite excepciones a la prohibición de tomar en consideración datos relativos a un período posterior al período de investigación. En cuanto a las circunstancias favorables a las empresas afectadas por la investigación, se ha declarado que no puede incumbir a las instituciones comunitarias tener en cuenta datos que corresponden a un período posterior al de investigación, a no ser que dichos datos revelen nuevos elementos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 88, y de , Euroalliages y otros/Comisión, T-188/99, Rec. p. II-1757, apartado 75). Si, en cambio, los datos acerca de un período posterior al de investigación justifican, por el hecho de reflejar el comportamiento actual de las empresas afectadas, el establecimiento o el aumento de un derecho antidumping, procede declarar, sobre la base de lo anterior, que las instituciones están facultadas, incluso obligadas, a tenerlos en cuenta (sentencia Nanjing Metalink/Consejo, citada en el apartado 63 supra, apartado 61). Puede seguirse el mismo razonamiento en lo que atañe a la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 2026/97, cuya redacción es idéntica, respecto a este particular, a la del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 384/96.

    68

    Además, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T-35/01, Rec. p. II-3663, apartado 48, y la jurisprudencia citada). Ahora bien, es igualmente jurisprudencia reiterada que, cuando las instituciones disponen de tal facultad, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario reviste una importancia aún más fundamental y que entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (sentencias del Tribunal de Justicia de , Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14, y del Tribunal de Primera Instancia de , Nölle/Consejo y Comisión, T-167/94, Rec. p. II-2589, apartado 73).

    69

    Es preciso señalar que la adhesión de diez nuevos Estados miembros entre el final del período de investigación y la adopción de los Reglamentos impugnados constituye un elemento relevante que las instituciones estaban obligadas a examinar en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra, al objeto de evaluar sus efectos sobre los dos procedimientos en curso.

    70

    Contrariamente a lo que afirma el Consejo, la mera referencia a la importancia económica global supuestamente limitada de la ampliación no puede eximir a las instituciones de la obligación mencionada más arriba, ya que tal consideración de carácter general no se refiere al sector económico concreto al que pertenecen las importaciones de que se trata.

    71

    Por lo que atañe al anuncio sobre la posibilidad de reconsideración de las medidas como consecuencia de la ampliación adoptado por la Comisión, éste no puede constituir en modo alguno una toma en consideración suficiente de los efectos de la ampliación sobre los procedimientos en curso. Bien al contrario, dicho método consiste en no examinar de oficio los efectos de la ampliación, reservándose la posibilidad de una reconsideración posterior de las medidas en cuestión. Ahora bien, la mera posibilidad de tal reconsideración, que se deja a la discreción de la Comisión, y que se produzca con posterioridad a la adopción de los Reglamentos, no puede eximir a las instituciones de su obligación de asegurarse de que la ampliación de la Comunidad no podía surtir efectos sobre el importe de los derechos antidumping y antisubvención.

    72

    Sin embargo, del documento de información general sobre los aspectos de los dos procedimientos relativos al perjuicio, a la relación de causalidad y al interés de la Comunidad se desprende que, en el caso de autos, la Comisión evaluó las consecuencias de la ampliación sobre la pertinencia de los datos obtenidos durante el período de investigación. En dicho documento, la Comisión señala —sin que sus afirmaciones sean discutidas por las demandantes— que, por un lado, las importaciones indias hacia los nuevos Estados miembros eran de un precio ligeramente inferior a los precios comprobados durante el período de investigación y que, por otro lado, tanto por lo que se refiere a la venta y la producción como a la importación del producto de que se trata, la parte de los diez nuevos Estados miembros era mínima. Además, en ese mismo documento se afirma que los dos únicos sitios de producción conocidos del producto de que se trata en los nuevos Estados miembros se encuentran en Polonia y que la Comisión obtuvo información procedente de una investigación antidumping realizada por las autoridades polacas en 2003, de la que se desprende que los precios de las importaciones indias en Polonia son un 4 % inferiores a los de las importaciones destinadas a la Comunidad.

    73

    Al proceder a tal verificación con posterioridad al período de investigación, la Comisión se aseguró de que los datos obtenidos con ocasión de la investigación seguían siendo representativos de la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la adopción de los derechos antidumping compensatorios. Al actuar de este modo, la Comisión no incumplió su obligación de examinar todos los datos relevantes del caso de autos.

    74

    En cuanto a la alegación basada en que las instituciones deberían haber verificado si la información que obraba en su poder hubiera permitido abrir una investigación en una Comunidad ampliada, de las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimarla. En efecto, se deduce forzosamente de aquéllas que la información en función de la cual la Comisión decidió abrir los procedimientos de que se trata podía justificar también la apertura de una investigación en una Comunidad constituida por veinticinco Estados miembros.

    75

    Por lo que respecta a las referencias a las disposiciones del Código antidumping de 1994 y del Acuerdo SMC, basta señalar que las demandantes no demuestran por qué tienen un contenido diferente del de las disposiciones de los Reglamentos nos 384/96 y 2026/97 que plasman las obligaciones específicas contenidas en aquéllas.

    76

    De lo antedicho se desprende que debe desestimarse el segundo motivo.

    Sobre el tercer motivo, relativo a la calificación de subvención dada al mecanismo de crédito de derechos a la importación y a la determinación del importe de los derechos compensatorios

    Alegaciones de las partes

    77

    Las demandantes aducen que el Reglamento antisubvenciones impugnado es contrario al principio de proporcionalidad, al artículo 1, apartado 1, al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 2026/97 así como a su anexo III y al artículo 1, apartado 1, letra a), número l, inciso ii), y al artículo 19, apartado 3, del Acuerdo SMC e incurre en un error manifiesto de apreciación y en vicios de procedimiento, al establecer derechos compensatorios por importes inadecuados.

    78

    Con carácter preliminar, las demandantes recuerdan que el mecanismo indio de crédito de derechos a la importación (en lo sucesivo, «DEPB») permite a un exportador recibir un crédito a la importación correspondiente al importe de los derechos pagados por la importación de materias primas necesarias para la fabricación del producto exportado sobre una base unitaria, conforme a las normas denominadas «standard technical input-output» (en lo sucesivo, «norma SION»). Subrayan la importancia del reembolso de los derechos recaudados con ocasión de la importación de los elementos necesarios para la fabricación del producto de que se trate y, en particular, del más costoso de ellos, el coque acicular de calidad superior, no disponible en la India.

    79

    Las demandantes rebaten la calificación de subvención dada por el Reglamento antisubvenciones impugnado. En cualquier caso, aun suponiendo que pudiera debatirse sobre la presencia de elementos de subvención en el DEPB, sería erróneo decidir que la ventaja sujeta a medidas compensatorias estaba constituida por la totalidad de los derechos a la importación normalmente exigibles sobre todas las importaciones. A juicio de las demandantes, únicamente lo percibido en exceso puede constituir una subvención.

    80

    En primer lugar, añaden las demandantes, tal conclusión se desprende de una lectura conjunta del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2026/97 así como de su anexo I, letra i). El anexo II, punto I 2, corrobora también este análisis. De ello se deduce que únicamente puede existir subvención si un sistema de devolución da lugar a una devolución excesiva y hasta el límite del importe percibido en exceso. Corresponde, pues, a la Comisión probar la existencia de una devolución excesiva, antes de calificarla, en su caso, como subvención. La definición que figura en el anexo III, punto I, sigue este mismo criterio. En efecto, según las demandantes, dado que el DEPB debe calificarse como sistema de devolución sobre insumos de sustitución, es el anexo III del Reglamento no 2026/97 el aplicable, anexo que no ha sido analizado por el Consejo.

    81

    La alegación del Consejo, según la cual puede haber subvención incluso cuando no existe pago en exceso, si el régimen en cuestión no fuera estrictamente conforme a las disposiciones de los anexos I a III del Reglamento no 2026/97, se basa en la premisa errónea de que dichos anexos establecen los diferentes requisitos que un régimen de devolución debe cumplir para ser perfecto, cuando de lo que se trata es más bien de líneas directrices encaminadas a determinar la existencia de garantías contra la posibilidad de una devolución en exceso.

    82

    En segundo lugar, las demandantes estiman que se ha considerado erróneamente que el DEPB no es un mecanismo de condonación de derechos correctamente constituido, ya que en la India no existe un procedimiento dirigido a verificar que aquel se aplica correctamente. En opinión de las demandantes, tal mecanismo existe y está constituido por los siguientes elementos: por un lado, la ejecución y aplicación estricta de la norma SION y, por otro, las circunstancias de que los créditos se conceden con ocasión de exportaciones y únicamente pueden utilizarse para importaciones de materias primas insumos, con arreglo a las normas denominadas «input-output». Aducen asimismo que la mayor parte de los importadores indios utilizan el DEPB del mismo modo que un sistema de devolución que impone la obligación estricta de utilizar cualquier devolución para pagar los derechos adeudados a la importación de insumos concretos consumidos en la producción de los productos exportados, dado que resulta acertado desde el punto de vista económico actuar de tal modo. Este sistema, que se basa en incentivar a los agentes económicos, responde así a consideraciones prácticas y a las necesidades de simplificación administrativa en todo el territorio indio.

    83

    En tercer lugar, las demandantes reprochan a las instituciones que no hayan investigado para asegurarse de que se habían considerado en exceso los insumos, vulnerando de este modo el principio de buena administración así como los principios fundamentales del Reglamento no 2026/97. Básicamente, alegan que la Comisión está sujeta a una obligación específica de examinar si los poderes públicos del país exportador han establecido un sistema o un procedimiento que permita confirmar cuáles son los insumos que se consumen en el proceso de fabricación del producto exportado, y en qué cuantía. Dado que se ha considerado que no existía tal sistema en la India, corresponde a la Comisión proceder a una investigación con el fin de verificar, por un lado, si el DEPB funcionaba en la práctica y, por otro, en qué medida éste podía conceder una condonación en exceso a los exportadores, con la única finalidad de aplicar sobre ésta una cantidad compensatoria. Estiman que no sería lógico considerar que corresponde a las autoridades indias realizar un nuevo examen, ya que éste supone la existencia de sistemas de verificación suficientes que, de haber existido, habrían impedido la concesión de una devolución en exceso. En cualquier caso, las demandantes recuerdan que la función de determinar la existencia de una subvención y, en caso afirmativo, su importe, corresponde a las instituciones comunitarias.

    84

    En cuarto lugar, las demandantes hacen referencia a la existencia de un principio de Derecho internacional, consagrado por el Acuerdo SMC y el sistema aduanero comunitario, según el cual un fabricante no está obligado a soportar los derechos sobre las mercancías importadas únicamente con la finalidad de tratarlas y exportarlas de nuevo a continuación. Sin embargo, añaden, no existe una definición vinculante a nivel internacional de los requisitos que debe cumplir tal régimen. El planteamiento seguido por las instituciones comunitarias consiste en imponer a la India, país en vías de desarrollo que no dispone de un sistema aduanero avanzado, un régimen que se corresponde exactamente con el establecido por el Código aduanero comunitario.

    85

    En quinto lugar, y con carácter subsidiario, en el supuesto de que se decida que la subvención está constituida por el importe total de la devolución, se trate o no de una devolución en exceso, las demandantes recuerdan que la Comisión deberá calcular además el importe de la subvención sujeto a medidas compensatorias. Alegan que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento no 2026/97, dicho importe está constituido únicamente por el beneficio obtenido por el beneficiario. Las demandantes añaden que dado que está universalmente reconocido que los insumos consumidos en la producción de un producto exportado están exentos de derechos a la importación, sólo puede otorgarse el referido beneficio si el exportador obtiene una devolución superior al importe de los derechos a la importación pagados sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado.

    86

    El Consejo rebate la fundamentación de este motivo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    87

    En el marco de este motivo, las demandantes reprochan, en esencia, a las instituciones que han incurrido en un error de Derecho en la interpretación del concepto de subvención, en un error en la calificación jurídica del DEPB y, por último, que han incumplido una obligación de carácter procedimental, al no investigar sobre la realidad del funcionamiento del DEPB.

    88

    El título del presente motivo hace referencia también al principio de proporcionalidad. Sin embargo, en ningún momento las demandantes explican por qué la calificación de subvención del DEPB es contraria al principio de proporcionalidad. Tal imputación no se atiene a los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que no es suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de más información, por lo que debe declararse inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartados 333 y 334).

    — Sobre el supuesto error de Derecho en la interpretación del concepto de subvención

    89

    Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2026/97: «Se considerará que existe subvención cuando: […] haya una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación, es decir […] cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos adeudados (por ejemplo: incentivos tales como los créditos por impuesto); a este respecto, no se considerará como subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda del acumulado, siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a III.»

    90

    De esta disposición se desprende que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, los anexos I a III del Reglamento no 2026/97 no son meras líneas directrices encaminadas a determinar la existencia de garantías contra la posibilidad de una devolución en exceso, sino que contienen reglas cuyo cumplimiento es necesario para que una condonación o una exención de derecho no sea calificada como subvención. Esta conclusión se impone a la luz del tenor particularmente inequívoco del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2026/97. Además, de la sistemática de este artículo se desprende que la excepción concedida a las exenciones o a las condonaciones de derecho constituye una excepción al principio según el cual la condonación o la no recaudación de ingresos públicos adeudados constituye una subvención. Dicha excepción es, por tanto, de interpretación estricta.

    91

    Por consiguiente, al decidir en los considerandos octavo y noveno del Reglamento antisubvención impugnado que, a falta de cumplimiento de las disposiciones de los anexos I al III del Reglamento no 2026/97, el beneficio sujeto a medidas compensatorias estaba constituido por el importe total de los derechos a la importación adeudados sobre todas las importaciones, el Consejo no incurrió en error de Derecho en la interpretación del Reglamento no 2026/97. En efecto, la limitación de la calificación de subvención únicamente a lo percibido en exceso, como sostienen las demandantes, supone previamente que el sistema de condonación o de exención de derecho sea compatible con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2026/97 y, por tanto, con sus anexos I a III.

    92

    Por las mismas razones debe desestimarse la alegación basada en la supuesta infracción del artículo 5 del Reglamento no 2026/97, según el cual, «el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado». En efecto, esta alegación se basa en la misma premisa errónea de que los exportadores tienen derecho a beneficiarse de una devolución sobre los derechos relativos a los insumos utilizados en los productos exportados, cuando de lo antedicho se desprende que el referido derecho está supeditado al cumplimiento del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2026/97.

    93

    Esta conclusión no queda desvirtuada por la referencia al anexo I, letra i), al anexo II, punto I 2, y al anexo III, punto I, en los que se precisa, básicamente, que un sistema de devolución puede constituir una subvención si conduce al pago de importes superiores a los percibidos. Basta señalar que todas estas disposiciones recuerdan el principio enunciado en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2026/97, pero no tienen por objeto precisar los criterios a los que debe responder un sistema de devolución para ser compatible con el citado artículo, pues éstos se detallan en otras disposiciones de los anexos II y III del Reglamento no 2026/97.

    94

    Por último, en lo que atañe al artículo 1, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 2026/97, así como al artículo 1, apartado 1, letra a), número l, inciso iii), y al artículo 19, apartado 3, del Acuerdo SMC, a los que se remite el enunciado del presente motivo, las demandantes no explican por qué pueden influir en el análisis de los requisitos que debe cumplir un régimen de exención o de condonación de derecho a la importación para que no sea calificado como subvención.

    — Sobre el supuesto error en la calificación de subvención del DEPB

    95

    Con arreglo al anexo II, punto II 4, del Reglamento no 2026/97: «Cuando se alegue que un […] sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la Comisión deberá normalmente determinar en primer lugar si los poderes públicos del país exportador han establecido y aplican un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación.» Por lo que se refiere al sistema de devolución sobre insumos de sustitución, el anexo III, punto II 2, del Reglamento no 2026/97 está redactado en términos similares.

    96

    El anexo III, punto II 5, del Reglamento no 2026/97 es del siguiente tenor: «Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el país exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el punto [II] 4.» Por lo que respecta al sistema de devolución sobre insumos de sustitución, el anexo III, punto II 3, del Reglamento no 2026/97 está redactado en términos similares.

    97

    Para considerar que el DEPB no podía calificarse como régimen autorizado de devolución sobre insumos o sobre insumos de sustitución, el Consejo se basó, en particular, en la circunstancia descrita en el noveno considerando del Reglamento antisubvenciones impugnado, según la cual:

    «[…] El Gobierno de la India no aplicó un sistema o procedimiento de verificación eficaz que confirmara si en la producción del producto exportado se habían utilizado insumos y en qué cantidad (punto 4 de la sección II del anexo II del Reglamento [no 2026/97] y, en el caso de sistemas de devolución en caso de sustitución, el punto II de la sección II del anexo III del Reglamento [no 2026/97]). Además, el Gobierno de la India no realizó un examen posterior a la exportación, basado en los insumos reales, para determinar si se había producido un exceso de pago, pese a que ello es normalmente necesario si no se aplica un sistema de verificación eficaz (punto 5 de la sección II del anexo II, y punto 3 de la sección II del anexo III del Reglamento [no 2026/97]).»

    98

    Procede señalar que el Consejo hizo una interpretación correcta de los criterios enunciados en los anexos II y III del Reglamento no 2026/97, criterios que tienen por objeto verificar que el sistema de devolución existente en el país exportador permite asegurarse de la realidad del consumo de los insumos o de los insumos de sustitución. El primer criterio parte de la existencia de un sistema o de un procedimiento que permite realizar tal verificación. El segundo criterio, que se aplica con carácter subsidiario, en el supuesto de que tal procedimiento o sistema no exista o sea inadecuado, consiste en que el país exportador recurra a un examen basado en la realidad de los insumos utilizados o de las transacciones realizadas.

    99

    El Consejo consideró acertadamente que el DEPB no se ajustaba a los criterios previstos en los anexos II y III del Reglamento no 2026/97.

    100

    Por un lado, no se desprende de la descripción del DEPB tal como figura en los considerandos 23 a 30 del Reglamento antisubvenciones provisional —descripción confirmada por el Consejo en el sexto considerando del Reglamento antisubvenciones impugnado y no discutida por las demandantes— que los poderes públicos indios hayan establecido un procedimiento o un mecanismo de verificación. Contrariamente a lo que afirman las demandantes, la conjunción de varios factores, entre los que se encuentra la aplicación de la norma SION, la utilización de los créditos para las importaciones de insumos y la circunstancia que invocan las demandantes en sus escritos según la cual la mayor parte de los exportadores indios utilizan el DEPB del mismo modo que un sistema de devolución que impone la obligación estricta de utilizar cualquier devolución para pagar los derechos adeudados a la importación de los insumos concretos consumidos en la producción de los productos exportados, no puede asimilarse a un procedimiento o a un sistema de verificación en el sentido del anexo II, punto II 4, y del anexo III, punto II 2, del Reglamento no 2026/97.

    101

    Por otro lado, consta que las autoridades indias no procedieron a un examen posterior a las exportaciones, como estaban obligadas a hacerlo a falta de procedimiento o de sistema de verificación con arreglo al anexo II, punto II 5, del Reglamento no 2026/97 y del anexo III, punto II 3, de este mismo Reglamento. Este extremo resulta confirmado, además, por la argumentación de las demandantes según la cual es a la Comunidad a la que corresponde proceder a tal examen.

    102

    Así pues, con razón pudo considerar el Consejo que el DEPB no respondía a los criterios enunciados en los anexos II y III del Reglamento no 2026/97 y que, por tanto, no puede ser calificado como régimen autorizado de devolución sobre insumos o sobre insumos de sustitución en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), de este mismo Reglamento.

    103

    Esta conclusión no queda desvirtuada por la utilización del adverbio «normalmente» en los anexos II y III del Reglamento no 2026/97. Si bien esto implica que, en circunstancias especiales, las instituciones pueden eventualmente utilizar otros criterios, no puede privarles de la posibilidad de basarse en la inexistencia de los criterios previstos, a efectos de declarar el carácter no autorizado de un régimen de devolución sobre insumos o sobre insumos de sustitución.

    104

    En cuanto a las alegaciones de las demandantes basadas en la ausencia de definición vinculante de un régimen de devolución de derecho a nivel internacional y en la circunstancia de que la India es un país en vías de desarrollo, se trata de alegaciones que no pueden invalidar esta conclusión. A este respecto, basta señalar que los anexos II y III del Reglamento no 2026/97 se atienen a los anexos II y III del Acuerdo SMC y que estos últimos no hacen distinción alguna a favor de los países en vías de desarrollo.

    105

    A mayor abundamiento, cabe señalar que el DEPB no se basa en la realidad de los insumos o de los insumos de sustitución utilizados en el producto exportado, sino en una mera estimación de su cuantía. En este sentido, dicho sistema no contiene un requisito de utilización efectiva de los insumos en el producto exportado. Ahora bien, la existencia de tal requisito se deduce implícitamente pero forzosamente del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2026/97 así como de sus anexos II y III.

    — Sobre la inexistencia de investigación relativa a la realidad del funcionamiento del DEPB

    106

    Como se desprende de los apartados 95 y 96 supra, la Comisión únicamente deberá determinar si los poderes públicos del país exportador ejecutaron y aplicaron un sistema o un procedimiento de control. No está obligada en modo alguno, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, a investigar para verificar el funcionamiento del DEPB en la práctica. Bien al contrario, a falta de sistema o de procedimiento de control adecuado, es al país exportador y no a la Comunidad a quien corresponde realizar un nuevo examen basado en los insumos efectivos y las transacciones reales de que se trate. Por tanto, debe desestimarse la presente imputación.

    107

    Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar el tercer motivo.

    Sobre el cuarto motivo, basado en que no se tuvieron en cuenta los efectos de las prácticas contrarias a la competencia sancionadas en el mercado comunitario a la hora de determinar el perjuicio

    Alegaciones de las partes

    108

    Las demandantes alegan que los Reglamentos impugnados infringen, por un lado, el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartados 1, 6 y 7, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 384/96, así como los artículos 3 y 9 del Código antidumping de 1994 y, por otro lado, el artículo 1, apartado 1, el artículo 8, apartados 1, 6 y 7, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 2026/97, así como los artículos 15 y 19 del Acuerdo SMC, e incurren en error manifiesto de apreciación, en la medida en que imponen derechos definitivos respecto de las importaciones del producto de que se trata a falta de una determinación correcta y adecuada del perjuicio, en particular al basarse en datos que resultan poco fiables por la existencia de un acuerdo contrario a la competencia.

    109

    Las demandantes recuerdan que únicamente pueden imponerse derechos antidumping y compensatorios a resultas de una investigación que haya demostrado la existencia de un perjuicio considerable para la industria comunitaria. Añaden que, con arreglo a las normas de la OMC, es necesario asegurarse de que la utilización de medidas de defensa comercial no bloquea el acceso de las importaciones de que se trate al mercado comunitario, toda vez que el perjuicio a la industria comunitaria han podido causarlo otros factores. Por ello, las demandantes consideran que es necesario un cálculo preciso del importe exacto del perjuicio para evitar que se impute a las importaciones examinadas un perjuicio causado por otros factores y para permitir una aplicación efectiva de la regla del derecho menor.

    110

    Las demandantes subrayan asimismo la importancia concedida por el órgano jurisdiccional comunitario a la determinación del papel desempeñado por otros factores en el perjuicio causado a la industria comunitaria y, en particular, por posibles prácticas contrarias a la competencia. Así, en su sentencia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-3813), el Tribunal de Justicia anuló un derecho basándose en que la Comisión no había determinado correctamente el perjuicio causado por las importaciones ni examinado si la industria comunitaria de referencia había sido la causante de su propio perjuicio debido a su comportamiento contrario a las normas de la competencia.

    111

    Según las demandantes, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Mukand y otros/Consejo (T-58/99, Rec. p. II-2521), corresponde a la Comisión verificar si el mercado objeto de la investigación resultaba afectado por las actividades contrarias a la competencia en cuestión y, en su caso, si podían sacarse conclusiones fiables en lo que atañe al perjuicio. De igual modo, recuerdan que, de conformidad con el artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento no 2026/97 y con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento no 384/96, las instituciones están obligadas a no imputar a las importaciones examinadas los efectos negativos sobre la industria comunitaria de su propio comportamiento contrario a la competencia. Las demandantes deducen de ello que, en caso de práctica contraria a la competencia que conduzca a una fijación de precios en el mercado comunitario de los productos objeto de una investigación antidumping o antisubvención, la Comisión está obligada a poner fin al procedimiento, dado que dicha actividad contraria a la competencia invalida las determinaciones del perjuicio y de la relación de causalidad, o incluso las imposibilita.

    112

    En el caso de autos, las demandantes alegan que deberían haberse tenido en cuenta los comportamientos contrarios a la competencia sancionados por la Comisión en su Decisión 2002/271/CE, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 2002, L 100, p. 1). Las demandantes señalan que, por un lado, los principales efectos consistieron en que los precios fueron artificialmente elevados hasta marzo de 1998. Ello impide tanto una determinación exacta del supuesto precio anormalmente bajo de las importaciones indias como de los niveles de rentabilidad adecuados de la industria comunitaria. Por otro lado, las prácticas contrarias a la competencia tuvieron también como consecuencia elevar artificialmente las cuotas de mercado de los productores comunitarios. Por ello, no debe sacarse ninguna consecuencia de la circunstancia de que hayan caído los niveles de precios. Las demandantes deducen de ello que la Comisión no podía realizar una evaluación fiable de los indicadores de perjuicio. Según las demandantes, la Comisión debería haber llegado hasta interrogarse sobre si las dificultades de la industria comunitaria no eran debidas a su propio comportamiento. Las demandantes sostienen que las circunstancias del caso de autos hacen que el análisis sea más fácil que en el asunto que dio lugar a la sentencia Mukand y otros/Consejo, citada en el apartado 111 supra, ya que las prácticas contrarias a la competencia despliegan sus efectos en el mismo mercado que las importaciones de que se trata. De ello deducen las demandantes que es imposible una comparación de los niveles de precios de los electrodos de grafito comunitarios y los indios.

    113

    Las demandantes rebaten el análisis según el cual el cártel dejó de producir sus efectos en la fecha en que comenzó el período examinado, el 1 de enero de 1999. Consideran que sería ilusorio afirmar que los efectos de una práctica colusoria que versa sobre la fijación de precios y el reparto de mercados pueden desaparecer inmediatamente, sobre todo en un mercado oligopolístico. Las demandantes aducen que el la investigación de la Comisión sobre el cártel acababa de comenzar y que estaban en su apogeo los efectos de éste, dado que, en particular, los precios aplicados habían sido acordados durante los años precedentes y estaban, por tanto, a un nivel muy alto. En consecuencia, la bajada de precios comprobada a continuación debería imputarse en mayor medida al cese gradual de los efectos de la práctica colusoria que a las importaciones indias. A este respecto, las demandantes sostienen que comunicaron a la Comisión elementos que demostraban que el mercado no estaba liberado de los efectos de la práctica colusoria, constituidos por pruebas de aumentos de precios simultáneos e idénticos.

    114

    De lo antedicho deducen las demandantes que se incurrió en errores manifiestos de apreciación tanto en la determinación del perjuicio como de la relación de causalidad. Por un lado, no obraban en poder de la Comisión indicadores adecuados y fiables para medir el perjuicio. Las demandantes alegan básicamente que dado que las medidas compensatorias y antidumping tienen en principio por objeto restablecer el carácter competitivo de un mercado, es necesario que la Comisión tenga una idea precisa del nivel de competencia que debe existir en dicho mercado. En el caso de autos, el único dato cuantificable lo constituyen los descensos de rendimiento de la industria comunitaria, dato que no es asimilable a un perjuicio importante que pueda justificar el establecimiento de derechos. Por otro lado, en lo que atañe al examen de la relación de causalidad, el descenso de los rendimientos de los productores comunitarios debe considerarse que es imputable a sus propias actuaciones constituidas por sus prácticas contrarias a la competencia y no a las importaciones indias.

    115

    El Consejo afirma que las instituciones examinaron si la existencia en el pasado de un cártel había influido en los datos que deben tomarse en consideración en relación al perjuicio y llegaron acertadamente a la conclusión de que no había sucedido así.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    116

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 384/96 dispone que podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

    117

    El artículo 3 del mismo Reglamento establece:

    «1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    […]

    6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan […] las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento […]

    7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, […] las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad […]»

    118

    A tenor del artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 384/96, «cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que […] los intereses de la Comunidad exigen una acción […], el Consejo […] podrá establecer un derecho antidumping definitivo».

    119

    Por lo que respecta a los derechos compensatorios, los artículos 1, 8 y 15 del Reglamento no 2026/97 están redactados de manera similar.

    120

    Según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio y si éste es imputable a las importaciones objeto de dumping o de subvenciones así como la de si las importaciones procedentes de otros países, o más genéricamente, la cuestión de si otros factores conocidos han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, exigen la evaluación de situaciones económicas complejas, para la cual las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación. De ello se desprende que el control del órgano jurisdiccional comunitario sobre las apreciaciones de las instituciones debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 131, y Mukand y otros/Consejo, citada en el apartado 111 supra, apartado 38).

    121

    Primero, por lo que se refiere a la alegación basada en la supuesta falta de fiabilidad de los indicadores de perjuicio, procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento no 384/96 y al artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento no 2026/97, para la determinación del perjuicio se tendrán en cuenta, en particular, el aumento de las importaciones, la evolución de los precios en el mercado comunitario y la evolución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Es preciso, pues, que los indicios en que se basen las instituciones correspondan a condiciones normales de mercado (véase, en este sentido, la sentencia Mukand y otros/Consejo, citada en el apartado 111 supra, apartado 46).

    122

    El análisis de los pasajes pertinentes de los Reglamentos provisionales, confirmados por los Reglamentos impugnados, no demuestra que las instituciones hayan incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que, en la fecha en que comenzó el período examinado, el 1 de enero de 1999, los efectos de los comportamientos contrarios a la competencia sancionados en la Decisión 2002/271 se habían difuminado (considerando 46 del Reglamento antidumping provisional y considerando 90 del Reglamento antisubvención provisional, confirmados, respectivamente, por el considerando 18 del Reglamento antidumping impugnado y el considerando 27 del Reglamento antisubvenciones impugnado).

    123

    En efecto, se desprende de los considerandos 77 a 81 del Reglamento antidumping provisional y de los considerandos 121 a 125 del Reglamento antisubvenciones provisional, confirmados por el Consejo en el considerando 21 del Reglamento antidumping impugnado y en el considerando 29 del Reglamento antisubvenciones impugnado, que esta conclusión se sustenta en un análisis suficientemente convincente al tratarse de un ámbito en el que se reconoce a las instituciones una amplia facultad de apreciación.

    124

    Así, para considerar que el cártel había cesado de producir efectos el 1 de enero de 1999, fecha elegida como punto de partida del período examinado, se observó que prácticamente todas las transacciones efectivamente facturadas y pagadas en 1999 y los precios correspondientes resultaban de acuerdos posteriores a la fecha en que cesó el cártel (marzo de 1998). Esta constatación se basaba a su vez en la circunstancia siguiente, evocada en el considerando 78 del Reglamento antidumping provisional y en el considerando 122 del Reglamento antisubvenciones provisional:

    «La investigación ha puesto de manifiesto que durante el período 1998-1999, alrededor del 40 % de las transacciones correspondía a contratos anuales, alrededor del 35 % a contratos de seis meses, y alrededor del 25 % a contratos de tres meses o a pedidos aislados. Los contratos de largo plazo (por ejemplo, de tres años) han empezado a ganar terreno de manera relativamente reciente, pero en los años 1997-1998 tenían una importancia marginal, por no decir nula, como era lógico en un mercado caracterizado por sus precios elevados.»

    125

    Además, el Consejo se basa en la constatación, expuesta en el considerando 80 del Reglamento antidumping provisional y en el considerando 124 del Reglamento antisubvenciones provisional, de que un análisis de los precios a largo plazo del producto de que se trata en el mercado comunitario había demostrado que éstos aumentaron de manera gradual durante los años noventa, alcanzaron su punto máximo en 1998 y experimentaron una caída del 14 % entre 1998 y 1999.

    126

    Además, la Comisión explicó por qué la evolución de los precios en otro mercado, el de los electrodos de diámetro superior (más de 700 mm), no era pertinente (considerando 79 del Reglamento antidumping provisional y considerando 123 del Reglamento antisubvenciones provisional).

    127

    Corresponde aún verificar si las consideraciones anteriores resultan desvirtuadas por las alegaciones de las demandantes.

    128

    En primer lugar, para demostrar que la práctica colusoria producía aún efectos en el mercado de que se trata a 1 de enero de 1999, las demandantes sostienen que, en esta fecha, la investigación de la Comisión sobre el cártel acababa de comenzar y que los efectos contrarios a la competencia estaban en su apogeo. Baste señalar que las instituciones se basaron acertadamente en la Decisión 2002/271 de la que se desprende que la investigación comenzó el (considerando 32) y que la infracción existió hasta febrero/marzo de 1998 (considerando 155).

    129

    En segundo lugar, las demandantes se refieren a la estructura oligopolística del mercado de que se trata así como a la circunstancia de que en éste la competencia había sido inexistente o muy reducida, para subrayar que la reintroducción de la competencia no podía hacerse de manera repentina sino únicamente de forma gradual. Como se desprende de los apartados 122 a 126 anteriores, la lectura de los Reglamentos provisionales y definitivos no permite, por sí sola, detectar la existencia de un error manifiesto de apreciación. Por tanto, corresponde a las demandantes aportar las pruebas que permitan al Tribunal de Primera Instancia llegar a una conclusión diferente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, citada en el apartado 45 supra, apartado 106; de , EFMA/Consejo, T-210/95, Rec. p. II-3291, apartado 58, y Mukand y otros/Consejo, citada en el apartado 111 supra, apartado 41).

    130

    A este respecto, las demandantes presentan diferentes elementos que demuestran, en su opinión, la existencia de aumentos de precios simultáneos por parte de SGL y UCAR posteriores al 1 de enero de 1999 y, por consiguiente, la inexistencia de vuelta a condiciones normales de mercado. Estos elementos fueron recordados y otros aportados por las demandantes en su escrito de .

    131

    Sin que sea necesario interrogarse sobre el valor probatorio de algunos de estos documentos sacados de páginas de Internet (extraídos del sitio Yahoo Finance, de los sitios de Internet de UCAR y de SGL), basta señalar que no se refieren al elemento esencial tenido en cuenta por la Comisión y confirmado por el Consejo para considerar que se habían restablecido a 1 de enero de 1999 condiciones normales de competencia, a saber, el importante descenso de los precios en un 14 % observado entre 1998 y 1999. En efecto, mediante dichos documentos, las demandantes pretenden únicamente demostrar aumentos de precios producidos simultáneamente con posterioridad a y, en particular, entre 2002 y 2004. Así pues, estos documentos no cuestionan el razonamiento según el cual a los efectos de los comportamientos contrarios a la competencia pasados se habían difuminado y, por tanto, los indicadores de perjuicio eran suficientemente fiables. Al no haberse cuestionado directamente este análisis, no puede considerarse que ese supuesto aumento paralelo de los precios tenga su origen en las prácticas sancionadas mediante la Decisión 2002/271 o que constituya la prueba de la inexistencia de condiciones normales de mercado.

    132

    En este sentido, los hechos del presente asunto se distinguen de los del asunto que dio lugar a la sentencia Mukand y otros/Consejo, citada en el apartado 111 supra, invocada por las demandantes, en la que el Consejo no discutía la existencia misma del elemento que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que hacía poco fiable el análisis de los precios del producto de que se trata.

    133

    Segundo, y en consecuencia, deben desestimarse también las demás alegaciones de las demandantes.

    134

    En primer lugar, las instituciones no incurrieron en error manifiesto de apreciación al considerar que, una vez difuminados los efectos de las prácticas sancionadas en la Decisión 2002/271, el mercado comunitario se encontraba en una situación normal de competencia.

    135

    En segundo lugar, es cierto en efecto que, según jurisprudencia reiterada, al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (sentencia Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T-107/04, Rec. p. II-669, apartado 72). No obstante, por las razones mencionadas más arriba, procede considerar que el perjuicio que eventualmente hubiera podido causarse a sí misma la industria comunitaria había cesado en la fecha en que comenzó el período de examen.

    136

    Por último, en cuanto a las referencias realizadas por las demandantes a supuestas infracciones de los artículos 3 y 9 del Código antidumping de 1994 y los artículos 15 y 19 del Acuerdo SMC, resulta patente que éstas no afirman que dichas disposiciones tienen diferente contenido que las disposiciones de los Reglamentos nos 384/96 y 2026/97 que plasman las obligaciones específicas en ellas recogidas.

    137

    Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar el cuarto motivo.

    Sobre el quinto motivo, relativo a que no se tomaron en consideración los efectos de otros factores a la hora de determinar el perjuicio y de elegir el método de cálculo de dicho perjuicio

    Alegaciones de las partes

    138

    Las demandantes reprochan básicamente a las instituciones que hayan imputado la totalidad del perjuicio a las importaciones indias, cuando una investigación adecuada relativa a otros factores y más concretamente a otras importaciones que presentan precios anormalmente bajos seguramente habría llevado a reconocer la existencia de dumping procedente de países distintos de la India y, en particular, de Japón. Por consiguiente, tanto los Reglamentos provisionales como los Reglamentos impugnados son contrarios bien al artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, o bien al artículo 8, apartado 7, del Reglamento no 2026/97.

    139

    Por otra parte, las demandantes consideran que en el presente asunto, en el que otros factores pueden haber desempeñado un papel en la bajada de los precios de los productos, la Comisión no debería haber calculado el margen de beneficio basándose en un precio objetivo correspondiente supuestamente al que hubiera debido existir a falta de dumping y de subvención (underselling price) sino seguir más bien la práctica consolidada de la subcotización de precios (undercutting price). En opinión de las demandantes, el método seguido por la Comisión en el presente asunto, que se basa en una comparación entre los precios a la exportación indios y los precios objetivo de la industria comunitaria y que incluye un margen de beneficio considerado razonable, lleva a hacer soportar a los importadores indios la carga de todo el supuesto perjuicio causado a la industria comunitaria, pese a que la Comisión consideraba que no eran los únicos que lo causaron. Las demandantes señalan que es precisamente esta consecuencia la que el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 y el artículo 8, apartado 7, del Reglamento no 2026/97 tienen por objeto evitar.

    140

    Las demandantes alegan que el Consejo parece confundir conceptos distintos como son la causalidad y la exclusión de otros factores de la determinación del perjuicio. Las demandantes no señalan que, en un determinado caso de dumping o de subvención, la existencia de otros factores causantes del perjuicio a la industria comunitaria deba privar a ésta de toda protección, sino que afirman únicamente que, con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, el perjuicio causado por esos otros factores no debe imputarse a las importaciones objeto de dumping.

    141

    El Consejo considera que debe desestimarse el presente motivo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    142

    Conforme al artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 y al artículo 8, apartado 7, del Reglamento no 2026/97, los factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping o de subvención, que al mismo tiempo perjudiquen a la industria de la Comunidad, serán también examinados de forma que el perjuicio causado por esos otros factores no sea atribuido a las importaciones objeto de dumping o de subvención.

    143

    Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, la responsabilidad de un perjuicio puede atribuirse a las importaciones consideradas, incluso cuando sus efectos son sólo parte de un perjuicio mayor imputable a otros factores y, en particular, a importaciones procedentes de países terceros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo, 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 62).

    144

    No obstante, corresponde a las instituciones verificar si los efectos de esos otros factores han podido romper la relación de causalidad entre, por un lado, las importaciones de que se trata y, por otro, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartados 79, 81 y 82, y de , Sinochem/Consejo, T-97/95, Rec. p. II-85, apartado 98).

    145

    De igual modo, corresponde a las instituciones asegurarse de que el perjuicio imputable a esos otros factores no se tiene en cuenta en la determinación del perjuicio con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 y al artículo 8, apartado 7, del Reglamento no 2026/97 y que, por consiguiente, el derecho antidumping o compensatorio impuesto no sobrepasa lo necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping o de subvención [véase, en este sentido, por lo que respecta a la aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), cuya formulación es similar a las del artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 y el artículo 8, apartado 7, del Reglamento no 2026/97, la sentencia de , EFMA/Consejo, citada en el apartado 129 supra, apartados 59 y 60].

    146

    Por tanto, las instituciones están obligadas a apreciar los efectos de los demás factores conocidos y, en particular, de las importaciones del producto de que se trate procedentes de países terceros, no solamente al analizar la relación de causalidad existente entre las importaciones examinadas y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, sino también al determinar el perjuicio sufrido por esta última.

    147

    Precisamente a la luz de estas consideraciones deben analizarse las imputaciones de las demandantes relativas, por un lado, a la no consideración de otros factores y, por otro lado, a la elección del método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

    — Sobre la imputación basada en la no consideración de los efectos de otros factores

    148

    La única crítica explícita de las demandantes se refiere a la no consideración de los efectos de las importaciones japonesas.

    149

    La Comisión, en sus Reglamentos provisionales cuyos considerandos pertinentes (83 a 88 del Reglamento antidumping provisional y 127 a 132 del Reglamento antisubvenciones provisional) fueron confirmados por el Consejo (considerando 21 del Reglamento antidumping impugnado y considerando 29 del Reglamento antisubvenciones impugnado), se dedicó a demostrar que nada indicaba que las importaciones procedentes de determinados países terceros distintos de la India hayan contribuido a la situación perjudicial de la industria comunitaria.

    150

    La Comisión llegó a la conclusión siguiente, expuesta en el considerando 87 del Reglamento antidumping provisional y en el considerando 131 del Reglamento antisubvenciones provisional:

    «Dados los precios medios, el pequeño volumen de [las] importaciones [procedentes de países terceros distintos de la India], su cuota de mercado limitada y las consideraciones anteriormente mencionadas de gama de productos, no pudo hallarse ninguna indicación de que estas importaciones, ya procedieran o no de instalaciones propiedad de los dos productores comunitarios denunciantes en terceros países, contribuyeran a la situación perjudicial sufrida por la industria comunitaria especialmente en términos de cuotas de mercado, volúmenes de ventas, empleo, inversión, rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de tesorería.»

    151

    Esta conclusión se basa en varios elementos, que no han sido criticados expresamente por las demandantes.

    152

    Así, las partes están de acuerdo en que sólo las importaciones originarias de tres países distintos de la India, en este caso Japón, Polonia y Estados Unidos, representaron una cuota de mercado dentro de la Comunidad superior al 1 % durante el período de investigación y que su precio franco frontera comunitaria (en lo sucesivo, «precio cif») era superior al de las importaciones indias. En lo que atañe a las importaciones procedentes de Polonia, se ha observado que su precio cif ha sido superior a los de la industria de la Comunidad. Por lo que a Estados Unidos se refiere, los Reglamentos provisionales constatan que su cuota de mercado disminuyó del 5,3 % al 4,7 %.

    153

    Es cierto que en los Reglamentos provisionales figuran pocas explicaciones relativas a las importaciones japonesas. En ellos se hace simplemente referencia a que «la cuota de mercado de Japón aumentó del 2,1 % en 1999 al 2,6 %» y a que el precio cif de sus importaciones era inferior al de la industria comunitaria pero superior al de la India (considerando 128 del Reglamento antisubvenciones provisional y considerando 84 del Reglamento antidumping provisional).

    154

    Si bien tales importaciones no pueden, en efecto, romper la relación de causalidad entre las importaciones examinadas y el perjuicio a la industria comunitaria, correspondía a las instituciones verificar que no causan un perjuicio autónomo a la industria de la Comunidad y, en su caso, no imputarlo a las importaciones examinadas.

    155

    Aunque la motivación de los Reglamentos impugnados, por lo que a las importaciones japonesas se refiere, sea sucinta, se desprende sin embargo de modo suficiente con arreglo a Derecho de los Reglamentos impugnados y de los Reglamentos provisionales a los que se remiten que tal efecto ha sido considerado inexistente o demasiado insignificante como para causar cualquier perjuicio apreciable.

    156

    Por un lado, de ello resulta una interpretación adecuada de la obligación que incumbe a las instituciones de no imputar a las importaciones examinadas el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad causado por otros factores y, en particular, por las importaciones del producto de que se trata procedente de países terceros. En efecto, se señala en el considerando 117 del Reglamento antisubvenciones provisional, al igual que de manera similar en el considerando 73 del Reglamento antidumping provisional, lo siguiente:

    «De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento [no 2026/97], la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas han perjudicado a la industria comunitaria en un grado calificable de importante. También examinó otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo pudieran perjudicar a la industria comunitaria, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones subvencionadas.»

    157

    Por otro lado, las instituciones estimaron acertadamente que, en el caso de autos, los efectos de las importaciones procedentes de países terceros eran muy reducidos, o incluso inexistentes, y que, por consiguiente, éstas no habían causado perjuicio alguno apreciable que ellas hubieran tenido que esforzarse por no imputar a las importaciones examinadas.

    158

    A este respecto, se señala en el considerando 136 del Reglamento antisubvenciones provisional, al igual que de forma similar en el considerando 92 del Reglamento antidumping provisional, que «la disminución de la demanda ligada a la desaceleración del mercado siderúrgico, la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel, los resultados de los otros productores comunitarios, las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria comunitaria no repercutieron, o sólo de forma limitada, y por lo tanto no alteran la constatación provisional de que hay un nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria».

    159

    Pues bien, tal conclusión con respecto a importaciones cuyo volumen ha aumentado tan sólo un 0,5 % en el conjunto del período examinado y adoptada en un ámbito en el que, por las razones mencionadas en el apartado 120 supra, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación, no parece que sea manifiestamente errónea.

    160

    De ello se deduce que debe desestimarse la primera imputación de las demandantes.

    — Sobre la imputación relativa a la elección del método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio

    161

    La elección del método de cálculo está comprendida dentro de la libertad de apreciación reconocida a las instituciones por lo que a la determinación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se refiere, y está justificada por las apreciaciones económicas complejas inherentes a dicho cálculo. Pues bien, la utilización de un método de cálculo basado en el margen de beneficios que habría podido obtener la industria de la Comunidad de no existir prácticas desleales y no de un método de cálculo basado únicamente en la subcotización de los precios no adolece de error manifiesto de apreciación.

    162

    Es preciso que el margen de beneficio utilizado por el Consejo para calcular el precio indicativo, a fin de eliminar el perjuicio de que se trata, se limite al margen de beneficio que la industria comunitaria podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping o de subvenciones (sentencia de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, citada en el apartado 129 supra, apartado 60). Pues bien, las demandantes no han podido demostrar que no sucedió así en el caso de autos.

    163

    Por tanto, procede desestimar esta segunda imputación y, en consecuencia, el quinto motivo.

    164

    De lo antedicho se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

    Costas

    165

    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, con arreglo al artículo 87, apartado 4, de dicho Reglamento, las instituciones que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

    166

    Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y haber solicitado el Consejo que se condene en costas a éstas, procede condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas así como con las costas del Consejo. La Comisión cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    HEG Ltd y Graphite India Ltd cargarán con sus propias costas así como con las del Consejo.

     

    3)

    La Comisión cargará con sus propias costas.

     

    Vilaras

    Prek

    Ciucă

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2008.

    Firmas

    Índice

     

    Hechos que originaron el litigio

     

    Procedimiento y pretensiones de las partes

     

    Fundamentos de Derecho

     

    Sobre el primer motivo, basado en la apertura de una investigación únicamente sobre las importaciones indias del producto de que se trata

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

     

    — Sobre la supuesta actitud discriminatoria de las instituciones en lo que atañe a la determinación del producto de que se trata

     

    — Sobre la ausencia de investigación de otras fuentes potenciales de dumping

     

    — Sobre la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa

     

    Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los requisitos esenciales del procedimiento, ya que las investigaciones se realizaron sobre la base de una Comunidad compuesta solamente por quince Estados miembros

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

     

    Sobre el tercer motivo, relativo a la calificación de subvención dada al mecanismo de crédito de derechos a la importación y a la determinación del importe de los derechos compensatorios

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

     

    — Sobre el supuesto error de Derecho en la interpretación del concepto de subvención

     

    — Sobre el supuesto error en la calificación de subvención del DEPB

     

    — Sobre la inexistencia de investigación relativa a la realidad del funcionamiento del DEPB

     

    Sobre el cuarto motivo, basado en que no se tuvieron en cuenta los efectos de las prácticas contrarias a la competencia sancionadas en el mercado comunitario a la hora de determinar el perjuicio

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

     

    Sobre el quinto motivo, relativo a que no se tomaron en consideración los efectos de otros factores a la hora de determinar el perjuicio y de elegir el método de cálculo de dicho perjuicio

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

     

    — Sobre la imputación basada en la no consideración de los efectos de otros factores

     

    — Sobre la imputación relativa a la elección del método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio

     

    Costas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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