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Document 62004TJ0276

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 1 de julio de 2008.
    Compagnie maritime belge SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Abuso de posición dominante colectiva - Conferencia marítima - Decisión por la que se impone una multa basándose en una decisión anterior parcialmente anulada por el Tribunal de Justicia - Reglamento (CEE) nº 2988/74 - Plazo razonable - Derecho de defensa - Seguridad jurídica - Fuerza de cosa juzgada.
    Asunto T-276/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 II-01277

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2008:237

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 1 de julio de 2008 ( *1 )

    «Competencia — Abuso de posición dominante colectiva — Conferencia marítima — Decisión por la que se impone una multa basándose en una decisión anterior parcialmente anulada por el Tribunal de Justicia — Reglamento (CEE) no 2988/74 — Plazo razonable — Derecho de defensa — Seguridad jurídica — Fuerza de cosa juzgada»

    En el asunto T-276/04,

    Compagnie maritime belge SA, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por el Sr. D. Waelbroeck, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. É. Gippini Fournier, P. Hellström y F. Amato, y posteriormente por el Sr. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2005/480/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2004, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 82 CE (Asuntos COMP/D/32.448 y 32.450) (resumen en el DO 2005, L 171, p. 28), por la que se impone una multa a la demandante por supuestos abusos de posición dominante colectiva cometidos por la conferencia marítima Cewal y, con carácter subsidiario, la reducción de dicha multa,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y el Sr. J.D. Cooke (Ponente) y la Sra. I. Labucka, Jueces;

    Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    Mediante la Decisión 93/82/CEE, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 del Tratado CEE (IV/32.448 y IV/32.450: Cewal, Cowac, Ukwal ) y 86 del Tratado CEE (IV/32.448 y IV/32.450: Cewal) (DO 1993, L 34, p. 20), la Comisión condenó a varias empresas miembros de la conferencia marítima Associated Central West Africa Lines (en lo sucesivo, «Cewal») al pago de multas por abuso de posición dominante colectiva. La demandante, Compagnie maritime belge SA, fue sancionada con una multa de 9,6 millones de ecus.

    2

    La parte dispositiva de la Decisión 93/82 está redactada como sigue:

    «Artículo 1

    […]

    Artículo 2

    Con objeto de llegar a eliminar al principal competidor independiente en el tráfico referido, las empresas miembros de CEWAL abusaron de su posición dominante conjunta al:

    participar en la aplicación del acuerdo de cooperación con OGEFREM y al solicitar reiteradamente y por distintos medios su estricto respeto;

    modificar sus fletes apartándose de las tarifas en vigor con el fin de ofrecer fletes idénticos o inferiores a los del principal competidor independiente en los buques que salieran en la misma fecha o en fechas próximas (práctica llamada de “buques de lucha” o “fighting ships”);

    establecer acuerdos de fidelidad impuestos al 100 % (incluyendo las mercancías vendidas FOB) sobrepasando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4056/86, con la utilización específica descrita en la presente Decisión de “listas negras” de cargadores desleales.

    Artículo 3

    […]

    Las empresas miembros de CEWAL deberán igualmente poner fin a las infracciones a que se refiere el artículo 2.

    Artículo 4

    […]

    Artículo 5

    Se recomienda a las empresas miembros de CEWAL que adecúen los términos de sus contratos de fidelidad de conformidad con el punto 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4056/86.

    Artículo 6

    Se imponen multas a las empresas miembros de CEWAL en razón de las infracciones a que se refiere el artículo 2, con excepción de las compañías marítimas siguientes: Compagnie Maritime Zairoise (CMZ), Angonave, Portline, y Scandinavian West Africa Lines (SWAL).

    El importe de las multas será el siguiente:

    Compagnie Maritime Belge: 9,6 millones (nueve millones seiscientos mil) de ecus

    DAFRA LINE: 200.000 (doscientos mil) ecus

    NEDLLOYD LIJNEN B.V.: 100.000 (cien mil) ecus

    Deutsche Afrika Linien-Woermann Linie: 200.000 (doscientos mil) ecus

    Artículo 7

    La multa a que se refiere el artículo 6 se hará efectiva en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión […]

    […]

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Decisión serán las Conferencias marítimas y sus miembros, cuya lista figura en el Anexo I.»

    3

    La demandante es una sociedad holding del grupo Compagnie maritime belge (CMB) que opera en particular, en el sector del equipamiento, la gestión y la explotación de operaciones de tráfico marítimo. En la época de los hechos controvertidos en la Decisión 93/82, la demandante era miembro de Cewal, que agrupaba a compañías marítimas que prestaban un servicio de línea regular entre, puertos de Zaire (posteriormente República Democrática del Congo) y de Angola por una parte, y, puertos del Mar del Norte, excepto los del Reino Unido por otra. La secretaría de Cewal se encontraba en Amberes (Bélgica).

    4

    La demandante y Dafra-Lines A/S interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia recursos de anulación contra la Decisión 93/82. Estos recursos fueron desestimados en lo referente a la declaración de las infracciones (sentencia de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, T-24/93, T-25/93, T-26/93 y T-28/93, Rec. p. II-1201; en lo sucesivo, «sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia»). El Tribunal de Primera Instancia redujo sin embargo el importe de las multas impuestas. Por lo que a la demandante respecta, la multa fue reducida de 9,6 a 8,64 millones de ecus.

    5

    La demandante y Dafra-Lines interpusieron un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365; en lo sucesivo, «sentencia CMB del Tribunal de Justicia»), el Tribunal de Justicia desestimó todos los motivos del recurso de casación relativos a la declaración de las infracciones en la Decisión 93/82. Sin embargo, declaró, en los apartados 142 a 147 de la sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en error de Derecho al imponer multas a los distintos miembros de Cewal en función de su grado de participación en las infracciones, cuando en realidad sólo Cewal había sido directamente destinataria del pliego de cargos (dado que los miembros de Cewal únicamente habían recibido una copia para formular comentarios) y, por lo tanto, deudora potencial de la multa. En consecuencia, el Tribunal de Justicia resolvió definitivamente el litigio, anulando los artículos 6 y 7 de la Decisión 93/82, relativos a las multas impuestas a los miembros de Cewal.

    6

    A raíz de la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, la Comisión restituyó a la demandante el importe de la multa abonada.

    7

    El 15 de abril de 2003, la Comisión notificó a la demandante un nuevo pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC de 2003») informándole de su intención de adoptar una nueva decisión con objeto de imponerle una multa por las infracciones del artículo 82 CE a las que se refería el artículo 2 de la Decisión 93/82, debido a que las apreciaciones de la Comisión relativas a las infracciones y a las empresas que habían participado en éstas no habían sido anuladas en el marco de los recursos sucesivos dirigidos contra esta última.

    8

    Mediante Decisión 2005/480/CE, de 30 de abril de 2004, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 82 CE (asuntos COMP/D/32.448 y 32.450 — Compagnie Maritime Belge) (resumen en DO 2005, L 171, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión impuso a la demandante una multa de 3,4 millones de euros por las infracciones del artículo 82 CE declaradas en la Decisión 93/82, concretamente en los considerandos 20 a 27, respecto al acuerdo con la Office zaïrois de gestion du fret maritime (en lo sucesivo, «Ogefrem»), en los considerandos 28 y 29, respecto a las listas negras y a los contratos de fidelidad, en el considerando 32, respecto a los buques de lucha, y en los artículos 2 a 5 de la parte dispositiva de dicha Decisión.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    9

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

    10

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló preguntas por escrito a las partes. Éstas respondieron en los plazos señalados.

    11

    En la vista de 20 de noviembre de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia.

    12

    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anule la Decisión impugnada.

    Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.

    Condene en costas a la Comisión.

    13

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    14

    En apoyo de su recurso, la demandante invoca ocho motivos. Los cuatro primeros motivos persiguen, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada y se basan, en primer lugar, en la violación del principio del plazo razonable y de las reglas de prescripción, en segundo lugar, en la vulneración del derecho de defensa, en tercer lugar, en que, en la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, éste no «estableció de forma irrevocable» los abusos y, en cuarto lugar, en «motivación insuficiente y en falta de justificación» de la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia examinará sucesivamente los motivos primero, tercero, segundo y cuarto.

    15

    Los otros cuatro motivos se dirigen, con carácter subsidiario, a la reducción del importe de la multa y se basan en el carácter discriminatorio de la multa (quinto motivo), en su carácter desproporcionado (sexto motivo), en que la multa fue impuesta en contra de la práctica habitual de la Comisión (séptimo motivo) y, por último, en desviación de poder (octavo motivo).

    Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada

    Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio del plazo razonable y de las reglas de prescripción

    — Alegaciones de las partes

    16

    La demandante divide el presente motivo en dos partes. Por una parte, afirma que la Comisión adoptó la Decisión impugnada fuera de todo plazo razonable. Por otra parte, alega que la Comisión infringió las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).

    17

    En cuanto a la primera parte, la demandante alega que la Decisión impugnada fue adoptada extemporáneamente, más de cuatro años después de la sentencia CMB del Tribunal de Justicia. A su juicio, este retraso de la Comisión, que no ha sido explicado en modo alguno, es injustificable a la luz tanto del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO 2000, C 364, p. 1), como de la jurisprudencia comunitaria y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habida cuenta, en particular, del elevado importe de la multa, de la falta de complejidad de la Decisión impugnada (al no haber examinado la Comisión las infracciones de que se trataba en la Decisión 93/82) y del hecho de que el retraso no era imputable a la demandante. Además, tanto el principio de seguridad jurídica como el de protección de la confianza legítima se oponen a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus competencias. En estas circunstancias, la reducción del importe de la multa realizada por la Comisión para tener en cuenta la duración del procedimiento no es, a su juicio, suficiente. Es más, la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante, ya que Cewal y la demandante ya no operan en el sector implicado y, por tanto, no pueden defenderse de forma eficaz debido a la dificultad de encontrar determinados documentos o de interrogar a antiguos empleados.

    18

    En lo que se refiere a la segunda parte, la demandante alega que la Decisión impugnada fue adoptada en contra de lo dispuesto en el Reglamento no 2988/74. En efecto, el plazo de prescripción de cinco años contados a partir del cese de las infracciones que prevé dicho Reglamento sólo puede ser suspendido o interrumpido en las condiciones estrictamente enunciadas en él. Por lo demás, la interrupción de la prescripción, que constituye una excepción al principio de la prescripción quinquenal, debe interpretarse de manera restrictiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 484, y sentencia del Tribunal de Justicia de , Handlbauer, C-278/02, Rec. p. I-6171, apartado 40).

    19

    Pues bien, el pliego de cargos de 28 de mayo de 1990, a raíz del cual fue adoptada la Decisión 93/82 (en lo sucesivo, «PC de 1990»), al haber sido dirigido a Cewal y no a la demandante, que recibió simplemente una copia para formular comentarios en su condición de miembro de Cewal (y no como destinataria potencial de la Decisión por la que pudieran imponerse multas), no interrumpió la prescripción respecto a la demandante, que no era una empresa «identificada» que «hubiera participado en la infracción» en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 2988/74. Lo mismo puede decirse respecto de los actos posteriores al PC de 1990, como las solicitudes de información enviadas a la demandante y no a Cewal. Igualmente, la Decisión 93/82, aunque dirigida a la demandante y anulada en su parte referida a la multa, no puede oponerse a la demandante a efectos de la prescripción, puesto que la multa constituye la única cuestión pertinente en materia de prescripción.

    20

    En cualquier caso, el Reglamento no 2988/74 debe interpretarse, según la demandante, a la luz de los principios superiores de Derecho comunitario que prevalecen sobre el Derecho derivado, como el principio de seguridad jurídica, el respeto del derecho de defensa o el de un plazo razonable (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 29), con los que es incompatible el largo período de inactividad de la Comisión antes de la reapertura del procedimiento. A este respecto no puede invocarse válidamente la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada. En la vista la demandante alegó además que la solución adoptada en dicha sentencia no podía aplicarse al caso de autos porque la Decisión impugnada había sido adoptada con posterioridad a una sentencia del Tribunal de Justicia y la Comisión, durante ese intervalo de tiempo, no había procedido a instrucción alguna, ya que se había limitado a referirse en la Decisión impugnada a los abusos definitivamente determinados en la Decisión 93/82.

    21

    La Comisión considera infundado el primer motivo. Alega básicamente que la Decisión impugnada fue adoptada de conformidad con las reglas de prescripción del Reglamento no 2988/74. En su escrito de contestación a la demanda y en su respuesta a las cuestiones escritas que le formuló el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión invoca la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada (apartados 321 a 324) y alega que, a falta de prescripción en el sentido del Reglamento no 2988/74, debe excluirse la aplicación del principio del plazo razonable. Sin embargo, en el supuesto de que este principio sea aplicable, y en el supuesto de que, además, no hubiese sido respetado un plazo razonable, la Comisión alega que semejante situación no justifica la anulación de la Decisión impugnada, puesto que la demandante no aporta la prueba de que haya habido vulneración del derecho de defensa. La reducción del importe de la multa que concedió no pone en tela de juicio este punto de vista.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    22

    Con carácter preliminar, debe señalarse que la Decisión impugnada, que tiene por objeto exclusivamente, por una parte, imponer a la demandante, basándose en infracciones estrictamente idénticas a las que habían sido declaradas en la Decisión 93/82, una nueva multa, por un importe reducido respecto a la multa inicial anulada por la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, y, por otra parte, corregir los vicios de forma constatados por dicha sentencia (considerandos 1, 17, 41, 61 y 108 de la Decisión impugnada), es exclusivamente una decisión por la que se impone una multa en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4), y no una decisión por la que se declara una infracción en el sentido del artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento. En efecto, los abusos fueron definitivamente declarados por la Comisión en las partes no anuladas de la Decisión 93/82 (véanse el apartado 8 anterior y los apartados 55 a 60, de la presente sentencia).

    23

    De las disposiciones del Reglamento no 2988/74 se desprende que, en la medida en que la Comisión impone una multa, la Decisión impugnada debía haber sido adoptada, para no ser ilegal, de conformidad con las reglas de prescripción que en dicho Reglamento se establecen. Procede, por tanto, comenzar a examinar el primer motivo por su segunda parte y determinar si se había producido la prescripción, conforme a lo establecido en dicho Reglamento, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el 30 de abril de 2004.

    24

    El artículo 1 del Reglamento no 2988/74 prevé en su apartado 1, letra b), un plazo de prescripción de cinco años para la imposición de multas o sanciones por infracciones como las controvertidas. Para las infracciones continuas, como las del presente asunto, este plazo empieza a correr a partir del cese de las infracciones (artículo 1, apartado 2).

    25

    En virtud del artículo 2 del Reglamento no 2988/74, la prescripción de las actuaciones queda interrumpida por cualquier acto de la Comisión encaminado a la instrucción o a la actuación contra la infracción. Este acto puede consistir, en particular, en el envío de peticiones de información escritas [artículo 2, apartado 1, letra a)] o de un pliego de cargos [artículo 2, apartado 1, letra d)], y esta interrupción será válida para todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción (artículo 2, apartado 2).

    26

    En virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2988/74, la prescripción correrá de nuevo durante cinco años a partir de cada interrupción, dentro del límite de un plazo igual al doble del plazo de prescripción, es decir, diez años por lo que se refiere a las infracciones controvertidas.

    27

    Además, el plazo de prescripción será prorrogado por el período durante el cual la prescripción haya estado suspendida conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento no 2988/74, es decir, tanto tiempo como la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, en lo sucesivo, «sentencia PVC II del Tribunal de Justicia», apartados 144 a 147; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931; en lo sucesivo, «sentencia PVC II del Tribunal de Primera Instancia», apartados 1098 y 1101).

    28

    Procede por tanto examinar si, por una parte, el plazo de prescripción quinquenal ha sido respetado y, por otra parte, si la prescripción ha sido interrumpida y, en caso afirmativo, si la Comisión ha respetado también el plazo de prescripción decenal.

    29

    Cabe recordar que, según la Decisión 93/82 y, en su caso, lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en su sentencia CMB (apartados 241 y 242), el acuerdo con Ogefrem estuvo en vigor hasta finales de septiembre de 1989 y los acuerdos de fidelidad estuvieron en vigor hasta finales de noviembre de 1989. Por último, la práctica de los buques de lucha cesó a finales de noviembre de 1989. De esto se desprende que el plazo de prescripción comenzó a correr, como muy pronto, a finales de septiembre de 1989.

    30

    Por lo que se refiere, en primer lugar, al plazo de prescripción quinquenal, este último fue interrumpido conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento no 2988/74, por la notificación a Cewal del PC de 1990.

    31

    La demandante refuta esta apreciación basándose en que no era destinataria del PC de 1990 dirigido a Cewal. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia considera que no cabe acoger esta alegación. En efecto, conforme al tenor literal del artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 2988/74, la interrupción de la prescripción será válida para todas las empresas que hayan participado en la infracción de que se trate. A este respecto, es indiscutible que la demandante participó en las infracciones, aun cuando no era «identificada» como tal en el PC de 1990 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 47).

    32

    Debe recordarse, además, que los requerimientos de información por escrito, que son actos independientes del pliego de cargos, interrumpen la prescripción siempre que sean necesarias para la instrucción o para la actuación contra la infracción (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, apartado 487). A este respecto, resulta poco relevante que dichas peticiones sean posteriores al PC de 1990. Ha de considerarse prima facie que las peticiones de información de que se trata eran necesarias para la instrucción o para la actuación contra la infracción. Por lo demás, la demandante no ha discutido en el presente asunto el que las peticiones de información de que se trata fueran necesarias. Dichas peticiones de información interrumpieron, por tanto, la prescripción.

    33

    En cuanto a la Decisión 93/82, que no fue anulada en las partes que declaraban la participación de la demandante, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 2988/74, en las infracciones del artículo 82 CE, continúa produciendo plenos efectos, especialmente por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción respecto de la demandante.

    34

    El plazo de prescripción quinquenal quedó posteriormente suspendido, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento no 2988/74, durante la duración del procedimiento relativo al recurso interpuesto contra la Decisión 93/82, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia (desde el 19 de marzo de 1993 hasta el , sin que sea necesario pronunciarse sobre el período que va desde que recayó la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia hasta que se interpuso el recurso ante el Tribunal de Justicia).

    35

    Tras la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, el período más largo a efectos del cálculo del plazo de prescripción es el que se extendió hasta la notificación a la demandante del PC de 2003 (15 de abril de 2003). Este período, de una duración de aproximadamente treinta y siete meses, es inferior a cinco años. Al no haber transcurrido ningún período de más de cinco años desde el cese de los abusos tras una interrupción de la prescripción, es preciso señalar que el plazo de la prescripción quinquenal fue respetado.

    36

    A continuación, en cuanto al plazo de prescripción decenal, es preciso señalar que corre aún en el presente asunto, ya que el PC de 1990 interrumpió la prescripción. Ahora bien, durante el período de aproximadamente catorce años y medio que transcurrió entre el cese de los abusos, que se produjo entre finales de septiembre de 1989 y finales de diciembre de 1989, y la notificación a la demandante de la Decisión impugnada (30 de abril de 2004), el plazo de prescripción decenal quedó suspendido durante el procedimiento relativo al recurso interpuesto contra la Decisión 93/82, es decir, durante aproximadamente siete años.

    37

    Por consiguiente, dado que el período transcurrido sin tener en cuenta la suspensión, entre el cese de los abusos declarados y la adopción de la Decisión impugnada, no supera los diez años, el plazo de prescripción decenal en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2988/74 también ha sido respetado.

    38

    Por consiguiente, la Decisión impugnada fue adoptada de conformidad con el Reglamento no 2988/74.

    39

    Procede examinar a continuación la aplicabilidad en el presente asunto del principio del plazo razonable. Este principio, que ha sido recogido, como un componente del principio a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es aplicable a cualquier procedimiento administrativo comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T-67/01, Rec. p. II-49, apartado 36).

    40

    Las partes no están de acuerdo acerca de si el principio del plazo razonable se aplica en el presente asunto (véanse los apartados 20 y 21 anteriores).

    41

    En su sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada (apartado 324), el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Reglamento no 2988/74 regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin que se incumpla el principio fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Dado que existe esta normativa, debe excluirse cualquier consideración vinculada a la obligación por parte de la Comisión de ejercer su facultad de imponer multas en un plazo razonable. El Tribunal de Justicia confirmó implícitamente en casación (auto del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 2004, Comisión/CMA CGM y otros, C-236/03 P, no publicado en la Recopilación, apartado 35) la apreciación del Tribunal de Primera Instancia que acaba de indicarse.

    42

    Ha de considerarse que la solución adoptada en la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, tal y como ha sido confirmada por dicho auto del Tribunal de Justicia, es perfectamente extrapolable al presente asunto. En efecto, las demandantes se limitaban en el asunto CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, a invocar la violación del principio del plazo razonable no a efectos de obtener la anulación de la Decisión impugnada, sino en apoyo de su pretensión de anulación de las multas que les habían sido impuestas o de reducción de su importe. Ahora bien, al ser la Decisión impugnada una decisión por la que se imponía una multa en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 4056/86 (véase el apartado 22 anterior), el presente motivo, por el que se solicita su anulación, en realidad persigue la anulación de la multa que ésta impone. Además, la Comisión adoptó la Decisión impugnada en cumplimiento de los plazos de prescripción previstos en el Reglamento no 2988/74. En estas circunstancias, no existe razón alguna para excluir la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada.

    43

    En cuanto a las alegaciones —por lo demás apenas esbozadas por la demandante (véase el apartado 20 anterior)— que persiguen que se excluya la aplicación al presente asunto de la solución adoptada en la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, debe señalarse que no resultan convincentes. Respecto al principio de seguridad jurídica, cabe recordar que el Reglamento no 2988/74 tiene expresamente en cuenta en su segundo considerando, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, que se concreta precisamente en el principio de prescripción (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, apartado 322). En cuanto al principio del respeto del derecho de la defensa, cabe recordar que, mientras no se haya producido la prescripción prevista en el Reglamento no 2988/74, ninguna empresa o asociación de empresas que esté siendo investigada por infracción de las normas sobre competencia con arreglo al Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), sabe con certeza cuál será el resultado del procedimiento, ni si se le impondrán sanciones o multas. Así pues, la prolongación de esta incertidumbre resulta inherente a los procedimientos de aplicación del Reglamento no 17 y no constituye, en sí, una vulneración de su derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T-5/00 y T-6/00, Rec. p. II-5761, apartado 91, aplicable por analogía a las investigaciones efectuadas sobre el fundamento del Reglamento no 4056/86 y no anulada en el referido apartado por el Tribunal de Justicia).

    44

    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante formulada durante la vista y reproducida al final del apartado 20 anterior, ha de señalarse que nada en el Reglamento no 2988/74 permite sostener esta alegación, que debe, por tanto, ser desestimada.

    45

    Además, en cuanto a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una Decisión en la que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektronisch Gebied y Technische Unie/Comisión, antes citada, apartado 74, y la jurisprudencia allí citada).

    46

    Por lo demás, la Decisión adoptada por razones de equidad por la Comisión, según una práctica ya consolidada y aceptada por el juez comunitario, de reducir el importe de la multa a causa de la duración del procedimiento, entra dentro de la facultad de apreciación de ésta en materia de fijación de multas y no desvirtúa la no aplicación en el presente asunto del principio de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, apartado 325).

    47

    De todo cuanto precede resulta que no cabe aplicar el principio del plazo razonable puesto que; pese al retraso de la Comisión en adoptar la Decisión impugnada, se respetaron los plazos de prescripción conforme al Reglamento no 2988/74.

    48

    Sin que proceda, en el marco del presente motivo, examinar la imputación de la demandante basada en una supuesta vulneración de su derecho de defensa mencionada en el apartado 17 anterior, que será examinada en el marco del tercer motivo (véase el apartado 78 posteriormente), el primer motivo debe ser, por tanto, desestimado por infundado.

    Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de declaración irrevocable de los abusos en la sentencia CMB del Tribunal de Justicia

    — Alegaciones de las partes

    49

    La demandante reprocha básicamente a la Comisión el hecho de no volver a examinar, en la Decisión impugnada, la realidad de las infracciones establecidas en la Decisión 93/82 por el motivo de que contra las mismas «ya no cabe recurso alguno» (considerando 48 de la Decisión impugnada). En este sentido, resulta inconcebible, en su opinión, que no se puedan impugnar las propias bases de la Decisión impugnada.

    50

    En primer lugar, según la demandante, la Comisión invocó erróneamente en la Decisión impugnada la sentencia CMB del Tribunal de Justicia y la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a la fuerza de cosa juzgada que se atribuye a estas sentencias. En efecto, para que tenga fuerza de cosa juzgada, una sentencia del Tribunal de Justicia debe, según la demandante, referirse a las mismas partes, a los mismos motivos y, sobre todo, al mismo acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión, T-177/94 y T-377/94, Rec. p. II-2041, apartados 50 a 52). Ahora bien, en el presente asunto, el acto impugnado es distinto a la Decisión 93/82. Además, «múltiples motivos» no fueron invocados en el marco del procedimiento relativo al recurso interpuesto contra la Decisión 93/82. Por último, no puede admitirse la adopción disociada de la Decisión impugnada, sobre la base de la Decisión 93/82, adoptada doce años antes.

    51

    En segundo lugar, al pertenecer el Derecho de la competencia «fundamentalmente al Derecho penal», y los «derechos fundamentales aplicables al Derecho penal […] [aplicarse] a los procedimientos que conducen a la imposición de multas en Derecho de la competencia» (sentencia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 150, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), resulta de los «principios generales aplicables» así como, en particular, del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es la ley más favorable la que debe aplicarse. De acuerdo con el adagio tempus regit actum, la legalidad del acto impugnado deberá pues apreciarse en función de los elementos fácticos y jurídicos existentes en el momento en que se adoptó el acto. Ahora bien, el Derecho aplicable, según la demandante, ha evolucionado fundamentalmente en un sentido que le es favorable desde la adopción de la Decisión 93/82. La demandante alega que el principio de seguridad jurídica invocado por la Comisión no le impedía tener en cuenta dicha evolución. Al contrario, añade la demandante, dicho principio exige, en virtud del principio nulla poena sine lege,«fundamentalmente vinculado al principio de seguridad jurídica», así como el artículo 7 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se tuviera en cuenta dicha evolución.

    52

    En tercer lugar, alega que numerosos hechos posteriores a la Decisión 93/82 demuestran el carácter erróneo de las acusaciones iniciales y no podían ser ignoradas por la Comisión.

    53

    En cuarto lugar, el carácter impreciso de los cargos iniciales había impedido a la demandante su impugnación.

    54

    La Comisión estima que ninguna de las alegaciones formuladas en apoyo del presente motivo es fundada. A su juicio, estas alegaciones suponen cuestionar, en violación de los principios de la fuerza de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, la solución adoptada en la sentencia CMB del Tribunal de Justicia y en la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia así como la validez de las disposiciones no anuladas de la Decisión 93/82, y en particular las que declaran los abusos de que se trata. Niega además la naturaleza penal del Derecho comunitario de la competencia y la evolución supuestamente favorable de éste para la demandante.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    55

    Procede recordar en primer lugar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia fundamental que tiene, tanto en el ordenamiento comunitario como en los ordenamientos nacionales, el respeto del principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado 38, y de , Kapferer, C-234/04, Rec. p. I-2585, apartado 20).

    56

    La apreciación sobre cuestiones de hecho y de Derecho tiene definitivamente fuerza de cosa juzgada, toda vez que una sentencia ha resuelto efectiva o necesariamente dichas cuestiones y a éstas no les afecta la anulación parcial de la sentencia (sentencia PVC II del Tribunal de Primera Instancia, apartado 77; véase, igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-813, apartado 70).

    57

    Por consiguiente, las cuestiones de hecho o de Derecho efectiva o necesariamente resueltas por la sentencia CMB del Tribunal de Justicia y la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que no les afecta la anulación parcial de la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia, han adquirido fuerza de cosa definitivamente juzgada. Por tanto, ninguna de las partes en la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, incluidas tanto la demandante como la Comisión, puede poner de nuevo en tela de juicio lo que ha sido anteriormente juzgado.

    58

    La sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, invocada por la demandante no permite poner en tela de juicio esta conclusión. En efecto, como ha señalado por lo demás la Comisión, dicha sentencia fue pronunciada en el contexto de una excepción de inadmisiblidad, y en el presente recurso, sin embargo, la admisibilidad no se discute. La sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, que pertenece a una línea jurisprudencial consolidada según la cual la fuerza de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal de Justicia sólo puede impedir la admisibilidad de un recurso posterior si ambos recursos enfrentan a las mismas partes, se refieren al mismo objeto y se fundan en la misma causa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 9, y de , Francia/Parlamento, 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Maindiaux y otros/CES, T-28/89, Rec. p. II-59, apartado 23), no es por tanto pertinente.

    59

    Debe recordarse igualmente que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de validez y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C-475/01, Rec. p. I-8923, apartados 18 y siguientes). Además, el principio de seguridad jurídica impide igualmente que se ponga en tela de juicio el carácter definitivo de los actos de las instituciones comunitarias, una vez expirado el plazo de recurso previsto en el artículo 230 CE contra estos actos, y ello incluso en el marco de una excepción de ilegalidad formulada contra dichos actos (sentencias del Tribunal de Justicia de , Wiljo, C-178/95, Rec. p. I-585, apartado 19, y de , Nachi Europe, C-239/99, Rec. p. I-1197, apartado 29; véase, igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de , TWD, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 16).

    60

    En este sentido, las partes no anuladas de la Decisión 93/82, contra las que ya no cabe recurso, forman parte definitivamente del ordenamiento jurídico comunitario y producen todos sus efectos jurídicos. Es el caso, en particular, de los pasajes de la Decisión 93/82 relativos a la participación de la demandante en los abusos declarados en la medida en que la anulación de la multa (es decir, sólo de los artículos 6 y 7 de la parte dispositiva de la Decisión 93/82) por la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, por razones estrictamente procesales, no afecta en absoluto a la legalidad de dichos pasajes de la Decisión 93/82. Es más, esta legalidad no es discutida por la demandante.

    61

    De lo anterior resulta que la alegación de la demandante según la cual otros motivos no fueron invocados durante el procedimiento relativo al recurso interpuesto contra la Decisión 93/82 debe ser desestimada por infundada. En efecto, acoger tal alegación supondría poner en tela de juicio, en violación del principio de seguridad jurídica, las partes de la Decisión 93/82 que han adquirido firmeza.

    62

    Resulta igualmente de lo anterior que la Comisión podía válidamente basar la Decisión impugnada en las disposiciones no anuladas de la Decisión 93/82 para imponer a la demandante una multa en concepto de sanción por los abusos declarados en ésta.

    63

    A este respecto, ni el Reglamento no 4056/86 ni el Reglamento no 17 han excluido expresamente la adopción formalmente disociada, sobre dos bases jurídicas distintas, de dos actos distintos: aquel por el que se declara la infracción (en el caso del Reglamento no 4056/86, sobre la base de su artículo 11, apartado 1) y aquel por el que se impone la multa (sobre la base del artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento).

    64

    Además, es indiferente que hayan transcurrido doce años entre la adopción de la Decisión 93/82 y la de la Decisión impugnada, ya que esta última fue adoptada respetando los plazos de prescripción previstos en el Reglamento no 2988/74.

    65

    La alegación de la demandante, relativa a la supuesta naturaleza penal del Derecho material comunitario de la competencia y a la necesidad de que la Comisión tenga en cuenta en la Decisión impugnada la evolución supuestamente favorable a la demandante de este Derecho, también debe ser desestimada.

    66

    En efecto, la premisa en la que se basa esta alegación es errónea. Resulta del tenor literal del artículo 19, apartado 4, del Reglamento no 4056/86 que incluso las multas impuestas con arreglo a dicha disposición carecen de carácter penal. Además, ha sido declarado que la eficacia del Derecho comunitario de la competencia quedaría gravemente afectada si se acogiera la tesis según la cual el Derecho de la competencia tiene naturaleza jurídico-penal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C-338/00 P, Rec. p. I-9189, apartado 97). Es más, la sentencia Hüls/Comisión, antes citada, invocada por la demandante, no es pertinente, puesto que en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia simplemente declaró que el principio de la presunción de inocencia se aplicaba a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pudieran conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (apartado 150). Por último, debe señalarse que la demandante no aporta ningún argumento válido en apoyo de su tesis, que debe ser desestimada.

    67

    De lo anterior resulta que la alegación de la demandante debe ser desestimada, sin que sea necesario examinar si las normas de competencia a la luz de las cuales las infracciones de que se trata fueron declaradas y sancionadas en la Decisión 93/82 se atenuaron o no en favor de la demandante durante el período transcurrido entre la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, que validó el análisis seguido en la Decisión 93/82 en lo que se refiere a la declaración de las infracciones, y la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, procede señalar que, aun suponiendo que el Derecho de la competencia haya evolucionado en un sentido favorable a la demandante, extremo que ésta no ha demostrado en absoluto, no podrían invalidarse, sin violar con ello el principio de seguridad jurídica y el de fuerza de cosa juzgada, las partes de la Decisión 93/82 en las que se determinan las infracciones y la participación de la demandante en dichas infracciones.

    68

    En cuanto a la alegación de la demandante relativa a los supuestos nuevos hechos producidos desde la Decisión 93/82, procede declarar que, aun suponiendo probados tales hechos, no pueden tenerse en cuenta debido a los principios de fuerza de cosa juzgada, igualmente aplicable a la Comisión, y de seguridad jurídica, así como debido al hecho de que las apreciaciones complejas hechas por la Comisión, especialmente en materia de competencia, deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de marzo de 2000, T. Port/Comisión, T-251/97, Rec. p. II-1775, apartado 38).

    69

    Por último, la alegación relativa al carácter supuestamente impreciso de los cargos iniciales, que es una mera afirmación, debe igualmente ser desestimada, ya que la demandante no ha demostrado que su situación hubiera sido diferente si los cargos iniciales no hubiesen sido, en su opinión, imprecisos.

    70

    De todo cuanto precede resulta que el tercer motivo debe ser desestimado por infundado.

    Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

    — Alegaciones de las partes

    71

    La demandante sostiene que se vulneró de su derecho de defensa dado que la Comisión se negó a discutir, pese a cambios jurídicos sobre «puntos fundamentales», la realidad de los abusos y limitó la discusión a la multa. Pues bien, alega que, al haber recibido una copia del PC de 1990 únicamente «para comentarios», no pudo defenderse en esa ocasión como lo habría hecho un destinatario directo del pliego de cargos y deudor potencial de una multa. Al haber anulado el Tribunal de Justicia la multa que se impuso a la demandante en la Decisión 93/82 debido a que el PC de 1990 no le fue enviado, incumbía a la Comisión, según la demandante, reabrir el procedimiento en su totalidad enviando a la demandante un pliego de cargos «completo», es decir, dándole la posibilidad de discutir las infracciones declaradas en la Decisión 93/82. El PC de 2003 no cumplía por tanto su función de facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 à C-129/85, Rec. p. I-1307, I-1594, apartado 42).

    72

    La Comisión alega que la demandante, a diferencia de otra empresa que impugnó la Decisión 93/82 de la que era igualmente destinataria, optó por formular estas alegaciones en el procedimiento del recurso interpuesto contra la Decisión 93/82 en lo referente a la multa, demostrando con ello que se consideraba debidamente defendida en esa época en lo referente a la declaración de las infracciones. Sostiene además que el principio de seguridad jurídica impide que la demandante pueda formular tales alegaciones en el presente procedimiento e invoca a este respecto la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia (apartado 73), según la cual el procedimiento dirigido a la sustitución del acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. Este principio debe aplicarse a fortiori en el presente asunto, puesto que la Decisión 93/82 sólo fue anulada por la sentencia CMB del Tribunal de Justicia en lo relativo a las multas. Por último, la Comisión señala que, en el presente asunto, el vicio de forma inicial fue subsanado, puesto que la demandante fue destinataria del PC de 2003, mediante el cual se le informó de que se le podía imponer una multa con carácter individual.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    73

    Mediante el presente motivo, la demandante alega que el hecho de haber dispuesto plenamente de la posibilidad de impugnar la realidad de las infracciones durante el procedimiento del recurso interpuesto contra la Decisión 93/82, pero supuestamente no haber dispuesto de ella durante el procedimiento administrativo anterior a la adopción de dicha Decisión, constituye una vulneración de su derecho de defensa cometida durante el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión impugnada.

    74

    En la vista, la demandante fue interrogada sobre la cuestión de cómo podía haberse defendido mejor si hubiese sido directamente destinataria del PC de 1990, en lugar de ser defendida en su condición de miembro de la conferencia marítima, por Cewal. Pues bien, la demandante no dio una respuesta convincente. En efecto, se limitó a invocar el compromiso en el que, según ella, se basa toda línea de defensa de una asociación profesional cuyos miembros, competidores entre sí, tienen intereses diferentes e incluso divergentes. El Tribunal de Primera Instancia considera que una alegación tan general no puede resultar convincente en el presente asunto, puesto que todos los miembros de Cewal sin excepción tienen interés en impugnar la existencia de las infracciones declaradas por la Comisión en el PC de 1990.

    75

    Pues bien, incumbe a la demandante aportar la prueba tangible de que su situación podría haber sido diferente, es decir, que la Decisión 93/82 habría podido ser redactada en términos diferentes en lo que se refiere a la impugnación de los abusos que le son imputados, si se le hubiese permitido presentar sus observaciones no como destinataria de una copia del PC de 1990, sino como destinataria directa de dicho pliego de cargos. A este respecto, procede recordar que se requirió formalmente a la demandante no sólo para que presentara sus observaciones escritas sobre el PC de 1990, posibilidad de la que efectivamente hizo uso, sino igualmente para que participara en la audiencia administrativa, que tuvo lugar con su presencia el 22 de octubre de 1990.

    76

    En cualquier caso, aun suponiendo que la demandante no hubiera podido defenderse de forma óptima en lo que se refiere a la declaración de las infracciones durante el procedimiento administrativo inicial, lo cual no demuestra, esta supuesta vulneración de su derecho de defensa no puede ser invocada en el presente asunto puesto que la Decisión 93/82 ha adquirido firmeza por lo que se refiere a la declaración de las infracciones. Cabe recordar en efecto (véanse los apartados 59 a 61 anteriormente) que el principio de seguridad jurídica impide que se vuelvan a cuestionar las partes no anuladas de la Decisión 93/82.

    77

    Además, debe subrayarse que el PC de 2003 identifica a la demandante como destinataria de la multa. La demandante contestó ampliamente, negando las infracciones en lo que se refiere a la declaración de éstas, pero sin formular absolutamente ninguna alegación que se asemeje de una manera u otra al presente motivo. Los cargos formulados por la Comisión en la Decisión impugnada son estrictamente idénticos a los contenidos en el PC de 2003 (que a su vez son idénticos a los imputados en la Decisión 93/82). Además la demandante participó en una audiencia ante el consejero auditor. Se le puso de manifiesto el expediente. Pudo, por tanto, formalmente ejercer su derecho de defensa. Por tanto, contrariamente a lo alegado por la demandante, el PC de 2003 cumplió en consecuencia integralmente su función.

    78

    Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa de la demandante, invocada en el marco del primer motivo, derivada de la circunstancia de que la demandante no pudo encontrar antiguos documentos o antiguos empleados debido al tiempo transcurrido desde la Decisión 93/82 (véase el apartado 17 anterior), ha de considerarse que la demandante tampoco aporta la prueba de esta vulneración ni indica precisamente los documentos o testimonios que le hubiesen resultado útiles. Procede recordar además que la demandante no aprovechó la oportunidad que se le ofreció para acceder al expediente (considerando 49 de la Decisión impugnada), cuando, como indicó la Comisión durante la vista, todos los documentos figuraban en él. En cualquier caso, parece ser que los documentos que supuestamente faltan y a los que la demandante hace alusión tienen relación con la realidad de los abusos. Ahora bien, dado que estos últimos fueron declarados con carácter firme en considerandos de la Decisión 93/82 que adquirieron firmeza, su realidad no puede ser cuestionada sin violar con ello los principios de la fuerza de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

    79

    De cuanto precede resulta que el segundo motivo debe ser desestimado por infundado.

    Sobre el cuarto motivo, basado en motivación insuficiente y en la falta de justificación de la Decisión impugnada

    — Alegaciones de las partes

    80

    La demandante sostiene que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada debido a que la Comisión no demostró ni la posición dominante de Cewal ni la existencia de ninguno de los tres supuestos abusos identificados, ni su efecto de excluir a los demás competidores del mercado en el sentido del artículo 82 CE. Añade además que la Decisión impugnada no permite al Tribunal de Primera Instancia controlar el fundamento y el importe de la multa en al marco de su competencia jurisdiccional plena.

    81

    La Comisión responde básicamente que el presente motivo, vinculado con el segundo motivo y que se confunde con el tercero, debe ser desestimado. En su opinión, su finalidad es que se vuelva a examinar, en infracción flagrante de los plazos de recurso, de los principios de seguridad jurídica y de la fuerza de cosa juzgada, no solamente el fundamento de las partes no anuladas de la Decisión 93/82, sino igualmente las partes de la sentencia CMB del Tribunal de Justicia y de la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia, ambas firmes, por las que se desestimaron los motivos dirigidos a la anulación de las declaraciones de la Decisión 93/82 respecto a los abusos cometidos por la demandante.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    82

    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Desde esta perspectiva, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19, y de , España/Comisión, C-114/00, Rec. p. I-7657, apartado 62). Por lo que se refiere a una decisión adoptada en virtud del artículo 82 CE, este principio exige que la Decisión impugnada mencione los elementos fácticos de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a tomar su decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , France Télécom/Comisión, T-340/03, Rec. p. II-107, apartado 57, no recurrida en casación en este punto).

    83

    En realidad, el presente motivo está basado en la presunción según la cual la Comisión habría debido volver a examinar el asunto en lo referente a la declaración de las infracciones. Pues bien, la Decisión impugnada constituye una decisión por la que se impone una multa en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 2988/74 (véase el apartado 22 anterior). La motivación exigida respecto a la multa figura en los considerandos 67 a 111 de la Decisión impugnada. Además, en el marco de la apreciación del tercer motivo se ha considerado fundamentado el enfoque adoptado en la Decisión impugnada, que consiste en basarse, para imponer la multa, en las partes no anuladas y firmes de la Decisión 93/82, en la medida en que declaran los abusos. Por lo demás, resulta claro que este enfoque fue explicado suficientemente con arreglo a Derecho por la Comisión. En efecto, se desprende de la lectura de la Decisión impugnada (considerandos 17 y 41) y, además, del PC de 2003 (en particular considerando 27) que, en lo que refiere a la realidad de los abusos cometidos por la demandante, la Comisión se remitió pura y simplemente a las partes de la Decisión 93/82 en las que se determinan dichas infracciones, de las que la Decisión impugnada incluye un resumen (considerandos 21 a 40). La Comisión indicó igualmente en la Decisión impugnada (considerando 42 a 46) que estas partes no anuladas de la Decisión 93/82 han adquirido firmeza en virtud de los principios de seguridad jurídica y de la fuerza de cosa juzgada.

    84

    Por tanto, es innegable que la demandante tuvo la posibilidad de conocer todas las justificaciones de la Decisión impugnada. Ha de declararse además que el Tribunal de Primera Instancia ha podido ejercer plenamente su control de legalidad de la Decisión impugnada.

    85

    De cuanto precede resulta que la Decisión impugnada está suficientemente motivada.

    86

    En estas circunstancias, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

    Sobre las pretensiones subsidiarias dirigidas a la reducción del importe de la multa impuesta

    Sobre el quinto motivo, basado en el carácter discriminatorio de la multa

    — Alegaciones de las partes

    87

    La demandante sostiene que la imposición de la «práctica totalidad» de la multa a la demandante es discriminatoria. Afirma que debería haberse impuesto también una multa a la Compagnie maritime du Congo (en lo sucesivo, «CMDC»), antiguamente Compagnie maritime zaïroise (en lo sucesivo, «CMZ») que, en virtud del sistema de reparto de mercancías previsto en el artículo 3, letra e), del Reglamento no 4056/86, obtuvo más beneficios de los abusos debido a su parte preponderante en el conjunto de ingresos. Por lo demás, la pertenencia del Presidente y de la Secretaría General de Cewal al equipo directivo de la demandante, la localización de la Secretaría General de Cewal en el mismo inmueble que la demandante, las prácticas que supuestamente consolidaron la supremacía de la demandante, invocadas en la Decisión impugnada, no son, a su juicio, motivos concluyentes. En efecto, Cewal era una entidad distinta de sus miembros y todas sus decisiones se adoptaban por unanimidad o por mayoría de dos tercios de sus miembros. El motivo relativo a la adquisición por la demandante del control de Dafra-Lines y de Deutsche Afrika Linien-Woermann Linie tampoco es concluyente. En efecto, las fechas de la adquisición no coinciden con el período durante el cual ésta supuestamente cometió los abusos que se le reprochan. En cuanto a la venta o cesión de derechos de la CMZ a la demandante o a Cewal, se trataba sólo de acuerdos de corta duración entre la demandante y la CMZ, durante los cuales esta última continuó ejerciendo plenamente su papel de operador marítimo. La CMZ utilizó de nuevo sus propios buques en 1993. Además, esta práctica tuvo lugar después del cese de los supuestos abusos. Durante el período en el que fueron cometidos los abusos, la CMZ realizó un servicio de línea regular. Por último, CMDC es el único miembro de Cewal aún activo en la ruta Europa-Zaire (actualmente República del Congo). Además, el enfoque de la Comisión, según el cual la demandante tenía la mayor parte de las responsabilidades en el seno de Cewal y sus comportamientos influían particularmente en el mercado, es contrario a la práctica de la Comisión y a la teoría de la posición dominante colectiva. Por último, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, CMDC ya no se encontraba en una situación financiera difícil que justificara que la Comisión no le impusiera ninguna multa en la Decisión 93/82, mientras que la demandante sí atravesaba tales dificultades.

    88

    En estas circunstancias, la «única justificación», que se da en el considerando 88 de la Decisión impugnada al hecho de que no se impusiera una multa a CMDC, según la cual ningún miembro de Cewal «podía afirmar que se encontraba en una situación idéntica a la de la CMZ […] [que] había tenido que desprenderse de sus buques y que ya no ejercía actividades de transporte marítimo», no resulta convincente para la demandante. En efecto, la demandante afirma que es ella quien se encuentra hoy en la situación de no poder disponer de buques y de no poder ya operar en el transporte marítimo. La demandante añade que por el contrario, el razonamiento de la Comisión justifica lo contrario, es decir, que sea precisamente CMDC, y no la demandante, quien pague la multa.

    89

    Por otra parte, la demandante aduce que la Comisión admitió haber adoptado el año 2003 como año de referencia para fijar el importe de la multa, y no el año 1992. En estas circunstancias, la Comisión habría debido examinar el carácter discriminatorio de la multa en 2004 y tener en cuenta que CMDC opera actualmente en el sector de que se trata, y ya no atraviesa las dificultades que habían llevado a la Comisión a no imponerle ninguna multa en la Decisión 93/82.

    90

    Por las mismas razones, la Comisión no puede válidamente invocar la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia, que se pronunció sobre la situación en 1992, para excluir la alegación relativa a la igualdad de trato. Al contrario, aplicado al caso de la demandante en 2004, el apartado 237 de la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia debió conducir a eximir a la demandante de toda multa, puesto que esta última ya no ejerce la actividad de que se trata.

    91

    La Comisión se opone a estas alegaciones.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    92

    Cabe recordar que el principio de igualdad de trato, según jurisprudencia reiterada, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T-62/02, Rec. p. II-5057, apartados 155 y 156; de , Brouwerij Haacht/Comisión, T-48/02, Rec. p. II-5259, apartado 108, y de , Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T-303/02, Rec. p. II-4567, apartado 152).

    93

    En el presente asunto, la demandante afirma que fue discriminada respecto a otras empresas miembros de Cewal, y, en particular, respecto a CMDC, quien en el momento de la adopción de la Decisión impugnada se encontraba en una situación supuestamente comparable a la suya cuando se adoptó la Decisión 93/82, sin que, no obstante, se le impusiera multa alguna.

    94

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 82 CE no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto multa alguna a otros operadores económicos, cuando el juez comunitario no ha sido llamado a conocer de la situación de estos últimos, como ocurre en el presente asunto (véase, respecto a empresas que infringieron el artículo 81 CE, sentencias Ahlström Osaheyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197; Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, antes citada, apartado 430, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, antes citada, apartado 77).

    95

    En cualquier caso, procede considerar que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en virtud del artículo 21 del Reglamento no 4056/86, en el sentido del artículo 229 CE, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a reducir el importe de la multa impuesta a la demandante para tener en cuenta la supuesta discriminación de que ésta fue objeto en relación con CMDC.

    96

    En efecto, por una parte, no puede considerarse que la demandante y la CMZ se encontraran en situaciones comparables en el momento de la adopción de la Decisión 93/82. A este respecto, basta con recordar que el grado de participación de la demandante en las infracciones era mayor. Además, la situación financiera y comercial de la CMZ se distinguía claramente de la de la demandante cuando se adoptó la Decisión 93/82, de tal manera que la Comisión no infringió el principio de igualdad al imponer una multa más elevada a la demandante que a los otros miembros de Cewal y al no imponer ninguna multa a la CMZ.

    97

    Por otra parte, la similitud de las situaciones que invoca la demandante en el presente motivo está vinculada al cambio de su propia situación, que se produjo después de la declaración de las infracciones efectuada en la Decisión 93/82. Pues bien, tal cambio no puede ser tenido en cuenta en la Decisión impugnada, que tiene por objeto sancionar económicamente las infracciones declaradas con carácter firme en la Decisión 93/82. Sólo a efectos del cumplimiento del límite máximo de 10 % del volumen de negocios, en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 4056/86, alcanzado durante el ejercicio económico precedente a la Decisión impugnada, estaba obligada la Comisión a tener en cuenta la nueva situación de la demandante, como, por lo demás, hizo (considerando 111 de la Decisión impugnada).

    98

    El quinto motivo debe por tanto desestimarse por infundado.

    Sobre el sexto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la multa

    — Alegaciones de las partes

    99

    En apoyo del presente motivo, la demandante formula básicamente cuatro alegaciones.

    100

    En primer lugar, las infracciones declaradas no son graves. A este respecto, la cuota de mercado de Cewal disminuyó en favor de su competidor durante el período en el que se cometieron los abusos, Cewal fue acusada de practicar precios demasiado bajos y no precios demasiado elevados, y el mercado en cuestión era «microscópico».

    101

    En segundo lugar, la demandante alega que el carácter nuevo de la condena por abuso de posición dominante colectiva obligaba por sí solo, en virtud de la práctica habitual radicalmente opuesta de la Comisión y de la jurisprudencia, a imponer meramente una multa simbólica. La demandante insiste igualmente sobre el carácter nuevo, aún actualmente, de los supuestos abusos, a saber, básicamente, que el abuso relacionado con el acuerdo con la Ogefrem era el primer caso de abuso que revestía la forma de presión ejercida sobre un Gobierno extranjero, que el abuso relacionado con la práctica de los buques de lucha implicaba una extensión del concepto de precios predatorios y que los descuentos por fidelidad planteaban un nuevo problema de interpretación del Reglamento no 4056/86.

    102

    En tercer lugar, la demandante afirma que cooperó con la Comisión como miembro de Cewal. En efecto, señala que Cewal puso fin a los abusos varios meses antes del envío del PC de 1990 e intentó también activamente ayudar a la Comisión en el conflicto de legislaciones que oponían a la Comunidad Europea, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y los países de Africa Occidental y Central. Esta actitud de cooperación debería considerarse circunstancia atenuante en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

    103

    En cuarto lugar, el cálculo de la multa en función de la duración de las infracciones es erróneo. Dado que la duración de los abusos «osciló entre un año y medio y dos años», la demandante no puede comprender por qué la Comisión aumentó sin justificación los importes de la multa de 15 o 20 % según los abusos, desde el primer año de las infracciones, es decir, de forma «claramente más significativa» de lo que autorizan la práctica de la Comisión y las Directrices.

    104

    La Comisión se opone a estas alegaciones.

    105

    En primer lugar, en cuanto al carácter grave de los abusos, la Comisión estima que la disminución de la cuota de mercado de Cewal, durante el período en que se cometieron los abusos, correlativa con el aumento de la cuota del competidor, no puede poner en tela de juicio su apreciación, basada principalmente no en la cuota de mercado de Cewal, sino en otros elementos, entre los que figuran las tarifas normales de flete, aplicadas fuera de la práctica de los buques de lucha, que eran superiores a los costes soportados por los miembros y reveladores de una competencia débil. La Comisión recuerda que, en cualquier caso, la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia confirmó el carácter grave de las infracciones.

    106

    Por lo que se refiere, en segundo lugar, al carácter supuestamente nuevo de la condena por abuso de posición dominante colectiva declarada en la Decisión 93/82 y la prohibición que resulta, según la jurisprudencia, de imponer una multa, la Comisión recuerda principalmente la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia, según la cual era legítimo no tener en cuenta el carácter supuestamente nuevo del concepto de posición dominante colectiva, ya que el objetivo de los abusos imputados no presenta ningún carácter nuevo con arreglo al Derecho de la competencia. La Comisión recuerda igualmente que la sentencia CMB del Tribunal de Justicia excluyó claramente que las prácticas condenadas en la Decisión 93/82 constituyeran la definición de una nueva práctica abusiva.

    107

    En lo que se refiere, en tercer lugar, a la alegación de la demandante relativa a su supuesta actitud de cooperación, y principalmente a la circunstancia de que Cewal puso término rápidamente a los abusos, la Comisión sostiene que las Directrices se refieren únicamente a la práctica de la Comisión en materia de multas impuestas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, y no a las multas impuestas en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 4056/86. En el supuesto de que fuera sin embargo posible aplicar por analogía las Directrices al presente asunto, la demandante no puede invocar la circunstancia atenuante, ya que el cese voluntario de la infracción antes del inicio de la investigación de la Comisión fue tenido en cuenta suficientemente para el cálculo de la duración del período de la infracción que se le imputa y en la medida en que una empresa sólo puede invocar el tercer guión del número 3 de las Directrices, en el caso de que el cese de su comportamiento infractor haya sido provocado por la intervención de la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 341). En lo que se refiere a la alegación relativa a la asistencia prestada por la demandante a la Comisión en el marco del conflicto de legislaciones, la Comisión la rechaza remitiéndose a la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia.

    108

    Por último, en lo que respecta a la alegación de la demandante relativa a la duración de las infracciones, la Comisión estima que, aun en el supuesto de que las Directrices fuesen aplicables, el aumento del importe de la multa podía alcanzar, con arreglo al punto 1 B de las Directrices, hasta el 50 % en el caso de infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), lo cual autoriza un aumento de 10 % por año, al incluir también los primeros doce meses de la infracción. La Comisión precisa que dicho aumento constituye su práctica habitual.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    109

    Con carácter preliminar, cabe recordar que contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las Directrices son aplicables por analogía a las infracciones de las normas de transporte declaradas y sancionadas con arreglo al Reglamento no 4056/86 y, por tanto, al presente asunto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, apartado 242; de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión, T-66/99, Rec. p. II-5515, apartado 270, y Strintzis Lines Shipping/Comisión, T-65/99, Rec. p. II-5433, apartado 158; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartados 1525, 1528 y 1571).

    110

    Además, la circunstancia de que el Tribunal de Justicia, en su sentencia CMB, anulara los artículos 6 y 7 de la parte dispositiva de la Decisión 93/82 por la mera razón de orden procedimental de que las empresas a las que se impuso una multa en función de su grado de participación en las infracciones no habían sido destinatarias del PC de 1990, que identificaba solamente a Cewal como destinataria potencial de la multa, no obsta a la validez de las partes de la Decisión 93/82 que se refieren a las características de los abusos cometidos por Cewal, incluyendo aquéllas que pueden tenerse en cuenta en el cálculo de la multa impuesta a la demandante. En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en virtud del artículo 21 del Reglamento no 4056/86, en el sentido del artículo 229 CE, para apreciar el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia puede, por tanto, válidamente remitirse a ella.

    Sobre la gravedad de los abusos

    111

    Ha de recordarse que en la Decisión 93/82 (considerandos 102 y 103), la Comisión consideró que los abusos de que se trataba eran graves e intencionados. Además, en el PC de 2003 (considerandos 31 a 61) y seguidamente en la Decisión impugnada (considerandos 67 a 84), la Comisión continúa calificando los abusos de que se trata como infracciones graves. Estima en particular que la totalidad del mercado (tráfico de línea marítima entre el Mar del Norte y el Congo) se vio afectado por las mismas.

    112

    Cabe recordar igualmente que en el marco de sus pretensiones principales dirigidas a obtener la anulación de la Decisión 93/82, la demandante negó la existencia de infracciones en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, la calificación de posición dominante colectiva de los miembros de Cewal así como el carácter abusivo de las prácticas relacionadas con los buques de lucha y con los contratos de fidelidad. No negó, sin embargo, que las prácticas en cuestión habían sido aplicadas para eliminar al único competidor presente en el mercado, de forma que la demandante no puede negar fundadamente el carácter deliberado y grave de los abusos en cuestión.

    113

    Por lo tanto, debe desestimarse la imputación basada en la falta de gravedad de los abusos de que se trata.

    Sobre el carácter supuestamente nuevo de las infracciones

    114

    Ha de recordarse que, en la Decisión 93/82 (considerandos 116 a 119), la Comisión expuso que los abusos en cuestión no tenían carácter nuevo y que no estaba justificada la reducción de la multa. En su sentencia CMB (apartado 248), el Tribunal de Primera Instancia declaró que las infracciones de que se trataba no tenían carácter nuevo. Dicha apreciación fue expresamente confirmada por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la práctica de los buques de lucha (sentencia CMB del Tribunal de Justicia, apartado 120).

    115

    En el PC de 2003 (considerandos 63 a 67) y seguidamente en la Decisión impugnada (considerandos 101 a 106), la Comisión mantiene su enfoque inicial.

    116

    El Tribunal de Primera Instancia considera por tanto que no existe razón alguna para apartarse de su apreciación anterior. En efecto, debe señalarse que el objetivo de las prácticas abusivas reprochadas, que era eliminar al único competidor en el mercado, no tiene carácter nuevo en Derecho de la competencia.

    117

    Por tanto, debe desestimarse la imputación basada en el carácter supuestamente nuevo de las infracciones de que se trata.

    Sobre la supuesta cooperación con la Comisión

    118

    En lo que se refiere, en primer lugar, a la ayuda supuestamente prestada por Cewal a la Comisión en las negociaciones con Estados terceros o la OCDE, debe señalarse que, en su sentencia CMB (apartado 239), el Tribunal de Primera Instancia declaró que esta ayuda no tenía ninguna influencia sobre el importe de la multa impuesta como consecuencia de las tres infracciones del artículo 82 CE.

    119

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que no existe razón alguna para apartarse de su apreciación anterior.

    120

    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la supuesta cooperación de la demandante en relación con el cese de las infracciones, después de las primeras actuaciones de la Comisión, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada, ni a calificar de circunstancia agravante la continuación de la infracción, ni a considerar circunstancia atenuante el cese de la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T-31/99, Rec. p. II-1881, apartado 213). En efecto, la aplicación de una reducción duplicaría indebidamente la toma en consideración de la duración de las infracciones a efectos de determinar el importe de las multas. Por consiguiente, la Comisión no está en ningún caso obligada, en el marco de su facultad de apreciación, a conceder una reducción de multa por el cese de una infracción manifiesta, independientemente de que este cese haya tenido lugar antes o después de sus actuaciones.

    121

    Debe por tanto desestimarse la imputación basada en la supuesta cooperación de la demandante con la Comisión.

    Sobre la duración de las infracciones

    122

    Con carácter preliminar, cabe recordar que, según la Decisión 93/82 y, en su caso, lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia CMB (apartados 241 y 242), el acuerdo con la Ogefrem constituyó una infracción a partir de la entrada en vigor del Reglamento no 4056/86, es decir, desde el 1 de julio de 1987, hasta finales de septiembre de 1989, o sea, durante dos años y tres meses. La infracción relacionada con los acuerdos de fidelidad tuvo lugar desde el hasta finales de noviembre de 1989, o sea, durante un período de dos años y cinco meses. Por último, el abuso relacionado con la práctica de los buques de lucha tuvo lugar desde mayo de 1988 hasta finales de noviembre de 1989, o sea, durante un año y medio.

    123

    Los abusos en cuestión pertenecen a la categoría de infracciones de mediana duración (de uno a cinco años) conforme a las Directrices. A este respecto, según el punto 1 B de las Directrices, para las infracciones de esta duración, el incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción puede alcanzar hasta el 50 % del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción.

    124

    Las Directrices guardan silencio sobre la cuestión de si el primer año de infracción justifica un aumento de 10 % del importe de la multa establecido según el grado de gravedad de la infracción. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, a la luz del punto 1 B de las Directrices, una duración muy breve de la infracción —de menos de un año— únicamente justificaba que no se aplicara un importe adicional al importe fijado en función de la gravedad de la infracción (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, apartado 283).

    125

    A sensu contrario se deduce que, al tener los abusos de que se trata una duración superior a un año, la Comisión consideró con razón implícitamente en la Decisión impugnada que todo año completo de infracción podía conducir a un aumento de 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción y que, por debajo de un año completo, todo período superior a seis meses podía justificar un aumento de 5 %.

    126

    Los importes de multa incrementados de 20 % para el acuerdo con la Ogefrem y los acuerdos de fidelidad, y de 15 % para el abuso relacionado con los buques de lucha están por lo tanto justificados.

    127

    En consecuencia, debe desestimarse la imputación basada en el incremento indebido de la multa en función de la duración de las infracciones.

    128

    De cuanto precede resulta que el sexto motivo debe desestimarse por infundado.

    Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción de la práctica habitual de la Comisión

    — Alegaciones de las partes

    129

    La demandante sostiene básicamente que, en los asuntos sobre las conferencias marítimas, dejando aparte el presente asunto, la Comisión siempre ha basado la multa en el volumen de negocios mundial de las empresas de que se trataba en el sector del transporte marítimo de línea, generado durante el ejercicio que precedió al año en el que se adoptó la decisión por la que se imponía la multa. Pues bien, según la demandante la Comisión se apartó inexplicablemente de esta práctica sin aportar una base objetiva y no discriminatoria a la imposición de la multa. Además, alega que la Comisión se apartó de las indicaciones dadas en el PC de 2003 y que optar por el año 1991 en lugar del año 2003 es particularmente arbitrario (sentencia de Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Boël/Comisión, T-142/89, Rec. p. II-867, apartado 133) y no motivada.

    130

    La Comisión recuerda que desde la adopción de las Directrices en 1998, el importe de la multa ya no se calcula en función del volumen de negocios de la empresa que ha cometido la infracción. A este respecto, la Decisión impugnada no se basó efectivamente en el volumen de negocios de la demandante para calcular el importe de la multa, sino en todos los demás elementos indicados en el PC de 2003. Además, el año de referencia elegido no tiene importancia, ya que en ambos casos el límite de 10 % del volumen de negocios de la demandante no ha sido superado.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    131

    Ha de recordarse que la Comisión, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 255, y sentencia Bolloré y otros/Comisión, antes citada, apartados 484 y 496).

    132

    Además, ha de señalarse que la Comisión no se encuentra vinculada por sus decisiones anteriores, en especial cuando todas las decisiones que se invocan son anteriores a la aplicación de las Directrices (véase, en este sentido, la sentencia Bolloré y otros/Comisión, antes citada, apartado 650). En cualquier caso, la práctica seguida anteriormente por la Comisión no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento no 4056/86 (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 191, dictada en el marco de la aplicación del Reglamento no 17 y aplicable al presente asunto por analogía).

    133

    La Comisión ha podido por tanto con razón desligarse de su práctica anterior y no tener en cuenta el volumen de negocios de la demandante a efectos del cálculo del importe de la multa, sobre todo si se tiene en cuenta que ésta dispone de un amplio margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 172, y sentencia Cheil Jedang/Comisión, antes citada, apartado 60, y la jurisprudencia allí citada).

    134

    Debe además señalarse que la decisión de optar por un año de referencia es neutra a efectos del cálculo del límite de 10 % del volumen de negocios que no debe excederse, puesto que, a la luz de los datos aportados por la Decisión impugnada y no discutidos por la demandante, el importe de la multa impuesta sigue siendo inferior a dicho límite a la luz del volumen de negocios de la demandante, tanto a la luz del de 1991 como del de 2003.

    135

    De todo lo anterior, se deduce que el séptimo motivo debe desestimarse por infundado.

    Sobre el octavo motivo, basado en una desviación de poder

    — Alegaciones de las partes

    136

    La demandante alega básicamente que la no imposición de una multa a CMDC sólo puede explicarse por razones políticas, ajenas al Derecho comunitario de la competencia, cuyo objeto sería, sin atacar directamente al Zaire (actualmente República del Congo) a través de la CMZ, cuya titularidad está al 100 % en manos del Estado zaireño, obtener la abolición del sistema zaireño de atribución de mercancías. Varios elementos permiten sostener esta tesis, como las condiciones en las que se inició el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión 93/82, tras las denuncias contra la legislación zaireña y a raíz del fracaso de las negociaciones entre la Comunidad con el Zaire en el marco de un antiguo conflicto relativo a la interpretación del Código de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). En la Decisión 92/262/CEE, de 1 de abril de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/32.450: comités de armadores franceses y de África occidental) (DO L 134, p. 1), adoptada paralelamente a la Decisión 93/82, la Comisión tampoco impuso multas a las líneas de transporte africanas. Responsables de alto nivel, nacionales o de la Comisión, declararon, antes de la adopción de la Decisión 93/82, respectivamente, que el Derecho de la competencia no era el mejor medio de resolver la cuestión del transporte de mercancías en África y que se crearía un problema político si se condenase a la CMZ al pago de una multa. Por último, la demandante se opone a que la Comisión pueda invocar la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia, ya que en esa época se consideró que el motivo relativo a la desviación de poder era un «motivo completamente distinto». En tales circunstancias, la Decisión impugnada fue adoptada con un objetivo distinto del anunciado (sentencia del Tribunal de Justicia de , Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023).

    137

    La Comisión indica que no ve, en el hecho de no haber impuesto una multa a CMDC, indicios de desviación de poder y cita la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia que rechazó un motivo idéntico. La Comisión subraya que las alegaciones de la demandante en el marco del presente motivo se refieren a hechos anteriores a la Decisión 93/82 y persiguen en realidad a impugnar una vez más el fundamento de dicha Decisión. A este respecto, añade la Comisión, debe observarse que la demandante ni siquiera ha intentado comprobar si la legislación congolesa, que según su tesis, la Decisión impugnada intentaba eludir, se encontraba aún en vigor cuando se adoptó ésta.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    138

    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una Decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 99, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68).

    139

    Igualmente, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 238 de su sentencia CMB, desestimó la alegación relativa a la desviación de poder. En el presente asunto, la demandante no ha demostrado en absoluto que la alegación sobre la que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en su sentencia CMB fuera completamente distinta de la que formula ahora. Al contrario, las alegaciones en apoyo del motivo invocado en el presente asunto parecen coincidir ampliamente con el motivo sometido a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en 1993 y relativo a la Decisión 92/262. En cualquier caso, como el Tribunal de Primera Instancia ha señalado anteriormente en el marco del examen del quinto motivo (véase el apartado 96 anterior), la Comisión tenía derecho a no imponer multa a la CMZ en la Decisión 93/82 debido a que su situación comercial y financiera era diferente de la de las demás participantes en las infracciones en esa época. Por otra parte, si bien es cierto que la investigación que condujo a la adopción de la Decisión 93/82 se inició tras el fracaso de negociaciones por la vía diplomática, el hecho de que la Comunidad utilizara inicialmente esta vía sin éxito no impedía a la Comisión ejercer sus facultades en materia de competencia.

    140

    En cualquier caso, del sistema y del tenor literal de la Decisión impugnada se desprende que ésta fue adoptada para paliar la anulación, por la sentencia CMB del Tribunal de Justicia, de la multa inicialmente impuesta a la demandante en la Decisión 93/82 por las infracciones del artículo 82 CE que había cometido. No puede afirmarse que las supuestas razones de la adopción de la Decisión impugnada alegadas por la demandante, reproducidas en el apartado 136 supra, todas ellas anteriores a la adopción de la Decisión 93/82, sean los motivos reales de su adopción, de forma que el hecho de no imponer una multa a CMDC no constituye una desviación de poder.

    141

    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el octavo motivo, y por tanto, el recurso en su totalidad.

    Costas

    142

    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3, párrafo segundo, de la misma disposición, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere abusivos o temerarios.

    143

    Si bien se ha declarado que la Comisión no incurrió en violación del principio del plazo razonable (véanse los apartados 39 a 47 anteriores), procede recordar que la Comisión tardó en reabrir el procedimiento administrativo. En efecto, aproximadamente treinta y siete meses, o sea más de tres años, transcurrieron entre la sentencia CMB del Tribunal de Justicia (16 de marzo de 2000) y el PC de 2003 (). Pues bien, al no reabrir la Comisión el procedimiento en cuanto a la declaración de las infracciones, la elaboración del PC de 2003, documento de solamente doce páginas, no supuso un largo trabajo. En efecto, solamente hubo que redactar un pasaje sobre el objeto de la reanudación del procedimiento, un resumen de las infracciones declaradas en la Decisión 93/82, tal como fueron confirmadas por la sentencia CMB del Tribunal de Justicia y por la sentencia CMB del Tribunal de Primera Instancia, un pasaje sobre el modo de calcular la multa y un subapartado relativo al cumplimiento de los plazos de prescripción a la luz del Reglamento no 2988/74. Además procede recordar que este retraso, que no ha sido justificado de forma convincente y que llevó a la Comisión a reducir por su propia iniciativa el importe de la multa en 150.000 euros, es decir, cerca del 4 % respecto al importe fijado en la Decisión impugnada, le es enteramente imputable.

    144

    Este retraso fue en parte la causa del recurso de la demandante, principalmente de su primer motivo.

    145

    Por consiguiente, constituye una justa apreciación de las circunstancias de autos condenar a la demandante a cargar con dos tercios de sus propias costas y con dos tercios de las costas en que haya incurrido la Comisión y, que esta última cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas en que haya incurrido la demandante.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Compagnie maritime belge SA cargará con dos tercios de sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión y esta última cargará con un tercio de sus propias costas y con un tercio de las costas de Compagnie maritime belge.

     

    Czúcz

    Cooke

    Labucka

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2008.

    El Secretario

    E. Coulon

    El Presidente

    O. Czúcz


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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