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Document 62004TJ0261

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 3 de mayo de 2007.
Alain Crespinet contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Promoción.
Asunto T-261/04.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2007 I-A-2-00103; II-A-2-00717

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2007:122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 3 de mayo de 2007

Asunto T‑261/04

Alain Crespinet

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2003 — Atribución de puntos de prioridad»

Objeto: Recurso en el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión por la que se atribuyeron al demandante puntos de prioridad en el ejercicio de promoción 2003 y de la decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado A5 en ese mismo ejercicio de promoción.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, 7 y 45, ap. 1)

4.      Funcionarios — Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 y 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

1.      En el caso de un recurso en el que se solicita a la vez la anulación de la decisión de atribución de puntos de prioridad al demandante y la anulación de decisión de no inscribir su nombre en la lista de funcionarios promovidos, procede declarar la inadmisibilidad de la primera pretensión, puesto que, en el sistema de promoción establecido por la Comisión, la decisión de atribución de puntos de prioridad constituye un acto preparatorio, previo y necesario para la decisión final de no inscribir el nombre del demandante en la lista de funcionarios promovidos y para el acto separable y autónomo que ésta implica, a saber, la fijación del número total de puntos. Sin embargo, como en un recurso dirigido contra la decisión definitiva puede impugnarse la legalidad de un acto preparatorio, al examinar la fundamentación de la pretensión de anulación de la decisión de no inscribir el nombre del demandante en la lista de funcionarios promovidos es preciso examinar igualmente todas las alegaciones de la demanda destinadas a demostrar la ilegalidad de la decisión de atribución de puntos de prioridad.

(véanse los apartados 39 y 41 a 44)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartados 97 y 98

2.      A la hora de evaluar los méritos que deben tomarse en consideración en una decisión de promoción contemplada en el artículo 45 del Estatuto y, por vía de consecuencia, también en una decisión de atribución de puntos de prioridad adoptada en el contexto de un sistema de promoción en el que dicha evaluación está cuantificada, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, y el control del juez comunitario debe limitarse a verificar si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido llevar a la administración a formular su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 58 y 93)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartado 9; Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión (324/85, Rec. p. 529), apartado 6; Tribunal de Primera Instancia, 11 de diciembre de 2003, Breton/Tribunal de Justicia (T‑323/02, RecFP pp. I‑A‑325 y II‑1587), apartado 98; Buendía Sierra/Comisión, antes citada, apartados 291 y 320

3.      En el contexto de un sistema de promoción establecido por una normativa interna de la Comisión y basado en la cuantificación de los méritos, que se caracteriza por la atribución anual a los funcionarios de diferentes tipos de puntos, el hecho de que se dé por supuesto que, conforme a los artículos 5 y 7 del Estatuto, los funcionarios de un mismo grado ejercen funciones de un nivel de responsabilidad equivalente no implica en absoluto que sus méritos deban considerarse idénticos a efectos de atribución de los puntos de prioridad de que dispone cada Dirección General, pues tales puntos están reservados a los funcionarios que hayan dado pruebas de unos méritos excepcionales.

(véase el apartado 65)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2001, Schochaert/Consejo (T‑131/00, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑743), apartado 38; Buendía Sierra/Comisión, antes citada, apartado 290

4.      La finalidad de los artículos 26 y 45 del Estatuto consiste en garantizar el respeto del derecho de defensa del funcionario, evitando que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tome decisiones que afecten a su situación administrativa y a su carrera basándose en hechos relativos a su comportamiento no mencionados en su expediente individual. De ello se deduce que una decisión basada en hechos de esta índole es contraria a las garantías del Estatuto y debe ser anulada, por haberse adoptado al término de un procedimiento viciado de ilegalidad.

No es éste el caso de una decisión de atribución de puntos de promoción basada en la importancia estratégica de las funciones que desempeña el funcionario, ya que tal circunstancia puede deducirse, en principio, de los datos que figuran en su expediente individual, y en particular de su informe de evolución de carrera.

(véanse los apartados 77 y 78)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia (T‑109/92, RecFP pp. I‑A‑31 y II‑105), apartado 68; Tribunal de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05, RecFP pp. I‑A‑2‑189 y II‑A‑2‑969), apartado 67

5.      El hecho de que todo funcionario susceptible de ser promovido tenga derecho a esperar que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos compare sus méritos con los de todos los demás funcionarios que cumplan los requisitos exigidos para ser promovidos al grado de que se trate, incluidos los de otros servicios, no implica que, en el contexto del sistema de promoción establecido por la Comisión, este examen de méritos ampliado deba efectuarse antes de que se atribuyan los puntos de promoción a nivel de las Direcciones Generales. Por el contrario, el examen previo de los méritos de los candidatos en el seno de cada Dirección General, que da lugar a la atribución de estos puntos, participa del principio de buena administración, en particular al permitir que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponga de una base objetiva para realizar un examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios que pueden ser promovidos a un determinado grado.

(véanse los apartados 82 y 85)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión (T‑234/97, RecFP pp. I‑A‑507 y II‑1533), apartado 24; Tribunal de Primera Instancia, 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑885), apartado 61; Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495), apartado 121; Tribunal de Primera Instancia, 21 de enero de 2004, Mavridis/Comisión (T‑97/02, RecFP pp. I‑A‑9 y II‑45), apartado 77

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