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Document 62004CJ0465

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de marzo de 2006.
Honyvem Informazioni Commerciali Srl contra Mariella De Zotti.
Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di cassazione - Italia.
Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Derecho del agente comercial a obtener una indemnización tras la terminación del contrato.
Asunto C-465/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-02879

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:199

Asunto C‑465/04

Honyvem Informazioni Commerciali Srl

contra

Mariella De Zotti

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)

«Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Derecho del agente comercial a obtener una indemnización tras la terminación del contrato»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 25 de octubre de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de marzo de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE

(Directiva 86/653/CEE del Consejo, arts. 17, ap. 2, y 19)

2.     Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE

(Directiva 86/653/CEE del Consejo, art. 17, ap. 2)

1.     El artículo 19 de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la indemnización por terminación del contrato que resulte de la aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva no puede sustituirse, con arreglo a un convenio colectivo, por una indemnización determinada en función de criterios distintos a los fijados por este último artículo, salvo si se acredita que la aplicación del convenio garantiza, en todos los casos, al agente comercial una indemnización igual o superior a la que resultaría de la aplicación de dicha disposición.

(véanse los apartados 25, 27 y 36 y el punto 1 del fallo)

2.     Aunque el régimen establecido en el artículo 17 de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, sea imperativo y fije un marco, no da, no obstante, indicaciones detalladas respecto al método de cálculo de la indemnización por terminación de contrato a la que el agente comercial pueda tener derecho.

Dentro del marco fijado por el citado artículo 17, apartado 2, los Estados miembros disfrutan de una facultad de apreciación que pueden ejercer, en particular, con arreglo al criterio de equidad.

(véanse los apartados 34 y 36 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de marzo de 2006 (*)

«Agentes comerciales independientes – Directiva 86/653/CEE – Derecho del agente comercial a obtener una indemnización tras la terminación del contrato»

En el asunto C‑465/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 11 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2004, en el procedimiento entre

Honyvem Informazioni Commerciali Srl

contra

Mariella De Zotti,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, K. Lenaerts, E. Juhász y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Honyvem Informazioni Commerciali Srl, por los Sres. G. Prosperetti y C. del Pennino, avvocati;

–       en nombre de la Sra. De Zotti, por el Sr. F. Toffoletto, avvocato;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Belotti, avvocato;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17 y 19 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»).

2       Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Honyvem informazioni commerciali Srl (en lo sucesivo, «Honyvem») y la Sra. De Zotti en relación con el importe de la indemnización por terminación del contrato debida a ésta a raíz de la resolución de su contrato por la citada sociedad.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 17 de la Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.      a)     El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que

–       hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

–       el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.

b)      El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

         c)     La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

[…]

6.      La Comisión presentará al Consejo en un plazo de 8 años a partir de la notificación de la presente Directiva un informe sobre la aplicación del presente artículo y le presentará, en su caso, propuestas de modificaciones.»

4       El artículo 19 de la Directiva prevé:

«Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.»

 Normativa nacional

5       El Derecho interno se adaptó a los artículos 17 y 19 de la Directiva mediante el artículo 1751 del Código Civil italiano (en lo sucesivo, «Código Civil»). A raíz de la adopción del Decreto Legislativo nº 303, de 10 de septiembre de 1991 (Supplemento Ordinario del GURI nº 221, de 20 de septiembre de 1991), se modificó la redacción de dicha disposición nacional y desde entonces se basa en la de los citados artículos de la Directiva. Como el artículo 17 de la Directiva, refleja un enfoque basado en méritos respecto al cálculo de la indemnización a la que tiene derecho el agente comercial tras la terminación de su contrato.

6       El 27 de noviembre de 1992, la Confcommercio (organización que representa a las empresas del sector del comercio, turismo y servicios) y la FNAARC (organización que representa a los agentes comerciales y a los representantes de comercio) celebraron un convenio colectivo (en lo sucesivo, «convenio de 1992») cuyo contenido es el siguiente:

«Apartado I

En virtud de lo previsto en el artículo 1751 del Código Civil, en su versión modificada por el artículo 4 del Decreto Legislativo nº 303, de 10 de septiembre de 1991, y, en particular, del principio de equidad, al término del contrato se pagará, en todo caso, al agente comercial o al representante de comercio una indemnización de un importe equivalente al 1 % del total de las comisiones vencidas y pagadas durante el período de vigencia del contrato.

Dicho importe se completará con las siguientes cantidades:

A.      Agentes comerciales y representantes de comercio con obligación de exclusiva a favor de una sola empresa:

–       3 % de las comisiones hasta 24.000.000 de ITL al año.

–       1 % del importe de las comisiones entre 24.000.001 y 36.000.000 de ITL al año.

B.      Agentes comerciales y representantes de comercio sin obligación de exclusiva a favor de una sola empresa:

–       3 % de las comisiones hasta los 12.000.000 de ITL al año.

–        1 % del importe de las comisiones entre 12.000.001 y 18.000.000 de ITL al año.

[…]

Las partes hacen constar que, con lo anterior, han querido respetar el principio de equidad mencionado en el artículo 1751 del Código Civil, antes citado.

Apartado II

También con arreglo al artículo 1751 del Código Civil, además de las cantidades indicadas en el apartado I de la presente norma, deberá abonarse [...] otra cantidad, calculada del siguiente modo:

–       3 % de las comisiones vencidas en los tres primeros años de vigencia del contrato de agencia;

–       3,5 % de las comisiones vencidas entre el cuarto y el sexto año;

–       4 % de las comisiones vencidas durante los años siguientes.

[…]

Declaración en acta.

Las partes confirman que las disposiciones del presente convenio colectivo en materia de retribución por terminación del contrato de agencia, acordadas en ejecución del artículo 1751 del Código Civil, constituyen, globalmente, un régimen más favorable que la normativa legal. Tales disposiciones son interdependientes e inseparables y no pueden acumularse a otro régimen.

[…]»

7       Según el convenio de 1992, el cálculo de la indemnización a la que tiene derecho el agente comercial tras la terminación de su contrato se basa, por tanto, contrariamente a los criterios establecidos en el artículo 17 de la Directiva y el artículo 1751 del Código Civil, en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº 303, de 10 de septiembre de 1991 (en lo sucesivo, «artículo 1751 del Código Civil»), en porcentajes fijos sobre las comisiones percibidas por el citado agente comercial y en la duración del contrato de agencia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8       Honyvem resolvió, con efecto a 30 de junio de 1998, el contrato celebrado con la Sra. De Zotti. Con arreglo a su cláusula 10, el citado contrato «estará regulado por las disposiciones del Código Civil, las leyes especiales relativas al mandato de agente comercial y por los convenios colectivos en el sector comercial [...]».

9       Estimando que el cálculo de la indemnización por terminación del contrato debía basarse en el convenio de 1992, Honyvem propuso a la Sra. De Zotti concederle la suma de 78.880.276 de ITL en concepto de la citada indemnización.

10     Por considerar que dicha suma era insuficiente, la Sra. De Zotti interpuso recurso, el 12 de abril de 1999, ante el Tribunale di Milano, con el fin de que se condenase a Honyvem a abonarle la suma de 181.889.420 de ITL, conforme a los criterios establecidos en el artículo 1751 del Código Civil.

11     Dado que el Tribunale di Milano desestimó el citado recurso estimando la tesis de Honyvem, la Sra. De Zotti interpuso recurso de apelación ante la Corte d’appello di Milano. Este órgano jurisdiccional estimó la apelación y reconoció a la interesada el derecho a una suma adicional de 57.000.000 de ITL con arreglo al artículo 1751 del Código Civil.

12     Honyvvem interpuso recurso de casación ante la Corte suprema di cassazione contra la sentencia dictada por la Corte d’appello di Milano. Dicha sociedad alegó, en particular, que la remisión al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por consiguiente, a los convenios colectivos está autorizada expresamente por el artículo 1751 del Código Civil en el caso de que éstos prevean condiciones más favorables para el agente comercial que las resultantes de la aplicación del régimen previsto por la normativa legal. La apreciación del carácter más favorable de la indemnización prevista por la normativa convencional debe realizarse ex ante. Pues bien, dado que el régimen establecido por el convenio colectivo garantiza en todo caso que el agente comercial obtenga una indemnización, de este hecho debe concluirse que es más favorable que el establecido por el artículo 1751 del Código Civil.

13     La Sra. De Zotti se adhirió al recurso de casación porque consideraba que la indemnización por terminación del contrato que se le adeudaba, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 1751 del Código Civil, debía tener un importe aproximado al que se había solicitado en primera instancia.

14     De la resolución de remisión resulta que ni la jurisprudencia ni la doctrina italiana han llegado a conclusiones unánimes sobre la legalidad del convenio de 1992.

15     En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz del tenor y la finalidad del artículo 17 de la Directiva y, eventualmente, de los criterios que tal artículo recoge para calcular la indemnización prevista en él, ¿debe interpretarse el artículo 19 de la misma Directiva en el sentido de que la normativa nacional de adaptación a la Directiva puede permitir que un convenio colectivo (que vincule a las partes de determinadas relaciones contractuales) establezca, en lugar de una indemnización al agente cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 17, apartado 2, liquidable con arreglo a los criterios que se infieren de dicho artículo, que, por un lado, el agente comercial tiene derecho a una indemnización con independencia de que concurran los requisitos establecidos en el artículo 17, [apartado 2], letra a), guiones primero y segundo (y, en relación con una parte de la misma indemnización, en todos los casos de resolución del contrato), y, por otro, que la citada indemnización se calcula no ya con arreglo a criterios que pueden inferirse de la Directiva (y, en su caso, teniendo en cuenta la cuantía máxima establecida por ésta), sino en función de criterios preestablecidos en el convenio colectivo, es decir, se trata de una indemnización que se determina (sin referencia específica alguna al incremento de las operaciones aportadas por el agente) a partir de diversos porcentajes de la remuneración percibida por el agente comercial durante la relación contractual, con la consecuencia de que el importe de la propia indemnización, aun cuando concurran todos o casi todos los requisitos que la Directiva exige para tener derecho a la indemnización, es en muchos casos inferior (e incluso muy inferior) al citado importe máximo previsto en la Directiva, y, en cualquier caso, a aquél que podría haber fijado en concreto el juez si no hubiera debido atenerse a los criterios de cálculo del convenio colectivo en lugar de a los principios y criterios establecidos en la Directiva?

2)      […] el cálculo de la indemnización ¿debe realizarse de forma analítica, tomando en consideración las ulteriores comisiones que el agente comercial habría podido presumiblemente percibir en los años posteriores a la resolución del contrato en relación con los nuevos clientes que haya aportado o con el desarrollo sensible de las operaciones con los clientes existentes que haya impulsado, y aplicando sólo posteriormente eventuales rectificaciones del importe, teniendo en cuenta el criterio de equidad y el límite máximo previsto en la Directiva, o bien se admiten métodos de cálculo distintos y, en particular, métodos sintéticos que concedan más margen al criterio de equidad y, como punto de partida del cálculo, el límite máximo especificado en la Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

16     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 19 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la indemnización por terminación de contrato prevista en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva puede sustituirse, con arreglo a un convenio colectivo, por una indemnización determinada en función de criterios distintos a los fijados por el citado artículo de la Directiva.

17     Procede señalar, con carácter preliminar, que la interpretación de los artículos 17 y 19 de la Directiva debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 1991, Vandevenne y otros, C‑7/90, Rec. p. I‑4371, apartado 6, y de 12 de diciembre de 1996, Kontogeorgas, C‑104/95, Rec. p. I‑6643, apartado 25).

18     A este respecto, consta que el objetivo de la Directiva es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial (sentencias de 30 de abril de 1998, Bellone, C‑215/97, Rec. p. I‑2191, apartado 10, y de 13 de julio de 2000, Centrosteel, C‑456/98, Rec. p. I‑6007, apartado 13).

19     Como se deduce de sus considerandos segundo y tercero, la Directiva persigue proteger los intereses de los agentes comerciales frente a sus comitentes, así como promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial. A tal efecto, la Directiva establece, en particular en sus artículos 13 a 20, normas relativas a la celebración y terminación del contrato de agencia (sentencia de 6 de marzo de 2003, Caprini, C‑485/01, Rec. p. I‑2371, apartado 4).

20     Por lo que respecta a la finalización del contrato, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva establece un sistema que permite a los Estados miembros optar entre dos soluciones. Éstos deben adoptar las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, o una indemnización determinada según los criterios establecidos en el apartado 2 del mismo artículo, o la reparación del perjuicio en función de los criterios definidos en su apartado 3.

21     La República Italiana, cuya normativa nacional se basaba anteriormente en gran medida en convenios colectivos, optó por la solución prevista en el citado artículo 17, apartado 2.

22     Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema establecido en los artículos 17 a 19 de la Directiva , en particular, respecto a la protección del agente comercial una vez que se ha extinguido el contrato, tiene carácter imperativo (sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p. I‑9305, apartado 21).

23     Sobre esta base, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que un empresario no puede eludir las citadas disposiciones mediante el simple juego de una cláusula de elección de la ley aplicable, sin que se haya planteado la cuestión de si esa opción se ha realizado o no en perjuicio del agente comercial (sentencia Ingmar, antes citada, apartado 25).

24     En cuanto al artículo 19 de la Directiva, debe recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para establecer excepciones a un principio general establecido por la normativa comunitaria, como el que resulta del sistema de indemnización previsto en el artículo 17 de la Directiva, deben ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2001, Stockholm Lindöpark, C‑150/99, Rec. p. I‑493, apartado 25).

25     Además, hay que indicar que el artículo 19 de la Directiva prevé que las partes puedan pactar excepciones a lo dispuesto en su artículo 17 antes del vencimiento del contrato, siempre que la excepción prevista no sea desfavorable al agente comercial. Por ello, es preciso señalar que la naturaleza desfavorable o no de la citada excepción debe apreciarse en el momento en que las partes la pactan. Éstas no pueden acordar una excepción sin saber si, al término del contrato, resultará favorable o perjudicial para el agente comercial.

26     Tal interpretación queda confirmada también por el objetivo y el carácter del sistema establecido en los artículos 17 y 19 de la Directiva, tal como se precisan en los apartados 19 y 22 de la presente sentencia.

27     Por consiguiente, de las consideraciones anteriores cabe inferir que el artículo 19 de la Directiva debe entenderse en el sentido de que una excepción a lo dispuesto en su artículo 17 sólo puede admitirse si, ex ante, se excluye que, al término del contrato, resultará perjudicial para el agente comercial.

28     Tal sería el caso, en lo que se refiere al convenio de 1992, en el supuesto de que pudiera acreditarse que la aplicación de este convenio no es jamás desfavorable para el agente comercial, porque garantiza sistemáticamente a éste, respecto a todas las posibles relaciones jurídicas que puedan establecerse entre las partes de un contrato de agencia comercial, una indemnización superior o al menos igual a la que resultaría de la aplicación del artículo 17 de la Directiva.

29     El mero hecho de que el citado convenio pueda ser favorable para el agente comercial en caso de que sólo tuviera derecho, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva, a una indemnización muy reducida, e incluso a ninguna indemnización, no es suficiente para acreditar que no establece excepciones a los artículos 17 y 18 de la Directiva en perjuicio del agente comercial.

30     Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones necesarias a estos efectos.

31     Por último, procede señalar que sólo en el supuesto de que el convenio de 1992 diera la posibilidad de acumular, aunque fuera parcialmente, la indemnización calculada según las disposiciones de dicho convenio a la indemnización prevista en el sistema establecido por la Directiva podría calificarse de favorable para el agente comercial. Sin embargo, dicha posibilidad está expresamente excluida en la declaración en acta de las partes que firmaron el citado convenio.

32     A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 19 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la indemnización por terminación del contrato que resulte de la aplicación del artículo 17, apartado 2, de la Directiva no puede sustituirse, con arreglo a un convenio colectivo, por una indemnización determinada en función de criterios distintos a los fijados por este último artículo, salvo si se acredita que la aplicación del convenio garantiza, en todos los casos, al agente comercial una indemnización igual o superior a la que resultaría de la aplicación de dicha disposición.

 Sobre la segunda cuestión

33     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el cálculo de la indemnización por terminación del contrato debe realizarse de forma analítica, como prevé el artículo 17, apartado 2, de la Directiva, o si se autorizan métodos de cálculo distintos, que concedan, en particular, un margen más amplio al criterio de la equidad.

34     A este respecto, hay que señalar que, aunque el régimen establecido en el artículo 17 de la Directiva sea imperativo y fije un marco (sentencia Ingmar, antes citada, apartado 21), no da, no obstante, indicaciones detalladas respecto al método de cálculo de la indemnización por terminación de contrato.

35     En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dentro de ese marco, los Estados miembros pueden hacer uso de su margen de apreciación para elegir los métodos de cálculo de la indemnización (sentencia Ingmar, antes citada, apartado 21). La Comisión sometió al Consejo, tal y como le exigía el artículo 17, apartado 6, de la Directiva, el Informe sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, presentado por la Comisión el 23 de julio de 1996 [COM(96) 364 final]. Este informe aporta información detallada sobre el cálculo efectivo de la indemnización y pretende facilitar una interpretación más uniforme de dicho artículo 17.

36     Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que, dentro del marco fijado por el artículo 17, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros disfrutan de una facultad de apreciación que pueden ejercer, en particular, con arreglo al criterio de equidad.

 Costas

37     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 19 de la de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la indemnización por terminación del contrato que resulte de la aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva no puede sustituirse, con arreglo a un convenio colectivo, por una indemnización determinada en función de criterios distintos a los fijados por este último artículo, salvo si se acredita que la aplicación del convenio garantiza, en todos los casos, al agente comercial una indemnización igual o superior a la que resultaría de la aplicación de dicha disposición.

2)      Dentro del marco fijado por el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653, los Estados miembros disfrutan de una facultad de apreciación que pueden ejercer, en particular, con arreglo al criterio de equidad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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