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Document 62004CJ0411

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de enero de 2007.
    Salzgitter Mannesmann GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Competencia - Práctica colusoria - Mercado de tubos de acero sin soldadura - Proceso equitativo - Pruebas de origen anónimo - Multa - Cooperación - Igualdad de trato.
    Asunto C-411/04 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-00959

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:54

    Asunto C‑411/04 P

    Salzgitter Mannesmann GmbH, antes Mannesmannröhren-Werke GmbH,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado de tubos de acero sin soldadura — Proceso equitativo — Pruebas de origen anónimo — Multa — Cooperación — Igualdad de trato»

    Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 12 de septiembre de 2006 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de enero de 2007 

    Sumario de la sentencia

    1.     Competencia — Procedimiento administrativo — Derecho a un proceso equitativo

    2.     Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 51)

    3.     Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 81 CE, ap. 1, Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    4.     Competencia — Multas — Importe — Determinación

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, sección D, punto 2)

    1.     El principio según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo es un principio general del Derecho comunitario.

    Este principio se inspira en los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas, entre otros, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

    En asuntos del Derecho comunitario de la competencia, la prueba testifical sólo desempeña un papel secundario, mientras que los documentos escritos ocupan un lugar central.

    La aportación de la prueba en asuntos pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario de la competencia se caracteriza por el hecho de que los documentos examinados contienen a menudo secretos comerciales u otro tipo de informaciones que no pueden revelarse en absoluto o sólo con grandes reservas.

    En estas circunstancias, específicas para las investigaciones de la Comisión acerca de las prácticas contrarias a la competencia, no cabe interpretar el principio de que toda persona tiene derecho a un proceso equitativo en el sentido de que los documentos que contengan pruebas de cargo han de ser descartados automáticamente como medio de prueba cuando ciertos datos deben permanecer confidenciales. Esta confidencialidad puede aplicarse también a la identidad de los autores de los documentos y de las personas que los hayan remitido a la Comisión.

    (véanse los apartados 40 a 44)

    2.     En casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia.

    (véase el apartado 55)

    3.     Si bien en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia no puede sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario, el ejercicio de la referida competencia, no obstante, no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de dichas multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 81 CE, apartado 1.

    No obstante, el recurso de casación debe indicar los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, so pena de que se declare la inadmisibilidad de dicho motivo.

    (véanse los apartados 68 y 69)

    4.     Aplicando la comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, procede establecer una distinción entre, por una parte, el reconocimiento expreso de una infracción y, por otra, el mero hecho de no negar su existencia, que no contribuye a facilitar la labor de la Comisión, consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia, de modo que la diferencia de trato dispensado a dos empresas que han participado en una misma infracción, habiendo una reconocido dicha infracción y la otra no, no puede constituir una discriminación.

    (véase el apartado 71)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 25 de enero de 2007 (*)

    «Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Mercado de tubos de acero sin soldadura – Proceso equitativo – Pruebas de origen anónimo – Multa – Cooperación – Igualdad de trato»

    En el asunto C‑411/04 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 23 de septiembre de 2004,

    Salzgitter Mannesmann GmbH, antes Mannesmannröhren-Werke GmbH, con domicilio social en Mülheim an der Ruhr (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y F. Wiemer, Rechtsanwälte,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Whelan y la Sra. H. Gading, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-J. Freund, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, K. Schiemann y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2005;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       Mediante su recurso de casación, la sociedad Salzgitter Mannesmann GmbH, antes Mannesmannröhren-Werke GmbH y, con anterioridad a esta denominación, Mannesmannröhren-Werke AG (en lo sucesivo, «Mannesmann» o «recurrente»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑44/00, Rec. p. II‑2223; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que dicho órgano jurisdiccional desestimó su recurso interpuesto contra la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

     La Decisión impugnada

     La práctica colusoria

    2       La Comisión de las Comunidades Europeas dirigió la Decisión impugnada a ocho empresas fabricantes de tubos de acero sin soldadura. De estas empresas, cuatro son sociedades europeas (en lo sucesivo, «fabricantes comunitarios»): Mannesmann, Vallourec SA (en lo sucesivo, «Vallourec»), Corus UK Ltd (antes British Steel Ltd; en lo sucesivo, «Corus») y Dalmine SpA (en lo sucesivo, «Dalmine»). Las otras cuatro destinatarias de la referida Decisión son sociedades japonesas (en lo sucesivo, «fabricantes japoneses»): NKK Corp., Nippon Steel Corp., Kawasaki Steel Corp. y Sumitomo Metal Industries Ltd (en lo sucesivo, «Sumitomo»).

    3       Los tubos de acero sin soldadura se utilizan en la industria del petróleo y del gas y comprenden dos grandes categorías de productos.

    4       La primera de estas categorías es la de los tubos de sondeo, comúnmente denominados «Oil Country Tubular Goods» u «OCTG». Dichos tubos pueden venderse sin rosca («tubos lisos») o con rosca. El roscado es una operación destinada a unir los tubos OCTG entre sí. Puede efectuarse siguiendo los estándares establecidos por el American Petroleum Institute (API), en cuyo caso los tubos roscados de este modo se denominarán «tubos OCTG estándar», o bien aplicando técnicas especiales, por lo general patentadas. En este último supuesto se habla de roscas o, eventualmente, de «empalmes de primera calidad» o «premium», en cuyo caso los tubos con este tipo de roscas se denominarán «tubos OCTG premium».

    5       La segunda categoría de productos está formada por los tubos de transporte de petróleo y de gas («line pipe»), entre los que se encuentran, por una parte, los fabricados con arreglo a normas estándar y, por otra, los producidos a medida en el marco de proyectos específicos (en lo sucesivo, «tubos de transporte “proyecto”»).

    6       En noviembre de 1994, la Comisión acordó abrir una investigación sobre la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en relación con estos productos. En diciembre del mismo año, efectuó inspecciones en los locales de varias empresas, entre otras de Mannesmann. Entre septiembre de 1996 y diciembre de 1997, la Comisión realizó inspecciones complementarias en los locales de Vallourec, Dalmine y Mannesmann. Con ocasión de una inspección llevada a cabo en los locales de Vallourec, el 17 de septiembre de 1996, el Presidente de Vallourec Oil & Gas, Sr. Verluca, hizo ciertas declaraciones (en lo sucesivo, «declaraciones del Sr. Verluca»). En una inspección en los locales de Mannesmann en abril de 1997, el director de esta empresa, Sr. Becher, también hizo una serie de declaraciones (en lo sucesivo, «declaraciones del Sr. Becher»).

    7       Con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión envió también una serie de solicitudes de información a algunas empresas. Como Dalmine se negó a transmitir parte de la información solicitada, la Comisión le notificó el 6 de octubre de 1997 la Decisión C(97) 3036, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. Dalmine interpuso recurso de anulación contra dicha Decisión, que fue declarado manifiestamente inadmisible mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1998, Dalmine/Comisión (T‑596/97, Rec. p. II‑2383). Mannesmann se negó igualmente a facilitar parte de la información solicitada por la Comisión, y mantuvo su negativa pese a que la Comisión le remitió la Decisión C(98) 1204, de 15 de mayo de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «Decisión de 15 de mayo de 1998»). Mannesmann interpuso un recurso contra dicha Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, Rec. p. II‑729), el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la referida Decisión y desestimó el recurso en todo lo demás.

    8       A la luz de las declaraciones de los Sres. Verluca y Becher y de otros medios de prueba, la Comisión declaró, en la Decisión impugnada, que las ocho empresas destinatarias de la misma habían celebrado un acuerdo que, en particular, tenía por objeto el respeto de sus respectivos mercados nacionales. Según este acuerdo, todas las empresas renunciaban a vender tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto» en el mercado nacional de cada una de las demás empresas participantes en dicho acuerdo.

    9       El acuerdo se celebró en el marco de las reuniones entre fabricantes comunitarios y japoneses conocidas con el nombre de «Club Europa‑Japón».

    10     El principio de respeto de los mercados nacionales se designaba con la expresión «Normas básicas» («fundamentals»). La Comisión puso de relieve que las Normas básicas habían sido respetadas efectivamente y que, por lo tanto, el acuerdo en cuestión había tenido efectos contrarios a la competencia en el mercado común.

    11     El acuerdo constaba en total de tres partes: la primera, las Normas básicas sobre el respeto de los mercados nacionales, mencionadas supra, que constituyen la infracción establecida en el artículo 1 de la Decisión impugnada; la segunda, la fijación de precios para las licitaciones y la fijación de precios mínimos para los «mercados especiales» («special markets»), y la tercera, el reparto del resto de los mercados mundiales, a excepción de Canadá y de Estados Unidos, mediante la aplicación de ciertos criterios de reparto («sharing keys»).

    12     En cuanto a la existencia de las Normas básicas, la Comisión se basó en un conjunto de indicios documentales, enumerados en los considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada, y en el cuadro reproducido en el considerando 68 de la misma. Dicho cuadro muestra que la participación del fabricante nacional en los suministros efectuados por los destinatarios de la Decisión impugnada en Japón y en el mercado nacional de cada uno de los cuatro fabricantes comunitarios es muy alto. La Comisión deduce de ello que, en términos generales, las empresas participantes en el acuerdo respetaban efectivamente los mercados nacionales.

    13     Los miembros del Club Europa-Japón se reunieron en Tokio el 5 de noviembre de 1993 para intentar llegar a un nuevo acuerdo de reparto de mercados con los fabricantes de América Latina. El contenido del acuerdo alcanzado en esta ocasión se refleja en un documento transmitido a la Comisión, el 12 de noviembre de 1997, por un informador ajeno al procedimiento, que, entre otras cosas, contiene un «criterio de reparto» (en lo sucesivo, «documento del “criterio de reparto”»).

     La duración de la práctica colusoria

    14     A partir de 1977, el Club Europa-Japón se reunía unas dos veces al año, y así siguió haciéndolo hasta 1994.

    15     Sin embargo, la Comisión consideró que, para determinar la cuantía de las multas, procedía situar el comienzo de la práctica colusoria en el año 1990, habida cuenta de la existencia, entre 1977 y 1990, de unos acuerdos de autolimitación de las exportaciones entre la Comunidad Europea y Japón. Según la Comisión, la infracción terminó en 1995.

     Las multas

    16     A efectos de determinar el importe de las multas, la Comisión calificó la infracción de muy grave, dado que el acuerdo tenía por objeto el respeto de los mercados nacionales y afectaba así al buen funcionamiento del mercado interior. Sin embargo, la Comisión señaló que las ventas de tubos de acero sin soldadura por parte de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada sólo representaban unos 73 millones de euros anuales en los cuatro Estados miembros afectados.

    17     A la luz de lo anterior, la Comisión fijó el importe de la multa, por la gravedad de la infracción, en 10 millones de euros para cada una de las ocho empresas. Al ser todas las empresas de grandes dimensiones, la Comisión estimó que no había motivo para hacer distinciones entre los importes fijados para cada una de ellas.

    18     Considerando que la infracción era de mediana duración, la Comisión aumentó el importe correspondiente a la gravedad de la infracción en un 10 % por año de participación en la misma, para fijar así el importe de base de la multa impuesta a cada una de las empresas implicadas. Sin embargo, como el sector de los tubos de acero había sufrido una larga crisis y su situación se había deteriorado a partir de 1991, la Comisión redujo dichos importes en un 10 % en atención a las circunstancias atenuantes.

    19     Por último, con arreglo al punto D 2 de la Comunicación de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión aplicó a Vallourec una reducción del 40 % y a Dalmine una reducción del 20 % del importe de las multas que les correspondían, a fin de tener en cuenta la cooperación que estas dos empresas habían brindado en el procedimiento administrativo.

     La parte dispositiva de la Decisión impugnada

    20     A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, las ocho empresas destinatarias de la misma «han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, participando […] en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos OCTG […] estándar y [tubos de transporte] proyecto sin soldadura».

    21     El artículo 1, apartado 2, de esta Decisión indica que la infracción duró desde 1990 hasta 1995 para Mannesmann, Vallourec, Dalmine, Sumitomo, Nippon Steel Corp., Kawasaki Steel Corp. y NKK Corp. Por lo que respecta a Corus, esta disposición señala que la infracción duró desde 1990 hasta febrero de 1994.

    22     Los otros artículos relevantes de la parte dispositiva de la Decisión impugnada tienen el siguiente tenor:

    «Artículo 2

    1.       [Mannesmann], Vallourec […], [Corus] y Dalmine […] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, celebrando, en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1, contratos que dieron lugar a un reparto de los suministros de tubos OCTG lisos a [Corus] (Vallourec […] a partir de 1994).

    2.       Para [Corus], la infracción duró desde el 24 de julio de 1991 hasta febrero de 1994. Para Vallourec […], la infracción duró desde el 24 de julio de 1991 hasta el 30 de marzo de 1999. Para Dalmine […], la infracción duró desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 30 de marzo de 1999. Para [Mannesmann], la infracción duró desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 24 de abril de 1997.

    [...]

    Artículo 4

    Las multas siguientes se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, por razón de la infracción establecida en dicho artículo:

    1.      [Mannesmann] 13.500.000 euros

    2.      Vallourec [...] 8.100.000 euros

    3.      [Corus] 12.600.000 euros

    4.      Dalmine [...] 10.800.000 euros

    5.      Sumitomo [...] 13.500.000 euros

    6.      Nippon Steel [...] 13.500.000 euros

    7.      Kawasaki Steel [...] 13.500.000 euros

    8.      NKK [...] 13.500.000 euros.»

     El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

    23     Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, siete de las ocho empresas sancionadas por la Decisión impugnada, entre otras, Mannesmann, interpusieron sendos recursos. Todas las demandantes solicitaron la anulación total o parcial de esta Decisión y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa impuesta a cada una de ellas o la reducción de su importe.

    24     En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:

    –       Anuló el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, en la medida en que establecía que la infracción imputada en este artículo a Mannesmann había comenzado antes del 1 de enero de 1991.

    –       Fijó en 12.600.000 euros el importe de la multa impuesta a Mannesmann.

    –       Desestimó el recurso en todo lo demás.

    –       Condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.

     El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    25     En su recurso de casación, Mannesmann solicita al Tribunal de Justicia que:

    –       Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima el recurso interpuesto contra la Decisión impugnada.

    –       Anule la Decisión impugnada.

    –       Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta en el artículo 4 de la Decisión impugnada y los intereses de demora fijados en el artículo 5 de la misma.

    –       Además, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie de nuevo, basándose en la resolución del Tribunal de Justicia.

    –       Condene en costas a la Comisión.

    26     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

     Sobre el recurso de casación

    27     Mannesmann invoca tres motivos de anulación, basados, respectivamente, en una violación del derecho a un procedimiento equitativo, en una aplicación errónea del artículo 81 CE con respecto al artículo 2 de la Decisión impugnada y en una vulneración del principio de igualdad de trato.

     Sobre el primer motivo, basado en una violación del derecho a un procedimiento equitativo

     Alegaciones de las partes

    28     Según Mannesmann, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el documento del «criterio de reparto», mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia y en el que la Comisión basó la Decisión impugnada, en particular, los considerandos 85 y 86 de la misma, pudiera admitirse como prueba de cargo.

    29     Mannesmann sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró así el derecho a un proceso equitativo. En efecto, como este documento había sido remitido a la Comisión por un tercero desconocido por Mannesmann, ésta no había podido comprobar la autenticidad del documento ni tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente.

    30     Además, dado que este tercero afirmó a la Comisión que había recibido el documento del «criterio de reparto» de un agente comercial de una de las empresas afectadas, sin decir de quién se trataba, Mannesmann alega que la Comisión tampoco conoce la identidad del autor del documento.

    31     En opinión de Mannesmann, de la jurisprudencia se desprende que no puede utilizarse una prueba si no se ha revelado su autor. El Tribunal de Primera Instancia no interpretó correctamente esta jurisprudencia, según la cual procede comprobar, en el marco de la apreciación de las pruebas, la procedencia de las mismas. A este respecto, Mannesmann observa que no cabe descartar que terceros transmitan a la Comisión pruebas falsificadas para perjudicar a una empresa por motivos personales o comerciales. En consecuencia, entiende que la empresa afectada debe poder pronunciarse sobre la credibilidad del informante.

    32     Mannesmann invoca también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al derecho a un proceso equitativo, derecho reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Según esta jurisprudencia, la parte demandada debe tener la posibilidad de cuestionar no sólo la autenticidad de las declaraciones anónimas, sino también la credibilidad de la persona protegida por el anonimato. Además, dicha jurisprudencia confirma que, si bien está permitido utilizar declaraciones anónimas en la fase de investigación de un procedimiento, tales declaraciones no pueden emplearse como pruebas de cargo en perjuicio de la parte acusada.

    33     La recurrente invoca también los artículos 46 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta»), que corresponden al artículo 6 del CEDH y garantizan el derecho a un proceso equitativo. Subraya que, con arreglo a su artículo 52, apartado 3, la Carta debe ser interpretada por los órganos jurisdiccionales de modo que se garantice un nivel de protección no inferior al nivel ofrecido por el CEDH.

    34     Además, Mannesmann entiende que el uso de una prueba de origen anónimo es incompatible con el principio de Estado de Derecho, consagrado en el artículo 6 UE, apartado 1. En efecto, si no puede comprobarse que esta prueba haya sido transmitida efectivamente a la Comisión por un tercero existe un riesgo de manipulación y arbitrariedad.

    35     Según la Comisión, este motivo no es admisible porque la recurrente invoca por primera vez una infracción del CEDH, mientras que ante el Tribunal de Primera Instancia alegó, de forma general, una vulneración del derecho de defensa. Además, la Comisión entiende que Mannesmann no le puede reprochar haber infringido la Carta, ya que ésta no fue proclamada hasta el 7 de diciembre de 2000, mientras que la Decisión impugnada data del 8 de diciembre de 1999.

    36     En cualquier caso, la Comisión estima que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada por Mannesmann es irrelevante en el caso de autos, dado que hace referencia al empleo de declaraciones anónimas en el marco de un procedimiento penal, mientras que en el presente asunto se trata de un procedimiento con el que se pretende imponer una multa con arreglo al Derecho de la competencia.

    37     A continuación, la Comisión alega que sólo puede haber vulneración del derecho de defensa si el Tribunal de Primera Instancia pudo apreciar determinadas pruebas que le habían sido sometidas, basándose en cierta información sobre la que la parte demandada no pudo pronunciarse. Ahora bien, entiende que Mannesmann pudo pronunciarse sobre la argumentación que la Comisión expuso en los considerandos 121 y 122 de la Decisión impugnada respecto a la autenticidad del documento en cuestión. Además, sostiene que el anonimato del autor de este documento y del tercero que lo transmitió a la Comisión no impidió al recurrente comprobar la plausibilidad y la pertinencia del contenido de dicho documento.

    38     La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia sólo atribuyó al documento en cuestión una fiabilidad limitada, precisamente porque se desconocían en gran medida las circunstancias en las que se había redactado. El que el referido Tribunal concediera, sin embargo, cierto valor probatorio a dicho documento se debe a que éste contenía datos particulares que coincidían con la información contenida en otros documentos.

    39     Por último, la Comisión alega que, aunque no hubiera podido emplear dicho documento como prueba de cargo, no por ello habría dejado de declarar que se cometieron las infracciones descritas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada. En efecto, la exclusión de determinados documentos que la Comisión utilizó vulnerando el derecho de defensa únicamente cobra importancia en la medida en que las imputaciones formuladas por la Comisión sólo pueden demostrarse sobre la base de dichos documentos, lo que no ocurre en el caso de autos.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    40     El Tribunal de Justicia ha reconocido el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 21; de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. p. I‑1, apartado 17, y de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartado 65).

    41     El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que este principio se inspira en los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas, entre otros, por el CEDH (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 65).

    42     Sin embargo, como la Comisión alega acertadamente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada por la recurrente no es decisiva en el caso de autos. Como ha señalado el Abogado General en los puntos 54 a 56 de sus conclusiones, dicha jurisprudencia se refiere, en particular, a la prueba testifical en procedimientos penales, mientras que en el presente asunto se trata de un documento escrito empleado en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE. Ahora bien, en asuntos del Derecho comunitario de la competencia la prueba testifical sólo desempeña un papel secundario, mientras que los documentos escritos ocupan un lugar central.

    43     Como también ha observado el Abogado General en los puntos 57 a 60 de sus conclusiones, la aportación de la prueba en asuntos pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario de la competencia se caracteriza por el hecho de que los documentos examinados contienen a menudo secretos comerciales u otro tipo de informaciones que no pueden revelarse en absoluto o sólo con grandes reservas.

    44     En estas circunstancias, específicas para las investigaciones de la Comisión acerca de las prácticas contrarias a la competencia, no cabe interpretar el principio de que toda persona tiene derecho a un proceso equitativo en el sentido de que los documentos que contengan pruebas de cargo han de ser descartados automáticamente como medio de prueba cuando ciertos datos deben permanecer confidenciales. Esta confidencialidad puede aplicarse también a la identidad de los autores de los documentos y de las personas que los hayan remitido a la Comisión.

    45     A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente:

    «84.      […], por lo que se refiere a la admisibilidad del documento del “criterio de reparto” como prueba de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas y que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad […]. Además, la Comisión puede necesitar proteger el anonimato de los informadores […] y esta circunstancia no debe bastar para obligar a la Comisión a descartar una prueba que se halle en su poder.

    85.      Por consiguiente, aunque los argumentos de Mannesmann pueden resultar pertinentes para valorar la credibilidad y, consiguientemente, la fuerza probatoria del documento del “criterio de reparto”, éste no debe considerarse una prueba inadmisible que proceda excluir del expediente.»

    46     Por otra parte, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta el origen anónimo del documento del «criterio de reparto» cuando valoró la credibilidad del mismo. En efecto, en el apartado 86 de la sentencia recurrida declaró que «en la medida en que Mannesmann deduce de sus alegaciones relativas a la admisibilidad de dicho documento una crítica sobre la credibilidad del mismo, es preciso reconocer que dicha credibilidad se ve necesariamente mermada por el hecho de que el contexto que rodeó su redacción es en gran medida desconocido y el de que las afirmaciones de la Comisión al respecto no pueden comprobarse».

    47     Además, el Tribunal de Primera Instancia admitió que una prueba de origen anónimo, como el documento del «criterio de reparto», no puede por sí sola demostrar que se cometió una infracción del Derecho comunitario de la competencia. En el apartado 87 de la sentencia recurrida declaró que sólo «en la medida en que el documento del “criterio de reparto” contiene informaciones concretas que coinciden con las contenidas en otros documentos, en particular en las declaraciones del Sr. Verluca, debe considerarse que dichas pruebas pueden reforzarse mutuamente». Ya en los apartados 81 y 82 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia insistió en que el documento del «criterio de reparto» formaba parte de un conjunto de pruebas y que tenía una importancia meramente accesoria. Esta apreciación aparece también en el apartado 94 de la misma sentencia, en el que el referido Tribunal concluyó que dicho documento conserva sólo cierto valor probatorio para «corroborar, en el marco del conjunto de indicios concordantes reunido por la Comisión, varias de las afirmaciones esenciales contenidas en las declaraciones del Sr. Verluca».

    48     Teniendo en cuenta los límites que el Tribunal de Primera Instancia fijó a la fuerza probatoria del documento del «criterio de reparto», procede concluir que dicho Tribunal no incurrió en ningún error de Derecho al analizar la admisibilidad y utilidad de este documento como medio de prueba.

    49     Por lo demás, consta que Mannesmann tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el documento del «criterio de reparto» y de alegar sus argumentos sobre el valor probatorio de este documento, habida cuenta del origen anónimo del mismo.

    50     A la luz de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo, sin que sea preciso pronunciarse sobre la cuestión de si Mannesmann invocó, en esencia, el derecho a un proceso equitativo ante el Tribunal de Primera Instancia, ni sobre la cuestión de si, en el presente asunto, Mannesmann podía invocar la Carta, que fue proclamada con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada.

     Sobre el segundo motivo, basado en una aplicación errónea del artículo 81 CE con respecto al artículo 2 de la Decisión impugnada

     Alegaciones de las partes

    51     Según Mannesmann, el Tribunal de Primera Instancia confirmó erróneamente la existencia de la infracción del Derecho de la competencia descrita en el artículo 2 de la Decisión impugnada. La Comisión no demostró que, al celebrar un contrato de suministro con Corus en 1993, Mannesmann hubiera convenido un acuerdo horizontal con Vallourec y Dalmine o que hubiera acordado una práctica concertada con estas empresas. En particular, la Comisión no probó que Mannesmann tuviera conocimiento de la existencia de los contratos de suministro celebrados entre Corus y Vallourec y entre Corus y Dalmine, y del plan global supuestamente elaborado por Vallourec. En opinión de Mannesmann, el Tribunal de Primera Instancia confirmó esta aportación de la prueba errónea e incompleta de la Comisión.

    52     Además, Mannesmann sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al no tener en cuenta que los contratos de suministro en cuestión no se habían celebrado al mismo tiempo, al considerar que la duración relativamente larga de estos contratos demostraba la existencia de un acuerdo horizontal y al declarar que en el caso de autos ninguna exención resultaba aplicable.

    53     Respecto a este último punto, la recurrente observa que el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente sus alegaciones de que el Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21), es aplicable a las relaciones verticales entre Corus y Mannesmann. Además, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110), ni el Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), que podían haberle servido de base para descartar la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, al contrato entre Mannesmann y Corus.

    54     La Comisión estima que este motivo no es admisible porque afecta a la apreciación de los hechos. Por otra parte, entiende que, aunque sea admisible y fundado, este motivo sólo puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión impugnada en la medida en que se refiera al artículo 2 de dicha Decisión.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    55     Procede recordar que, en casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 22). De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia (sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C‑53/92 P, Rec. p. I‑667, apartado 42, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 49).

    56     Es preciso señalar que, al examinar la existencia de la infracción descrita en el artículo 2 de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia determinó ciertos elementos fácticos, cuyo control excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Por consiguiente, como la recurrente no demostró ninguna desnaturalización de las pruebas, ni ninguna inexactitud material ni ningún incumplimiento de las normas en materia de carga y práctica de la prueba, procede desestimar por inadmisibles sus alegaciones referentes a si, por una parte, la recurrente había celebrado un acuerdo horizontal o había instituido una práctica concertada con Vallourec y Dalmine y, por otra, si estaba informada de los contratos celebrados entre estas otras empresas o de un plan global elaborado por Vallourec. Lo mismo ocurre respecto a la alegación de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia debería haber apreciado de otro modo ciertas circunstancias de hecho, como la duración de los contratos controvertidos y el hecho de que éstos no se habían celebrado al mismo tiempo.

    57     En cuanto a los Reglamentos nos 1983/83 y 1984/83, procede señalar que se han invocado por primera vez en casación. Por consiguiente, la imputación basada en estos Reglamentos es inadmisible.

    58     En la medida en que la recurrente invoca el Reglamento nº 2790/1999, basta indicar que, en el apartado 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que «dicho Reglamento no puede aplicarse directamente en el caso de autos, puesto que la Decisión impugnada se adoptó el 8 de diciembre de 1999 y su artículo 2 se refiere, por lo que respecta a Mannesmann, a un período comprendido entre 1993 y 1997, es decir, a un período anterior a la entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 2790/1999, producida el 1 de junio de 2000». En el apartado 172 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia añadió, también acertadamente, que «en la medida en que dicho Reglamento podría, no obstante, ser pertinente a título indicativo en el caso de autos, por cuanto refleja la postura adoptada por la Comisión en diciembre de 1999 en relación con el carácter escasamente perjudicial para la competencia de los acuerdos verticales, procede señalar que dicho Reglamento desarrolla el artículo 81 CE, apartado 3. Ahora bien, se desprende del artículo 4 del Reglamento nº 17 que los acuerdos entre empresas sólo pueden acogerse a una exención individual con arreglo a dicha disposición si han sido notificados a la Comisión a tal efecto, lo que no se hizo en el caso de autos».

    59     De todo lo anterior resulta que procede desestimar el segundo motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

     Sobre el tercer motivo, basado en una vulneración del principio de igualdad de trato

     Alegaciones de las partes

    60     Mannesmann sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato por no haberle concedido, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, una reducción de la multa.

    61     A este respecto, Mannesmann recuerda que a través de las declaraciones del Sr. Becher contribuyó al esclarecimiento de los hechos y que no negó los hechos expuestos en el pliego de cargos. Observa que Vallourec obtuvo por su cooperación una reducción del 40 % del importe de la multa, porque con las declaraciones del Sr. Verluca había contribuido a la acreditación de los hechos, y que Dalmine se benefició de una reducción del 20 % por no haber negado los hechos. En consecuencia, Mannesmann entiende que fue objeto de un trato desigual al no haber obtenido una reducción de la multa.

    62     La recurrente cuestiona igualmente la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo del alcance de su recurso, mencionado en el apartado 7 de esta sentencia, que había interpuesto contra la Decisión de 15 de mayo de 1998.

    63     En primer lugar, Mannesmann afirma que la motivación de la sentencia recurrida respecto a dicho recurso no tiene nada que ver con el presente asunto.

    64     Además, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia extrajo consecuencias erróneas de la finalización del litigio sobre la Decisión de 15 de mayo de 1998. A este respecto, observa que sólo aceptó desistir de su recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto después de haber alcanzado un compromiso con la Comisión de que ésta renunciaba a su solicitud de información.

    65     Mannesmann recuerda también que su recurso contra la Decisión de 15 de mayo de 1998 fue declarado parcialmente fundado. Por último, observa que, contrariamente a lo que el Tribunal de Primera Instancia hizo en el apartado 310 de la sentencia recurrida, no cabe reprocharle haber persistido en su negativa a proporcionar la información solicitada.

    66     La Comisión estima que el presente motivo se refiere a la apreciación de los hechos, por lo que es inadmisible. A este respecto, insiste en que la recurrente no alega que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los hechos o medios de prueba al declarar, en el apartado 309 de la sentencia recurrida, que Mannesmann no había demostrado que su cooperación facilitase realmente la labor de la Comisión, consistente en detectar y perseguir las infracciones.

    67     En cuanto al fondo, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 302 y 305 de la sentencia recurrida, que la información proporcionada por Mannesmann a la Comisión no podía compararse con la facilitada por Vallourec y que, a diferencia de Dalmine, Mannesmann no indicó expresamente que no negaba los hechos.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    68     Procede recordar que, si bien en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia no puede sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario, el ejercicio de la referida competencia, no obstante, no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de dichas multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 81 CE, apartado 1 (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 96 y 97, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 617).

    69     No obstante, el recurso de casación debe indicar los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, so pena de que se declare la inadmisibilidad de dicho motivo (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 618).

    70     Es preciso señalar que, en la medida en que la recurrente impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, formulada en el apartado 301 de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en los apartados 297 a 300 de la misma, según la cual «la utilidad de la declaración del Sr. Becher radica únicamente en el hecho de que éste corrobora, en cierta medida, las declaraciones del Sr. Verluca que ya obraban en poder de la Comisión y que, por consiguiente, dicha declaración no facilitó significativamente la tarea de la Comisión y no es por tanto suficiente para justificar una reducción del importe de la multa impuesta a Mannesmann en atención a su cooperación», la argumentación de la recurrente es de carácter fáctico y, por ende, debe desestimarse por inadmisible. En consecuencia, en el presente recurso de casación no incumbe al Tribunal de Justicia controlar la afirmación que el Tribunal de Primera Instancia formuló en el apartado 302 de la sentencia recurrida de que «las informaciones facilitadas a la Comisión por Mannesmann antes del envío del [pliego de cargos] no son comparables a las facilitadas por Vallourec» y que, «en cualquier caso, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, dichas informaciones no bastan para justificar una reducción del importe de la multa impuesta».

    71     A continuación, en lo que se refiere a la comparación con la cooperación prestada por Dalmine, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 303 a 305 de la sentencia recurrida, que «para tener derecho a una reducción del importe de la multa en atención al reconocimiento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el punto D 2 de la Comunicación sobre la cooperación, la empresa debe informar expresamente a la Comisión, tras haberle sido notificado el pliego de cargos, de que no tiene intención de impugnar la realidad de los hechos». Esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual procede establecer una distinción entre, por una parte, el reconocimiento expreso de una infracción y, por otra, el mero hecho de no negar su existencia, que no contribuye a facilitar la labor de la Comisión, consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia (sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773, apartado 58). Por consiguiente, a falta de tal reconocimiento expreso por parte de la recurrente, su argumentación de que sufrió un trato discriminatorio en comparación con Dalmine debe ser desestimada por infundada.

    72     Por lo que afecta al recurso interpuesto por Mannesmann contra la Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 310 y 311 de la sentencia recurrida, que aunque «la actuación de Mannesmann al impugnar la legalidad de la decisión de 15 de mayo de 1998 era, desde luego, absolutamente legítima y no puede considerarse constitutiva de una falta de cooperación», no es menos cierto que su recurso contra esta Decisión fue desestimado en su mayor parte por la sentencia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, antes citada, porque «la mayoría de los datos que Mannesmann se negó a aportar había sido legítimamente solicitada por la Comisión».

    73     En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente, en el apartado 312 de la sentencia recurrida, que, «debido al comportamiento ilegal de Mannesmann, la Comisión nunca pudo disponer de una importante cantidad de datos cuya aportación había solicitado lícitamente en la fase del procedimiento administrativo» y que, por consiguiente, «no puede considerarse que, en el caso de autos, la actitud de Mannesmann en la fase del procedimiento administrativo, considerada en su conjunto, constituya un comportamiento de cooperación efectiva». Además, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que Mannesmann desistiera de su recurso de casación inicialmente interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, antes citada, después de que las partes hubieran alcanzado un compromiso.

    74     De todo lo anterior resulta que también debe desestimarse el tercer motivo.

    75     Dado que no se puede acoger ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso.

     Costas

    76     Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación no sea fundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, de este Reglamento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Mannesmann y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar en costas a Salzgitter Mannesmann GmbH.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

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