This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62004CJ0339
Judgment of the Court (Third Chamber) of 18 July 2006.#Nuova società di telecomunicazioni SpA v Ministero delle Comunicazioni and ENI SpA.#Reference for a preliminary ruling: Consiglio di Stato - Italy.#Telecommunication services - Directive 97/13/EC - Fees and charges applicable to individual licences.#Case C-339/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2006.
Nuova società di telecomunicazioni SpA contra Ministero delle Comunicazioni y ENI SpA.
Petición de decisión prejudicial: Consiglio di Stato - Italia.
Servicios de telecomunicaciones - Directiva 97/13/CE - Cánones y gravámenes sobre las licencias individuales.
Asunto C-339/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2006.
Nuova società di telecomunicazioni SpA contra Ministero delle Comunicazioni y ENI SpA.
Petición de decisión prejudicial: Consiglio di Stato - Italia.
Servicios de telecomunicaciones - Directiva 97/13/CE - Cánones y gravámenes sobre las licencias individuales.
Asunto C-339/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-06917
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:490
Asunto C‑339/04
Nuova società di telecomunicazioni SpA
contra
Ministero delle Comunicazioni
y
ENI SpA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)
«Servicios de telecomunicaciones — Directiva 97/13/CE — Cánones y gravámenes sobre las licencias individuales»
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales — Directiva 97/13/CE
(Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
2. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales — Directiva 97/13/CE
(Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11)
1. La Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, se aplica, en principio, no sólo a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, sino también a las redes privadas de telecomunicaciones que no hayan sido abiertas al público y que estén reservadas a un grupo de usuarios cerrado, así como a los servicios prestados a través de dichas redes privadas.
(véase el apartado 28)
2. El artículo 11 de la Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, se opone a una normativa nacional que sujeta al titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones, por la cual ha pagado una contribución como la contemplada en dicho artículo, al pago de una contribución complementaria por la utilización privada de dicha red y calculada según unos criterios que no corresponden a los previstos en dicho artículo.
En efecto, los Estados miembros no pueden percibir otros cánones ni gravámenes en virtud de los procedimientos de autorización que los previstos en la Directiva 97/13.
(véanse los apartados 35 y 38 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de julio de 2006 (*)
«Servicios de telecomunicaciones – Directiva 97/13/CE – Cánones y gravámenes sobre las licencias individuales»
En el asunto C‑339/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 24 de febrero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2004, en el procedimiento entre
Nuova societá di telecomunicazioni SpA
y
Ministero delle Comunicazioni,
ENI SpA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet, S. von Bahr (Ponente), U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Nuova societá di telecomunicazioni SpA, por los Sres. A. Santa Maria y F.G. Scoca, avvocati;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y M. Shotter, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Nuova società di telecomunicación SpA (en lo sucesivo, «NST») y el Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de Comunicaciones), relativo al pago de un canon por la utilización privada de una red de telecomunicaciones.
Marco normativo
Normativa comunitaria
3 La Directiva 97/13 establece un marco común aplicable a los regímenes de autorización, destinado a facilitar significativamente la entrada de nuevos operadores en el mercado.
4 Según el artículo 3, apartado 3 de dicha Directiva, los Estados miembros garantizarán que los servicios y/o las redes de telecomunicaciones puedan suministrarse bien sin necesidad de autorización, bien con arreglo a una autorización. Esta Directiva regula dos modalidades de autorización distintas, a saber la autorización general y la licencia individual.
5 A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión, de la Directiva 97/13, la autorización general, con independencia de que se rija por una «licencia por categoría» o por disposiciones legales de carácter general, no exige a la empresa interesada que recabe una decisión expresa de la autoridad nacional de reglamentación.
6 Conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), segundo guión de dicha Directiva, la licencia individual será concedida por una autoridad nacional de reglamentación y conferirá derechos específicos a una empresa o impondrá a ésta obligaciones específicas.
7 En virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/73, los Estados miembros únicamente podrán expedir licencias individuales en determinados casos concretos, en particular para permitir al titular el acceso a radiofrecuencias o números.
8 No obstante, el artículo 7, apartado 2, de la referida Directiva dispone que el establecimiento y el suministro de redes públicas de telecomunicaciones, así como de otras redes que supongan la utilización de radiofrecuencias, podrán estar sujetos a licencias individuales.
9 Por lo que atañe a los cánones y gravámenes sobre las licencias individuales, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/13 dispone que los cánones tendrán por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Esta misma disposición establece asimismo que dichos cánones deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.
10 Sin embargo, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán, conforme al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13, facultar a sus autoridades nacionales de reglamentación para imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar un uso óptimo de dichos recursos.
Normativa nacional
11 Antes de la liberación del mercado de las telecomunicaciones, las sociedades titulares de servicios públicos podían explotar redes de telecomunicaciones para sus necesidades internas, en el marco de un régimen de concesión, conforme al Código Postal y de las Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto del Presidente de la República nº 156 (testo unico delle disposizioni legislative in materia postale di bancoposta e di telecomunicazioni approvato con decreto del Presidente della Repubblica nº 156), de 29 de marzo de 1973 (GURI nº 113, de 3 de mayo de 1973; en lo sucesivo, «Código»).
12 En el marco de la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, el Decreto del Presidente de la República nº 318, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de las Directivas comunitarias en el sector de las telecomunicaciones (decreto del Presidente della Repubblica nº 318, Regolamento per l’attuazione di direttive comunitarie nel settore delle telecomunicación), de 19 de septiembre de 1997 (suplemento ordinario a la GURI nº 221, de 22 de septiembre de 1997; en lo sucesivo, «Decreto nº 318/97»), previó la posibilidad de que algunas sociedades obtuvieran una licencia individual para ofrecer al público servicios de telecomunicaciones.
13 El artículo 6 del Decreto nº 318/97 regula el procedimiento de concesión de las autorizaciones generales y de las licencias individuales, así como las modalidades de percepción de las contribuciones. Según este artículo, con excepción de la utilización de los recursos escasos, la contribución solicitada a las empresas por los procedimientos relativos a las licencias individuales irá destinada exclusivamente a cubrir los costes administrativos ocasionados por la tramitación, así como por el control de la gestión del servicio y del mantenimiento de las condiciones previstas para las propias licencias.
14 El artículo 21, apartados 2 a 5, del Decreto nº 318/97, el cual había ampliado el nuevo régimen a las redes de uso privado, fue derogado por el artículo 20 de la Ley nº 448, por la que se aprobaron las disposiciones en materia de finanzas públicas para la estabilización y el desarrollo (legge nº 448, Misure di finanza pubblica per la stabilizzazione e lo sviluppo), de 23 de diciembre de 1998 (suplemento ordinario a la GURI nº 302, de 29 de diciembre de 1998; en lo sucesivo, «Ley nº 448/98»). Sin embargo, este último artículo estableció que las disposiciones del Código que regulan el cálculo de las cargas pecuniarias que recaen sobre las redes privadas seguirían siendo aplicables hasta que se adoptaran nuevas disposiciones reglamentarias y legales en esta materia.
15 En virtud del artículo 4, apartado 6, de la Ley nº 249, por la que se creó la Autoridad garante en materia de telecomunicaciones y de las normas relativas a los sistemas de telecomunicaciones y de radiotelevisión (legge nº 249, Istituzione dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo), de 31 de julio de 1997 (suplemento ordinario a la GURI nº 177, de 31 de julio de 1997), las sociedades titulares de servicios públicos que hubieran creado redes privadas para sus propias necesidades se hallaban obligadas a crear una sociedad separada para el ejercicio de cualquier actividad en este sector y, por este concepto, debían pagar cánones, conforme al artículo 20 de la Ley nº 448/98.
Litigio principal
16 Los datos del litigio principal, tal como se desprenden de la resolución de remisión, pueden resumirse de la siguiente forma.
17 Conforme al artículo 213 del Código, ENI SpA (en lo sucesivo, «ENI») tenía atribuidas radiofrecuencias para sus necesidades internas, antes de la liberalización del mercado de las telecomunicaciones.
18 A raíz de la citada liberalización, resultante en particular de la Directiva 97/13, ENI creó NST y encomendó a esta sociedad la gestión de la red de telecomunicaciones que, hasta entonces, se había venido utilizando tan sólo para sus necesidades internas.
19 El 12 de junio de 1998, NST obtuvo una licencia individual en virtud del Decreto nº 318/97, por el que se adaptó el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 97/13, para el suministro de servicios de telecomunicaciones al público, por dicha red.
20 El Ministero delle Comunicazioni solicitó a NST que pagara dos contribuciones para la citada red, una por el suministro de servicios de telecomunicaciones al público y otra por el uso exclusivo de dicha red. Se solicitó esta segunda contribución para el año 1999 mediante una comunicación escrita del Ministerio de 26 de febrero de 1999, y que correspondía al importe citado anteriormente por ENI conforme al Código.
21 NST impugnó la segunda contribución ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa italiana.
22 El Consiglio di Stato (Consejo de Estado) alberga sus dudas en cuanto a la compatibilidad con la Directiva 97/13 de la obligación de NST de pagar dos contribuciones distintas por la utilización pública y la utilización privada de una red de telecomunicaciones. Con carácter subsidiario, el Consiglio di Stato se plantea la cuestión de la compatibilidad del cálculo de la segunda contribución con el artículo 11 de esta Directiva.
23 En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con los principios que informan la Directiva 97/13 una norma nacional que –al imponer a las sociedades titulares de servicios públicos, que en el pasado han explotado, para sus propias necesidades y en régimen de concesión onerosa, redes de telecomunicaciones, la constitución de sociedades separadas para el desarrollo de cualesquiera actividades en el sector de las telecomunicaciones– prevé que tal sociedad separada, aunque licenciataria del servicio público, debe, incluso con carácter transitorio, abonar un canon adicional en relación con la cesión de la red de telecomunicaciones a favor de la sociedad matriz?
2) ¿Es compatible con la normativa comunitaria y con la interpretación dada a la misma por el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (C‑292/01 y C‑293/01, Rec. p. I‑9449), una disposición nacional que (con carácter transitorio) calcula el segundo y adicional canon adeudado por la actividad desarrollada en beneficio de la sociedad matriz con arreglo a lo pagado en el pasado por tal sociedad matriz durante el período de vigencia del anterior régimen de exclusiva, caracterizado por la diferenciación entre concesiones de sistemas de telecomunicaciones de uso público y concesiones relativas a sistemas de uso privado?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
24 Mediante sus dos cuestiones, el Consiglio di Stato pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 11 de la Directiva 97/13 se opone a una normativa nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, que sujeta a una sociedad titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones, por la cual ha pagado una contribución como la contemplada en dicho artículo, al pago de una contribución complementaria por la utilización privada de dicha red.
25 El Gobierno italiano alega que la Directiva 97/13 no se aplica a las redes o a los servicios de telecomunicaciones privados, sino tan sólo a las redes o servicios de telecomunicaciones públicos. Por lo tanto, dicho Gobierno estima que la mencionada Directiva no se opone a la percepción de una contribución complementaria, como la segunda contribución que se cuestiona en el asunto principal, que grava la utilización privada de una red de telecomunicaciones.
26 Sobre este particular, debe observarse que, según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 97/13, ésta tiene por objeto los procedimientos relativos a la concesión de autorizaciones a efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin hacer distinción alguna entre las redes abiertas al público y las redes privadas.
27 Además, el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva faculta a los Estados miembros para establecer un sistema de licencias individuales para el establecimiento y el suministro de redes públicas de telecomunicaciones, así como de otras redes que supongan la utilización de radiofrecuencias.
28 De ello se desprende que la mencionada Directiva se aplica, en principio, no sólo a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, sino también a las redes privadas de telecomunicaciones que no hayan sido abiertas al público y que estén reservadas a un grupo de usuarios cerrado, así como a los servicios prestados a través de dichas redes privadas.
29 Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la red que se cuestiona en el asunto principal ha quedado abierta al público en virtud de la licencia individual que autoriza a NST a prestar una red pública de telecomunicaciones, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/13.
30 A este respecto, procede recordar que, conforme al quinto considerando de la exposición de motivos de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32), la palabra «público» se refiere a cualquier red o servicio puesto a disposición del público para su uso por terceros.
31 Además, según el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L 192, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 295, p. 23), se entenderá por «red pública de telecomunicaciones» una red de telecomunicación «que se utiliza, en su totalidad o en parte, para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público».
32 De ello se deduce que una red como la que se cuestiona en el asunto principal, que haya sido puesta a disposición del público después de haber sido utilizada únicamente con fines privados, debe considerarse como una red pública de telecomunicaciones a efectos de la Directiva 97/13.
33 Por lo tanto, tal red de telecomunicaciones, así como todos los servicios prestados a través de ésta, se hallan comprendidos enteramente en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
34 En estas circunstancias, procede examinar si la percepción de dos contribuciones distintas por el suministro de una red pública de telecomunicaciones y los servicios prestados a través de dicha red se ajusta a las normas de la Directiva.
35 Sobre este particular, debe señalarse que los Estados miembros no pueden percibir otros cánones ni gravámenes en virtud de los procedimientos de autorización que los previstos en la Directiva 97/13 (véase, en este sentido, la sentencia Albacom e Infostrada, antes citada, apartado 41).
36 El artículo 11 de esta Directiva prevé expresamente que los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los citados procedimientos tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione el volumen de trabajo generado por el sistema de licencias, con excepción del supuesto de la utilización de recursos escasos (véase la sentencia Albacom e Infostrada, antes citada, apartado 33).
37 Ahora bien, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia resulta que la segunda contribución se calculó con arreglo a los criterios previstos en el Código antes de la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, los cuales no correspondían a los previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/13.
38 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 11 de la Directiva 97/13 se opone a una normativa nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, que sujeta al titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones, por la cual ha pagado una contribución como la contemplada en dicho artículo, al pago de una contribución complementaria por la utilización privada de dicha red y calculada según unos criterios que no corresponden a los previstos en dicho artículo.
Costas
39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 11 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, se opone a una normativa nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, que sujeta al titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones, por la cual ha pagado una contribución como la contemplada en dicho artículo, al pago de una contribución complementaria por la utilización privada de dicha red y calculada según unos criterios que no corresponden a los previstos en dicho artículo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.