This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62004CJ0313
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 11 July 2006.#Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk v Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung.#Reference for a preliminary ruling: Verwaltungsgericht Frankfurt am Main - Germany.#Milk and milk products - Regulation (EC) No 2535/2001 - New Zealand butter - Import licence procedures - Inward Monitoring Arrangement (IMA 1) certificate.#Case C-313/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de julio de 2006.
Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk contra Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Frankfurt am Main - Alemania.
Leche y productos lácteos - Reglamento (CE) nº 2535/2001 - Mantequilla neozelandesa - Procedimientos de certificados de importación - Certificado Inward Monitoring Arrangement (IMA 1).
Asunto C-313/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de julio de 2006.
Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk contra Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Frankfurt am Main - Alemania.
Leche y productos lácteos - Reglamento (CE) nº 2535/2001 - Mantequilla neozelandesa - Procedimientos de certificados de importación - Certificado Inward Monitoring Arrangement (IMA 1).
Asunto C-313/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-06331
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:454
Asunto C‑313/04
Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk
contra
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main)
«Leche y productos lácteos — Reglamento (CE) nº 2535/2001 — Mantequilla neozelandesa — Procedimientos de certificados de importación — Certificado Inward Monitoring Arrangement (IMA 1)»
Sumario de la sentencia
Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Régimen de importación y apertura de contingentes arancelarios
El artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1255/1999 en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios, es inválido en la medida en que dispone que las solicitudes de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo pueden presentarse ante las autoridades competentes del Reino Unido. En efecto, los importadores de mantequilla neozelandesa establecidos en el Reino Unido se encuentran en una posición comparable a la de los importadores establecidos en otro Estado miembro. Al imponer a estos últimos la obligación de presentar las solicitudes de certificado de importación en otro Estado miembro distinto al de su establecimiento, el artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001 conduce a una diferencia de trato entre estos importadores potenciales y los establecidos en el Reino Unido.
Asimismo, los artículos 25 y 32 del Reglamento nº 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este Reglamento, son inválidos en la medida en que permiten una discriminación en la expedición de los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos. A este respecto, al confiar la función de expedir los certificados IMA 1 (Inward Monitoring Arrangement), necesarios para la expedición de los certificados de importación, a las autoridades neozelandesas, cuando estaba en vigor la Ley neozelandesa que establecía un monopolio de exportación, la Comisión no adoptó las medidas necesarias para impedir una discriminación en la emisión de los certificados de importación, a pesar de que el artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, le imponía dicha obligación.
(véanse los apartados 34, 35, 42, 57 y 58 y los puntos 1 y 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 11 de julio de 2006 (*)
«Leche y productos lácteos – Reglamento (CE) nº 2535/2001 – Mantequilla neozelandesa – Procedimientos de certificados de importación – Certificado Inward Monitoring Arrangement (IMA 1)»
En el asunto C‑313/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2004, en el procedimiento entre
Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk
y
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung,
en el que participa:
Fonterra (Logistics) Ltd,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L. A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk, por el Sr. C. Bittner y J. Gündisch, Rechtsanwälte;
– en nombre de la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung, por el Sr. K.-D. Lutz, Verwaltungsangestellter;
– en nombre de Fonterra (Logistics) Ltd, por la Sra. E. Gibson-Bolton, Solicitor, el Sr. A. Rinne, Rechtsanwalt, y los Sres. C. Firth y C. Humpe, Solicitors;
– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y las Sras. S. Ramet y A. Colomb, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga y los Sres. F. Erlbacher y F. Hoffmeister, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la validez de los artículos 25, apartado 1, párrafo primero, y 35, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341, p. 29).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk (en lo sucesivo, «Egenberger») y el Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Instituto Federal de Agricultura y Alimentación alemán; en lo sucesivo, «BLE»), en relación con la expedición de un certificado de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Reglamento (CE) nº 1255/1999
3 El artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, p. 48), dispone que toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento –entre ellos la mantequilla– quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
4 El artículo 26, apartado 2, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:
«Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad […]
Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una fianza que garantice la obligación de importar o de exportar los productos durante el plazo de validez del certificado y que, excepto en casos de fuerza mayor, se ejecutará total o parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o sólo se realiza parcialmente.»
5 A tenor del artículo 26, apartado 3, letra c), de este Reglamento, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptará las restantes normas de desarrollo de este artículo.
6 El artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999 determina los métodos que pueden aplicarse para la gestión de los contingentes arancelarios y precisa que tales métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.
Reglamento nº 2535/2001
7 El artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2535/2001 dispone:
«Los certificados de importación para los productos enumerados en el anexo I con el tipo de derecho indicado únicamente se expedirán previa presentación del correspondiente certificado IMA 1 [Inward Monitoring Arrangement] y por la cantidad neta total indicada en él.»
8 A este respecto, el anexo III de dicho Reglamento define el volumen del contingente y el tipo de los derechos de importación para la mantequilla originaria de Nueva Zelanda. Por otra parte, del noveno considerando del mismo Reglamento se desprende que el certificado IMA 1, expedido por las autoridades competentes de los Estados exportadores, certifica que se cumplen los requisitos para importar en la Comunidad productos a tipos reducidos.
9 Conforme al artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001, los certificados IMA 1 sólo serán válidos cuando sean emitidos por los organismos del país exportador que figuran en el anexo XII de dicho Reglamento. Por lo que respecta a Nueva Zelanda, dicho anexo designa como organismo emisor la Food Assurance Authority (Autoridad de garantía alimentaria) perteneciente al Ministerio de Agricultura y Bosques. Además, el anexo IV de este mismo Reglamento define las modalidades de control del peso y del contenido de materias grasas de la mantequilla neozelandesa, así como los requisitos para la cumplimentación y comprobación del certificado IMA 1 en relación con este producto.
10 Con arreglo al artículo 34 del Reglamento nº 2535/2001, las disposiciones de los artículos 34 a 42 de este Reglamento se aplican a la mantequilla neozelandesa. El artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento dispone:
«Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Reino Unido.
El Reino Unido deberá controlar todos los certificados IMA 1 expedidos, anulados, modificados, corregidos o de los que se hayan expedido copias, y garantizar que la cantidad total por la que se hayan expedido certificados de importación no sobrepase el contingente del año de importación de que se trate.»
Normativa de la Organización Mundial del Comercio
11 El artículo XVII, apartado 1, letra a), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 30 de octubre de 1947, en su versión aplicable a partir de 1 de marzo de 1969 (en lo sucesivo, «GATT»), dispone:
«Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales, dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas que entrañen importaciones o exportaciones, a los principios generales de no discriminación prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de carácter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados».
12 A tenor del artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «OMC»), adoptado en el marco de las Negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) (DO L 336, p. 151), las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 Mediante la Ley de reestructuración de la industria láctea (Dairy Industry Restructuring Act 2001; en lo sucesivo, «Ley de 2001»), que entró en vigor el 27 de septiembre de 2001, el legislador neozelandés otorgó una licencia exclusiva para la exportación de mantequilla neozelandesa con derechos de aduana reducidos en la Unión Europea al New Zealand Dairy Board (en lo sucesivo, «NZDB»), recientemente fusionada con otros productores de leche para convertirse en Fonterra Cooperative Group Ltd (en lo sucesivo, «Fonterra»), agencia cooperativa de comercialización neozelandesa. La Ley de 2001 prohíbe toda cesión a terceros de esta licencia de exportación. Fonterra exporta la mantequilla neozelandesa dentro de la Unión Europea, exclusivamente a través de NZMP Logistics (en lo sucesivo, «NZMP»), otra de sus filiales establecida en el Reino Unido. De ello se desprende que NZMP es el importador exclusivo de la mantequilla neozelandesa con derechos reducidos en la Unión Europea.
14 A este respecto, el procedimiento de importación puede describirse del siguiente modo: la Food Assurance Authority emite el certificado IMA 1 a favor del NZDB, que lo transfiere a NZMP, tras venderle la mantequilla. Esta filial presenta la solicitud de certificado de importación conforme al Reglamento nº 2535/2001, acompañada del certificado IMA 1, en el Reino Unido, importa la mantequilla neozelandesa en la Unión Europea, la revende despachada en aduana y sujeta a impuestos, y obtiene así la diferencia entre el precio de importación y el precio comunitario más elevado.
15 El 25 de agosto de 2003, Egenberger presentó en el BLE una solicitud de certificado de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos. Mediante decisión de 2 de octubre de 2003, el BLE desestimó esta solicitud aduciendo que Egenberger no le había presentado ningún certificado IMA 1 y que una solicitud de certificado de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo podía presentarse en el Reino Unido.
16 Egenberger interpuso un recurso contra esta decisión ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main alegando que determinadas disposiciones del Reglamento nº 2535/2001 son contrarias a los artículos 28 CE, 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, y 82 CE. A este respecto, Egenberger recuerda que ya había presentado una oferta de compra de mantequilla neozelandesa a Fonterra en abril de 2001. Sin embargo, esta oferta había sido rechazada debido a que Fonterra sólo exportaba mantequilla con derechos reducidos en la Unión Europea por medio de NZMP. En consecuencia, para Egenberger resultaba imposible obtener el certificado IMA 1 exigido o comprar mantequilla para su importación.
17 El órgano jurisdiccional remitente comparte las dudas expresadas por Egenberger en lo que atañe a la validez de los artículos 35, apartado 2, y 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2535/2001. A este respecto, basa su argumentación en cuatro puntos.
18 En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional señala, por un lado, que el artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001 es contrario al artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, en la medida en que permite a los importadores potenciales de mantequilla neozelandesa establecidos en el Reino Unido presentar sus solicitudes de certificados de importación ante las autoridades gestoras de los mercados de su propio Estado, mientras que todos los demás importadores deben presentar estas solicitudes en otro Estado miembro, es decir, el Reino Unido. En su opinión, de esta circunstancia se derivan gastos adicionales para estos importadores, así como un efecto disuasorio, en particular respecto a las pequeñas y medianas empresas. Además, afirma que esta disposición se contradice con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999, que prevé que los certificados de importación sean emitidos por cualquier Estado miembro.
19 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2535/2001 también contraviene la prohibición de discriminación establecida en los artículos 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, y 29, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999, en la medida en que, a su juicio, tiene el efecto de excluir en la práctica a todo importador potencial de mantequilla neozelandesa en el marco del contingente de exportación con derechos reducidos, a excepción de NZMP, que es la única empresa que puede obtener un certificado IMA 1.
20 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones impugnadas del Reglamento nº 2535/2001 son contrarias al artículo 28 CE.
21 Por un lado, estima que el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento hace más difícil para las empresas no establecidas en el Reino Unido el acceso al contingente de importación de mantequilla neozelandesa con derechos reducidos y restringe así el libre comercio dentro de la Comunidad.
22 Por otro lado, considera que el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento limita la circulación de la mantequilla neozelandesa dentro de la Comunidad, debido al comportamiento contrario a la competencia de Fonterra al negar a otros importadores distintos de NZMP la venta de este producto con derechos reducidos.
23 En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2535/2001 introduce en el ordenamiento jurídico comunitario la legislación neozelandesa, que concede un monopolio a Fonterra en lo que atañe a la exportación de mantequilla neozelandesa con derechos reducidos. A este respecto, aduce que esta disposición también es contraria al artículo 82 CE, apartado 1.
24 Por último, en cuarto lugar, estima que las disposiciones impugnadas del Reglamento nº 2535/2001 son contrarias al artículo XVII, apartado 1, letra a), del GATT, así como al artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, al adoptar el Reglamento nº 2535/2001, el legislador comunitario tuvo la intención de poner en práctica los compromisos adoptados en el marco de la OMC. Así, según la jurisprudencia establecida en la sentencia de 7 de mayo de 1991 (Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069), la legalidad de este acto puede ser apreciada a la luz del Derecho aplicable de la OMC.
25 Por un lado, señala que, al reproducir la legislación neozelandesa, contraria a las disposiciones del GATT, en el Derecho comunitario derivado, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 2535/2001 contraviene el principio de no discriminación tal como se recoge en el artículo XVII, apartado 1, letra a), del GATT.
26 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente considera que las normas establecidas en los artículos 35, apartado 2, y 25, apartado 1, del Reglamento nº 2535/2001 no son neutras ni apropiadas y, por tanto, contravienen el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.
27 En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 35, apartado 2, del Reglamento […] nº 2535/2001 […], ¿infringe normas de Derecho comunitario de rango superior, en particular la prohibición de las restricciones cuantitativas a la importación y de todas las medidas de efecto equivalente, contenida en el artículo 28 CE, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento […] nº 1255/1999 […], y adolece, en consecuencia, de invalidez?
2) El artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 2535/2001 […], ¿infringe normas de Derecho comunitario de rango superior, en particular la prohibición de discriminación contenida en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento […] nº 1255/1999 […], así como el artículo 28 CE y el artículo 82 CE, párrafo primero, y adolece, en consecuencia, de invalidez?
3) Los artículos 25, apartado 1, y 35, apartado 2 del Reglamento nº 2535/2001 […], ¿infringen el artículo XVII, apartado 1, letra a) del GATT y el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, y adolece, en consecuencia, de invalidez?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
28 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en la medida en que una solicitud de certificado de importación para mantequilla neozelandesa debe presentarse imperativamente en el Reino Unido, el artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001 es inválido por contravenir el principio de no discriminación enunciado en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999, así como el principio de prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente enunciado en el artículo 28 CE.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
29 Egenberger, el BLE y los Gobiernos alemán, francés y polaco alegan que la discriminación de que se trata afecta al método de gestión del contingente de importación, es decir, al lugar de presentación de las solicitudes (el Reino Unido) para obtener un certificado de importación para mantequilla neozelandesa. En efecto, recuerdan que, para los demás productos incluidos en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, puede presentarse una solicitud de certificado de importación ante los diferentes organismos nacionales.
30 A su juicio, además, el hecho de tener que presentar una solicitud de certificado de importación en el Reino Unido implica una desventaja para los agentes económicos establecidos en otro Estado miembro en la medida en que tal exigencia acarrea gastos adicionales a cargo de tales agentes. En su opinión, nada justifica esta diferencia de trato.
31 Fonterra y la Comisión alegan que esta última dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de política agrícola. Así, sostienen que el hecho de que una misma medida tenga repercusiones diferentes para determinados importadores no constituye una discriminación si dicha medida se basa en criterios objetivos y adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercados. A este respecto, en su opinión, la disposición controvertida tiene el objetivo de garantizar mejor la regularidad de la utilización del contingente arancelario de que se trata y facilitar su control.
32 Sostienen que los inconvenientes que de este procedimiento se derivan para los importadores potenciales de mantequilla neozelandesa establecidos en otros Estados miembros son extremadamente reducidos, pues el Reglamento nº 2535/2001 les permite presentar una solicitud en la lengua de su elección y los gastos correspondientes no sobrepasan los asumidos en el marco de relaciones comerciales normales. Así, en su opinión, este trato diferenciado está objetivamente justificado y se limita a lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que enuncia la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es sino la expresión específica del principio general de igualdad, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast, C‑15/95, Rec. p. I‑1961, apartado 35; de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C‑292/97, Rec. p. I‑2737, apartado 39; de 6 de marzo de 2003, Niemann, C‑14/01, Rec. p. I‑2279, apartado 49, y de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, C‑87/03 y C‑100/03, Rec. p. I‑0000, apartado 48).
34 En el presente caso, es indiscutible que los importadores de mantequilla neozelandesa establecidos en el Reino Unido se encuentran en una posición comparable a la de los importadores establecidos en otro Estado miembro.
35 No obstante, al imponer a estos últimos la obligación de presentar las solicitudes de certificado de importación en otro Estado miembro distinto al de su establecimiento, el artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001 conduce a una diferencia de trato entre estos importadores potenciales y los establecidos en el Reino Unido. En efecto, el hecho de que los importadores tengan que presentar una solicitud en otro Estado miembro puede acarrearles dificultades que los importadores establecidos en el Reino Unido no tendrán que afrontar. A este respecto, no es tanto el régimen lingüístico que se impone, ya que los formularios de solicitudes de certificados están disponibles en todas las lenguas oficiales, como los inconvenientes asociados al desarrollo de un procedimiento administrativo y eventualmente contencioso en un sistema administrativo y jurídico extranjero lo que puede situar en desventaja a los importadores establecidos en otro Estado miembro y disuadirles de presentar una solicitud de certificado de importación.
36 Por lo que respecta a la alegación formulada por la Comisión y Fonterra según la cual el control jurisdiccional del Tribunal de Justicia sobre una disposición adoptada por la Comisión en el ámbito de la política agrícola común se limita a comprobar si existe un error manifiesto de apreciación o una ilegalidad o desviación de poder, es preciso recordar que el Reglamento nº 2535/2001 se basa en los artículos 26, apartado 3, y 29, apartado 1, del Reglamento nº 1255/1999 y que el Consejo indicó expresamente en el segundo apartado de dicho artículo 29 que en los métodos de gestión de los contingentes establecidos deberá «evitarse cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados».
37 En estas circunstancias, es preciso examinar si la disposición controvertida está, como sostiene la Comisión, objetivamente justificada por la intención de garantizar la regularidad de la utilización de los contingentes y de facilitar su control.
38 La Comisión sostiene que el hecho de permitir a las autoridades competentes de los demás Estados miembros emitir los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos no permitiría alcanzar los objetivos que justifican la limitación a un solo Estado miembro de la competencia para expedir estos certificados, pues dichos objetivos sólo pueden alcanzarse con el sistema establecido por el artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001.
39 A este respecto, es preciso recordar que, para la importación de otros productos agrícolas, la competencia para la emisión de los certificados de importación se prevé para las autoridades competentes de cada Estado miembro (véase, en particular, en lo que atañe a otros productos lácteos sujetos al requisito de un certificado IMA 1, la sección 1 del capítulo III del título 2 del Reglamento nº 2535/2001, así como los artículos 11 a 16 de dicho Reglamento, por lo que se refiere a productos lácteos para los que no se exige ningún certificado IMA 1). Por consiguiente, no cabe afirmar que la limitación a un solo Estado miembro de la competencia para emitir los certificados de importación de mantequilla neozelandesa es necesaria para la consecución de los objetivos de regularidad de la utilización de los contingentes y de facilitación de los controles.
40 Por tanto, el objetivo invocado por la Comisión no puede justificar los inconvenientes, derivados de la exigencia de presentar una solicitud de certificado de importación en el Reino Unido, que pesan sobre los agentes económicos no establecidos en ese Estado miembro ni, en consecuencia, la diferencia de trato entre importadores que resulta del artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001.
41 De ello se desprende que esta disposición es discriminatoria y, por consiguiente, contraria al artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo.
42 En consecuencia, y sin que sea necesario responder a las otras partes de la primera cuestión, procede estimar que el artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 2535/2001 es inválido en la medida en que dispone que las solicitudes de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo pueden presentarse ante las autoridades competentes del Reino Unido.
Sobre la segunda cuestión
43 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento nº 2535/2001 que establecen las modalidades de importación de mantequilla neozelandesa con derechos reducidos, es decir, los artículos 25 y 32 de dicho Reglamento, en relación con los anexos III, IV y XII de este mismo Reglamento, son inválidos por contravenir el principio de no discriminación tal como prevén los artículos 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, y 29, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999, así como por ser contrarios a los artículos 28 CE y 82 CE, en la medida en que se traducen en la práctica en un sistema de gestión de los contingentes arancelarios de este producto que, como en las circunstancias del presente caso, limita a una sola empresa la posibilidad de obtener un certificado de importación.
44 Egenberger y los Gobiernos alemán y polaco sostienen que la disposición del artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2535 es contraria a la prohibición de discriminación prevista en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo. A este respecto, Egenberger subraya que esta disposición tiene el efecto de favorecer el comportamiento contrario a la competencia de Fonterra y de reforzar su posición dominante, de lo cual resulta una discriminación entre los importadores comunitarios potenciales de mantequilla neozelandesa y la filial europea de Fonterra, NZMP.
45 La Comisión y Fonterra consideran que el comportamiento supuestamente contrario a la competencia de esta última no resulta, ni siquiera indirectamente, del contenido normativo de dicho artículo 25, apartado 1, pues esta disposición no contiene ninguna discriminación entre los importadores potenciales comunitarios de mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.
46 Con carácter preliminar, procede recordar que los artículos 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, y 29, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999, son la expresión de un único e idéntico principio, a saber, el de no discriminación.
47 De los artículos 26, apartado 3, y 29 del Reglamento nº 1255/1999 se desprende que el Consejo encargó a la Comisión definir, respetando el principio de no discriminación, los métodos de gestión del contingente arancelario de mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.
48 En virtud de ello, la Comisión optó por el régimen de certificados de importación emitidos previa presentación de los certificados IMA 1. A tenor del noveno considerando del Reglamento nº 2535/2001, este régimen, con arreglo al cual el país exportador garantiza que los productos exportados se ajustan a su descripción, simplifica considerablemente el procedimiento de importación.
49 Por lo que respecta a la mantequilla neozelandesa, la función de expedir el certificado IMA 1 para la mantequilla importada con derechos reducidos dentro de la Comunidad Europea se confió, con arreglo al anexo XII del Reglamento nº 2535/2001, a la Food Assurance Authority. Conforme al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, un certificado de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo se expide previa presentación a las autoridades competentes de un certificado IMA 1.
50 Es preciso recordar que la Comisión dispone de un cierto margen de apreciación en la elección de lo medios administrativos que pone en práctica para cumplir la función que le confiere el Consejo en virtud de los artículos 26 y 29 del Reglamento nº 1255/1999.
51 Incumbe a la Comisión garantizar en esta puesta en práctica el respeto del principio de no discriminación, como recuerda el artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999.
52 Procede examinar a la luz de estas consideraciones la compatibilidad con el principio de no discriminación del sistema de expedición de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos establecido por las disposiciones en cuestión del Reglamento nº 2535/2001.
53 En virtud del artículo 24, apartado 1, de la Ley de 2001, se concede al NZDB una licencia exclusiva para la exportación de mantequilla neozelandesa con derechos reducidos a la Comunidad Europea. A este respecto, esta última es la única empresa que puede disponer de los certificados de exportación y de los certificados IMA 1 correspondientes a la cantidad de mantequilla exportada.
54 Consta que el NZDB sólo vende la mantequilla acompañada de los certificados IMA 1 correspondientes, con miras a su importación en la Comunidad, a su filial europea, NZMP. Por consiguiente, NZMP es la única empresa que puede importar mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.
55 Si bien la elección del procedimiento del certificado IMA 1, tal como establece el Reglamento nº 2525/2001, responde a los objetivos de simplificar el procedimiento y mejorar la garantía del respeto de los contingentes arancelarios, este método de gestión de dichos contingentes no puede permitir que se excluya del procedimiento de importación de mantequilla en la Comunidad a todos los importadores potenciales de este producto, a excepción de una empresa, y se produzca una discriminación entre estos agentes económicos.
56 Pues bien, el régimen de importación de mantequilla neozelandesa con derechos reducidos resultante de los artículos 25 y 32 del Reglamento nº 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este mismo Reglamento, permite tal discriminación.
57 En efecto, al confiar la función de expedir los certificados IMA 1 a las autoridades neozelandesas, cuando estaba en vigor la Ley de 2001 que establecía un monopolio de exportación en beneficio del NZDB, la Comisión no adoptó las medidas necesarias para impedir una discriminación en la emisión de los certificados de importación, a pesar de que el artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 1255/1999 le imponía dicha obligación.
58 Por consiguiente, y sin que sea necesario responder a las demás partes de la segunda cuestión, procede estimar que los artículos 25 y 32 del Reglamento nº 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este último Reglamento, son inválidos en la medida en que permiten una discriminación en la expedición de los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.
Sobre la tercera cuestión
59 A la luz de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la tercera cuestión.
Costas
60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios es inválido en la medida en que dispone que las solicitudes de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo pueden presentarse ante las autoridades competentes del Reino Unido.
2) Los artículos 25 y 32 del Reglamento nº 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este último Reglamento, son inválidos en la medida en que permiten una discriminación en la expedición de los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.