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Document 62004CJ0248

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006.
Koninklijke Coöperatie Cosun UA contra Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Procedimiento prejudicial - Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2670/81- Importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior- Inaplicabilidad del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Inexistencia de facultad de condonación o de devolución por motivos de equidad - Validez de los Reglamentos (CEE) nos 1785/81 y 2670/81 - Principios de igualdad y seguridad jurídica - Equidad.
Asunto C-248/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-10211

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:666

Asunto C‑248/04

Koninklijke Coöperatie Cosun UA

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2670/81— Importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior — Inaplicabilidad del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 — Inexistencia de facultad de condonación o de devolución por motivos de equidad — Validez de los Reglamentos (CEE) nos 1785/81 y 2670/81 — Principios de igualdad y seguridad jurídica — Equidad»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 16 de mayo de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación — Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, arts. 1, ap. 2, letra a), y 13; Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, art. 3]

2.     Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Producción fuera de cuota (azúcar C)

[Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión]

1.     El artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, según el cual se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado, no puede servir de base para una condonación o una devolución de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, por el azúcar C vendido en el mercado interior.

En efecto, en primer término, dicho importe no se recauda por el hecho de que una cantidad de azúcar C haya cruzado las fronteras exteriores de la Comunidad, sino, por el contrario, porque dicha cantidad no se haya exportado fuera de la Comunidad o porque su exportación no haya sido conforme con los requisitos y plazos fijados en el Reglamento nº 2670/81. Por tanto, tal importe no corresponde a ninguna de las tres categorías enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79, es decir, los derechos de aduana, las exacciones de efecto equivalente y los gravámenes agrícolas de importación, y, en consecuencia, no está incluido dentro de los derechos de importación a que se refiere el artículo 13 del mismo Reglamento.

En segundo término, nada indica que el legislador comunitario haya querido equiparar un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 a los derechos de importación enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79 con el fin de que sea aplicable el artículo 13 de este último. En primer lugar, el importe citado y los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79 no persiguen los mismos objetivos. En segundo lugar, no resulta del artículo 26 del Reglamento nº 1785/81, ni del tercer considerando y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, que el legislador comunitario haya querido que el importador de azúcar procedente de terceros países y el productor de azúcar C vendido en el mercado interior se encuentren en la misma situación. Por último, en tercer lugar, el hecho de que las exacciones reguladoras agrícolas de importación y los demás gravámenes de importación mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79, por una parte, y el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, por otra, formen parte de los recursos propios de la Comunidad no es pertinente a la hora de determinar si el referido importe está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. En efecto, los recursos propios de la Comunidad se componen de ingresos de naturaleza muy variada regulados por regímenes también diferentes.

En tercer término, finalmente, si bien en determinadas circunstancias excepcionales un operador económico puede invocar la aplicación por analogía de un reglamento que normalmente no le sea aplicable, si justifica que el régimen jurídico que le corresponde es, por una parte, estrictamente comparable a aquel cuya aplicación por analogía solicita y, por otra, entraña una omisión incompatible con un principio general del Derecho comunitario que dicha aplicación por analogía permite resolver, un productor comunitario de azúcar que sea deudor de un importe con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 no se encuentra en la misma situación que un importador de azúcar procedente de terceros países que esté obligado al pago de derechos de importación, de modo que esos dos tipos de operadores no están comprendidos en regímenes jurídicos estrictamente comparables.

(véanse los apartados 32 a 35, 42, 46, 48, 51 y 52)

2.     Sin perjuicio de los casos especiales expresamente previstos por el legislador comunitario, en Derecho comunitario no existe ningún principio general según el cual una norma vigente de Derecho comunitario no puede ser aplicada por una autoridad nacional cuando implique para el interesado un rigor que el legislador comunitario habría intentado evitar de modo manifiesto si hubiera considerado tal caso en el momento de dictar la norma. Por tanto, la equidad no permite establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones comunitarias salvo en los casos previstos por la normativa o en el supuesto de que se declare la invalidez de la propia normativa.

Pues bien, el legislador comunitario no ha facultado a las autoridades nacionales para que concedan una condonación o una devolución por motivos de equidad de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, para el azúcar C vendido en el mercado interior. En consecuencia, salvo en caso de fuerza mayor, el Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el citado Reglamento nº 2670/81 no permiten que se conceda una condonación o una devolución del importe mencionado.

Además, la inexistencia de una facultad de condonación o de devolución por razones de equidad de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 no vulnera el principio de igualdad ni el principio de seguridad jurídica.

En efecto, por un lado, por lo que se refiere al principio de igualdad, un productor de azúcar C no se encuentra, en primer lugar, en una situación comparable a la de un importador de azúcar procedente de terceros países, dado que el azúcar C vendido en el mercado interior no puede ser equiparado con el azúcar importado, ni tratado del mismo modo. En segundo lugar, la situación de un productor de azúcar C cuya producción da lugar a actividades fraudulentas no puede compararse a la de un productor cuyo azúcar C haya sido exportado dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81. Por otro lado, por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, al establecer la percepción de un importe en todos los casos, salvo el de fuerza mayor, en que una partida de azúcar C no haya sido exportada con arreglo a los requisitos y dentro de los plazos previstos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81, el artículo 3 de dicho Reglamento constituye una disposición clara y precisa.

(véanse los apartados 63 a 66, 73 a 75, 77, 81 y 82)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de octubre de 2006 (*)

«Procedimiento prejudicial – Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2670/81– Importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior– Inaplicabilidad del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 – Inexistencia de facultad de condonación o de devolución por motivos de equidad – Validez de los Reglamentos (CEE) nos 1785/81 y 2670/81 – Principios de igualdad y seguridad jurídica – Equidad»

En el asunto C‑248/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 9 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2004, en el procedimiento entre

Koninklijke Coöperatie Cosun UA

y

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y M. Ilešič (Ponente);

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M.M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Koninklijke Coöperatie Cosun UA, por los Sres. N.J. Helder y M. Slotboom, advocaten;

–       en nombre del Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit, por el Sr. E.R. Kleijwegt, en calidad de agente;

–       en nombre del Reino de los Países Bajos, por las Sras. H.G. Sevenster y C.M. Wissels y por el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;

–       en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. F. Ruggeri Laderchi y B. Driessen, posteriormente por los Sres. B. Driessen y A. Gregorio Merino, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Nolin y X. Lewis, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 (DO L 37, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), así como del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991 (DO L 336, p. 26) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2670/81»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Koninklijke Coöperatie Cosun UA (en lo sucesivo, «Cosun»), una cooperativa establecida en los Países Bajos, y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro neerlandés de Agricultura, Medio Ambiente y Calidad Alimentaria; en lo sucesivo, «Ministro»), representado por el Hoofdproductschap Akkerbouw (en lo sucesivo, «HPA»), sobre un importe exigido a Cosun con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base y al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.

 Marco jurídico

 Organización común de mercados en el sector del azúcar

3       El Reglamento de base, en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), tiene como finalidad mantener las garantías necesarias respecto al empleo y el nivel de vida de los productores de productos de base y de los fabricantes de azúcar de la Comunidad Europea, y garantizar la seguridad del abastecimiento en azúcar de todos los consumidores a precios razonables, estabilizando el mercado del azúcar.

4       Con este objetivo, dicho Reglamento regula la producción, importación y exportación de azúcar. Establece, en particular, un régimen de cuotas de producción que constituye, según su considerando decimoquinto, un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la venta de su producción.

5       En el marco de dicho régimen de cuotas, el artículo 24 del Reglamento de base fija, para cada campaña de comercialización (es decir, del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente), las cantidades de base para el «azúcar A» y el «azúcar B», que cada Estado miembro deberá repartir entre los productores de azúcar establecidos en su territorio. De este modo se asigna a las empresas productoras de azúcar una cuota A y una cuota B para cada campaña de comercialización. A las cantidades de azúcar producidas por encima de estas cuotas se las denomina «azúcar C».

6       Al azúcar C no se le aplica el régimen de sostenimiento de los precios ni el de restituciones a la exportación. Además, el azúcar C no puede comercializarse en el mercado interior y, en consecuencia, debe exportarse fuera de la Comunidad para ser vendido en el mercado mundial. El artículo 26 del Reglamento de base dispone a este respecto lo siguiente:

«1.      […] el azúcar C que no se haya trasladado en virtud del artículo 27 […] no [podrá] venderse en el mercado interior de la Comunidad y [deberá] exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, en estado natural.

[...]

3.      Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Dichas modalidades preverán, en especial, la percepción de un importe sobre el azúcar C […] [mencionado] en el apartado 1 cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha por determinar.»

7       Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, «cada empresa podrá decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, y a cuenta de la producción de dicha campaña, toda o parte de la producción de azúcar que sobrepase la cuota A».

8       Adoptado sobre la base del artículo 26, apartado 3, del Reglamento de base, el Reglamento nº 2670/81 precisa las condiciones en las que debe considerarse que se ha realizado la exportación del azúcar C.

9       El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 establece:

«La exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se considerará efectuada si:

a)      el azúcar C […] se exporta a partir del Estado miembro en cuyo territorio [haya] sido [producido];

b)      la declaración de exportación de que se trata es aceptada por el Estado miembro contemplado en la letra a) antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se [haya] producido el azúcar C […];

c)      el azúcar C […] ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del 1 de enero contemplado en la letra b);

d)      el producto ha sido exportado sin restitución ni exacción reguladora […], a partir del Estado miembro contemplado en la letra a).

Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de condiciones previstas en el párrafo primero no se cumplen, se considerará que la cantidad de azúcar C […] de que se trate ha salido al mercado interior.

En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se [haya] producido el azúcar C […] adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado.»

10     A tenor del tercer considerando del Reglamento nº 2670/81, «al fijar el importe que ha de percibirse en caso de comercialización en el mercado interior, resulta indispensable poner el azúcar C […] no [exportado] en condiciones comparables a las del azúcar […] [importado] de terceros países» y, «a tal fin, procede fijar dicho importe teniendo en cuenta el nivel, por una parte, de la exacción reguladora de importación para el azúcar […] más [elevada] que sea aplicable durante un período que comprenda la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el azúcar […] de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña y, por otra parte, un importe a tanto alzado fijado en función de los gastos de salida al mercado que afectarían a un azúcar importado de terceros países».

11     El artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 establece:

«1.      Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hubieren salido al mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe que será igual a la suma:

a)      en lo que se refiere al azúcar C, por 100 kilogramos de azúcar de que se trate:

–       de la exacción reguladora de importación más elevada aplicable, según el caso, por 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado durante el período comprendido por la campaña de comercialización en la que hubiere sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña,

y

–       de 1 [euro];

[...]

4.      Para las cantidades de azúcar C […] destruidas o estropeadas antes de su exportación y que no hubieren podido recuperarse, no se percibirá el importe correspondiente mencionado en el apartado 1 si concurrieren las circunstancias que el organismo competente del Estado miembro de que se trate reconozca como caso de fuerza mayor.»

 Normativa aduanera

12     El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1430/79»), establece:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, […], que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado [para la adopción de medidas de aplicación]. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales.»

13     Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79, se entenderá por «derechos de importación» «tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas».

14     El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 (DO L 352, p. 19), enumera las situaciones especiales que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79. También podrá considerarse que otros hechos constituyen situaciones especiales tras una apreciación, caso por caso, en el marco de un procedimiento que requiere la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas.

 Litigio principal

15     Cosun, una cooperativa establecida en los Países Bajos, produjo azúcar C durante las campañas de comercialización 1991/1992 y 1992/1993. Durante el año 1993 vendió algunas partidas de azúcar C a distintas empresas para su exportación, respectivamente, a Croacia, Eslovenia y Marruecos.

16     En el curso de esas operaciones se produjeron fraudes, cometidos, sin conocimiento de Cosun, por las empresas con las que había contratado, que consistían, en particular, en que los documentos T5, destinados a probar que las partidas de azúcar C habían salido del territorio de la Comunidad, no habían sido sellados debidamente.

17     Las autoridades neerlandesas competentes iniciaron una investigación sobre las actividades de las empresas con las que Cosun había contratado y advirtieron al HPA, organismo encargado en los Países Bajos de la aplicación de la normativa en materia de organizaciones comunes de mercados. Por el contrario, en un primer momento, Cosun no fue informada de la existencia de dicha investigación.

18     Mediante resolución de 25 de abril de 1994, modificada por la resolución de 13 de junio de 1994, el HPA exigió a Cosun, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, el pago de un importe de 6.250.856,78 NLG (2.836.515,14 euros), porque no había probado que ciertas partidas de azúcar C hubieran salido del territorio de la Comunidad.

19     El HPA desestimó la reclamación presentada por Cosun. Ésta interpuso un recurso contra dicha decisión desestimatoria ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven y, al mismo tiempo, solicitó al HPA, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, la condonación del importe exigido.

20     Por lo que se refiere, en primer lugar, a dicha solicitud de condonación, las autoridades neerlandesas la transmitieron a la Comisión, que era competente para examinarla, acompañándola de un informe favorable. Mediante su Decisión REM 19/01 –también identificada con el número C (2002) 1580 fin–, de 2 de mayo de 2002, la Comisión declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud. A continuación, Cosun interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (T‑240/02, Rec. p. II‑4237), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por infundado. Cosun interpuso un recurso de casación contra esa sentencia, que se desestima mediante la sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (C‑68/05 P, Rec. p. I‑0000), que se pronuncia hoy.

21     Por lo que respecta, en segundo lugar, al recurso interpuesto ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven contra la decisión del HPA, por la que se desestimaba la reclamación de Cosun, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento, una primera vez, hasta que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p. I‑5003), habida cuenta de las similitudes entre ambos asuntos.

22     En la sentencia De Haan, antes citada, en la que el objeto de litigio eran derechos de aduana, el Tribunal de Justicia declaró que las exigencias de una investigación efectuada por las autoridades nacionales, a falta de toda negligencia o intento de fraude imputable al deudor de derechos de aduana y siempre que éste no haya sido informado del desarrollo de la investigación, pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, por cuanto la circunstancia de que, para el buen fin de la investigación, las autoridades nacionales hayan permitido deliberadamente que se cometan infracciones e irregularidades, haciendo que de este modo nazca una deuda aduanera a cargo del obligado principal, coloca a éste en una situación excepcional en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad.

23     Una vez reanudado el procedimiento principal, el College van Beroep voor het bedrijfsleven desestimó diversos motivos presentados por Cosun en apoyo de su recurso. Concretamente, consideró que no existía fundamento para invocar fuerza mayor porque el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la otra parte de un contrato es un riesgo comercial conocido y que no está fuera de lo normal.

24     Cosun también alegó que se encontraba en una situación excepcional que justificaba una condonación de los derechos con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, y el College van Beroep voor het bedrijfsleven estimó que, desde el punto de vista de los hechos, la situación de Cosun era totalmente análoga a la de la sociedad De Haan Beheer BV en el asunto que había dado lugar a la sentencia De Haan, antes citada.

25     El College van Beroep voor het bedrijfsleven se pregunta si, en caso de que la posibilidad de conceder una condonación de deudas en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no sea aplicable a un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, el hecho de que la OCM del azúcar no establezca ninguna base jurídica que permita conceder tal condonación priva, en esta medida, de validez al Reglamento de base y al Reglamento nº 2670/81 y, en su caso, cuáles son las consecuencias de una nulidad de dichos Reglamentos en una situación como la del litigio principal.

26     En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de que la posibilidad de condonación prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, actualmente sustituido por el artículo 239 del [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el] Código aduanero comunitario [(DO L 302, p. 1)], no sea aplicable a [un importe] sobre el azúcar C, como [el] que es objeto de litigio en el presente procedimiento, ¿son total o parcialmente inválidos el Reglamento (CEE) nº 1785/81 […] y el Reglamento (CEE) nº 2670/81 […], por no establecer la posibilidad de devolución o de condonación de [importes] sobre el azúcar C por determinados motivos de equidad?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿desaparece la obligación legal de pagar [el importe] sobre el azúcar C, o pueden las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y/o la Comisión eximir del pago de [dicho importe], con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2670/81, en relación con determinadas cantidades de azúcar C, cuando no pueda imputarse al deudor ningún intento de fraude ni negligencia alguna que haya podido contribuir a que las cantidades que preveía exportar no lo hayan sido, y cuando dicho deudor, en aras del buen desarrollo de una investigación sobre infracciones e irregularidades que estaban realizando las autoridades nacionales, no haya sido informado de dicha investigación?»

 Apreciaciones preliminares

27     Debe indicarse que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa, por un lado, de que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no se aplica a un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 y, por otro, de que salvo en caso de fuerza mayor, el Reglamento de base y el Reglamento nº 2670/81 no establecen ninguna posibilidad de condonación o de devolución de dichos importes.

28     Por tanto, para dar una respuesta útil que permita al tribunal remitente resolver el litigio principal, procede comprobar, previamente, y al mismo tiempo, si un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 está excluido del ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, y si el Reglamento de base y el Reglamento nº 2670/81 deben interpretarse en el sentido de que no establecen ninguna posibilidad de condonar o de devolver el citado importe por determinados motivos de equidad.

 Sobre la interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79

29     En primer término, es preciso señalar que todos los derechos de importación establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79, es decir, los derechos de aduana de importación, las exacciones de efecto equivalente a estos derechos, así como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado CE (actualmente 308 CE) a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, se recaudan por el hecho de cruzar las fronteras exteriores de la Comunidad.

30     Así sucede, de modo evidente, con los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente. Estas últimas consisten en toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, UCAL, C‑347/95, Rec. p. I‑4911, apartado 18, y de 8 de junio de 2006, Koornstra, C‑517/04, Rec. p. I‑0000, apartado 15).

31     También es el caso de las exacciones reguladoras agrícolas de importación y demás gravámenes de importación, que se perciben por el hecho de que productos agrícolas o ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas crucen las fronteras exteriores de la Comunidad.

32     En cambio, un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 no se recauda por el hecho de que una cantidad de azúcar C haya cruzado las fronteras exteriores de la Comunidad, sino, por el contrario, porque dicha cantidad no se haya exportado fuera de la Comunidad o porque su exportación no haya sido conforme con los requisitos y plazos fijados en el Reglamento nº 2670/81.

33     Por tanto, tal importe no corresponde a ninguna de las tres categorías enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79 y, en consecuencia, no está incluido dentro de los derechos de importación a que se refiere el artículo 13 del mismo Reglamento.

34     En segundo término, ninguna de las alegaciones formuladas en este sentido por Cosun, el Ministro y el Gobierno neerlandés demuestra que el legislador comunitario haya querido equiparar un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 a los derechos de importación enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79 con el fin de que sea aplicable el artículo 13 de este último.

35     En primer lugar, el importe citado y los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79 no persiguen los mismos objetivos.

36     A este respecto, procede señalar que la OCM del azúcar se basa, esencialmente, en un régimen de precios (que establece, en particular, la fijación de un precio indicativo y un precio de intervención), un régimen de intercambios con terceros países (que entraña, en especial, la percepción de una exacción reguladora por las importaciones procedentes de dichos países), y un régimen de cuotas (que consiste en la asignación de cuotas de producción y la fijación de modalidades de venta del azúcar producido fuera de las cuotas).

37     Todas las medidas así establecidas tienen como finalidad última estabilizar el mercado comunitario del azúcar y, por tanto, asegurar el mantenimiento de las garantías necesarias respecto al empleo y el nivel de vida de los productores comunitarios y la seguridad del abastecimiento en azúcar de todos los consumidores.

38     No obstante, sus objetivos inmediatos difieren sensiblemente. Así, del quinto considerando del Reglamento de base se deriva que mediante el régimen de intercambios con terceros países se pretende evitar que las fluctuaciones del precio del azúcar en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad.

39     Es evidente que no es éste el objetivo del régimen de cuotas. A este respecto debe señalarse que, contrariamente a lo que afirma Cosun, este objetivo no está enunciado en el décimo considerando del Reglamento de base. Mediante este considerando se pretende justificar la necesidad de las medidas previstas en el artículo 22 de dicho Reglamento.

40     A tenor del considerando decimoquinto del Reglamento de base, las cuotas de producción son un medio de garantizar a los productores los precios comunitarios y la venta de su producción. Además, por lo que se refiere más concretamente al importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, dicha disposición tiene principalmente un carácter disuasorio, con el objeto de asegurar que se respete la prohibición de venta del azúcar C –producto fuera de las cuotas– en el mercado interior.

41     Por tanto, las exacciones reguladoras de importación del azúcar procedente de terceros países y el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 por el azúcar C vendido en el mercado interior no persiguen los mismos objetivos.

42     En segundo lugar, no resulta del artículo 26 del Reglamento de base ni del tercer considerando y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 que el legislador comunitario haya querido que el importador de azúcar procedente de terceros países y el productor de azúcar C vendido en el mercado interior se encuentren en la misma situación.

43     En efecto, del tercer considerando y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 se deduce claramente que la referencia al azúcar importado de terceros países se limita al modo de cálculo del importe previsto en dicho artículo. De hecho, no se lograría el objetivo inmediato de dicha disposición, que es garantizar el respeto de la prohibición de venta del azúcar C en el mercado interior, si fuera económicamente más interesante adquirir azúcar C en el mercado interior que importar azúcar procedente de terceros países. Por el contrario, en el considerando y en el artículo citados, no se alude en modo alguno a las respectivas situaciones de los importadores de azúcar y de los productores de azúcar C.

44     El hecho de que la exacción reguladora de importación del azúcar procedente de terceros países sirva de base para calcular el importe percibido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 no puede justificar la equiparación de ambos, dado que tal modo de cálculo se explica por el interés en asegurar que dicho importe tenga carácter disuasorio, como se ha señalado en el apartado precedente de la presente sentencia.

45     Por lo que se refiere al artículo 26 del Reglamento de base, de su tenor no puede deducirse que el legislador comunitario quisiera conceder al azúcar C vendido en el mercado interior el estatuto de producto importado de terceros países, dado que dicho artículo se limita a enunciar la prohibición de venta de azúcar C en el mercado interior.

46     Finalmente, en tercer lugar, el hecho de que las exacciones reguladoras agrícolas de importación y los demás gravámenes de importación mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79, por una parte, y el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, por otra, formen parte de los recursos propios de la Comunidad no es pertinente a la hora de determinar si el referido importe está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. En efecto, los recursos propios de la Comunidad se componen de ingresos de naturaleza muy variada regulados por regímenes también diferentes (véase, por ejemplo, los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido).

47     Por tanto, debe concluirse que un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

48     En tercer término, sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1985, Krohn (165/84, Rec. p. 3997), Cosun y el Gobierno neerlandés invocan, no obstante, que aunque jurídicamente el ámbito de aplicación de un reglamento se encuentra definido en el propio Reglamento y no puede extenderse a situaciones distintas de aquellas para las que ha sido concebido, en ciertos casos excepcionales puede ser de otro modo. Así, los operadores económicos pueden invocar legítimamente la aplicación por analogía de un reglamento que normalmente no les sea aplicable si justifican que el régimen jurídico que les corresponde es, por una parte, estrictamente comparable a aquel cuya aplicación por analogía solicitan y, por otra, entraña una omisión incompatible con un principio general del Derecho comunitario que dicha aplicación por analogía permite resolver.

49     Cosun y el Gobierno neerlandés consideran que en el presente asunto concurren los dos requisitos enunciados por dicha jurisprudencia. Por un lado, afirman que el azúcar C vendido en el mercado interior está en la misma posición que el azúcar importado de terceros países. Por otro lado, estiman que la imposibilidad de condonación, en situaciones especiales y por motivos de equidad, de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, cuando el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 establece una posibilidad de condonación respecto a los derechos de importación, es contraria al principio de igualdad y, según Cosun, a un presunto principio de equidad.

50     A este respecto, debe indicarse que en el asunto que dio lugar a la sentencia Krohn, antes citada, los importadores de mandioca procedente de Tailandia solicitaban que se les aplicaran las disposiciones de Derecho derivado relativas a los importadores de mandioca procedente de otros terceros países y destinadas a compensar las consecuencias de una modificación del régimen comunitario de concesión de certificados de importación de mandioca, dado que dicha modificación era aplicable con independencia del país de origen. Ante estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que los importadores de mandioca procedente de Tailandia y los importadores de mandioca procedente de otros terceros países se encontraban en la misma situación y, por tanto, que el régimen jurídico aplicable a las importaciones de mandioca procedente de Tailandia era estrictamente comparable con el que regulaba, en la misma época, las importaciones de mandioca procedentes de otros terceros países.

51     Por el contrario, como resulta de los apartados 35 a 46 de la presente sentencia, un productor comunitario de azúcar que sea deudor de un importe con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 no se encuentra en la misma situación que un importador de azúcar procedente de terceros países que esté obligado al pago de derechos de importación. Por tanto, debe constatarse que esos dos tipos de operadores no están comprendidos en regímenes jurídicos estrictamente comparables en el sentido de la jurisprudencia Krohn, antes citada.

52     En consecuencia, el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no puede servir de base jurídica para una condonación o una devolución de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.

 Sobre la interpretación del Reglamento de base y del Reglamento nº 2670/81 

53     Procede señalar que ni el Reglamento de base ni el Reglamento nº 2670/81 facultan a las autoridades nacionales o a las autoridades comunitarias para conceder la condonación o la devolución, por motivos de equidad, de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.

54     Sin embargo, Cosun alega, en primer lugar, que, a pesar de su tenor, el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 debe interpretarse, a la luz de los principios generales del Derecho comunitario, en el sentido de que faculta a las autoridades nacionales competentes para conceder una condonación por motivos de equidad en circunstancias especiales como las del asunto principal.

55     A este respecto, en la sentencia de 19 de febrero de 2004, British Sugar (C‑329/01, Rec. p. I‑1899), apartados 64 a 67, el Tribunal de Justicia declaró que, en circunstancias como las de aquel asunto, caracterizadas por la falta de un comportamiento culposo del organismo nacional competente, ni dicho organismo ni los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de facultad discrecional alguna para reducir el importe que debe percibirse con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.

56     Por tanto, tampoco disponen, a fortiori, de una facultad para conceder, en circunstancias similares, la condonación o la devolución de dicho importe por motivos de equidad.

57     Pues bien, en una situación como la del asunto principal, no puede imputarse ningún comportamiento culposo a las autoridades nacionales.

58     Es cierto que si las autoridades nacionales competentes comunican al productor que tal vez las empresas con las que ha contratado para la exportación de partidas de azúcar C han cometido un fraude, aquél podrá adoptar las medidas necesarias para, si no evitar el nacimiento de la deuda, por lo menos impedir o limitar su aumento.

59     No obstante, el buen fin de una investigación orientada a identificar y a detener a los autores o a los cómplices de un fraude perpetrado o que se esté tramando, puede justificar legítimamente la omisión deliberada de informar, en todo o en parte, al interesado principal de los elementos de la investigación, a pesar de que éste no esté en absoluto implicado en la comisión de los actos fraudulentos (véase, en este sentido, la sentencia De Haan, antes citada, apartado 32).

60     Así, las autoridades nacionales que tengan conocimiento de la posible comisión de un fraude consistente en la venta en el mercado interior de azúcar C que haya sido objeto de una declaración de exportación no tienen ninguna obligación de advertir al productor de que podría ser deudor de un importe con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, aunque el interesado no esté implicado en la comisión de los actos fraudulentos (véase, por analogía, la sentencia De Haan, antes citada, apartado 36).

61     En segundo lugar, en la vista Cosun ha afirmado que, de conformidad con la sentencia de 27 de mayo de 1993, Peter (C‑290/91, Rec. p. I‑2981), el Derecho comunitario no se opone a la aplicación, en el ámbito de la política agrícola común, de un principio de equidad de Derecho nacional siempre que dicha aplicación no entrañe una discriminación entre los operadores y no haga prácticamente imposible la ejecución de la normativa comunitaria. Según Cosun, en el asunto principal las autoridades neerlandesas deben conceder la condonación del importe objeto de litigio.

62     A este respecto, procede señalar que, en opinión de Cosun, cualquier productor de azúcar C que se encuentre en las mismas circunstancias de hecho objetivas –caracterizadas por el hecho de que las autoridades nacionales permitieron que se cometiera un fraude consistente en la venta en el mercado interior del azúcar C que había sido objeto de una declaración de exportación sin advertir al productor, a pesar de que éste no estaba implicado en la comisión de actos fraudulentos– debe tener derecho a la condonación mencionada.

63     Pues bien, según reiterada jurisprudencia, no existe fundamento jurídico en Derecho comunitario que permita la condonación, por razones de equidad, de los gravámenes que este Derecho establece (sentencias de 28 de junio de 1977, Balkan-Import-Export, 118/76, Rec. p. 1177, apartados 7, 8 y 10; de 14 de noviembre de 1985, Neumann, 299/84, Rec. p. 3663, apartado 24, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C‑174/89, Rec. p. I‑2681, apartado 31). Además, sin perjuicio de los casos especiales expresamente previstos por el legislador comunitario (véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C‑68/95, Rec. p. I‑6065, apartados 42 y 43), en Derecho comunitario no existe ningún principio general según el cual una norma vigente de Derecho comunitario no puede ser aplicada por una autoridad nacional cuando implique para el interesado un rigor que el legislador comunitario habría intentado evitar de modo manifiesto si hubiera considerado tal caso en el momento de dictar la norma (véanse las sentencias, antes citadas, Neumann, apartado 33, y Hoche, apartado 31).

64     Por tanto, la equidad no permite establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones comunitarias salvo en los casos previstos por la normativa o en el supuesto de que se declare la invalidez de la propia normativa (sentencia de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros, C‑263/97, Rec. p. I‑5537, apartado 48).

65     Pues bien, procede constatar que el legislador comunitario no ha facultado a las autoridades nacionales para que concedan una condonación o una devolución por motivos de equidad de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81.

66     En consecuencia, deben interpretarse el Reglamento de base y el Reglamento nº 2670/81 en el sentido de que no permiten, salvo en caso de fuerza mayor, que se conceda una condonación o una devolución del importe mencionado.

 Sobre la primera cuestión

67     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, habida cuenta de que no existe una facultad de condonación o de devolución de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 por determinados motivos de equidad, el Reglamento de base y el Reglamento nº 2670/81 son inválidos por infringir los principios de igualdad, seguridad jurídica y equidad.

 Sobre la presunta vulneración del principio de igualdad

68     Cosun, el Ministro y el Gobierno neerlandés alegan que el azúcar C vendido en el mercado interior se encuentra en una posición idéntica a la del azúcar importado de terceros países y, por tanto, debe ser tratado del mismo modo. En consecuencia, estiman que es contrario al principio de igualdad que un importador de azúcar procedente de terceros países que se encuentra en una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 pueda, con arreglo a dicho artículo, gozar de una condonación de derechos, cuando no existe dicha posibilidad para un productor de azúcar C que se encuentra en la misma situación.

69     Cosun, el Ministro y el Gobierno neerlandés consideran, por tanto, que la imposibilidad de condonación, en situaciones especiales y por razones de equidad, de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 entraña la invalidez parcial de dicho Reglamento, porque dicha laguna legal vulnera el principio de igualdad. El Ministro y el Gobierno neerlandés también llegan a la conclusión de que el Reglamento de base es parcialmente inválido por el mismo motivo.

70     En la vista Cosun ha alegado, además, que el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 infringe el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, tras su modificación). Afirma que, en 1993, debido al silencio de las autoridades neerlandesas, no pudo exportar las cantidades de azúcar C objeto de litigio ni trasladarlas a la campaña siguiente, mientras que los demás productores de azúcar C pudieron realizar tal elección y evitar así que se les impusiera el pago de un importe con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81. Por tanto, Cosun se encuentra en una situación especial en relación con los demás operadores del mismo sector, contraria a la prohibición de toda discriminación entre productores de la Comunidad, establecida en el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado CE.

71     El Consejo de la Unión Europea estima que el hecho de que la normativa relativa a la OCM del azúcar no establezca una cláusula general de equidad comparable a la que existe en la normativa aduanera y figura en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no constituye una violación del principio de no discriminación, porque la normas aduaneras y las de la OCM del azúcar se aplican a sectores diferentes y las excepciones que establecen en su caso se refieren a obligaciones distintas en contextos jurídicos muy diferentes.

72     A este respecto, procede recordar, por un lado, que la observancia del principio de igualdad y no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros, C‑44/94, Rec. p. I‑3115, apartado 46, y de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, C‑87/03 y C‑100/03, Rec. p. I‑2915, apartado 48), y, por otro lado, que el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado, que establece la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es sino la expresión específica de dicho principio (véase, en particular, la sentencia de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C‑292/97, Rec. p. I‑2737, apartado 39).

73     Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta discriminación de un productor de azúcar C como Cosun en relación con los importadores de azúcar procedente de terceros países, basta con señalar que dicha alegación se basa en la premisa de que el azúcar C vendido en el mercado interior es equiparable al azúcar importado y debe ser tratado del mismo modo.

74     No obstante, por los motivos expuestos en los apartados 35 a 46 de la presente sentencia, tal premisa es errónea.

75     Por lo que respecta, en segundo lugar, a la presunta discriminación de un productor como Cosun en relación con los demás productores comunitarios de azúcar, debe observarse que la situación de un productor de azúcar C cuya producción da lugar a actividades fraudulentas no puede compararse a la de un productor cuyo azúcar C haya sido exportado dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81.

76     Por otro lado, en los autos presentados ante el Tribunal de Justicia no aparece ninguna información que permita suponer que si un productor distinto de Cosun se hubiera encontrado en la misma situación, las autoridades nacionales le habrían advertido de la existencia de una investigación relativa a las empresas con las que había contratado.

77     Por tanto, procede concluir que la inexistencia de una facultad de condonación o de devolución por motivos de equidad de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 en circunstancias como las del litigio principal no constituye una violación del principio de igualdad.

 Sobre la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica

78     Cosun alega igualmente que el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 adolece de invalidez porque vulnera el principio de seguridad jurídica al no establecer la posibilidad de que se conceda una condonación o una devolución del importe que en él se prevé.

79     A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y, adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse, en particular, las sentencias de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p. I‑2801, apartado 30). Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras (sentencias de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión, 326/85, Rec. p. 5091, apartado 24, y de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C‑94/05, Rec. p. I‑2619, apartado 43).

80     Además, una sanción, aunque no tenga carácter penal, sólo puede imponerse si se apoya en una base legal clara y no ambigua (véanse, en particular, las sentencias de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11; de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec. p. I‑6453, apartado 52, y Emsland-Stärke, antes citada, apartado 44).

81     Pues bien, al establecer la percepción de un importe en todos los casos, salvo el de fuerza mayor, en que una partida de azúcar C no haya sido exportada con arreglo a los requisitos y dentro de los plazos previstos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81, el artículo 3 de dicho Reglamento constituye una disposición clara y precisa.

82     En consecuencia, la inexistencia de una facultad de condonación o de devolución por razones de equidad de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 en circunstancias como las del litigio principal no constituye una violación del principio de seguridad jurídica.

 Sobre la supuesta vulneración de un presunto principio de equidad

83     Cosun alega, finalmente, que el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 también es inválido porque vulnera un presunto principio de equidad.

84     A este respecto, debe señalarse que, según Cosun, la supuesta violación se deriva del hecho de que un importador, como De Haan Beheer BV, parte en la sentencia De Haan, antes citada, que esté obligado al pago de una deuda aduanera nacida a raíz de infracciones cometidas sin su conocimiento y que las autoridades nacionales permitieron deliberadamente que se cometieran para poder sorprender más fácilmente a los culpables, tiene derecho a una condonación de dicha deuda o a una devolución de la suma abonada para satisfacerla, mientras que un productor de azúcar C que se encuentra en la misma situación especial no tiene tal posibilidad.

85     Así expuesto, el presunto principio de equidad invocado por Cosun se confunde en realidad con el principio de igualdad, que, como se ha indicado en los apartados 68 a 77 de la presente sentencia, el Reglamento de base y el Reglamento nº 2670/81 no vulneran.

86     De lo anterior se deriva que el examen de la primera cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de base y del Reglamento nº 2670/81.

 Sobre la segunda cuestión

87     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

 Costas

88     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El examen de la primera cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, ni del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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