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Document 62004CJ0221

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de mayo de 2006.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
    Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Protección de las especies - Caza mediante lazos con freno en cotos privados de caza - Castilla y León.
    Asunto C-221/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-04515

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:329

    Asunto C‑221/04

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    Reino de España

    «Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Protección de las especies — Caza mediante lazos con freno en cotos privados de caza — Castilla y León»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 15 de diciembre de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de mayo de 2006 

    Sumario de la sentencia

    1.     Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

    (Art. 226 CE, párr. 2)

    2.     Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo

    (Art. 226 CE)

    3.     Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión

    (Art. 226 CE; Directiva 92/43/CEE del Consejo)

    4.     Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1)

    1.     A tenor del artículo 226 CE, párrafo segundo, resulta que sólo se puede interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado miembro de que se trata no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo que la Comisión le ha señalado para ello.

    Por otro lado, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado.

    (véanse los apartados 22 y 23)

    2.     En el marco del procedimiento por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.

    Por lo tanto, en su recurso por incumplimiento, la Comisión puede restringir el objeto del litigio. Aunque el escrito de requerimiento tiene la finalidad de delimitar el objeto del litigio y la Comisión tiene el deber de definir en el dictamen motivado con exactitud las imputaciones que previamente formuló de manera más global en el escrito de requerimiento, esto no le impide, sin embargo, limitar en el procedimiento contencioso el objeto del litigio, ni ampliarlo a medidas ulteriores que se parezcan, en sustancia, a las medidas denunciadas en el escrito de requerimiento.

    (véanse los apartados 33, 36 y 37)

    3.     En el marco de un procedimiento por incumplimiento entablado con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, sin que ésta pueda basarse en presunción alguna.

    De este modo, en el marco de un incumplimiento de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, recae sobre la Comisión la carga de aportar pruebas suficientes de la presencia de la especie animal protegida en la zona de que se trate, y no solamente elementos que demuestren, como máximo, la posibilidad de tal presencia.

    (véanse los apartados 59 y 63)

    4.     Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuando no adopta todas las medidas concretas necesarias con el fin de evitar, por una parte, la perturbación deliberada de la especie animal de que se trate durante el período de reproducción y, por otra parte, el deterioro o la destrucción de sus áreas de reproducción.

    Se cumple el requisito relativo al carácter deliberado que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, cuando se acredita que el autor del acto quería capturar o sacrificar un ejemplar de una especie animal protegida o, cuando menos, aceptaba la posibilidad de tal captura o sacrificio.

    Por consiguiente, un Estado miembro no incumple las obligaciones mencionadas si autoriza la caza de una especie animal diferente de aquellas protegidas por la Directiva.

    (véanse los apartados 70 a 72)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 18 de mayo de 2006 (*)

    «Incumplimiento de Estado – Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres – Protección de las especies – Caza mediante lazos con freno en cotos privados de caza – Castilla y León»

    En el asunto C‑221/04,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 27 de mayo de 2004,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y M. van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, R. Schintgen, P. Kūris (Ponente) y G. Arestis, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2005;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, y en el anexo VI de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) (en lo sucesivo, «Directiva»), al permitir las autoridades de Castilla y León la colocación de lazos con freno en distintos cotos privados de caza.

     Marco jurídico

    2       Según su artículo 2, apartado 1, la Directiva tiene por objeto «contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado».

    3       El artículo 12, apartado 1, de la Directiva dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

    a)      cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

    […]»

    4       El anexo IV de la Directiva, titulado «Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta», cita en su letra a), titulada «Animales», la Lutra lutra (en lo sucesivo, «nutria»).

    5       El anexo VI de la Directiva, titulado «Métodos y medios de captura y sacrificio y modos de transporte prohibidos», menciona en su letra a), titulada «Medios no selectivos», por lo que se refiere a los mamíferos, las «trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo».

    6       El artículo 15 de la Directiva establece lo siguiente:

    «Por lo que respecta a la captura o sacrificio de las especies de fauna silvestre enumeradas en la letra a) del Anexo V, y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16, aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especies enumeradas en la letra a) del Anexo IV, los Estados miembros prohibirán todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y en especial:

    a)      el empleo de los medios de captura y de sacrificio que se enumeran en la letra a) del Anexo VI;

    […]»

    7       El artículo 16 de la Directiva dispone:

    «1.      Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

    […]

    b)      para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

    […]»

     Hechos y procedimiento administrativo previo

    8       A raíz de una denuncia presentada en 2000, la Comisión envió el 19 de abril de 2001 al Reino de España un escrito de requerimiento en el que sostenía que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 12 y del anexo VI de la Directiva, al autorizar la colocación de lazos con freno en un coto de caza en donde están presentes determinadas especies animales mencionadas en los anexos II y IV de la Directiva. Las autoridades españolas respondieron de modo pormenorizado mediante escrito de 29 de junio de 2001.

    9       Tras la recepción, a lo largo del año 2001, de dos nuevas denuncias relativas a las autorizaciones para colocar lazos con freno, la Comisión remitió, el 21 de diciembre de 2001, un escrito de requerimiento complementario dirigido a las autoridades españolas, las cuales respondieron mediante escrito de 25 de febrero de 2002.

    10     Por considerar que se seguía incumpliendo la Directiva, la Comisión dirigió, el 3 de abril de 2003, al Reino de España un dictamen motivado relativo a la concesión, por las autoridades españolas, de autorizaciones para colocar, en distintos cotos de caza, lazos con freno, que no constituyen un método de caza selectivo. Instó a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

    11     En su respuesta escrita de 15 de julio de 2003, el Gobierno español afirmó que la Comisión había infringido lo dispuesto en el artículo 226 CE, porque en el dictamen motivado se mencionaba una autorización de 13 de diciembre de 2002 que no había sido citada en el escrito de requerimiento inicial ni en el escrito complementario. Por lo demás, dicho Gobierno volvía a negar las imputaciones formuladas por la Comisión.

    12     Por considerar que el Reino de España seguía incumpliendo algunas de las obligaciones derivadas de la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso.

    13     Este recurso versa sobre tres autorizaciones para utilizar lazos con freno para la caza del zorro, expedidas por las autoridades de Castilla y León los días 10 de enero de 2000, 24 de mayo de 2001 y 13 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «autorizaciones controvertidas»). Estas autorizaciones se refieren a dos cotos de caza (en lo sucesivo, «cotos de que se trata»): el coto AV-10.198, situado en el término municipal de Mediana de Voltoya (provincia de Ávila), objeto de la autorización de 24 de mayo de 2001, y el coto AS-10.328, ubicado en el término municipal de Aldeanueva de la Sierra (provincia de Salamanca), objeto de las autorizaciones de 10 de enero de 2000 y de 13 de diciembre de 2002.

     Sobre la admisibilidad del recurso

    14     El Gobierno español invoca dos causas de inadmisión. La primera se basa en la modificación del objeto del recurso y, con carácter subsidiario, en su falta de especificación; la segunda, en la insuficiente fundamentación del recurso.

     Sobre la causa de inadmisión basada en la modificación del objeto del recurso

    15     El Gobierno español sostiene, con carácter principal, que la Comisión ha modificado el objeto del recurso con posterioridad a su interposición, al alegar la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva, mientras que, en la correspondencia anterior, se había limitado a reprochar al Reino de España una infracción de la Directiva por el hecho de expedir las autorizaciones controvertidas.

    16     Según la Comisión, se trata de una afirmación errónea ya que el recurso por incumplimiento tiene el solo objetivo de impugnar dichas autorizaciones.

    17     De los escritos obrantes en autos se desprende que la discusión sobre la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva tiene su origen en la postura adoptada por el Gobierno español en su escrito de contestación, la cual consiste en justificar las autorizaciones controvertidas mediante las excepciones permitidas en la Directiva.

    18     Es preciso señalar que el presente recurso no tiene por objeto una eventual adaptación incorrecta del Derecho español a la Directiva, sino la supuesta infracción de ésta derivada de la expedición de las autorizaciones controvertidas. Por consiguiente, no procede acoger esta causa de inadmisión del modo en que ha sido formulada con carácter principal.

    19     Con carácter subsidiario, el Gobierno español alega que la Comisión no ha especificado suficientemente el objeto del recurso. A este respecto, dicho Gobierno aduce cinco argumentos.

    20     Mediante su primer argumento, el Gobierno español se opone a que el objeto del recurso se extienda a las autorizaciones de 24 de mayo de 2001 y de 13 de diciembre de 2002. Afirma que, por una parte, la autorización de 24 de mayo de 2001 fue anulada por las autoridades competentes el 29 de mayo de 2001, y que, en consecuencia, carece de toda eficacia o valor legal; por otra parte, la autorización de 13 de diciembre de 2002 fue mencionada por vez primera en el dictamen motivado, de modo que dicho Gobierno no tuvo posibilidad de formular observaciones al respecto.

    21     La Comisión responde, en primer lugar, que el Gobierno español no ha probado que la autorización de 24 de mayo de 2001 fuese anulada. Según ella, esta autorización demuestra la persistencia de una práctica administrativa de expedición de autorizaciones de caza mediante lazos con freno en cotos de caza en los que se encuentra la nutria y, en cuanto tal, debe ser tenida en cuenta a pesar de que sólo se concediera para un período muy breve. En cuanto a la autorización de 13 de diciembre de 2002, alega que fue solicitada y concedida como prórroga de la autorización de 10 de enero de 2000.

    22     Procede recordar que del propio tenor del artículo 226 CE, párrafo segundo, resulta que la Comisión sólo puede interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado miembro de que se trata no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo que la Comisión le ha señalado para ello (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, C‑362/90, Rec. p. I‑2353, apartado 9, y de 27 de octubre de 2005, Comisión/Italia, C‑525/03, Rec. p. I‑9405, apartado 13).

    23     Por otro lado, es jurisprudencia reiterada que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, antes citada, apartado 10; de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia, C‑173/01, Rec. p. I‑6129, apartado 7; de 10 de abril de 2003, Comisión/Francia, C‑114/02, Rec. p. I‑3783, apartado 9, y de 27 de octubre de 2005, Comisión/Italia, antes citada, apartado 14).

    24     En el presente asunto, la autorización de 24 de mayo de 2001 fue concedida por tiempo limitado y expiraba el 15 de junio de 2001, es decir, mucho antes de que se enviara el dictamen motivado.

    25     Pues bien, no se ha demostrado que dicha autorización siguiese produciendo efectos jurídicos tras expirar el plazo señalado en el dictamen motivado.

    26     Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que atañe a la autorización expedida el 24 de mayo de 2001.

    27     En cuanto a la autorización de 13 de diciembre de 2002, hay que observar que fue concedida como prórroga de la de 10 de enero de 2000.

    28     A este respecto, se ha de recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el objeto del litigio puede extenderse a hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado, siempre que tengan la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y que formen parte del mismo comportamiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia, 42/82, Rec. p. 1013, apartado 20, y de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia, 113/86, Rec. p. 607, apartado 11).

    29     En el presente asunto, procede señalar que la autorización de 13 de diciembre de 2002 tiene la misma naturaleza que la de 10 de enero de 2000, en relación con la cual la primera precisa los requisitos relativos a la utilización y colocación de los lazos con freno, sin modificar el contenido ni el alcance de la segunda. Además, la expedición de estas dos autorizaciones constituye un mismo comportamiento. En consecuencia, la circunstancia de que la Comisión citase dicha autorización de 13 de diciembre de 2002 a título de ejemplo en su dictamen motivado y que la misma autorización se recoja en el presente recurso no ha privado al Reino de España de los derechos conferidos por el artículo 226 CE. Dicha autorización se integra, por tanto, válidamente en el objeto del recurso.

    30     Mediante su segundo argumento, el Gobierno español alega que la Comisión no precisó las obligaciones que había infringido el Reino de España.

    31     No obstante, del recurso de la Comisión resulta manifiesto que ésta reprocha al Reino de España un incumplimiento de las obligaciones concretas que se derivan del artículo 12, apartado 1, letra a), y del anexo VI de la Directiva, a saber, por un lado, la obligación de instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, entre las que figura la nutria, prohibiendo cualquier forma de captura o sacrificios deliberados, y por otro, la obligación de prohibir los medios de captura y sacrificio no selectivos en su principio o en sus condiciones de empleo. Por consiguiente, el Reino de España tuvo conocimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento se le imputaba.

    32     Mediante sus argumentos tercero y cuarto, el Gobierno español reprocha a la Comisión haber restringido el objeto del incumplimiento. Afirma que durante el procedimiento administrativo previo la Comisión alegó, por una parte, además de la protección de la nutria, la de otras cinco especies animales y, por otra, un conjunto de métodos de caza y no solamente el empleo del lazo con freno.

    33     Procede recordar, como señala acertadamente la Comisión, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es posible restringir el objeto de litigio a lo largo de la fase contenciosa (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia, C‑279/94, Rec. p. I‑4743, apartados 24 y 25; de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, C‑52/00, Rec. p. I‑3827, apartado 44; de 11 de julio de 2002, Comisión/España, C‑139/00, Rec. p. I‑6407, apartados 18 y 19, y de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 28). Por consiguiente, la Comisión podía restringir en su recurso el objeto de los incumplimientos alegados, limitándolo a una de las especies mencionadas en el procedimiento administrativo previo y a un solo método de caza.

    34     Mediante su quinto argumento, el Gobierno español alega que la Comisión utilizó el procedimiento administrativo previo para ir decantando paulatinamente el motivo de incumplimiento. Pues bien, tal proceder implica, según aquél, una violación de los principios de seguridad jurídica y de respeto del derecho fundamental de defensa.

    35     La Comisión considera que, con este argumento, se invocan, por un lado, la restricción del objeto de recurso y, por otro, la ausencia, en el escrito de requerimiento, de suficientes indicios para justificar la incoación de un procedimiento por infracción.

    36     A este respecto, se ha de señalar que tales elementos no pueden cuestionar, sin embargo, la admisibilidad del recurso. En efecto, por un lado, la Comisión estaba facultada para restringir el objeto del litigio en la fase contenciosa, como se recordó en el apartado 33 de la presente sentencia. Por otro, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Portugal, C‑117/02, Rec. p. I‑5517, apartado 53). Además, el escrito de requerimiento no puede someterse a exigencias de precisión tan estrictas como el dictamen motivado, ya que el escrito de requerimiento sólo puede consistir, necesariamente, en un primer resumen sucinto de las imputaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia, antes citada, apartado 15).

    37     Como ha señalado la Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, aunque es exacto que el escrito de requerimiento tiene la finalidad de delimitar el objeto del litigio, la Comisión tiene el deber de definir en el dictamen motivado con exactitud las imputaciones que previamente formuló de manera más global en el escrito de requerimiento. Esto no le impide, sin embargo, limitar el objeto del litigio, ni ampliarlo a medidas ulteriores que se parezcan, en sustancia, a las medidas denunciadas en el escrito de requerimiento.

     Sobre la causa de inadmisión basada en la insuficiente fundamentación del recurso

    38     La segunda causa de inadmisión formulada por el Gobierno español se basa, por un lado, en una infracción del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y, por otro, en la insuficiente fundamentación del recurso, así como en la falta de pruebas de los incumplimientos alegados.

    39     Respecto al primer punto, procede declarar que el escrito de recurso cumple las exigencias definidas en el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en lo relativo al objeto de litigio y a la exposición sumaria de los motivos.

    40     Sobre el segundo punto es preciso declarar que, como indica la Comisión, así formulado, el motivo forma parte del examen del fondo del recurso. De todo ello se desprende que no procede acoger esta causa de inadmisión.

    41     Habida cuenta de las consideraciones precedentes, se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que atañe a la autorización de 24 de mayo de 2001, relativa al coto de caza AV-10.198, situado en el término municipal de Mediana de Voltoya (provincia de Ávila). Procede declarar su admisibilidad en todo lo demás.

     Sobre el fondo

    42     Por lo tanto, hay que examinar la autorización de 13 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «autorización controvertida»), que se refiere al coto de caza SA-10.328, situado en Aldeanueva de la Sierra (Salamanca) (en lo sucesivo, «zona de que se trata»), fue expedida por las autoridades españolas incumpliendo la Directiva.

    43     La Comisión formula dos motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, afirma que la autorización para emplear lazos con freno en el coto de que se trata implica la captura o sacrificio deliberados de la nutria, lo cual infringe el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva. En segundo lugar, la Comisión imputa al Reino de España una infracción de lo dispuesto en el anexo VI, letra a), de la Directiva, por cuanto dicha autorización se refiere a un método de caza no selectivo en su principio o en sus condiciones de empleo.

     Sobre la imputación basada en la infracción del anexo VI, letra a), de la Directiva

    44     Mediante su segunda imputación, que procede examinar en primer lugar, la Comisión sostiene que la autorización para utilizar lazos con freno constituye una infracción del anexo VI, letra a), de la Directiva, dado que se trata de un método de caza no selectivo en su principio o en sus condiciones de empleo.

    45     De la Directiva resulta que los métodos y medios de captura y sacrificio enumerados en su anexo VI, letra a), están prohibidos únicamente en los casos a los que se refiere el artículo 15 de esta Directiva, único precepto que remite a dicho anexo.

    46     De la disposición citada se desprende que está prohibido utilizar medios no selectivos, en particular, los enumerados en el anexo VI, letra a), de la Directiva para capturar o sacrificar las especies de fauna silvestre indicadas en el anexo V, letra a), de la Directiva y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16, aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especies enumeradas en el anexo IV, letra a), de la Directiva.

    47     Se debe observar que la autorización controvertida fue concedida para la caza del zorro, especie animal que no figura en el anexo IV, letra a), ni en el anexo V, letra a), de la Directiva. De esto se desprende que la prohibición de los medios de caza no selectivos no se puede invocar, en el presente caso, contra las autoridades españolas. Por lo tanto, procede desestimar la imputación relativa a la infracción del anexo VI, letra a), de la Directiva.

     Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva

    48     Se ha de recordar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, los Estados miembros tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de esta Directiva, en las áreas de distribución natural de esas especies. Según esta disposición, ese sistema debe prohibir cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de las especies a las que se refiere.

    49     Para apreciar la fundamentación de la imputación formulada por la Comisión, por un lado se ha de comprobar si la nutria está presente en la zona de que se trata, y por otro deben determinarse las condiciones en las que la captura o el sacrificio de esta especie revisten un carácter deliberado.

     Sobre la presencia de nutrias en la zona de que se trata

    –       Alegaciones de las partes

    50     En primer lugar, la Comisión alega que, en su respuesta al dictamen motivado, el Gobierno español reconoció la presencia de nutrias en la zona de que se trata, puesto que en ella indicó que es posible encontrar nutrias en la práctica totalidad del territorio de Castilla y León.

    51     En segundo lugar, afirma que esa presencia se ve confirmada por las fichas de información científica «Natura 2000», que el Reino de España remitió a la Comisión en relación con los sitios de Quilamas (Salamanca) y Encinares de los ríos Adaja y Voltoya, siendo el sitio de Quilamas colindante con la zona de que se trata.

    52     En tercer lugar, aduce que existen cursos de agua, indispensables para el hábitat de la nutria, que atraviesan esa zona.

    53     Por último, considera que la monografía sobre la situación de la nutria en España confirma, igualmente, la presencia de esta especie en la zona de que se trata.

    54     Habida cuenta de todos estos elementos, la Comisión estima que si el Gobierno español alega que la nutria no está presente en esta zona, lo debe demostrar presentando un estudio técnico realizado in situ.

    55     El Gobierno español sostiene que la nutria está ausente de la zona de que se trata. En respuesta a la primera alegación de la Comisión, observa que el hecho de reconocer la presencia de una especie animal determinada en un territorio no supone que dicha especie ocupe la totalidad de los hábitats de ese territorio.

    56     Dicho Gobierno subraya, asimismo, que los cursos de agua son indispensables para el hábitat de la nutria y que la zona de que se trata no es una zona costera ni limítrofe con ningún río. Añade que los ríos y arroyos que atraviesan esta zona son estacionales y sufren el estiaje estival.

    57     A juicio del Gobierno español, la monografía presentada por la Comisión confirma la ausencia de nutrias en la zona de que se trata.

    58     Por último, el Gobierno español considera que en dicha zona sólo existe una probabilidad de presencia de nutrias y que la Comisión no ha demostrado esta presencia en la medida en que no dispone de indicios directos, como la captura de ejemplares de esta especie, o indirectos, como huellas.

    –       Apreciación del Tribunal de Justicia

    59     Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento entablado con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, sin que ésta pueda basarse en presunción alguna (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6; de 29 de abril de 2004, Comisión/Austria, C‑194/01, Rec. p. I‑4579, apartado 34, y de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C‑6/04, Rec. p. I‑9017, apartado 75).

    60     Por lo que atañe a las fichas de información científica «Natura 2000», se debe señalar que, como ha observado la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, las mencionadas fichas cubren el sitio de Quilamas, que tiene una extensión superior a 10.000 hectáreas. Ciertamente, la zona de que se trata se ubica en las proximidades inmediatas de este sitio, al noroeste. No obstante, se sabe que los mayores cursos de agua de dicho sitio, en particular, el Arroyo de las Quilamas, fluyen hacia el sureste y están separados de la zona de que se trata por una cadena montañosa de varios cientos de metros de altura. Por lo tanto, es poco probable que nutrias procedentes de las poblaciones que viven en la red hidrográfica del sitio de Quilamas se adentren en la zona de que se trata.

    61     Además, como ha indicado el Gobierno español, sin que le contradiga en este extremo la Comisión, aunque los cursos de agua son indispensables para el hábitat de la nutria, los que atraviesan la zona de que se trata o fluyen en sus cercanías son de carácter estacional.

    62     Por último, en cuanto a la monografía presentada por la Comisión, procede señalar que contiene indicaciones contradictorias, de modo que no se deduce ninguna certeza de la presencia de nutrias en la zona de que se trata.

    63     De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no ha aportado pruebas suficientes de la presencia de nutrias en la zona de que se trata, ya que los elementos aportados sólo demuestran, como máximo, la posibilidad de tal presencia.

     Sobre el carácter deliberado de la captura de nutrias

    –       Alegaciones de las partes

    64     La Comisión alega que la captura de nutrias no puede ser considerada accidental y, por tanto, que el requisito relativo al carácter deliberado, establecido en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, se cumple cuando las autoridades españolas, a sabiendas de que la nutria está presente en un territorio, aun así autorizan, para la caza del zorro, la utilización de un método de captura no selectivo que puede dañar a la nutria.

    65     Así, por el hecho de expedir la autorización controvertida, el Reino de España ha incumplido, según la Comisión, la obligación que se desprende del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, de prevenir las consecuencias negativas para la nutria y ha creado un riesgo de captura deliberada de ejemplares de esta especie.

    66     El Gobierno español responde que la autorización controvertida fue expedida para la caza del zorro, no de la nutria. Reconoce la posibilidad de un efecto indirecto sobre la nutria a condición de que esta especie animal esté presente en la zona de que se trata, lo cual, sin embargo, no considera demostrado.

    67     Además, dicho Gobierno opina que el lazo con freno es un método de caza selectivo tanto en su principio, puesto que el freno permite evitar la muerte del animal capturado, como en lo que respecta a las condiciones de empleo impuestas por la autorización controvertida, por ejemplo, el control diario de los lazos, la exigencia de liberar inmediatamente todo animal capturado al que no se refiera dicha autorización o las condiciones precisas para la colocación de dichos lazos.

    –       Apreciación del Tribunal de Justicia

    68     De lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva se desprende que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para establecer un sistema de protección rigurosa de las especies animales incluidas en el anexo IV, letra a), en su área natural de distribución, prohibiendo toda forma de captura o sacrificio deliberados.

    69     En cuanto al requisito relativo al carácter deliberado establecido en esta disposición, resulta de la lectura de sus diferentes versiones lingüísticas que dicho carácter deliberado se refiere a la vez a la captura y al sacrificio de las especies animales protegidas.

    70     Procede recordar, además, que el Tribunal de Justicia ha calificado de perturbación deliberada, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva, hechos tales como la circulación de ciclomotores por una playa, a pesar de existir advertencias sobre la existencia de nidos de tortugas marinas protegidas, la presencia de hidropedales y pequeñas embarcaciones en la zona marítima de las playas de que se trata, y ha declarado que un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva cuando no adopta todas las medidas concretas necesarias con el fin de evitar, por una parte, la perturbación deliberada de la especie animal de que se trate durante el período de reproducción y, por otra parte, el deterioro o la destrucción de sus áreas de reproducción (véase la sentencia de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia, C‑103/00, Rec. p. I‑1147, apartados 36 y 39, así como las conclusiones del Abogado General Léger en el mismo asunto, punto 57).

    71     Para que se cumpla el requisito relativo al carácter deliberado que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva debe acreditarse que el autor del acto quería capturar o sacrificar un ejemplar de una especie animal protegida o, cuando menos, aceptaba la posibilidad de tal captura o sacrificio.

    72     Pues bien, no ha sido discutido que la autorización controvertida se refiere a la caza del zorro. Por consiguiente, la autorización en sí misma no pretende permitir la captura de nutrias.

    73     Además, se ha de recordar que la presencia de nutrias en la zona de que se trata no ha sido acreditada formalmente, de modo que tampoco se ha demostrado que, al expedir la autorización controvertida para la caza del zorro, las autoridades españolas eran conscientes del riesgo de poner en peligro a las nutrias.

    74     Por lo tanto, hay que considerar que en el presente asunto no concurren los elementos necesarios para que se cumpla el requisito relativo al carácter deliberado de la captura o del sacrificio de un ejemplar de una especie animal protegida, tal como se define en el apartado 71 de la presente sentencia.

    75     En consecuencia, procede desestimar el recurso de la Comisión.

     Costas

    76     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Reino de España que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

    1)      Desestimar el recurso.

    2)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: español.

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