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Document 62004CJ0192
Judgment of the Court (Third Chamber) of 14 July 2005.#Lagardère Active Broadcast v Société pour la perception de la rémunération équitable (SPRE) and Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL).#Reference for a preliminary ruling: Cour de cassation - France.#Copyright and neighbouring rights - Broadcasting of phonograms - Equitable remuneration.#Case C-192/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2005.
Lagardère Active Broadcast contra Société pour la perception de la rémunération équitable (SPRE) y Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL).
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Derechos de autor y derechos afines - Radiodifusión de fonogramas - Canon equitativo.
Asunto C-192/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2005.
Lagardère Active Broadcast contra Société pour la perception de la rémunération équitable (SPRE) y Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL).
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Derechos de autor y derechos afines - Radiodifusión de fonogramas - Canon equitativo.
Asunto C-192/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-07199
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:475
Asunto C‑192/04
Lagardère Active Broadcast
contra
Société pour la perception de la rémunération équitable (SPRE)
y
Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL)
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Derechos de autor y derechos afines — Radiodifusión de fonogramas — Canon equitativo»
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 21 de abril de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 93/83/CEE — Radiodifusión por satélite y retransmisión por cable — Utilización por una sociedad de radiodifusión que emite desde el territorio de un Estado miembro de un repetidor situado en el territorio de otro Estado miembro — Canon por la utilización de fonogramas regulado por la ley de los dos Estados — Procedencia
(Directiva 93/83/CEE del Consejo)
2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 92/100/CEE — Utilización por una sociedad de radiodifusión que emite desde el territorio de un Estado miembro de un repetidor situado en el territorio de otro Estado miembro — Canon por la utilización de fonogramas — Derecho de la sociedad emisora de deducir de dicho canon el pagado en el Estado del repetidor terrestre — Inexistencia
(Directiva 92/100/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2)
1. Cuando una sociedad de radiodifusión que emite desde el territorio de un Estado miembro utiliza, para extender la transmisión de sus programas a una parte de su audiencia nacional, un repetidor cercano, situado en el territorio de otro Estado miembro, la Directiva 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, no es contraria a que el canon por la utilización de fonogramas se regule no sólo por la ley del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad emisora, sino también por la legislación del Estado miembro en el que se sitúe, por razones técnicas, el repetidor terrestre que difunda esas emisiones en dirección al primer Estado.
(véanse el apartado 44 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que, para la determinación de la remuneración equitativa mencionada en dicha disposición, la sociedad emisora no puede deducir unilateralmente del importe del canon por la utilización de fonogramas adeudado en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social, el del canon pagado o reclamado en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el repetidor terrestre que difunda las emisiones en dirección al primer Estado.
(véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Derechos de autor y derechos afines – Radiodifusión de fonogramas – Canon equitativo»
En el asunto C‑192/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 17 de febrero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2004, en el procedimiento entre
Lagardère Active Broadcast, que se ha subrogado en los derechos de Europe 1 communication SA,
y
Société pour la perception de la rémunération équitable (SPRE),
Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL),
en el que participa:
Compagnie européenne de radiodiffusion et de télévision Europe 1 SA (CERT),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, S. von Bahr, J. Malenovský (Ponente) y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Lagardère Active Broadcast y la Compagnie européenne de radiodiffusion et de télévision Europe 1 SA (CERT), por Mes D. Le Prado, F. Manin y P.M. Bouvery, avocats;
– en nombre de la Société pour la perception de la rémunération équitable (SPRE), por Me O. Davidson, avocat;
– en nombre de la Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL), por los Sres. H. Weil y K. Mailänder, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Tiemann y el Sr. H. Klos, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), así como de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Lagardère Active Broadcast, sociedad que se subrogó en los derechos de Europe 1 communication SA (en lo sucesivo, «Lagardère» o «Europe 1»), y la Société pour la perception de la rémunération équitable (en lo sucesivo, «SPRE»), así como la Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (en lo sucesivo, «GVL») respecto a la obligación de pago de una remuneración equitativa por la radiodifusión pública de fonogramas que se realiza vía satélite y mediante repetidores terrestres situados en Francia y Alemania.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/100:
«1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes y ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.
2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. [...]»
4 El sexto considerando de la Directiva 93/83 enuncia:
«[...] por lo que respecta a los derechos de autor, se establece una distinción según se trate de comunicación al público mediante difusión directa vía satélite o satélite de comunicaciones; [...] ante la posibilidad de recepción individual a un coste económico razonable de ambos tipos de satélites, no tiene ya sentido una diferencia de consideración jurídica».
5 A tenor del séptimo considerando de la citada Directiva:
«[...] la inseguridad jurídica hoy existente en cuanto a si la difusión vía satélite, cuya señal pueda ser directamente recibida, sólo afecta a los derechos del país emisor o la hace también de forma acumulativa a los derechos de todos los países receptores, constituye asimismo un obstáculo a la libre difusión de programas [...]»
6 El decimotercer considerando de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:
«[...] de esta forma, se suprimirá la diferencia de consideración que existe en los Estados miembros respecto a la difusión de programas vía satélite de telecomunicación y se adoptará una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos [...]»
7 El decimoséptimo considerando de la Directiva 93/83 establece:
«[...] con ocasión de la adquisición de los derechos y a efectos de pactar la remuneración pertinente, las partes deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real, la audiencia potencial y la versión lingüística».
8 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83 prevé:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por “satélite” cualquier satélite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso.»
9 El artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de la citada Directiva dispone:
«a) A efectos de la presente Directiva se entenderá por “comunicación al público vía satélite” el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.
b) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.»
10 El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/83 prevé:
«1. A los efectos de la comunicación al público vía satélite, los derechos de los intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión quedarán protegidos con arreglo a las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/100/CEE.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá que la expresión “emisión inalámbrica” que aparece en la Directiva 92/100/CEE incluye la comunicación al público vía satélite.»
Normativa nacional
11 A tenor del artículo L. 214-1 del Código sobre propiedad intelectual francés:
«Cuando un fonograma ha sido publicado con fines comerciales, el artista intérprete y el productor no pueden oponerse:
[…]
2. a su radiodifusión y a la distribución por cable simultánea e íntegra de dicha radiodifusión.
Tales usos de los fonogramas publicados con fines comerciales, cualquiera que sea el lugar de su grabación, otorgarán el derecho a una remuneración a favor de los artistas intérpretes y productores. Esta remuneración será abonada por los usuarios de los fonogramas publicados con fines comerciales en las condiciones indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Dicha remuneración será fijada en función de los ingresos de la explotación, o en su defecto, de modo global […]
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12 Lagardère es una sociedad de radiodifusión establecida en Francia. Sus emisiones se producen en sus estudios de París y se transmiten a un satélite. La señal regresa a la tierra y es captada por los repetidores situados en territorio francés, que difunden las emisiones al público en frecuencia modulada.
13 Dado que este modo de difusión no llega a la totalidad del territorio francés, el satélite también transmite la señal a un repetidor situado en Felsberg, en el Land de Sarre (Alemania), que está orientado técnicamente para difundir las emisiones, en onda larga, en dirección al citado territorio. Esta difusión se realiza por la Compagnie européenne de radiodiffusion et de télévision Europe 1 (en lo sucesivo, «CERT»), que es una filial de Lagardère. Los programas que se emiten en francés pueden, por razones técnicas, ser recibidos igualmente en territorio alemán, aunque sólo en un área restringida. No son objeto de explotación comercial en Alemania.
14 Lagardère dispone también de un circuito audionumérico terrestre que permite enviar la señal desde los estudios de París al repetidor situado en Alemania, en caso de avería del satélite. Antes de la adopción del sistema vía satélite, dicho circuito terrestre era el único medio de hacer llegar las señales al citado repetidor. Pero ese circuito sigue todavía operativo actualmente.
15 En la medida en que Lagardère utiliza durante sus emisiones fonogramas protegidos por el derecho de propiedad intelectual, abona en Francia por su utilización un canon a los artistas intérpretes y a los productores de dichos fonogramas (en lo sucesivo, «canon por utilización de fonogramas»). Este canon lo percibe de manera colectiva SPRE. Por su parte, CERT pagaba en Alemania, por la difusión de los mismos fonogramas un canon anual fijo a GVL, que es una sociedad alemana equivalente a SPRE.
16 Con el fin de evitar un doble pago del canon por la utilización de fonogramas, un acuerdo entre Europe 1 y SPRE, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1993, preveía que del importe del canon adeudado por la primera a los artistas intérpretes y a los productores se detraería el pagado por CERT a GVL.
17 A pesar de que a partir del 1 de enero de 1994 ningún acuerdo autorizaba ya a Europe 1 a realizar tal deducción, dicha sociedad siguió realizándola. Por considerar que tal deducción no estaba justificada, SPRE interpuso un recurso contra Europe 1 ante el tribunal de grande instance de Paris, que estimó su demanda de que ésta le pagara la totalidad del canon. Después de que la citada solución fuera confirmada por la cour d’appel de Paris, Lagardère, que se subrogó en los derechos de Europe 1, interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation.
18 Al considerar que el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional plantea, en particular en vista de una decisión del Bundesgerichtshof (Alemania) de 7 de noviembre de 2002, cuestiones de interpretación de las Directivas 92/100 y 93/83, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Cuando una sociedad de radiodifusión que emite desde el territorio de un Estado miembro utiliza, para extender la transmisión de sus programas a una parte de su audiencia nacional, un repetidor cercano, situado en el territorio de otro Estado miembro, del que es concesionaria una filial de dicha sociedad participada mayoritariamente, ¿regula la ley de este último Estado la remuneración equitativa y única prevista en los artículos 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE y 4 de la Directiva 93/83/CEE, que se deriva de la difusión de fonogramas publicados con fines comerciales e incluidos en los programas retransmitidos?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede la sociedad emisora inicial deducir de la remuneración que se le reclama por todas las difusiones en el territorio nacional los importes que haya abonado su filial?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
19 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, en el caso de una radiodifusión como la del litigio principal, la Directiva 93/83 es contraria a que el canon por la utilización de fonogramas se regule no sólo por la ley del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio social la sociedad emisora, sino igualmente por la legislación del Estado miembro en el que se sitúa, por razones técnicas, el repetidor terrestre que difunde esas emisiones en dirección del primer Estado.
20 Lagardère, SPRE y el Gobierno francés estiman que, en la medida en que el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 dispone que la comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que se introduzcan las señales portadoras de programas, dicha disposición identifica claramente una sola ley aplicable en materia de remuneración por utilización de fonogramas –la ley francesa en el asunto principal– y excluye una aplicación acumulativa de varias legislaciones.
21 La GVL, el Gobierno alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas alegan que una comunicación como la del litigio principal no está regulada por la citada disposición y que, por ello, ésta no es contraria a una aplicación acumulativa de las legislaciones de dos Estados miembros.
22 Por tanto, debe examinarse, de entrada, si una radiodifusión como la controvertida en el litigio principal constituye una «comunicación al público vía satélite» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83.
23 Esta disposición define la comunicación al público vía satélite como «el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra».
24 En primer lugar, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83 resulta que tal satélite debe operar, en el marco de dicha comunicación, en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público (en lo sucesivo, «bandas de frecuencia públicas») o para la comunicación individual no pública (en lo sucesivo, «bandas de frecuencia no públicas»). En este último caso, es necesario no obstante, en virtud de la citada disposición, que la recepción individual se haga en circunstancias comparables a las del primer caso.
25 En la medida en que tanto el Gobierno francés, a raíz de una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, como los representantes de Lagardère en la vista, confirmaron que la transmisión de la señal no se realiza en bandas de frecuencia públicas, es necesario examinar si, en el marco de una radiodifusión como la controvertida en el litigio principal, la recepción individual de la señal puede realizarse en circunstancias comparables a las de una comunicación en bandas de frecuencia públicas.
26 Dado que la Directiva 93/83 no precisa de modo explícito el contenido de la exigencia enunciada en el artículo 1, apartado 1, segunda frase, hay que definirlo a la luz del objetivo de dicha Directiva.
27 A este respecto, del séptimo considerando de la citada Directiva se desprende, en primer lugar, que ésta pretende paliar las incertidumbres que subsisten sobre si, para la difusión por «satélites de difusión directa», deben adquirirse los derechos exclusivamente en el país de emisión.
28 Además, según su decimotercer considerando, la Directiva 93/83 está destinada a suprimir la diferencia de consideración que existe en los Estados miembros respecto a la difusión de programas vía satélite de telecomunicación –es decir, el que opera en bandas de frecuencia no públicas–, y que se adopte una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos.
29 A continuación debe destacarse, como hizo el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones y como se desprende de la propuesta de Directiva del Consejo, de 11 de septiembre de 1991, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable [COM(91) 276 final], que, en un principio, tal comunicación al público sólo era posible directamente desde un satélite mediante señales emitidas en bandas de frecuencia reservadas de iure a la recepción por éste. En cambio, dicha comunicación no podía realizarse mediante señales emitidas en bandas de frecuencia no públicas. Sin embargo, gracias a los avances de la tecnología de los satélites y de las antenas de recepción destinadas al público en general, se ha hecho posible emitir directamente para éste en bandas de frecuencia no públicas. Así, aun cuando éstas no están, según la legislación de telecomunicaciones, formalmente reservadas a la comunicación al público, en el momento de la adopción de la Directiva 93/83, las señales portadoras de programas podían ya ser recibidas de facto por el público directamente de los satélites que utilizasen tales bandas de frecuencia.
30 Así, el legislador comunitario quiso regular las comunicaciones vía satélite que recurrieran a bandas de frecuencia no públicas, con el fin de tener en cuenta esa evolución tecnológica, y, en consecuencia, previó someter esas comunicaciones al régimen de la Directiva 93/83 únicamente si el público puede captar la señal individual y directamente de dichos satélites.
31 Por último, debe señalarse que un círculo limitado de personas capaces de captar la señal procedente del satélite únicamente a través de un equipo profesional no puede considerarse un público dado que éste debe estar constituido por un número indeterminado de oyentes potenciales (véase, sobre el concepto de público, la sentencia de 2 de junio de 2005, Mediakabel, C‑89/04, Rec. p. I‑0000, apartado 30).
32 Pues bien, en el presente caso, las partes del litigio principal están de acuerdo en que la señal procedente del satélite de que se trata está codificada y sólo puede recibirse con un equipo reservado a los profesionales. En cambio, la señal no puede ser captada con los equipos destinados al público en general.
33 En tal caso, la recepción individual no se hace en circunstancias comparables a las de comunicaciones en bandas de frecuencia públicas. Por consiguiente, el citado satélite no opera, en el marco de la radiodifusión de que se trata en el litigio principal, como satélite en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83.
34 En segundo lugar, las anteriores consideraciones, en particular, las que figuran en el apartado 32 de la presente sentencia, tienen igualmente por consecuencia que una radiodifusión como la del litigio principal no cumple otro criterio mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la citada Directiva, a saber la exigencia de que las señales portadoras de programas estén destinadas a la recepción por el público.
35 De la comparación de los textos de las diferentes versiones lingüísticas de dicha disposición resulta que son las señales las que deben estar destinadas al público y no los programas que éstas portan; así es, en particular respecto a las versiones inglesa («programme-carrying signals intended for reception by the public»), alemana («die programmtragenden Signale, die für den öffentlichen Empfang bestimmt sind»), española («las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público») o neerlandesa («programmadragende signalen voor ontvangst door het publiek»).
36 Una interpretación de este tipo se corrobora, además, por el objetivo de la Directiva 93/83 tal como se recuerda en los apartados 29 y 30 de la presente sentencia.
37 Pues bien, en una situación como la del litigio principal, son los programas los que están destinados al público y no la señal emitida hacia el satélite y desde éste a la tierra.
38 En efecto, hay que recordar que esa señal está codificada y que sólo puede captarse con un equipo reservado a los profesionales como el de que dispone, en particular, el repetidor terrestre de Felsberg. Por lo demás, Lagardère, que es la sociedad emisora y responsable de toda la comunicación de que se trata, reconoce ella misma que, actualmente, el público no puede recibir dicha señal. Por tanto, su intención no es alcanzar al público con la señal que emite hacia el satélite y desde éste a la tierra. En efecto, el público es, en el marco de tal comunicación, destinatario de señales de diferente naturaleza, a saber, las emitidas en onda larga, que no pasan por un satélite. Lagardère envía así la señal con destino al satélite con el único fin de transmitirla al repetidor terrestre que difunde los programas en tiempo real por medios distintos al satélite. Por consiguiente, dicho repetidor es el único destinatario de la señal objeto de la comunicación por satélite de que se trata en el litigio principal.
39 En tercer lugar, el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 exige que las señales portadoras de programas se transmitan al público mediante una «cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra». Así, dicha Directiva se refiere a un sistema de comunicación cerrado, del que el satélite constituye el elemento central, esencial e irremplazable, de modo que, en caso de avería de éste, la transmisión de la señal es técnicamente imposible y que, por ello, el público no recibe ninguna emisión.
40 En cambio, la Directiva 93/83 no se refiere, en principio, a un sistema o subsistema de comunicación cuya unidad de base esté formada por un repetidor terrestre y que funcione desde su puesta en funcionamiento mediante un circuito audionumérico terrestre. Aunque tal sistema o subsistema pueda, en un momento dado, completarse con un satélite de comunicación, éste no es sin embargo un elemento esencial, central e irremplazable del sistema.
41 En cuarto lugar, en el preciso momento en el que la sociedad emisora transmitiera, en caso de avería del satélite, la señal hacia el citado repetidor terrestre por el circuito audionumérico terrestre, no se produciría una transmisión vía satélite y, por lo tanto, la aplicación de la Directiva 93/83 quedaría excluida por definición. Pues bien, si se acogiera la tesis de Lagardère y del Gobierno francés, dicha comunicación estaría sometida necesariamente al régimen de la Directiva 93/83 desde el momento en que el satélite estuviera de nuevo operativo. Así, la aplicabilidad de dicha Directiva dependería de circunstancias imprevisibles, ligadas a los avatares del funcionamiento del citado satélite, lo que colocaría al régimen aplicable de derechos afines al derecho de autor en una situación de inseguridad jurídica.
42 Una situación de esta índole no sería compatible con el objetivo de la citada Directiva, que pretende garantizar, tanto a las entidades de radiodifusión como a los titulares de derechos, una seguridad jurídica respecto a la legislación aplicable a una cadena de comunicación.
43 De todo lo anterior se desprende que una radiodifusión, como la controvertida en el litigio principal, no constituye una comunicación al público vía satélite en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83. Por consiguiente no está incluida en el apartado 2, letra b), de dicho artículo.
44 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que, en el caso de una radiodifusión como la controvertida en el litigio principal, la Directiva 93/83 no es contraria a que el canon por la utilización de fonogramas se regule no sólo por la ley del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad emisora, sino también por la legislación del Estado miembro en el que se sitúe, por razones técnicas, el repetidor terrestre que difunda esas emisiones en dirección al primer Estado.
Sobre la segunda cuestión
45 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 debe interpretarse en el sentido de que, para la determinación de la remuneración equitativa mencionada en dicha disposición, la sociedad emisora puede deducir unilateralmente del importe del canon por la utilización de fonogramas adeudado en el Estado miembro en el que está establecida el canon pagado o reclamado en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el repetidor terrestre que difunde las emisiones en dirección del primer Estado.
46 Con carácter preliminar, debe señalarse que del tenor y de la estructura de la Directiva 92/100 resulta que ésta prevé una armonización mínima en materia de derechos afines al derecho de autor. Así, no pretende cuestionar, en particular, el principio de territorialidad de esos derechos, reconocido por el Derecho internacional y admitido igualmente por el Tratado CE. Por tanto, esos derechos tienen un carácter territorial y el Derecho interno únicamente puede, además, sancionar actos que tengan lugar en su territorio nacional.
47 Asimismo, hay que recordar que, en el asunto principal, los programas que contienen los fonogramas protegidos se emiten mediante repetidores terrestres situados en territorio francés, así como desde un repetidor terrestre situado en territorio alemán. En la medida en que los actos de radiodifusión tienen lugar así en el territorio de dos Estados miembros, los citados derechos se adeudan en virtud de dos legislaciones nacionales.
48 En este contexto, es importante señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no existe ninguna razón objetiva que justifique que el juez comunitario fije las modalidades precisas de determinación de una remuneración equitativa uniforme, lo cual supondría necesariamente que el Tribunal de Justicia sustituye a los Estados miembros a quienes la Directiva 92/100 no impone ningún criterio particular. Por lo tanto, corresponde únicamente a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr el respeto del concepto comunitario de remuneración equitativa (sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, Rec. p. I‑1251, apartado 34).
49 No obstante, los Estados miembros deben ejercer su competencia en este ámbito dentro de los límites que impone el Derecho comunitario y, en particular, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 que exige que tal remuneración sea equitativa. Más concretamente, deben prever criterios de la remuneración equitativa que permitan lograr un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dichos fonogramas en condiciones razonables. (sentencia SENA, antes citada, apartado 36).
50 Así, dicha remuneración, que representa la contraprestación de la utilización de un fonograma comercial, en particular, para su radiodifusión, implica que su carácter equitativo sea analizado con referencia, entre otros criterios, al valor de dicha utilización en los intercambios económicos (sentencia SENA, antes citada, apartado 37).
51 Con el fin de determinar tal valor, hay que inspirarse, en este punto concreto, en los criterios enunciados en el decimoséptimo considerando de la Directiva 93/83, y tener, por tanto, en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión tales como, en particular, la audiencia real, la audiencia potencial y su versión lingüística.
52 Pues bien, la utilización de fonogramas para un acto de radiodifusión en el Estado miembro en el que se sitúa el citado repetidor terrestre no reduce en modo alguno la audiencia real o potencial en el Estado en el que está establecida la sociedad emisora ni, consecuentemente, el valor de esta utilización en los intercambios económicos en el territorio de este último Estado.
53 Además, es cierto que de los autos resulta que la radiodifusión de fonogramas sólo tiene una explotación comercial real en territorio francés ya que los espacios publicitarios se comercializan únicamente para empresas francesas. Del mismo modo, casi toda la audiencia se sitúa en Francia, ya que, por una parte, la radiodifusión de que se trata en el litigio principal sólo puede recibirse por el público en un área restringida del territorio alemán y, por otra, la emisión se realiza en lengua francesa.
54 No obstante, en la medida en que la audiencia real y potencial de las emisiones en el Estado miembro en el que se sitúa el citado repetidor terrestre no es inexistente, hay un determinado valor económico ligado a la utilización de fonogramas protegidos también en dicho Estado, aunque sea escaso. Por consiguiente, éste puede, habida cuenta del principio de territorialidad recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, exigir el pago de una remuneración equitativa por la radiodifusión de los citados fonogramas en su propio territorio. Las circunstancias mencionadas en el apartado precedente, que limitan el valor económico de tal utilización, sólo son pertinentes por lo que respecta al porcentaje de dicho canon y corresponderá a los órganos jurisdiccionales del citado Estado miembro tomarlos en consideración a la hora de determinar éste. En cambio, no cuestionan el hecho de que el canon determinado de esta manera remunere la utilización de fonogramas en ese Estado y su pago no puede tenerse en cuenta para el cálculo de la remuneración equitativa en otro Estado miembro.
55 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 debe interpretarse en el sentido de que, para la determinación de la remuneración equitativa mencionada en dicha disposición, la sociedad emisora no puede deducir unilateralmente del importe del canon por la utilización de fonogramas adeudado en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social, el del canon pagado o reclamado en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el repetidor terrestre que difunda las emisiones en dirección del primer Estado.
Costas
56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) En el caso de una radiodifusión como la controvertida en el litigio principal, la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, no es contraria a que el canon por la utilización de fonogramas se regule no sólo por la ley del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad emisora, sino también por la legislación del Estado miembro en el que se sitúe, por razones técnicas, el repetidor terrestre que difunda esas emisiones en dirección al primer Estado.
2) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que, para la determinación de la remuneración equitativa mencionada en dicha disposición, la sociedad emisora no puede deducir unilateralmente del importe del canon por la utilización de fonogramas adeudado en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social, el del canon pagado o reclamado en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el repetidor terrestre que difunda las emisiones en dirección al primer Estado.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.