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Document 62004CJ0177

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de marzo de 2006.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
    Incumplimiento de Estado - Directiva 85/374/CEE - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos - Sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declara el incumplimiento - Falta de ejecución - Artículo 228 CE - Sanciones pecuniarias - Ejecución parcial de la sentencia en el curso del proceso.
    Asunto C-177/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-02461

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:173

    Asunto C‑177/04

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    República Francesa

    «Incumplimiento de Estado — Directiva 85/374/CEE — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — No ejecución — Artículo 228 CE — Sanciones pecuniarias — Ejecución parcial de la sentencia en el curso del proceso»

    Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 24 de noviembre de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de marzo de 2006 

    Sumario de la sentencia

    1.     Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo

    (Arts. 226 CE y 228 CE)

    2.     Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias

    (Art. 228 CE, ap. 2)

    3.     Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva

    (Art. 228 CE, ap. 2)

    4.     Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva

    (Art. 228 CE, ap. 2)

    1.     La exigencia de que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 226 CE quede circunscrito por el procedimiento administrativo previo contemplado en dicha disposición no puede llegar hasta el extremo de imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio no se ha ampliado ni se ha modificado sino que, por el contrario, solamente se ha restringido. Si se produce un cambio legislativo a lo largo del procedimiento administrativo previo, el recurso podrá referirse a disposiciones nacionales que no sean idénticas a las contempladas en el dictamen motivado. Nada impide aplicar el mismo criterio cuando el cambio legislativo se produzca con posterioridad a la interposición del recurso y la imputación mantenida por la Comisión en relación con dicho cambio legislativo esté necesariamente incluida en la imputación relativa a la falta total de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, la Comisión está facultada para circunscribir la amplitud del incumplimiento cuya declaración solicita al amparo del artículo 228 CE, a fin de tener en cuenta las medidas parciales de ejecución que se hayan adoptado en el curso del segundo procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    (véanse los apartados 35, 37 y 38)

    2.     El procedimiento previsto en el artículo 228 CE, apartado 2, tiene por objeto inducir al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento y, por ende, garantizar la aplicación efectiva del Derecho comunitario por dicho Estado. Las medidas previstas en esta disposición, la suma a tanto alzado y la multa coercitiva, tienen ambas este mismo objeto. La condena al pago de una multa coercitiva o de una suma a tanto alzado no tiene por objeto indemnizar el perjuicio que haya podido causar el Estado miembro de que se trate, sino ejercer una presión económica que le induzca a poner fin al incumplimiento declarado. Por consiguiente, las sanciones pecuniarias impuestas deben determinarse en función del grado de persuasión necesario para que dicho Estado miembro modifique su comportamiento.

    (véanse los apartados 59 y 60)

    3.     Cuando se trata de imponer a un Estado miembro una multa coercitiva para sancionar la no ejecución de una sentencia de incumplimiento, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. A tal efecto, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos y la urgencia de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones.

    (véanse los apartados 61 y 62)

    4.     En lo que se refiere al criterio de la duración de la infracción, el coeficiente correspondiente debe ser determinado tomando como punto de referencia el momento en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no el momento en que la Comisión interpone su recurso ante aquél y sobre la base de una escala que no esté limitada por la comprendida entre 1 y 3, propuesta por la Comisión.

    (véase el apartado 71)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 14 de marzo de 2006 (*)

    «Incumplimiento de Estado – Directiva 85/374/CEE – Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos – Sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declara el incumplimiento – Falta de ejecución – Artículo 228 CE – Sanciones pecuniarias – Ejecución parcial de la sentencia en el curso del proceso»

    En el asunto C‑177/04,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 228 CE, el 14 de abril de 2004,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y B. Stromsky, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Schiemann (Ponente), Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2005;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

    –       Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C‑52/00, Rec. p. I‑3827), que versa sobre la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8).

    –       Condene a la República Francesa a abonar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de un importe de 137.150 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, y ello a partir del momento en que se pronuncie la presente sentencia y hasta que tenga lugar la ejecución de la citada sentencia Comisión/Francia.

    –       Condene en costas a la República Francesa.

     Normativa comunitaria

    2       Adoptada con base en el artículo 100 del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 del Tratado CE, y actualmente artículo 94 CE), la Directiva 85/374 tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del fabricante por los daños causados por el carácter defectuoso de sus productos.

    3       A tenor del artículo 1 de dicha Directiva, «el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos».

    4       El artículo 3, apartado 3, de la misma Directiva dispone lo siguiente:

    «Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor».

    5       El artículo 7 de dicha Directiva prevé que el productor no será responsable si prueba:

    «[...]

    d)      o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos;

    e)      o que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto;

    [...]»

    6       El artículo 9, párrafo primero, de la Directiva 85/374 define el término «daños», a los efectos del artículo 1 de la misma, en el sentido de que designa:

    «[...]

    b)      los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 [euros], a condición de que tal cosa:

    i)      sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados

    y

    ii)      el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados.»

     La sentencia Comisión/Francia

    7       En el fallo de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo primero, letra b), 3, apartado 3, y 7 de la Directiva 85/374:

    –       al incluir en el artículo 1386-2 del Código Civil francés (en lo sucesivo, «Código Civil») los daños inferiores a 500 euros;

    –       al considerar, en el artículo 1386-7, párrafo primero, del mismo Código, que el suministrador de un producto defectuoso es responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor, y,

    –       al prever, en el artículo 1386-12, párrafo segundo, de dicho Código, que el productor debe probar que ha adoptado las medidas adecuadas para prevenir las consecuencias de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las causas de exención previstas en el artículo 7, letras d) y e), de dicha Directiva.

     Procedimiento administrativo previo

    8       Al considerar que la República Francesa no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la Comisión remitió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento el 20 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 228 CE, instándole a que presentara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido escrito.

    9       Mediante escrito de 27 de junio de 2003, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión el texto de las modificaciones que se pensaban introducir en el Código Civil para poner fin al incumplimiento y que aún tenían que seguir los correspondientes trámites parlamentarios.

    10     El 11 de julio de 2003, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Francesa, instándola a adoptar, dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la notificación de dicho dictamen, las medidas necesarias para llevar a efecto la ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada.

    11     Las autoridades francesas respondieron al citado dictamen motivado mediante un escrito de 9 de septiembre de 2003, en el cual precisaron que, a pesar de que las propuestas de modificaciones legislativas comunicadas anteriormente a la Comisión ya habían sido adoptadas a nivel interministerial y previa consulta a los interlocutores económicos, no habían sido examinadas todavía por el Parlamento debido a la saturación del calendario parlamentario. Las autoridades francesas añadieron que la Comisión sería informada lo antes posible sobre el calendario de adopción de las referidas modificaciones.

    12     Al considerar que la República Francesa no había dado ejecución a la sentencia Comisión/Francia, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

     Incidencias producidas en el curso del presente procedimiento

    13     Para fundamentar su escrito de dúplica, el Gobierno francés alegó que el Parlamento había adoptado la Ley nº 2004‑1343, de 9 de diciembre de 2004, de simplificación del Derecho (JORF de 10 de diciembre de 2004, p. 20857; en lo sucesivo, «Ley de 2004»), cuyo artículo 29 dispone lo siguiente:

    «I. – El Código Civil quedará modificado de la siguiente manera:

    1º El artículo 1386‑2 tendrá la siguiente redacción:

    “Artículo 1386‑2. – Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la reparación de los daños causados a las personas.

    Se aplicarán asimismo a la reparación de los daños causados en bienes que no sean el propio producto defectuoso y que excedan de una cuantía que se determinará mediante Decreto”.

    2º El párrafo primero del artículo 1386‑7 tendrá la siguiente redacción:

    “El vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a éste, y cualquier otro suministrador profesional sólo serán responsables por los defectos de seguridad de sus productos en las mismas condiciones que el productor cuando éste no pueda ser identificado”.

    3º Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 1386‑12.

    […]»

    14     Por otra parte, el 23 de febrero de 2005 el Gobierno francés remitió a la Comisión y al Tribunal de Justicia una copia del Decreto nº 2005‑113, de 11 de febrero de 2005, adoptado para desarrollar el artículo 1386‑2 del Código Civil (JORF de 12 de febrero de 2005, p. 2408; en lo sucesivo, «Decreto de 2005»), cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

    «La cuantía a la que se refiere el artículo 1386‑2 del Código Civil queda fijada en 500 euros».

    15     En un escrito de 15 de abril de 2005 dirigido al Tribunal de Justicia y que fue puesto en conocimiento del Gobierno francés, la Comisión indicó que consideraba que las modificaciones de este modo introducidas por la Ley de 2004 y el Decreto de 2005 garantizaban la conformidad de la legislación francesa con los artículos 7 y 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva 83/374. En consecuencia, la Comisión manifestó su intención de desistir del recurso en la medida en que éste pretendía que se declarara el incumplimiento por la República Francesa de su obligación de ejecutar la sentencia Comisión/Francia, antes citada, en lo que atañe a esas dos disposiciones de la citada Directiva.

    16     En cambio, al considerar que la Ley de 2004 no daba plena ejecución a la referida sentencia en lo que atañe a la adaptación del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, la Comisión precisó, en aquel mismo escrito, que mantenía su recurso en este punto, pero reduciendo el alcance de la declaración que solicitaba al respecto.

    17     Por otro lado, la Comisión afirmó en aquel mismo escrito que, habida cuenta de la ejecución parcial de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, llevada a efecto del modo indicado, tenía la intención de reducir la cuantía de la multa coercitiva inicialmente propuesta al Tribunal de Justicia.

    18     En virtud del referido escrito, cuyos términos reiteró la Comisión en la vista, dicha institución pide ahora al Tribunal de Justicia que:

    –       Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado determinadas medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, que versa sobre la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 85/374, y, más concretamente, al continuar considerando que el suministrador de un producto defectuoso es responsable por el mismo concepto que el productor, cuando este último no pueda ser identificado, incluso en el supuesto de que el suministrador haya informado al perjudicado de la identidad de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable.

    –       Condene a la República Francesa a pagar una multa coercitiva de un importe de 13.715 euros por cada día de retraso en la ejecución de la citada sentencia, a partir del momento en que se pronuncie la presente sentencia.

    19     Dándose por enterada del desistimiento parcial resultante de las nuevas pretensiones de la Comisión y de la reducción de la cuantía de la multa coercitiva que dicha institución había propuesto, la República Francesa indicó, en un escrito de 27 de mayo de 2005 remitido al Tribunal de Justicia, que consideraba que la imputación parcial mantenida por la Comisión constituía, en realidad, una nueva imputación. Por esta razón, dicho Estado miembro reiteró su petición de ser oído por el Tribunal de Justicia en una vista.

     Sobre el incumplimiento imputado

     Consideraciones preliminares

    20     Con carácter liminar, debe recordarse que la fecha de referencia para apreciar si se ha producido un incumplimiento a efectos del artículo 228 CE corresponde a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado emitido con arreglo a dicha disposición (véase la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C‑304/02, Rec. p. I‑0000, apartado 30).

    21     Puesto que la Comisión ha solicitado que se condene a la República Francesa al pago de una multa coercitiva, procede determinar asimismo si el incumplimiento imputado ha persistido hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 31).

    22     En el caso de autos, consta que, en la fecha en que expiró el plazo concedido en el dictamen motivado de 11 de julio de 2003, la República Francesa aún no había adoptado ninguna de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada.

    23     La Comisión ha desistido de su recurso en la medida en que éste pretendía que se declarara la no ejecución de la referida sentencia en lo que atañe a la adopción de las medidas idóneas para adaptar la legislación francesa a los artículos 7 y 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva 85/374.

    24     En cuanto a la imputación relativa a la falta de adopción de las medidas necesarias para atenerse a las exigencias resultantes de la misma sentencia en lo que atañe al artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva, tal como se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, la Comisión reprocha a la República Francesa que no haya adoptado algunas de las medidas idóneas para dar ejecución a la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, al continuar considerando que el suministrador de un producto defectuoso es responsable por el mismo concepto que el productor, cuando este último no pueda ser identificado, incluso en el supuesto de que el suministrador haya informado al perjudicado de la identidad de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable.

     Sobre la admisibilidad

     Argumentación de la República Francesa

    25     En su escrito de 27 de mayo de 2005 y en la vista, el Gobierno francés alegó que tal reformulación de las pretensiones de la demanda de la Comisión, efectuada en el curso del proceso, debe considerarse una nueva pretensión que tiene como consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

    26     En particular, tanto del apartado 36 de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, como de la demanda y del escrito de réplica de la Comisión en el procedimiento que culminó con aquella sentencia se desprende, a su juicio, que en ese procedimiento dicha institución se limitó a reprochar a la República Francesa que no hubiera establecido en su legislación que el suministrador únicamente incurre en una responsabilidad subsidiaria con respecto a la del fabricante y sólo cuando este último sea desconocido.

    27     En cambio, continúa el Gobierno francés, en el referido asunto, la Comisión en ningún momento reprochó a la República Francesa que hubiera incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 al no haber excluido expresamente la responsabilidad del suministrador cuando este último haya comunicado al perjudicado el nombre de su propio suministrador.

    28     De lo anterior se deduce, según el Gobierno francés, que en la sentencia de 25 de abril de 2002 Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia no pudo declarar tal incumplimiento, como lo confirma, por lo demás, el fallo de la propia sentencia, que se limita a declarar el incumplimiento de la República Francesa debido a que su legislación disponía que el suministrador de un producto defectuoso era responsable «en todos los casos» y por el mismo concepto que el productor.

    29     En tales circunstancias, añade el Gobierno francés, la Comisión carece de legitimación, en el marco del presente procedimiento, para alegar la falta de ejecución de aquella sentencia en los términos recogidos en el apartado 18 de la presente sentencia, no utilizados anteriormente. Según dicho Gobierno, la promulgación de la Ley de 2004 ha dado, por el contrario, plena ejecución a la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, en lo que atañe al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, puesto que la consecuencia de dicha Ley es que, en lo sucesivo, el suministrador del producto defectuoso ya no es responsable «en todos los casos » y por el mismo concepto que el productor.

    30     El Gobierno francés sostiene, por otra parte, que la nueva imputación formulada de este modo por la Comisión es también inadmisible porque dicha institución no indicó a su debido tiempo a la República Francesa que la nueva versión del artículo 1386‑7 del Código Civil, que se le había comunicado en su fase de proyecto durante el procedimiento administrativo previo, no bastaba para poner fin al incumplimiento imputado.

    31     Según el mencionado Gobierno, correspondía a la Comisión, con arreglo al deber de leal cooperación que le impone el artículo 10 CE, comunicar lo antes posible a la República Francesa las eventuales objeciones subsistentes contra las nuevas disposiciones que ésta se proponía adoptar. A este respecto, una de las finalidades del procedimiento administrativo previo es precisamente permitir que el Estado miembro afectado alcance lo más rápidamente posible una situación de completa conformidad con el Derecho comunitario.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    32     A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en el fallo de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 al considerar, en el artículo 1386-7, párrafo primero, del Código Civil, que el suministrador de un producto defectuoso es responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor.

    33     Con independencia de los términos exactos con los que la Comisión haya podido formular los argumentos invocados para fundamentar las pretensiones de su recurso, la mencionada declaración del Tribunal de Justicia se basa en la comprobación de que la legislación francesa en vigor no eximía al suministrador de la responsabilidad que normalmente incumbe al productor en ninguno de los supuestos en los que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 prescribe una exención de ese tipo.

    34     La comprobación así efectuada por el Tribunal de Justicia se refiere, en particular, al caso en que la exención de responsabilidad del suministrador se debe a que éste ha informado al perjudicado de la identidad de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable.

    35     Por otra parte, la Comisión está facultada para circunscribir la amplitud del incumplimiento cuya declaración solicita al amparo del artículo 228 CE, a fin de tener en cuenta las medidas parciales de ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, que se hayan adoptado en el curso del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    36     En el caso de autos, en efecto, como se hace constar en el apartado 22 de la presente sentencia, la Comisión podía solicitar fundadamente que se declarara que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, ya que, en la fecha en que expiró el plazo concedido en el dictamen motivado, dicho Estado miembro no había aprobado todavía la exención de la responsabilidad de los suministradores en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374. Por este motivo, no puede reprocharse a la Comisión que solicitara tal declaración tan sólo en lo que respecta a uno de dichos supuestos, habida cuenta de la adopción por aquel Estado miembro de medidas parciales de ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada (véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 1993, Comisión/Bélgica, C‑174/91, Rec. p. I‑2275, apartados 8 a 12).

    37     Según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 226 CE quede circunscrito por el procedimiento administrativo previo contemplado en dicha disposición no puede llegar hasta el extremo de imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio no se ha ampliado ni se ha modificado sino que, por el contrario, solamente se ha restringido. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que, si se produce un cambio legislativo a lo largo del procedimiento administrativo previo, el recurso podrá referirse a disposiciones nacionales que no sean idénticas a las contempladas en el dictamen motivado (véase, entre otras, la sentencia de 1 de febrero de 2005, Comisión/Austria, C‑203/03, Rec. p. I‑935, apartado 29).

    38     Pues bien, nada impide aplicar el mismo criterio cuando el cambio legislativo se produzca con posterioridad a la interposición del recurso y la imputación mantenida por la Comisión en relación con dicho cambio legislativo esté necesariamente incluida en la imputación relativa a la falta total de ejecución de la sentencia (véase, por analogía, a propósito del artículo 226 CE, la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, C‑456/03, Rec. p. I‑0000, apartado 40).

    39     Al modificar en el curso del procedimiento los reproches formulados contra la antigua versión del artículo 1386‑7 del Código Civil, que condujeron a que se declarara el incumplimiento en la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, adaptándolos a la nueva versión de dicho artículo que sustituyó a la anterior en el curso del presente procedimiento judicial, la Comisión no modificó el objeto del litigio (véase, por analogía, en relación con el artículo 226 CE, la sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, C‑42/89, Rec. p. I‑2821, apartado 11).

    40     Por otro lado, oponerse a la admisibilidad de la imputación en dicho supuesto impulsaría a la Comisión a mantener en su integridad, incluso en contra de su propia voluntad, la imputación formulada inicialmente, en perjuicio del interés del Estado miembro demandado y de la recta administración de la justicia.

    41     En segundo lugar, la admisibilidad de la imputación de este modo reformulada por la Comisión tampoco puede verse afectada por la circunstancia de que, pese a haber sido informada durante el procedimiento administrativo previo de que la República Francesa proyectaba adoptar la disposición que posteriormente fue promulgada como nuevo artículo 1386-7 del Código Civil, la Comisión no indicase a aquel Estado miembro que tal disposición nacional no garantizaba una correcta adaptación del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, ya que no eximía de responsabilidad al suministrador cuando éste hubiera informado al perjudicado de la identidad de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable.

    42     En efecto, la referida circunstancia no hizo imposible que la República Francesa pusiera fin a la infracción que el Tribunal de Justicia había constatado anteriormente ni afectó al derecho de defensa de ese Estado miembro, ni tampoco influyó en la delimitación del litigio planteado al Tribunal de Justicia en virtud del recurso de la Comisión.

    43     Debe recordarse, además, que el procedimiento regulado en el artículo 228 CE se basa en la constatación objetiva de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones (sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 44).

    44     De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad de la imputación tal como fue reformulada por la Comisión en el curso del proceso.

     Sobre el fondo

     Alegaciones de la República Francesa

    45     En cuanto al fondo, el Gobierno francés alega que la circunstancia de que la nueva versión del artículo 1386‑7 del Código Civil no exima expresamente al suministrador de la responsabilidad que normalmente incumbe al productor cuando tal suministrador haya informado al perjudicado de la identidad de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable, no es constitutiva de un incumplimiento de la obligación de adaptar el Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374.

    46     Interrogado en la vista acerca del alcance de la referida disposición del Código Civil, el Gobierno francés sostuvo, en efecto, por un lado, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no en todas las circunstancias se requiere la incorporación literal del texto de las Directivas a las normas que adaptan el Derecho interno a aquellas y, por otra lado, que la facultad del suministrador de informar al perjudicado de la identidad de su propio suministrador no tendrá en la práctica sino una importancia muy secundaria cuando el propio productor sea desconocido, en cuyo caso dicho suministrador tendrá, además, la posibilidad de emplazar como interviniente forzoso a su propio suministrador.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    47     A este respecto, procede declarar que la nueva versión del artículo 1386‑7 introducida en el Código Civil por la Ley de 2004 no ha dado plena ejecución a la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, que establece, en particular, la obligación de eximir al suministrador de la responsabilidad que normalmente incumbe al productor en todos los supuestos en que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 prescribe tal exención.

    48     En efecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, cada Estado miembro está obligado a dar cumplimiento a las Directivas de un modo que responda plenamente a las exigencias de claridad y certeza de las situaciones jurídicas impuestas por el legislador comunitario, en interés de las personas afectadas. Con este fin, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 2001, Comisión/Irlanda, C‑354/99, Rec. p. I‑7657, apartado 27). Así pues, las disposiciones destinadas a adaptar el Derecho interno a una Directiva deben crear una situación jurídica suficientemente precisa, clara y transparente para permitir que los particulares conozcan plenamente sus deberes y derechos, y que, cuando se trate de estos últimos, puedan ejercitarlos en su caso ante los tribunales nacionales (véase, en particular, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, C‑131/88, Rec. p. I‑825, apartado 6).

    49     A este respecto, procede señalar que del claro y preciso tenor literal del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 resulta que la finalidad de esta disposición es conferir a los perjudicados ciertos derechos que éstos puedan ejercitar frente a los suministradores en las circunstancias precisas que en ella se determinan. Correlativamente, esa misma disposición impone a dichos suministradores los correspondientes deberes, también de un modo detallado y preciso.

    50     La citada disposición establece, en particular, que el suministrador no podrá incurrir en la responsabilidad que la Directiva 85/374 imputa al productor cuando haya informado al perjudicado de la identidad de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable.

    51     En el presente asunto, consta que del texto de la nueva versión del artículo 1387‑6 del Código Civil no resulta una exención de responsabilidad de ese tipo. De ello se deduce que dicha disposición no adapta plenamente el Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374.

    52     En cuanto al motivo de defensa en el que se alega que el hecho de que el suministrador no quede exento de responsabilidad cuando haya informado al perjudicado de la identidad de su propio suministrador no tiene grandes consecuencias prácticas y, por ende, no constituye una infracción de la Directiva, basta con recordar que, aun suponiendo que esta circunstancia haya quedado demostrada, la inobservancia de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de incumplimiento, y que no es pertinente la consideración de que esa inobservancia no ha producido consecuencias negativas (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 1999, Comisión/Portugal, C‑150/97, Rec. p. I‑259, apartado 22).

    53     Por otro lado, según resulta del apartado 40 de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la posibilidad concedida al suministrador para emplazar como interviniente forzoso al productor, en virtud de la antigua versión del artículo 1386-7 del Código Civil, redundaba en una multiplicación de las acciones, en contra del objetivo de la acción directa de que dispone el perjudicado contra el productor, conforme al artículo 3 de la Directiva, que consiste precisamente en evitar dicha multiplicación. Cabe aplicar el mismo razonamiento en lo que atañe a la posibilidad concedida al suministrador para emplazar como interviniente forzoso a su propio suministrador, en virtud de la regulación que establece la nueva versión de citado artículo 1386-7.

    54     De lo anterior se deduce que esta última disposición no adaptó plenamente el Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 y, por lo tanto, no dio plena ejecución a la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada.

    55     Habida cuenta de todo lo que antecede, procede declarar que la República Francesa no ha adoptado las medidas necesarias para la plena ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, en lo que atañe a la adaptación del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, incumpliendo de este modo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, al continuar considerando que el suministrador de un producto defectuoso es responsable por el mismo concepto que el productor, cuando este último no pueda ser identificado, incluso en el supuesto de que el suministrador haya informado al perjudicado de la identidad de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable.

    56     Habiendo quedado de este modo demostrado que el incumplimiento imputado a la República Francesa persistía en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examinó los hechos, es preciso examinar ahora la propuesta de multa coercitiva formulada por la Comisión.

     Sobre la sanción pecuniaria

    57     En relación con el incumplimiento identificado de este modo, la Comisión solicita ahora, tal como resulta del apartado 18 de la presente sentencia, que se condene a la República Francesa a pagar una multa coercitiva de un importe de 13.715 euros por cada día de retraso en la plena ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, a partir de la fecha en que se pronuncie la presente sentencia.

    58     A este respecto, es competencia del Tribunal de Justicia apreciar en cada asunto, teniendo en cuenta sus características específicas, las sanciones pecuniarias que procede imponer (sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 86).

    59     Procede recordar asimismo que el procedimiento previsto en el artículo 228 CE, apartado 2, tiene por objeto inducir al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento y, por ende, garantizar la aplicación efectiva del Derecho comunitario por dicho Estado. Las medidas previstas en esta disposición, la suma a tanto alzado y la multa coercitiva, tienen ambas este mismo objeto (sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 80).

    60     La condena al pago de una multa coercitiva o de una suma a tanto alzado no tiene por objeto indemnizar el perjuicio que haya podido causar el Estado miembro de que se trate, sino ejercer una presión económica que le induzca a poner fin al incumplimiento declarado. Por consiguiente, las sanciones pecuniarias impuestas deben determinarse en función del grado de persuasión necesario para que dicho Estado miembro modifique su comportamiento (sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 91).

    61     Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 103).

    62     Desde este punto de vista, y como ha sugerido la Comisión en su Comunicación de 28 de febrero de 1997, relativa al método de cálculo de la multa coercitiva prevista en el artículo [228] del Tratado CE (DO C 63, p. 2), los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos y la urgencia de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones (véase, en particular, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 104).

    63     En el caso de autos, corresponde al Tribunal de Justicia determinar, en función del grado de persuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias adecuadas para incitar al Estado miembro en cuestión a garantizar la ejecución efectiva de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada.

    64     Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede considerar, en primer lugar, que el pago de una multa coercitiva constituye un medio idóneo y que no resulta oportuno imponer el pago de una suma a tanto alzado.

    65     Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la gravedad de la infracción y, en particular, a las consecuencias de la falta de ejecución de la referida sentencia sobre los intereses privados y públicos, procede declarar que, tal como ha reconocido la propia Comisión en su escrito de 15 de abril de 2005 y en la vista, el incumplimiento que persiste con posterioridad a la adopción de la Ley de 2004 y del Decreto de 2005 no reviste especial gravedad, por importante que sea, obviamente, que la República Francesa ponga fin al mismo a la mayor brevedad posible, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 228 CE, apartado 1.

    66     En efecto, los supuestos en los que podría subsistir una responsabilidad del suministrador contraria a lo prescrito en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 se han visto considerablemente reducidos como consecuencia de la adopción de la nueva versión del artículo 1386‑7 del Código Civil, de manera que no cabe alegar que siga ocasionándose un grave daño a los objetivos de la Directiva o a los intereses públicos o privados.

    67     En tales circunstancias, el coeficiente 1 propuesto por la Comisión (de una escala comprendida entre 1 y 20) es idóneo para reflejar adecuadamente la gravedad de la infracción subsistente en la fecha en la que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos.

    68     Por lo que se refiere, en tercer lugar, al coeficiente relativo a la duración de la infracción, procede declarar, en cambio, que no cabe acoger la propuesta de la Comisión de aplicar un coeficiente de 1,3 (de una escala comprendida entre 1 y 3).

    69     La Comisión alega que el mencionado coeficiente fue establecido con arreglo a un nuevo método de cálculo que dicha institución aprobó en su reunión de 2 de abril de 2001 y que prevé que el coeficiente correspondiente a la duración de la infracción se calculará sobre la base de 0,10 por mes, iniciándose el cómputo el séptimo mes posterior al pronunciamiento de la sentencia no ejecutada, con un máximo fijado en 3. Teniendo en cuenta que transcurrieron 19 meses entre la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, y la decisión de la Comisión de interponer el presente recurso, adoptada el 16 de diciembre de 2003, dicha institución ha propuesto que el coeficiente correspondiente a la duración de la infracción sea de 1,3.

    70     Es preciso recordar que, si bien directrices como las contenidas en las comunicaciones publicadas por la Comisión pueden contribuir sin duda a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de dicha institución, el ejercicio de la facultad que el artículo 228 CE, apartado 2, confiere al Tribunal de Justicia no está sujeto al requisito de que la Comisión adopte dichas normas, que, en cualquier caso, no podrían vincular al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 85). Así sucede concretamente en lo que atañe a la escala relativa al coeficiente correspondiente a la duración de la infracción y a los criterios para la fijación de dicho coeficiente.

    71     El coeficiente en cuestión debe determinarlo, en última instancia, el Tribunal de Justicia. Con tal fin, es preciso apreciar la duración de la infracción tomando como punto de referencia el momento en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no la fecha en que la Comisión interpone su recurso ante aquél, debiendo entenderse que la facultad de apreciación del Tribunal de Justicia no está limitada por la escala comprendida entre 1 y 3 propuesta por la Comisión.

    72     En el presente asunto, consta que la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, únicamente requería que se adoptaran algunas medidas de adaptación del Derecho interno, por lo demás claramente circunscritas.

    73     Pues bien, procede declarar que, con independencia de la ejecución parcial de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, realizada además muy tardíamente, el incumplimiento por la República Francesa de su obligación de dar plena ejecución a dicha sentencia se ha prolongado durante un período de tiempo considerable, puesto que han transcurrido casi cuatro años desde que se dictó.

    74     En tales circunstancias, un coeficiente de 3 resulta apropiado para tener debidamente en cuenta la duración de la infracción.

    75     En cuarto lugar, la propuesta de la Comisión consistente en multiplicar un importe de base por un coeficiente de 21,1, basado en el producto interior bruto de la República Francesa y en el número de votos de que ésta dispone en el Consejo de la Unión Europea, constituye una manera adecuada de reflejar la capacidad de pago de este Estado miembro, manteniendo al mismo tiempo una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 109).

    76     La multiplicación del importe de base de 500 euros por los coeficientes fijados, de 21,1 (por la capacidad de pago), de 1 (por la gravedad de la infracción) y de 3 (por la duración de la infracción), arroja como resultado un importe de 31.650 euros por día de retraso.

    77     Por lo que se refiere, en quinto lugar, a la periodicidad de la multa coercitiva, tratándose de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que exige la adopción de una disposición legal de carácter modificativo, como ocurre en el presente asunto, procede optar por una multa coercitiva diaria.

    78     Habida cuenta de las consideraciones anteriores en su conjunto, procede condenar a la República Francesa a abonar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de un importe de 31.650 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para la ejecución íntegra y cabal de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, a partir del momento en que se pronuncie la presente sentencia y hasta que tenga lugar la plena ejecución de la mencionada sentencia de 25 de abril de 2002.

     Costas

    79     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, en virtud del apartado 5, párrafo primero, de ese mismo artículo, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

    80     En el caso de autos se han desestimado los motivos de la República Francesa en lo que atañe a la imputación mantenida por la Comisión. En cuanto al desistimiento parcial de esta última, es el resultado de la adopción parcial y tardía por la República Francesa de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada.

    81     Procede, pues, condenar en costas a la República Francesa.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

    1)      Declarar que la República Francesa no ha adoptado las medidas necesarias para la plena ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C‑52/00), en lo que atañe a la adaptación del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, incumpliendo de este modo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, al continuar considerando que el suministrador de un producto defectuoso es responsable por el mismo concepto que el productor, cuando este último no pueda ser identificado, incluso en el supuesto de que el suministrador haya informado al perjudicado de la identidad de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable.

    2)      Condenar a la República Francesa a abonar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de un importe de 31.650 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para la ejecución íntegra y cabal de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, a partir del momento en que se pronuncie la presente sentencia y hasta que tenga lugar la plena ejecución de la mencionada sentencia de 25 de abril de 2002.

    3)      Condenar en costas a la República Francesa.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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