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Document 62004CJ0135

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de junio de 2005.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
Conservación de la fauna - Aves silvestres - Períodos de caza - Caza a contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa.
Asunto C-135/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-05261

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:374

Asunto C‑135/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de España

«Conservación de la fauna — Aves silvestres — Períodos de caza — Caza a contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 7 de abril de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de junio de 2005 

Sumario de la sentencia

Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Fechas de apertura y de cierre de la caza — Excepciones — Requisitos — Inexistencia de otra solución satisfactoria — Requisito que no se cumple en caso de coincidencia innecesaria con los períodos de protección particular previstos por la Directiva

[Directiva 79/409/CEE del Consejo, arts. 7, ap. 4, y 9, ap. 1, letra c)]

El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, admite la posibilidad de autorizar, en las condiciones mencionadas en dicha disposición, la caza de las especies que figuran en su anexo II durante los períodos indicados en el artículo 7, apartado 4, de la misma Directiva. Entre los requisitos que deben cumplirse para que pueda autorizarse tal caza se encuentra el de que no haya otra solución satisfactoria. Este requisito no puede considerarse cumplido si el período de caza abierto con carácter excepcional coincide innecesariamente con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular. Tal necesidad no existe, en especial, si la medida que autoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en territorios ya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva.

(véanse los apartados 17 a 19)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de junio de 2005 (*)

«Conservación de la fauna – Aves silvestres – Períodos de caza – Caza a contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa»

En el asunto C‑135/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 12 de marzo de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y M. van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad y el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. C. Gulmann (Ponente), R. Schintgen y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de de febrero de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas por las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1, EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»), al autorizar la práctica de la caza a contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa.

 Marco jurídico

 Directiva

2       El artículo 7 de la Directiva es del tenor siguiente:

«1.      Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de [reproducción] en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.

[…]

4.      Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2. Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza.»

3       La paloma torcaz se menciona en el anexo II de la Directiva.

4       A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

[...]

c)      para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

 Derecho nacional

5       Según la Disposición Adicional Octava de la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre Reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE de 6 de noviembre de 1997), si no hubiera otra solución satisfactoria, en el caso de las aves migratorias no catalogadas, la administración competente puede dejar sin efecto la prohibición de práctica de la caza durante sus períodos de reproducción y de cría así como durante su trayecto de regreso a los lugares de cría, para permitir en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, la captura, la retención, o cualquier otra forma de explotación prudente de determinadas especies cinegéticas, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

6       Todos los años, el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa aprueba una Orden Foral por la que se autoriza, para la temporada correspondiente, la caza de la paloma torcaz durante su trayecto de regreso a los lugares de cría (caza a contrapasa), durante un período comprendido, aproximadamente, entre el 15 de febrero y el 25 de marzo.

 Antecedentes del litigio

7       En febrero de 1998, la Comisión recibió una denuncia relativa a la autorización de la caza de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa en la modalidad de contrapasa.

8       El 30 de junio de 1998, interrogadas sobre este caso mediante escrito de 23 de marzo de 1998, las autoridades españolas alegaron que la autorización de esta modalidad de caza se encontraba justificada por:

–       la demanda y la presión social, dado el carácter tradicional de la caza a contrapasa;

–       la mínima o nula repercusión sobre la conservación de la especie;

–       una serie de requisitos restrictivos a los que la Orden de la Diputación Foral de Guipúzcoa sometía la caza de la paloma torcaz;

–       la inexistencia de otra solución satisfactoria que pueda contraponerse al hecho de permitir, en determinadas condiciones, la captura, retención u otra forma de explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

9       Por entender que, al autorizar en la provincia de Guipúzcoa la caza a contrapasa de la paloma torcaz, el Reino de España no había respetado las obligaciones que le incumbían en virtud de lo expuesto en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, la Comisión le remitió un escrito de requerimiento el 30 de abril de 1999.

10     Mediante escrito de 23 de julio de 1999, dicho Gobierno indicó que, en 1998, participaron en la campaña de este tipo de caza 23.875 cazadores en tan sólo 39 días, lo que, a su juicio, demuestra la demanda y la presión social para este tipo de caza en el territorio de Guipúzcoa. Alegó que, ante esa presión, no existía otra alternativa que autorizar, con todas las limitaciones, la caza a contrapasa de la paloma torcaz y que, además, esta especie no estaba en regresión. Por último, en dicho escrito se precisaba que sólo 1.013 palomas fueron abatidas en 1998 y 1.158 en 1999, de modo que, a su juicio, la práctica de la caza a contrapasa respeta los principios de una utilización razonable y una regulación equilibrada de la especie de que se trata.

11     Considerando que las explicaciones de las autoridades españolas mostraban la existencia de una infracción del artículo 7, apartado 4, de la Directiva, la Comisión remitió el 8 de febrero de 2000 un dictamen motivado al Reino de España, concediéndole un plazo de dos meses desde su notificación para que adoptara las medidas necesarias para ajustarse al mismo.

12     Como quiera que el Reino de España no se atuvo al citado dictamen motivado, la Comisión consideró que subsistía el incumplimiento que le imputaba y decidió presentar el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

13     La Comisión sostiene que, dado que la caza controvertida en el presente caso se produce durante el trayecto de regreso de la paloma torcaz hacia su lugar de nidificación, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la prohibición establecida por el artículo 7, apartado 4, de la Directiva. Pues bien, la práctica de la caza prohibida no puede justificarse al amparo de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva. En efecto, dado que la autorización de la caza a contrapasa de la paloma torcaz se realiza con el fin de alargar el período normal de caza de dicha especie en un territorio ya frecuentado por la especie durante dicho período, el requisito de no existir otra solución satisfactoria no se cumple en el caso que nos ocupa.

14     A este respecto el Gobierno español indica que el requisito del artículo 9, apartado 1, de la Directiva de que no existía otra solución satisfactoria, sólo puede entenderse referido a excepciones por motivos distintos del contemplado en la letra c) de esta disposición. En efecto, no es posible pensar en otra solución satisfactoria, que no sea la prohibición de cazar, que pueda contraponerse al hecho de permitir, en determinadas condiciones, la captura, retención u otra forma de explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades, que es lo que autoriza el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva. Dicho Gobierno alega que, en cualquier caso, la caza de palomas torcaces autorizada en su trayecto de regreso hacia los lugares de nidificación se practica en un territorio distinto de aquel en el que se cazan en temporada ordinaria. De este modo, las líneas de puestos de caza para la paloma torcaz situados en el interior del territorio y utilizados en el período de octubre-noviembre (pasa) tienen una ubicación distinta en su mayor parte a la de las líneas de puestos de caza utilizados en el período de febrero-marzo (contrapasa), situados básicamente en la línea de costa del territorio, donde no tiene lugar la pasa de la paloma en el período de octubre-noviembre. En consecuencia, no existe otra solución satisfactoria como alternativa a la caza de la paloma torcaz durante su trayecto de regreso a su lugar de nidificación. De todos modos, dicha caza no supone en absoluto un riesgo para el mantenimiento a un nivel satisfactorio, de la población de la especie de que se trata.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

15     A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, las especies enumeradas en el anexo II pueden ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Sin embargo, el apartado 4 de este mismo artículo prohíbe que las especies a las que se aplica la legislación de caza sean cazadas, en particular, durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

16     En el presente asunto, la paloma torcaz está incluida en el ámbito de aplicación de estas dos disposiciones. Por tanto, no puede dársele caza durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

17     No obstante, el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva admite la posibilidad de autorizar, en las condiciones mencionadas en dicha disposición, la caza de las especies que figuran en el anexo II durante los períodos indicados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, y, por tanto, durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C‑182/02, Rec. p. I‑12105, apartados 9 a 11).

18     Entre los requisitos que deben cumplirse para que pueda autorizarse tal caza, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, se encuentra el de que no haya otra solución satisfactoria (véase la sentencia Ligue pour la protection des oiseaux y otros, antes citada, apartado 15).

19     Pues bien, este requisito no puede considerarse cumplido si el período de caza abierto con carácter excepcional coincide innecesariamente con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular. Tal necesidad no existe, en especial, si la medida que autoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en territorios ya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva (véase la sentencia Ligue pour la protection des oiseaux y otros, antes citada, apartado 16).

20     En el presente asunto debe señalarse que el período de caza de la paloma torcaz abierto con carácter excepcional en la provincia de Guipúzcoa coincide innecesariamente con los períodos durante los que la Directiva pretende ofrecer una protección particular.

21     En efecto, de los debates que han tenido lugar ante el Tribunal de Justicia se desprende que las zonas de la provincia de Guipúzcoa frecuentadas por la paloma torcaz en el período de caza ordinario están poco alejadas de las que sólo frecuenta esta especie durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Asimismo, las primeras de las zonas citadas son fácilmente accesibles a los cazadores que residen en las segundas.

22     Es preciso constatar que las órdenes dictadas cada año por las autoridades competentes de la provincia de Guipúzcoa permitiendo excepcionalmente la caza de la paloma torcaz en las zonas de esta provincia, particularmente en algunos municipios costeros, sólo frecuentados por esta especie durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación no hacen sino prorrogar los períodos de caza de la paloma torcaz en la zona constituida por la provincia de Guipúzcoa, que, habida cuenta de las reflexiones precedentes, debe ser considerada como territorio único, ya frecuentado por la especie de que se trata durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva.

23     Puesto que, en el presente asunto, no se cumple el requisito relativo a la inexistencia de otra solución más satisfactoria, no pude autorizarse, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, la caza de la paloma torcaz durante el trayecto de regreso de esta especial hacia su lugar de nidificación.

24     Por consiguiente, tal caza es contraria al artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

25     Esta afirmación no puede verse desvirtuada por las alegaciones del Gobierno español conforme a las cuales, por una parte, la paloma torcaz no es una especie amenazada, por otra parte, en Gran Bretaña tal especie se caza durante todo el año y, por último, los tribunales españoles han considerado que las órdenes que autorizan la caza de la paloma torcaz a contrapasa en la provincia de Guipúzcoa son conformes con la normativa española sobre caza, que, a su vez, es conforme con la Directiva.

26     En efecto, las dos primeras alegaciones formuladas no guardan relación con el requisito de que no haya otra solución satisfactoria y, consiguientemente, no menoscaban la afirmación contenida en el apartado 22 de esta sentencia.

27     En cuanto a la tercera alegación, carece de pertinencia, puesto que ha quedado probado que la caza a contrapasa es contraria al artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

28     Por tanto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva, al autorizar la práctica de la caza a contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa.

 Costas

29     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al autorizar la práctica de la caza a contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.

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