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Document 62004CJ0125

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2005.
    Guy Denuit y Betty Cordenier contra Transorient - Mosaïque Voyages et Culture SA.
    Petición de decisión prejudicial: Collège d'arbitrage de la Commission de Litiges Voyages - Bélgica.
    Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE - Tribunal arbitral.
    Asunto C-125/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-00923

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:69

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑125/04

    Guy Denuit y Betty Cordenier

    contra

    Transorient – Mosaïque Voyages et Culture SA

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el collège d’arbitrage de la Commission de Litiges Voyages)

    «Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Tribunal arbitral»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2005  

    Sumario de la sentencia

    Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto — Tribunal arbitral — Exclusión

    (Art. 234 CE)

    Un tribunal arbitral convencional, como el collège d’arbitrage de la Commission de Litiges Voyages (Bélgica), que resuelve litigios que opongan a particulares a intermediarios de viajes, no constituye un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 234 CE dado que las partes contratantes no están obligadas, de hecho o de Derecho, a dirimir sus diferencias a través del arbitraje y que las autoridades públicas belgas no están implicadas en la elección de la vía arbitral.

    (véanse los apartados 13, 15 y 16 y el fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
    de 27 de enero de 2005(1)

    «Cuestiones prejudiciales – Sometimiento al Tribunal de Justicia – Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE – Tribunal arbitral»

    En el asunto C-125/04,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el collège d’arbitrage de la Commission de Litiges Voyages (Bélgica), mediante resolución de 4 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2004, en el procedimiento entre

    Guy Denuit, Betty Cordenier

    y

    Transorient – Mosaïque Voyages et Culture SA,



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),,



    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y el Sr.  J. N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Tizzano;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre del Gobierno belga, por la Sra. E. Dominkovits, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y J.‑P. Keppenne, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59; en lo sucesivo, «Directiva»).

    2
    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Denuit y la Sra. Cordenier, por una parte, y una agencia de viajes, Transorient – Mosaïque Voyages et Culture SA (en lo sucesivo, «agencia»), por otra, en relación con el precio de un viaje organizado a Egipto.


    Marco jurídico

    3
    El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva prevé:

    «Los precios establecidos por el contrato no podrán ser revisados, salvo si éste establece de manera explícita la posibilidad de revisión tanto al alza como a la baja y define las modalidades precisas de cálculo, y si se revisan únicamente para tener en cuenta variaciones:

    del coste de los transportes, incluido el coste del carburante,

    de las tasas e impuestos relativos a determinados servicios, como los impuestos de aterrizaje, de desembarco o de embarque en puertos y aeropuertos,

    de los tipos de cambio aplicados al viaje organizado de que se trate.»

    4
    La adaptación del Derecho belga a la Directiva se produjo mediante la Ley de 16 de febrero de 1994, que regula el contrato de organización de viajes y el contrato de intermediación de viajes (Moniteur belge de 1 de abril de 1994, p. 8928), y cuyo artículo 11, apartado 1, que se corresponde con el citado artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva, dispone:

    «El precio convenido en el contrato no podrá ser revisado, salvo si el contrato establece de manera explícita la posibilidad de revisión al igual que su método exacto de cálculo y siempre que la revisión sea consecuencia de variaciones:

    a)
    de los tipos de cambio aplicados al viaje, y/o

    b)
    del coste de los transportes, incluido el coste del carburante, y/o

    c)
    de las tasas e impuestos relativos a determinados servicios.

    En tal caso, es necesario, que las mencionadas variaciones den lugar igualmente a una reducción del precio.»


    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    5
    El Sr. Denuit y su esposa, la Sra. Cordenier, demandantes en el litigio principal, habían reservado en la agencia un viaje y una estancia «todo incluido» en Egipto para ellos y su hijo Thierry, al precio global de 2.765 euros, que incluía su transporte por avión con salida de Bruselas y el vuelo de vuelta, así como un crucero por el Nilo del 2 al 9 de marzo de 2003.

    6
    En las condiciones particulares de la agencia, se mencionaba que «dichas prestaciones han sido calculadas en función del tipo de cambio del dólar en vigor en la fecha de impresión de este folleto (enero 2002 – tipo 1 euro = 0,91 USD). Cualquier modificación mayor o menor del 10 % antes de la fecha de salida nos permitirá readaptar nuestros precios».

    7
    Con posterioridad al viaje, los demandantes del litigio principal instaron a la agencia a rembolsarles una parte –a saber 217,61 euros– del precio global que habían pagado, alegando que hubiera debido ser revisado a la baja en la proporción al importe de las prestaciones expresadas en dólares, a raíz de la modificación del tipo de cambio de dicha divisa, ya que ésta se cambiaba, el día de su salida, al tipo de 1,08 USD por euro.

    8
    La agencia se negó a rembolsar a los demandantes en el litigio principal invocando, en particular, el artículo 11, apartado 1, de la Ley de 16 de febrero de 1994.

    9
    Los demandantes en el litigio principal sometieron entonces el asunto al collège d'arbitrage de la Commission de Litiges Voyages (Colegio arbitral de la Comisión de Litigios sobre Viajes), que es una asociación belga sin ánimo de lucro.

    10
    Considerando que el litigio del que conocía requería la interpretación del artículo 4, apartado 4, de la Directiva, el collège d'arbitrage de la Commision de Litiges Voyages decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)
    ¿Cuando la cláusula inscrita en el contrato que vincula al consumidor con el organizador y/o el detallista sólo prevé la posibilidad de una revisión del precio al alza y determina las modalidades precisas de cálculo, únicamente para tener en cuenta las variaciones limitativamente enunciadas por el artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva, debe interpretarse que el citado artículo impone tácitamente la revisión del precio a la baja según las mismas modalidades de cálculo?

    2)
    ¿Cuando la cláusula inscrita en el contrato que vincula al consumidor con el organizador y/o el detallista prevé la posibilidad de una revisión del precio tanto al alza como a la baja sin determinar las modalidades precisas de cálculo, y únicamente para tener en cuenta las variaciones limitativamente enunciadas por el artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva, debe interpretarse que el citado artículo impone la nulidad de toda la cláusula o que limita la nulidad a la revisión del precio al alza?

    3)
    ¿Cuando la cláusula inscrita en el contrato que vincula al consumidor con el organizador y/o el detallista prevé, en beneficio exclusivo del organizador de viajes y/o del detallista, la posibilidad de una revisión del precio tanto al alza como a la baja, determinando las modalidades precisas de cálculo, únicamente para tener en cuenta las variaciones limitativamente enunciadas por el artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva, debe interpretarse que el citado artículo impone la nulidad de toda la cláusula o que limita su nulidad a la revisión del precio al alza?

    4)
    ¿Cuando la cláusula inscrita en el contrato que vincula al consumidor con el organizador y/o el detallista prevé, tanto en beneficio del organizador de viajes y/o del detallista como del consumidor, la posibilidad de una revisión del precio tanto al alza como a la baja, determinando las modalidades precisas de cálculo, únicamente para tener en cuenta las variaciones limitativamente enunciadas por el artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva, debe interpretarse que el citado artículo obliga al organizador de viajes y/o al detallista a proceder a la revisión del precio a la baja si no se lo ha solicitado el consumidor?»


    Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    11
    Con carácter preliminar, procede examinar si el collège d'arbitrage de la Commision de Litiges Voyages debe considerarse un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.

    12
    Para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en especial, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p. I‑4961, apartado 23 y jurisprudencia que allí se cita, y de 30 de mayo de 2002, Schmid, C‑516/99, Rec. p. I‑4573, apartado 34).

    13
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un tribunal arbitral convencional no constituye un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 234 CE dado que las partes contratantes no están obligadas, de hecho o de Derecho, a dirimir sus diferencias a través del arbitraje y que las autoridades públicas del Estado miembro de que se trate no están implicadas en la elección de la vía arbitral y no pueden intervenir de oficio en el desarrollo del procedimiento ante los árbitros (véanse las sentencias de 23 de marzo de 1982, «Nordsee» Deutsche Hochseefischerei, 102/81, Rec. p. 1095, apartados 10 a 12, y de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, Rec. p. I‑3055, apartado 34).

    14
    En el asunto principal, de la resolución de remisión se desprende que el sometimiento del asunto al collège d'arbitrage de la Commision de Litiges Voyages resulta de un convenio arbitral celebrado entre las partes.

    15
    La legislación belga no exige el recurso a ese tribunal arbitral como único medio de resolver un litigio que oponga a un particular y a un intermediario de viajes. Es cierto que un órgano jurisdiccional ordinario que conozca de un litigio objeto de un convenio arbitral debe declararse incompetente con arreglo al artículo 1679, apartado 1, del code judiciaire (Ley de enjuiciamiento) belga. Sin embargo, no es obligatorio someter el litigio al collège d'arbitrage de la Commision de Litiges Voyages en el sentido de que si las partes no han celebrado un convenio arbitral, los particulares pueden dirigirse a los tribunales ordinarios para resolver el litigio.

    16
    Dado que, en el asunto principal, las partes contratantes no están obligadas, de hecho o Derecho, a dirimir sus diferencias a través del arbitraje y que las autoridades públicas belgas no están implicadas en la elección de la vía arbitral, el collège d’arbitrage de la Commission de Litiges Voyages no puede ser considerado un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 234 CE.

    17
    Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el collège d’arbitrage de la Commission de Litiges Voyages.


    Costas

    18
    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el collège d’arbitrage de la Commission de Litiges et Voyages, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

    El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el collège d’arbitrage de la Commission de Litiges Voyages.

    Firmas


    1
    Lengua de procedimiento:francés.

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