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Asiakirja 62004CJ0094

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de diciembre de 2006.
Federico Cipolla contra Rosaria Portolese, señora de Fazari (C-94/04) y Stefano Macrino y Claudia Capoparte contra Roberto Meloni (C-202/04).
Peticiones de decisión prejudicial: Corte d'appello di Torino (C-94/04) y Tribunale di Roma (C-202/04) - Italia.
Normas comunitarias en materia de competencia - Regímenes nacionales del baremo de honorarios de abogado - Fijación de baremos profesionales - Libre prestación de servicios.
Asuntos acumulados C-94/04 y C-202/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-11421

ECLI-tunnus: ECLI:EU:C:2006:758

Asuntos acumulados C‑94/04 y C‑202/04

Federico Cipolla y otros

contra

Rosaria Portolese, señora de Fazari, y Roberto Meloni

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte d’appello

di Torino y el Tribunale di Roma)

«Normas comunitarias en materia de competencia — Regímenes nacionales del baremo de honorarios de abogado — Fijación de baremos profesionales — Libre prestación de servicios»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 1 de febrero de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de diciembre de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia

(Art. 234 CE)

2.     Competencia — Normas comunitarias — Obligaciones de los Estados miembros

(Arts. 10 CE, 81 CE y 82 CE)

3.     Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

(Art. 49 CE)

4.     Libre prestación de servicios — Restricciones

(Art. 49 CE)

1.     Cuando, en el marco de una cuestión prejudicial, todos los elementos del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, al órgano jurisdiccional remitente le puede resultar útil una respuesta, en particular en el supuesto de que el Derecho nacional obligue a conceder a un nacional de dicho Estado miembro los mismos derechos que el Derecho comunitario reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación.

(véase el apartado 30)

2.     Si bien es verdad que, considerados en sí mismos, los artículos 81 CE y 82 CE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerados en relación con el artículo 10 CE, que establece un deber de cooperación, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Se infringen los artículos 10 CE y 81 CE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.

A este respecto, no cabe considerar que un Estado miembro haya delegado en operadores privados la responsabilidad de adoptar decisiones de intervención en materia económica, lo que tendría la consecuencia de privar de su carácter estatal a la normativa cuando, por un lado, la organización profesional de que se trate se limita a elaborar un proyecto de baremo que, como tal, carece de fuerza obligatoria, en el bien entendido de que el Ministro puede obligar a dicha organización a modificar el proyecto, y, por otro lado, la normativa nacional establece que la liquidación de honorarios se lleva a cabo por vía judicial sobre la base de los criterios establecidos en la misma normativa y, además, autoriza, en circunstancias excepcionales, que el órgano jurisdiccional se aparte, mediante decisión debidamente motivada, de los límites máximos y mínimos fijados. En estas circunstancias, tampoco se puede reprochar al Estado miembro que imponga o favorezca prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o bien refuerce los efectos de tales prácticas colusorias, ni tampoco que imponga o favorezca abusos de posición dominante contrarios al artículo 82 CE o refuerce los efectos de tales abusos.

De lo anterior resulta que los artículos 10 CE, 81 CE y 82 CE no se oponen a que un Estado miembro adopte una medida normativa que, partiendo de un proyecto elaborado por un consejo de colegios de abogados, aprueba un baremo que fija un límite mínimo para los honorarios de los miembros de la abogacía, baremo que, en principio, no admite excepciones ni por lo que respecta a las prestaciones reservadas a dichos miembros ni para prestaciones, como las de servicios extrajudiciales, que igualmente pueden ser realizadas por cualquier otro operador económico no sujeto a dicho baremo.

(véanse los apartados 46, 47, 50 a 54 y el punto 1 del fallo)

3.     El artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de otros Estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar en mayor medida las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos.

Además, el referido artículo 49 CE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro.

(véanse los apartados 56 y 57)

4.     Una prohibición impuesta por un Estado miembro de apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo de honorarios de los abogados para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial, y, por otro, se reservan a los abogados, puede dificultar el acceso de los abogados establecidos en otro Estado miembro al mercado de servicios jurídicos del primer Estado miembro y, por ende, restringir su actividad de prestar servicios en este Estado miembro. En consecuencia, esta prohibición constituye una restricción a efectos del artículo 49 CE.

En efecto, dicha prohibición priva a los abogados establecidos en otro Estado miembro de la posibilidad de competir más eficazmente, pidiendo unos honorarios más reducidos que los fijados por el baremo, con los abogados instalados de forma estable en el Estado miembro de que se trate y que disponen por tanto de mayores facilidades que los abogados establecidos en el extranjero para captar clientela.

Del mismo modo, la prohibición así prevista limita la elección de los destinatarios de los servicios de dicho Estado miembro, ya que éstos no pueden recurrir a los servicios de abogados establecidos en otros Estados miembros que en dicho Estado miembro ofrecerían sus servicios a un precio por debajo de los honorarios mínimos fijados en el baremo.

Sin embargo, tal prohibición puede estar justificada si responde a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

A este respecto, la protección, por una parte, de los consumidores, en particular, de los destinatarios de los servicios judiciales prestados por los auxiliares de justicia, y, por otra parte, de la buena administración de justicia es un objetivo que se encuentra entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios, siempre que se cumpla el doble requisito de que la medida nacional controvertida en el litigio principal sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente decidir si la restricción a la libre prestación de servicios establecida en la normativa nacional cumple estos requisitos. A estos efectos, deberá tener en cuenta los elementos siguientes.

Así, será necesario examinar, en particular, si existe una correlación entre el nivel de los honorarios y la calidad de los servicios prestados por los abogados y si el establecimiento de tales honorarios mínimos constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos, en concreto, la protección de los consumidores y la buena administración de justicia.

Si bien es cierto que un baremo que impone honorarios mínimos no puede impedir que los miembros de la profesión ofrezcan servicios de calidad mediocre, no cabe excluir a priori que tal baremo permita evitar que, en un contexto de un mercado que se caracteriza por la presencia de un número extremadamente elevado de abogados inscritos y en ejercicio, los abogados se vean incitados a practicar una competencia que pueda traducirse en ofrecer prestaciones mal pagadas, con el riesgo de que se deteriore la calidad de los servicios prestados.

Asimismo, será preciso tener en cuenta las particularidades propias, tanto del mercado de referencia, como de los servicios controvertidos y, en particular, del hecho de que, en el ámbito de las prestaciones de los abogados, la información de la que disponen los «clientes-consumidores» y los abogados suele ser asimétrica. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos tienen dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que comprobar si las normas profesionales para los abogados, en particular, las normas de organización, de calificación, de deontología, de control y de responsabilidad, son por sí solas suficientes para alcanzar los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia.

De lo anterior resulta que una normativa que prohíbe tajantemente apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo de honorarios para abogados para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial, y, por otro, están reservadas a los abogados, constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta sus modalidades concretas de aplicación, responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que pueden justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.

(véanse los apartados 58 a 61, 64 a 70 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de diciembre de 2006 (*)

«Normas comunitarias en materia de competencia – Regímenes nacionales del baremo de honorarios de abogado – Fijación de baremos profesionales – Libre prestación de servicios»

En los asuntos acumulados C‑94/04 y C‑202/04,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d’appello di Torino (Italia) y el Tribunale di Roma (Italia), mediante resoluciones de 4 de febrero y 5 de mayo de 2004, por una parte, y de 7 de abril de 2004, por otra, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 25 de febrero y 18 de mayo de 2004, por un lado, y el 6 de mayo de 2004, por otro, en los procedimientos entre

Federico Cipolla (asunto C‑94/04)

y

Rosaria Portolese, señora de Fazari,

y

Stefano Macrino,

Claudia Capodarte (asunto C‑202/04)

y

Roberto Meloni,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, R. Schintgen y J. Klučka, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lỡhmus (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. Cipolla, por la Sra. G. Cipolla, avvocatessa;

–       en nombre del Sr. Meloni, por la Sra. S. Sabbatini y los Sres. D. Condello, G. Scassellati Sforzolini y G. Rizza, avvocati;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–       en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich, C.‑D. Quassowski y M. Lumma, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa, R. Wainwright y F. Amato y por la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 10 CE, 49 CE, 81 CE y 82 CE.

2       Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios, cada uno de los cuales entre un abogado y sus clientes respectivos, sobre el cobro de honorarios.

 Marco jurídico

3       Según el Real Decreto-ley nº 1578, de 27 de noviembre de 1933 (GURI nº 281, de 5 de diciembre de 1933), convalidado mediante Ley nº 36, de 22 de enero de 1934 (GURI nº 24, de 30 de enero de 1934), en su versión modificada posteriormente (en lo sucesivo, «Real Decreto-ley»), el Consiglio nazionale forense (Consejo nacional de colegios de abogados; en lo sucesivo, «CNF»), creado en el seno del Ministerio de Justicia, está compuesto por abogados elegidos por sus compañeros, a razón de un representante por cada distrito judicial.

4       El artículo 57 del Real Decreto-ley prevé que los criterios que sirven para determinar los honorarios y las compensaciones económicas debidos a los abogados y «procuratori» en materia civil, penal y extrajudicial se establecerán cada dos años por acuerdo del CNF. Una vez que el CNF haya adoptado un acuerdo sobre el baremo de los honorarios de los abogados (en lo sucesivo, «baremo»), éste deberá ser aprobado, con arreglo a la normativa italiana, por el Ministro de Justicia, previo dictamen del Comitato interministeriale dei prezzi (Comité interministerial de precios; en lo sucesivo, «CIP») y previa consulta al Consiglio di Stato (Consejo de Estado).

5       A tenor del artículo 58 del Real Decreto-ley, estos criterios se establecerán en función del valor de los litigios y del grado del órgano que conoce de ellos y, en los procesos penales, en función de su duración. Para cada acto o serie de actos, el baremo fijará un límite máximo y mínimo de los honorarios.

6       El artículo 60 del Real Decreto-ley dispone que la liquidación de los honorarios se llevará a cabo por vía judicial sobre la base de los referidos criterios, tomando en consideración la gravedad y el número de las cuestiones tratadas. Dicha liquidación deberá respetar los límites máximos y mínimos previamente fijados. No obstante, en casos de importancia excepcional, habida cuenta del carácter especial de los litigios y cuando el valor intrínseco del servicio prestado lo justifique, el órgano jurisdiccional podrá sobrepasar el límite máximo fijado por el baremo. A la inversa, cuando el asunto resulte fácil de llevar, podrá fijar honorarios por debajo del límite mínimo. En ambos supuestos, el órgano jurisdiccional deberá motivar su decisión.

7       Según el artículo 2233 del Código Civil italiano, de forma general, si la retribución por un contrato de prestación de servicios no se hubiera convenido entre las partes y no pudiera determinarse según los baremos o usos en vigor, la remuneración será establecida por el órgano jurisdiccional, previo dictamen emitido por el colegio profesional al que pertenezca el prestatario del servicio. Sin embargo, en cuanto a la abogacía, el artículo 24 de la Ley nº 794, de 13 de junio de 1942 (GURI nº 172, de 23 de julio de 1942), prevé que no cabe inaplicar los honorarios mínimos establecidos según el baremo para las prestaciones de los abogados, siendo nulo todo pacto en contrario. Según la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal de casación), esta regla se aplica también a las prestaciones extrajudiciales de los abogados.

8       El baremo controvertido en el asunto C‑202/04 se fijó mediante acuerdo del CNF de 12 de junio de 1993, en su versión modificada el 29 de septiembre de 1994, y fue aprobado mediante Decreto Ministerial nº 585, de 5 de octubre de 1994 (GURI nº 247, de 21 de octubre de 1994). El artículo 2 de este Decreto prevé que «el 50 % de los aumentos previstos en los baremos que figuran en anexo se aplicará a partir del 1 de octubre de 1994 y el otro 50 % a partir del 1 de abril de 1995». Este aumento escalonado en el tiempo tiene su origen en las observaciones formuladas por el CIP, ya que este Comité tuvo en cuenta, en particular, el aumento de la inflación. Antes de aprobar el baremo, el Ministro de Justicia había consultado de nuevo al CNF que, en su sesión de 29 de septiembre de 1994, aceptó la propuesta de aplazar la aplicación del baremo.

9       El baremo cubre tres categorías de retribuciones, concretamente los honorarios, aranceles y compensaciones económicas por prestaciones judiciales en materia civil y contencioso-administrativa, los honorarios por prestaciones judiciales en materia penal y los honorarios y compensaciones económicas por prestaciones extrajudiciales.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑94/04

10     La Sra. Portolese, señora de Fazari, y otros dos propietarios de terrenos colindantes sitos en el municipio de Moncalieri se dirigieron a un abogado, el Sr. Cipolla, para entablar un procedimiento contra dicho municipio, con el fin de obtener una indemnización por la ocupación urgente de estos terrenos, ordenada mediante decisión única del alcalde de Moncalieri a la que no siguió ninguna medida de expropiación. El Sr. Cipolla interpuso tres demandas distintas ante el Tribunale di Torino contra dicho municipio.

11     Más adelante, la controversia se resolvió gracias a una transacción que tuvo lugar por la iniciativa directa de uno de los propietarios afectados, pero sin intervención del Sr. Cipolla.

12     El Sr. Cipolla, que antes de redactar y notificar los tres escritos de demanda había recibido la cantidad de 1.850.000 ITL de cada una de las tres demandantes en el litigio principal, aparentemente en concepto de provisión de fondos por sus servicios profesionales, emitió a nombre de la Sra. Portolese una minuta por importe total de 4.125.000 ITL que cubría sus honorarios y gastos varios. La Sra. Portolese se negó a pagar esta cantidad. Mediante resolución de 12 de junio de 2003, el Tribunale di Torino, que conocía del litigio que resultó de esta negativa, declaró pagada la cantidad de 1.850.000 ITL y desestimó la demanda del Sr. Cipolla respecto al pago de la cantidad de 4.125.000 ITL. El Sr. Cipolla presentó contra esta resolución recurso de apelación ante la Corte d'appello di Torino, solicitando, en particular, la aplicación del baremo.

13     De la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en el marco del litigio del que éste conoce, se plantea la cuestión de si, en caso de que se probara la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la retribución a tanto alzado del abogado, en concreto, sobre la cantidad a tanto alzado de 1.850.000 ITL, tal supuesto acuerdo tendría que considerarse válido, a pesar de la regulación italiana, dado que no sería conforme con la normativa comunitaria en materia de competencia sustituirlo de oficio por un cálculo de la retribución del abogado basado en el baremo.

14     Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en caso de que un profesional no residente en Italia prestara servicios jurídicos a un destinatario residente en dicho Estado miembro y que el contrato subyacente estuviera sujeto al Derecho italiano, la prestación de servicios jurídicos estaría sujeta a la prohibición absoluta de apartarse de los importes fijados por el baremo para los honorarios. En tal supuesto, procedería, pues, aplicar el importe mínimo obligatorio. En consecuencia, dicha prohibición tendría por efecto obstaculizar el acceso de otros abogados al mercado italiano de servicios.

15     En estas circunstancias, la Corte d’appello di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El principio comunitario de competencia, regulado en los artículos 10 CE, 81 CE y 82 CE, ¿se aplica también a la oferta de servicios legales?

2)      ¿Implica dicho principio la posibilidad de que las partes acuerden entre sí la retribución del abogado con efectos vinculantes?

3)      En cualquier caso, ¿se opone dicho principio a la aplicación obligatoria de los honorarios regulados para los abogados?

4)      El principio de libre prestación de servicios, regulado en los artículos 10 CE y 49 CE, ¿se aplica también a la oferta de servicios legales?

5)      En caso de respuesta afirmativa, ¿es compatible con dicho principio la aplicación obligatoria de los honorarios regulados para los abogados?»

 Asunto C‑202/04

16     Sobre la base de un dictamen del colegio de abogados y en aplicación del baremo, el Sr. Meloni, abogado, solicitó y obtuvo frente a la Sra. Capodarte y al Sr. Macrino un requerimiento judicial de pago de los honorarios devengados por haberles prestado determinados servicios extrajudiciales en materia de derechos de autor, entre otros, en particular, darles asesoramiento oral y redactar escritos dirigidos al abogado de la contraparte.

17     La Sra. Capodarte y el Sr. Macrino se opusieron a este requerimiento de pago ante el Tribunale di Roma alegando, en particular, que los honorarios reclamados por el Sr. Meloni eran desproporcionados en atención a la importancia del asunto encomendado y a las prestaciones efectivamente realizadas por éste.

18     A fin de determinar el importe de los honorarios debidos al Sr. Meloni por estas prestaciones, el Tribunale di Roma considera que debe examinar si el baremo, en la medida en que resulta aplicable a los abogados para servicios extrajudiciales, es compatible con las normas del Tratado CE, teniendo en cuenta, en particular, que los interesados no estaban obligados a dirigirse a un abogado para obtener los servicios de asistencia extrajudicial en cuestión.

19     Por consiguiente, el Tribunale di Roma decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE) a que un Estado miembro adopte una medida legislativa o reglamentaria que, partiendo de un proyecto elaborado por un consejo de colegios de abogados, apruebe un baremo que fija los límites mínimos y máximos de los honorarios de los miembros de la profesión, por lo que se refiere a las prestaciones que tienen por objeto actividades (denominadas “extrajudiciales”) que no están reservadas a los miembros del colegio profesional de abogados sino que pueden ser realizadas por cualquier persona?»

20     En razón de la conexión entre los dos asuntos principales, procede acumularlos a efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 103 de dicho Reglamento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

 Asunto C‑94/04

–       Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

21     Según el Sr. Cipolla, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son inadmisibles, por una parte, porque no son relevantes para la resolución del litigio principal y, por otra, porque tienen carácter hipotético.

22     En cuanto a la primera excepción de inadmisibilidad, el Sr. Cipolla sostiene que el Derecho nacional aplicable no requiere que el órgano jurisdiccional nacional examine la existencia y la licitud de un acuerdo entre el abogado y su cliente, contrariamente a lo que se expone en la resolución de remisión. Efectivamente, la inexistencia de acuerdo entre éstos y la calificación de la cantidad abonada por la clienta como «anticipo a cuenta» de las prestaciones que deben retribuirse revisten carácter de cosa juzgada, puesto que no fueron impugnadas en el recurso de apelación.

23     Por lo que afecta a la segunda excepción de inadmisibilidad, el Sr. Cipolla alega que sólo debe comprobarse la validez del acuerdo celebrado entre el abogado y su cliente si se demuestra que tal acuerdo existe. Ahora bien, entiende que éste no es el caso en el presente asunto. Así, las cuestiones planteadas por la Corte d’appello di Torino son equiparables a una solicitud de dictamen consultivo.

24     El Gobierno alemán estima que el artículo 49 CE no resulta aplicable porque la situación fáctica controvertida en el litigio principal carece de elemento de extranjería. La Comisión de las Comunidades Europeas, por su parte, apoyándose en la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia, considera que la petición de decisión prejudicial, en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 49 CE, es admisible.

–       Respuesta del Tribunal de Justicia

25     En cuanto a las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Sr. Cipolla, procede recordar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (véase la sentencia de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, Rec. p. I‑4899, apartados 29 y 31). La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39, y de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera, C‑466/04, Rec. p. I‑0000, apartado 48).

26     Ahora bien, no puede desvirtuarse esta presunción de pertinencia por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos, como los señalados en el apartado 22 de la presente sentencia, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio.

27     Por consiguiente, como resulta de la resolución de remisión, procede considerar que el litigio principal tiene por objeto averiguar si existe, y debe considerarse válido, el acuerdo celebrado entre un cliente y su abogado sobre la retribución a tanto alzado de éste, ya que no sería conforme con la normativa comunitaria en materia de competencia sustituirlo de oficio por un cálculo de la retribución del abogado basado en el baremo vigente en el Estado miembro de que se trate.

28     A este respecto, es preciso señalar que no resulta evidente que la interpretación de las normas comunitarias solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no tenga relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal ni que las cuestiones sobre la interpretación de estas normas sean hipotéticas.

29     Así, aun suponiendo que no se demuestre la existencia del acuerdo controvertido en el litigio principal, no cabe excluir que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, que puede permitirle valorar si el baremo es compatible con las normas de competencia establecidas en el Tratado, resulte útil a dicho órgano judicial para resolver el litigio del que conoce. En efecto, dicho litigio se refiere principalmente a la liquidación de los honorarios de un abogado que, como se ha señalado en el apartado 6 de la presente sentencia, se lleva a cabo por vía judicial y, salvo excepciones, dentro de los límites máximos y mínimos fijados previamente por el Ministro de Justicia.

30     Por último, en lo que se refiere más específicamente a las cuestiones sobre la interpretación del artículo 49 CE, si bien consta que todos los elementos del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, al órgano jurisdiccional remitente le puede resultar útil una respuesta, en particular en el supuesto de que el Derecho nacional obligue, en un procedimiento como el del caso de autos, a conceder a un italiano los mismos derechos que el Derecho comunitario reconoce a un nacional de un Estado miembro distinto de la República Italiana que se halle en la misma situación (véase, en particular, la sentencia de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, Rec. p. I‑2941, apartado 29).

31     Por consiguiente, procede examinar si las disposiciones del Tratado reguladoras de la libre prestación de servicios, cuya interpretación solicita dicho órgano jurisdiccional, se oponen a la aplicación de una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, en la medida en que dicha normativa se aplique a personas que residen en Estados miembros distintos de la República Italiana.

32     Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Asunto C‑202/04

–       Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

33     El Sr. Meloni alega la inadmisibilidad de la cuestión planteada por el Tribunale di Roma por entender que no existe ninguna relación entre esta cuestión y la solución del litigio del que conoce dicho órgano jurisdiccional, ya que tal litigio tiene por objeto la aplicación del baremo a servicios extrajudiciales prestados por un abogado inscrito en el colegio de abogados.

34     Además, el Sr. Meloni sostiene que el órgano jurisdiccional remitente no indicó las razones precisas que le llevaron a plantearse la interpretación del Derecho comunitario.

35     El Gobierno italiano sostiene que, cuando las partes no han determinado contractualmente los honorarios y el cliente impugna los que han sido minutados unilateralmente por el profesional, como ocurre en el litigio principal, corresponde, según el Derecho italiano, al juez que conoce de dicho litigio fijarlos libremente. Así, la cuestión de si el baremo para los servicios extrajudiciales de los abogados es compatible con los artículos 10 CE y 81 CE carece de pertinencia para la solución del litigio principal.

36     Asimismo, el Gobierno italiano niega que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sea relevante porque en el asunto principal no se llevó a cabo ninguna práctica contraria a la competencia, ni durante la elaboración del baremo, ni por el comportamiento de los operadores.

–       Respuesta del Tribunal de Justicia

37     En cuanto a la primera excepción de inadmisibilidad invocada por el Sr. Meloni, procede recordar que el litigio versa sobre la aplicación del baremo a determinados servicios extrajudiciales prestados por un abogado inscrito en el colegio de abogados. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si las normas en materia de competencia se oponen a tal aplicación, ya que los servicios extrajudiciales prestados por una persona no inscrita en el colegio de abogados no están sujetos a este mismo baremo. En tales circunstancias, no cabe desvirtuar la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones de interpretación del Derecho comunitario planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

38     Tampoco debe acogerse la excepción de inadmisibilidad basada en que el órgano jurisdiccional remitente no indicó las razones precisas que le llevaron a plantearse la interpretación del Derecho comunitario. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (véase, en particular, el auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p. I‑4979, apartado 16). Ahora bien, la resolución de remisión cumple plenamente este requisito, como además ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones.

39     En cuanto a la primera excepción de inadmisibilidad formulada por el Gobierno italiano, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, en el marco del litigio del que conoce, el Derecho italiano le obliga a fijar los honorarios debidos a un abogado basándose en el baremo aplicable a los abogados en materia extrajudicial.

40     Ahora bien, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, no incumbe al Tribunal de Justicia comprobar la exactitud del marco fáctico y normativo definido por el juez nacional y en el que se inscriben las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario que plantea al Tribunal de Justicia.

41     En estas circunstancias, no se ha desvirtuado la presunción de pertinencia de que disfruta la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

42     En lo que se refiere a la segunda excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno italiano, procede recordar, como se ha señalado en el apartado 37 de la presente sentencia, que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las normas en materia de competencia establecidas por el Tratado se oponen a la aplicación del baremo en el litigio del que conoce. Así, la cuestión de si en el asunto principal se llevó a cabo alguna práctica contraria a la competencia constituye la propia finalidad de la cuestión de interpretación planteada por el órgano jurisdiccional remitente y, en el caso de autos, no puede ser considerada irrelevante.

43     De lo anterior resulta la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Roma.

 Sobre el fondo

 Sobre las tres primeras cuestiones planteadas en el asunto C‑94/04 y la cuestión planteada en el asunto C‑202/04

44     Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente según una reformulación que tenga en cuenta los elementos pertinentes de los dos asuntos, y, en particular, por el hecho de que en los litigios principales se trata de los honorarios mínimos, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan en esencia si los artículos 10 CE, 81 CE y 82 CE se oponen a que un Estado miembro adopte una medida normativa que, partiendo de un proyecto elaborado por un consejo de colegios de abogados como el CNF, apruebe un baremo que fija un límite mínimo para los honorarios de los miembros de la abogacía, baremo que, en principio, no admite excepciones ni por lo que respecta a las prestaciones reservadas a dichos miembros ni para prestaciones, como las de servicios extrajudiciales, que igualmente pueden ser realizadas por cualquier otro operador económico no sujeto a dicho baremo.

45     Con carácter previo, procede señalar que, por extenderse a todo el territorio de un Estado miembro, dicho baremo puede afectar al comercio entre los Estados miembros a efectos de los artículos 81 CE, apartado 1, y 82 CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartado 29; de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, Rec. p. I‑5889, apartados 14 y 15, y de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, Rec. p. I‑1529, apartado 33).

46     Según reiterada jurisprudencia, si bien es verdad que, considerados en sí mismos, los artículos 81 CE y 82 CE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerados en relación con el artículo 10 CE, que establece un deber de cooperación, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (véase, en particular, el auto de 17 de febrero de 2005, Mauri, C‑250/03, Rec. p. I‑1267, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

47     El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que se infringen los artículos 10 CE y 81 CE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (auto Mauri, antes citado, apartado 30 y la jurisprudencia citada).

48     A este respecto, el hecho de que un Estado miembro encargue a una organización profesional integrada por abogados, como el CNF, la elaboración de un proyecto de baremo de honorarios, no parece que pueda demostrar, dadas las circunstancias de los asuntos principales, que dicho Estado haya retirado el carácter estatal al baremo finalmente adoptado, delegando en abogados la responsabilidad de tomar decisiones en la materia.

49     En efecto, aunque la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal no contiene disposiciones de procedimiento ni normas materiales para garantizar, con una probabilidad razonable, que, al elaborar el proyecto de baremo, el CNF se comporte como una parte desgajada de la autoridad pública que persiga fines de interés general, no consta que el Estado italiano haya renunciado a ejercer su facultad de decidir en último término o a controlar la aplicación de dicho baremo (véase la sentencia Arduino, antes citada, apartados 39 y 40).

50     Por un lado, el CNF se limita a elaborar un proyecto de baremo que, como tal, carece de fuerza obligatoria. Si el Ministro de Justicia no lo aprueba, el proyecto de baremo no entra en vigor y se sigue aplicando el anterior baremo aprobado. Por ello, el Ministro puede obligar al CNF a modificar el proyecto. Además, dicho Ministro está asistido por dos órganos públicos, el Consiglio di Stato y el CIP, cuyo dictamen debe recabar antes de aprobar el baremo (véase la sentencia Arduino, antes citada, apartado 41).

51     Por otro lado, el artículo 60 del Real Decreto-ley establece que la liquidación de honorarios se lleva a cabo por vía judicial sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 57 del mismo Real Decreto-ley, teniendo en cuenta la gravedad y el número de cuestiones tratadas. Además, en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional puede, mediante decisión debidamente motivada, apartarse de los límites mínimos fijados con arreglo al artículo 58 de dicho Real Decreto-ley (véase, en este sentido, la sentencia Arduino, antes citada, apartado 42).

52     En tales circunstancias, no cabe considerar que el Estado italiano haya renunciado a ejercer sus facultades, delegando en operadores privados la responsabilidad de adoptar decisiones de intervención en materia económica, lo que tendría la consecuencia de privar de su carácter estatal a la normativa controvertida en el procedimiento principal (véase la sentencia Arduino, antes citada, apartado 43, y el auto Mauri, antes citado, apartado 36).

53     Por las razones expuestas en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, tampoco se puede reprochar a dicho Estado que imponga o favorezca prácticas colusorias, por parte del CNF, contrarias al artículo 81 CE o bien refuerce los efectos de tales prácticas colusorias, ni tampoco que imponga o favorezca abusos de posición dominante contrarios al artículo 82 CE o refuerce los efectos de tales abusos (véanse, en este sentido, la sentencia Arduino, antes citada, apartado 43, y el auto Mauri, antes citado, apartado 37).

54     Por consiguiente, procede responder a las tres primeras cuestiones planteadas en el asunto C‑94/04 y a la cuestión planteada en el asunto C‑202/04 que los artículos 10 CE, 81 CE y 82 CE no se oponen a que un Estado miembro adopte una medida normativa que, partiendo de un proyecto elaborado por un consejo de colegios de abogados como el CNF, aprueba un baremo que fija un límite mínimo para los honorarios de los miembros de la abogacía, baremo que, en principio, no admite excepciones ni por lo que respecta a las prestaciones reservadas a dichos miembros ni para prestaciones, como las de servicios extrajudiciales, que igualmente pueden ser realizadas por cualquier otro operador económico no sujeto a dicho baremo.

 Sobre las cuestiones cuarta y quinta planteadas en el marco del asunto C‑94/04

55     Mediante estas dos cuestiones, la Corte d’appello di Torino pregunta, en esencia, si el artículo 49 CE se opone a una normativa que prohíbe tajantemente apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo, como el controvertido en el litigio principal, para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial, y, por otro, se reservan a los abogados.

56     Procede recordar que el artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de otros Estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar en mayor medida las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse, en particular, las sentencias de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C‑17/00, Rec. p. I‑9445, apartado 29, y de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile, C‑544/03 y C‑545/03, Rec. p. I‑7723, apartado 29).

57     Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el referido artículo 49 CE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro (véanse las sentencias, antes citadas, De Coster, apartado 30 y la jurisprudencia citada, y Mobistar y Belgacom Mobile, apartado 30).

58     Ahora bien, la prohibición de apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por el baremo, prevista en la normativa italiana, puede dificultar el acceso de los abogados establecidos en un Estado miembro distinto de la República Italiana al mercado italiano de servicios jurídicos y, por ende, restringir su actividad de prestar servicios en este último Estado. En consecuencia, esta prohibición constituye una restricción a efectos del artículo 49 CE.

59     En efecto, dicha prohibición priva a los abogados establecidos en un Estado miembro distinto de la República Italiana de la posibilidad de competir más eficazmente, pidiendo unos honorarios más reducidos que los fijados por el baremo, con los abogados instalados de forma estable en el Estado miembro de que se trate y que disponen por tanto de mayores facilidades que los abogados establecidos en el extranjero para captar clientela (véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France, C‑442/02, Rec. p. I‑8961, apartado 13).

60     Del mismo modo, la prohibición así prevista limita la elección de los destinatarios de los servicios en Italia, ya que éstos no pueden recurrir a los servicios de abogados establecidos en otros Estados miembros que en Italia ofrecerían sus servicios a un precio por debajo de los honorarios mínimos fijados en el baremo.

61     Sin embargo, tal prohibición puede estar justificada si responde a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 1997, SETTG, C‑398/95, Rec. p. I‑3091, apartado 21, y Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, antes citada, apartado 37).

62     Para justificar la restricción a la libre prestación de servicios derivada de la prohibición controvertida, el Gobierno italiano alega que una competencia excesiva entre abogados entraña el riesgo de llevar a una competencia de precios que comportaría un deterioro de la calidad de los servicios prestados, y ello en perjuicio de los consumidores, en particular como justiciables que necesitan un asesoramiento de calidad ante la justicia.

63     La Comisión sostiene que no se ha demostrado ninguna relación de causalidad entre el establecimiento de honorarios mínimos y un nivel elevado de calidad de los servicios profesionales prestados por los abogados. Entiende que, en realidad, determinadas medidas estatales sustitutivas como, en particular, las reglas de acceso a la profesión de la abogacía, las reglas disciplinarias que permiten hacer observar la deontología profesional y las reglas en materia de responsabilidad civil, tienen, gracias al mantenimiento de un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por estos profesionales que dichas medidas garantizan, una relación directa de causa a efecto con la protección de los clientes de los abogados y con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

64     A este respecto, procede señalar que la protección, por una parte, de los consumidores, en particular, de los destinatarios de los servicios judiciales prestados por los auxiliares de justicia, y, por otra parte, de la buena administración de justicia es un objetivo que se encuentra entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C‑3/95, Rec. p. I‑6511, apartado 31 y la jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 1999, Läärä y otros, C‑124/97, Rec. p. I‑6067, apartado 33), siempre que se cumpla el doble requisito de que la medida nacional controvertida en el litigio principal sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

65     Incumbe al órgano jurisdiccional remitente decidir si, en el asunto principal, la restricción a la libre prestación de servicios establecida en la normativa nacional cumple estos requisitos. A estos efectos, deberá tener en cuenta los elementos precisados en los apartados siguientes.

66     Así, será necesario examinar, en particular, si existe una correlación entre el nivel de los honorarios y la calidad de los servicios prestados por los abogados y si el establecimiento de tales honorarios mínimos constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos, en concreto la protección de los consumidores y la buena administración de justicia.

67     Si bien es cierto que un baremo que impone honorarios mínimos no puede impedir que los miembros de la profesión ofrezcan servicios de calidad mediocre, no cabe excluir a priori que tal baremo permita evitar que, en un contexto como el del mercado italiano que, como resulta de la resolución de remisión, se caracteriza por la presencia de un número extremadamente elevado de abogados inscritos y en ejercicio, los abogados se vean incitados a practicar una competencia que pueda traducirse en ofrecer prestaciones mal pagadas, con el riesgo de que se deteriore la calidad de los servicios prestados.

68     Asimismo, será preciso tener en cuenta las particularidades propias, tanto del mercado de referencia, recordadas en el apartado anterior, como de los servicios controvertidos y, en particular, del hecho de que, en el ámbito de las prestaciones de los abogados, la información de la que disponen los «clientes-consumidores» y los abogados suele ser asimétrica. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos tienen dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en particular, el Informe sobre la competencia en los servicios profesionales, objeto de la Comunicación de la Comisión, de 9 de febrero de 2004 [COM(2004) 83 final, p. 10]).

69     Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente tendrá que comprobar si las normas profesionales para los abogados, en particular, las normas de organización, de calificación, de deontología, de control y de responsabilidad, son por sí solas suficientes para alcanzar los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia.

70     A la luz de lo anterior, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑94/04 que una normativa que prohíbe tajantemente apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo de honorarios para abogados, como el controvertido en el litigio principal, para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial, y, por otro, están reservadas a los abogados, constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta sus modalidades concretas de aplicación, responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que pueden justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.

 Costas

71     Dado que los procedimientos tienen, para las partes de los litigios principales, el carácter de incidentes promovidos ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a éstos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de dichos litigios, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 10 CE, 81 CE y 82 CE no se oponen a que un Estado miembro adopte una medida normativa que, partiendo de un proyecto elaborado por un consejo de colegios de abogados como el Consiglio nazionale forense (Consejo nacional de colegios de abogados), aprueba un baremo que fija un límite mínimo para los honorarios de los miembros de la abogacía, baremo que, en principio, no admite excepciones ni por lo que respecta a las prestaciones reservadas a dichos miembros ni para prestaciones, como las de servicios extrajudiciales, que igualmente pueden ser realizadas por cualquier otro operador económico no sujeto a dicho baremo.

2)      Una normativa que prohíbe tajantemente apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo de honorarios para abogados, como el controvertido en el litigio principal, para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial, y, por otro, están reservadas a los abogados, constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta sus modalidades concretas de aplicación, responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que pueden justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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