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Document 62004CJ0089

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de junio de 2005.
Mediakabel BV contra Commissariaat voor de Media.
Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos.
Directiva 89/552/CEE - Artículo 1, letra a) - Servicios de radiodifusión televisiva - Ámbito de aplicación - Directiva 98/34/CE - Artículo 1, apartado 2 - Servicios de la sociedad de la información - Ámbito de aplicación.
Asunto C-89/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-04891

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:348

Asunto C‑89/04

Mediakabel BV

contra

Commissariaat voor de Media

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State)

«Directiva 89/552/CEE — Artículo 1, letra a) — Servicios de radiodifusión televisiva — Ámbito de aplicación — Directiva 98/34/CE — Artículo 1, punto 2 — Servicios de la sociedad de la información — Ámbito de aplicación»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 10 de marzo de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de junio de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Concepto de «radiodifusión televisiva» — Definición autónoma del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE, independiente del concepto de «servicio de la sociedad de la información» que figura en la Directiva 98/34/CE — Servicios comprendidos en dicho concepto — Criterios de determinación

[Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, punto 2; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

2.     Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Concepto de «servicio de radiodifusión televisiva» — Servicio que consiste en la emisión de programas televisados destinados al público y que no se presta a petición individual de un destinatario — Inclusión — Modo de ejecución de la obligación de reservar una proporción mayoritaria del tiempo de difusión a obras europeas — Irrelevancia

[Directiva 89/552/CEE del Consejo, arts. 1, letra a), y 4, ap. 1]

1.     El artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, sobre el ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36, en el cual figura el concepto de «radiodifusión televisiva», define éste de forma autónoma. Dicho concepto no se define por oposición al de «servicio de la sociedad de la información» en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, y por tanto no comprende necesariamente los servicios no incluidos en este último concepto.

Un servicio está comprendido en el concepto de «radiodifusión televisiva» si consiste en la emisión primaria de programas televisados destinados al público, es decir, a un número indeterminado de telespectadores potenciales, hacia quienes se transmiten simultáneamente las mismas imágenes. La técnica de transmisión de las imágenes no es un elemento determinante a efectos de esta apreciación.

(véanse los apartados 25 y 33 y los puntos 1 y 2 del fallo)

2.     Un servicio que consiste en la emisión de programas televisados destinados al público y que no se presta a petición individual de un destinatario de servicios es un servicio de radiodifusión televisiva, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552 sobre el ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36. Al analizar el concepto de «servicio de radiodifusión televisiva» debe concederse especial importancia al punto de vista del prestador del servicio, puesto que el criterio determinante de este concepto es el de la emisión de programas televisados «destinados al público». Por el contrario, la situación de los servicios que compiten con el servicio de que se trata no influye en esta apreciación.

Por otra parte, las condiciones en las que el prestador de un servicio de estas características cumple la obligación de reservar una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión para obras europeas, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552, no influyen en la calificación del servicio como servicio de radiodifusión televisiva.

(véanse los apartados 42, 45 y 52 y los puntos 3 y 4 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de junio de 2005 (*)

«Directiva 89/552/CEE – Artículo 1, letra a) – Servicios de radiodifusión televisiva – Ámbito de aplicación – Directiva 98/34/CE – Artículo 1, apartado 2 – Servicios de la sociedad de la información – Ámbito de aplicación»

En el asunto C‑89/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 18 de febrero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2004, en el procedimiento entre

Mediakabel BV

y

Commissariaat voor de Media,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente, y los Sres. A. Borg Barthet, J.‑P. Puissochet (Ponente), S. von Bahr y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. M.M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Mediakabel BV, por los Sres. M. Geus y E. Steyger, advocaten;

–       en nombre del Commissariaat voor de Media, por el Sr. G. Weesing, advocaat;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno belga, por el Sr. A. Goldman, en calidad de agente, asistido por los Sres. A. Berenboom y A. Joachimowicz, abogados;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. S. Ramet, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Wils, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva 89/552»), y del artículo 1, apartado 2 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18, en lo sucesivo, «Directiva 98/34».

2       Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento iniciado por Mediakabel BV (en lo sucesivo, «Mediakabel») contra una resolución del Commissariaat voor de Media (Comisariado de los medios de comunicación), mediante la cual éste consideró que el servicio «Filmtime» que Mediakabel ofrecía a sus clientes era un servicio de radiodifusión televisiva sujeto al procedimiento de autorización que se aplica a estos servicios en los Países Bajos.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       La Directiva 89/552, en su artículo 4, apartado 1, obliga específicamente a los organismos de radiodifusión televisiva a reservar una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión para obras europeas.

4       El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “radiodifusión televisiva”: la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público. Comprenderá la comunicación de programas entre empresas con miras a una radiodifusión televisiva destinada al público. No incluirá los servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información u otras prestaciones, como servicios de telecopia, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares;

[…]»

5       La Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre comercio electrónico») (DO L 178, p. 1), define el marco jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información. Según el artículo 2, letra a), de esta Directiva, se entenderá por «servicios de la sociedad de la información» «los servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE».

6       De acuerdo con el tenor del artículo 1 de la Directiva 98/34:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

–       “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

–       “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

–       “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

La presente Directiva no será aplicable:

–       a los servicios de radiodifusión sonora;

–       a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE.

[…]»

7       El anexo V de la Directiva 98/34, titulado «Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el párrafo segundo del punto 2) del artículo 1», incluye un número 3, relativo a los «Servicios no prestados “a petición individual de un destinatario de servicios”», que contempla los «Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión “punto a multipunto”)». En este número 3, letra a), se mencionan los «servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE».

8       Conforme al decimoctavo considerando de la Directiva sobre comercio electrónico, frases sexta y séptima:

«La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información».

 Normativa nacional

9       Según el artículo 1, letra f), de la Ley de medios de comunicación (Mediawet), se entenderá por «programa» «un producto electrónico con contenido de imagen o sonido cuya finalidad es ser transmitido y que está destinado a ser recibido por el público en general o por una parte del mismo, con excepción de servicios de datos, servicios que son disponibles exclusivamente a petición individual y otros servicios interactivos». El mismo artículo 1, letra b), define «programa de emisión especial» como «un programa que es emitido en forma codificada y que está destinado a ser recibido por una parte del público en general, formada por quienes han celebrado con el organismo de radiodifusión que ofrece el programa un contrato para la recepción de éste».

10     El artículo 71a, apartado 1, de la mencionada Ley dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones (Telecommunicatiewet), un organismo de radiodifusión comercial sólo puede transmitir o hacer transmitir por un tercero un programa que ella ofrece, si ha obtenido la autorización al efecto del Commissariaat voor de Media.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11     Desde finales de 1999, Mediakabel ofrece a sus abonados, por una parte, el servicio «Mr. Zap», prestado a través de varias redes de radiodifusión gestionadas por terceros. Este servicio, autorizado por el Commissariaat voor de Media conforme a la Ley de medios de comunicación, permite recibir, mediante un abono mensual, y a través de un descodificador y una tarjeta electrónica, otros programas televisados aparte de los emitidos por el proveedor de la red. Por otra, Mediakabel ofrece a los abonados a su servicio «Mr. Zap» el acceso previo pago («pay per view») a programas adicionales incluidos en un servicio denominado «Filmtime». Si un abonado a «Mr. Zap» desea solicitar una película del catálogo «Filmtime», la pide de modo independiente, con el mando a distancia o por teléfono y, tras identificarse mediante un código personal y pagar mediante cobro automático, recibe una clave personal que le permite ver una o más de las 60 películas que se ofrecen mensualmente en los horarios indicados en la pantalla del televisor o en la guía de programas.

12     Mediante resolución de 15 de marzo de 2001, el Commissariaat voor de Media informó a Mediakabel de que consideraba que el servicio «Filmtime» era un programa de emisión especial en el sentido del artículo 1 de la Ley de medios de comunicación y que, por lo tanto, para ofrecer dicho servicio debía solicitar una autorización con arreglo al artículo 71a, apartado 1, de dicha Ley. Mediakabel formuló esta petición al Commissariaat voor de Media, indicando sin embargo al presentarla que en su opinión el procedimiento seguido no debía aplicarse al servicio en cuestión, que según ella, constituía un servicio interactivo perteneciente a la categoría de los servicios de la sociedad de la información y que por ello quedaba fuera de la facultad de control del demandado en el litigio principal. Mediante resolución de 19 de junio de 2001, el demandado autorizó la transmisión del programa televisado de emisión especial «Filmtime» durante un período de cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de telecomunicaciones.

13     Mediakabel presentó una reclamación contra esta resolución, que fue desestimada por el Commissariaat voor de Media el 20 de noviembre de 2001. Mediakabel interpuso asimismo un recurso ante el Rechtbank te Rotterdam que también fue desestimado mediante sentencia de 27 de septiembre de 2002.

14     Mediakabel recurrió entonces ante el Raad van State, negando que su servicio «Filmtime» fuera un programa en el sentido del artículo 1 de la Ley de medios de comunicación. En particular, alegó que sólo puede accederse a este servicio a través de una petición individual y que, en consecuencia, debe considerarse que se trata de un servicio de telecomunicaciones prestado a petición individual, en el sentido del artículo 1, letra a), tercera frase de la Directiva 89/552, que queda por tanto fuera del ámbito de aplicación de la misma, y no de un servicio de radiodifusión televisiva. Según Mediakabel, dado que no siempre se puede disponer de las películas inmediatamente después de llamar, este servicio sería un servicio de «cuasivídeo a la carta» que, precisamente por el hecho de que se accede a él a petición individual de los abonados, no puede verse sometido a los requisitos de la Directiva 89/552, concretamente a la obligación de dedicar determinado porcentaje de su tiempo de antena a obras europeas.

15     El Raad van State señala que el concepto de «programa» en el sentido del artículo 1, letra f), de la Ley de medios de comunicación debe interpretarse de modo acorde con el de «servicio de radiodifusión televisiva» contemplado en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552. Dicho órgano jurisdiccional destaca que la Directiva 98/34, en particular el número 3, letra a), de su anexo V, que incluye el «cuasivídeo a la carta» entre los servicios de radiodifusión televisiva, parece dar una definición más precisa de este concepto que la recogida en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, complicando la determinación de los respectivos ámbitos de aplicación de esta última Directiva y de la Directiva sobre comercio electrónico. El órgano jurisdiccional remitente afirma también que el servicio «Filmtime» presenta igual número de características propias de un servicio de la sociedad de la información, especialmente el hecho de que se acceda a él mediante petición individual del abonado, que de características atribuibles a un servicio de radiodifusión televisiva, puesto que Mediakabel selecciona las películas disponibles y determina la frecuencia y los horarios de emisión.

16     En estas circunstancias, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1)      a)     «¿Debe interpretarse el concepto de “radiodifusión televisiva”, a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/252/CEE, en el sentido de que no comprende un “servicio de la sociedad de la información” como los contemplados en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, sino servicios como los definidos en la Lista indicativa de servicios no cubiertos por el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, lista que figura en el anexo V de la Directiva 98/34/CE, en especial los descritos en el número 3 de dicha lista, entre los cuales figuran los servicios de “cuasivídeo a la carta”, que, por tanto, no son “servicios de la sociedad de la información”?

b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión 1a), ¿cómo procede distinguir entre el concepto de “radiodifusión televisiva” en el sentido del artículo 1, letra a) de la Directiva 89/552/CEE y el concepto, mencionado en el mismo artículo, de “servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información”?

2)      a)      ¿Según qué criterios se debe determinar si es servicio de radiodifusión televisiva o servicio de la sociedad de la información un servicio como el controvertido en el caso de autos, que se presta mediante señales codificadas, difundidas por una red, relativas a una oferta de películas seleccionadas por el prestador del servicio, que los abonados, contra el pago de una cantidad por cada película, sirviéndose de una clave que el prestador del servicio envía a petición individual, pueden descodificar y ver a distintas horas determinadas por el prestador del servicio, servicio que, por tanto, contiene elementos de un servicio (individual) de la sociedad de la información y al mismo tiempo elementos de un servicio de radiodifusión televisiva?

b)      ¿Debe concederse, para ello, un significado especial al punto de vista del abonado o más bien al punto de vista del prestador del servicio? ¿Tiene importancia el tipo de servicios con los que compite el servicio de que se trata?

3)       ¿Tiene importancia a este respecto el hecho de que:

–       por una parte, la calificación de un servicio como el controvertido de “servicio de la sociedad de la información”, al que no le es aplicable la Directiva 89/552/CEE, pueda menoscabar la efectividad de dicha Directiva, teniendo en cuenta en particular el objetivo de la obligación establecida por dicha Directiva de dedicar determinado porcentaje del tiempo de antena a obras europeas, y

–       por otra parte, si la Directiva 89/552/CEE es aplicable, la obligación que emana de ésta de dedicar cierto porcentaje del tiempo de antena a obras europeas no tiene mucho sentido, ya que los abonados pagan por cada película y sólo pueden ver la película por la que hayan pagado?».

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión, letra a)

17     Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el concepto de «radiodifusión televisiva» a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552 comprende los servicios no incluidos en el concepto de «servicio de la sociedad de la información» en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, contemplados en el anexo V, número 3, de dicha Directiva.

18     Como mantiene acertadamente el Gobierno belga, el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552 determina de modo autónomo el ámbito de aplicación del concepto de «servicio de radiodifusión televisiva», que contiene todos los elementos pertinentes a estos efectos. De este modo queda comprendido en este concepto todo servicio que consista en la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público.

19     El objeto de la Directiva 98/34 y de la Directiva sobre comercio electrónico es distinto del contemplado en la Directiva 89/552. Las primeras establecen el marco jurídico aplicable exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información a que se refiere el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, es decir, a todo servicio prestado a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios. La Directiva 98/34 prevé expresamente en dicha disposición que esta Directiva «no será aplicable […] a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE». Por tanto, la Directiva 98/34 se limita en este punto a remitirse a la Directiva 89/552 y, al igual que la Directiva sobre comercio electrónico, no contiene ninguna definición del concepto de servicios de radiodifusión televisiva.

20     Ciertamente, parece que el anexo V de la Directiva 98/34, relativo a los servicios no incluidos en la definición de servicios de sociedad de la información, contiene elementos del concepto de «servicios de radiodifusión televisiva» más precisos que los mencionados en la Directiva 89/552. Por una parte, en el número 3 del anexo figuran los servicios de radiodifusión televisiva entre los servicios «prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión “punto a multipunto”)». Por otra, en el mismo número, letra a), se indica que los servicios de radiodifusión televisiva incluyen «el cuasivídeo a la carta».

21     No obstante, tal como se desprende de su propio título y del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, dicho anexo tiene un valor meramente indicativo, y simplemente trata de definir por exclusión el concepto de «servicio de la sociedad de la información». Por consiguiente, el mencionado anexo no busca ni lleva a delimitar el concepto de «servicio de radiodifusión televisiva», cuya definición se basa únicamente en los criterios establecidos en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552.

22     Por otra parte, el ámbito de aplicación del concepto de «radiodifusión televisiva» no puede en absoluto deducirse por exclusión a partir del concepto de «servicio de la sociedad de la información». En efecto, la Directiva 98/34 menciona en su artículo 1, punto 2, y en su anexo V servicios no incluidos en el concepto de «servicio de la sociedad de la información» y que, por tanto, no son servicios de radiodifusión televisiva. Éste es el caso, en particular, de los servicios de radiodifusión sonora. Asimismo, no cabe considerar que los servicios de radiodifusión televisiva se reduzcan a los servicios «prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios», contemplados en el anexo V, número 3, de la Directiva 98/34. Si se mantuviera esta interpretación, quedarían excluidos del concepto de «servicio de radiodifusión televisiva» servicios como los de televisión por abono, dirigidos a un número limitado de destinatarios, que sin embargo están incluidos en este concepto en virtud de los criterios establecidos en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552.

23     Por último, el legislador comunitario, al adoptar las Directivas 98/34 y 98/48 no pretendía modificar la Directiva 89/552, que había sido modificada hacía menos de un año por la Directiva 97/36. Éste es el sentido del vigésimo considerando de la Directiva 98/48, que modificó la Directiva 98/34, cuando afirma que la Directiva 98/48 «no afecta al ámbito de aplicación de la Directiva 89/552».

24     Por consiguiente, la Directiva 98/34 no afecta al ámbito de aplicación de la Directiva 89/552.

25     A la vista de cuanto precede, procede responder a la primera cuestión, letra a), que el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, en el cual figura el concepto de «radiodifusión televisiva», define éste de forma autónoma. Dicho concepto no se define por oposición al de «servicio de la sociedad de la información» en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 y por tanto no comprende necesariamente los servicios no incluidos en este último concepto.

 Sobre la primera cuestión, letra b)

26     Mediante su primera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, cuáles son los criterios conforme a los cuales debe determinarse si un servicio está comprendido en el concepto de «radiodifusión televisiva», en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, o en el concepto de «servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información», mencionado en el mismo artículo.

27     Los criterios para hacer esta distinción figuran expresamente en el artículo 1, letra a) de la Directiva 89/552.

28     Un servicio está comprendido en el concepto de «radiodifusión televisiva» si consiste en la emisión primaria de programas televisados, destinados al público.

29     En primer lugar, debe destacarse que la técnica de transmisión de las imágenes no es un elemento determinante a efectos de esta apreciación, tal y como lo demuestra el uso de los términos «con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no» en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552. El Tribunal de Justicia estimó que la teledistribución por cable está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, aunque esta técnica no estaba muy extendida cuando se adoptó la Directiva (véase la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Bélgica, C‑11/95, Rec. p. I‑4115, apartados 15 a 25).

30     En segundo lugar, el servicio en cuestión debe consistir en la emisión de programas televisados destinados al público, es decir, a un número indeterminado de telespectadores potenciales, hacia quienes se transmiten simultáneamente las mismas imágenes.

31     Por último, de la exclusión de los «servicios de comunicaciones prestados a petición individual» del concepto de «radiodifusión televisiva» debe deducirse, a sensu contrario, que en este concepto se incluyen servicios que no se prestan a petición individual. Esta interpretación resulta corroborada por el criterio conforme al cual los programas televisados deben estar «destinados al público» para ser incluidos en dicho concepto.

32     Así, no puede considerarse que se presta a petición individual un servicio de televisión de pago, aunque sea accesible a un número limitado de abonados, si únicamente se ofrecen programas elegidos por el emisor y emitidos en horarios también determinados por éste. Por consiguiente, dicho servicio está incluido en el concepto de «radiodifusión televisiva». El hecho de que en un servicio de este tipo se tenga acceso a las imágenes a través de un código personal no influye a este respecto, puesto que el público, formado por los abonados, recibe las emisiones al mismo tiempo.

33     Por tanto, procede responder a la primera cuestión, letra b), que se considera que un servicio está comprendido en el concepto de «radiodifusión televisiva» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552 si consiste en la emisión primaria de programas televisados destinados al público, es decir, a un número indeterminado de telespectadores potenciales, hacia quienes se transmiten simultáneamente las mismas imágenes. La técnica de transmisión de las imágenes no es un elemento determinante a efectos de esta apreciación.

 Sobre la segunda cuestión, letras a) y b)

34     Mediante su segunda cuestión, letras a) y b), que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si un servicio como «Filmtime», controvertido en el caso de autos, es un servicio de radiodifusión televisiva comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/552 o un servicio de la sociedad de la información, objeto específico de la Directiva sobre comercio electrónico y conforme a qué criterios debe dilucidarse esta cuestión.

35     Como mantienen acertadamente el Commissariaat voor de Media, los Gobiernos neerlandés, belga, francés y del Reino Unido, así como la Comisión, de los datos expuestos en la resolución de reenvío se desprende que un servicio como «Filmtime» responde a los criterios del concepto de «servicio de radiodifusión televisiva», traídos a colación con motivo de la respuesta a la primera cuestión, letra b).

36     Dicho servicio consiste en la emisión de películas destinadas a un público formado por telespectadores. Por lo tanto, es evidente que se trata de programas televisados, emitidos para su recepción por un número indeterminado de telespectadores potenciales.

37     No puede acogerse el argumento de Mediakabel, según el cual un servicio de este tipo es un servicio de la sociedad de la información «prestado a petición individual» por el hecho de que sólo pueda accederse a él a petición individual, por medio de una clave específica atribuida personalmente a cada abonado.

38     En efecto, si bien este servicio satisface los dos primeros criterios del concepto de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2 de la Directiva 98/34, es decir, que se presta a distancia y se transmite en parte por vía electrónica, no ocurre lo mismo con el tercer criterio de dicho concepto, según el cual el servicio de que se trata debe prestarse «a petición individual de un destinatario de servicios». En el marco de un servicio como «Filmtime», es el prestador del servicio quien elabora la lista de las películas disponibles. Esta selección de películas se ofrece a todos los abonados en las mismas condiciones, bien en los periódicos, bien mediante información difundida en la pantalla del televisor, y estas películas pueden verse en los horarios de emisión establecidos por el prestador. La clave personal que permite acceder a las películas es simplemente un medio de descodificación de imágenes cuyas señales se dirigen simultáneamente a todos los abonados.

39     Por consiguiente, un servicio de este tipo no es solicitado individualmente por un destinatario aislado que podría elegir libremente sus programas en un entorno interactivo. Debe considerarse que se trata de un servicio de cuasivídeo a la carta, prestado mediante un sistema «punto a multipunto» y no «a petición individual de un destinatario de servicios».

40     Mediakabel ha indicado al Tribunal de Justicia que no aceptó ante el Raad van State que un servicio como «Filmtime» fuera calificado de servicio de cuasivídeo a la carta. Sin embargo, esta alegación no afecta a dicha calificación, que deriva de la consideración de las características objetivas del tipo de servicios de que se trata.

41     Además, en contra de lo alegado por Mediakabel, el legislador comunitario no desconoce el concepto de «cuasivídeo a la carta». Si bien es cierto que este concepto no ha sido definido con precisión por el Derecho comunitario, aparece mencionado en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34, en el que figura incluido entre los servicios de radiodifusión televisiva. Asimismo, de los apartados 83 y 84 del informe explicativo que acompaña al Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, de 5 de mayo de 1989, que se preparó a la vez que la Directiva 89/552 y a la que se refiere en su cuarto considerando, se desprende que el cuasivídeo a la carta no es un «servicio de comunicaciones que funciona a petición individual», concepto correspondiente al contemplado en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, y por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Convenio (véanse, en este sentido, sobre otros apartados del informe explicativo relativo al Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, RTI y otros, asuntos acumulados C‑320/94, C‑328/94, C‑329/94 y C‑337/94 a C‑339/94, Rec. p. I‑6471, apartado 33 y de 23 de octubre de 2003, RTL Television, C‑245/01, Rec. p. I‑12489, apartado 63).

42     Así pues, el criterio determinante en el concepto de «servicio de radiodifusión televisiva» es el de la emisión de programas televisados «destinados al público». Por consiguiente, al analizar este concepto debe concederse especial importancia al punto de vista del prestador del servicio.

43     Por el contrario, como se ha señalado en respuesta a la primera cuestión, letra b), la técnica de transmisión de las imágenes no es un elemento determinante a efectos de esta apreciación.

44     La situación de los servicios que compiten con el servicio de que se trata no ha sido tenida en cuenta, puesto que cada uno de estos servicios se rige por una normativa específica y ningún principio obliga a establecer el mismo régimen jurídico para servicios de diferentes características.

45     Por tanto, procede responder a la segunda cuestión, letras a) y b), que un servicio como «Filmtime», que consiste en la emisión de programas televisados destinados al público y que no se presta a petición individual de un destinatario de servicios, es un servicio de radiodifusión televisiva, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552. Al analizar el concepto de «servicio de radiodifusión televisiva» debe concederse especial importancia al punto de vista del prestador del servicio. Por el contrario, la situación de los servicios que compiten con el servicio de que se trata no influye en esta apreciación.

 Sobre la tercera cuestión

46     Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el hecho de que al prestador de un servicio como «Filmtime» le resulte difícil cumplir la obligación de dedicar determinado porcentaje del tiempo de antena a obras europeas, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552, puede implicar que este servicio no sea calificado de servicio de radiodifusión televisiva.

47     Esta cuestión debe ser respondida negativamente, por dos tipos de razones.

48     Por una parte, dado que el servicio de que se trata se ajusta a los criterios que permiten calificarlo de servicio de radiodifusión televisiva, únicamente han de tenerse en cuenta las consecuencias que esta calificación tiene para el prestador del servicio.

49     En efecto, el ámbito de aplicación de una normativa no puede depender de las posibles consecuencias negativas que ésta implique para los operadores económicos a los que el legislador comunitario dispuso que se aplicara dicha normativa. Además, una interpretación restrictiva del concepto de «servicio de radiodifusión televisiva», que llevara a excluir del ámbito de aplicación de la Directiva un servicio como el que es objeto del litigio principal, menoscabaría los objetivos perseguidos por dicha Directiva, de modo que no puede mantenerse tal interpretación.

50     Por otra parte, al prestador de un servicio como «Filmtime» no le es imposible respetar el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552.

51     En efecto, esta disposición fija una cuota de obras europeas durante el tiempo de «difusión» del organismo de radiodifusión televisiva de que se trata, pero no puede pretender obligar a los telespectadores a ver efectivamente dichas obras. Si bien es innegable que el prestador de un servicio como el controvertido en el caso de autos no determina las obras que son efectivamente elegidas y vistas por los abonados, no es menos cierto que dicho prestador no mantiene un control total de las obras que emite, como cualquier operador que emite programas televisados destinados al público. Todas las películas que figuran en la lista que dicho prestador ofrece a los abonados al servicio dan lugar a la transmisión de señales, emitidas en condiciones idénticas hacia los abonados, que pueden elegir descodificar o no las imágenes transmitidas de este modo. El prestador conoce pues su tiempo global de emisión y por ello puede cumplir la obligación que le incumbe de «reservar una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión para obras europeas».

52     Habida cuenta de cuanto precede, ha de responderse a la tercera cuestión que las condiciones en las que el prestador de un servicio como «Filmtime» cumple la obligación de reservar una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión para obras europeas, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, no influyen en la calificación del servicio como servicio de radiodifusión televisiva.

 Costas

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, en el cual figura el concepto de «radiodifusión televisiva», define éste de forma autónoma. Dicho concepto no se define por oposición al de «servicio de la sociedad de la información» en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 y por tanto no comprende necesariamente los servicios no incluidos en este último concepto.

2)      Un servicio está comprendido en el concepto de «radiodifusión televisiva» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, si consiste en la emisión primaria de programas televisados destinados al público, es decir, a un número indeterminado de telespectadores potenciales, hacia quienes se transmiten simultáneamente las mismas imágenes. La técnica de transmisión de las imágenes no es un elemento determinante a efectos de esta apreciación.

3)      Un servicio como «Filmtime», que consiste en la emisión de programas televisados destinados al público y que no se presta a petición individual de un destinatario de servicios, es un servicio de radiodifusión televisiva, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36. Al analizar el concepto de «servicio de radiodifusión televisiva» debe concederse especial importancia al punto de vista del prestador del servicio. Por el contrario, la situación de los servicios que compiten con el servicio de que se trata no influye en esta apreciación.

4)      Las condiciones en las que el prestador de un servicio como «Filmtime» cumple la obligación de reservar una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión para obras europeas, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, no influyen en la calificación del servicio como servicio de radiodifusión televisiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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