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Document 62004CJ0030
Judgment of the Court (First Chamber) of 21 July 2005.#Ursel Koschitzki v Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS).#Reference for a preliminary ruling: Tribunale di Bolzano - Italy.#Social security for migrant workers - Regulation (EEC) No 1408/71 - Old-age pension - Calculation of the theoretical amount of benefit - Inclusion of the amount necessary to reach the minimum pension under national legislation.#Case C-30/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de julio de 2005.
Ursel Koschitzki contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS).
Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bolzano - Italia.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Pensión de vejez - Cálculo de la cuantía teórica de la prestación - Toma en consideración del importe necesario para alcanzar la pensión mínima prevista por la ley nacional.
Asunto C-30/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de julio de 2005.
Ursel Koschitzki contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS).
Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bolzano - Italia.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Pensión de vejez - Cálculo de la cuantía teórica de la prestación - Toma en consideración del importe necesario para alcanzar la pensión mínima prevista por la ley nacional.
Asunto C-30/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-07389
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:492
Asunto C‑30/04
Ursel Koschitzki
contra
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bolzano)
«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Pensión de vejez — Cálculo de la cuantía teórica de la prestación — Consideración del importe necesario para alcanzar la pensión mínima prevista por la ley nacional»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 4 de mayo de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de vejez y muerte — Cálculo de las prestaciones — Determinación de la cuantía teórica — Consideración de un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación de un Estado miembro — Inexistencia — Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 2, letra a)]
El artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 3096/95, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente no está obligada a tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional cuando, debido a la superación de los límites de ingresos fijados por la legislación nacional relativa a dicho complemento, un asegurado que hubiera ejercido toda su actividad profesional en el Estado miembro de que se trata no podría obtener tal complemento.
(véanse el apartado 38 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 21 de julio de 2005 (*)
«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Pensión de vejez – Cálculo de la cuantía teórica de la prestación – Toma en consideración del importe necesario para alcanzar la pensión mínima prevista por la ley nacional»
En el asunto C‑30/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el Tribunale di Bolzano (Italia), mediante resolución de 9 de enero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2004, en el procedimiento entre
Ursel Koschitzki
e
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Koschitzki, por las Sras. M. Rossi, R. Ciancaglini y K. de Guelmi Cuccurullo, avvocati;
– en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por los Sres. A. Todaro, A. Riccio y N. Valente, avvocati;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Koschitzki y el Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Seguridad Social; en lo sucesivo, «INPS») en relación con el cálculo de la pensión de vejez prorrateada de la Sra. Koschitzki.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 1 del Reglamento n° 1408/71 prevé:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
[...]
t) los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones».
4 El artículo 46, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71, titulado «Liquidación de las prestaciones», dispone:
«1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:
a) la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:
i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y
ii) por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;
[...]
2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:
a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
3. El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.»
5 El artículo 46 bis del mismo Reglamento, titulado «Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros», dispone en su apartado 3:
«Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:
a) sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;
b) se tomará en consideración el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;
c) no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado;
d) cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.»
6 El artículo 46 quater del Reglamento nº 1408/71 «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros», dispone en su apartado 2:
«Cuando se trate de una prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la prestación o prestaciones de naturaleza distinta de los demás Estados miembros o los demás ingresos, así como todos los elementos previstos en la legislación del Estado miembro para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión serán computados proporcionalmente a los diversos períodos de seguro y/o de residencia especificados en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración para el cálculo de dicha prestación.»
Normativa nacional
7 El complemento destinado a alcanzar la pensión mínima es una prestación que la República Italiana abona, a través del INPS, al titular de una pensión de invalidez, de vejez o de supervivencia, para completar la propia pensión, si el importe de ésta tal como resulta del cálculo de las cotizaciones pagadas es inferior al «mínimo vital». La cuantía de la pensión mínima, fijada anualmente y sometida a determinados requisitos de ingresos, se financia enteramente con los impuestos.
8 El artículo 6 del Decreto-ley nº 463, de 12 de septiembre de 1983, sobre medidas urgentes en materia de seguridad social y de control del gasto público, disposiciones para diversos sectores de la Administración Pública y prórroga de determinados plazos (GURI nº 250, de 12 de septiembre de 1983; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 463/83»), actualmente, tras modificación, Ley nº 638, de 11 de noviembre de 1983 (GURI nº 310, de 11 de noviembre de 1983; en lo sucesivo, «Ley nº 638/83»), ha supeditado el derecho al complemento al requisito general de que el beneficiario no tenga ingresos superiores a un tope determinado ni ingresos acumulados con los de su cónyuge que superen un tope más elevado, con algunas excepciones fijadas por la ley.
9 El artículo 4 del Decreto Legislativo nº 503, de 30 de diciembre de 1992 (suplemento ordinario del GURI nº 305, de 30 de diciembre de 1992; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 503/92»), que ha reformulado el artículo 6 de la Ley nº 638/83, fijó nuevos límites de ingresos para la obtención de un complemento de este tipo. El cálculo del límite de los ingresos incluye los ingresos del cónyuge con el que conviva, no separado legalmente.
10 El artículo 1, apartado 16, de la Ley nº 335, de 8 de agosto de 1995, sobre la reforma del régimen de pensiones obligatorio y complementario (suplemento ordinario del GURI nº 190, de 16 de agosto de 1995; en lo sucesivo, «Ley nº 335/95»), establece el principio general según el cual «[l]as disposiciones relativas al complemento destinado a alcanzar la cuantía mínima no se aplican a las pensiones liquidadas exclusivamente según el régimen de cotizaciones».
11 A tenor del artículo 3, apartado 15, de la Ley nº 335/95:
«A partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la cuantía mensual de las pensiones, cuyo derecho se adquiera o se haya adquirido en virtud de la acumulación de períodos de seguro y de cotización prevista por acuerdos o convenios internacionales en materia de seguridad social, no podrá ser inferior, por año de cotización, a un cuarentavo de la pensión mínima en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o en la fecha de concesión de la pensión, si ésta es posterior a aquella fecha. En el caso de un año incompleto, la citada cuantía no podrá ser inferior a 6.000 liras mensuales.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
12 La Sra. Koschitzki percibe una pensión de vejez desde el mes de octubre de 1996. Ha totalizado 262 semanas de cotización en Italia y 533 semanas en Alemania, es decir un total de 795 semanas de cotización.
13 La Sra. Koschitzki disponía, en octubre de 1996, de unos ingresos familiares superiores al límite indicado en el artículo 4 del Decreto Legislativo nº 503/92. En 1996, los ingresos familiares, sumados sus ingresos y los de su cónyuge, con quien convive, alcanzaron 39.769.000 ITL, es decir 20.538,97 euros. El mismo año, el límite indicado en el artículo 6 de la Ley nº 638/83, en su versión modificada por el artículo 4 del Decreto Legislativo nº 503/92, estaba fijado en 660.300 ITL, es decir 341,01 euros mensuales.
14 La Sra. Koschitzki y el INPS están en desacuerdo sobre la cuestión de si el complemento destinado a alcanzar la pensión mínima italiana debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada.
15 Invocando la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Stinco y Panfilo (C‑132/96, Rec. p. I‑5225), la Sra. Koschitzki estima que debe responderse afirmativamente a esta cuestión. Sostiene que la pensión prorrateada italiana de la que disfruta desde el 1 de octubre de 1996 debe calcularse como sigue: pensión mínima de 1996 (660.300 ITL = 341,01 euros) x coeficiente de reducción proporcional citado en el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 (262 semanas : 795 semanas = 0,32956) = 217.600 ITL (112,38 euros).
16 Según el INPS, en el caso de autos, no debe tenerse en cuenta el complemento de que se trata para determinar la cuantía teórica. Esa cuantía sería de 36.540 ITL (18,87 euros), lo que supone una pensión prorrateada italiana de 12.042 ITL (6,21 euros) mensuales.
17 El INPS decidió finalmente abonar una pensión por importe de 83.000 ITL, es decir 42,86 euros mensuales.
18 En su resolución de remisión, el Tribunale di Bolzano observa que el texto de la sentencia Stinco y Panfilo, antes citada, parece dar la razón a la Sra. Koschitzki en cuanto al método de cálculo. Sin embargo considera que dicha sentencia no precisó si el citado complemento, que constituye la base de cálculo de la pensión prorrateada italiana, debe tenerse siempre en cuenta, aun cuando los ingresos familiares superen el tope mencionado por la ley italiana.
19 En el asunto del litigio principal, los ingresos familiares, a saber, los ingresos de la Sra. Koschitzki y los de su cónyuge, con quien convive, superaron incontestablemente el tope de ingresos. De acuerdo con la legislación italiana, la Sra. Koschitzki no tiene derecho al complemento destinado a alcanzar la pensión mínima italiana.
20 El órgano jurisdiccional remitente expone que, según la tesis del INPS, el método de cálculo sugerido por la demandante conduce a un resultado injusto en términos de igualdad de trato entre un pensionista italiano y un pensionista «internacional». Si el Tribunal de Justicia diera la razón al INPS, habría que añadir, al final de la parte dispositiva de la sentencia Stinco y Panfilo, antes citada, la precisión: «si no se superan los límites de ingresos y se cumplen las demás condiciones que prevé».
21 En estas circunstancias, el Tribunale di Bolzano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«A la luz del artículo 42 [...] [CE] [...], que, en materia de seguridad social, obliga a adoptar las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, ¿puede interpretarse el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que la base de cálculo de la pensión prorrateada italiana debe estar constituida en todos los casos por la pensión ficticia más el complemento destinado a alcanzar la pensión mínima, aun cuando se superen los límites de ingresos establecidos por la legislación nacional italiana para tener derecho al complemento destinado a alcanzar la pensión mínima (artículo 6 de la Ley nº 638/83, modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo nº 503/92), o bien en el sentido de que dicha base de cálculo debe estar constituida por la pensión ficticia pura y simple (cuantía teórica sin complemento) cuando el pensionista supere los límites de ingresos establecidos por la legislación italiana para obtener el complemento antes citado?»
Sobre la cuestión prejudicial
22 El artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, al que se refiere la cuestión planteada, se remite a la cuantía teórica mencionada en la letra a) de ese apartado. El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, para determinar, con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, debe tenerse en cuenta un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional, cuando se superen los límites de ingresos fijados por la legislación nacional relativa a dicho complemento.
23 Con el fin de responder a esta cuestión, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 22 de la sentencia Stinco y Panfilo, antes citada, que el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente ha de tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional.
24 En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el INPS había concedido a los Sres. Stinco y Panfilo sendas pensiones prorrateadas, calculadas, con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, sobre la base de las pensiones teóricas que los demandantes habrían percibido de haber trabajado en Italia durante toda su vida profesional. La cuantía de dichas pensiones teóricas era de un nivel tal que, en el supuesto de que los demandantes hubieran tenido derecho efectivamente a unas pensiones nacionales de dicha cuantía, se les habría concedido el complemento previsto por la ley italiana para alcanzar la pensión mínima (véase la sentencia Stinco y Panfilo, antes citada, apartado 8).
25 En el presente caso, debido a la superación de los límites de ingresos fijados por la legislación nacional relativa al complemento destinado a alcanzar la pensión mínima, un asegurado en la situación de la Sra. Koschitzki que hubiera ejercido toda su actividad profesional en el Estado miembro de que se trata no podría obtener ese complemento.
26 Con el fin de determinar si, en tales circunstancias, el complemento de que se trata debe ser tomado en consideración para calcular la cuantía teórica mencionada en el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse esta disposición a la luz de su tenor y de su finalidad.
27 De las disposiciones expresas del artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 resulta que la cuantía teórica debe calcularse como si el asegurado hubiera ejercido toda su actividad profesional exclusivamente en el Estado miembro de que se trata (sentencia de 26 de junio de 1980, Menzies, 793/79, Rec. p. 2085, apartado 10).
28 En cuanto a la finalidad de este artículo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el cálculo que debe realizarse con arreglo a dicha disposición tiene por objeto garantizar al trabajador la cuantía teórica máxima a la que tendría derecho si todos sus períodos de seguro se hubieran cubierto en el Estado de que se trata (sentencia Menzies, antes citada, apartado 11).
29 De ello se desprende que, si la legislación del Estado miembro de que se trate prevé que el derecho al complemento está supeditado al requisito general de que el beneficiario no tenga ingresos superiores a un tope determinado ni ingresos acumulados con los de su cónyuge, con quien conviva, que superen un tope más elevado, debe tomarse también en consideración esta disposición para calcular la cuantía teórica mencionada en el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71.
30 La Sra. Koschitzki sostiene, sin embargo, que se impone otra solución. A este respecto, alega, por una parte, que debería tenerse en cuenta la definición de la palabra «prestación» que figura en el artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71, que dispone que «los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, […]». A su juicio, dado que se trata de un elemento de la prestación de base, el complemento destinado a alcanzar la pensión mínima no puede excluirse de la determinación de la pensión teórica.
31 No obstante, con el fin de determinar la cuantía teórica de una pensión, la mera calificación del citado complemento como «prestación» en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/97 no prejuzga en modo alguno la manera en que deba tomarse en consideración el complemento. La obligación de tomar en consideración ese complemento no implica una obligación de darle un contenido diferente del que tiene conforme a la legislación nacional.
32 De ello se deduce que la calificación de «prestación» del complemento destinado a alcanzar la pensión mínima italiana no obliga a incluir, en la determinación de la cuantía teórica mencionada en el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, un complemento al que un pensionista no tendría derecho si dependiera exclusivamente de la legislación nacional.
33 Por otra parte, la Sra. Koschitzki invoca algunos argumentos basados en una interpretación de los artículos 46, apartado 3, 46 bis y 46 quater del Reglamento nº 1408/71. Sostiene, en primer lugar, que la fijación del tope de los ingresos por la legislación italiana debe analizarse como una cláusula de reducción en el sentido de los artículos 46 bis y 46 quater. En segundo lugar, estima que, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, de dicho Reglamento, el cálculo de su derecho a pensión con arreglo al apartado 2 de este mismo artículo debe realizarse, en una primera fase, sin tener en cuenta las disposiciones de la legislación nacional relativas a la reducción. La aplicación de las cláusulas de reducción tendría lugar exclusivamente en la segunda fase del cálculo, cuando se procede a la comparación entre la cuantía de la prestación adeudada en virtud únicamente de la legislación nacional, con la aplicación de sus reglas que prohíben la acumulación, y el importe de la prestación adeudada en virtud del Derecho comunitario, con aplicación de las reglas que prohíben la acumulación. Recuerda, a este respecto, la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C‑90/91 y C‑91/91, Rec. p. I‑3851, apartado 27.
34 Estas consideraciones se basan en una lectura errónea del Reglamento nº 1408/71.
35 Según reiterada jurisprudencia, una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción, en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71, si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 22 de octubre de 1998, Conti, C‑143/97, Rec. p. I‑6365, apartado 25, y de 7 de marzo de 2002 Insalaca, C‑107/00, Rec. p. I‑2403, apartado 16).
36 Por el contrario, no constituye una cláusula de reducción en el sentido de los artículos 46, apartado 3, 46 bis y 46 quater del Reglamento nº 1408/71, una norma nacional como de la que se trata en el asunto principal.
37 Por lo que respecta a la sentencia Di Crescenzo y Casagrande, antes citada, ésta se refería a una situación en la que se cuestionaba una cláusula de reducción de las prestaciones en el sentido del Reglamento nº 1408/71. Por tanto, dicha sentencia no confirma la tesis sostenida por la demandante.
38 De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente no está obligada a tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional cuando, debido a la superación de los límites de ingresos fijados por la legislación nacional relativa a dicho complemento, un asegurado que hubiera ejercido toda su actividad profesional en el Estado miembro de que se trata no podría obtener tal complemento.
Costas
39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3096/95, del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente no está obligada a tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional cuando, debido a la superación de los límites de ingresos fijados por la legislación nacional relativa a dicho complemento, un asegurado que hubiera ejercido toda su actividad profesional en el Estado miembro de que se trata no podría obtener tal complemento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.