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Document 62004CC0506

Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 11 de mayo de 2006.
Graham J. Wilson contra Ordre des avocats du barreau de Luxembourg.
Petición de decisión prejudicial: Cour administrative - Luxemburgo.
Libertad de establecimiento - Directiva 98/5/CE - Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título - Requisitos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado de acogida - Control previo del conocimiento de las lenguas del Estado de acogida - Recurso jurisdiccional de Derecho interno.
Asunto C-506/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-08613

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:311

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 11 de mayo de 2006 1(1)

Asunto C‑506/04

Graham J. Wilson

contra

Conseil de l’ordre des Avocats du Barreau de Luxembourg

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo)]

«Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título – Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título – Colegiación en el Estado miembro – Examen del conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida – Recurso jurisdiccional – Recurso ante el Conseil disciplinaire et administratif du barreau»





I.      Observaciones introductorias

1.        El presente procedimiento prejudicial se refiere, de modo similar al procedimiento por incumplimiento seguido paralelamente, (2) a la relación entre las garantías establecidas por la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (3) (en lo sucesivo, «Directiva»), y una norma interna con arreglo a la cual los abogados de otros Estados miembros que deseen colegiarse en el Estado miembro de acogida han de someterse a un examen para determinar sus conocimientos de las lenguas del Estado de acogida.

2.        Por otro lado, la petición de decisión prejudicial trata de los requisitos que impone la Directiva en relación con los recursos previstos por la normativa interna para el supuesto de denegación de la colegiación.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho comunitario

3.        Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva, el objeto de ésta es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

4.        Según el artículo 2, párrafo primero, los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen, las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.

5.        A tenor del artículo 3 de la Directiva, que regula la inscripción ante la autoridad competente:

«1)      Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

2)      La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.

3)      A efectos de la aplicación del apartado 1:

–        en el Reino Unido y en Irlanda, los abogados que ejerzan con un título profesional distinto al del Reino Unido o de Irlanda se inscribirán, bien ante la autoridad competente para la profesión de barrister o de advocate, o bien ante la autoridad competente para la profesión de solicitor;

–        en el Reino Unido, la autoridad competente para un barrister de Irlanda será la correspondiente a la profesión de barrister o de advocate; para un solicitor de Irlanda, la correspondiente a la profesión de solicitor;

–        en Irlanda, la autoridad competente para un barrister o un advocate del Reino Unido será la correspondiente a la profesión de barrister; para un solicitor del Reino Unido, la correspondiente a la profesión de solicitor.

4)      Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida publique los nombres de los abogados inscritos ante la misma, publicará también los nombres de los abogados inscritos en virtud de la presente Directiva.»

6.        El artículo 5 de la Directiva, que regula el ámbito de actividad, tiene el siguiente tenor:

«1)      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

2)      Los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros.

3)      Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación del Estado miembro de acogida reserve estas actividades a los abogados que ejerzan con el título profesional de este Estado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoué que ejerza ante dicho órgano.

No obstante, con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados.»

7.        A tenor del artículo 9, que ordena la motivación de determinadas decisiones relativas a la inscripción y de los recursos contra dichas decisiones:

«Las decisiones de denegación de inscripciones a que se refiere el artículo 3 o de cancelación de dicha inscripción, así como las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas.

Dichas decisiones serán susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno.»

B.      Derecho interno

8.        Los preceptos reguladores del régimen lingüístico relevantes en el caso de autos se encuentran recogidos en la «loi du 24 février 1984 sur le régime des langues» (en lo sucesivo, «Ley de 1984»). (4)

9.        Según el artículo 2 de dicha Ley, las leyes y sus reglamentos de ejecución se redactarán en francés. Otros reglamentos podrán redactarse igualmente en una lengua diferente. Se considerará lengua auténtica aquélla en que se haya redactado el acto jurídico.

10.      Con arreglo al artículo 3 de la Ley de 1984, en materia administrativa y judicial podrán utilizarse las lenguas francesa, alemana o luxemburguesa, sin perjuicio de la normativa especial aplicable.

11.      El Derecho del Gran Ducado de Luxemburgo fue adaptado a la Directiva mediante una Ley de 13 de noviembre de 2002, (5) que modificó determinadas disposiciones del Derecho luxemburgués. (6)

12.      Con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Ley de 1991, en su versión dada por el artículo 14 de la Ley de 2002, existen cuatro listas de abogados: lista I (abogados que cumplan los requisitos del artículo 5, a saber la colegiación, y del artículo 6 relativo a los requisitos de colegiación y a la prestación de juramento, y que hayan aprobado el examen previsto legalmente al finalizar su período de prácticas), lista II (abogados que cumplan los requisitos de los artículos 5 y 6), lista III y lista IV (abogados ejercientes con su título profesional de origen).

13.      En el anexo a las presentes conclusiones se reproducen otras disposiciones de Derecho interno.

III. Antecedentes de hecho, litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.      El Sr. Graham J. Wilson, de nacionalidad británica, es Barrister y miembro de la Honourable Society of Gray’s Inn así como del Colegio de abogados de Inglaterra y del País de Gales desde 1975. Ejerce la profesión de abogado en Luxemburgo desde 1994.

15.      Con fecha 29 de abril de 2003, el Conseil de l’ordre des Avocats du Barreau du Luxembourg (en lo sucesivo: «Conseil de l’ordre») citó al Sr. Wilson para el examen oral de idiomas previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley de 2002.

16.      El Sr. Wilson compareció al examen el 7 de mayo de 2003, asistido por un abogado luxemburgués. El Conseil de l’ordre rechazó la presencia de este último.

17.      Mediante escrito de 14 de mayo de 2003, el Conseil de l’ordre comunicó al Sr. Wilson su decisión de denegar la inscripción de éste en la lista IV de abogados, por el motivo de que el Sr. Wilson se había negado a someterse al examen oral sin la asistencia de su abogado, de forma que el Conseil de l’ordre no estaba en condiciones de poder valorar los conocimientos lingüísticos del Sr. Wilson.

18.      En el mismo escrito, se informaba al Sr. Wilson de que podía interponer recurso contra dicha decisión ante el Conseil disciplinaire et administratif [Consejo disciplinario y administrativo], con arreglo al artículo 26, apartado 7, de la Ley de 1991.

19.      Sin embargo, el Sr. Wilson interpuso recurso ante el Tribunal administratif, señalando que el recurso ante el Conseil disciplinaire et administratif previsto legalmente no responde ni a los requisitos del Derecho comunitario ni a los del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), por lo que corresponde conocer del asunto al Tribunal administratif, dada su reserva competencial.

20.      No obstante, mediante resolución de 13 de mayo de 2004, el Tribunal administratif declinó su competencia.

21.      El Sr. Wilson interpuso recurso contra dicha resolución ante la Cour administrative con fecha 22 de junio de 2004. La Cour administrative considera necesaria una interpretación del artículo 9, párrafo segundo, de la Directiva para poder resolver sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, sobre su propia competencia. Por otro lado, duda de la compatibilidad del examen de idiomas descrito con las garantías que establece dicha Directiva.

22.      A la vista de lo anterior, la Cour administrative decidió, mediante resolución de 7 de diciembre de 2004, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 9 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, en el sentido de que no permite un sistema de recursos como el que establece la Ley de 10 de agosto de 1991, en su versión modificada por la Ley de 13 de noviembre de 2002?

2)      ¿Puede considerarse, en particular, que órganos como el Conseil disciplinaire et administratif y el Conseil disciplinaire et administratif d'appel constituyen órganos competentes para conocer de los “recursos jurisdiccionales internos” previstos en el artículo 9 de la Directiva 98/5 y que este artículo debe interpretarse en el sentido de que no permite que sea necesario interponer un recurso ante uno o varios órganos de ese tipo antes de interponerlo ante un “juzgado o tribunal”, a efectos de dicho artículo, para que éste pueda pronunciarse sobre una cuestión jurídica?

3)      ¿Pueden las autoridades competentes de un Estado miembro someter al requisito del dominio de las lenguas de dicho Estado miembro el derecho de un abogado de otro Estado miembro a ejercer permanentemente la profesión de abogado con su título profesional de origen en los ámbitos especificados en el artículo 5 de la Directiva 98/5?

4)      ¿Pueden, en particular, supeditar el ejercicio de la profesión al requisito de que el abogado supere un examen oral de idiomas en las tres lenguas principales del Estado miembro de acogida (o en más de una de éstas) a efectos de que las autoridades competentes puedan comprobar si el abogado domina todas ellas y, en el supuesto de respuesta afirmativa, cuáles son, en su caso, las garantías procesales exigidas?»

IV.    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda: tutela judicial

A.      Admisibilidad

23.      El Ordre des Avocats du Barreau du Luxembourg (en lo sucesivo, «Ordre») y el Gobierno luxemburgués consideran inadmisibles las dos primeras cuestiones, mientras que la Comisión considera inadmisible la segunda.

24.      En opinión del Ordre, el Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretar el artículo 9 de la Directiva a la luz del Derecho luxemburgués. Por otro lado, considera insuficiente la información facilitada en la resolución de remisión en relación con la primera cuestión.

25.      Por su parte, el Gobierno luxemburgués considera innecesaria la interpretación del artículo 9 de la Directiva, puesto que se trata de un cometido del juez nacional, consistente en determinar a quién corresponde resolver el recurso.

26.      En opinión de la Comisión, la segunda cuestión prejudicial es inadmisible por falta de información suficiente.

27.      El Tribunal de Justicia ha declarado en reiterada jurisprudencia que se abstiene de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (7)

28.      Es cierto que la información facilitada acerca de la normativa aplicable al litigio principal es muy escasa, pero de los autos se desprenden datos suficientes relativos a rasgos esenciales de la tutela judicial.

29.      Asimismo, consta que se solicita la interpretación de un precepto del Derecho comunitario al objeto de poder juzgar posteriormente su compatibilidad con la normativa interna.

30.      En particular, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del concepto de «recurso jurisdiccional de Derecho interno» en el sentido del artículo 9 de la Directiva. La respuesta a esta cuestión es necesaria para la resolución del litigio, en la medida en que permite determinar la competencia –incluida, en especial, la del propio órgano jurisdiccional remitente– para conocer de los recursos contra las decisiones del Conseil de l'ordre. Evidentemente, serán los tribunales luxemburgueses quienes deberán resolver sobre la competencia propiamente dicha.

31.      En virtud del reparto de competencias en el procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, no incumbe, ciertamente, al Tribunal de Justicia pronunciarse de modo concluyente acerca de la compatibilidad con el Derecho comunitario de la tutela judicial garantizada por el Derecho luxemburgués.

B.      Sobre el fondo del asunto

1.      Observaciones preliminares

32.      En el caso de autos, las dos primeras cuestiones tratan del sistema de recursos regulado en Luxemburgo para el supuesto de denegación del acceso a la abogacía en dicho Estado. En esencia, se cuestiona la compatibilidad general de una regulación de este tipo con la Directiva.

33.      Mientras que la primera cuestión alude, de modo general, al sistema de recursos establecido en la Ley de 1991, en su versión modificada por la Ley de 2002, así como al artículo 9 de la Directiva, la segunda cuestión se refiere concretamente al Conseil disciplinaire et administratif y al Conseil disciplinaire et administratif d’appel [Consejo disciplinario y administrativo de apelación] en calidad de órganos de recurso, así como a los términos del artículo 9 de la Directiva.

34.      A pesar de sus diferentes formulaciones, ambas preguntas son idénticas en cuanto a su contenido. Por tanto, las dos cuestiones habrán de examinarse conjuntamente en relación con los siguientes aspectos: requisitos generales del Derecho comunitario para la regulación del sistema de recursos; criterio de la independencia del órgano jurisdiccional; criterio de la imparcialidad del órgano jurisdiccional. El artículo 234 CE y el artículo 6, apartado 1, del CEDH servirán, en particular, de baremo a efectos del examen.

35.      Para terminar, debe recordarse que, en el marco de la cooperación judicial que se lleva a cabo a través del procedimiento prejudicial, entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia, corresponde al primero presentar y apreciar los hechos del asunto y al Tribunal de Justicia facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio. (8)

2.      Sobre los requisitos generales para la regulación del sistema de recursos

36.      El artículo 9 de la Directiva se refiere a un «recurso jurisdiccional de Derecho interno». Por tanto, no incluye directamente a las organizaciones profesionales, si bien éstas se citan, por ejemplo, en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

37.      Por otro lado, dicha formulación no significa necesariamente que siempre haya de resolver del asunto un órgano jurisdiccional en el sentido clásico, toda vez que el Derecho interno aplicable puede –como en el presente caso– adoptar una normativa distinta.

38.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. (9)

39.      Ahora bien, ha de observarse que, por una parte, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna. A este respecto, en el marco de la distribución de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme al artículo 234 CE, corresponde a estos últimos decidir si la aplicación práctica de la normativa de que se trata es discriminatoria de hecho. (10)

40.      Por otra parte, estas modalidades no pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Para aplicar este principio, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario, debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. (11)

41.      Por consiguiente, tanto el artículo 9 de la Directiva como la normativa luxemburguesa deben interpretarse a la luz de estos dos principios.

42.      Asimismo, ha de hacerse referencia a la génesis del precepto de la Directiva objeto de análisis. Dado que dicho precepto no fue modificado durante el proceso legislativo, se puede considerar que la motivación expuesta por la Comisión en su propuesta expresa la intención del legislador comunitario. Según ésta, la disposición tiene por objeto establecer unas garantías mínimas. (12) Por lo tanto, procede efectuar una interpretación restrictiva del concepto de órgano jurisdiccional, al objeto de atender suficientemente a los intereses de los justiciables.

3.      Sobre el criterio de la independencia del órgano jurisdiccional

43.      En lo relativo a la independencia del órgano jurisdiccional, procede comenzar por su examen a la luz del Tratado.

44.      El propio artículo 234 CE, párrafo segundo, no contiene una definición del concepto de órgano jurisdiccional. Sin embargo, existen determinados requisitos mínimos de Derecho comunitario establecidos por el Tribunal de Justicia. (13) Según una reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.

45.      En el caso de autos, la controversia se centra primeramente en el criterio de la independencia, que constituye probablemente el rasgo diferenciador más importante para la delimitación entre un órgano jurisdiccional nacional y una autoridad administrativa. (14)

46.      Según dicho criterio, ha de tratarse de un órgano jurisdiccional que actúe en el marco general de su misión de juzgar, con independencia y conforme a Derecho, en asuntos sobre los cuales la ley le confiere competencia. Por otro lado, el concepto de órgano jurisdiccional sólo puede designar, por su propia esencia, a una autoridad que tenga la cualidad de tercero en relación con la que adoptó la decisión que constituye el objeto del recurso. (15)

47.      Precisamente este último aspecto resulta cuestionable en el caso de autos. La denegación del acceso acordada por el Conseil de l’ordre, el cual está compuesto por abogados de la lista I, se reexamina a su vez exclusivamente por abogados de la lista I. Si bien es cierto que las personas que han de resolver del asunto independientemente no son idénticas a una de las partes en controversia, a saber el Conseil de l’ordre, tampoco tienen la cualidad de terceros en relación con este último, sino que cabe decir que pertenecen «al mismo bando». También se puede apreciar la existencia de una conexión por el hecho de que, en virtud del artículo 21 de la Ley de 1991, el decano del Colegio de abogados de Luxemburgo, que es miembro del Conseil de l’ordre, está situado jerárquicamente por encima de todos los abogados participantes, dada su condición de «Chef de l’Ordre».

48.      En una sentencia relativa al Derecho de la contratación pública, el Tribunal de Justicia no abordó en detalle el requisito de la cualidad de tercero en relación con las partes sobre cuya controversia se resuelve, sino que puso el énfasis en el modo en que se había ejercido la función y, en particular, en el hecho de que ésta se había desarrollado de forma independiente y bajo la propia responsabilidad. (16)

49.      Ahora bien, ello se explica por las siguientes circunstancias del litigio principal que dio origen a aquella sentencia, y que no concurren en el caso de autos: en aquel supuesto, estaba regulado legalmente que el Vergabeüberwachungsausschuss [Comisión de control de la adjudicación de contratos públicos] remitente ejercía su actividad de forma independiente y bajo su propia responsabilidad. Asimismo, los miembros de las salas de dicho organismo eran independientes y sólo estaban sometidos al imperio de la Ley. Se declaró aplicable por analogía a los miembros funcionarios de las salas el Richtergesetz alemán [Estatuto de la magistratura alemana], en lo relativo a la anulación o revocación del nombramiento de los magistrados, así como a su independencia y la posibilidad de proceder a su remoción. Finalmente, la imparcialidad de los miembros no profesionales se garantizaba mediante la prohibición legal de plantear ante ellos asuntos en los que ellos mismos hubieran participado en tomar la decisión relativa a la adjudicación de un contrato o en los que fueran o hubiesen sido licitadores o representantes de los licitadores.

50.      A la vista de lo anterior, el hecho de que, con arreglo a la normativa luxemburguesa, los miembros del Conseil disciplinaire et administratif no puedan ser simultáneamente miembros del Conseil de l’ordre no parece suficiente. Durante el ejercicio de su cargo deberían, cuando menos, gozar por imperativo legal de las mismas garantías de independencia que los magistrados, así como ser inamovibles. (17) Además, procede constatar que no existe una normativa especial en materia de recusación y abstención de los miembros del Conseil disciplinaire et administratif, así como en lo relativo a la protección contra intervenciones ilícitas o presiones indebidas por parte de la administración, como, por ejemplo, mediante la regulación legal de su independencia frente a otros poderes. (18) Un principio general de no injerencia en las actividades de los órganos de resolución, asociado a un deber de abstención, no puede bastar para garantizar la independencia de quien ha de decidir la contienda. Por el contrario, esa condición esencial de la cualidad jurisdiccional de un órgano debe estar asegurada por disposiciones en las que se fijen, con claridad y precisión, las causas de abstención, de recusación y de remoción de sus miembros. (19)

51.      Debe observarse que el órgano ante el que se interpone un recurso contra una resolución adoptada por los servicios de una administración también podrá considerarse un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE cuando, a pesar de presentar un vínculo orgánico con dicha administración, el ordenamiento jurídico nacional pueda garantizar la separación funcional entre, por una parte, los servicios de la administración cuyas resoluciones se impugnan y, por otra parte, la autoridad que resuelve las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de dichos servicios sin recibir instrucción alguna de la administración de cuyos servicios dependen. (20)

52.      En el caso de autos, los órganos sucesivamente competentes han de resolver sobre las mismas cuestiones partiendo de los mismos parámetros legales, por lo que no se puede considerar que exista una separación funcional en el sentido antes descrito.

53.      El Tribunal de Justicia trató expresamente el tema de las organizaciones profesionales en el asunto Broekmeulen. (21) En la correspondiente sentencia, declaró que la eficacia del Derecho comunitario exige que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre las cuestiones de interpretación y validez que puedan plantearse en el marco de un litigio semejante si, con arreglo al sistema jurídico de un Estado miembro, se confía la aplicación de la normativa comunitaria a una organización profesional que actúe bajo una cierta tutela administrativa, y si dicha organización establece, en este contexto y con la colaboración de las administraciones públicas afectadas, medios de impugnación que puedan afectar al ejercicio de los derechos otorgados por el Derecho comunitario.

54.      En el caso de autos, cabe a lo sumo percibir una tutela o colaboración administrativas en el hecho de que en segunda instancia participan dos jueces profesionales en las resoluciones aquí controvertidas. Aun así, esta circunstancia no puede considerarse protección suficiente, puesto que el mayor número de abogados participantes, a saber tres, puede vencer por mayoría de votos a los jueces.

55.      Aun cuando parte de la doctrina afirme sin más el carácter jurisdiccional de los órganos corporativos, (22) debe tenerse presente que la independencia no es un atributo accidental, sino consustancial, de los órganos jurisdiccionales. (23)

56.      Habida cuenta de todo lo expuesto en relación con el presente procedimiento prejudicial y atendiendo asimismo al hecho de que en primera instancia resuelven exclusivamente abogados luxemburgueses inscritos en la lista I, quienes evidentemente pueden tener interés en proteger «su mercado de trabajo» frente a la competencia extranjera, ni el Conseil disciplinaire et administratif ni el Conseil disciplinaire et administratif d’appel pueden considerarse órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 234 CE.

57.      Seguidamente, procede efectuar una comparación con preceptos de otras directivas de contenido normativo similar al del artículo 9 de la Directiva.

58.      Ciertas directivas establecen expresamente que los organismos de recurso que deben instituir los Estados miembros no tienen que ser necesariamente órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 234 CE. (24)

59.      En el caso de autos no existe una disposición de este tipo. Además, dichas disposiciones exigen en todo caso que el organismo competente sea independiente de las partes. Por lo tanto, los requisitos que establecen tales disposiciones en cuanto a la composición del órgano de resolución no pueden considerarse más livianos, aun cuando no se trate de un órgano jurisdiccional en sentido tradicional.

60.      Otras directivas establecen que las resoluciones que no puedan ser objeto de un «recurso jurisdiccional» estarán, en todo caso, sujetas a recurso ante otro organismo que sea un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE y que sea independiente del organismo que ha dictado la resolución. (25)

61.      La Directiva aplicable en el caso de autos tampoco contempla una posibilidad de este tipo.

62.      Por consiguiente, de la comparación con preceptos de otras directivas de contenido normativo similar no cabe deducir que un órgano de resolución integrado exclusivamente por abogados se pueda considerar un órgano jurisdiccional en el sentido señalado, o que sea suficiente un posterior recurso jurisdiccional.

63.      Finalmente, procede examinar el requisito de la independencia a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 6 del CEDH.

64.      Si bien es cierto que esa disposición sólo regula expresamente las garantías que deben concurrir en un proceso justo, no lo es menos que éstas resultarían ineficaces si no se reconociese la existencia previa de un derecho a la tutela judicial. (26)

65.      También la jurisprudencia comunitaria ha consagrado el derecho de acudir a un tribunal, que confiere a los particulares la facultad de llevar ante el tribunal competente los derechos e intereses legítimos que les reconoce el ordenamiento de la Unión Europea, para su efectiva realización. Los artículos 6 y 13 del CEDH consagran un principio general del Derecho que sirve de base a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.

66.      La independencia en el sentido del CEDH significa, en primer lugar, la independencia de los jueces frente a la administración y las partes. (27) A estos efectos, resulta irrelevante que la administración pueda nombrar a los miembros del órgano jurisdiccional, siempre y cuando no pueda impartir instrucciones en relación con su actividad. (28) Sin embargo, ello es cuestionable en el caso de autos. Por consiguiente, procede remitirse a lo señalado anteriormente.

67.      En lo relativo a la composición del órgano de resolución, no tiene que tratarse obligatoriamente de un órgano jurisdiccional en el sentido clásico. Particularmente en los ámbitos técnicos (por ejemplo, patentes) puede haber razones de peso para una composición diferente. (29) Ahora bien, el caso de autos no trata de un ámbito especial de este tipo que requiera unos conocimientos especiales o incluso técnicos.

68.      Resulta particularmente cuestionable la circunstancia de que los miembros de un órgano jurisdiccional sean nombrados o propuestos por grupos de intereses y el órgano jurisdiccional deba resolver acerca de los intereses de dichos grupos o de sus familiares. (30) Sin embargo, esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos.

69.      Por otro lado, no parece, en principio, problemático que en un órgano de resolución propio de un colegio profesional participen miembros de la profesión en calidad de jueces. (31) Incluso pueden conformar la mayoría del órgano de resolución, siempre y cuando dispongan de un estatuto legal que les proteja contra presiones externas. (32)

70.      En la sentencia Le Compte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que queda asegurada la imparcialidad cuando participa un número igual de jueces profesionales, entre ellos el presidente con voto dirimente. (33)

71.      En el caso de autos tampoco existe una normativa de este tipo. Además, debe tenerse en cuenta que, en comparación con la sentencia Le Compte, el caso de autos trata de la cuestión considerablemente más relevante de la propia admisión en la abogacía. Mientras que la penalización de las faltas profesionales aún puede considerarse un «asunto interno» de la abogacía, tal consideración es cuestionable en relación con la admisión en la actividad y el inicio de ésta, toda vez que afecta de un modo mucho más sustancial a la posición jurídica del solicitante.

72.      Por consiguiente, debería exigirse que, cuando menos, se regule legalmente la independencia de los participantes, como es habitual en el caso de los magistrados, tanto desde el punto de vista personal como material.

73.      El mismo problema se plantea en la segunda instancia, puesto que los tres abogados pueden vencer por mayoría de votos a los dos jueces procedentes de un tribunal de apelación.

74.      Por lo tanto, los órganos de resolución como el Conseil disciplinaire et administratif o el Conseil disciplinaire et administratif d’appel no son independientes en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.      Sobre el criterio de la imparcialidad del órgano jurisdiccional

75.      De las consideraciones anteriores se desprende igualmente que tanto el Conseil disciplinaire et administratif como el Conseil disciplinaire et administratif d’appel carecen de la imparcialidad propia de un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del CEDH, puesto que entre independencia e imparcialidad existe una relación funcional, en la medida en que la primera es condición previa de la segunda. (34)

76.      A este respecto, procede efectuar una comparación con el asunto De Moor. En dicho caso también se trataba de un litigio relativo a la denegación del acceso a la abogacía, y tal denegación también había sido resuelta por un consejo disciplinario compuesto exclusivamente por abogados. (35)

77.      El recurrente cuestionaba la imparcialidad estructural y personal de los miembros del Consejo disciplinario. Alegó que únicamente defendían sus propios intereses materiales y morales.

78.      Mientras que el Gobierno del correspondiente Estado se limitó a oponerse a dicha alegación a causa de las circunstancias del caso concreto, la Comisión de Derechos Humanos apoyó en esencia las tesis del recurrente. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos no entró a analizar este problema, sino que se basó únicamente en los principios del procedimiento justo y de publicidad.

79.      También conforme al Derecho luxemburgués, en primera instancia resuelven exclusivamente abogados luxemburgueses inscritos en la lista I, quienes evidentemente pueden tener interés en proteger «su mercado de trabajo» frente a la competencia extranjera.

80.      Por este motivo, no se da el requisito de la imparcialidad en los órganos de resolución competentes con arreglo al Derecho luxemburgués.

81.      Bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera suficiente la posibilidad de un posterior control jurisdiccional. (36) Sin embargo, en el procedimiento de casación en última instancia regulado por el Derecho luxemburgués falta la necesaria potestad decisoria plena en relación con las cuestiones fácticas y jurídicas. (37)

82.      En suma, cabe señalar que un sistema de recursos como el del litigio principal no responde a las exigencias de Derecho comunitario.

5.      Conclusión provisional

83.      Procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de recursos como el establecido por la Ley de 1991, en su versión modificada por la Ley de 2002.

V.      Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta: examen de los conocimientos lingüísticos

84.      Las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta se refieren esencialmente a la problemática jurídica planteada igualmente en el procedimiento por incumplimiento C‑193/05. Se corresponden con las cuestiones jurídicas suscitadas por la Comisión en aquel procedimiento, en su primer motivo de demanda.

85.      En lo que respecta a la apreciación de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, procede efectuar por tanto una remisión a lo expuesto en relación con el primer motivo de demanda en mis conclusiones al procedimiento por incumplimiento seguido paralelamente. (38)

86.      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial y a la primera parte de la cuarta que la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa interna conforme a la cual las autoridades de un Estado miembro pueden supeditar el ejercicio de la profesión de abogado con el título profesional del Estado de origen en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título a la aprobación de un previo examen de idiomas.

87.      A la vista de esta interpretación, resulta innecesario responder a la segunda parte de la cuarta cuestión prejudicial.

VI.    Conclusión

88.      Habida cuenta de todo lo anterior, se propone al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas:

«1)      La Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de recursos como el establecido por la Ley de 1991, en su versión modificada por la Ley de 2002.

2)      La Directiva 98/5 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa interna conforme a la cual las autoridades de un Estado miembro pueden supeditar el ejercicio de la profesión de abogado con el título profesional del Estado de origen en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título a la superación de un previo examen de idiomas.»

Anexo

Disposiciones de Derecho interno

Ley de 10 de agosto de 1991, sobre la profesión de abogado

[…]

Artículo 6

1)      Para poder acceder a la colegiación [en un Colegio de abogados - Ordre des avocats - del Gran Ducado de Luxemburgo], será necesario:

a)      Presentar garantía suficiente de honorabilidad.

b)      Justificar el cumplimiento de los requisitos de admisión al período de prácticas.

Excepcionalmente, la junta del Colegio de abogados [Conseil de l'ordre] podrá dispensar de determinados requisitos de admisión al período de prácticas a aquellas personas que lo hayan absuelto en su Estado de origen y que puedan acreditar una práctica profesional de al menos cinco años.

c)      Tener nacionalidad luxemburguesa o de un Estado miembro de las Comunidades Europeas. La Junta del Colegio de abogados podrá dispensar de este requisito a los candidatos nacionales de un país no miembro de la Comunidad Europea, previo dictamen del ministro de Justicia y siempre que se demuestre la reciprocidad al respecto en dicho país. Lo mismo se aplicará a los candidatos que tengan la condición de refugiados políticos y dispongan de derecho de asilo en el Gran Ducado de Luxemburgo.

[…]

Artículo 24

1)      Mediante la presente Ley se crea un Conseil disciplinaire et administratif [Consejo disciplinario y administrativo], que estará compuesto por cinco abogados inscritos en la lista I de abogados, de los cuales cuatro serán elegidos, por mayoría simple, por la asamblea general del Colegio de abogados de Luxemburgo y uno por la asamblea general del Colegio de abogados de Diekirch. La asamblea general del Colegio de abogados de Luxemburgo elegirá cuatro suplentes y la asamblea general del Colegio de abogados de Diekirch, uno. En caso de impedimento de un miembro activo, será reemplazado por el suplente siguiente, por orden de antigüedad, del Colegio de abogados al que pertenezca, y, en caso de impedimento de los suplentes de su propio Colegio de abogados, por un suplente del otro Colegio de abogados.

2)      La duración del cargo de los miembros es de dos años a partir del 15 de septiembre siguiente a su elección. En caso de quedar vacante el puesto de un miembro activo o de un miembro suplente, su sustituto será cooptado por el Conseil disciplinaire et administratif. Las funciones de los miembros activos y suplentes cooptados finalizarán el día en que finalicen las funciones del miembro elegido al que reemplazan. Los miembros del Conseil disciplinaire et administratif podrán ser reelegidos.

3)      El Conseil disciplinaire et administratif nombrará un presidente y un vicepresidente. En caso de impedimento del presidente y del vicepresidente, el Conseil estará presidido por el miembro titular con mayor antigüedad. El miembro más joven del Conseil desempeñará las funciones de secretario.

4)      Para ser miembro del Conseil disciplinaire et administratif se requiere tener nacionalidad luxemburguesa, estar inscrito en la lista I de abogados desde al menos cinco años y no ser miembro de la Junta de un Colegio de abogados.

5)      En el supuesto de que el Conseil disciplinaire et administratif no pudiera constituirse con arreglo a las normas anteriores, sus miembros serán designados por la Junta del Colegio de abogados al que hayan de pertenecer los miembros que deben nombrarse.

[…]

Artículo 26

[…]

7)      En caso de que se postergare a un abogado colegiado, se denegare su colegiación o recolegiación, se discutiere su rango, así como en los supuestos previstos en los artículos 22, apartado 2, 23, 34, apartado 3, y 40, apartado 1, el interesado podrá interponer recurso ante el Conseil disciplinaire et administratif en un plazo de 40 días a partir de la fecha en que la decisión adoptada le fuera entregada, notificada o enviada con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado 6. Este procedimiento no requerirá la intervención de procurador.

[…]

Artículo 28 (en su versión dada por la Ley de 2002)

1)      Las partes del procedimiento, el ministerio fiscal y la Junta del Colegio de abogados afectado podrán recurrir contra todas las resoluciones del Conseil disciplinaire et administratif, a excepción de las adoptadas con arreglo al artículo 22, apartado 2.

2)      A estos efectos, se constituirá un Conseil disciplinaire et administratif d’appel [Consejo disciplinario y administrativo de apelación], que estará compuesto por dos magistrados de la Cour d’appel [Tribunal de apelación] y tres abogados-vocales inscritos en la lista I de abogados.

Los miembros magistrados y sus suplentes, así como el secretario adscrito al Conseil, se nombrarán por decreto granducal a propuesta de la Cour supérieure de Justice [Tribunal Supremo] por un período de dos años. Su compensación se determinará mediante reglamento granducal.

Los abogados-vocales y sus suplentes se nombrarán por decreto granducal por un período de dos años. Se elegirán a partir de un listado de cinco abogados ejercientes ante la Cour inscritos en la lista I de abogados desde al menos cinco años, que presentará la Junta de cada Colegio de abogados para cada cargo.

El cargo de vocal es incompatible con el de miembro de la Junta de un Colegio de abogados y con el de miembro del Conseil disciplinaire et administratif.

El Conseil disciplinaire et administratif d'appel se reunirá en los locales de la Cour supérieure de justice, donde se desempeñarán igualmente las funciones de la secretaría.

El Conseil disciplinaire et administratif d'appel estará presidido por el magistrado de mayor antigüedad.

3)      La apelación se presentará en la secretaría de la Cour supérieure de justice en un plazo de 40 días que, para las partes del procedimiento, el ministerio fiscal y la Junta del Colegio de abogados afectado, comenzará a partir del día en que se les hubiere notificado la resolución, a instancia del presidente del Conseil disciplinaire et administratif, mediante correo certificado con acuse de recibo.

4)      Se aplicará al Conseil disciplinaire et administratif d'appel lo dispuesto en el artículo 26 en materia de instrucción y procedimiento.

Artículo 29

1)      Las partes del procedimiento, el ministerio fiscal y la Junta del Colegio de abogados afectado podrán interponer recurso de casación contra la resolución dictada en apelación.

2)      El recurso de casación se interpondrá, se instruirá y se juzgará como un asunto en materia civil. El plazo de interposición del recurso de casación comenzará el día en que el secretario notifique la resolución dictada en apelación mediante correo certificado con acuse de recibo.

[…]


Ley de 13 de noviembre de 2002, por la que se adapta el Derecho luxemburgués a la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, y por la que:

1.     se modifica la Ley de 10 de agosto de 1991, sobre la profesión de abogado, en su versión modificada;

2.     se modifica la Ley de 31 de mayo de 1999, que regula la domiciliación de las sociedades

[…]

Artículo 3

1)      Para poder ejercer en el Gran Ducado de Luxemburgo con su título profesional de origen, el abogado europeo deberá estar colegiado en uno de los Colegios de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo.

A este fin, presentará una solicitud cumplimentada en lengua francesa ante el decano del Colegio de abogados del partido judicial en el que pretenda establecerse. Además de los documentos e información señalados en el apartado 2, el abogado europeo deberá indicar igualmente en su solicitud si es miembro de algún grupo en su Estado miembro de origen y, en su caso, facilitar toda la información pertinente relativa a dicho grupo.

2)      La Junta del Colegio de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo que conozca de la solicitud presentada por el abogado europeo para poder ejercer con su título profesional de origen procederá a la colegiación del abogado europeo en ese Colegio a resultas de una entrevista que permita a la junta verificar que el abogado europeo domina al menos las lenguas señaladas en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Ley de 10 de agosto de 1991 y a la vista de la documentación presentada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras a), c), primera frase, y d), de la Ley de 10 de agosto de 1991, así como de la certificación de inscripción del abogado europeo ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Dicha certificación del Estado miembro de origen habrá de presentarse nuevamente todos los años, a lo largo del primer mes de cada año, y deberá haberse expedido dentro de los tres meses anteriores.

Si no se presentare la certificación, la Junta del Colegio de abogados podrá acordar la baja de la colegiación del abogado europeo.

La colegiación del abogado europeo se efectuará en la lista IV, de los abogados ejercientes con su título profesional de origen, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, punto 4, de la Ley de 10 de agosto de 1991.

La Junta del Colegio de abogados que efectúe la colegiación informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

3)      Las decisiones de denegación de la colegiación prevista en el apartado 2 o de baja de la colegiación deberán ser motivadas. Se notificarán al abogado europeo por correo certificado con acuse de recibo. Contra dichas decisiones cabrá interponer los recursos regulados en los artículos 26, apartado 7, y siguientes de la Ley de 10 de agosto de 1991, con arreglo a los requisitos y modalidades allí señalados.

4)      Cuando un Colegio de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo publique los nombres de sus abogados colegiados, publicará igualmente el nombre de los abogados europeos colegiados que ejerzan con su título profesional de origen.

5)      Cuando la autoridad competente de un Estado miembro distinto de Luxemburgo proceda a la inscripción de un abogado ejerciente ante la Cour que esté colegiado en uno de los Colegios de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo, la información señalada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, se remitirá al decano del Colegio de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo en que esté colegiado dicho abogado.

[…]

Artículo 14

La Ley de 10 de agosto de 1991, sobre la profesión de abogado, en su versión modificada, se modifica como sigue:

[…]

III.      Se añade la siguiente letra d) al artículo 6, apartado 1:

«d)      dominar la lengua de legislación y las lenguas administrativas y judiciales en el sentido de la Ley de 24 de febrero de 1984, sobre el régimen lingüístico.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Asunto C‑193/05 (Comisión/Luxemburgo).


3 – DO L 77, p. 36.


4 – Mémorial A, nº 16, de 27 de febrero de 1984, p. 196.


5 – Mémorial A, nº 140, de 17 de diciembre de 2002, p. 3202.


6 – Ley de 10 de agosto de 1991, relativa a la profesión de abogado (Mémorial A, nº 58, de 27 de agosto de 1991, p. 1110) y Ley de 31 de mayo de 1999.


7 – Véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman y otros (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 61; de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co. (C‑437/97, Rec. p. I‑1157), apartado 52; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme (C‑36/99, Rec. p. I‑6049), apartado 20; de 21 de enero de 2003, Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins (C‑318/00, Rec. p. I‑905), apartado 42, y de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom (C‑448/01, Rec. p. I‑14527), apartado 76.


8 – Véanse, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège (C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p. I‑2549), apartado 50; de 22 de mayo de 1990, Alimenta (C‑332/88, Rec. p. I‑2077), apartado 9 y de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741), apartado 12.


9 – Sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroek, Van Campenhout & Cie (C‑312/93, Rec. p. I‑4599), apartados 12 y 14, y de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p. I‑10239), apartado 47.


10 – Véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Klopp (107/83, Rec. p. 2971), apartado 14.


11 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, Rec. p. I‑1577), apartado 108.


12 – Véase COM(1994) 572 final.


13 – Véanse al respecto, por ejemplo, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Goebbels (61/65, Rec. p. 584), en especial p. 602, y de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros (C‑53/03, Rec. p. I‑4609), apartado 29.


14 – Sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò (14/86, Rec. p. 2545), apartado 7, así como conclusiones presentadas el 28 de junio de 2001 por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto De Coster (sentencia de 29 de noviembre de 2001, C‑17/00, Rec. p. I‑9445), punto 17.


15 – Sentencia de 30 de marzo de 1993, Corbiau (C‑24/92, Rec. p. I‑1277), apartado 15.


16 – Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult Ingenieursgesellschaft (C‑54/96, Rec. p. I‑4961), apartados 34 y ss.; véanse igualmente las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto De Coster (citado en la nota 14), punto 21.


17 – Véanse al respecto las sentencias de 2 de marzo de 1999, Eddline El-Yassini (C‑416/96, Rec. p. I‑1209), apartado 21, y de 22 de octubre de 1998, Jokela (C‑9/97 y C‑118/97, Rec. p. I‑6267), apartado 20.


18 – Sentencia de 4 de febrero de 1999, Köllensperger y Atzwanger (C‑103/97, Rec. p. I‑551), apartado 21.


19 – Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto De Coster (citado en la nota 14), punto 25; sentencia dictada en el asunto Syfait y otros (citado en la nota 13), apartado 29, y sentencia de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y Anderson (C‑407/98, Rec. p. I‑5539), apartados 36 y 37.


20 – Sentencias de 30 de mayo de 2002, Schmid (C‑516/99, Rec. p. I‑4573), apartado 37, y de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C‑110/98 a C‑147/98, Rec. p. I‑1577), apartados 39 y 40.


21 – Sentencia de 6 de octubre de 1981 (246/80, Rec. p. 2311), apartado 16; Anderson D.: References to the European Court, 1995, marginal 2-016.


22 – Véase, por ejemplo, Middeke A.: Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union, 2ª edición 2003, § 10 B I 2, marginal 23.


23 – En relación con la trascendencia del criterio de la independencia, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto De Coster (citado en la nota 14), puntos 92 y ss.


24 – Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 33).


Artículo 12 de la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (DO L 85, p. 40).


25 – Artículo 2, apartado 8, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), así como artículo 2, apartado 9, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14).


26 – Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto De Coster (citado en la nota 14), punto 88.


27 – Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Le Compte, Van Leuven y De Meyere contra Bélgica, de 23 de junio de 1981, serie A, nº 43, apartados 55 y ss., y Campbell y Fell contra Reino Unido, de 28 de junio de 1984, serie A, nº 80, apartado 78.


28 – Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Campbell y Fell contra Reino Unido (citada en la nota 27), apartado 79, y Bryan contra Reino Unido, de 20 de noviembre de 1995, serie A, nº 335-A, apartado 38.


29 – Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Campbell y Fell contra Reino Unido (citada en la nota 27), apartado 76; Lithgow y otros contra Reino Unido, de 8 de julio de 1986, serie A, nº 102, apartado 201, y British-American Tobacco Company LTD contra Países Bajos, de 20 de enero de 1995, serie A, nº 331, apartado 77.


30 – Véase Grabenwarter C.: Europäische Menschenrechtskonvention: ein Studienbuch, 2ª edición 2005, § 24, marginal 33.


31 – Jarass H.: EU-Grundrechte: ein Studien- und Handbuch, 2005, § 40, marginal 28.


32 – Velu J. y Ergec R.: La convention européenne des droits de l’homme, tomo VII, 1990, marginal 539.


33 – Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Le Compte, Van Leuven y De Meyere contra Bélgica (citada en la nota 27), apartado 57.


34 – Grabenwarter C. (citado en la nota 30), marginal 39.


35 – Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos De Moor contra Bélgica, de 23 de junio de 1994, serie A, nº 292‑A.


36 – Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Bryan contra Reino Unido (citada en la nota 28), apartado 40; Grabenwarter C.: Verfahrensgarantien in der Verwaltungsgerichtsbarkeit, 1997, cuarta sección, pp. 359 y ss.


37 – Véase igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Capital Bank AD contra Bulgaria, de 24 de noviembre de 2005, nº 49429/99, apartado 98.


38 – Conclusiones presentadas igualmente el día de hoy (11 de mayo de 2006) en el asunto C‑193/05.

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