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Document 62004CC0473
Opinion of Mr Advocate General Tizzano delivered on 17 November 2005. # Plumex v Young Sports NV. # Reference for a preliminary ruling: Hof van Cassatie - Belgium. # Judicial cooperation - Regulation (EC) No 1348/2000 - Articles 4 to 11 and 14 - Service of judicial documents - Service through agencies - Service by post - Relationship between the methods of transmission and service - Precedence - Time-limit for an appeal. # Case C-473/04.
Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 17 de noviembre de 2005.
Plumex contra Young Sports NV.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Cooperación judicial - Reglamento (CE) nº 1348/2000 - Artículos 4 a 11 y 14 - Notificaciones y traslados de los documentos judiciales - Notificación a través de organismos - Notificación por correo - Relaciones entre las formas de transmisión y de notificación - Prioridad - Plazo para recurrir en apelación.
Asunto C-473/04.
Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 17 de noviembre de 2005.
Plumex contra Young Sports NV.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Cooperación judicial - Reglamento (CE) nº 1348/2000 - Artículos 4 a 11 y 14 - Notificaciones y traslados de los documentos judiciales - Notificación a través de organismos - Notificación por correo - Relaciones entre las formas de transmisión y de notificación - Prioridad - Plazo para recurrir en apelación.
Asunto C-473/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-01417
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:698
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 17 de noviembre de 2005 1(1)
Asunto C‑473/04
Plumex
contra
Young Sports NV
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)]
«Reglamento nº 1348/2000 – Notificaciones o traslados de los documentos judiciales en los Estados miembros – Formas – Pluralidad – Notificación a través de los organismos designados por los Estados miembros – Notificación por correo – Prioridad de una de las formas en caso de acumulación»
1. Mediante resolución de 22 de octubre de 2004, el Hof van Cassatie de Bélgica (en lo sucesivo, «Tribunal de casación») ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1348/2000» o simplemente «Reglamento»). (2)
2. En sustancia, el órgano jurisdiccional belga desea saber si el Reglamento nº 1348/2000 establece una jerarquía entre las distintas formas de notificación y traslado previstas en el mismo. En particular, dicho órgano jurisdiccional pregunta si la notificación realizada a través de los organismos designados por los Estados miembros prevalece sobre la efectuada directamente por correo y es por tanto determinante, en caso de que se utilicen de modo acumulativo ambas formas, para fijar la fecha de realización de la notificación.
I. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
3. Por considerar que, para garantizar «el buen funcionamiento del mercado interior» hay que «mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado» (considerando segundo), el Consejo ha aprobado el Reglamento nº 1348/2000.
4. En su capítulo II, el Reglamento prevé distintas formas para la notificación (o traslado) a un Estado miembro de los documentos judiciales en materia civil y mercantil procedentes de otro Estado miembro.
5. La primera forma es la que se realiza entre organismos designados al efecto por los Estados miembros, competentes para remitir y recibir los documentos de que se trata (en lo sucesivo, «notificación mediante los órganos designados»). De esta forma, el Reglamento regula de modo detallado modalidades y plazos (sección 1, artículos 4 a 11). En síntesis, el documento que deba notificarse debidamente traducido, junto con una solicitud recogida en un formulario, es trasladado por el organismo transmisor de un Estado miembro al organismo receptor de otro Estado miembro. El organismo receptor, después de remitir al organismo transmisor el correspondiente acuse de recibo, procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación conforme al Derecho de su Estado. El organismo receptor expedirá un certificado de los trámites realizados que deberá ser remitido al organismo transmisor.
6. Junto a esta primera forma, el Reglamento prevé después «otros medios» de notificación o traslado (sección 2) que son: i) la notificación o traslado por vía consular o diplomática (artículos 12 y 13); la notificación o traslado directamente por correo (artículo 14; en lo sucesivo, «notificación por correo»); iii) la solicitud directa de notificación o traslado (artículo 15).
7. Por cuanto aquí interesa, procede citar en particular el artículo 14 relativo a la notificación por correo, que dispone lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro.
2. Todo Estado miembro podrá especificar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, las condiciones en las que aceptará la notificación o el traslado por correo de documentos judiciales.»
8. Portugal ha declarado aceptar las notificaciones y los traslados de documentos por correo siempre que se remitan mediante carta certificada con acuse de recibo y que se adjunte la traducción del documento conforme a lo dispuesto en el Reglamento. (3)
B. Derecho nacional
9. Por cuanto aquí interesa, procede recordar que, conforme al artículo 1051, apartado 1, del Código procesal belga (en lo sucesivo, «Código»), el plazo para interponer un recurso de apelación es de un mes desde la notificación de la sentencia. Con arreglo al artículo 55 del Código, dicho plazo se prorroga treinta días cuando la persona a la que se notifica la sentencia no reside ni está domiciliada en Bélgica.
10. Hay que citar además el artículo 40, apartado 1, que establece que la notificación por correo se considera realizada mediante la entrega del documento al servicio postal.
II. Hechos y procedimiento
11. Los hechos del litigio se describen en la resolución de remisión de forma más bien fragmentaria.
12. Con todo, de dicha resolución de remisión es posible deducir que en el litigio principal se enfrentan dos sociedades: la sociedad portuguesa Plumex y la sociedad belga Young Sports (en lo sucesivo, «Young»).
13. En primera instancia, Young obtuvo una sentencia favorable del Rechtbank van Koophandel (Tribunal de comercio) de Kortrijk que notificó a la otra parte por dos medios distintos.
14. La primera notificación se realizó directamente por correo con arreglo al artículo 14 del Reglamento. Más concretamente, el 12 de octubre de 2001 Young entregó a los servicios postales el documento de notificación, mientras que Plumex remitió el acuse de recibo el 17 de octubre de 2001.
15. La segunda notificación, efectuada a través de los órganos designados por Bélgica y Portugal, se realizó el 6 de noviembre de 2001.
16. Contra la sentencia de ese modo notificada, Plumex interpuso recurso de apelación ante el Hof van beroep el 17 de diciembre de 2001. No obstante, se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso. Según el órgano jurisdiccional de apelación, en efecto, el plazo para impugnar la sentencia de primera instancia se había iniciado a partir del día siguiente a la realización de la primera notificación (efectuada por correo el 12 de octubre de 2001) y había vencido un mes y treinta días después, es decir, el 11 de diciembre de 2001. Por tanto, el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2001 debía considerarse extemporáneo.
17. Por no estar de acuerdo con esa interpretación, Plumex interpuso recurso de casación.
18. En particular, la sociedad recurrente impugnó la decisión del Hof van beroep de hacer prevalecer en el caso de autos la notificación realizada por correo. A juicio de Plumex, en el sistema establecido por el Reglamento, este último medio es «secundario» y sólo se puede utilizar en circunstancias excepcionales; en todo caso, está supeditado al medio principal que consiste en la notificación regulada por los artículos 4 a 11 por lo que ésta debe tomarse como referencia para determinar el dies a quo aun cuando la notificación ya se haya efectuado a través de otros instrumentos autorizados. Por tanto, precisa Plumex, en el presente asunto el plazo del recurso de apelación sólo comenzó a correr el 6 de noviembre (fecha de la notificación «principal») y no el 12 de octubre de 2001 (fecha de la notificación «subsidiaria»).
19. Por albergar dudas acerca de la interpretación del Reglamento 1348/2000, el Tribunal de casación ha decidido suspender el procedimiento del que conoce y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La notificación prevista en los artículos 4 a 11 constituye el medio principal de notificación y la notificación directa por correo, establecida en el artículo 14, es un medio subsidiario, entendiéndose por tanto que el primer medio tiene prioridad sobre el segundo, cuando ambos se lleven a cabo conforme a las disposiciones legales?
2) En caso de que concurran una notificación con arreglo a los artículos 4 a 11, por un lado, y una notificación directa por correo en virtud del artículo 14, por otro lado, ¿comienza el plazo de interposición del recurso de apelación, respecto al destinatario de la notificación, en la fecha de la notificación efectuada con arreglo a los artículos 4 a 11 y no en la fecha de la notificación realizada en virtud del artículo 14?»
20. En el procedimiento de ese modo incoado han presentado observaciones escritas los Gobiernos de Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido, así como la Comisión.
III. Análisis jurídico
Sobre la primera cuestión
21. Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si entre la notificación efectuada a través de los organismos designados por los Estados miembros, regulada en los artículos 4 a 11, y la realizada por correo, prevista en el artículo 14 del Reglamento, existe una relación jerárquica de modo que la primera deba considerarse un medio principal y la segunda un medio secundario o subsidiario.
22. Señalaré de inmediato que, al igual que todos los Gobiernos que han intervenido y la Comisión, estimo que la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. Es decir, considero que no existe ninguna relación jerárquica entre las dos formas de notificación citadas y que, por tanto, la notificación por correo puede ser utilizada de modo alternativo o adicional a los otros medios admitidos, sin que sea por ello necesario esperar al ejercicio inútil de estos últimos y en particular de la notificación realizada mediante los organismos designados por los Estados miembros.
23. Esta posición, sostenida también por la doctrina mayoritaria, resulta confirmada por argumentos de carácter literal y teleológico.
24. En cuanto al primer tipo de argumentos, basta señalar que el Reglamento no contiene ninguna disposición que establezca un orden de prioridad entre los distintos medios de notificación previstos. Por el contrario, el artículo 14, apartado 1, atribuye de modo expreso a los Estados miembros la «facultad» de efectuar la notificación de documentos judiciales «directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro». Además, tal «facultad» no está supeditada en modo alguno al ejercicio previo de los otros medios, en particular del regulado en los artículos 4 a 11.
25. Por otra parte, tal conclusión me parece además coherente con la finalidad del Reglamento nº 1348/2000, que pretende «mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado» (segundo considerando).
26. En efecto, estimo que se concilia mal con esa finalidad una solución que reconozca prioridad a la notificación mediante los organismos designados por los Estados, ya que ésta, por su propia naturaleza (véase el punto 5 supra), no es ciertamente el procedimiento más rápido. Y, al contrario, aún menos se concilia con esa finalidad atribuir una función únicamente subsidiaria a la notificación por correo –una vez que se ha decidido admitirla plenamente– que es, en cambio, sin duda el medio más rápido y menos oneroso (véase el punto 6 supra).
27. Por tanto, es más lógica y coherente con la mencionada finalidad la interpretación opuesta del Reglamento, que pone en un plano de igualdad a los distintos medios de notificación admitidos y permite por tanto a los operadores elegir si utilizan uno u otro de esos medios, optando cada vez por el que se considere más oportuno y conveniente para sus fines específicos o bien utilizándolos simultáneamente con la expectativa de que al menos uno de ellos alcance un buen fin. (4)
28. Por los motivos antes expuestos, considero por tanto que el Reglamento nº 1348/2000 no establece ni una jerarquía ni un orden de prioridad entre las notificaciones reguladas por los artículos 4 a 11 y la notificación realizada directamente por correo, prevista en el artículo 14.
Sobre la segunda cuestión
29. Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en sustancia, en caso de que se utilicen conjuntamente la notificación regulada en los artículos 4 a 11 y la notificación por correo, cuál de las dos debe tomarse como referencia para determinar la fecha de la notificación.
30. La Comisión y el Gobierno austriaco, señalando acertadamente que el Reglamento no dice nada sobre este punto, deducen de ese silencio que la respuesta a la cuestión no ha de buscarse en el Reglamento sino en cada uno de los ordenamientos nacionales. Por tanto, en caso de utilización conjunta, para determinar cuál es la notificación que inicia un determinado plazo procesal (en el caso de autos, el plazo para el recurso de apelación) hay que remitirse a las indicaciones que se deduzcan al respecto del Derecho nacional aplicable en cada caso.
31. Sin embargo, considero que esa solución es poco coherente con la evolución que ha experimentado la materia en estos últimos años y que ha determinado no sólo que adquiera progresivamente un carácter comunitario sino incluso que sea regulada mediante reglamento.
32. Como es sabido, en efecto, después de haber enunciado la intención de crear «un espacio de libertad, seguridad y justicia» común, los Estados miembros han decidido «enraizar» las medidas necesarias para ello en los mecanismos y principios propios del ordenamiento jurídico comunitario; en otras palabras, han manifestado la voluntad de atribuir carácter comunitario a la materia y, por tanto, garantizar una «interpretación autónoma» y una «aplicación uniforme» de la normativa pertinente. (5)
33. Precisamente para realizar esa intención el Tratado de Amsterdam ha trasladado la competencia para adoptar medidas en el sector de la cooperación judicial en materia civil desde el «tercer pilar» de la Unión Europea, y en particular desde el título VI del Tratado UE (artículos K-K9), al «pilar comunitario». En este contexto, en concreto, un acto comunitario ha recogido las disposiciones del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, promovido por el Consejo precisamente en el ámbito del «tercer pilar» (en particular, conforme al artículo K3 del Tratado UE), si bien nunca ha entrado en vigor por falta del número necesario de ratificaciones. (6)
34. Es más, este acto no es siquiera una directiva, como había propuesto sin embargo inicialmente la Comisión. (7) En efecto, apartándose de esa propuesta y acogiendo el diferente dictamen del Parlamento Europeo, que subrayaba la exigencia de «una ejecución rápida, clara» y sobre todo «homogénea» de las disposiciones en la materia, (8) el Consejo ha preferido conceder a tales disposiciones el carácter formal de un acto que, como es sabido, es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros. De ahí la adopción del Reglamento nº 1348/2000, cuya interpretación ahora se solicita.
35. Desde este punto de vista, considero entonces que, aunque los textos guarden silencio, el intérprete no puede abstenerse, como sucede a menudo, (9) de verificar si mediante los criterios interpretativos habituales es posible atribuir a dichos textos una interpretación «comunitaria», es decir, una interpretación «autónoma» y «uniforme», en lugar de remitirse en cada caso a cada uno de los ordenamientos nacionales.
36. Pues bien, estimo, al igual que los gobiernos de Finlandia, Suecia y Reino Unido, que en efecto si se realiza una lectura lógica del Reglamento de que se trata y se tiene en cuenta su mencionada finalidad, no cabe excluir una interpretación de este tipo.
37. Como se ha visto poco antes, en efecto, dicho Reglamento persigue expresamente «mejorar» y «acelerar» la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación (segundo considerando).
38. Desde esta perspectiva, es totalmente lógico suponer que, al autorizar la legítima utilización de los diversos medios de notificación mencionados sin establecer una jerarquía entre ellos, el Reglamento ha pretendido mejorar el sistema ofreciendo una gama más amplia de posibilidades. Pero precisamente por este motivo hay que suponer además que dicho Reglamento no ha pretendido alimentar riesgos de confusión e inseguridad haciendo competir dichos medios entre sí en lo que respecta a la determinación de la fecha de la notificación. Sin embargo, precisamente es eso lo que sucedería si, sin que exista ninguna indicación del Reglamento en tal sentido, se discutiera el criterio lógico y natural según el cual, para determinar la fecha de que se trata, ha de tomarse en consideración la primera notificación válidamente realizada.
39. En cuanto al objetivo de «acelerar» el traslado de los documentos, considero que se promueve el objetivo de la rapidez y eficacia de dicho traslado si, una vez comprobado que no existe ninguna jerarquía entre los distintos medios, la prioridad entre ellos se basa en el momento de la notificación y no en la forma elegida. Ello significa, en otros términos, que a los presentes efectos debe tenerse en cuenta la notificación que, respetando las formas prescritas, ha sido efectuada más rápidamente y no aquella que, por cualquier motivo, se ha recibido en un momento posterior.
40. Por todos estos motivos, estimo que el Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acumulación de notificaciones, realizadas una de ellas conforme a los artículos 4 a 11 y la otra directamente por correo con arreglo al artículo 14, un documento judicial se considera notificado cuando ha sido válidamente realizada la primera notificación.
IV. Conclusión
41. A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Hof van Cassatie:
«1) El Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, no establece ni una jerarquía ni un orden de prioridad entre las notificaciones o traslados regulados por los artículos 4 a 11 y la notificación o el traslado realizados directamente por correo, prevista en el artículo 14.
2) El Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acumulación de notificaciones, realizadas una de ellas conforme a los artículos 4 a 11 y la otra directamente por correo con arreglo al artículo 14, un documento judicial se considera notificado cuando ha sido válidamente realizada la primera notificación».
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 160, p. 37.
3 – Véase la Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 (DO C 151, de 22 de mayo de 2001, p. 4) (DO 2001, C 151, p. 4), en su versión modificada por la Primera actualización de las comunicaciones de los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 (DO C 202, de 18 de julio de 2001, p. 10) (DO 2001, C 202, p. 10).
4 – Procede señalar que un estudio sobre la aplicación del Reglamento nº 1348/2000 encargado por la Comisión «confirma que los documentos son frecuentemente notificados o trasladados directamente por correo» [véase el Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1348/2000 (COM/2004/603, p. 7)].
5 – Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler (C‑443/03, Rec. p. I‑0000), apartados 45 y 46.
6 – Véase el Acto del Consejo, de 26 de mayo de 1997, por el que se establece el Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO C 261, p. 1). Recordaré también, en aras de la exhaustividad, que antes de dicho Convenio la materia había sido objeto de convenios internacionales, en particular el Convenio relativo a la notificación y al traslado al extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Aja el 15 de noviembre de 1965, convenio suscrito también por la mayor parte de los Estados miembros de la Unión.
7 – Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, presentada por la Comisión (DO 1999, C 247 E, p. 11).
8 – En su informe sobre la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [(1999) 219 – C5‑0044/1999 – 1999/0212(CNS), p. 5], el Parlamento ha subrayado que el «reglamento, a diferencia de la directiva, presenta la ventaja de garantizar una ejecución rápida, clara y homogénea de las disposiciones comunitarias, que se ajusta al objetivo perseguido».
9 – Véase la sentencia Leffler, citada en la nota 5.