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Document 62004CC0311

    Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 6 de octubre de 2005.
    Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht BV contra Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Rotterdam.
    Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof te Amsterdam - Países Bajos.
    Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación de partidas de arroz - Nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10 de la Nomenclatura Combinada - Validez - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario - Interpretación - Buena fe del deudor.
    Asunto C-311/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-00609

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:595

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. JULIANE KOKOTT

    presentadas el 6 de octubre de 2005 (1)

    Asunto C‑311/04

    Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht BV

    contra

    Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam, Países Bajos)

    «Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Arroz semiblanqueado – Validez de la nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10 del Arancel Aduanero Común»





    I.      Introducción

    1.     El Gerechtshof Amsterdam (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la nota complementaria 1 del capítulo 10 de la Nomenclatura Combinada y que interprete el concepto de buena fe contenido en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Código aduanero comunitario.

    2.     Estas cuestiones se le suscitan al órgano jurisdiccional remitente en un litigio entre B.V. Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht (en lo sucesivo, «ASAD») y el Inspecteur van de Belastingdienst (en lo sucesivo, «Inspector»). ASAD importó arroz en la Comunidad que fue declarado como «semiblanqueado» para de este modo disfrutar de una exención aduanera. Sin embargo, el Inspector clasificó el arroz como arroz «descascarillado» y giró una liquidación que ASAD impugna en el procedimiento principal.

    3.     El órgano jurisdiccional remitente considera cuestionada la validez de la nota complementaria 1 del capítulo 10 del Arancel Aduanero Común, pues frente a los criterios establecidos en el Sistema Armonizado sobre la clasificación del arroz como descascarillado o semiblanqueado, establece posiblemente requisitos adicionales y contradictorios. No obstante, en el caso de que la nota complementaria fuera válida, el órgano jurisdiccional remitente duda de si el deudor aduanero, habida cuenta de estas dudas fundadas sobre la validez, ha de ser considerado de buena fe en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Código aduanero, pues de este modo desaparecería la obligación de pagar una deuda aduanera contraída a posteriori.

    II.    Marco jurídico

    4.     El marco jurídico del asunto lo constituyen el Sistema Armonizado, el Arancel Aduanero Común y el Código aduanero de la Comunidad.

    A.      Derecho internacional público: el Sistema Armonizado

    5.     El Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «SA») fue establecido como convenio internacional en el marco de la Organización Mundial de Aduanas. Es una nomenclatura multifuncional que puede comprender todas las mercancías objeto de intercambios comerciales internacionales. La Comunidad es parte contratante del Convenio. (2)

    6.     El artículo 3, apartado 1, del SA establece, entre otras cuestiones:

    «Obligaciones de las Partes contratantes

    1.      Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4:

    a)      las Partes contratantes se comprometen [...] a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado [...]. Se comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria [...]:

    1)      a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

    2)      a aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado;

    3)      a seguir el orden de enumeración del Sistema Armonizado;

    […]»

    7.     En la parte II, sección II, capítulo 10, el SA establece, dentro de la partida 1006, en la versión inglesa vinculante, las siguientes subpartidas:

    «10.06 - RICE.

    1006.10 - Rice in the husk (paddy or rough)

    1006.20 - Husked (brown) rice

    1006.30 - Semi-milled or wholly milled rice, whether or not polished or glazed

    1006.40 - Broken Rice»

    8.     La versión francesa igualmente vinculante establece:

    «10.06 - RIZ.

    1006.10 - Riz en paille (riz paddy)

    1006.20 - Riz décortiqué (riz cargo ou riz brun)

    1006.30 - Riz semi-blanchi ou blanchi, même poli ou glacé [...]

    1006.40 - Riz en brisures»

    9.     La Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA») formula notas explicativas sobre el SA. Definen, en su versión inglesa, respecto a la partida 1006, entre otros, los siguientes conceptos:

    «(1)      Rice in the husk (paddy or rough rice), that is to say, rice grain still tightly enveloped by the husk.

    (2)      Husked (brown) rice (cargo rice) which, although the husk has been removed […] is still enclosed in the pericarp. […]

    (3)      Semi-milled rice, that is to say, whole rice grains from which the pericarp has been partly removed.

    (4)      Wholly milled rice (bleached rice), whole rice grains from which the pericarp has been removed […]

    (5)      Broken rice, i.e., rice broken during processing.»

    10.   La versión francesa de estas notas explicativas establece:

    «1)      Le riz en paille (riz paddy ou riz vêtu), c'est-à-dire le riz dont les grains sont encore revêtus de leur balle florale qui les enveloppe très étroitement.

    2)      Le riz décortiqué (riz cargo ou riz brun) qui, dépouillé des balles florales […] conserve encore sa pellicule propre (péricarpe). […]

    3)      Le riz semi-blanchi, à savoir, le riz en grains entiers dont le péricarpe a été partiellement enlevé.

    4)      Le riz blanchi, riz en grains entiers dont on a enlevé le péricarpe […]

    5)      Les brisures de riz, consistant en grains brisés au cours des opérations antérieures.»

    B.      Derecho comunitario

    1.      Arancel Aduanero Común

    11.   El Arancel Aduanero Común se basa en el SA. La finalidad es asimismo incluir en su «Nomenclatura Combinada» (en lo sucesivo, «NC») todas las mercancías objeto de intercambios comerciales internacionales. El Arancel Aduanero Común introdujo en la NC la estructura del SA, si bien presenta un desglose adicional dirigido a cumplir los fines aduaneros y estadísticos de la Comunidad. En el SA se basan, entre otras, las partidas (primeras cuatro cifras) y las primeras subpartidas, hasta la sexta cifra del Arancel Aduanero. Las demás subdivisiones descansan únicamente en el Derecho comunitario derivado.

    12.   En la época pertinente, la NC comprendía en la parte II (Arancel Aduanero), sección II (productos del reino vegetal), capítulo 10 (cereales), la partida 1006, entre otras, las siguientes subpartidas:

    «1006          Arroz:

    1006 10 - Arroz con cáscara (arroz “paddy”):

    […]

    1006 20 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

    -- Escaldado (“parboiled”)

    [...]

    -- los demás:

    […]

    --- de grano largo:

    […]

    1006 20 98 ---- Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

    1006 30 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

    -- Arroz semiblanqueado:

    […]

    --- los demás:

    […]

    ---- de grano largo:

    […]

    1006 30 48 ----- Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

    -- Arroz blanqueado:

    […]

    1006 40 00 - Arroz partido».

    13.   La nota complementaria 1 del capítulo 10 de la NC (en lo sucesivo, «nota complementaria 1») establecía, entre otras cosas:

    «1.      Se considerará:

    [...]

    d)      “arroz con cáscara” (arroz ‘paddy’)”, a los efectos de las subpartidas 1006 10 […], el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

    e)      “arroz descascarillado”, a los efectos de las subpartidas 1006 20 […], el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de “arroz pardo”, “arroz cargo”, […];

    f)      “arroz semiblanqueado”, a los efectos de las subpartidas 1006 30 […], el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

    g)      “arroz blanqueado”, a los efectos de las subpartidas 1006 30 […], el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo […];

    h)      “arroz partido”, a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igualo inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.»

    2.      El Código aduanero comunitario

    14.   El Código aduanero comunitario recopila la normativa aduanera general de carácter no arancelario y establece las modalidades de percepción de los derechos. Contiene, junto a disposiciones generales de procedimiento, la normativa en materia de deudas aduaneras. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario forma parte de la normativa en materia de deudas aduaneras y, desde el 19 de diciembre de 2000, establece entre otras cuestiones: (3)

    «Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: [...]

    b)      el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

    Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

    No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

    La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

    El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.»

    III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    15.   El 10 de agosto de 2001, la comisionista de aduanas ASAD presentó una declaración de despacho a libre práctica de una partida de 1.134.500 kg de arroz. Definió este arroz en la declaración aduanera como «arroz semiblanqueado de grano largo que presenta una relación longitud/anchura igual o superior a 3» y la clasificó en la partida arancelaria 1006 30 48 00 NC. ASAD señaló Aruba como país de origen de las mercancías e invocó una tarifa preferencial que era aplicable al arroz de la subpartida 1006 30 48 00 originario de Aruba.

    16.   Como prueba del origen declarado, ASAD presentó tres certificados de circulación de mercancías EUR.1, de los cuales dos estaban visados por las autoridades competentes de Aruba. Los certificados EUR.1 describían las mercancías como «cargo rice of ACP origin Guyana which had been processed in Aruba, in accordance with the provisions and annex II of the EEG Council's decision 1991 No. 91/482/EEG».

    17.   Inmediatamente después de la presentación de la declaración en aduana, las autoridades aduaneras competentes tomaron muestras cuya naturaleza y composición fue examinada en el laboratorio de aduanas. El 17 de agosto de 2001, el Inspector comunicó a ASAD que se suspendía la verificación de la declaración a la espera de los resultados del análisis de muestras. Con esta «notificación de verificación en suspenso» se imprimió un requerimiento de pago por una cantidad de cero.

    18.   El análisis de una primera muestra dio como resultado que ésta consistía en aproximadamente 2/3 de arroz descascarillado y 1/3 de arroz semiblanqueado. El análisis de una segunda muestra dio como resultado que estaba compuesta en más de la mitad de arroz descascarillado y, por lo demás, de arroz semiblanqueado y de restos de cáscaras. En ambos análisis se aplicaron unas normas de análisis basadas en la nota complementaria 1 controvertida y que, bajo el título «distinción por microscopio de arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado», establecían entre otras las siguientes definiciones:

    «Arroz descascarillado: arroz del que sólo se ha eliminado la gluma;

    arroz semiblanqueado: arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del pericardio y, al menos, una parte del germen.»

    19.   A la vista de estos resultados, el laboratorio de aduanas recomendó al Inspector clasificar el arroz en el código de mercancía 1006 20 98 NC («arroz descascarillado»). El 27 de noviembre de 2001, y siguiendo esta recomendación, el Inspector clasificó el arroz en esta partida arancelaria y remitió a ASAD una liquidación en concepto de derechos de aduana por importe de 541.394,80 NLG (245.674,25 €).

    20.   ASAD mantuvo la tesis de que el arroz debía clasificarse en el código de mercancía 1006 30 48 NC («arroz semiblanqueado»), pero que cuando menos el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC se oponía a la liquidación; interpuso una reclamación que no prosperó y, posteriormente, un recurso contra la liquidación.

    21.   El órgano jurisdiccional remitente considera que de todo el arroz se ha eliminado al menos una parte del pericarpio. En consecuencia, en su opinión, el arroz debe clasificarse, con arreglo al SA y a las notas explicativas de la OMA, en la partida 1006.30 del SA. Los exámenes de las muestras no llegaron a la misma conclusión porque la nota complementaria 1, letra f), y las normas de análisis basadas en dicha nota exigen además una eliminación parcial del germen. Por consiguiente, a la vista de las diversas exigencias, el órgano jurisdiccional considera que se satisfacen los requisitos de la partida 1006.30 del SA, pero no los de la partida 1006 30 48 NC. El criterio adicional da lugar a un «salto de una subpartida arancelaria a otra».

    22.   Sin embargo, mediante la celebración del Convenio del Sistema Armonizado, la Comunidad asumió la obligación de no modificar el alcance de las subpartidas del SA. Dado que la nota complementaria se halla, pues, en conflicto con el SA, su validez resulta dudosa a la vista de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

    23.   Para el caso de que sea válida la nota complementaria 1, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si ASAD podía confiar legítimamente en poder acogerse a la tarifa preferencial para arroz semiblanqueado procedente de Aruba. Ciertamente, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, ASAD podía albergar dudas sobre la validez de la nota complementaria 1, habida cuenta de la jerarquía normativa superior del SA. Sin embargo, la cuestión de si ASAD se cercioró suficientemente del cumplimiento de los requisitos del trato preferencial, de forma que la buena fe a la que se refiere el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC es contraria al requerimiento de pago, depende de la diligencia con que se actuara.

    24.   En consecuencia, mediante resolución de 28 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2004, el Gerechtshof Amsterdam suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

    «1)      ¿Es válida la nota complementaria (CE) 1, del capítulo 10 del Arancel Aduanero Común, tal como ésta resulta del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la medida en que impone al concepto de arroz semiblanqueado exigencias distintas de las que establece la nota explicativa del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la partida 1006 del Sistema Armonizado?

    2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se puede invocar la buena fe de la demandante, con arreglo al artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), párrafo cuarto, del Código aduanero comunitario, en caso de que la demandante conociera o debiera haber conocido la nota complementaria (CE) 1, inicio y letra f), del capítulo 10 de la NC, pero no supiera o, al menos, pudiera dudar de que dicha nota complementaria era válida, a la vista de la definición, diferente de ésta, que figura en la nota explicativa del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la partida 1006 del SA?»

    25.   En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas el Inspector, la Comisión y el Gobierno neerlandés.

    IV.    Apreciación jurídica

    A.      Sobre la primera cuestión: sobre la validez de la nota complementaria 1

    26.   Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si la nota complementaria 1 es inválida por ser incompatible con el SA.

    27.   La Comunidad es parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado. En consecuencia, sus disposiciones son vinculantes para ella. Con arreglo al artículo 300 CE, apartado 7, las obligaciones internacionales de la Comunidad disfrutan de un «rango intermedio», es decir, se hallan por debajo del Derecho primario pero tienen un rango superior al del Derecho comunitario derivado. Así pues, el Derecho comunitario derivado debe interpretarse de conformidad con las exigencias del Sistema Armonizado. La Nomenclatura Combinada se basa en un reglamento y, por tanto, pertenece al Derecho comunitario derivado.

    28.   Entre las obligaciones derivadas del Convenio del Sistema Armonizado se encuentra, según su artículo 3, apartado 1, letra a), la obligación de la Comunidad de utilizar las partidas y subpartidas del SA sin modificar su alcance. (4) Así pues, la Comunidad se ha obligado mediante el Derecho internacional a no establecer normas de clasificación de mercancías que den lugar a una clasificación en la NC en una subpartida distinta de la subpartida pertinente del SA.

    29.   Aquí se plantea la cuestión de si la nota complementaria 1 da lugar a que el arroz del cual se ha eliminado más que la gluma deba clasificarse en la subpartida 1006 20 NC, aunque en el SA debería ser clasificada en la subpartida 1006.30 SA. En efecto, si la nota complementaria 1 da lugar a este «salto de una subpartida arancelaria a otra», las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre su validez estarían fundadas.

    1.      La clasificación del arroz con arreglo al SA

    30.   El propio SA no establece ninguna definición de las subpartidas 1006.10 a 1006.40. Ahora bien, de la denominación y de la sistemática de las subpartidas cabe inferir que la subpartida 1006.10 SA comprende el arroz con cáscara no tratado, la subpartida 1006.20 SA el arroz descascarillado del que se ha eliminado sólo la gluma, la subpartida 1006.30 SA todo el arroz tratado ulteriormente y la subpartida 1006.40 SA arroz partido resultante del tratamiento del arroz. (5)

    31.   En particular, del tenor de la subpartida 1006.20 SA, que en la versión inglesa contiene la mención «brown rice» (arroz pardo) y en la versión francesa igualmente «riz brun» (arroz pardo) y «riz cargo» (arroz cargo), cabe inferir que en esta subpartida debe clasificarse únicamente el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma y que conserva todavía todo el pericarpio. En efecto, por un lado, de otro modo el arroz ya no sería pardo. Por otro lado, ello se ajusta tanto al sentido que se le da generalmente como a los usos mercantiles establecidos, tal como alega la Comisión.

    32.   Que la subpartida 1006.30 SA debe comprender todo el arroz ulteriormente tratado que no sea arroz partido con arreglo a la subpartida 1006.40 SA, se deduce de la enumeración tanto del arroz semiblanqueado como del blanqueado y de la irrelevancia de las demás fases de tratamiento –como el pulido o el glaseado.

    33.   En consecuencia, el tenor y la sistemática de las subpartidas del SA abogan por clasificar el arroz en la subpartida 1006.30 SA en tanto en cuanto se haya eliminado algo más que la gluma exterior. De este modo, esta eliminación parcial del pericarpio da lugar ya a una clasificación en la subpartida 1006.30 SA.

    34.   Esta interpretación se ve corroborada por las notas explicativas del Sistema Armonizado de la OMA. (6) En efecto, con arreglo a estas notas, la subpartida 1006.20 SA comprende el arroz despojado del cascabillo, pero que todavía esta recubierto por el pericarpio (versión inglesa: «still enclosed in the pericarp») o bien conserva aún su propio pericarpio (versión francesa: «conserve encore sa pellicule propre»). Además, el arroz semiblanqueado se define en dichas notas como el arroz en granos enteros cuyo pericarpio se ha separado parcialmente. Ello se ajusta por completo a la interpretación antes expuesta.

    35.   Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las notas explicativas del Sistema Armonizado de la OMA constituyen un medio importante para interpretar el alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza jurídicamente vinculante. (7)

    2.      Clasificación del arroz con arreglo a la NC

    36.   Las subpartidas 1006 10, 1006 20, 1006 30 y 1006 40 de la NC tienen el mismo tenor y la misma sistemática que las subpartidas del SA. En consecuencia, procede señalar en primer lugar que la clasificación del arroz, a la vista del tenor y de la sistemática de las partidas arancelarias de la NC, es idéntica a la clasificación efectuada con arreglo al SA.

    37.   Ahora bien, al mismo tiempo, la nota complementaria 1 de la NC ofrece definiciones aclaratorias del arroz en las diversas fases de tratamiento.

    38.   Las definiciones de arroz con cáscara y arroz descascarillado contenidas en las letras d) y e), de la nota complementaria 1 son idénticas a las de la OMA y a la interpretación de las subpartidas del SA. En particular, a los efectos de la subpartida 1006 20, el «arroz descascarillado» es definido como el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma. El arroz sometido a un tratamiento ulterior, del cual, por ejemplo, se ha eliminado una parte del pericarpio, no debe ya clasificarse, pues, de conformidad con la nota complementaria 1, letra e), en la subpartida 1006 20.

    39.   En cambio, las definiciones contenidas en las letras f) y g) de la nota complementaria 1 revisten diferencias con respecto a los criterios del SA y a las notas explicativas de la OMA. Respecto al arroz semiblanqueado, la letra f) parece exigir, además de la eliminación de la gluma y de una parte del pericarpio, la eliminación de una parte del germen, es decir, parece establecer un criterio adicional.

    40.   Sin embargo, tal interpretación se hallaría en contradicción con la sistemática de las partidas arancelarias y con la letra e) de la nota complementaria. Así, el arroz del que se ha eliminado la parte del pericarpio pero sin que se haya tocado el germen no podría clasificarse en tal partida. En efecto, se eliminaría algo más que sólo la gluma, de suerte que el arroz no podría tener la consideración de arroz descascarillado y pardo. Sin embargo, tal eliminación no bastaría para clasificarlo como arroz semiblanqueado.

    41.   Sin embargo, las disposiciones legislativas deben interpretarse, en la medida de lo posible, de forma que eviten contradicciones y que no entren en conflicto con normas de rango superior. En consecuencia, es preferible una interpretación distinta que evite estas contradicciones y conflictos.

    42.   Así, la mención del germen contenida en la letra f) de la nota complementaria 1 puede también servir para establecer una diferenciación frente al «arroz blanqueado». Pone de manifiesto que la eliminación parcial del germen no se opone a la clasificación del arroz como arroz semiblanqueado. En efecto, la letra g) de la nota complementaria 1 permite deducir en paralelo a lo anterior que, en el caso del arroz blanqueado, el germen debe haber sido eliminado por completo.

    43.   Si se considera que la referencia al germen es el criterio para aclarar la distinción entre arroz semiblanqueado y arroz blanqueado, no se correrá el riesgo de saltar de una subpartida arancelaria a otra, dado que ambas clases de arroz están clasificadas en la misma subpartida 1006 30. Al mismo tiempo, se evitan las posibles lagunas de clasificación y se garantiza la sistemática de las subpartidas y notas explicativas.

    44.   La nota complementaria 1, letra f), debe interpretarse, en consecuencia, en el sentido de que la mención de la eliminación de una parte del germen no impone exigencias distintas a la clasificación del arroz como «semiblanqueado» frente a la del «descascarillado», sino únicamente aclara que la eliminación parcial del germen no da lugar a la clasificación como «blanqueado».

    3.      Conclusión

    45.   Tanto de conformidad con la NC como con arreglo al SA, el arroz del que se ha eliminado más de la mitad de la gluma debe clasificarse en la subpartida 1006 30. La nota complementaria 1 no impone a la clasificación exigencias distintas de las que establece el SA y no da lugar a ningún «salto de una subpartida arancelaria a otra». En consecuencia, no existen dudas sobre la validez de la nota complementaria 1.

    B.      Sobre la segunda cuestión: sobre las exigencias impuestas a la buena fe en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Código aduanero

    46.   El órgano jurisdiccional remitente plantea la segunda cuestión para el caso de que la nota complementaria 1 sea válida. Este requisito se cumple. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente afirmó, al establecer la condición, que la nota complementaria 1 daría lugar, en el caso de un arroz como el del procedimiento principal, a la clasificación en la subpartida 1006 20 98 y que, de este modo, no sólo entraría en conflicto con el SA, sino que también justificaría la liquidación girada a ASAD en el procedimiento principal. En efecto, sólo para este caso se plantea la cuestión de si ASAD puede invocar su buena fe con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Código aduanero, para oponerse al pago. Sin embargo, a la vista de las apreciaciones antes expuestas, no es éste el caso. En consecuencia, no es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial.

    V.      Conclusión

    47.   A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam:

    «El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que afecte a la validez de la nota complementaria 1 del capítulo 10 de la Nomenclatura Combinada, tal como ésta resulta del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común. No impone al concepto de “arroz semiblanqueado” exigencias distintas de las que establecen el Sistema Armonizado y las Notas Explicativas de la Organización Mundial de Aduanas.»


    1 – Lengua original: alemán.


    2 – Véase el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (DO 1987, L 198, p. 3).


    3 – Véase el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 311, p. 17).


    4 – Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.


    5 – Véanse los puntos 7 y 8 de las presentes conclusiones.


    6 – Véanse los puntos 9 y 10 de las presentes conclusiones.


    7 – Véase las sentencias de 10 de diciembre de 1998, Glob-Sped (C‑328/97, Rec. p. I‑8357), apartado 26, y de 6 de noviembre de 1997, LTM (C‑201/96, Rec. p. I‑6147), apartado 17.

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