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Document 62003TO0271

Auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2006.
Deutsche Telekom AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Confidencialidad - Oposición de las partes coadyuvantes.
Asunto T-271/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 II-01747

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2006:163

Asunto T‑271/03

Deutsche Telekom AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Carácter confidencial — Impugnación por las partes coadyuvantes»

Sumario del auto

1.      Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes — Excepción

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 2)

2.      Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes — Excepción

3.      Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes — Excepción

1.      El artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que se dé traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes, pero que no obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.

Para determinar los requisitos con arreglo a los cuales se puede acordar un trato confidencial a ciertos elementos de los autos, es necesario ponderar, para cada documento procesal o pasaje del mismo para el que se solicita la confidencialidad, la legítima preocupación de la demandante de evitar que se lesionen sustancialmente sus intereses comerciales con la también legítima preocupación de las partes coadyuvantes de disponer de la información necesaria que les permita estar plenamente en condiciones de hacer valer sus derechos y de exponer sus tesis ante el juez comunitario.

Cuando la parte demandante haya expuesto, en relación con cada elemento para el que se solicita trato confidencial, los motivos por los que considera que su divulgación lesionaría sustancialmente sus intereses comerciales, para que el presidente pueda ponderar los intereses, la impugnación del carácter confidencial efectuada por las partes coadyuvantes debe aludir a elementos concretos de los escritos procesales que se hayan ocultado e indicar los motivos por los que debe negárseles el carácter confidencial.

(véanse los apartados 9 a12)

2.      La petición de una parte de que se retiren del expediente documentos o partes de documentos cuya solicitud de trato confidencial deniegue el presidente no puede admitirse, puesto que su intención es eludir la decisión que adopte el presidente sobre la solicitud de trato confidencial.

(véase el apartado 13)

3.      Excepcionalmente, sólo podrá concederse un trato confidencial de los datos referentes a hechos de una antigüedad igual o superior a cinco años si se hubiera demostrado que, a pesar de su carácter histórico, siguen siendo elementos esenciales de la posición comercial de la empresa interesada.

(véase el apartado 45)







AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 15 de junio de 2006 (*)

«Confidencialidad – Oposición de las partes coadyuvantes»

En el asunto T‑271/03,

Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por los Sres. K. Quack, U. Quack y S. Ohlhoff, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. S. Rating y posteriormente por la Sra. Mojzesowicz y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Arcor AG & Co. KG, con domicilio social en Eschborn (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann, F. Wiemer y M. Rosenthal, abogados,

y por

CityKom Münster GmbH Telekommunikationsservice, con domicilio social en Münster (Alemania),

EWE TEL GmbH, con domicilio social en Oldenbourg (Alemania),

HanseNet Telekommunikation GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

ISIS Multimedia Net GmbH & Co. KG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

Versatel Nord-Deutschland GmbH, anteriormente KomTel Gesellschaft für Kommunikations- und Informationsdienste mbH, con domicilio social en Flensburg (Alemania),

NetColonia Gesellschaft für Telekommunikation mbH, con domicilio social en Colonia (Alemania),

TeleBel Gesellschaft für Telekommunikation Bergisches Land mbH, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),

Versatel Süd-Deutschland GmbH, anteriormente tesion Telekommunikation GmbH, con domicilio social en Stuttgart (Alemania),

Versatel West-Deutschland GmbH & Co. KG, anteriormente VersaTel Deutschland GmbH & Co. KG, con domicilio social en Dortmund (Alemania),

representadas por los Sres. N. Nolte, T. Wessely y J. Tiedemann, abogados,

partes coadyuvantes en el asunto,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 2003/707/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (asuntos COMP/C‑1/37.451, 37.578, 37.579 – Deutsche Telekom AG) (DO L 263, p. 9),

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de julio de 2003, Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «demandante») interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión 2003/707/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (asuntos COMP/C‑1/37.451, 37.578, 37.579 – Deutsche TeleKom AG) (DO L 263, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 2003, Arcor AG & Co. KG (en lo sucesivo, «parte coadyuvante I»), por un lado, y CityKom Münster GmbH Telekommunikationsservice, EWE TEL GmbH, HanseNet Telekommunikation GmbH, ISIS Multimedia Net GmbH & Co. KG, NetCologne Gesellschaft für Telekommunikation mbH, TeleBel Gesellschaft für Telekommunikation Bergisches Land mbH, Versatel Nord-Deutschland GmbH, anteriormente KomTel Gesellschaft für Kommunikations- und Informationsdienste mbH, Versatel Süd-Deutschland GmbH, anteriormente tesion Telekommunikation GmbH, Versatel West-Deutschland GmbH & Co. KG, anteriormente Versatel Deutschland GmbH & Co. KG (denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «parte coadyuvante II»), por otro lado, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

3        Mediante escrito de 30 de enero de 2004, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia el trato confidencial de algunos pasajes de la demanda, de la contestación a la demanda, de la réplica y de algunos anexos relacionados con ellas.

4        Mediante escrito de 22 de marzo de 2004, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia el trato confidencial de un pasaje de la dúplica.

5        Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, de 6 de mayo de 2004, se admitió la intervención de las sociedades mencionadas en el apartado 2 supra en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Se reservó la decisión sobre la procedencia de la solicitud de trato confidencial.

6        Se dio traslado a las partes coadyuvantes I y II de versiones no confidenciales de los diferentes documentos procesales, preparadas por la demandante.

7        Mediante escritos de 24 de junio de 2004, las partes coadyuvantes I y II se opusieron a la solicitud de confidencialidad presentada por la demandante.

8        Mediante escrito de 20 de diciembre de 2004, la demandante presentó observaciones sobre las objeciones formuladas por las partes coadyuvantes I y II. En ese mismo escrito la demandante pide también que, en caso de que su solicitud de trato confidencial sea total o parcialmente desestimada, se le ofrezca la posibilidad de retirar de los autos los documentos o las partes de los mismos a los que se deniegue el trato confidencial.

 Sobre la solicitud de trato confidencial

1.      Observaciones preliminares

9        La solicitud de trato confidencial se presentó al amparo del artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que dispone que «se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes», pero que, «a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.»

10      Según la jurisprudencia, para determinar los requisitos con arreglo a los cuales se puede acordar un trato confidencial a ciertos elementos de los autos, es necesario ponderar, para cada documento procesal o pasaje del mismo para el que se solicita la confidencialidad, la legítima preocupación de la demandante de evitar que se lesionen sustancialmente sus intereses comerciales con la también legítima preocupación de las partes coadyuvantes de disponer de la información necesaria que les permita estar plenamente en condiciones de hacer valer sus derechos y de exponer sus tesis ante el juez comunitario (véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 1990, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑163, apartado 11, y el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, de 5 de agosto de 2003, Glaxo Wellcome/Comisión, T‑168/01, no publicado en la Recopilación, apartado 35).

11      Procede señalar que la solicitud de trato confidencial fue ampliamente motivada por la demandante, en un documento presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 2004, y que completó esa motivación con un documento presentado el 20 de diciembre de 2004. Expuso, en relación con cada elemento para el que solicita trato confidencial, los motivos por los que considera que su divulgación lesionaría sustancialmente sus intereses comerciales.

12      Por consiguiente, para que el Presidente pueda llevar a cabo la ponderación a la que se refiere el apartado anterior, las partes coadyuvantes deben dirigir su oposición a elementos concretos que hayan quedado ocultos en los documentos procesales e indicar los motivos por los que se debe denegar la confidencialidad a estos elementos.

13      Finalmente, la pretensión de la demandante de poder retirar los documentos o las partes de los mismos para los que el Presidente denegara el trato confidencial solicitado (véase el apartado 8 supra) en ningún caso puede estimarse, puesto que tal y como ha sido presentada tiene por objeto eludir la decisión que adopte el Presidente sobre la solicitud de trato confidencial.

2.      Sobre los elementos de la solicitud de trato confidencial frente a los que las partes coadyuvantes no han formulado oposición de forma expresa y precisa

14      Las partes coadyuvantes no formularon oposición de forma expresa y precisa, en el sentido del apartado 12 supra, frente al trato confidencial solicitado por la demandante de ciertos elementos de los documentos procesales. Según la jurisprudencia citada en el punto 10 supra, por lo que respecta a esos elementos el Presidente no está en condiciones de llevar a cabo una ponderación entre, por un lado, la legítima preocupación de la demandante de evitar que se lesionen sustancialmente sus intereses comerciales, y por otro lado, la también legítima preocupación de las partes coadyuvantes de disponer de la información necesaria que les permita estar plenamente en condiciones de hacer valer sus derechos y de exponer sus tesis ante el juez comunitario.

15      Siendo esto así, debe estimarse la solicitud de trato confidencial de la demandante para los elementos frente a los que las partes coadyuvantes no formularon oposición de forma expresa y precisa. Se trata de los siguientes elementos:

–        Decisión impugnada (anexo A.1 de la demanda): los elementos ocultados en los considerandos 99, 151, 152, 154, 160 a 162, 167 y 172;

–        pliego de cargos de 2 de mayo de 2002 (anexo A.2 de la demanda): los elementos ocultados en los apartados 26 a 28, 39, 45, 92, 124 a 126, 128, 131, 133, 137 a 140 y 143 a 147;

–        observaciones de la demandante de 29 de julio de 2002 sobre el pliego de cargos (anexo A.3 de la demanda): los elementos ocultados en las páginas 4, 11 a 13, 37, 41, 65 a 67, 75, 76, 78 a 80, 88 a 91, 93, 94, 98, 100 a 106, 108, 109 y 122;

–        observaciones de la demandante de 25 de octubre de 2002 sobre las respuestas de las denunciantes (anexo A.4 de la demanda): los elementos ocultados en las páginas 14 y 31;

–        pliego de cargos complementario de 21 de febrero de 2003 (anexo A.5 de la demanda): los elementos ocultados en los apartados 1, 3, 4, 5 y 8 a 10;

–        observaciones de la demandante de 14 de marzo de 2003 sobre el pliego de cargos complementario (anexo A.6 de la demanda): los elementos ocultados en las páginas 5, 7, 20 y 21;

–        Decisión de la Regulierungsbehörde für Telekommunikation und Post (autoridad alemana reguladora de las Telecomunicaciones y de Correos, en lo sucesivo, «RegTP») de 11 de abril de 2002 (anexo A.8 de la demanda): los elementos ocultados en las páginas 22 a 35 y 37;

–        Decisión de la RegTP de 29 de abril de 2003 (anexo A.9 de la demanda): los elementos ocultados en las páginas 14, 15, 21, 22, 24, 25, 27, 30, 31 a 33 y 35;

–        Decisión de la RegTP de 21 de diciembre de 2003 (anexo A.10 de la demanda): el elemento ocultado en la página 13;

–        Decisión de la RegTP de 30 de marzo de 2001 (anexo A.11 de la demanda): los elementos ocultados en las páginas 31, 32 y 34 a 38;

–        un documento sobre la estructura de la clientela y los hábitos de consumo de los clientes de la demandante en función de los ingresos netos de su economía doméstica (anexo A.15 de la demanda): todo el documento;

–        un documento que contiene las modelizaciones matemáticas de la rentabilidad de los competidores de la demandante (anexo A.21 de la demanda): los elementos ocultados en cada una de sus páginas;

–        un documento sobre las cuotas de mercado de los competidores de la demandante (anexo A.23 de la demanda): todo el documento;

–        un documento sobre el desarrollo del alquiler de bucles locales (anexo A.27 de la demanda): todo el documento;

–        contestación a la demanda: la cifra ocultada en el apartado 42;

–        escrito del Gobierno alemán de 8 de junio de 2000 (anexo B.3 de la contestación a la demanda): las cifras ocultadas en la página 3;

–        escrito de la RegTP de 3 de abril de 2002 (anexo B.4 de la contestación a la demanda): las cifras ocultadas en la página 1;

–        Decisión de la RegTP de 23 de diciembre de 1999 (anexo C.2 de la réplica): los elementos ocultados en las páginas 12, 13 y 15;

–        dúplica: la cifra ocultada en el apartado 31.

3.      Sobre los elementos de la solicitud de trato confidencial frente a los que las partes coadyuvantes han formulado oposición de forma expresa y precisa

16      Las partes coadyuvantes se oponen de forma expresa y precisa a la confidencialidad de algunos de los elementos objeto de la solicitud de trato confidencialidad de la demandante.

17      Así, en primer lugar, las partes coadyuvantes I y II se oponen a la confidencialidad de la cifra ocultada en el apartado 14 de la demanda y que indica el estrechamiento de márgenes que resulta de la tarifa.

18      En segundo lugar, además del elemento señalado en el apartado anterior, la parte coadyuvante II se opone a la confidencialidad de los siguientes elementos de la demanda, que la demandante también ha ocultado:

–        apartado 76 y anexo A.14 de la demanda: las cifras que indican los criterios en los que las personas se basan para elegir su proveedor de telecomunicaciones;

–        apartado 104: las precisiones sobre los costes específicos de los productos de la demandante;

–        apartado 136: la evaluación que realiza la demandante sobre las cuotas de mercado de sus competidores;

–        apartado 145: la cifra que indica la pérdida de abonados de la demandante desde 1998.

19      En tercer lugar, las partes coadyuvantes I y II se oponen a la confidencialidad de las siguientes cifras, ocultadas en la versión publicada de la Decisión impugnada:

–        considerando 28: el volumen de negocios de la demandante correspondiente a ADSL [Asymmetric Digital Subscriber Line (Línea de Abonado Numérica Asimétrica)] entre 1998 y 2002 (cuadro 2);

–        considerando 37: la disminución del volumen de negocios de la demandante debido a reducciones de sus tarifas entre 1998 y 2001;

–        considerando 146: la relación entre los servicios de activación de línea y de transferencia de línea prestados por la demandante;

–        considerando 147: la tasa inicial media del conjunto de líneas minoristas de la demandante.

20      En cuarto lugar, además de los elementos señalados en el apartado anterior, la parte coadyuvante II sostiene que las siguientes cifras de la Decisión impugnada no pueden ser consideradas secreto comercial cuya divulgación pueda perjudicar los intereses comerciales de la demandante:

–        considerando 27: el número de abonados de la demandante entre 1998 y 2002 (cuadro 1);

–        considerando 48: el porcentaje de costes correspondientes al servicio ADSL que quedan cubiertos por los precios de venta de la demandante;

–        considerandos 143 a 145 (incluidos los cuadros 3 a 7): el número de abonados de la demandante entre 1998 y 2002;

–        considerando 148 (incluido el cuadro 8): la duración media de los abonos de los clientes, las tasas iniciales proporcionales ponderadas y el precio minorista medio total en concepto de acceso a la red;

–        considerandos 158 y 159 (incluido el cuadro 11): los costes mensuales totales de los servicios ofrecidos por la demandante a los abonados y los costes específicos del año 2001.

21      En quinto lugar, la parte coadyuvante II se opone a la confidencialidad de los pasajes ocultados en las páginas 34 y 35 de las observaciones de la demandante, de 29 de julio de 2002 sobre el pliego de cargos.

22      En sexto lugar, la parte coadyuvante II se opone a la confidencialidad de los pasajes ocultados de la Decisión de la RegTP, de 8 de febrero de 1999 (anexo C.3 de la réplica).

23      Por lo que respecta a los elementos señalados en los apartados 17 a 22 supra, frente a cuya confidencialidad las partes coadyuvantes formularon oposición de forma expresa y precisa, el Presidente, a la luz de las observaciones presentadas por la demandante, dispone de todos los elementos necesarios para llevar a cabo la ponderación de los intereses de las partes afectadas (véase el apartado 14 supra).

4.      Sobre la procedencia de la solicitud de trato confidencial para los elementos frente a los que las partes coadyuvantes han formulado oposición de forma expresa y precisa

 Alegaciones de las partes

24      En primer lugar, la demandante recuerda que la Decisión impugnada versa sobre los precios que cobra a sus competidores y a los consumidores finales por darles acceso a sus redes locales, cada una de las cuales comprende varios bucles locales hacia los clientes finales. Según la Decisión impugnada, la demandante ha infringido el artículo 82 CE, al poner en marcha una estrategia de tarifas que provoca un estrechamiento de márgenes resultante de cobrar precios a los competidores por el acceso desagregado al bucle local (en lo sucesivo, «tarifa mayorista») que eran superiores o análogos a los precios que pagaban los clientes finales de la demandante por la conexión a la red fija de ésta (en lo sucesivo, «tarifa minorista»).

25      A continuación, defiende que todos los elementos ocultos en los diferentes documentos presentados y en sus anexos son secretos comerciales. Se trata de datos precisos sobre sus costes, sus volúmenes de ventas, la estructura de su clientela y otros pilares económicos de su actividad. Las partes coadyuvantes en ningún caso necesitan los datos cuya divulgación solicitan para estar plenamente en condiciones de hacer valer sus derechos y de exponer sus tesis ante el Tribunal de Primera Instancia.

26      Las partes coadyuvantes replican que no todos los datos ocultos correspondientes al cálculo de costes o al volumen de negocios de la demandante constituyen secretos comerciales. La comunicación de estos datos les resulta necesaria en todo caso, para permitirles verificar que la tarifa produce el estrechamiento de márgenes constatado por la Comisión y apoyar así los argumentos desarrollados por ella sobre este particular. Añaden que algunos datos tienen una antigüedad superior a cinco años y ya no pueden ser considerados secretos comerciales.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la solicitud de trato confidencial que tiene por objeto la cifra ocultada en el apartado 14 de la demanda y frente a la cual las partes coadyuvantes I y II formularon oposición

27      Debe señalarse que la demandante resume el contenido de los considerandos 140 a 162 de la Decisión impugnada en el apartado 14 de la demanda. La demandante ha ocultado el importe del estrechamiento de márgenes, es decir, la diferencia que, según la Comisión, existía entre su tarifa mayorista y minorista en el momento en el que se dictó la Decisión impugnada.

28      Según la Comisión, puesto que la diferencia entre la tarifa mayorista y la minorista no basta para cubrir los costes específicos que soporta la demandante en concepto de prestación de servicios minoristas (Decisión impugnada, considerando 161), si se revelara a las partes coadyuvantes el montante exacto del estrechamiento de márgenes producido por la tarifa, necesariamente obtendrían de modo indirecto información sobre la estructura de costes de la demandante.

29      Puesto que es legítimo el interés en mantener la confidencialidad de este dato frente a los competidores, está justificada la aplicación de la excepción prevista en el artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento.

30      Por ello, procede estimar la solicitud de trato confidencial para la cifra ocultada en el apartado 14 de la demanda.

 Sobre la solicitud de trato confidencial que tiene por objeto algunos elementos de la demanda y frente a la que sólo la parte coadyuvante II formuló oposición

–        Sobre el apartado 76 y el anexo A.14 de la demanda

31      En el apartado 76 de la demanda la demandante se refiere a unos datos numéricos correspondientes a los criterios en los que las personas se basan para elegir su proveedor de telecomunicaciones. Estas cifras se tomaron de un documento titulado «Cuantificación de los factores que condicionan la elección de proveedores», que constituye el anexo A.14 de la demanda.

32      Esta información se obtuvo mediante un sondeo encargado por la demandante y al que no tienen acceso terceros. Además, los resultados de este sondeo pueden desempeñar un papel importante en la estrategia comercial de la demandante.

33      Por consiguiente, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para el apartado 76 de la demanda y para su anexo A.14.

–        Sobre el apartado 104 de la demanda

34      La demandante alega en el apartado 104 de la demanda que la Comisión cometió errores al calcular los costes específicos mensuales ponderados por línea [líneas analógica, RDSI (Red Digital de Servicios Integrados) y ADSL indistintamente] en el considerando 159 de la Decisión impugnada. La demandante ha ocultado en este apartado de la demanda la cifra adelantada por la Comisión en la Decisión impugnada y las cifras supuestamente exactas correspondientes a sus costes específicos.

35      Aunque las cifras en cuestión se refieran al año 2001, todavía constituyen secretos comerciales. Efectivamente, los costes de los productos que una empresa ofrece en el mercado influyen directamente sobre su comportamiento comercial. Además, en el caso de autos, la demandante subraya que los costes específicos de sus productos apenas han variado desde 2001.

36      Por consiguiente, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para los elementos ocultados en el apartado 104 de la demanda.

–        Sobre el apartado 136 de la demanda

37      La demandante ha ocultado en el apartado 136 de la demanda sus estimaciones sobre las cuotas de mercado de sus competidores en ciertas zonas de servicio local. Estas estimaciones no tienen en cuenta las redes propias de los competidores, sino que se basan únicamente en una comparación entre el número de líneas que la demandante utiliza para sí misma y el número de líneas que alquila a sus competidores. Puesto que, además, la cuota de mercado de la demandante puede deducirse de estos elementos, estos datos son secretos comerciales de la demandante (véase, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de octubre de 2002, Michelin/Comisión, T‑203/01, no publicado en la Recopilación, apartado 26).

38      Por tanto, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para los elementos ocultados en el apartado 136 de la demanda.

–        Sobre el apartado 145 de la demanda

39      La demandante ha ocultado en el apartado 145 de la demanda la cifra que representa una estimación del número de clientes que ha perdido desde 1998 en beneficio de sus competidores. Se trata de un dato sobre la evolución comercial de la demandante, que forma parte del secreto comercial.

40      Por tanto, también procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para la cifra ocultada en el apartado 145 de la demanda.

 Sobre la solicitud de trato confidencial que tiene por objeto algunos elementos de la Decisión impugnada y frente a la que las partes coadyuvantes I y II formularon oposición

–        Sobre el considerando 28 (cuadro 2) de la Decisión impugnada

41      Los datos del considerando 28 (cuadro 2) de la Decisión impugnada señalan exactamente el número de líneas analógicas y digitales de la demandante que están equipadas con la tecnología ADSL. Se trata de un secreto comercial. Aunque, como sostiene la parte coadyuvante I, el informe anual de 2003 de la RegTP haga referencia a la relación entre las conexiones analógicas y digitales de la demandante, no llega a concretar con exactitud su volumen de actividad en el sector ADSL.

42      Sin embargo, los datos del considerando 28 (cuadro 2) de la Decisión impugnada ya no son secretos comerciales en tanto corresponden a los años 1998 a 2000, (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia, de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, T‑134/94, T‑136/94 a T‑138/94, T‑141/94, T‑145/94, T‑147/94, T‑148/94, T‑151/94, T‑156/94 y T‑157/94, Rec. p. II‑537, apartado 27, y Glaxo Wellcome/Comisión, citada en el apartado 10 supra, apartado 39). En este sentido debe destacarse que el desarrollo del sector ADSL a partir del año 2001 ha sido tal que la comunicación a las partes coadyuvantes de los datos correspondientes a los años 1998 a 2000 no les permitiría extraer conclusiones precisas sobre la evolución comercial de la demandante en los distintos segmentos de este sector.

43      Por lo que respecta al considerando 28 de la Decisión impugnada, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para las cifras del cuadro 2 correspondientes a los años 2001 y 2002 y desestimarla para el resto.

–        Sobre el considerando 37 de la Decisión impugnada

44      En primer lugar, debe señalarse que en el considerando 35 de la Decisión impugnada se expone que las autoridades alemanas obligaron a la demandante a reducir su tarifa minorista un 4,3 % entre el mes de enero de 1998 y el mes de diciembre de 1999 y un 5,6 % entre el mes de enero de 2000 y el mes de diciembre de 2001. En el considerando 37 se señala que durante estos períodos la demandante redujo considerablemente sus tarifas, incluso más de a lo que estaba obligada. Los datos ocultados reflejan la disminución del volumen de negocios atribuible a la reducción de tarifas para las cestas «servicios a particulares» y «servicios a profesionales y empresas» durante los dos períodos anteriormente señalados y la cuantía global de las reducciones de tarifas no impuestas.

45      Procede señalar que estos datos corresponden en gran parte a hechos de una antigüedad igual o superior a cinco años. Excepcionalmente se podría otorgar trato confidencial a estos datos sólo si se demostrara que a pesar de su carácter histórico, en el caso de autos siguen siendo elementos esenciales de la posición comercial de la empresa interesada (auto Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 10 supra, apartado 39).

46      En este sentido, la demandante subraya que el sector de la clientela profesional (la cesta «servicios a profesionales y empresas»), que engloba a clientes importantes y atractivos, pertenece al ámbito especialmente confidencial de su actividad. La relación entre las cestas «servicios a particulares» y «servicios a profesionales y empresas» no ha experimentado cambios significativos a lo largo del tiempo. Por ello, a partir de los datos del considerando 37 de la Decisión impugnada, resultaría fácil extrapolar la relación entre el volumen de negocios correspondiente a la cesta «servicios a particulares» y el de «servicios a profesionales y empresas».

47      Por consiguiente, procede estimar la solicitud de trato confidencial para las cifras que corresponden a las cestas «servicios a particulares» y «servicios a profesionales y empresas». Sin embargo, la solicitud de trato confidencial se desestima para el importe global de las reducciones adicionales que se aplicaron voluntariamente a las dos cestas en su conjunto.

–        Sobre los considerandos 146 y 147 de la Decisión impugnada

48      Los datos ocultados en el considerando 146 de la Decisión impugnada se refieren a la relación entre las prestaciones de activación de línea (es decir, instalación completamente nueva) y las prestaciones de transferencia de una línea de la demandante ya instalada. Se trata de datos comerciales sensibles que, en principio, no se deben comunicar a las partes coadyuvantes.

49      Los datos ocultados en el considerando 147 de la Decisión impugnada primeramente se refieren al porcentaje que representa para la demandante la puesta a disposición de TDSL [Turbo Digital Subscriber Line (acceso a través de líneas de banda ancha)] sobre el conjunto de sus líneas minoristas. Sobre la base de este porcentaje, la Comisión pasa a continuación a calcular la tasa media para el conjunto de líneas minoristas de la demandante. Estos datos, que además son recientes, también deben calificarse de secretos comerciales (véase, en este sentido, el auto Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 10 supra, apartado 47).

50      Por tanto, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para los elementos ocultados en los considerandos 146 y 147 de la Decisión impugnada.

 Sobre la solicitud de trato confidencial que tiene por objeto algunos elementos de la Decisión impugnada y frente a la que sólo la parte coadyuvante II formuló oposición

–        Sobre los considerandos 27 (cuadro 1) y 143 a 145 (incluidos los cuadros 3 a 7) de la Decisión impugnada

51      Los datos ocultos en estos considerandos reflejan la distribución detallada de los clientes de la demandante en los diferentes segmentos de mercado de conexiones telefónicas, incluyendo el conjunto de subsegmentos en los sectores de RDSI y de ADSL. Estas informaciones son, en principio, secretos comerciales.

52      Sin embargo, algunos elementos cuyo trato confidencial se solicitó, se refieren a hechos ocurridos hace más de cinco años y ya no son secretos comerciales, precisamente a la vista de la evolución que han experimentado los distintos segmentos de mercado desde 2001 (véanse, en este sentido, los autos NMH Stahlwerke y otros/Comisión, citado en el apartado 42 supra, apartado 27, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 10 supra, apartado 39).

53      Por tanto, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para las cifras correspondientes a los años 2001 y 2002 y desestimarla para el resto. Consecuentemente, la solicitud de trato confidencial se desestima para la cifras correspondientes a los años 1998 a 2000, que figuran en el cuadro 1 del considerando 27 de la Decisión impugnada y en los cuadros 5 a 7 del considerando 145 de la Decisión impugnada.

–        Sobre los considerandos 48, 158 y 159 de la Decisión impugnada

54      En el considerando 48 de la Decisión impugnada se han ocultado los datos correspondientes a los costes de los servicios ADSL de la demandante.

55      Las cifras de los considerandos 158 y 159 (incluido el cuadro 11) reflejan los costes mensuales totales de la demandante por los servicios ofrecidos a los abonados, diferenciando las líneas analógica, RDSI y ADSL.

56      Por los motivos expuestos en el apartado 35 supra, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para los elementos ocultados en los considerandos 48, 158 y 159 de la Decisión impugnada.

–        Sobre el considerando 148 de la Decisión impugnada

57      Los clientes de la demandante pagan una tasa inicial en concepto de transferencia de una línea telefónica, a la que se añade el precio mensual del abono. Para calcular el precio medio mensual total por abonado, al precio del abono mensual hay que añadirle la tasa inicial (teniendo en cuenta la duración media de un abono).

58      Los elementos ocultados en el considerando 148 de la Decisión impugnada indican la duración media del abono de los clientes de la demandante. Se trata de datos sobre la estructura de la clientela de la demandante, que forman parte de su secreto comercial.

59      Los elementos ocultados en el cuadro 8 del considerando 148 representan el cálculo del precio mensual medio por abonado entre 1998 y 2003. Estos elementos, cuando datan de fechas recientes, constituyen secretos comerciales. Además, aunque algunos de estos elementos correspondan a hechos que se remontan a cinco años o más, procede estimar en todo caso la solicitud de la demandante para todos los datos ocultados en el cuadro 8, puesto que la divulgación del precio mensual medio total por abonado entre 1998 y 2000 permitiría a la parte coadyuvante II deducir la duración media del abono de los clientes de la demandante.

60      Por tanto, procede estimar la solicitud de trato confidencial de la demandante para los elementos ocultados en el considerando 148 (incluido el cuadro 8).

 Sobre la solicitud de trato confidencial que tiene por objeto algunos pasajes de las páginas 34 y 35 de las observaciones de la demandante de 29 de julio de 2002 sobre el pliego de cargos, y frente a la que sólo la parte coadyuvante II formuló oposición

61      Los pasajes ocultados en las páginas 34 y 35 de las observaciones de la demandante sobre el pliego de cargos contienen una descripción de los contactos de la Comisión, por una parte, con la demandante y, por otra, con las autoridades alemanas, que tuvieron lugar a lo largo de 1999 y 2000.

62      Ningún elemento de estos pasajes versa sobre la política comercial de la demandante. Queda absolutamente descartado que la divulgación de los elementos ocultados en las páginas 34 y 35 de las observaciones de la demandante sobre el pliego de cargos pueda perjudicar los intereses comerciales de la parte demandante. En efecto, estos pasajes no contienen información que los competidores puedan utilizar en perjuicio de la demandante.

63      Por ello, debe desestimarse la solicitud de trato confidencial para los elementos ocultados en las páginas 34 y 35 de las observaciones de la demandante de 29 de julio de 2002 sobre el pliego de cargos.

 Sobre la solicitud de trato confidencial para los pasajes ocultados en la Decisión de la RegTP de 8 de febrero de 1999 y frente a la que sólo la parte coadyuvante II formuló oposición

64      Las partes reconocen que algunas de las sociedades, que en el presente auto son denominadas conjuntamente parte coadyuvante II, tuvieron acceso a la versión completa de la Decisión de la RegTP de 8 de febrero de 1999, a raíz de una sentencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal administrativo federal alemán) de 15 de agosto de 2003 (BVerwG 20 F. 8.03).

65      Puesto que los datos para los que se pidió trato confidencial ya estaban a disposición de algunas sociedades competidoras de la demandante, debe desestimarse la solicitud de trato confidencial para la Decisión de la RegTP de 8 de febrero de 1999 (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1997, British Steel/Comisión, T‑89/96, Rec. p. II‑835, apartados 26 y 27, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 10 supra, apartado 43).

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Estimar la solicitud de trato confidencial, con respecto a las partes coadyuvantes, para los elementos siguientes:

–        demanda, apartado 14 (la cifra ocultada);

–        demanda, apartado 76 (todo el apartado);

–        demanda, apartado 104 (los elementos ocultados);

–        demanda, apartado 136 (los elementos ocultados);

–        demanda, apartado 145 (la cifra ocultada);

–        demanda, anexo 14 (todo el anexo);

–        Decisión 2003/707/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (asuntos COMP/C‑1/37.451, 37.578, 37.579 – Deutsche Telekom AG), considerando 27 (las cifras ocultadas correspondientes a los años 2001 y 2002, que figuran en el cuadro 1);

–        Decisión 2003/707, considerando 28 (las cifras ocultadas correspondientes a los años 2001 y 2001, que figuran en el cuadro 2);

–        Decisión 2003/707, considerando 37 (las cifras ocultadas correspondientes a las cestas «servicios a particulares» y «servicios a profesionales y empresas»);

–        Decisión 2003/707, considerando 48 (las cifras ocultadas);

–        Decisión 2003/707, considerando 99 (la cifra ocultada);

–        Decisión 2003/707, considerando 143 (las cifras ocultadas);

–        Decisión 2003/707, considerando 144 (las cifras ocultadas que figuran en el cuadro 3);

–        Decisión 2003/707, considerando 145 (las cifras ocultadas que figuran en el cuadro 4);

–        Decisión 2003/707, considerandos 146 y 147 (las cifras ocultadas);

–        Decisión 2003/707, considerando 148 (las cifras ocultadas, incluidas las del cuadro 8);

–        Decisión 2003/707, considerandos 151, 152 y 154 (las cifras ocultadas, incluidas las de los cuadros 9 y 10);

–        Decisión 2003/707, considerandos 158 y 159 (las cifras ocultadas, incluidas las que figuran en el cuadro 11);

–        Decisión 2003/707, considerandos 160 a 162, 167 y 172 (las cifras ocultadas, incluidas las del cuadro 12);

–        pliego de cargos de 2 de mayo de 2002 (anexo A.2 de la demanda), apartados 26 a 28, 39, 45, 92, 124 a 126, 128, 131, 133, 137 a 140 y 143 a 147 (los elementos ocultados);

–        observaciones de la demandante de 29 de julio de 2002 sobre el pliego de cargos (anexo A.3 de la demanda), páginas 4, 11 a 13, 37, 41, 65 a 67, 75, 76, 78 a 80, 88 a 91, 93, 94, 98, 100 a 106, 108, 109 y 122 (los elementos ocultados);

–        observaciones de la demandante de 25 de octubre de 2002 sobre las respuestas de los denunciantes (anexo A.4 de la demanda), páginas 14 y 31 (los elementos ocultados);

–        pliego de cargos complementario de 21 de febrero de 2003 (anexo A.5 de la demanda), apartados 1, 3, 4, 5 y 8 a 10 (los elementos ocultados);

–        observaciones de la demandante de 14 de marzo de 2003 sobre el pliego de cargos complementario (anexo A.6 de la demanda), páginas 5, 7, 20 y 21 (los elementos ocultados);

–        Decisión de la Regulierungsbehörde für Telekommunikation und Post (RegTP) de 11 de abril de 2002 (anexo A.8 de la demanda), páginas 22 a 35 y 37 (los elementos ocultados);

–        Decisión de la RegTP de 29 de abril de 2003 (anexo A.9 de la demanda), páginas 14, 15, 21, 22, 24, 25, 27, 30, 31 a 33 y 35 (los elementos ocultados);

–        Decisión de la RegTP de 21 de diciembre de 2003 (anexo A.10 de la demanda), página 13 (el elemento ocultado);

–        Decisión de la RegTP de 30 de marzo de 2001 (anexo A.11 de la demanda), páginas 31, 32 y 34 a 38 (los elementos ocultados);

–        un documento sobre la estructura de la clientela de la demandante y sus hábitos de consumo en función de los ingresos netos de su economía doméstica (anexo A.15 de la demanda) (todo el documento);

–        un documento que contiene las modelizaciones matemáticas de la rentabilidad de los competidores de la demandante (anexo A.21 de la demanda) (los elementos ocultados en cada una de sus páginas);

–        un documento sobre las cuotas de mercado de los competidores de la demandante (anexo A.23 de la demanda) (todo el documento);

–        un documento sobre el desarrollo del alquiler de bucles locales (anexo A.27 de la demanda) (todo el documento);

–        contestación a la demanda, apartado 42 (la cifra ocultada);

–        escrito del Gobierno alemán de 8 de junio de 2000 (anexo B.3 de la contestación a la demanda), página 3 (las cifras ocultadas);

–        escrito de la RegTP de 3 de abril de 2002 (anexo B.4 de la contestación a la demanda), página 1 (las cifras ocultadas);

–        Decisión de la RegTP de 23 de diciembre de 1999 (anexo C.2 de la réplica), páginas 12, 13 y 15 (los elementos ocultados);

–        dúplica, apartado 31 (la cifra oculta).

2)      Desestimar la solicitud de trato confidencial, con respecto a la parte coadyuvante I, para los elementos siguientes:

–        Decisión 2003/707, considerando 28 (las cifras correspondientes a los años 1998 a 2000 que figuran en el cuadro 2);

–        Decisión 2003/707, considerando 37 (el importe global de las reducciones adicionales no impuestas a la demandante para las cestas «servicios a particulares» y «servicios a profesionales y empresas» en su conjunto).

3)      Desestimar la solicitud de trato confidencial, con respecto a la parte coadyuvante II, para los elementos siguientes:

–        Decisión 2003/707, considerando 27 (las cifras correspondientes a los años entre 1998 y 2000 que figuran en el cuadro 1);

–        Decisión 2003/707, considerando 28 (las cifras correspondientes a los años entre 1998 y 2000 que figuran en el cuadro 2);

–        Decisión 2003/707, considerando 37 (el importe global de las reducciones adicionales no impuestas a la demandante para las cestas «servicios a particulares» y «servicios a profesionales y empresas» en su conjunto);

–        Decisión 2003/707, considerando 145 (todas las cifras que figuran en los cuadros 5 a 7);

–        observaciones de la demandante de 29 de julio de 2002 sobre el pliego de cargos (anexo A.3 de la demanda), páginas 34 y 35 (ambas páginas completas);

–        Decisión de la RegTP de 8 de febrero de 1999 (anexo C.3 de la réplica) (toda la Decisión).

4)      Que el Secretario dé traslado a las partes coadyuvantes de una versión no confidencial de los escritos procesales que incluya los pasajes a los que se refieren los apartados 2 y 3 y que la demandante debe remitirle en el plazo que él señale.

5)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de junio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: alemán.

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