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Document 62003TO0253

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 28 de mayo de 2004.
Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Intervención - Desestimación - Asociación representativa que no tiene por objeto proteger los intereses de sus miembros.
Asunto T-253/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 II-01617

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:164

Ordonnance du Tribunal

Asunto T‑253/03

Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Intervención – Desestimación – Asociación representativa que no tiene por objeto proteger los intereses de sus miembros»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 28 de mayo de 2004. 

Sumario del auto

Procedimiento – Intervención – Personas interesadas – Asociación representativa que tiene por objeto la protección de sus miembros – Admisibilidad en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a dichos miembros

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)

Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, se admite la intervención de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos. Más concretamente, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trata, si entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros, si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trata y si, por lo tanto, la sentencia que debe pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros.

No cumple estos requisitos una asociación que tenga como único objetivo promover el intercambio de información y el contacto entre sus miembros, así como la organización de conferencias destinadas a facilitar el estudio de determinados ámbitos del Derecho.

(véanse los apartados 17 a 20)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 28 de mayo de 2004(1)

«Intervención – Desestimación – Entidad carente de personalidad jurídica – Asociación no representativa – Asociación que no tiene por objeto proteger los intereses de sus miembros – Inexistencia de interés individual de sus miembros»

En el asunto T‑253/03,

Akzo Nobel Chemicals Ltd, con domicilio social en Surrey (Reino Unido),Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Surrey, representada por los Sres. C. Swaak y M. Mollica, abogados,

partes demandantes,

apoyadas porCouncil of the Bars and Law Societies of the European Union, con sede en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. J. Flynn, QC,porAlgemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, con sede en La Haya (Países Bajos), representado por el Sr. O. Brouwer, abogado,y porEuropean Company Lawyers Association (ECLA), con sede en Bruselas, representada por Mes M. Dolmans y K. Nordlander, abogados, y el Sr. J. Temple-Lang, Solicitor,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright y la Sra. C. Ingen-Housz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de intervención presentada por el European Council on Legal Affairs, en apoyo de las pretensiones de las demandantes en el presente asunto, relativo a la anulación de la Decisión C(2003) 1533 final, de 8 de mayo de 2003, por la que se deniega una solicitud de aplicación del secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados (legal professional privilege) a ciertos documentos incautados en el marco de una inspección ordenada con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente



Auto



1
El 30 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 85/4, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), por la que se ordenaba, en particular, a Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «demandantes») y a sus respectivas filiales que se sometiesen a una inspección con objeto de buscar pruebas de posibles prácticas contrarias a la competencia (en lo sucesivo, «Decisión de 30 de enero de 2003»). El 10 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 559/4, también con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de febrero de 2003»), por la que se modificaba la Decisión de 30 de enero de 2003.

2
Con arreglo a dichas Decisiones, el 12 y el 13 de febrero de 2003 se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las demandantes situados en Eccles, Manchester (Reino Unido). Durante la inspección, los funcionarios de la Comisión hicieron copias de un gran número de documentos. Mientras se desarrollaban estas operaciones, los representantes de las demandantes indicaron a los funcionarios de la Comisión que determinados documentos podían estar amparados por el secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados. Durante el examen de los documentos de que se trata, surgió una controversia con respecto a cinco de ellos, que fueron tratados de forma diferente. En efecto, los funcionarios de la Comisión no lograron llegar en el acto a una conclusión definitiva sobre la protección de que podían gozar dos documentos. Así pues, hicieron copias de ellos y las guardaron en un sobre precintado que se llevaron una vez finalizada su inspección. En cuanto a los otros tres documentos controvertidos, el funcionario de la Comisión responsable de la inspección consideró que no estaban amparados por el secreto profesional y, en consecuencia, hizo copias de ellos y las adjuntó al resto del expediente, sin aislarlas en un sobre precintado.

3
El 17 de febrero de 2003, las demandantes remitieron a la Comisión un escrito en el que exponían las razones por las que, según ellas, esos cinco documentos estaban amparados por el secreto profesional. Mediante escrito de 1 de abril de 2003, la Comisión indicó a las demandantes que los argumentos expuestos en su escrito de 17 de febrero de 2003 no le permitían llegar a la conclusión de que los documentos de que se trata estuviesen efectivamente amparados por el secreto profesional. En ese mismo escrito, la Comisión señalaba, no obstante, a las demandantes que tenían la posibilidad de presentar observaciones sobre esas conclusiones preliminares dentro de un plazo de dos semanas, a cuyo término la Comisión adoptaría una decisión final.

4
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2003, las demandantes interpusieron un recurso que tenía por objeto, en esencia, la anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de febrero de 2003 y, en lo que fuese necesario, de la Decisión de 30 de enero de 2003, por las que se obligaba a dichas sociedades y a sus respectivas filiales a someterse a la inspección de que se trata (sentencia de 9 de septiembre de 2004, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑125/03, no publicada en la Recopilación).

5
El 8 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 1533 final con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «Decisión de 8 de mayo de 2003»). En el artículo 1 de esta Decisión, la Comisión denegó la solicitud de las demandantes de que se les devolviesen los documentos controvertidos y de que la Comisión confirmase la destrucción de todas las copias de ellos que obraban en su poder. Además, en el artículo 2 de la Decisión de 8 de mayo de 2003, la Comisión manifestó su intención de abrir el sobre precintado que contenía dos de dichos documentos.

6
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 2003, las demandantes interpusieron un recurso solicitando la anulación de la Decisión de 8 de mayo de 2003 con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

7
Mediante demandas presentadas, respectivamente, el 30 de julio, el 7 de agosto y el 18 de agosto de 2003, el Council of Bars and Law Societies of the European Union (Consejo de Colegios de Abogados de la Unión Europea, en lo sucesivo, «CCBE»), el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten (en lo sucesivo, «Consejo General de la Abogacía de los Países Bajos») y la European Company Lawyers Association (Asociación Europea de juristas de empresa, en lo sucesivo «ECLA»), solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante el mismo auto del Presidente de la Sala Quinta, de 4 de noviembre de 2003, se admitió la intervención del CCBE, del Consejo General de la Abogacía de los Países Bajos y de la ECLA.

8
El 26 de noviembre de 2003, el European Council on Legal Affairs, representado por el Sr. I. Forrester, QC, y por el Sr. J. Killick, abogado, presentó una demanda de intervención, en su propio nombre y en el de sus miembros, en apoyo de las conclusiones de las demandantes.

9
En su demanda de intervención, el demandante alega que tiene un interés demostrado en la solución de este litigio, en la medida en que el desenlace del asunto influirá en el trabajo diario de sus miembros. En particular, el demandante de la intervención señala que este asunto permitirá al Tribunal de Primera Instancia reexaminar los principios sentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión (155/79, Rec. p. 1575) y, especialmente, reconsiderar la cuestión del ámbito de aplicación del secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados y la de las garantías procesales adecuadas para garantizar el respeto de ese principio. Observa que tales cuestiones tienen una repercusión importante sobre el papel de los juristas de empresa y de los profesionales independientes miembros de un colegio de abogados situado fuera de la Unión Europea. El demandante de la intervención alega al respecto que representa los intereses de los juristas de empresa establecidos en Europa y que su objetivo es defender los intereses de sus miembros.

10
La demanda de intervención fue notificada a las partes, con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

11
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, las demandantes consideraron que el demandante de la intervención había acreditado un interés en la solución de este asunto y solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que admitiese su demanda de intervención. Mediante escrito separado presentado el mismo día, las demandantes presentaron una solicitud de tratamiento confidencial para con el demandante de la intervención.

12
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2003, la Comisión no formuló objeciones contra la demanda de intervención. La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenase al demandante de la intervención al pago de las costas de la Comisión relacionadas con dicha demanda de intervención. Mediante escrito separado presentado el mismo día, la Comisión precisó que no solicitaba tratamiento confidencial para con el demandante de la intervención.

13
En sus observaciones, presentadas el 7 de enero de 2004, el CCBE alegó que dicha demanda de intervención no era admisible, por cuanto el demandante de la intervención no reunía ni los requisitos exigidos a los particulares ni los exigidos a las asociaciones representativas que tienen por objeto la defensa de los intereses de sus miembros. El CCBE consideró que el demandante de la intervención era en realidad un grupo de personas individuales y que no tenía un interés directo y actual en las pretensiones del litigio, sino un mero interés relativo a los motivos planteados. El CCBE consideró, por último, que la posición de los miembros del demandante de la intervención no podía verse afectada por la solución que se diese a este asunto.

14
Los demás coadyuvantes no formularon objeciones contra esta demanda de intervención.

15
Con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Quinta atribuyó la decisión sobre la demanda de intervención a la Sala.


Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

16
Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, no sólo los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad tienen derecho a intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia, sino también cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.

17
Debe señalarse, en primer lugar, que el demandante de la intervención es una asociación sin personalidad jurídica, no inscrita en un registro, que agrupa a juristas de empresa empleados en grandes sociedades establecidas en Europa.

18
El Tribunal de Primera Instancia señala a este respecto que si bien puede admitirse la intervención de entidades carentes de personalidad jurídica, éstas deben, no obstante, reunir los elementos que constituyen el fundamento de dicha personalidad, en particular una autonomía y una responsabilidad, siquiera limitadas (auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Générale sucrière y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 a 48/73, 50/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1465, apartado 3). Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante de la intervención se constituyó mediante una mera decisión informal de sus fundadores, que no tiene estatutos y que únicamente constituye un foro de intercambio de información y de experiencias prácticas así como de discusión de determinados aspectos que interesan a sus miembros.

19
Por lo tanto, procede concluir que el demandante de la intervención no reúne los elementos mínimos que constituyen el fundamento de la personalidad jurídica de las personas morales en el sentido del auto Générale sucrière y otros/Comisión, antes citado.

20
En cualquier caso, procede observar que el demandante de la intervención consta de veinticinco miembros, que representan a otras tantas sociedades. Cada miembro del demandante de la intervención tiene como misión emitir dictámenes sobre Derecho europeo de la competencia y sobre otras cuestiones jurídicas por cuenta de la sociedad para la que trabaja.

21
Según reiterada jurisprudencia, se admite la intervención de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, asuntos acumulados C‑151/97 P (I) y C‑157/97 P (I), Rec. p. I‑3491, apartado 66, y de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1999, Pfizer/Consejo, T‑13/99 R, no publicado en la Recopilación, apartado 15, y de 28 de mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión T‑53/01 R, Rec. p. II‑1479, apartado 51]. Más concretamente, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trata, si entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros, y si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trata y, por lo tanto, la sentencia que debe pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, por el que se desestima la demanda de intervención de Yves Saint Laurent Parfums SA, T‑87/92, Rec. p. II‑1375, apartado 14).

22
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante de la intervención no constituye una asociación representativa que tenga por objeto la protección de los intereses de los juristas de empresa en el sentido de la jurisprudencia antes citada. En efecto, dado que la composición del demandante de la intervención se limita a veinticinco miembros, no puede considerarse que dicha asociación represente a un número suficientemente importante de profesionales que trabajen en el sector de que se trata. Asimismo, puesto que el demandante de la intervención no tiene estatutos, resulta imposible comprobar si su objeto es efectivamente velar por la protección de los intereses de sus miembros.

23
Por lo que se refiere a la posible existencia de intereses individuales de los miembros del demandante de la intervención, basta declarar que la Decisión impugnada no afecta directamente a dichos intereses, en la medida en que no afecta directamente a las sociedades representadas en el seno del demandante de la intervención. Por lo tanto, los miembros del demandante de la intervención no pueden tener un interés directo y actual en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita en el marco del presente asunto, sino un mero interés respecto a los motivos invocados (véase, en este sentido, el auto National Power y PowerGen, antes citado, apartado 53).

24
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir declarando que el demandante de la intervención no ha demostrado un interés en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

25
Por consiguiente, se desestima la demanda de intervención.


Costas

26
En virtud del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Dado que el presente auto pone fin al proceso en lo que respecta al demandante de la intervención, procede resolver sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

27
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimada la demanda de intervención, procede condenar al demandante de la intervención a soportar sus propias costas y las de la Comisión correspondientes a la presente demanda de intervención, conforme a lo solicitado por ésta. Dado que ni las demandantes ni las partes coadyuvantes han formulado pretensiones a este respecto, soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1)
Desestimar la demanda de intervención del European Council on Legal Affairs.

2)
Declarar que no procede pronunciarse sobre la solicitud de tratamiento confidencial para con el European Council on Legal Affairs presentada por las demandantes.

3)
Condenar al European Council on Legal Affairs a soportar las costas de la Comisión correspondientes a la demanda de intervención y sus propias costas.

4)
Las demandantes y los coadyuvantes soportarán sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2004.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: inglés.

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