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Document 62003TJ0345

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 12 de marzo de 2008.
    Evropaïki Dynamiki - Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Contratos públicos de servicios - Procedimiento comunitario de licitación - Prestación de servicios relativos al desarrollo y suministro de servicios en apoyo del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS) - Desestimación de la oferta de un licitador - Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia.
    Asunto T-345/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 II-00341

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2008:67

    Asunto T‑345/03

    Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Contratos públicos de servicios — Procedimiento comunitario de licitación — Prestación de servicios relativos al desarrollo y suministro de servicios en apoyo del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS) — Desestimación de la oferta de un licitador — Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia»

    Sumario de la sentencia

    1.      Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario

    (Arts. 230 CE y 233 CE)

    2.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación

    3.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación

    4.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación

    1.      En el marco del control de la legalidad que ejerce el juez comunitario, no corresponde a éste dirigir órdenes conminatorias a las instituciones, sino que es la Administración interesada quien debe adoptar las medidas que exige la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.

    (véase el apartado 46)

    2.      En el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, la exigencia de una fase de rodaje que permita al nuevo contratista familiarizarse con la antigua versión de una tecnología que se le ha encargado remplazar tiene por objeto que durante esta fase se mantenga un alto nivel en la calidad de los servicios que se presten. Pues bien, a este respecto, se trata de una fase en la cual, por una parte, la prestación de los servicios en cuestión se remunera todavía en base al contrato celebrado con el contratista actual y, por otra parte, el nuevo contratista no puede aún garantizar plenamente la calidad de servicio requerida para la aplicación de la nueva versión de la tecnología. Así, la fase de rodaje está prevista en interés del propio nuevo contratista, ya que le permite iniciarse plenamente y con la antelación necesaria en una tecnología sobre la que va a tener que trabajar, mientras que él todavía puede únicamente realizar prestaciones limitadas. El hecho de que una fase de rodaje de este tipo no esté retribuida no es, en sí misma, discriminatoria.

    (véase el apartado 68)

    3.      En una situación en la que la entidad adjudicadora decide iniciar un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato que ha sido ejecutado hasta la fecha por un único contratista, el principio de igualdad de trato de los licitadores no exige que se obligue a la entidad adjudicadora a neutralizar completamente todas las ventajas de las que goza un licitador que subcontrata con el contratista actual.

    Sin embargo, el respeto del principio de igualdad de trato exige, en este contexto particular, una ponderación de los intereses en juego. De esta forma, para preservar en la medida de lo posible el principio de igualdad de trato de los licitadores y evitar consecuencias contrarias al interés del servicio de la institución adjudicadora, debe efectuarse, no obstante, una neutralización de las posibles ventajas del contratista actual o del licitador relacionado con el mismo en el marco de una subcontratación, pero sólo en la medida en que esta neutralización sea técnicamente fácil de realizar, cuando sea económicamente aceptable y cuando no vulnere los derechos del contratista actual ni los de dicho licitador.

    (véanse los apartados 70, 73, 75 y 76)

    4.      En el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, la Comisión está obligada a velar, en cada fase del procedimiento, por el respeto de la igualdad de trato y, en consecuencia, por la igualdad de oportunidades entre todos los licitadores para que éstos dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas, lo que implica que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los licitadores.

    El principio de transparencia, corolario del principio de igualdad de trato, implica que toda la información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las empresas que participan en un contrato público de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se trata.

    A este respecto, una vulneración de la igualdad de oportunidades y del principio de transparencia constituye una irregularidad del procedimiento administrativo previo que vulneraría el derecho de información de una de las partes afectadas. No obstante, una irregularidad procesal sólo puede acarrear la anulación de la Decisión controvertida si se demuestra que, de no haberse producido esta irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente en el supuesto de que un licitador hubiera tenido acceso a la información pertinente desde el principio del procedimiento, y si existiera, a este respecto, una posibilidad —aun reducida— de que dicho licitador hubiera podido conseguir que el procedimiento administrativo desembocara en un resultado diferente.

    Debe anularse la decisión de la Comisión por la que se adjudique un contrato cuando ésta, al no haber puesto a disposición de todos los licitadores potenciales, desde el inicio del procedimiento de licitación, cierta información técnica útil para la elaboración de las ofertas, haya vulnerado el principio de igualdad de trato de los licitadores y dicha vulneración haya podido influir en la adjudicación del contrato controvertido.

    (véanse los apartados 141, 143 a 145, 147 y 204)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 12 de marzo de 2008 (*)

    «Contratos públicos de servicios – Procedimiento comunitario de licitación – Prestación de servicios relativos al desarrollo y suministro de servicios en apoyo del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS) – Desestimación de la oferta de un licitador – Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia»

    En el asunto T‑345/03,

    Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas, representada inicialmente por el Sr. S. Pappas, y posteriormente por el Sr. N. Korogiannakis, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. O’Reilly y el Sr. L. Parpala, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una petición de la demandante de que se anule la decisión de la Comisión de adjudicación del contrato objeto de la licitación ENTR/02/55 – CORDIS lote nº 2, para el desarrollo y suministro de servicios en apoyo del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

    Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

     Marco jurídico

    1        Hasta el 31 de diciembre de 2002, la adjudicación de los contratos públicos de servicios de la Comisión se regía por las disposiciones de la sección I (artículos 56 a 64 bis) del título IV del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), en su versión modificada por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2673/1999 del Consejo, de 13 de diciembre de 1999 (DO L 326, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 2000 (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).

    2        Según el artículo 56 del Reglamento financiero:

    «En la adjudicación de los contratos cuyo importe alcance o supere los límites máximos previstos por las Directivas del Consejo por las que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y servicios, cada institución deberá cumplir las mismas obligaciones que las que incumben a los organismos de los Estados miembros en virtud de dichas Directivas.

    A tal efecto, las normas de desarrollo previstas en el artículo 139 establecerán las oportunas disposiciones.»

    3        El artículo 139 del Reglamento financiero dispone:

    «La Comisión establecerá, de acuerdo con el Parlamento Europeo y el Consejo y tras dictamen de las otras instituciones, las modalidades de ejecución del [...] Reglamento financiero.»

    4        En virtud del artículo 139 del Reglamento financiero, la Comisión adoptó el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3418/93, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento financiero (DO L 315, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»). Los artículos 97 a 105 y 126 a 129 de las normas de desarrollo se aplican a la adjudicación de contratos públicos de servicios.

    5        En particular, el artículo 126 de las normas de desarrollo dispone:

    «Las Directivas del Consejo en materia de contratos públicos de obras, de suministros y de servicios serán de aplicación en el momento de la adjudicación de contratos por parte de las instituciones, cuando la cuantía de los contratos correspondientes sea igual o superior a los umbrales fijados por tales Directivas.»

    6        El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se modifican también las Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente (DO L 328, p. 1), dispone:

    «Las entidades adjudicadoras velarán por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios.»

     Antecedentes del litigio

    I.      CORDIS

    7        El presente asunto se refiere a la licitación general ENTR/02/55, para el desarrollo y suministro de servicios en apoyo del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS) (en lo sucesivo, «licitación de que se trata»). CORDIS es una herramienta informática que permite garantizar la ejecución de los programas marco de investigación europeos. Constituye el principal servicio de publicación y de comunicación para participantes potenciales y actuales y para otros grupos que tengan un interés en un programa marco de investigación europeo. Está integrado por una plataforma con fines múltiples que se adapta a las necesidades de los usuarios, un portal ofrecido a los actores de la investigación y la innovación europeas y una herramienta de difusión de información al público.

    8        Desde el año 1998, el suministro de todos los servicios de apoyo a CORDIS correspondía a un único contratista, a saber, Intrasoft International SA (en lo sucesivo, «contratista actual»).

    9        Con la adopción del sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002‑2006), mediante la Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002 (DO L 232, p. 1), comenzó una nueva fase en la ejecución de CORDIS. Para esta nueva fase, la Comisión decidió convocar una licitación y dividir el proyecto de que se trata en el presente asunto en cinco lotes.

    II.    Licitación de que se trata, licitador seleccionado y adjudicación del contrato controvertido

    10      El 13 de febrero de 2002, se publicó el anuncio de información previa relativo al procedimiento de licitación de que se trata en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO S 31). En el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de agosto de 2002, se publicó una corrección de errores del anuncio de información previa.

    11      El 20 de noviembre de 2002, se publicó el anuncio de licitación para los lotes nos 1 a 3 en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europea (DO S 225).

    12      El volumen A del pliego de condiciones de la licitación de que se trata, que lleva por título «Parte General» (en lo sucesivo, «volumen A del pliego de condiciones»), dispone, en particular:

    «Preámbulo

    Éste es el volumen A, parte general del pliego de condiciones, aplicable a los [cinco] lotes.

    Para las partes específicas, sírvase consultar:

    […]

    Lote 2 – Desarrollo

    (desarrollo y mantenimiento de la infraestructura técnica de todos los servicios)

    […]

    1.3.      Fecha de inicio y duración del contrato

    La firma de los contratos está prevista para junio de 2003 y darán comienzo el 1 de julio de 2003.

    Los tres primeros meses de los contratos constituyen su “fase de rodaje”.

    El rodaje sirve para que los nuevos contratistas puedan familiarizarse con el servicio CORDIS. El contrato anterior contempla un “traspaso”. De esa manera, los nuevos contratistas podrán acceder a las operaciones de servicio con objeto de prepararse para hacerse cargo del servicio. Los nuevos operadores deberán hacerse cargo de la totalidad de los servicios, en todo caso, antes de que termine la fase de rodaje.

    El rodaje no se paga.

    No se descarta, en función de que lo apruebe el funcionario de la Comisión responsable del proyecto y que el contratista correspondiente esté de acuerdo, que se comiencen partes o la totalidad del servicio durante la fase de rodaje (para los pagos de los servicios comenzados durante la fase de rodaje, véase el punto 1.7).

    […]

    1.7.      Modalidades de pago

    Los pagos correspondientes a cada lote se efectuarán dentro del plazo fijado por las normas internas de la Comisión en materia de pago del siguiente modo:

    […]

    –        En caso en que el nuevo contratista se haga cargo de partes o la totalidad del servicio durante la fase de rodaje (véase 1.3), se pagará al nuevo contratista a partir de la fecha de comienzo efectivo de las partes del servicio [...]

    […]

    3.3.      Evaluación de las ofertas - criterios de adjudicación

    El contrato se adjudicará a la oferta con mejor relación entre coste y eficacia (rentabilidad), según los siguientes criterios:

    –        Criterios cualitativos de adjudicación.

    –        Precio.

    La primera fase del procedimiento consistirá en evaluar las ofertas seleccionadas con arreglo a los siguientes criterios cualitativos de adjudicación, ponderando adecuadamente cada criterio.

    Criterio nº

    Criterios cualitativos de adjudicación

    Ponderación (puntuación máx.) para los lotes 1, 2, 4 y 5

    Ponderación (puntuación máx.) para el lote 3

    1

    Méritos técnicos, conformidad con el pliego de condiciones técnicas y modo de aplicarlo; enfoque técnico propuesto (capacidad funcional, cumplimiento de los requisitos, adecuación de la tecnología propuesta)

    35

    […]

    2

    Calidad de la metodología propuesta (métodos de trabajo destinados a obtener efectividad, aplicabilidad, seguridad y confidencialidad; fiabilidad/disponibilidad/ recuperación/mantenimiento del servicio; adopción de las mejores prácticas)

    25

    […]

    3

    Creatividad, grado de innovación (valor de las ideas originales de innovación del servicio)

    20

    […]

    4

    Calidad del calendario propuesto, gestión y control del contrato (acuerdos propuestos para la elaboración de [entregas] a su debido tiempo, y para garantizar tanto el cumplimiento de los objetivos y plazos como la calidad)

    20

    […]

    5 […]

    (sólo para el lote nº 3)

    […]

    […]

    […]

     

    Puntos totales

    100

    […]


    […]

    4. Especificaciones técnicas

    Resumen

    El servicio CORDIS podrá funcionar hasta con cinco contratistas independientes. Se especializarán del siguiente modo:

    […]

    El lote 2 se ocupará del desarrollo de la infraestructura técnica utilizada por los demás lotes y la Comisión, tales como el sistema común de producción (CPS), el sistema de gestión de contenidos de [Internet] (WCMS), el sistema de difusión de información (IDS) con todos sus componentes (servidores WWW, servidores FTP, BBS, servidor eMail, programas cortafuegos, LAN, redes de área amplia (WAN), accesos de banda ancha a Internet, etc.). El lote 2 también desarrollará nuevas herramientas y características, algunas con fines experimentales. El lote 2 aportará los conocimientos y el software de aplicación del servicio, mientras que cada uno de los demás lotes –y la Comisión– proporcionará los cimientos subyacentes, es decir, los sistemas de hardware y software, como el sistema de gestión de bases de datos, encaminador (router), etc.

    […]»

    13      El volumen B del pliego de condiciones de la licitación de que se trata, que lleva por título «Lote 2 – Contenido» (en lo sucesivo, «volumen B del pliego de condiciones») establece las especificaciones para el lote nº 2. Dispone, en particular:

    «6.2.1. Evolución técnica y funcional de la arquitectura y de los procesos del sistema

    […]

    El presente pliego de condiciones se centra en describir –sobre la base del estado de CORDIS en el mes de junio de 2002 y en el futuro próximo previsible– objetivos y exigencias elementales relativas a lo necesario para la continuación y la evolución de CORDIS. En lo que concierne al cómo, en el presente pliego de condiciones sólo se fijan unas exigencias mínimas. El licitador/contratista debe facilitar una información completa sobre cómo responderá a estas exigencias.

    […]

    6.2.3.3. Indexación, puntos de vista específicos y taxonomías

    Capacidad de presentar contenido utilizando perfiles definidos para llegar a las comunidades de usuarios destinatarias. Deberán aplicarse técnicas de metaestructura y de codificación avanzadas a objetos de contenido. Existe la posibilidad de utilizar productos disponibles para llevar a cabo, por ejemplo, una construcción taxonómica, pero deben tener una aplicación a largo plazo y ser compatibles con la arquitectura de CORDIS.

    […]

    6.8. Traspaso al nuevo contratista

    El contratista entregará al nuevo contratista o a la Comisión –cuando ésta se los pida– todos los elementos, como las exigencias y especificaciones de la concepción, planes de entrega, códigos fuente, procedimientos, planes de prueba, planes de migración, resultados, y una documentación completa en la forma que sea (papel y [en versión] electrónica). Asimismo, las patentes del producto, adquiridas o recibidas del/de los contratista/s anterior/es, se entregarán de forma ordenada al nuevo contratista o a la Comisión.»

    14      El mismo día, la Comisión entregó a los licitadores potenciales un CD‑ROM que contenía información sobre el material informático y los programas utilizados en aquella época (en lo sucesivo, «CD 1»).

    15      El 20 de diciembre de 2002, la Comisión entregó a los licitadores potenciales un segundo CD‑ROM que contenía información técnica adicional (en lo sucesivo, «CD 2»).

    16      A finales de diciembre de 2002, la Comisión adquirió un programa informático, denominado «Autonomy», que constituye una herramienta de búsqueda contextual que permite a los usuarios de CORDIS realizar búsquedas focalizadas en las bases de datos de CORDIS y búsquedas terminológicas multilingües.

    17      El 7 de enero de 2003, la Comisión organizó una jornada de información abierta a todos los licitadores potenciales, tal como estaba previsto en el punto 1.6 del volumen A del pliego de condiciones.

    18      El 5 de febrero de 2003, la Comisión publicó en una página web temporal especialmente consagrada a la licitación de que se trata una lista en la que se recapitulaba todo el material informático y todos los programas existentes que se utilizaban en aquella época (en lo sucesivo, «lista de inventario»).

    19      Además, el 18 de febrero de 2003, la Comisión publicó en dicha página web un documento que llevaba por título «Superquest – Implementation of Release 6 and beyond». Este documento, de fecha 6 de febrero de 2003 y que llevaba por título «proyecto», había sido redactado por el contratista actual. Contenía especificaciones técnicas para la aplicación del programa Autonomy y la recomendación de que se adquiriese dicho programa.

    20      El 9 de marzo de 2003, Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, la demandante, en asociación con una empresa belga, presentó su oferta para el lote nº 2 del proyecto (en lo sucesivo, «contrato controvertido»).

    21      La fecha límite prevista en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas estaba fijada para el 19 de marzo de 2003.

    22      Los días 26 de marzo y 1 de abril de 2003, se abrieron las ofertas.

    23      El comité de evaluación se reunió varias veces entre el 27 de marzo y el 19 de junio de 2003.

    24      El 19 de junio de 2003, el comité de evaluación elaboró un informe que contiene, en particular, las siguientes observaciones en relación con la oferta de la demandante:

    Criterios

    Observaciones

    Puntos

    Méritos técnicos, conformidad con el pliego de condiciones […]

    Plataforma técnica propuesta basada en J2EE (después de FP6, eEurope, etc.), superpuesta a NCA pero escasa precisión respecto de las formas de desarrollo y mantenimiento de NCA. Buena justificación general de J2EE y de las ventajas conexas.

    Propuesta WCMS dependiente de la elección de la CE; asume las funciones que presta el WCMS elegido.

    Investigación, etc., hipótesis de funcionalidad basadas en [el programa] Autonomy generalmente descriptivas y que contienen elementos copiados de los requisitos del usuario de CORDIS Release 6 disponibles en la página web [de la licitación de] 2002.

    […]

    […]

    En general, la compresión de las exigencias y de la tecnología necesaria es satisfactoria y justifica una nota alta. Sin embargo, hay demasiados detalles inútiles y elementos reiterativos y faltan propuestas concretas. Demasiados «se considerarán» y «se facilitarán soluciones» carentes de contenido.

    21,6

    /35

    Calidad de la metodología propuesta […]

    […]

    […]

    […]

    Mención buena pero genérica de los tipos de modelos de diseño y de la reutilización del programa.

    […]

    […]

    14,8

    /25

    Creatividad, grado de innovación […]

    […]

    […]

    […]

    12,8

    /20

    Calidad del calendario propuesto, gestión y control del contrato […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    12,8

    /20




    25      El comité de evaluación finalmente propuso seleccionar la oferta de la sociedad belga Trasys para el contrato controvertido. Se basó en los resultados de una evaluación cualitativa y económica de la demandante y de Trasys, que se presenta como sigue:

                                                                                              Nombre                            

    Criterios cualitativos de adjudicación/Puntos

     

    nº 1 (35)

    nº 2 (25)

    nº 3 (20)

    nº 4 (20)

    Total (100)

    Demandante

    21,6

    14,8

    12,8

    12,8

    62,0

    Trasys

    25,6

    16,2

    14,0

    13,8

    69,6


    Nombre

    Precio total (euros)

    Puntos de calidad

    Relación calidad/precio

    Demandante

    6.095.001,16

    62,0

    10,17

    Trasys

    5.543.392,07

    69,6

    12,56


    26      El 16 de julio de 2003, la Comisión decidió aceptar la propuesta del comité de evaluación y adjudicar el contrato controvertido a Trasys (en lo sucesivo, «licitador seleccionado»). Éste había indicado, en su oferta, que subcontrataría con el contratista actual un porcentaje variable de, al menos, el 35 %, en función de la evolución de los trabajos del contrato controvertido.

    27      Mediante escrito de 1 de agosto de 2003, la Comisión comunicó a la demandante que su oferta no había sido seleccionada.

     Procedimiento y pretensiones de las partes

    28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

    29      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    –        Anule la decisión de la Comisión de considerar su oferta no satisfactoria.

    –        Ordene a la Comisión que vuelva a evaluar su oferta.

    –        Condene en costas a la Comisión.

    30      La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    –        Desestime el recurso.

    –        Condene en costas a la demandante.

    31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de septiembre de 2004, la demandante solicitó autorización para responder por escrito a la dúplica.

    32      El 26 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia informó a la demandante de su decisión desestimar esta solicitud.

    33      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, requirió a las partes, mediante escritos de 20 de junio de 2006, que respondieran por escrito a una serie de preguntas adicionales.

    34      Las partes respondieron a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2006.

    35      En la vista de 13 de julio de 2006, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    36      La demandante proporcionó explicaciones adicionales a sus informes orales mediante escrito de 24 de julio de 2006.

    37      El 14 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia decidió reabrir la fase oral.

    38      Mediante escritos de 15 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la demandante que presentase por escrito un cálculo que había realizado en la vista y que explicase todas las etapas del mismo.

    39      La demandante respondió por escrito presentado el 26 de septiembre de 2006.

    40      Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, la Comisión formuló observaciones a la respuesta escrita mencionada anteriormente.

    41      El 6 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia decidió cerrar la fase oral.

     Fundamentos de Derecho

    I.      Sobre el alcance del recurso de anulación

    42      Mediante la primera pretensión de la demanda, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión de considerar que su oferta no era satisfactoria. Mediante la segunda pretensión, la demandante solicita que se ordene a la Comisión que evalúe de nuevo su oferta.

    43      En cuanto a la primera pretensión, es preciso constatar que la Comisión no resolvió que la oferta de la demandante no fuera satisfactoria.

    44      Además, al escribir, en la copia de la decisión de adjudicación del contrato controvertido presentada al Tribunal de Primera Instancia como anexo a la demanda, la mención «decisión impugnada», la propia demandante indicó que consideraba que dicho acto era el objeto de su recurso de anulación.

    45      Por consiguiente, la primera pretensión tiene por objeto la anulación de la decisión de adjudicar el contrato controvertido a un licitador distinto de la demandante, cuya oferta fue considerada mejor (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

    46      En cuanto a la segunda pretensión, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del control de la legalidad que ejerce el juez comunitario, no corresponde a éste dirigir órdenes conminatorias a las instituciones, sino que es la Administración interesada quien debe adoptar las medidas que exige la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T‑67/94, Rec. p. II‑1, apartado 200, y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 53).

    47      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, en la medida en que tiene por objeto que se dirija una orden conminatoria a la Comisión.

    II.    Sobre la petición de anulación de la decisión impugnada

    A.      Motivos invocados

    48      En apoyo de su recurso de anulación, la demandante alega cuatro motivos, que se dividen en varias partes.

    49      Mediante su primer motivo, la demandante afirma que la Comisión se abstuvo, por una parte, de comunicar los datos solicitados por la demandante, y, por otra parte, de motivar sus actos. En particular, estima, en primer lugar, que la Comisión no respondió a una petición de información formulada durante el procedimiento de licitación hasta después de la fecha de cierre fijada para la presentación de ofertas. En segundo lugar, considera que la Comisión no le entregó los extractos completos de una recomendación supuestamente favorable presentada al Comité consultivo de las licitaciones y contratos en lo que atañe a su oferta y a la del licitador seleccionado. En tercer lugar, la demandante estima que la Comisión no puso a su disposición datos relativos a los nombres de los subcontratistas del licitador seleccionado. En cuarto lugar, la demandante alega que un comité adicional, no previsto en las normas de desarrollo, participó en la evaluación de las ofertas. Mediante su segundo motivo, la demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato de los licitadores, previsto en el artículo 126 de las normas de desarrollo y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50, en primer lugar, al exigir, en el pliego de condiciones, una fase de rodaje no retribuida, y, en segundo lugar, al no poner a disposición de todos los licitadores potenciales diversa información técnica pertinente desde el inicio del procedimiento de licitación. Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión cometió errores manifiestos en la apreciación de su oferta y en la de la oferta del licitador seleccionado. Por último, en su réplica, la demandante afirma que la Comisión no definió reglas de evaluación claras y objetivas para la licitación de que se trata.

    50      El Tribunal de Primera Instancia estima oportuno examinar de entrada el segundo motivo, en la medida en que la demandante invoca una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores desde el inicio del procedimiento de licitación.

    B.      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores

    51      El segundo motivo se apoya, por una parte, en la exigencia de una fase de rodaje de tres meses no retribuida y, por otra parte, en la falta de acceso a determinada información técnica.

    1.      Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la exigencia de una fase de rodaje de tres meses no retribuida

    a)      Alegaciones de las partes

    52      La demandante alega que la Comisión infringió la prohibición general de discriminación entre los licitadores, tal como está reconocida por un principio general de Derecho comunitario y consagrada en el artículo 56 del Reglamento financiero y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50. Afirma que el requisito de un período de rodaje no retribuido impone una dificultad financiera a todos los licitadores eventuales, salvo al contratista actual, ya que éste disfruta de una ventaja equivalente, porque es el único que no está obligado a integrar en su oferta económica el coste correspondiente a tres meses de actividad de rodaje no retribuidos.

    53      La demandante sostiene que el hecho de que el contratista actual forme un «consorcio» con el licitador seleccionado, que fue elegido para el contrato controvertido debido a que su oferta económica era la más baja, permitió a éste obtener una ventaja económica contraria al principio de igualdad de trato de los licitadores.

    54      La demandante opina que su oferta hubiera quedado mejor situada si su relación calidad/precio se hubiera calculado neutralizando los costes inherentes a la fase de rodaje. A este respecto, la demandante afirma que los costes de la fase de rodaje deben deducirse del precio de su oferta.

    55      Por último, la demandante impugna el punto 1.3, párrafo quinto, del volumen A del pliego de condiciones. Estima que este texto da al contratista actual la posibilidad de negarse a que el nuevo contratista se haga cargo de los servicios antes de la finalización del período de rodaje de tres meses.

    56      La demandada subraya, en primer lugar, que el licitador seleccionado no es el mismo que el contratista actual. El licitador seleccionado se limitó a subcontratar con el contratista actual y es, por consiguiente, un nuevo contratista respecto del contrato controvertido.

    57      La demandada estima, en segundo lugar, que la exigencia de una fase de rodaje no retribuida no constituye, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores. Es evidente que, para el relevo en un contrato de una magnitud como la del contrato controvertido, no podía esperarse que el nuevo contratista fuera operativo desde el primer día. En la medida en que la fase de rodaje era una fase de iniciación para todo nuevo contratista, no estaba retribuida.

    58      Por consiguiente, la demandada rechaza la alegación según la cual el licitador seleccionado gozó indebidamente de determinadas ventajas económicas.

    59      En cuanto a la afirmación de la demandante, según la cual el relevo en los servicios durante la fase de rodaje dependía de la buena voluntad del contratista actual, la demandada alega que el antiguo contrato celebrado con el contratista actual estipulaba la obligación de preparar, con la suficiente antelación, el relevo en los servicios por parte del nuevo contratista. Además, el contratista actual estaba obligado a cooperar plenamente con el nuevo contratista.

    b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

     i)     Observación preliminar

    60      Tal como ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7, y de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28).

    61      Pues bien, en materia de adjudicación de contratos públicos, el principio de igualdad de trato entre los licitadores adquiere una importancia absolutamente particular. En efecto, es preciso recordar que se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la entidad adjudicadora está obligada a respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, C‑285/99 y C‑286/99, Rec. p. I‑9233, apartado 37, y de 19 de junio de 2003, GAT, C‑315/01, Rec. p. I‑6351, apartado 73).

    62      Es preciso apreciar la primera parte del segundo motivo a la luz de los principios enunciados anteriormente.

     ii)   Sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores


     1)     Generalidades

    63      Es preciso recordar, en primer lugar, que la demandante acusa a la Comisión de haber vulnerado el principio de igualdad de trato al exigir, en el pliego de condiciones, una fase de rodaje no retribuida.

    64      Según la demandante, a la vista de la jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión, T‑160/03, Rec. p. II‑981, apartado 75 y la jurisprudencia allí citada), la Comisión vulneró el principio de igualdad de oportunidades entre todos los licitadores.

     2)     Sobre el carácter discriminatorio de la exigencia de una fase de rodaje no retribuida

    Generalidades

    65      La demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato de los licitadores tal como lo enuncian el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50 y el artículo 126 de las normas de desarrollo.

    66      A este respecto, procede destacar que la exigencia de una fase de rodaje es, según el punto 1.7 del volumen A del pliego de condiciones, aplicable indistintamente a todas las ofertas.

    67      Por consiguiente, la cuestión que debe plantearse es si la exigencia, en el pliego de condiciones, de una fase de rodaje no retribuida es discriminatoria por naturaleza.

    Sobre la ventaja inherente a la exigencia de una fase de rodaje no retribuida para el contratista actual y para un licitador relacionado con éste en el marco de una subcontratación

    68      Es preciso constatar que la exigencia de una fase de rodaje que permita al nuevo contratista familiarizarse con la antigua versión de una tecnología que se le ha encargado remplazar tiene por objeto que durante esta fase se mantenga un alto nivel en la calidad de los servicios que se presten. Pues bien, a este respecto, debe señalarse que se trata de una fase en la cual, por una parte, la prestación de los servicios en cuestión se remunera todavía en base al contrato celebrado con el contratista actual y, por otra parte, el nuevo contratista no puede aún garantizar plenamente la calidad de servicio requerida para la aplicación de la nueva versión de la tecnología. Así, la fase de rodaje está prevista en interés del propio nuevo contratista, ya que le permite iniciarse plenamente y con la antelación necesaria en una tecnología sobre la que va a tener que trabajar, mientras que él todavía puede únicamente realizar prestaciones limitadas. Por lo tanto, a la vista de lo anterior, el hecho de que una fase de rodaje de este tipo no esté retribuida no es, en sí misma, discriminatoria.

    69      Sin embargo, según la demandante, en el caso de autos, lo que hace que tal exigencia sea discriminatoria es la situación concreta en la que se encuentra el contratista actual tras la publicación del pliego de condiciones, que prevé una fase de rodaje no retribuida, a saber, el hecho de que esté previsto que éste sea subcontratado por una de las empresas que licitan por el contrato controvertido.

    70      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la ventaja que obtiene un contratista actual de la fase de rodaje no es la consecuencia de algún tipo de comportamiento por parte de la entidad adjudicadora. En efecto, salvo que se excluya sistemáticamente a este contratista de toda nueva licitación, incluso se prohíba que se subcontrate con él una parte del contrato, la ventaja de la que goza un contratista actual o el licitador relacionado con éste en el marco de una subcontratación es, en realidad, inevitable, ya que es inherente a toda situación en la que la entidad adjudicadora decide iniciar un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato que ha sido ejecutado, hasta ese momento, por un único contratista. Esta circunstancia constituye, de alguna manera, una «ventaja inherente de facto».

    71      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que la Directiva 92/50 y las demás Directivas relativas a la adjudicación de contratos públicos se oponen a una norma nacional conforme a la cual se prohibía presentar una oferta para un contrato público de obras, de suministro o de servicios a un licitador que se había encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de tales obras, suministro o servicios, sin concederle la posibilidad de demostrar que, en las circunstancias del caso concreto, la experiencia que había adquirido de esta forma no podía falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005, Fabricom, C‑21/03 y C‑34/03, Rec. p. I‑1559, apartado 36).

    72      Si, según dicha sentencia, ni siquiera el conocimiento extraordinario adquirido por un licitador, gracias a los trabajos directamente relacionados con el procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata por parte de la entidad adjudicadora, podía conllevar su exclusión automática de dicho procedimiento, entonces, con mayor motivo, no debería excluirse su participación cuando este conocimiento extraordinario se debe únicamente al hecho de haber participado, en colaboración con la entidad adjudicadora, en la preparación de la licitación.

    Sobre la cuestión de la neutralización de la ventaja inherente a la exigencia de una fase de rodaje no retribuida

    73      Resulta también de la jurisprudencia señalada en el apartado 71 anterior que el principio de igualdad de trato de los licitadores no exige que se obligue a la entidad adjudicadora a neutralizar completamente todas las ventajas de las que goza un licitador que subcontrata con el contratista actual.

    74      Admitir que se deben neutralizar, en todos los aspectos, las ventajas de un contratista actual o de un licitador relacionado con el mismo en el marco de una subcontratación acarrearía, además, consecuencias contrarias al interés del servicio de la institución adjudicadora, en la medida en que tal neutralización le ocasionaría costosos esfuerzos adicionales.

    75      Sin embargo, el respeto del principio de igualdad de trato exige, en este contexto particular, una ponderación de los intereses en juego.

    76      De esta forma, para preservar en la medida de lo posible el principio de igualdad de trato de los licitadores y evitar consecuencias contrarias al interés del servicio de la institución adjudicadora, debe efectuarse, no obstante, una neutralización de las posibles ventajas del contratista actual o del licitador relacionado con el mismo en el marco de una subcontratación, pero sólo en la medida en que esta neutralización sea técnicamente fácil de realizar, cuando sea económicamente aceptable y cuando no vulnere los derechos del contratista actual ni los de dicho licitador.

    77      En cuanto a la ponderación de los intereses en juego desde un punto de vista económico, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de igualdad de trato de los licitadores resulta de las disposiciones de la sección I (artículos 56 a 64 bis) del título IV del Reglamento financiero. Pues bien, el artículo 2 del Reglamento financiero, que forma parte de los que consagran los principios generales en dicho Reglamento, dispone que «los créditos presupuestarios deberán ser utilizados con arreglo a los principios de economía y de buena gestión financiera». Por otra parte, según el artículo 248 CE, apartado 2, la buena gestión financiera constituye una regla general de la organización comunitaria reconocida por el Tratado, cuyo cumplimiento debe garantizar el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.

    78      Tal como resulta del apartado 68 anterior, en el caso de autos, no sólo la prestación de servicios de que se trata durante la fase de rodaje sigue remunerada en base al contrato celebrado con el contratista actual, sino que el nuevo contratista tampoco puede, a esas alturas, garantizar plenamente la calidad de servicio que se requiere para la aplicación de la nueva versión de CORDIS. Además, la fase de rodaje permite no sólo garantizar el cumplimiento óptimo de los objetivos de calidad a los que se refiere la licitación, sino también ofrecer al propio nuevo contratista la posibilidad de disfrutar de un período de iniciación.

    79      De esta forma, habida cuenta de que, por una parte, no se han vulnerado los derechos del contratista actual, y de que, por otra parte, el doble pago de la fase de rodaje sería contraria a uno de los objetivos principales del Derecho de la adjudicación de los contratos públicos, que pretende, en particular, facilitar la adquisición del servicio requerido de la forma más económica posible, sería excesivo renunciar a la exigencia de una fase de rodaje no retribuida por el único motivo de que uno de los licitadores potenciales pudiera estar eventualmente relacionado con el contratista actual en el marco de una subcontratación para la ejecución del contrato en cuestión.

    80      Por consiguiente, es preciso concluir que, en el caso de autos, la ventaja potencial de un licitador relacionado con el contratista actual en el marco de una subcontratación no exige que, para evitar una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores, la entidad adjudicadora renuncie a la exigencia de una fase de rodaje no retribuida en el pliego de condiciones.

     3)     Sobre la posibilidad de que se deniegue el traspaso de los servicios al nuevo contratista antes de la expiración del período de rodaje de tres meses

    81      En cuanto a la supuesta posibilidad de que se deniegue el traspaso de los servicios al nuevo contratista antes de la expiración del período de rodaje de tres meses, es necesario recordar que, según el punto 1.3 del volumen A del pliego de condiciones, «no se descarta, en función de que lo apruebe el funcionario de la Comisión responsable del proyecto y que el contratista correspondiente esté de acuerdo, que se comiencen partes o la totalidad del servicio durante la fase de rodaje». Además, según el punto 1.7 del volumen A del pliego de condiciones, «en caso en que el nuevo contratista se haga cargo de partes o la totalidad del servicio durante la fase de rodaje (véase 1.3), se pagará al nuevo contratista a partir de la fecha de comienzo efectivo de las partes del servicio».

    82      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que el pasaje «en función de que […] el contratista correspondiente esté de acuerdo» debe entenderse a la vista del conjunto de las condiciones que rigen el desarrollo de un traspaso de los servicios de apoyo a CORDIS y, concretamente, del antiguo contrato celebrado entre la Comisión y el contratista actual.

    83      Pues bien, en lo que atañe al desarrollo de un traspaso de los servicios de apoyo a CORDIS a un nuevo contratista, se desprende del punto 3.2.1.2 del anexo II del antiguo contrato, tal como fue modificado por la cláusula adicional nº 2, que el contratista actual estaba obligado a preparar y contribuir a un relevo completo, a tiempo y suave por parte de los siguientes contratistas y a cooperar plenamente con el siguiente contratista para garantizar la continuidad en el alto nivel de calidad de los servicios de apoyo a CORDIS, durante la fase de relevo.

    84      Por consiguiente, so pena de incumplir sus obligaciones contractuales, el contratista actual estaba, en su caso, obligado a ajustarse a las exigencias de una eventual abreviación de la fase de rodaje de tres meses, conforme a su obligación de cooperación activa.

    85      Por último, la demandante no ha demostrado por qué, desde el punto de vista económico, el contratista actual tenía interés en oponerse a que un nuevo contratista se hiciera cargo anticipadamente de los servicios de apoyo a CORDIS, habida cuenta del hecho de que el contratista actual no perdía, en ningún caso, su derecho a ser retribuido hasta el final de su propio contrato.

    86      En consecuencia, es preciso concluir de todo lo anterior que el punto 1.3, párrafo quinto, del volumen A del pliego de condiciones no permite que el contratista actual se oponga a que el nuevo contratista se haga cargo de los servicios de apoyo de CORDIS antes de la expiración del período de rodaje de tres meses.

    87      Por consiguiente, procede desestimar la alegación formulada por la demandante a este respecto.

    88      A la vista de lo que precede, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

    2.      Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la falta de puesta a disposición de todos los licitadores potenciales de diversa información técnica pertinente desde el inicio del procedimiento de licitación

    89      La demandante acusa a la Comisión de no haber puesto a disposición de todos los licitadores potenciales dos categorías de información técnica pertinente, a saber, por una parte, la información relativa a la adquisición del programa Autonomy por la Comisión y, por otra parte, la información relativa a las especificaciones técnicas y al código fuente de CORDIS.

    a)      Alegaciones de las partes

     i)     Sobre el acceso a la información relativa a la adquisición del programa Autonomy

    90      La demandante alega que la Comisión no comunicó en su momento la información relativa a la adquisición del programa Autonomy a todos los licitadores potenciales.

    91      Ni el pliego de condiciones ni los documentos técnicos generales puestos a disposición de los licitadores potenciales hacían referencia alguna a que, mediante la adquisición del programa Autonomy, ya se había encontrado, de hecho, una solución a numerosos problemas técnicos detectados en CORDIS.

    92      La demandante opina que el programa Autonomy es «una de las piedras angulares» de CORDIS. Afirma que se trata de un sistema de explotación inteligente que permite automatizar las operaciones para todo tipo de información utilizada en la actualidad en la gestión de las comunicaciones y de los asuntos. Su tecnología esencial crea una plataforma de clasificación automática, de hipervínculos, de recuperación y de gestión de los perfiles de la información no estructurada, lo que permite el suministro automático de grandes cantidades de información personalizada.

    93      En cuanto al lote nº 1, la demandante explica que se refiere a la recogida y preparación de la información y de las recomendaciones a la Comisión sobre servicios para usuarios finales. De esta forma, una oferta para el lote nº 1 podría, por ejemplo, incluir la constatación de la necesidad de un programa de búsqueda adicional que, sobre la base de una búsqueda personal, diferenciara determinada información contenida en CORDIS, como la expresión inglesa «the bank», que significa a la vez «el banco» y «la orilla». En cuanto al contrato controvertido, está destinado a encontrar soluciones a este respecto.

    94      La demandante concluye de ello que el hecho de que no se hubiera informado de la adquisición del programa Autonomy al inicio del procedimiento de licitación la obligó a redefinir toda su arquitectura técnica y a revisar los efectivos de su equipo, ya que la introducción del programa Autonomy influía sobre otras muchas funciones.

    95      Por el contrario, el licitador seleccionado, apoyado por su futuro subcontratista, que era el contratista actual, pudo consagrar todos sus recursos a elaborar la mejor oferta técnica posible utilizando su información privilegiada.

    96      La demandante rechaza las afirmaciones de la Comisión, según las cuales estaba abierta a la utilización de un mejor sistema de taxonomía que el del programa Autonomy. Según la demandante, este enfoque es contradictorio en la medida en que podría llevar a una situación en la que el licitador seleccionado para el lote nº 1 basara su oferta en la utilización del programa Autonomy y el licitador seleccionado para el contrato controvertido propusiera una solución basada en una herramienta de taxonomía diferente. Además, es poco probable que la Comisión, después de haber gastado varias centenas de miles de euros en el programa Autonomy, corriera el riesgo de que la licitación de que se trata pudiera resultar en la elección de una herramienta distinta de este programa.

    97      La demandada comparte, en cuanto al principio, las descripciones realizadas por la demandante respecto de la funcionalidad del programa Autonomy y del objeto del lote nº 1 y del contrato controvertido.

    98      Sin embargo, la demandada niega el hecho de que su adquisición del programa Autonomy haya forzado a los licitadores a revisar la arquitectura del sistema de CORDIS, dado que esa herramienta de clasificación sistemática no forma parte de esta arquitectura.

    99      La demandada estima que la adquisición del programa Autonomy no pudo resultar en un cambio del pliego de condiciones. Subraya que permaneció abierta a toda propuesta relativa a la adquisición de un sistema de taxonomía mejor que el del programa Autonomy y a cualquier otra idea nueva. Refiriéndose concretamente al punto 6.2.3.3 del volumen B del pliego de condiciones, que lleva por título «Indexación, puntos de vista específicos y taxonomías», la Comisión explica que los licitadores del contrato controvertido sólo debían presentar soluciones que permitiesen ejecutar búsquedas complejas en CORDIS. En la medida en que el programa Autonomy existía en el mercado, la demandante hubiera podido integrar, en su oferta, la sugerencia de utilizar este programa y cualquier otra herramienta de este tipo. De esta forma, el licitador clasificado en segundo lugar en la adjudicación del contrato presentó una oferta de muy buena calidad proponiendo otro sistema, que era «innovador» en cuanto a indexación y a taxonomía.

    100    En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandada precisó que, en la página web especialmente consagrada a la licitación de que se trata, divulgó información relativa al programa Autonomy en respuesta a una petición de los licitadores a este respecto, y ello, con la única finalidad de garantizar la transparencia.

     ii)   Sobre el acceso a la documentación relativa a la arquitectura técnica y al código fuente de CORDIS

    101    La demandante estima que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato de los licitadores en la medida en que el licitador seleccionado tuvo acceso exclusivo a determinada información técnica y, de esta forma, pudo presentar una oferta mucho más competitiva que la de todos los demás licitadores, obligándoles a presentar una oferta económica por un importe más elevado.

    102    La demandante precisa que el contratista actual tenía acceso exclusivo a la información técnica relativa al estado efectivo del proyecto y, en particular, al código fuente de CORDIS. La demandante alega que no se comunicó a los demás licitadores ningún dato técnico pertinente y actualizado, a pesar de que estos datos estaban disponibles. La única información útil comunicada a los licitadores potenciales fue un documento que describía las especificaciones técnicas de la concepción de la aplicación actual y efectivamente utilizada por la Comisión en el momento de la licitación de que se trata, y el código fuente, detallado y bien documentado, de la aplicación.

    103    En cuanto a los CD 1 y CD 2 y a la lista de inventario entregada a los licitadores potenciales, la demandante afirma que esta información técnica comunicada sólo se refería a la antigua versión de CORDIS. Dicha información abarcaba únicamente el período que iba hasta el mes de mayo de 2002 y consistía esencialmente en estadísticas a granel y datos extremadamente limitados y de calidad muy mediocre y, por consiguiente, de naturaleza caduca, obsoleta o de valor limitado. Por último, en la vista, la demandante mencionó el hecho de que, en el CD 2, faltaban las páginas que contenían los dos diagramas de concepción de la arquitectura de CORDIS, a saber, «la arquitectura en tres niveles» y «la arquitectura del servidor de las aplicaciones de Internet».

    104    En cuanto a la lista de inventario, la demandante afirma que gran parte de los programas informáticos son específicos para una máquina. En consecuencia, un licitador del contrato controvertido debe describir las aplicaciones propuestas en un lenguaje y con el código fuente adecuado a las mismas. La demandante estima que la lista de inventario no estaba clara. En efecto, sobre la base de la lista de inventario, no era posible determinar dónde se encontraban los programas específicos para las máquinas disponibles. En particular, no podía determinarse qué aplicaciones se alojaban en qué maquinas ni de qué manera lo estaban.

    105    En cuanto a la importancia del código fuente respecto de las ofertas relativas al contrato controvertido, la demandante explica que un código fuente bien documentado es la «pieza angular» de todo proyecto relativo a tecnologías de la información. En el caso de autos, si no se conoce el código fuente, CORDIS es una «caja negra». La demandante afirma que un licitador debe considerar varias posibilidades, sin, no obstante, jamás agotarlas todas, para intentar prever todas las situaciones posibles a las que podría enfrentarse en la fase de ejecución. Además, estima que si, a pesar de todo, lo consigue, debe soportar un coste importante a fin de analizar miles de líneas de códigos fuente desconocidos y producir el análisis y la documentación que faltan.

    106    La demandante añade que conocer el código fuente es también necesario para el cálculo del precio de la oferta. En el supuesto de que se asuma la aplicación existente, el cálculo de las ofertas para contratos públicos en el ámbito de las nuevas tecnologías se facilita en gran medida mediante la utilización de un programa especializado en el cálculo de costes, como el programa denominado «Cocomo 2» (COnstructive‑COst‑MOdel). El número de líneas del código fuente constituye el dato fundamental para la utilización del programa Cocomo 2. En efecto, para utilizar el programa Cocomo 2, el primer dato que debe introducirse es la estimación del número de líneas del código fuente.

    107    En cuanto a la alegación de la demandada, según la cual su intención era favorecer la creatividad, la demandante afirma que un conocimiento muy preciso y detallado de la antigua versión de CORDIS era imperativo para poder prever proyectos futuros. Sostiene que, incluso si un licitador fuera extremadamente creativo, fracasaría si debiera preparar su oferta sobre la base de falsas suposiciones y falsas instrucciones.

    108    La demandada estima que el licitador seleccionado no tuvo acceso privilegiado a los datos pertinentes. Esto queda demostrado por el hecho de que el licitador seleccionado realizó una estimación en términos de días-hombres superior a la de la demandante.

    109    La demandada afirma que, durante el procedimiento de licitación, puso todos los medios para proporcionar una información exhaustiva de la versión de CORDIS utilizada. Precisa que las funciones estaban descritas en los volúmenes A y B del pliego de condiciones. En la jornada de información organizada el 7 de enero de 2003 y en la página web especialmente consagrada a la licitación de que se trata se facilitó información adicional.

    110    En cuanto al contenido de los CD 1 y CD 2, la demandada precisa que el CD 1 contenía especificaciones de la arquitectura de CORDIS, en la última versión utilizada hasta el final del procedimiento de licitación, y una herramienta de navegación específica destinada a facilitar a los licitadores la consulta del CD 1. El CD 2 contenía las especificaciones funcionales y técnicas de CORDIS, informes de pruebas, los diagramas de concepción de la arquitectura de CORDIS, el detalle de las aplicaciones, los planes de ensayos y una guía del usuario que incluía un documento para cada base de datos. Por lo que se refiere a los dos diagramas de concepción de la arquitectura de CORDIS que faltaban, a saber, el de «la arquitectura a tres niveles» y el de «la arquitectura del servidor de aplicaciones de Internet» (véase el apartado 103 anterior), la demandada explica que, efectivamente, no eran visibles. Sin embargo, dichas arquitecturas estaban descritas en el texto y constituyen conceptos informáticos corrientes que no son específicos del sistema de CORDIS. La demandada subraya, además, que no fue informada del hecho de que los dos diagramas no eran visibles hasta el 14 de marzo de 2003, a saber, la tarde del viernes anterior a la fecha límite fijada para la presentación de las ofertas (19 de marzo de 2003). Puso los diagramas que faltaban a disposición de los licitadores el martes 18 de marzo de 2003, a mediodía.

    111    En cuanto al código fuente, la demandada reconoce explícitamente que no fue proporcionado a los licitadores. Afirma que el código fuente no es necesario ni pertinente a efectos de la presentación y evaluación de las ofertas ni, concretamente, para el cálculo de los costes. El código fuente sólo adquiere interés en el momento del traspaso de los servicios. Éste es el motivo por el que el punto 6.8 del volumen B del pliego de condiciones prevé que el contratista actual entregue al nuevo contratista todos los elementos pertinentes, en particular, el código fuente.

    112    En la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la demandada indicó que, en su opinión, no había ninguna razón específica, como la protección de los derechos de propiedad intelectual, que hubiera podido impedirle transmitir el código fuente a los licitadores potenciales.

    113    En cuanto a la lista de inventario, la demandada afirma que el contrato controvertido no debe dar lugar a la recepción del grueso del material y de los programas disponibles para el proyecto CORDIS, ya que éste está destinado al lote nº 3. Explica que la consideración del equipo existente no es necesariamente la mejor solución para la elaboración de ofertas relativas a futuros servicios de apoyo para CORDIS, ya que algunos de estos materiales están superados. En consecuencia, en el pliego de condiciones, estaba previsto que los licitadores podían proponer soluciones alternativas.

    114    En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia formulada en la vista respecto de la razón por la que la Comisión no puso a disposición toda la información técnica al inicio del procedimiento de licitación, ésta explicó que, en el momento de convocarse la licitación, los documentos explicativos, concretamente la lista de inventario, todavía no estaban listos. Por consiguiente, sólo puso estos documentos técnicos a disposición de los licitadores progresivamente, conforme se iban desarrollando los trabajos de preparación. La demandada subraya que el procedimiento de licitación duró 4 meses en lugar de los 36 días habituales, por lo que, de esta forma, los licitadores tuvieron tiempo suficiente para adaptar sus ofertas a la nueva información. La demandada añade que el pliego de condiciones indica claramente que estaba previsto que la información que faltaba estaría disponible en la página web especialmente consagrada a la licitación de que se trata en un momento posterior.

     iii) Sobre el impacto de la falta de conocimiento o del conocimiento tardío de la adquisición del programa Autonomy y de la arquitectura técnica y del código fuente de CORDIS sobre la oferta de la demandante


     1)     Sobre el impacto del comportamiento que se reprocha a la Comisión sobre la calidad de la oferta de la demandante

    115    En el marco de su alegación relativa a supuestos errores manifiestos de la Comisión en la apreciación de su oferta y de la del licitador seleccionado (tercer motivo), la demandante rechaza determinadas observaciones supuestamente negativas realizadas en el informe del comité de evaluación relativo a su oferta.

    116    La demandante alega que se desprende de varias observaciones negativas formuladas en el informe del comité de evaluación (véase el apartado 24 anterior), que la información técnica que faltaba o a la que tuvo acceso tarde influyeron de forma negativa en la apreciación de la calidad de su oferta. A este respecto, hace referencia, en lo que atañe al primer criterio de adjudicación, a las observaciones primera, segunda, tercera y sexta y, en lo que atañe al segundo criterio de adjudicación, a la cuarta observación.

    117    En lo que atañe al primer criterio de adjudicación y a la primera observación, la demandante estima, en esencia, que, si determinados elementos técnicos se expusieron sucintamente, es porque la información técnica accesible no era suficientemente detallada a este respecto. En cuanto a la segunda observación, la demandante afirma que, al no haber accedido a la información de que disponía el contratista actual, se vio obligada a «considerar escenarios amplios» con objeto de prever todas las estructuras y prácticas eventuales. En cuanto a la tercera observación, afirma que, si se estimó que su oferta era demasiado descriptiva en relación con la investigación y la funcionalidad, es porque el papel fundamental del programa Autonomy en la plataforma técnica de CORDIS no se puso en conocimiento de los licitadores potenciales hasta muy tarde. En cuanto a la sexta observación, la demandante considera que si se consideró que su oferta era inútilmente detallada, repetitiva y carente de propuestas concretas, es porque estaba determinada por la necesidad de mantener un sistema de información existente respecto del cual ningún licitador, salvo el contratista actual, disponía de una visión de conjunto.

    118    En lo que atañe al segundo criterio de adjudicación y a la cuarta observación, la demandante alega que un examen más específico de CORDIS era imposible, ya que hubiera necesitado más información sobre la aplicación de CORDIS en aquella época. En consecuencia, sólo un licitador que tuviera acceso a una información interna reciente hubiera podido correr el riesgo de formular declaraciones categóricas a este respecto.

    119    La demandada rechaza la alegación según la cual el licitador seleccionado obtuvo notas altas debido a su acceso privilegiado a información y materiales. A este respecto, la demandada formula algunos ejemplos para demostrar la debilidad de las alegaciones de la demandante.

    120    Por lo que respecta al primer criterio de adjudicación, la Comisión explica, en particular, que, cuando se evaluó la oferta del licitador seleccionado, ésta fue criticada por tratarse de una propuesta técnica basada en el sistema existente y adolecer de falta de un enfoque nuevo.

    121    Por lo que respecta al segundo criterio de adjudicación (cuarta observación), la demandada hace referencia, en particular, al punto 6.2.1 del volumen B del pliego de condiciones relativo al contrato controvertido, según el cual sólo correspondía a los licitadores describir exigencias elementales relativas a lo necesario para la continuación y la evolución de CORDIS, precisándose que, en lo que concierne al «cómo», en el pliego de condiciones sólo se fijaban unas necesidades mínimas.

     2)     Sobre el impacto del comportamiento que se reprocha a la Comisión sobre el precio de la oferta de la demandante

    122    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante afirmó que, debido a que durante el procedimiento de licitación faltaba información o fue transmitida tarde por la Comisión, su oferta estaba sujeta a un factor de riesgo del 25 al 30 %. El reparto del factor de riesgo en relación con dicha información era el siguiente:

    –        7 % por las bases de datos;

    –        7 % por el programa Autonomy;

    –        5 % por el código fuente;

    –        11 % por las especificaciones relativas a la concepción técnica (concepción lógica del programa) y a la documentación.

    123    En la vista, la demandante explicó que había hecho cálculos utilizando el programa Cocomo 2. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia a este respecto, precisó el objetivo y el funcionamiento del programa Cocomo 2.

    124    Así, el programa Cocomo 2 se apoya en una fórmula matemática basada en las líneas del código fuente que permite calcular el esfuerzo necesario para efectuar todo trabajo que se base en éstas. La ecuación correspondiente contiene 22 parámetros, que representan factores equivalentes de la vida real y que influyen en el esfuerzo necesario para elaborar un programa o para realizar cualquier tarea relacionada con una aplicación informática. Los 17 parámetros que representan inductores de costes multiplicativos se denominan «multiplicadores de esfuerzo» (ME) y los 5 parámetros de costes adicionales se denominan «factor de escala» (FE).

    125    Además, este modelo proporciona seis calificaciones posibles e instrucciones detalladas relativas a la elección de la calificación adecuada. Así, en función del caso, puede atribuirse a cada parámetro una de las siguientes calificaciones: «Muy bajo», «Bajo», «Nominal», «Alto», «Muy alto», «Extremadamente alto». A cada una de dichas calificaciones corresponde un valor en puntos. Estos puntos van decreciendo respecto de la calificación obtenida, es decir, son tanto más bajos cuanto más alta sea la calificación atribuida al parámetro.

    126    El esfuerzo estimado para un proyecto de un tamaño de código fuente determinado se expresa en persona/mes (PM) y se evalúa según la siguiente fórmula (A y B se presentan como constantes):

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    donde

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    127    Según la demandante, en el caso de la licitación de que se trata, es posible suponer que se asigne la misma calificación a los 22 parámetros respecto de todos los licitadores, independientemente del conocimiento anterior que tengan de CORDIS y del material disponible en el marco de la licitación de que se trata, con excepción de los 2 parámetros correspondientes, por una parte, al conocimiento del concepto de la aplicación que debe desarrollarse y, por otra parte, al entorno utilizado para la aplicación, a saber, respectivamente, el «parámetro PREC», que designa el grado de no-novedad, y el «parámetro AEXP», que designa la experiencia en la aplicación. El «parámetro PREC» es uno de los 5 FE. El «parámetro AEXP» es uno de los 17 ME.

    128    Según la demandante, la fórmula expresada en el apartado 126 anterior podría aplicarse dos veces para calcular el impacto en las dos hipótesis siguientes:

    –        El caso de un licitador que conoce muy bien la antigua versión de CORDIS, suponiendo que, en consecuencia, a los parámetros PREC y AEXP se les asigne la calificación «Muy alto».

    –        El caso de un licitador que tiene muy poco conocimiento de la antigua versión CORDIS, suponiendo que, en consecuencia, a los parámetros PREC y AEXP se les asigne la calificación «Muy bajo».

    129    Según la demandante, si, a efectos de tal cálculo, se toma un tamaño estimado de código fuente de 5.000 líneas, se obtiene un esfuerzo estimado de 15,4 PM para la oferta del licitador al que se refiere la primera hipótesis y un esfuerzo estimado de 25,9 PM para la oferta del licitador al que se refiere la segunda hipótesis. Esto significa que el esfuerzo estimado por la demandante es alrededor de un 40 % más alto que en la hipótesis de un licitador que tiene pleno conocimiento de todas las informaciones técnicas y del código fuente de la antigua versión de CORDIS. La demandante alega, además, que, a efectos de comparación, incluso si se introducen parámetros correspondientes a calificaciones como «Alto» y «Bajo» o «Alto» y «Muy bajo», se obtiene una diferencia del 30 %.

    130    La demandada estima, en primer lugar, que los cálculos efectuados sobre la base del programa Cocomo 2 deberían ser realizados por un perito independiente nombrado a tal fin.

    131    La demandada afirma que la elección de la demandante respecto de las calificaciones atribuidas a los parámetros PREC y AEXP se ha realizado de forma subjetiva. La demandada subraya que, en los documentos relativos a la oferta, la demandante se presentó como una organización que tenía una gran experiencia en el ámbito de la informática y de la comunicación, mientras que, después, cuando evoca el factor de riesgo debido a la supuesta falta de información técnica, se presenta como un licitador que dispone de conocimientos de un nivel inferior a la media en este ámbito.

    132    La demandada duda de que la base sobre la cual la demandante se atribuye una nota correspondiente a la calificación «Muy bajo» para los parámetros PREC y AEXP esté justificada. Afirma que la demandante hubiera debido asignarles la calificación «Nominal» para realizar el cálculo sobre la base del programa Cocomo 2.

    133    La demandada rechaza también la nota correspondiente a la calificación «Muy alto» para el licitador seleccionado. Afirma que, con ello, la demandante ignora el hecho de que el licitador seleccionado tampoco es un contratista completamente familiarizado con el sistema CORDIS, ni siquiera teniendo en cuenta la subcontratación de una parte del contrato controvertido con el contratista actual.

    134    En lo que atañe, por una parte, al parámetro PREC, la demandada explica que abarca los siguientes elementos: la comprensión que tiene la empresa en cuestión de los objetivos del producto, la experiencia adquirida de los sistemas informáticos similares, el desarrollo simultáneo de nuevos materiales y de nuevos procedimientos operativos relacionados con el proyecto y la necesidad de una arquitectura de tratamiento de datos innovadora (algoritmos). La demandada duda de que la demandante pueda, con razón, atribuirse una calificación de «Muy bajo» respecto de todos estos elementos. Esto significaría que tiene una comprensión «general» de los objetivos del producto, una «experiencia moderada», una «gran necesidad» de desarrollo simultáneo y una «necesidad considerable de algoritmos de tratamiento de datos innovadores».

    135    En lo que atañe, por otra parte, al parámetro AEXP, la demandada explica que la demandante se atribuye de nuevo una nota que corresponde a la calificación «Muy bajo», que corresponde a una experiencia de menos de dos meses en la aplicación de que se trata. La demandante afirma así que no está en absoluto familiarizada con el tipo de proyecto objeto de la licitación de que se trata y que su equipo tiene muy poca experiencia en este tipo de aplicaciones.

    136    La demandada estima, en segundo lugar, que la demandante no ha explicado la distribución del factor de riesgo del 30 % entre varios elementos que conciernen, respectivamente, las bases de datos (7 %), el programa Autonomy (7 %), el código fuente (5 %) y las especificaciones técnicas (11 %).

    137    La Comisión opina que el incremento en un 11 % de los costes en términos de días-hombres atribuido a la supuesta falta de comunicación de las especificaciones técnicas debe desestimarse, ya que la demandante ciertamente disponía de estas especificaciones técnicas. Además, los dos diagramas de la arquitectura de CORDIS que no podían verse en el CD 2 no representaban un factor de riesgo del 11 %.

    138    La demandada rechaza también el incremento de los costes en un 7 %, atribuido al conocimiento supuestamente tardío de la adquisición del programa Autonomy, habida cuenta de que éste es muy conocido en el mercado.

    139    Por último, la demandada duda de que el código fuente represente sólo un factor de riesgo del 5 % cuando, según ella, toda la argumentación de la demandante consiste en afirmar que la falta de comunicación de las especificaciones técnicas (a la que atribuye un coeficiente del 11 %) y del código fuente era extremadamente grave.

    b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

     i)     Observaciones preliminares

    140    Al sostener que la Comisión dio acceso a determinada información esencial exclusivamente al licitador seleccionado, la demandante alega que ésta vulneró el principio de no discriminación entre licitadores.

    141    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, la particular importancia del principio de igualdad de trato en materia de adjudicación de contratos públicos (véanse los apartados 60 y 61 anteriores). En efecto, en el marco de un procedimiento de este tipo, la Comisión está obligada a velar, en cada fase del procedimiento, por el respeto de la igualdad de trato y, en consecuencia, por la igualdad de oportunidades entre todos los licitadores (véase la sentencia AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 64 anterior, apartado 75 y la jurisprudencia allí citada).

    142    Resulta de la jurisprudencia que el principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia para permitir que se garantice su respeto (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, HI, C‑92/00, Rec. p. I‑5553, apartado 45, y de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 91).

    143    El principio de igualdad de trato de los licitadores, cuyo objetivo es favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C‑19/00, Rec. p. I‑7725, apartado 34, y Universale-Bau y otros, citada en el apartado 141 anterior, apartado 93).

    144    Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, Rec. p. I‑3801, apartados 109 a 111).

    145    En consecuencia, el principio de transparencia implica que toda la información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se trata.

     ii)   Sobre la supuesta desigualdad de trato respecto del licitador seleccionado en lo que se refiere al acceso a determinada información técnica


     1)     Generalidades

    146    En primer lugar, procede recordar que la demandante acusa a la Comisión de haber vulnerado el principio de igualdad de trato debido a un supuesto retraso en la puesta a disposición de determinada información técnica a los licitadores distintos del licitador seleccionado. A la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 60 y 61 anteriores y en los apartados 141 a 144 anteriores, la Comisión vulneró la igualdad de oportunidades de todos los licitadores y el principio de transparencia, como corolario del principio de igualdad de trato.

    147    A continuación, procede constatar que, suponiendo que se demuestre, tal vulneración de la igualdad de oportunidades y del principio de transparencia constituiría una irregularidad del procedimiento administrativo previo que vulneraría el derecho de información de una de las partes afectadas. Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, una irregularidad procesal sólo puede acarrear la anulación de la Decisión controvertida si se demuestra que, de no haberse producido esta irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente en el supuesto de que la demandante hubiera tenido acceso a la información en cuestión desde el principio del procedimiento, y si existiera, a este respecto, una posibilidad –aun reducida– de que la demandante hubiera podido conseguir que el procedimiento administrativo desembocara en un resultado diferente (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31 y la jurisprudencia allí citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartados 340 y 430).

    148    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia examinará, en primer lugar, si la desigualdad de trato alegada, consistente en un retraso en la transmisión de determinada información técnica a los licitadores distintos del licitador seleccionado constituye, como tal, una irregularidad del procedimiento, en la medida en que una información efectivamente útil para la elaboración de las ofertas no se puso, lo antes posible, a disposición de todos los licitadores.

    149    En el caso de que se demuestre tal irregularidad, el Tribunal de Primera Instancia examinará, a continuación, si de no haberse producido ésta, el procedimiento hubiera podido desembocar en un resultado diferente. Desde esta perspectiva, tal irregularidad sólo puede constituir una vulneración de la igualdad de oportunidades entre licitadores si, de las explicaciones formuladas por la demandante, resulta de forma plausible y suficientemente detallada que el resultado del procedimiento hubiera podido ser diferente en lo que le atañe.

     2)     Sobre el carácter supuestamente tardío de la puesta a disposición, por la Comisión, de determinada información técnica

    150    El Tribunal de Primera Instancia constata, en primer lugar, que, antes del inicio del procedimiento de licitación, el licitador seleccionado tenía pleno conocimiento de todas las especificaciones técnicas de las bases de datos de CORDIS y del programa Autonomy, puesto que su subcontratista que, según la oferta presentada, exigía al menos un 35 % de las tareas propuestas, era el contratista actual en el momento de iniciarse el procedimiento de licitación.

    151    Por otra parte, no se niega que la Comisión dispusiera de las especificaciones técnicas de las bases de datos de CORDIS desde antes del inicio del procedimiento de licitación a saber, a finales de noviembre de 2002.

    152    La demandada tampoco niega que sólo puso a disposición de todos los licitadores potenciales las especificaciones técnicas de las bases de datos de CORDIS de forma progresiva a lo largo del procedimiento de licitación.

    153    En efecto, la Comisión sólo proporcionó parte de las especificaciones técnicas de las bases de datos de CORDIS un mes antes del inicio del procedimiento de licitación, el 20 de diciembre de 2002, mediante el CD 2, y no publicó más información técnica hasta el 5 de febrero de 2003, mediante la lista de inventario, es decir, sólo seis meses antes de expirar el plazo previsto para la presentación de las ofertas.

    154    La justificación facilitada por la demandada, según la cual al inicio del procedimiento de licitación todavía no había preparado toda la información, debe ser desestimada en la medida en que, para que todos los licitadores potenciales tuvieran las mismas oportunidades, hubiera debido esperar a poder poner a disposición de todos los licitadores potenciales toda la información mencionada antes de iniciar dicho procedimiento de licitación.

    155    El Tribunal de Primera Instancia constata, en segundo lugar, que, dado que su futuro subcontratista para la ejecución de una parte del contrato controvertido era el contratista actual en el momento del inicio del procedimiento de licitación, el licitador seleccionado pudo, desde el inicio del procedimiento de licitación, tener pleno conocimiento del funcionamiento del programa Autonomy gracias a la instalación de una versión de prueba en la versión de CORDIS en vigor en aquella época. Además, el futuro subcontratista del licitador seleccionado preparó también la adquisición del programa Autonomy por la Comisión, adquisición que tuvo lugar durante el procedimiento de licitación. De esta forma, es muy posible que el licitador seleccionado haya estado plenamente informado de dicha adquisición desde su inicio.

    156    La demandada no niega que los demás licitadores únicamente fueron informados de dicha adquisición mediante la publicación del documento que lleva por título «Superquest– Implementation of Release 6 and beyond», el 18 de febrero de 2002, es decir, sólo un mes antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las ofertas.

    157    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia constata que la Comisión sólo puso a disposición de todos los licitadores potenciales la información relativa a las especificaciones técnicas de las bases de datos de CORDIS y la información relativa a la adquisición del programa Autonomy a lo largo del procedimiento de licitación, mientras que el licitador seleccionado disponía de esta información desde el inicio de dicho procedimiento, habida cuenta de que estaba previsto que el contratista actual fuera su subcontratista para la ejecución de una parte del contrato controvertido.

     3)     Sobre la obligación de neutralizar las ventajas del licitador seleccionado

    158    A este respecto, es preciso recordar las consideraciones relativas al examen del carácter discriminatorio de la exigencia, en el pliego de condiciones, de una fase de rodaje no retribuida (véanse los apartados 68 a 80 anteriores), en cuyo marco se ha precisado que el principio de igualdad de trato de los licitadores sólo exige una neutralización de las posibles ventajas del contratista actual o del licitador relacionado con el mismo en el marco de una subcontratación en la medida en que el mantenimiento de estas ventajas no sea indispensable, es decir, cuando esta neutralización sea técnicamente fácil de realizar, cuando sea económicamente aceptable y cuando no vulnere los derechos del contratista actual ni los de dicho licitador.

    159    A este respecto, es preciso señalar que, en el caso de autos, la Comisión disponía de información completa sobre las especificaciones de las bases de datos de CORDIS desde el principio del procedimiento de licitación de que se trata. En consecuencia, hubiera podido fácilmente ponerla a disposición de todos los licitadores en forma de anexo al pliego de condiciones. Debe constatarse, además, que también era fácil, y que no hubiera supuesto gastos adicionales, informar a todos los licitadores potenciales de la adquisición del programa Autonomy inmediatamente después de que realizarse ésta, a saber, a finales de diciembre de 2002. Por último, procede constatar que la demandada admite explícitamente que no existe ninguna razón específica, como la protección de los derechos de propiedad intelectual, que hubiera podido impedir la comunicación a terceros del código fuente.

    160    De todo lo anterior se desprende que, en el caso de autos, el principio de igualdad de trato de los licitadores exigía la neutralización de las ventajas del contratista actual o las del licitador seleccionado. En consecuencia, es preciso constatar que la desigualdad de trato consistente en un retraso en la transmisión de determinada información técnica a los licitadores distintos del licitador seleccionado constituye una irregularidad del procedimiento.

    161    Por consiguiente, procede examinar si, de no haberse producido esta irregularidad, el procedimiento de licitación de que se trata hubiera podido desembocar en un resultado diferente.

     iii) Sobre la pertinencia de la información puesta a disposición de forma tardía por la Comisión respecto de las ofertas relativas al contrato controvertido

    162    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, si resulta cierto que la información facilitada de forma tardía a los licitadores distintos del licitador seleccionado no era pertinente para la elaboración de las ofertas relativas al contrato controvertido, un retraso en su comunicación no representaría, en ningún caso, una ventaja para el licitador seleccionado y, en consecuencia, no sería constitutivo de un vicio del procedimiento consistente en una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores, tal como ha afirmado la demandante.

     1)     Sobre la pertinencia de la información relativa a la adquisición del programa Autonomy

    163    En lo que atañe a la pertinencia de la información relativa a la adquisición del programa Autonomy, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia constata que de las descripciones comunes de las partes resulta que, en cuanto al programa Autonomy, se trata de una herramienta de clasificación compleja que permite a los usuarios finales realizar búsquedas en varios contextos y, más en particular, en diversas lenguas.

    164    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que se desprende de la descripción del contrato controvertido, en el punto 4 del volumen A del pliego de condiciones, que los licitadores de dicho contrato debían prever, en sus ofertas, propuestas que pudieran garantizar el desarrollo de la infraestructura técnica utilizada por los contratistas de los demás lotes y la Comisión, en particular, «el sistema de gestión de contenidos de [Internet]» y que el licitador seleccionado para el contrato controvertido debía desarrollar «también [...] nuevas herramientas y características, algunas con fines experimentales».

    165    En tercer lugar, es preciso tener en cuenta el hecho de que, según el punto 6.2.3.3 del volumen B del pliego de condiciones, que lleva por título «Indexación, puntos de vista específicos y taxonomías», los licitadores del contrato controvertido tenían «la posibilidad de utilizar productos disponibles para llevar a cabo, por ejemplo, una construcción taxonómica, pero [debían] tener una aplicación a largo plazo y ser compatibles con la arquitectura de CORDIS».

    166    El Tribunal de Primera Instancia estima que resulta de la descripción de las tareas que debía ofrecer un licitador para el contrato controvertido y del punto 6.2.3.3 del volumen B del pliego de condiciones, que los licitadores del contrato controvertido tenían libertad para proponer cualquier programa de taxonomía complejo disponible en el mercado, incluido el programa Autonomy.

    167    Resulta de lo anterior que el mero hecho de que la Comisión haya comprado el programa Autonomy durante el procedimiento de licitación no la ha conducido a evaluar de forma menos favorable una oferta que proponía una herramienta de búsqueda compleja diferente.

    168    A mayor abundamiento, esta constatación viene, además, confirmada por la circunstancia de que el informe de evaluación menciona, en relación con el criterio de adjudicación nº 1, que la oferta del licitador clasificado en segundo lugar en la adjudicación del contrato controvertido fue considerada por el comité de evaluación como de muy buena calidad, al haber propuesto otro sistema que era «innovador» en lo que atañe a la indexación y a la taxonomía, lo que demuestra que, a este respecto, la Comisión se ajustó a las condiciones pertinentes previstas en el pliego de condiciones.

    169    Por lo tanto, a lo largo de todo el procedimiento de licitación, el conocimiento de la adquisición del programa Autonomy por la Comisión no pudo tener ninguna importancia en la evaluación de las ofertas.

    170    A la vista de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que, por lo que se refiere a la información relativa a la adquisición del programa Autonomy, la demandante no ha conseguido demostrar de forma suficiente por qué motivo el conocimiento de la adquisición del programa Autonomy por la Comisión podía constituir cualquier tipo de ventaja para el licitador seleccionado, en relación con la presentación de una oferta por el contrato controvertido.

     2)     Sobre la pertinencia de la información contenida en la documentación sobre la arquitectura técnica y el código fuente de CORDIS

    171    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la documentación supuestamente incompleta relativa a la arquitectura técnica de CORDIS, el Tribunal de Primera Instancia constata que la demandada no niega que la información técnica contenida en los CD 1 y CD 2 servía, en general, para completar la que ya estaba incluida en el pliego de condiciones.

    172    En segundo lugar, por lo que respecta a la lista de inventario, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante explicó de manera convincente, y sin que la demandada haya podido refutar sus afirmaciones, que el conocimiento de los materiales y de los programas utilizados en aquella época podía haber servido para la preparación de la aplicaciones que debía ofrecer un licitador del contrato controvertido, por el hecho de que éste debía garantizar, por una parte, la interoperabilidad entre el nuevo material y el material existente y, por otra parte, el funcionamiento de las nuevas aplicaciones con el material existente.

    173    Resulta de ello que el conocimiento de la información técnica puesta a disposición por la Comisión de forma tardía, e incluida en los CD 1 y CD 2 y en la lista de inventario, hubiera podido constituir un valor añadido para las ofertas relativas al contrato controvertido.

    174    En lo que atañe al código fuente, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el punto 4 del volumen A del pliego de condiciones exigía que los licitadores del contrato controvertido incluyesen en su oferta propuestas que pudieran garantizar el desarrollo de la infraestructura técnica utilizada por los contratistas de los demás lotes y la Comisión, «tales como [...] el sistema de gestión de contenidos de [Internet]» y «el sistema de difusión de información» y que el licitador seleccionado para el contrato controvertido debía desarrollar «también [...] nuevas herramientas y características». En consecuencia, es preciso constatar que el conocimiento previo de la información técnica fundamental mencionada en los apartados anteriores constituía una ventaja para la redacción de la oferta. En efecto, la gestión y la difusión de los datos complejos que debía suministrar un contratista del lote nº 1 de CORDIS son generalmente realizadas por programas de aplicación especiales.

    175    Por consiguiente, no hay duda de que el pleno conocimiento del código fuente de las aplicaciones de gestión y de difusión de la antigua versión de CORDIS era útil para desarrollar nuevas herramientas o nuevas características que pudieran ser integradas en la nueva versión de CORDIS.

    176    Además, la demandante ha demostrado, de forma convincente, y sin que la demandada haya señalado hechos que pudieran contradecir esta afirmación, que el uso del modelo de cálculo sobre el que se apoya el programa Cocomo 2, que se utiliza frecuentemente para realizar cálculos relativos al esfuerzo necesario para ejecutar un proyecto dado en el ámbito de las nuevas tecnologías, exigía la estimación del número de líneas del código fuente del proyecto.

    177    Por consiguiente, es necesario constatar que el conocimiento del código fuente de la antigua versión de CORDIS hubiera sido útil para poder basar los cálculos relativos al código fuente de su nueva versión en una estimación seria.

    178    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluye que los conocimientos exclusivos del contratista actual y del licitador seleccionado, respecto de la arquitectura técnica de CORDIS, de los materiales y de los programas utilizados en esa época y, sobre todo, respecto del código fuente, podían procurar a éste, al menos parcialmente, una ventaja injustificada al inicio del procedimiento de licitación.

    179    En consecuencia, habida cuenta de que la demandada no niega que la información técnica puesta a disposición de los licitadores potenciales de forma tardía hubiera podido constituir un valor añadido para las ofertas relativas al contrato controvertido, el Tribunal de Primera Instancia considera que no se excluye que el comportamiento criticado de ésta haya podido dar lugar a una ventaja a favor del contratista actual y del licitador seleccionado en relación con la presentación de una oferta para el contrato controvertido.

    180    Por lo tanto, al no haber comunicado, lo antes posible, determinada información técnica a todos los licitadores, la Comisión cometió una irregularidad procesal porque infringió el derecho de la demandante a ser informada.

    181    Por consiguiente, procede verificar si esta irregularidad vulneró la igualdad de oportunidades de los licitadores, en la medida en que, de no haberse producido esta irregularidad, el procedimiento de licitación de que se trata hubiera podido eventualmente resultar en la atribución del contrato controvertido a la demandante.

    182    Sin embargo, éste no sería el caso si, a pesar del hecho de que la Comisión no proporcionó a todos los licitadores, desde el inicio del procedimiento de licitación, toda la información técnica relativa a la antigua versión de CORDIS, se demostrase que la información retenida de esta forma no era pertinente para la oferta de la demandante.

     iv)   Sobre la pertinencia de la información puesta a disposición de forma tardía por la Comisión respecto de la oferta de la demandante


     1)     Sobre la influencia del retraso en la puesta a disposición de determinada información técnica sobre la calidad de la oferta de la demandante

    183    A la luz de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que el retraso en la comunicación de la información técnica en cuestión puede haber ocasionado a todos los licitadores, con la excepción del licitador seleccionado, eventuales esfuerzos inútiles y una pérdida de tiempo y que, en consecuencia, esto pudo influir en la calidad de la oferta de la demandante.

    184    No obstante esta constatación de principio, es preciso señalar que, en el presente asunto, en cualquier caso, ni siquiera el pleno conocimiento de la información en cuestión hubiera tenido una influencia decisiva sobre la apreciación de conjunto de la oferta de la demandante.

    185    A este respecto, la demandante alega, en primer lugar, que el conocimiento de dicha información hubiera mejorado, concretamente, el valor cualitativo de su oferta en relación, principalmente, con el primer criterio de adjudicación (valor técnico) (véase el apartado 117 anterior). El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el punto 3.3 del volumen A del pliego de condiciones, la puntuación máxima que podía obtenerse por este criterio era 35 y que a la demandante se le atribuyeron 21,6 puntos.

    186    En segundo lugar, la demandante alega que la cuarta observación, relativa al segundo criterio de adjudicación («Mención buena pero genérica de los tipos de los modelos de diseño y de la reutilización del programa») es negativa, y que esto se debe al hecho de que, en su momento, le faltó la información relativa a la aplicación de CORDIS. Debe destacarse que esta afirmación es demasiado vaga, habida cuenta de que resulta del punto 6.2.1 del volumen B del pliego de condiciones, relativo al contrato controvertido, que los licitadores sólo debían describir necesidades elementales relativas a la evolución técnica y funcional de la nueva versión de CORDIS. Además, es preciso constatar que dicha observación es sólo una de las seis observaciones formuladas en la apreciación del segundo criterio de adjudicación, cuya puntuación máxima es 25 puntos, de los que 14,8 se atribuyeron a la oferta de la demandante.

    187    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que resulta del cuadro que figura en el informe del comité de evaluación que la fórmula utilizada para determinar la «mejor relación coste/eficacia», en el sentido del punto 3.3 del volumen A del pliego de condiciones, y calcular la relación calidad/precio de las distintas ofertas fue la siguiente:

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    188    Si se aplica dicha fórmula a la oferta presentada por la demandante, es decir, si se introduce el precio total que constaba en la oferta de la demandante (6.095.001,16 euros) y, por una parte, la puntuación máxima que podía obtenerse por el primer criterio de adjudicación (35 puntos) y, por otra parte, los puntos que consiguió efectivamente la oferta de la demandante por los criterios nos 2 a 4, a saber, respectivamente 14,8, 12,8 y 12,8 puntos (véase el apartado 24 anterior), se llega a la siguiente relación:

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    189    Habida cuenta de que el licitador seleccionado obtuvo una relación calidad/precio de 12,56, el cálculo demuestra que, aunque desde el inicio del procedimiento de licitación la demandante hubiera podido elaborar su oferta con pleno conocimiento de la información técnica que le faltaba o que se le comunicó tarde, e incluso si, a consecuencia de ello, hubiera obtenido la puntuación máxima por el criterio cualitativo nº 1 (es decir, 35 puntos), la relación calidad/precio de su oferta hubiera sido, en cualquier caso, menos buena que la del licitador seleccionado, ya que el precio de la oferta de la demandante era relativamente alto.

    190    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia constata que es patente que el comportamiento de la Comisión, por muy criticable que fuera, en el asunto de autos, sólo pudo, en todo caso, ejercer influencia en la adjudicación del contrato controvertido al licitador seleccionado en la medida en que el precio de la oferta de la demandante hubiera estado efectivamente influido por la comunicación tardía de la información técnica.

     2)     Sobre la influencia del retraso en la puesta a disposición de determinada información técnica sobre el precio de la oferta de la demandante

    191    Habida cuenta de la influencia global de la comunicación tardía de la información técnica en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la demandante que demostrase de qué manera, según ella, el comportamiento que se reprocha a la Comisión había desfavorecido a la demandante en la determinación del precio de su oferta.

    192    En respuesta a esta cuestión, la demandante presentó unos cálculos realizados con ayuda del programa Cocomo 2. Este programa permite dar una estimación del esfuerzo que debe realizarse en el desarrollo de un proyecto informático, que se expresa en PM.

    193    Es preciso constatar, a este respecto, que la demandada no niega que el método de cálculo así aplicado sea un método serio y consolidado en el mercado.

    194    Por el contrario, lejos se poner en duda la seriedad del programa Cocomo 2, la demandada se limita a refutar el modo en que la demandante aplica este programa. De esta forma, se limita, por una parte, a rechazar las calificaciones atribuidas a los parámetros PREC y AEXP sobre las que la demandante basa sus cálculos para demostrar que su oferta hubiera sido, como mínimo, un 30 % menos cara si hubiera tenido pleno conocimiento desde el inicio del procedimiento de licitación de toda la información técnica que faltaba o que se proporcionó tarde y, por otra parte, a negar la distribución concreta del factor de riesgo entre varios elementos relativos, respectivamente, a las bases de datos, el programa Autonomy, el código fuente y las especificaciones relativas a la concepción técnica y a la documentación.

    195    Por lo que respecta, en primer lugar, a las calificaciones atribuidas a los parámetros que la demandante utilizó para efectuar sus cálculos, es preciso constatar que, en la medida en que la alegación de la demandada pretende poner en duda dichas calificaciones, ignora la razón por la que se realizaron los cálculos.

    196    En efecto, los cálculos efectuados con ayuda del programa Cocomo 2 no tienen por finalidad realizar una comparación directa entre la oferta de la demandante y la del licitador seleccionado. Por el contrario, ponen en evidencia la diferencia entre el precio presentado por la demandante y el precio que ésta probablemente hubiera podido ofrecer si hubiera tenido pleno conocimiento de toda la información que faltaba o que se facilitó tarde.

    197    A efectos de esta comparación efectuada in abstracto, la demandante atribuyó, con razón, la calificación de «Muy alto» a los parámetros PREC y AEXP para calcular en PM, en primer lugar, el esfuerzo necesario para una oferta hipotética de un licitador que hubiera dispuesto de toda la información técnica pertinente desde el inicio del procedimiento de licitación.

    198    Por otra parte, en cuanto a los parámetros de cálculo del precio efectivamente ofrecido por la demandante, es preciso constatar que, incluso si, como solicita la demandada, se asigna la calificación «Nominal» a los parámetros PREC y AEXP, se obtiene, sobre la base de un cálculo efectuado según la fórmula estándar del programa Cocomo 2 (véase el apartado 126 anterior), un valor de alrededor de 19,8 PM para la oferta hipotética prevista por la demandante. En consecuencia, tal resultado muestra una diferencia de esfuerzo de, al menos, 22 % entre, por una parte, una oferta presentada por un licitador que tiene pleno conocimiento de toda la información necesaria y, por otra parte, una oferta presentada por un licitador que dispone de un conocimiento medio.

    199    En consecuencia, procede señalar que las objeciones de la demandada no pueden desvirtuar la alegación de la demandante, según la cual un considerable aumento del precio de su oferta resultaba de la falta o de la tardanza en la puesta a disposición de determinada información técnica.

    200    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la concreta distribución del factor riesgo entre diversos elementos relativos, respectivamente, a la arquitectura técnica, el código fuente de CORDIS y la adquisición del programa Autonomy (véase el apartado 122 anterior), el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la cuestión que se ha de decidir es si la desigualdad de trato de los licitadores por parte de la Comisión hubiera podido tener un efecto notable sobre la oferta de la demandante. Pues bien, la distribución del factor del aumento de precio no juega ningún papel en este contexto.

    201    En efecto, los cálculos efectuados por la demandante con la ayuda del programa Cocomo 2 se basan, en esencia, en la calificación general (de «Muy bajo» a «Nominal», como máximo) del conocimiento de los datos técnicos de la antigua versión de CORDIS, expresada por los parámetros PREC y AEXP, sin que la distribución entre diferente información técnica tenga pertinencia alguna. En consecuencia, procede señalar que debe desestimarse la crítica de la demandada a este respecto.

    202    El Tribunal de Primera Instancia recuerda también que el presente examen se refiere a los efectos de la irregularidad del procedimiento consistente en el retraso en la puesta a disposición de determinada información técnica útil para la elaboración de las ofertas. Pues bien, tal como se ha declarado en el apartado 149 anterior, una irregularidad de este tipo constituye una vulneración de la igualdad de oportunidades de los licitadores, en la medida en que, de no haberse producido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido culminar en un resultado diferente respecto de la demandante. Por consiguiente, no es necesario demostrar que el contrato controvertido se hubiera adjudicado, con toda certeza, a la demandante. Basta con que la demandante demuestre que, de no haberse producido dicha vulneración, hubiera tenido la posibilidad de conseguir el contrato controvertido.

    203    Pues bien, habida cuenta de los cálculos efectuados sobre la base del programa Cocomo 2 y presentados por la demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que ha quedado acreditado de forma creíble que la falta de información de los licitadores potenciales respecto de la documentación sobre la arquitectura técnica y el código fuente de CORDIS pudo causar un efecto negativo considerable sobre el precio ofrecido por la demandante, privándola de la posibilidad de conseguir el contrato controvertido.

    204    A la vista de lo anterior, procede concluir que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato de los licitadores al no poner a disposición de todos los licitadores potenciales, desde el inicio del procedimiento de licitación, la documentación relativa a la arquitectura técnica y al código fuente de CORDIS y que, de esta forma, dicha vulneración pudo influir en la adjudicación del contrato controvertido.

    205    Por lo tanto, debe estimarse la segunda parte del segundo motivo.

    206    En consecuencia, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la demandante, procede anular la decisión impugnada por vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50 y del artículo 126 de las normas de desarrollo.

     Costas

    207    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

    1)      Anular la Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2003, de adjudicación del contrato objeto de la licitación nº ENTR/02/055 – CORDIS lote nº 2.

    2)      Condenar en costas a la Comisión.

    Jaeger

    Azizi

    Cremona

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2008.

    El Secretario

     

           El Presidente

    E. Coulon

     

          M. Jaeger

    Índice


    Marco jurídico

    Antecedentes del litigio

    I.     CORDIS

    II.   Licitación de que se trata, licitador seleccionado y adjudicación del contrato controvertido

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    Fundamentos de Derecho

    I.     Sobre el alcance del recurso de anulación

    II.   Sobre la petición de anulación de la decisión impugnada

    A.     Motivos invocados

    B.     Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores

    1.     Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la exigencia de una fase de rodaje de tres meses no retribuida

    a)     Alegaciones de las partes

    b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    i)     Observación preliminar

    ii)   Sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores

    1)     Generalidades

    2)     Sobre el carácter discriminatorio de la exigencia de una fase de rodaje no retribuida

    3)     Sobre la posibilidad de que se deniegue el traspaso de los servicios al nuevo contratista antes de la expiración del período de rodaje de tres meses

    2.     Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la falta de puesta a disposición de todos los licitadores potenciales de diversa información técnica pertinente desde el inicio del procedimiento de licitación

    a)     Alegaciones de las partes

    i)     Sobre el acceso a la información relativa a la adquisición del programa Autonomy

    ii)   Sobre el acceso a la documentación relativa a la arquitectura técnica y al código fuente de CORDIS

    iii) Sobre el impacto de la falta de conocimiento o del conocimiento tardío de la adquisición del programa Autonomy y de la arquitectura técnica y del código fuente de CORDIS sobre la oferta de la demandante

    1)     Sobre el impacto del comportamiento que se reprocha a la Comisión sobre la calidad de la oferta de la demandante

    2)     Sobre el impacto del comportamiento que se reprocha a la Comisión sobre el precio de la oferta de la demandante

    b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    i)     Observaciones preliminares

    ii)   Sobre la supuesta desigualdad de trato respecto del licitador seleccionado en lo que se refiere al acceso a determinada información técnica

    1)     Generalidades

    2)     Sobre el carácter supuestamente tardío de la puesta a disposición, por la Comisión, de determinada información técnica

    3)     Sobre la obligación de neutralizar las ventajas del licitador seleccionado

    iii) Sobre la pertinencia de la información puesta a disposición de forma tardía por la Comisión respecto de las ofertas relativas al contrato controvertido

    1)     Sobre la pertinencia de la información relativa a la adquisición del programa Autonomy

    2)     Sobre la pertinencia de la información contenida en la documentación sobre la arquitectura técnica y el código fuente de CORDIS

    iv)   Sobre la pertinencia de la información puesta a disposición de forma tardía por la Comisión respecto de la oferta de la demandante

    1)     Sobre la influencia del retraso en la puesta a disposición de determinada información técnica sobre la calidad de la oferta de la demandante

    2)     Sobre la influencia del retraso en la puesta a disposición de determinada información técnica sobre el precio de la oferta de la demandante

    Costas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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