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Document 62003TJ0216

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Juez único) de 28 de septiembre de 2004.
    Mario Paulo Tenreiro contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Movilidad - Denegación de promoción - Examen comparativo de los méritos.
    Asunto T-216/03.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00245; II-01087

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:276

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)

    de 28 de septiembre de 2004

    Asunto T‑216/03

    Mario Paulo Tenreiro

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios – Movilidad – Denegación de promoción – Examen comparativo de los méritos»

    Texto completo en lengua francesa II - 0000

    Objeto:         Recurso que tiene esencialmente por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión, publicada el 14 de agosto de 2002, por la que se aprobó la lista de funcionarios promovidos al grado A 4 correspondiente al ejercicio de 2002, en la medida en que dicha lista no contiene el nombre del demandante.

    Resultado:         Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

    Sumario

    1.     Funcionarios – Recursos – Reclamación administrativa previa – Identidad de objeto y de causa – Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella – Admisibilidad

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    2.     Funcionarios – Recursos – Acto lesivo – Concepto – Denegación de la inclusión en la lista de funcionarios promovibles – Acto preparatorio al no haberse excluido la promoción de los funcionarios no incluidos

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    3.     Funcionarios – Promoción – Facultad de apreciación de la Administración – Control jurisdiccional – Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    4.     Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Carga de la prueba

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    5.     Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Modalidades – Facultad de apreciación de la Administración – Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    6.     Funcionarios – Promoción – Criterios – Méritos – Consideración de la antigüedad y de la edad – Carácter subsidiario

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    7.     Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Promoción automática de los funcionarios que hayan figurado en la lista de las personas consideradas con mayores méritos del ejercicio de promoción anterior – Ilegalidad – Consideración de la presencia en la citada lista – Procedencia – Requisito

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    8.     Funcionarios – Promoción – Principio de no discriminación – Funcionarios que hayan sido objeto de un traslado

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    9.     Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Modalidades – Utilización de métodos que pretenden obviar la subjetividad derivada de las apreciaciones efectuadas por calificadores distintos – Legalidad

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    1.     La regla de la concordancia entre la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto y el recurso posterior exige, so pena de inadmisibilidad, que una imputación formulada ante el juez comunitario ya lo haya sido en el marco del procedimiento administrativo previo, con el fin de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya estado en condiciones de conocer las críticas que el interesado formule contra la decisión impugnada. Esta regla se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, cuyo objeto es permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios y la Administración.

    Si bien las pretensiones deducidas ante el juez comunitario únicamente pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa que aquélla en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, no obstante, dichos motivos de impugnación pueden desarrollarse, ante el juez comunitario, mediante la presentación de unos motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella.

    (véanse los apartados 38 a 40)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181), apartado 9; Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartado 10; Tribunal de Justicia, 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartados 9 y 10; Tribunal de Primera Instancia, 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión (T‑57/89, Rec. p. II‑143), apartado 8; Tribunal de Primera Instancia, 7 de julio 2004, Schmitt/AER (T‑175/03, Rec. p. II‑0000), apartado 42, y la jurisprudencia citada

    2.     La inclusión de un funcionario en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para conseguir una promoción dentro de una carrera es tan sólo un acto preparatorio y, en consecuencia, no constituye un acto lesivo. Efectivamente, en la medida en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está estrictamente obligada a promover a un funcionario que figure en dicha lista, la inclusión como tal no afecta directamente a la situación jurídica del interesado, por hallarse aún en suspenso la decisión relativa a su posible promoción. En lo que se refiere a los funcionarios excluidos, la inclusión de otro funcionario tampoco modifica su situación jurídica, la cual únicamente se verá afectada por una promoción efectiva de este último. Por lo tanto, la validez de la referida lista puede ser impugnada en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión adoptada al término del ejercicio de promoción.

    Tan sólo si la referida autoridad facultada para proceder a los nombramientos se considerara vinculada por la lista redactada al término de los trabajos del Comité de promoción, en el sentido de que excluyera de la promoción a aquellas personas que no figuren en dicha lista, la decisión por la que se deniega la inclusión de un funcionario en la mencionada lista modificaría directamente la situación jurídica del funcionario excluido y constituiría un acto lesivo, con respecto a este último.

    (véanse los apartados 47 y 48)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T‑82/89, Rec. p. II‑735), apartados 40 y 52; Tribunal de Primera Instancia, 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑885), apartado 3

    3.     En el marco del examen comparativo de los méritos de los candidatos a una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido llevar a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha usado de sus facultades de una manera manifiestamente errónea. Por consiguiente, el juez no puede sustituir la apreciación realizada por la mencionada autoridad acerca de las calificaciones y méritos de los candidatos por la suya propia.

    (véase el apartado 50)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de marzo de 1989, Bevan/Comisión (140/87, Rec. p. 701), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑262/94, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑739), apartados 66 y 138; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 1998, Manzo‑Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 2000, Griesel/Consejo (T‑157/99, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑699), apartado 41

    4.     Por lo que atañe a la carga de la prueba de un verdadero examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles previamente a la adopción de una decisión de promoción, el demandante que ponga en duda la realidad de un examen de esta índole deberá presentar por lo menos un conjunto de indicios suficientemente concordantes que vengan a apoyar su alegación referente a la falta de tal examen, en la medida en que incumbe a la institución de que se trata presentar la prueba de que ha procedido efectivamente a efectuar tal examen comparativo.

    (véase el apartado 59)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de enero de 1992, Schönherr/CES (T‑25/90, Rec. p. II‑63), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (asuntos acumulados T‑188/01 à T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495), apartado 115

    5.     La autoridad facultada para proceder a los nombramientos está autorizada para aplicar el método que considere más adecuado cuando efectúe el examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los candidatos con posibilidades de promoción, bien entendido que el método elegido deberá garantizar que el examen comparativo de los méritos de los candidatos se realice en el interés del servicio, en plano de igualdad y a partir de unas fuentes de información comparables.

    (véase el apartado 68)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1993, Perakis/Parlamento (T‑78/92, Rec. p. II‑1299), apartado 14; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartado 20

    6.     Si bien los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción constituyen el criterio decisivo de cualquier promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en caso de igualdad de méritos, tener en cuenta, con carácter subsidiario, otros factores, como la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio.

    (véase el apartado 79)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 42, y la jurisprudencia citada

    7.     Una práctica consistente en la promoción automática de un funcionario que haya figurado en la lista de las personas consideradas con mayores méritos del ejercicio de promoción anterior, aun cuando no haya sido promovido, viola el principio del examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción, previsto en el artículo 45 del Estatuto.

    Sin embargo, la exigencia de un examen comparativo de los méritos no excluye que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda tener en cuenta la circunstancia de que un candidato haya figurado ya en la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos en virtud de un ejercicio anterior, dado que los méritos de cada candidato se aprecian con relación a los del resto de los candidatos a la promoción. De ello se desprende que no puede censurarse la consideración del «resto» del ejercicio de promoción anterior, como tal, en la medida en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no le dé una excesiva importancia.

    (véanse los apartados 82 y 84)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 25 de marzo de 1999, Hamptaux/Comisión (T‑76/98, RecFP pp. I‑A‑59 y II‑303), apartado 44

    8.     Las instituciones comunitarias deben cerciorarse de que la movilidad no perjudique el desarrollo de la carrera de los funcionarios a los que afecte. De esta forma, incumbe a estas instituciones comprobar que un funcionario que haya sido trasladado no se vea perjudicado, en el marco de un ejercicio de promoción, por el hecho de su traslado.

    Sin embargo, el funcionario no puede comparar debidamente su situación actual con una situación de la cual no hace sino afirmar que habría sido la suya, caso de no haber sido trasladado, en orden a acreditar una violación del principio de no discriminación. Por lo que atañe a la situación puramente hipotética de un funcionario, no es posible determinar, de una forma concreta, las posibilidades de ascenso que habría tenido este último, ya que las citadas posibilidades de ascenso son muy remotas.

    (véanse los apartados 92 y 95)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de octubre de 1977, Giry/Comisión (asuntos acumulados 126/75, 34/76 y 92/76, Rec. p. 1937), apartados 27 y 28; Tribunal de Justicia, 5 de mayo de 1983, Pizziolo/Comisión (785/79, Rec. p. 1343), apartado 16; Cubero Vermurie/Comisión, antes citada, apartados 68 y 69

    9.     Debe considerarse conforme a Derecho el método utilizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para la concesión de las promociones y que consiste en la comparación de la media de las apreciaciones analíticas de los funcionarios pertenecientes a dos Direcciones Generales distintas, por un lado, con la media de las apreciaciones analíticas de sus respectivas Direcciones Generales, por otro lado, en la medida en que un método de esta índole pretende contrarrestar la subjetividad derivada de las apreciaciones realizadas por distintos calificadores.

    (véase el apartado 97)

    Referencia: Cubero Vermurie/Comisión, antes citada, apartado 85

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