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Document 62003TJ0076

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de octubre de 2004.
Herbert Meister contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
Funcionarios - Intéres del servicio - Motivación - Responsabilidad extracontractual.
Asunto T-76/03.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00325; II-01477

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:319

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 28 de octubre de 2004

Asunto T‑76/03

Herbert Meister

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Funcionarios – Traslado de un jefe de servicio – Interés del servicio – Equivalencia de los puestos de trabajo – Derecho a la libertad de expresión – Deber de asistencia y protección – Motivación – Derecho a ser oído – Responsabilidad extracontractual»

Texto completo en lengua francesa II - 0000

Objeto:         Recurso que tiene por objeto, de un lado, una pretensión de anulación de la decisión de la OAMI PERS-AFFECT‑02-30, de 22 de abril de 2002, por la que se trasladó al demandante en interés del servicio, junto con su puesto de trabajo, para que ocupase la plaza de consejero jurídico de la vicepresidencia encargada de los asuntos jurídicos, y, de otro lado, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Resultado:         Se condena a la OAMI a abonar al demandante una cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por funcionamiento anormal del servicio. Se desestima el recurso en todo lo demás. La OAMI cargará con sus propias costas y con la quinta parte de las costas en que haya incurrido el demandante. El demandante cargará con cuatro quintas partes de sus propias costas.

Sumario

1.     Funcionarios – Recursos – Objeto – Orden conminatoria a la administración – Inadmisibilidad

(Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.     Funcionarios – Organización de los servicios – Destino del personal – Facultad de apreciación de la administración – Límites – Interés del servicio – Respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo – Control jurisdiccional – Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

3.     Funcionarios – Destino – Reorganización de los servicios – Respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

4.     Funcionarios – Medida de organización interna adoptada en interés del servicio que no menoscaba la posición estatutaria del funcionario ni vulnera el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo – Obligación de la administración de oír previamente al funcionario y de motivar su decisión – Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

5.     Funcionarios – Derechos y obligaciones – Libertad de expresión – Ejercicio – Límites – Protección de los intereses legítimos de las instituciones – Control jurisdiccional

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

6.     Funcionarios – Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración – Alcance – Límites

7.     Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de la administración – Comportamiento lesivo – Comunicación de una administración comunitaria al conjunto de su personal de una decisión, perfectamente válida y no disciplinaria, por la que se traslada a un funcionario – Comunicación que puede inducir a pensar en la adopción de una medida de carácter disciplinario – Atentado contra la reputación de un funcionario trasladado – Daño moral

1.     No incumbe al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 91 del Estatuto, hacer declaraciones de principios ni dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias. En el supuesto de que se anule un acto, la institución de que se trate, llegado el caso, estará obligada a adoptar, en virtud del artículo 233 CE, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

(véase el apartado 38)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 25 de marzo de 2003, J/Comisión (T‑243/02, RecFP pp. I‑A‑99 y II‑523), apartado 4; Tribunal de Primera Instancia, 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp. I‑A-43 y II‑167), apartado 63

2.     Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios en función de las misiones que les han sido confiadas, así como para asignar destino, guiándose por ellas, al personal que se encuentre a su disposición, con la condición, por un lado, de que la asignación se lleve a cabo en interés del servicio y, por otro lado, de que respete la equivalencia de los puestos de trabajo.

Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de las instituciones para evaluar el interés del servicio, el control del Tribunal de Primera Instancia sobre la observancia del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a la cuestión de si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha usado su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

Una institución puede legítimamente considerar, en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone en materia de organización de sus servicios, que el interés del servicio justifica una medida de traslado de un funcionario, decidida en el marco operativo de la reorganización de las estructuras administrativas de la referida institución. Cuando el funcionario de que se trate se haya opuesto a la mencionada reorganización creando, en esta materia, una significativa e irreversible tensión con su dirección, el interés del servicio justifica, con mayor razón, que se decida el traslado del referido funcionario.

(véanse los apartados 61, 64, 75 y 104)

Referencia: Tribunal de Justicia, 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87, Rec. p. 1681), apartado 6; Tribunal de Justicia, 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión (C‑116/88 y C‑149/88, Rec. p. I‑599), apartado 11; Tribunal de Primera Instancia, 22 de enero de 1998, Costacurta/Comisión (T‑98/96, RecFP pp. I‑A‑21 y II‑49), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267), apartado 53; Tribunal de Primera Instancia, 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión (T‑51/01, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑187), apartado 55; Tribunal de Primera Instancia, 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1137), apartado 30

3.     En caso de modificación de las funciones atribuidas a un funcionario, la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo implica no una comparación entre las funciones actuales y las anteriores del interesado, sino entre sus funciones actuales y su grado en la jerarquía. Por lo tanto, nada se opone a que una decisión ocasione la atribución de nuevas funciones que, si bien difieren de las ejercidas anteriormente y son consideradas por el interesado como una reducción de sus atribuciones, no obstante se ajustan al puesto de trabajo correspondiente a su grado. De esta forma, una disminución efectiva de las atribuciones de un funcionario no infringe la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo más que si sus funciones son, en su conjunto, claramente inferiores a las que corresponden a su grado y puesto de trabajo, habida cuenta de su naturaleza, importancia y amplitud.

(véase el apartado 113)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión (T‑59/91 y T‑79/91, Rec. p. II‑2061), apartados 49 y 51; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑745), apartado 104, y la jurisprudencia citada; Fronia/Comisión, antes citada, apartado 50

4.     Si una simple medida de organización interna, adoptada en interés del servicio, no menoscaba la posición estatutaria del funcionario ni vulnera el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, la administración no se halla obligada ni a oír previamente al funcionario interesado ni a motivar su decisión.

(véanse los apartados 132 y 178)

Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de mayo de 1984, Albertini y otros/Comisión (338/82, Rec. p. 2123), apartado 46; Tribunal de Justicia, 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, antes citada, apartado 14; Cwik/Comisión, antes citada, apartado 62

5.     Si bien el funcionario o el agente de las Comunidades Europeas puede perfectamente formular observaciones críticas acerca de una reestructuración prevista por la dirección de la institución ejerciendo, de este modo, el derecho a la libertad de expresión que le reconoce el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el ejercicio de tal derecho no deja de tener unos límites. A este respecto, el artículo 10, apartado 2, del referido Convenio establece que el ejercicio de la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades, de forma que puede ser sometido a ciertas condiciones o restricciones. De la misma forma, las restricciones concretas al ejercicio de la libertad de expresión pueden, en principio, tener su justificación en la finalidad legítima de proteger los derechos de las instituciones encargadas de misiones de interés general, con cuyo correcto cumplimiento deben poder contar los ciudadanos.

Al ejercer su control, el juez comunitario debe verificar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, si se ha respetado un justo equilibrio entre el derecho fundamental del individuo a la libertad de expresión y el interés legítimo de la institución en velar por que sus funcionarios y agentes respeten en su comportamiento los deberes y las responsabilidades que correspondan a su cargo.

Por lo que atañe a la ponderación del derecho a la libertad de expresión de los funcionarios con el derecho que confiere a las instituciones el artículo 7 del Estatuto para asignar destino a su personal con vistas a organizar los servicios en función de sus necesidades, es forzoso reconocer que el interés del servicio y la equivalencia de los puestos de trabajo constituyen manifiestamente requisitos indispensables para garantizar el equilibrio entre tales derechos. En efecto, dichos requisitos permiten a la institución de que se trata disponer de la facultad de apreciación necesaria en la organización de sus servicios al preservar, por un lado, la posibilidad de destinar a los funcionarios a funciones distintas de las inicialmente ejercidas y al garantizar, por otro lado, a los funcionarios afectados que dicho traslado no se ve motivado por consideraciones arbitrarias ajenas al interés del servicio ni menoscaba su situación estatutaria. En consecuencia, cuando la decisión de traslado respete el interés del servicio y la equivalencia de los puestos de trabajo, no puede conculcar el derecho a la libertad de expresión del interesado.

(véanse los apartados 157 a 162)

Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartados 43 a 48

6.     El deber de asistencia y protección de la administración refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes. Si bien, en virtud de este principio, la autoridad competente está obligada, cuando evalúa el interés del servicio, a tener en cuenta el conjunto de los datos que pueden determinar su decisión, en particular el interés del agente de que se trate, la consideración del interés personal del funcionario no puede llegar hasta el punto de prohibir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos trasladar a un funcionario contra su voluntad.

(véase el apartado 192)

Referencia: Costacurta/Comisión, antes citada, apartado 78; Cwik/Comisión, antes citada, apartado 52

7.     La comunicación en la que se informe, por correo electrónico, al conjunto del personal de una administración comunitaria del contenido de una decisión individual de traslado de un funcionario, que no adolezca de ningún vicio que pueda afectar a su legalidad ni constituya, como tal, una sanción disciplinaria, por ser conforme con el interés del servicio y respetar la equivalencia de los puestos de trabajo, no por ello es menos constitutiva de un comportamiento lesivo que puede dar lugar a reparación cuando su autor haya creado, mediante la utilización de la expresión «relevado de sus funciones», con connotaciones disciplinarias evidentes, la impresión errónea de que la mencionada decisión constituye una sanción de esta índole, induciendo claramente al personal, o por lo menos a una parte de éste, a creer que se ha impuesto a su destinatario, mediante su traslado a otro servicio, una sanción justificada por tales motivos. Este comportamiento irrogó un daño moral al interesado, un funcionario cuyas cualidades profesionales eran apreciadas tanto por sus superiores como por sus compañeros, dado que le colocó en la situación de tener que justificarse continuamente, ante estos últimos, de la medida de que había sido objeto.

(véanse los apartados 202 a 210)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 6 de marzo de 2001, Campoli/Comisión (T‑100/00, RecFP pp. I‑A-71 y II‑347), apartado 76; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457), apartado 150

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