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Document 62003TJ0016

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 30 de septiembre de 2004.
    Albano Ferrer de Moncada contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Informe de calificación - Irregularidades de procedimiento - Motivación - Anulación del informe - Reparación del perjuicio sufrido.
    Asunto T-16/03.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00261; II-01163

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:283

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 30 de septiembre de 2004

    Asunto T‑16/03

    Albano Ferrer de Moncada

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios – Informe de calificación – Irregularidades de procedimiento – Motivación – Anulación del informe – Reparación del perjuicio sufrido»

    Texto completo en lengua francesa II - 0000

    Objeto:         Recurso que tiene por objeto, de un lado, una pretensión de anulación del informe de calificación del demandante correspondiente al período 1995/1997 y, de otro lado, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

    Resultado:         Anulación del informe de calificación del demandante correspondiente al período 1995/1997. Condena a la Comisión a abonar al demandante una cantidad de 1.000 euros. Condena en costas de la Comisión.

    Sumario

    1.     Funcionarios – Calificación – Informe de calificación – Redacción – Incumplimiento de la obligación de diálogo entre el calificador y el calificado – Vicios sustanciales de forma

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

    2.     Funcionarios – Calificación – Informe de calificación – Redacción – Cambio del segundo calificador exigido por marcharse de la institución el segundo calificador anteriormente competente – Diálogo entre el segundo calificador y el calificado – Obligación que recae sobre el segundo calificador nuevo

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

    3.     Funcionarios – Calificación – Informe de calificación – Redacción – Diálogo entre el calificador y el calificado – Necesidad de un contacto directo – Insuficiencia de una conversación telefónica o de un intercambio de correspondencia

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

    4.     Funcionarios – Calificación – Informe de calificación – Obligación de motivación – Alcance – Casos que requieren una motivación especial

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

    5.     Funcionarios – Recursos – Recurso de indemnización – Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral – Negativa sistemática a dialogar en el marco del procedimiento de calificación

    1.     El diálogo entre el calificador o el segundo calificador, por un lado, y el calificado, por otro lado, previsto en las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la Comisión, halla su justificación en el derecho de defensa del funcionario en el procedimiento de evaluación que le afecta y, por consiguiente, su ausencia total supone un vicio sustancial de forma que justifica la anulación del informe de calificación.

    (véanse los apartados 31, 32 y 46)

    2.     En el marco del procedimiento de segunda calificación previsto en las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la Comisión, si el funcionario que hubiera debido ejercer la función de segundo calificador para el período sujeto a evaluación ha dejado mientras tanto de pertenecer a la institución, deberá nombrarse segundo calificador al superior jerárquico del calificado que se halle en funciones en el momento de redactarse el informe de calificación, quedando a cargo de éste consultar, en la medida de lo posible, al antiguo calificador. De ello se desprende que el diálogo entre el segundo calificador y el calificado, previsto en las referidas Disposiciones generales, debe mantenerse obligatoriamente con el segundo calificador que se halle en funciones cuando se redacte el informe de calificación.

    (véanse el apartado 37)

    3.     Una conversación telefónica o, con mayor motivo, un intercambio de correspondencia no pueden constituir la audiencia del calificado, prevista en las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la Comisión. Efectivamente, la propia índole de tal diálogo y su objeto suponen una relación directa entre el calificado y el calificador. Sin un intercambio directo, la calificación no puede cumplir plenamente su función de medio de gestión de los recursos humanos y de incentivo del desarrollo profesional del interesado. Por otra parte, únicamente dicho contacto puede favorecer un diálogo abierto y en profundidad entre el calificador y el calificado que les permitan, por un lado, calibrar con exactitud la índole, las razones y el alcance de sus posibles divergencias y, por otro lado, llegar a un mejor entendimiento recíproco.

    (véanse los apartados 38, 39 y 41)

    4.     La Administración tiene la obligación de dar a los informes de calificación una motivación suficiente y circunstanciada. En determinados casos, debe cumplirse dicha obligación de motivación con un especial cuidado.

    De esta forma, el informe de calificación debe tener una motivación especial cuando el calificador pretenda apartarse de las recomendaciones del comité paritario de calificación y cuando el dictamen de éste ponga de manifiesto circunstancias especiales que puedan inducir a la duda en cuanto a la validez o la fundamentación de la apreciación inicial y haga necesaria una apreciación concreta del segundo calificador en cuanto a las consecuencias que deban deducirse de tales circunstancias.

    Debe prestarse asimismo una especial atención a la motivación de una calificación en la que figuren apreciaciones menos favorables que las realizadas en un informe de calificación anterior. En efecto, es conveniente que el retroceso comprobado por la autoridad esté motivado de forma que permita al funcionario apreciar su fundamentación y, en su caso, al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.

    Finalmente, es necesaria una motivación especial en el supuesto de que se produzca un retraso en la redacción del informe de calificación y en que el calificador no sea ya el superior jerárquico que estaba en funciones durante el período sujeto a evaluación. La motivación debe poner de manifiesto que la autoridad ha obrado con las garantías indispensables para que el ejercicio de calificación pueda fundarse en unos datos precisos y fiables. Debe también reflejar la obligación del calificador de proceder con cautela.

    (véanse los apartados 49, 50, 53 y 54)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartados 27 y 33; Tribunal de Primera Instancia, 5 de noviembre de 2003, Lebedef-Caponi/Comisión (T‑98/02, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1343), apartado 61

    5.     El perjuicio moral irrogado a un funcionario por un informe de calificación irregular no queda reparado adecuada y suficientemente mediante la anulación de este último en un caso en el que, habiéndose conculcado el derecho material a ser oído, la inexistencia de un diálogo ofrecido al interesado haya tenido un carácter sistemático, y ello no obstante el dictamen del comité paritario de promoción y, en especial, su insistencia en cuanto a la necesidad de una iniciativa de la jerarquía que ponga remedio a una situación profesional y de relaciones muy degradada.

    (véase el apartado 68)

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