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Document 62003CO0085

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de febrero de 2004.
Mavrona & Sia OE contra Delta Etaireia Symmetochon AE, antes Delta Protypos Viomichania Galaktos AE.
Petición de decisión prejudicial: Polymeles Protodikeio Athinon - Grecia.
Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 86/653/CEE - Coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes - Aplicabilidad a los comisionistas.
Asunto C-85/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-01573

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:83

Ordonnance de la Cour

Asunto C-85/03

Mavrona & Sia OE

contra

Delta Etaireia Symmetochon AE

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Polymeles Protodikeio Athinon)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 86/653/CEE – Coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes – Aplicabilidad a los comisionistas»

Sumario del auto

Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Agentes comerciales independientes – Directiva 86/653/CEE – Ámbito de aplicación – Personas que actúan por cuenta de un empresario pero en nombre propio − Exclusión

(Directiva 86/653/CEE del Consejo)

La Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que las personas que actúan por cuenta de un empresario, si bien en nombre propio, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En efecto, la actividad de las personas que actúan por cuenta de un tercero pero en nombre propio es diferente de la de los agentes comerciales y los intereses y la necesidad de tutela de las dos profesiones no son los mismos.

(véanse los apartados 17 y 21 y el fallo)




AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 10 de febrero de 2004(1)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 86/653/CEE – Coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes – Aplicabilidad a los comisionistas»

En el asunto C-85/03,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Polymeles Protodikeio Athinon (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Mavrona & Sia OE

y

Delta Etaireia Symmetochon AE,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),



integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;

informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presenten sus observaciones al respecto;oído el Abogado General;

dicta el siguiente



Auto



1
Mediante resolución de 27 de abril de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2003, el Polymeles Protodikeio Athinon planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Mavrona & Sia OE (en lo sucesivo, «Mavrona»), sociedad colectiva griega, y Delta Etaireia Symmetochon AE (en lo sucesivo, «Delta») a propósito de las remuneraciones e indemnizaciones que se derivan de un contrato de comisión.


Marco jurídico

3
El ámbito de aplicación de la Directiva 86/653 se define en los artículos 1 y 2, que disponen lo siguiente:

«Artículo 1

1.       Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2.       A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

3.       Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:

ni una persona que, en calidad de órgano tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,

ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados,

ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.

Artículo 2

1.       La presente Directiva no se aplicará:

a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada,

a los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas,

al organismo conocido por el nombre de “Crown Agents for Overseas Governments Administrations”, tal y como se constituyó en el Reino Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los “Crown Agents”, o a sus filiales.

2.       Cada uno de los Estados miembros tendrá la facultad de disponer que la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial que se consideren accesorias conforme a la ley de dicho Estado miembro.»

4
Grecia adaptó su Derecho interno a la Directiva 86/653 mediante la promulgación del Decreto Presidencial nº 219, de 18 y 30 de mayo de 1991, sobre los agentes comerciales, y del Decreto Presidencial nº 312, de 8 y 22 de agosto de 1995, por el que se modifica y completa el Decreto Presidencial nº 219/91, en su versión modificada por los Decretos Presidenciales nº 249/93 (FEK A'108/28.6.1993) y nº 88/94 (FEK A'64/22.4.1994), que parecen reproducir en lo esencial los términos de dicha Directiva.


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5
De la resolución de remisión se desprende que Delta y Mavrona celebraron un contrato en virtud del cual esta última compraba los productos de Delta en nombre propio. En el momento de la recepción, Mavrona abonaba el precio, una vez deducido un importe equivalente al 19 %, correspondiente a su comisión, y posteriormente vendía los productos a terceros actuando por cuenta de Delta.

6
Mavrona solicitó a Delta que le abonara una indemnización por clientela, prevista en el artículo 9, apartado 19, del Decreto Presidencial nº 312, alegando que actuaba de manera análoga a la de un agente comercial. Delta se negó a pagar lo solicitado por Mavrona, por lo que el 2 de julio de 1996 ésta presentó una demanda ante el Polymeles Protodikeio Athinon.

7
Dicho órgano jurisdiccional señala que, conforme a una interpretación gramatical tanto de las disposiciones de la Directiva 86/653 como del Decreto Presidencial  nº 312, la actividad de Mavrona no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichos textos legales, ya que operaba en calidad de comisionista con arreglo al Derecho griego, es decir, celebraba contratos por cuenta del empresario, pero en nombre propio. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que es necesario preguntarse si dichas disposiciones no deberían aplicarse por analogía a la situación de la sociedad de que se trata. Tal aplicación por analogía es objeto de tesis contradictorias en la doctrina y en la jurisprudencia griegas.

8
En efecto, antes de que el Derecho griego se adaptara a la Directiva 86/653, el ordenamiento jurídico griego no distinguía entre los agentes comerciales y los comisionistas, lo que explica que en la actualidad exista en él una laguna o, por lo menos, cierta incertidumbre en relación con esta última profesión.

9
En consecuencia, el Polymeles Protodikeio Athinon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)
¿La definición de agente comercial del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, comprende también a un intermediario independiente que compra en nombre propio mercancías al empresario, deduciendo su comisión del precio de compra, y vende posteriormente tales mercancías a terceros, si bien actuando por cuenta del empresario?

2)
En caso de respuesta negativa, ¿la definición de agente comercial del artículo citado es incompatible, en el presente caso, con el intermediario antes mencionado (es decir, un intermediario independiente que compra en nombre propio mercancías al empresario, deduciendo su comisión del precio de compra, y vende posteriormente tales mercancías a terceros, si bien actuando por cuenta del empresario), o existe en realidad una laguna?

3)
Si existe una laguna, ¿es posible, en virtud de los principios de equidad, aplicar por analogía la definición anterior del artículo 1, apartado 2, a un intermediario independiente que compra en nombre propio mercancías al empresario, deduciendo su comisión del precio de compra, y vende posteriormente tales mercancías a terceros, si bien actuando por cuenta del empresario?

4)
En caso de respuesta negativa, ¿pueden los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros ampliar el concepto de agente comercial de modo que incluya al intermediario antes mencionado aplicando por analogía la legislación nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva, o no disponen de tal facultad porque contraviene la uniformidad del Derecho comunitario?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

10
Por considerar que la respuesta a las cuestiones no suscita ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional remitente que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.

11
Delta, el Gobierno alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas declararon que estaban de acuerdo en que el Tribunal de Justicia se pronunciara mediante auto motivado. El Gobierno italiano comunicó al Tribunal de Justicia que no tenía observaciones que formular al respecto. Por su parte, Mavrona alegó que desde el principio no había ningún motivo para plantear las referidas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, ya que el presente asunto se refiere claramente a un contrato de agencia y no a un contrato de comisión. Añade que la Directiva 86/653 debe aplicarse en todo caso a los hechos del litigio principal.

12
Mediante las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el ámbito de aplicación de la Directiva 86/653 comprende, además de a los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de un empresario, a los intermediarios que actúan por cuenta de éste, pero en nombre propio y, en el supuesto de que no sea éste el caso, si, no obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar por analogía las disposiciones de la Directiva a la situación de los comisionistas.

13
Los Gobiernos helénico y alemán, así como la Comisión, estiman que el tenor claro e inequívoco de la Directiva 86/653 excluye que ésta pueda aplicarse, ni siquiera por analogía, a los comisionistas. Tal exclusión rige tanto en el ámbito comunitario como en el ámbito nacional. En efecto, en su opinión, los agentes comerciales y los comisionistas ejercen profesiones diferentes y las necesidades de tutela en el marco de sus relaciones con los empresarios son distintas. Una medida de armonización del Derecho aplicable a una determinada relación contractual perfectamente definida no puede extenderse a otros tipos de relaciones contractuales que no están contemplados en dicha medida.

14
Sin embargo, Mavrona y el Gobierno italiano alegan que se impone una aplicación de la Directiva 86/653 a la situación controvertida en el litigio principal porque lo decisivo es que la persona implicada actúa por cuenta del empresario. Por tanto, consideran que el comisionista puede equipararse a un agente comercial.

15
Es preciso señalar al respecto que de la redacción inequívoca del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 se desprende que ésta define al agente comercial como «toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario». En los artículos 1, apartado 3, y 2 de la misma Directiva, se delimita con precisión el concepto de agente comercial, circunscribiéndolo a situaciones perfectamente determinadas.

16
Ninguna disposición de la Directiva 86/653 menciona a las personas que, aunque actúan por cuenta de un tercero, sin embargo, lo hacen en nombre propio y, además, dicha Directiva no contiene ninguna indicación que permita presumir que puede aplicarse a relaciones contractuales como las controvertidas en el litigio principal.

17
En efecto, la actividad de las personas que actúan por cuenta de un tercero pero en nombre propio es diferente de la de los agentes comerciales y, como observa acertadamente el Gobierno alemán, los intereses y la necesidad de tutela de las dos profesiones no son los mismos.

18
Por tanto, no existe ninguna duda razonable de que el ámbito de aplicación de la Directiva 86/653 no comprende la situación controvertida en el litigio principal.

19
Al margen de la cuestión de si podría resultar útil una armonización de las normas de los Estados miembros dirigidas a tutelar la profesión de los comisionistas, extremo sobre el que no corresponde pronunciarse al Tribunal de Justicia, no se discute que tal armonización no existe en la actualidad. En cualquier caso, no cabe efectuar dicha armonización en Derecho comunitario por vía jurisprudencial.

20
Asimismo, una situación legislativa como ésta en el ámbito comunitario no se opone a que un legislador nacional, con el objeto de tutelar a los comisionistas, establezca normas adecuadas que se inspiren en lo dispuesto en la Directiva 86/653, si así se considera oportuno y siempre que no lo impida ninguna otra disposición de Derecho comunitario.

21
Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que las personas que actúan por cuenta de un empresario, si bien en nombre propio, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.


Costas

22
Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico, alemán e italiano, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Polymeles Protodikeio Athinon mediante resolución de 27 de abril de 2001, declara:

La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que las personas que actúan por cuenta de un empresario, si bien en nombre propio, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Dictado en Luxemburgo, 10 de febrero de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Primera

R. Grass

P. Jann


1
Lengua de procedimiento: griego.

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