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Document 62003CO0023

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2006.
Procesos penales contra Michel Mulliez y otros y Giuseppe Momblano (Asuntos acumulados C-23/03 y C-52/03), Alessandro Nizza y Giacomo Pizzi (C-133/03), Fabrizio Barra (C-337/03) y Adelio Aggio y otros (C-473/03).
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunale ordinario di Torino (C-23/03, C-52/03, C-133/03 y C-337/03) y Tribunale ordinario di Milano (C-473/03) - Italia.
Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Derecho de sociedades - Primera Directiva 68/151/CEE, Cuarta Directiva 78/660/CEE y Séptima Directiva 83/349/CEE - Cuentas anuales - Principio de imagen fiel - Sanciones previstas en caso de datos falsos sobre las sociedades (falsedad en documentos contables) - Artículo 6 de la Primera Directiva 68/151/CEE - Obligación del carácter apropiado de las sanciones por vulneraciones del Derecho comunitario.
Asuntos acumulados C-23/03, C-52/03, C-133/03, C-337/03 y C-473/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-03923

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:285

Asuntos acumulados C‑23/03, C‑52/03, C‑133/03, C‑337/03 y C‑473/03

Procedimientos penales

contra

Michel Mulliez y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale ordinario di Torino y por el Tribunale ordinario di Milano)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Derecho de sociedades — Primera Directiva 68/151/CEE, Cuarta Directiva 78/660/CEE y Séptima Directiva 83/349/CEE — Cuentas anuales — Principio de imagen fiel — Sanciones previstas en caso de datos falsos sobre las sociedades (falsedad en documentos contables) — Artículo 6 de la Primera Directiva 68/151 — Obligación del carácter apropiado de las sanciones por vulneraciones del Derecho comunitario»

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2006 

Sumario del auto

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 68/151/CEE — Cuentas anuales

(Directiva 68/151/CEE del Consejo, art. 6)

La exigencia relativa al carácter apropiado de las sanciones en caso de falta de publicidad de las cuentas anuales, impuesta por el artículo 6 de la Directiva 68/151, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, no puede invocarse como tal por las autoridades de un Estado miembro contra los inculpados en el marco de procedimientos penales con el fin de que se controle la compatibilidad con esta exigencia de disposiciones penales más favorables a los inculpados, que han entrado en vigor después de la comisión de las infracciones, ya que dicho control podría provocar la inaplicación del régimen de penas más leves previsto por estas disposiciones. En efecto, una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

(véanse los apartados 29, 30, 36 y 45 y el fallo)




AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de mayo de 2006 (*)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Derecho de sociedades – Primera Directiva 68/151/CEE, Cuarta Directiva 78/660/CEE y Séptima Directiva 83/349/CEE – Cuentas anuales – Principio de imagen fiel – Sanciones previstas en caso de datos falsos sobre las sociedades (falsedad en documentos contables) – Artículo 6 de la Primera Directiva 68/151/CEE – Obligación del carácter apropiado de las sanciones por vulneraciones del Derecho comunitario»

En los asuntos acumulados C‑23/03, C‑52/03, C‑133/03, C‑337/03 y C‑473/03,

que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial formuladas al amparo del artículo 234 CE, planteadas por el Tribunale ordinario di Torino (C‑23/03, C‑52/03, C‑133/03 y C‑337/03) y por el Tribunale ordinario di Milano (C‑473/03) (Italia), mediante resoluciones de 13 y 29 de enero, 25 de febrero, 15 de julio y 23 de octubre de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 23 de enero, 10 de febrero, 25 de marzo, 1 de agosto y 13 de noviembre de 2003, respectivamente, en los procedimientos penales incoados contra

Michel Mulliez y otros y Giuseppe Momblano (asuntos acumulados C‑23/03 y C‑52/03),

Alessandro Nizza y Giacomo Pizzi (C‑133/03),

Fabrizio Barra (C‑337/03),

Adelio Aggio y otros (C‑473/03),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

proponiéndose el Tribunal de Justicia resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1       Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 6 de ésta, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 2 de ésta, y de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119; en lo sucesivo, «Séptima Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 16 de ésta, así como de los artículos 5 del Tratado CEE (posteriormente artículo 5 del Tratado CE y actualmente artículo 10 CE) y 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE [posteriormente artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación].

2       Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos procedimientos penales incoados contra los Sres. Mulliez y otros y Momblano (asuntos acumulados C‑23/03 y C‑52/03), Nizza y Pizzi (C‑133/03), Barra (C‑337/03) y Aggio y otros (C‑473/03), por presunta infracción de las disposiciones en materia de falsedad en la información societaria (falsedad en documentos contables) previstas por el codice civile (en lo sucesivo, «Código Civil italiano»).

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       A tenor del artículo 2 de la Primera Directiva sobre sociedades:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

[...]

f)      el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. El documento que contenga el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe, en virtud de la ley, certificarlo. No obstante, para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán, belga, francés, griego, italiano o luxemburgués, mencionadas en el artículo 1, así como para las sociedades anónimas cerradas de Derecho neerlandés, la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias, y que exima a aquellas sociedades cuya suma del balance sea inferior a la cifra fijada en dicha directiva, de la obligación de publicar total o parcialmente estos documentos. El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva;

[...]»

4       A tenor del artículo 6 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de:

–       falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f) del apartado 2 del artículo 2;

[...]»

5       El artículo 2 de la Cuarta Directiva sobre sociedades dispone:

«1.      Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la Memoria. Estos documentos formarán una unidad.

2.      Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva.

3.      Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.

4.      Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.

5.      Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.

6.      Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones, aparte de aquéllas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva.»

6       El artículo 16, apartados 2 a 6, de la Séptima Directiva sobre sociedades prevé, en materia de cuentas consolidadas, esencialmente las mismas disposiciones que se establecen en el artículo 2, apartados 2 a 6, de la Cuarta Directiva sobre sociedades para las cuentas anuales, recordadas en el apartado anterior del presente auto.

 Normativa nacional

7       El Decreto Legislativo nº 61, de 11 de abril de 2002, por el que se regulan las infracciones penales y administrativas relativas a las sociedades mercantiles, con arreglo al artículo 11 de la Ley nº 366, de 3 de octubre de 2001 (GURI nº 88, de 15 de abril de 2002, p. 4; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 61/2002»), que entró en vigor el 16 de abril de 2002, sustituyó el título XI del libro V del Código Civil italiano por el nuevo título XI denominado «Disposiciones penales en materia de sociedades o de grupos de sociedades».

8       Este Decreto Legislativo forma parte de la reforma del Derecho italiano de sociedades realizada mediante varios decretos legislativos adoptados sobre la base de la habilitación prevista en la Ley nº 366, de 3 de octubre de 2001 (GURI nº 234, de 8 de octubre de 2001).

9       El artículo 2621 del Código Civil italiano, titulado «Comunicaciones falsas y reparto ilegal de beneficios o de dividendos a cuenta», en su versión anterior a la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 61/2002 (en lo sucesivo, «antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano»), disponía lo siguiente:

«Salvo que el hecho constituya una infracción más grave, serán castigados con pena de prisión de uno a cinco años y con multa de 1.032 a 10.329 euros:

1)      los promotores, socios fundadores, administradores, directores generales, auditores de cuentas y liquidadores que, en sus informes, balances u otras comunicaciones societarias, presenten fraudulentamente hechos falsos sobre la constitución o la situación económica de la sociedad u oculten total o parcialmente hechos relativos a dicha situación;

[…]»

10     El Decreto Legislativo nº 61/2002 introdujo en los artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano nuevas disposiciones penales que castigaban la falsedad en la información societaria, infracción denominada asimismo «falsedad en documentos contables» (en lo sucesivo, según el caso, «nuevo artículo 2621 del Código Civil italiano», «nuevo artículo 2622 del Código Civil italiano» o «nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano»), que establecen lo siguiente:

«Artículo 2621 (Falsedad en la información societaria)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2622, los administradores, directores generales, auditores de cuentas y liquidadores que, con la intención de engañar a los socios o al público y con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto para sí o para otros, presenten, en los balances, informes u otras comunicaciones societarias previstas por la ley y dirigidas a los socios o al público, hechos materiales falsos, aunque sean objeto de apreciación, u omitan información que deba ser comunicada con arreglo a la ley, en relación con la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de empresas al que pertenezca, de modo que pueda inducir a error a los destinatarios respecto de dicha situación, serán castigados con pena de prisión de un año y seis meses.

Se aplicará la misma pena cuando la información se refiera a bienes patrimoniales que la sociedad posea o administre por cuenta de terceros.

No se castigarán en ningún caso las falsedades o las omisiones que no alteren de manera sustancial la imagen de la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de sociedades al que pertenezca. Tampoco se castigarán las falsedades o las omisiones que impliquen una variación del resultado del ejercicio, antes de impuestos, no superior al 5 % o una variación del patrimonio neto no superior al 1 %.

En todo caso, los hechos no serán castigados si se deben a valoraciones estimativas que, consideradas individualmente, no difieran en más del 10 % de la correcta.

Artículo 2622 (Falsedad en la información societaria en perjuicio de los socios o acreedores)

Los administradores, directores generales, auditores de cuentas y liquidadores que, con la intención de engañar a los socios o al público y con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto para sí o para otros, presenten, en los balances, informes u otras comunicaciones societarias previstas por la ley y dirigidas a los socios o al público, hechos materiales falsos, aunque sean objeto de apreciación, u omitan información que deba ser comunicada con arreglo a la ley, en relación con la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de empresas al que pertenezca, de modo que pueda inducir a error a los destinatarios respecto de dicha situación, causando un perjuicio patrimonial a los socios o a los acreedores, serán castigados, previa querella de la persona perjudicada, con pena de prisión de seis meses a tres años.

También se incoará el procedimiento previa querella cuando los hechos constituyan otro delito, incluso más grave, contra el patrimonio de personas distintas de los socios y los acreedores, salvo que se cometa en perjuicio del Estado, de otras entidades públicas o de las Comunidades Europeas.

Si se trata de sociedades sujetas a las disposiciones de la parte IV, título III, capítulo II, del Decreto Legislativo nº 58, de 24 de febrero de 1998, la pena correspondiente a los hechos previstos en el párrafo primero será de uno a cuatro años de prisión y el delito se perseguirá de oficio.

Se aplicará la misma pena que sanciona los hechos contemplados en los párrafos primero y tercero, cuando la información se refiera a bienes patrimoniales que la sociedad posea o administre por cuenta de terceros.

No se castigarán los hechos contemplados en los párrafos primero y tercero si las falsedades o las omisiones no alteran de manera sustancial la imagen de la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de sociedades al que pertenezca. No se castigarán en ningún caso las falsedades o las omisiones que impliquen una variación del resultado del ejercicio, antes de impuestos, no superior al 5 % o una variación del patrimonio neto no superior al 1 %.

En todo caso, los hechos no serán castigados si se deben a valoraciones estimativas que, consideradas individualmente, no difieran en más del 10 % de la correcta.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

11     Se desprende de las resoluciones de remisión que las infracciones de falsedad en documentos contables imputadas a los inculpados en los procedimientos penales principales se cometieron cuando era aplicable el antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 61/2002 y de los nuevos artículos 2621 y 2622 de dicho Código.

12     En lo que respecta al asunto C‑23/03, el Tribunale ordinario di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 6 de la Directiva 68/151, ¿puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer sanciones apropiadas no sólo por la falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades mercantiles, sino también por la publicación no fiel de dichos documentos, de las otras comunicaciones sociales dirigidas a los socios o al público, o de cualquier información sobre la situación económica, patrimonial o financiera que la sociedad tenga la obligación de proporcionar sobre la propia sociedad o sobre el grupo al que ésta pertenezca?

2)      En relación con la obligación de los Estados miembros de adoptar “sanciones apropiadas” por las infracciones previstas en la Directiva 68/151 y en la Directiva 78/660, las propias Directivas y, en particular, las disposiciones de los artículos 44 CE, apartado [2], letra g), 2, apartado 1, letra f), y 6 de Directiva 68/151, y 2, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y [90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990], ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que dichas normas se oponen a una ley de un Estado miembro que excluye la punibilidad del incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de información fiel de determinados actos societarios (entre ellos el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias), cuando:

a)      la falsedad sea meramente cualitativa;

b)      la falsedad en la comunicación social o la información omitida dé lugar a una variación del resultado económico del ejercicio o a una variación del patrimonio social neto que no superen un determinado umbral porcentual;

c)      se proporcione información que, pese a estar destinada a engañar a los socios o al público con el fin de obtener un beneficio injusto, sea el resultado de valoraciones estimativas que, consideradas de manera aislada, no difieran de la valoración correcta en una medida superior a un determinado umbral;

d)      las falsedades o las omisiones fraudulentas y, en todo caso, las comunicaciones e informaciones que no representan fielmente la situación patrimonial o financiera y el resultado económico de la sociedad, no alteren “de manera apreciable” la situación patrimonial o financiera del grupo?

3)      En relación con la obligación de los Estados miembros de adoptar “sanciones apropiadas” por las infracciones previstas en la Directiva 68/151 y en la Directiva 78/660, las propias Directivas y, en particular, las disposiciones de los artículos 44 CE, apartado [2], letra g), 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y 2, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que dichas normas se oponen a una ley de un Estado miembro que, frente al incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de información fiel que recaen sobre la sociedad, establecidas con el fin de proteger los “intereses de socios y terceros”, establece un sistema de sanciones que:

a)      en los casos más graves (daño patrimonial), únicamente atribuye a los socios y a los acreedores el derecho a reclamar la sanción, con la consiguiente exclusión de una protección generalizada y efectiva de los terceros;

b)      en los casos menos graves (inexistencia de daño patrimonial o de querella), tipifica una simple falta que, inscrita en el sistema procesal italiano, resulta carente de efectividad por los motivos expuestos en la fundamentación de la presente resolución;

c)      permite a las partes particulares mediante el sistema de retirada retardada de la querella anular por completo la protección del bien constituido por la transparencia en materia societaria?»

13     En el asunto C‑52/03, el Tribunale ordinario di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 6 de la Directiva 68/151, ¿puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer sanciones apropiadas no sólo en caso de falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades mercantiles, sino también en caso de publicación no fiel de dichos documentos, de las otras comunicaciones sociales dirigidas a los socios o al público, o de cualquier información sobre la situación económica, patrimonial o financiera que la sociedad tenga la obligación de proporcionar sobre la propia sociedad o sobre el grupo al que ésta pertenezca?

2)      En relación con la obligación de los Estados miembros de adoptar “sanciones apropiadas” por las infracciones previstas en la Directiva 68/151 y en la Directiva 78/660, las propias Directivas y, en particular, lo dispuesto en los artículos 44 CE, apartado [2], letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de la [...] Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que tales normas se oponen a una legislación de un Estado miembro que excluye la punibilidad del incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de información fiel de la sociedad, y que prevé un sistema de sanciones que no responde de manera concreta a los criterios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio de las sanciones establecidas para garantizar dicha protección?

3)      Las citadas Directivas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 44 CE, apartado [2], letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que (tales normas) se oponen a una legislación de un Estado miembro que, en relación con los incumplimientos de las obligaciones de publicidad y de información fiel que recaen sobre las sociedades, establecidas para proteger los “intereses de socios y terceros”, atribuye únicamente a los socios y acreedores la facultad de instar la imposición de la sanción, con la consiguiente exclusión de una protección generalizada y efectiva de los terceros?

4)      Las citadas Directivas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 44 CE, apartado [2], letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que tales normas se oponen a una legislación de un Estado miembro que, en relación con los incumplimientos de las obligaciones de publicidad y de información fiel que recaen sobre las sociedades, establecidas para proteger los “intereses de socios y terceros”, establece mecanismos de persecución de las infracciones y sistemas de sanciones especialmente diferenciados, reservando la punibilidad a instancia de parte y la imposición de sanciones más graves y efectivas exclusivamente para las infracciones que perjudiquen a los socios y acreedores?»

14     En el asunto C‑133/03, el Tribunale ordinario di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 6 de la Directiva 68/151, ¿puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer sanciones apropiadas no sólo en caso de falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades mercantiles, sino también en caso de publicación no fiel de dichos documentos, de las otras comunicaciones sociales dirigidas a los socios o al público, o de cualquier información sobre la situación económica, patrimonial o financiera que la sociedad tenga la obligación de proporcionar sobre la propia sociedad o sobre el grupo al que ésta pertenezca?

2)      En relación con la obligación de los Estados miembros de adoptar “sanciones apropiadas” por las infracciones previstas en la Directiva 68/151/CEE y en la [...] Directiva 78/660, las propias Directivas y, en particular, lo dispuesto en los artículos 44 CE, apartado [2], letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que tales normas se oponen a una legislación de un Estado miembro que excluye la punibilidad del incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de información fiel de la sociedad, que prevé un sistema de sanciones que no responde de manera concreta a los criterios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio de las sanciones establecidas para garantizar dicha protección?

3)      Las citadas Directivas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 44 CE, apartado [2], letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que tales normas se oponen a una legislación de un Estado miembro que, en relación con los incumplimientos de las obligaciones de publicidad y de información fiel que recaen sobre las sociedades, establecidas para proteger los “intereses de socios y terceros”, atribuye únicamente a los socios y acreedores la facultad de instar la imposición de la sanción, con la consiguiente exclusión de una protección generalizada y efectiva de los terceros?

4)      Las citadas Directivas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 44 CE, apartado [2], letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 78/660, tal como fue modificada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que tales normas se oponen a una legislación de un Estado miembro que, en relación con los incumplimientos de las obligaciones de publicidad y de información fiel que recaen sobre las sociedades, establecidas para proteger los “intereses de socios y terceros”, establece mecanismos de persecución de las infracciones y sistemas de sanciones especialmente diferenciados, reservando la punibilidad a instancia de parte y la imposición de sanciones más graves y efectivas exclusivamente para las infracciones que perjudiquen a los socios y acreedores?»

15     En el asunto C‑337/03, el Tribunale ordinario di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Lo dispuesto en los artículos 44 CE, apartado 2, letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, tal como fue completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿debe interpretarse (o no) en el sentido de que tales normas se oponen a una legislación de un Estado miembro que excluye la punibilidad del incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de información fiel que recaen sobre las sociedades cuando se proporcionan informaciones que, pese a estar destinadas a engañar a los socios o al público con objeto de obtener un beneficio injusto, se derivan de valoraciones estimativas que, consideradas de manera aislada, no difieren de los datos reales en una cuantía superior a un determinado límite?

2)      En relación con la obligación de los diferentes Estados miembros de adoptar “sanciones apropiadas” para las infracciones previstas en las Directivas 68/151 y 78/660, las propias Directivas y, en particular, lo dispuesto en los artículos 44 CE, apartado 2, letra g), en los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y en el artículo 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, tal como fue completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse (o no) en el sentido de que tales normas se oponen a una legislación de un Estado miembro que, en relación con los incumplimientos de las obligaciones impuestas para proteger el principio de publicidad y de imagen fiel de las sociedades, establece un sistema de sanciones que, en concreto, permite la falsificación del balance hasta el límite de un quinto de la situación patrimonial?»

16     Por último, en el asunto C‑473/03, el Tribunale ordinario di Milano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 6 de la Directiva 68/151, ¿puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer sanciones apropiadas no sólo para la falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades mercantiles, sino también para la falsificación de dichos documentos, de las demás informaciones sociales comunicadas a los socios o al público, o de cualquier otra información que dicha sociedad esté obligada a proporcionar sobre la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo al que pertenece?

2)      Los criterios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio de la sanción, términos que el Tribunal de Justicia ha utilizado en la sentencia de 21 de septiembre de 1989 [Comisión/Grecia (68/88, Rec. p. 2965)] para precisar la expresión “sanciones apropiadas”, ¿se refieren a la naturaleza o al tipo de la sanción considerada en abstracto, o incluso a su aplicabilidad concreta, habida cuenta de las características estructurales del ordenamiento en el que se integra?

3)      Finalmente, ¿dichos criterios se dan en el artículo 2621 del Código civil italiano (en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº 61 de 11 de abril de 2002), que prevé la pena de arresto de hasta un año y seis meses, con la consiguiente aplicación de un plazo de prescripción máximo de cuatro años y seis meses que empieza a correr a partir del momento de la infracción. Y todo esto en un ordenamiento que prevé, tras la fase de las diligencias preliminares y el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, un control por parte del juez de instrucción encargado de la vista previa a fin de verificar la existencia de los elementos necesarios para ordenar la remisión a juicio, y la posibilidad de tres grados de jurisdicción para llegar a una sentencia definitiva y, en caso de condena, a la consiguiente aplicación efectiva de la sanción? A tal fin, hay que tener en cuenta la complejidad de las valoraciones requeridas por el artículo 2621 del Código civil debido a los límites establecidos en dicho artículo para que los hechos puedan revestir carácter penal (véase el artículo 2621, párrafos tercero y cuarto).»

17     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2003, se acumularon los asuntos C‑23/03 y C‑52/03 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia. Habida cuenta de su conexión, deben acumularse, además, a los asuntos C‑133/03, C‑337/03 y C‑473/03 a efectos del presente auto.

18     Después de la sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565), el Tribunal de Justicia solicitó a los órganos jurisdiccionales nacionales que habían planteado cuestiones prejudiciales, a primera vista análogas a las que dieron lugar a dicha sentencia, que se pronunciaran sobre la cuestión de si, dada la adopción de dicha sentencia, pretendían mantener sus peticiones de decisión prejudicial.

19     En los cinco asuntos que constituyen el objeto del presente auto, el juez remitente comunicó al Tribunal de Justicia bien que debía oír previamente a las partes en relación con una posible retirada de su petición (C‑23/03 y C‑52/03) o bien que pretendía mantenerla (C‑133/03, C‑337/03 y C‑473/03).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20     Conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado.

21     Procede señalar que así sucede en los cinco asuntos que constituyen el objeto del presente auto.

22     Dichos cinco asuntos se inscriben en el mismo marco jurídico y fáctico que los tres asuntos que dieron lugar a la sentencia Berlusconi y otros, antes citada (véanse los apartados 31 a 36).

23     En efecto, los órganos jurisdicciones remitentes señalan que la aplicación de los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano tendría como consecuencia impedir que los hechos del litigio principal, que daban en principio lugar a un procedimiento en virtud del delito previsto en el antiguo artículo 2621 de dicho Código, puedan entrañar, para sus autores, un procedimiento penal, fundamentalmente por los motivos que se exponen a continuación.

24     En primer lugar, aunque los autores de dichos hechos pueden, en principio, ser perseguidos de oficio y, en consecuencia, sin necesidad de denuncia, por el Ministerio Público sobre la base del nuevo artículo 2621 del Código Civil italiano, la infracción controvertida constituye a partir de este momento una infracción que, en consecuencia, está sujeta a un plazo de prescripción máximo de cuatro años y medio, y deja de constituir el delito, con un plazo de prescripción de siete años y medio a lo sumo, previsto en el antiguo artículo 2621 de dicho Código. Pues bien, en los asuntos principales, la infracción prevista en el nuevo artículo 2621 del mismo Código estaría inexorablemente prescrita.

25     En segundo lugar, si bien, en lo que respecta al delito previsto en el nuevo artículo 2622 del Código Civil italiano, los hechos controvertidos en el litigio principal no habían prescrito todavía, no podrían dar lugar a un procedimiento sobre la base de dicho artículo si no se ha presentado una denuncia de un socio o de un acreedor que se estime lesionado por las falsedades invocadas, de modo que la presentación de una denuncia es, en efecto, un requisito necesario para el inicio de un procedimiento sobre la base de dicha disposición si, cuando menos, como se ha indicado en los procedimientos penales de que se trata en el litigio principal, dichas falsedades se referían a sociedades no cotizadas en Bolsa.

26     En tercer lugar, los órganos jurisdiccionales remitentes señalan que las actuaciones contra los autores de los hechos podrían también tropezar con los umbrales previstos, en términos idénticos, en los nuevos artículos 2621, párrafos tercero y cuarto, y 2622, párrafos quinto y sexto, del Código Civil italiano, que entrañan la exclusión de la pena, por una parte, por falsificaciones con efectos no significativos o de importancia mínima, a saber, los que no impliquen una variación del resultado del ejercicio, antes de impuestos, no superior al 5 % o una variación del patrimonio neto no superior al 1 % y, por otra parte, y en cualquier caso, por hechos que se deban a valoraciones estimativas que, consideradas individualmente, no difieran en más del 10 % de la correcta.

27     Habida cuenta de estas consideraciones, dichos órganos jurisdiccionales estiman, al igual que el Ministerio Público, que los presentes procedimientos plantean cuestiones relacionadas con el carácter apropiado o no de las sanciones previstas en los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano en relación con el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en particular en la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, Rec. p. I‑6843), o con el artículo 10 CE, del que se deriva, según jurisprudencia reiterada desde la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, que las sanciones por vulneración de disposiciones del Derecho comunitario deben tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

28     Las cuestiones planteadas en los cinco asuntos que constituyen el objeto del presente auto versan sobre extremos análogos a los ya planteados en los tres asuntos que dieron lugar a la sentencia Berlusconi y otros, antes citada (apartados 37 a 39):

–       En cada uno de estos cinco asuntos se plantea la cuestión de si la obligación de prever sanciones apropiadas, establecida en el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades, se aplica no sólo a la falta de publicación de las cuentas anuales, sino también a los supuestos de publicación de falsedad en documentos contables (véanse las primeras cuestiones prejudiciales en los asuntos C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02 que dieron lugar a dicha sentencia).

–       En dos de dichos asuntos (C‑23/03 y C‑337/03, segundas cuestiones prejudiciales), la cuestión del carácter apropiado de los umbrales de tolerancia constituye la esencia de los debates (véase la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑387/02, la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑391/02 y la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑403/02).

–       En dos de dichos asuntos (C‑23/03 y C‑473/03, terceras cuestiones prejudiciales), se planteó la cuestión del carácter apropiado del plazo de prescripción aplicable a la infracción prevista en el nuevo artículo 2621 del Código Civil italiano (véase la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑387/02, la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑391/02 y la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑403/02).

–       En tres de ellos (C‑52/03, C‑133/03 y C‑473/03, segundas cuestiones prejudiciales), se plantea la cuestión de si el carácter apropiado de la sanción debe apreciarse en abstracto o de forma concreta, habida cuenta de las características estructurales del ordenamiento jurídico nacional en el que se integra (véase la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑387/02, la primera cuestión prejudicial del asunto C‑391/02 y la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑403/02).

–       En tres de los mismos asuntos (C‑23/03, C‑52/03 y C‑133/03, terceras cuestiones prejudiciales), se plantea la cuestión del carácter apropiado de la sanción que reprime el delito definido en el nuevo artículo 2622 del Código Civil italiano, habida cuenta del hecho de que el incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de información fiel que recaen sobre las sociedades no puede, en principio, dar lugar a un procedimiento a menos que se haya presentado una denuncia por parte de un socio o de un acreedor (véase la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑387/02, las cuestiones prejudiciales quinta y sexta del asunto C‑391/02 y la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑403/02).

–       Por último, en dos de ellos (C‑52/03 y C‑133/03, cuartas cuestiones prejudiciales), se plantean cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad del sistema diferenciado de las sanciones previstas en los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano por cuanto se concede una protección penal claramente más elevada a los intereses de socios y acreedores que a los de otros terceros, como los competidores o los representantes de trabajadores, incluso al interés general y fundamental del público y del mercado en el funcionamiento regular de las sociedades y, en particular, a la transparencia y a la exactitud de las informaciones facilitadas por las sociedades (véase la primera cuestión prejudicial del asunto C‑387/02, las cuestiones prejudiciales primera y sexta del asunto C‑391/02 y la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑403/02).

29     Procede recordar que, en el apartado 63 de la sentencia Berlusconi y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia del carácter apropiado de sanciones como las previstas en los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano por infracciones derivadas de falsedad en documentos contables viene impuesta por el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades.

30     Además, de los motivos contenidos en los apartados 75 y 77 de dicha sentencia se desprende que, en casos como los controvertidos en los asuntos principales, no cabe invocar el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades con el fin de que se controle la compatibilidad con esta disposición de los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano, ya que dicho control podría provocar la inaplicación del régimen de penas más leves previsto por los referidos artículos. En efecto, los límites que se derivan de la naturaleza de una directiva son tales que prohíben que una directiva pueda tener como resultado determinar o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

31     Basándose, en esencia, en dicho fundamento, el Tribunal de Justicia respondió, en el apartado 78 de la sentencia Berlusconi y otros, antes citada, que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, las autoridades de un Estado miembro no pueden invocar la Primera Directiva sobre sociedades, como tal, contra los inculpados en el marco de un procedimiento penal, dado que una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

32     Por consiguiente, se impone esta misma respuesta asimismo en los cinco asuntos que constituyen el objeto del presente auto.

33     Esta conclusión no es cuestionada por las observaciones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C‑133/03 y C‑337/03 en respuesta a la petición del Tribunal de Justicia acerca de la cuestión de si pretendía mantener sus peticiones de decisión prejudicial habida cuenta de la adopción de la sentencia Berlusconi y otros, antes citada (véanse los apartados 18 y 19 del presente auto).

34     Dicho órgano jurisdiccional hace referencia, en primer lugar, a la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Niselli (C‑457/02, Rec. p. I‑10853), que atañe a un asunto más próximo a los asuntos principales.

35     Es cierto que, en el apartado 30 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que aunque en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al proceso penal de que se trataba éstos podían constituir, en su caso, infracciones sancionadas penalmente, no procedía examinar las consecuencias que podían derivarse del principio de legalidad de las penas respecto a la aplicación de la Directiva controvertida en dicho asunto. Sin embargo, en el apartado 29 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó también, como lo hizo en el apartado 74 de la sentencia Berlusconi y otros, antes citada, que una directiva no puede producir el efecto, por sí misma y con independencia de una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, de determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen sus disposiciones.

36     Procede señalar que en los apartados 75 y 77 de la sentencia Berlusconi y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que no cabe invocar el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades con el fin de que se controle la compatibilidad con esta disposición de los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano, ya que dicho control podría provocar la inaplicación del régimen de penas más leves previsto por dichos artículos.

37     Además, el juez remitente en el asunto C‑133/03 afirma que, según los principios del Derecho constitucional italiano, incumbe exclusivamente a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) decidir que puede no aplicarse una norma nacional que el Tribunal de Justicia considere contraria al Derecho comunitario.

38     A este respecto, procede recordar, como hizo el Tribunal de Justicia en el apartado 72 de la sentencia Berlusconi y otros, antes citada, que es jurisprudencia reiterada que la posible incompatibilidad de una norma nacional con el Derecho comunitario obliga al juez nacional a dejar de aplicar dicha norma, por su propia autoridad, sin tener que solicitar o que esperar la previa supresión de ésta por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.

39     Por otra parte, el Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), citada en el apartado 72 de la sentencia Berlusconi y otros, antes citada, que dicha obligación que se impone al juez nacional es también válida en lo que respecta a la obligación de someter una cuestión a la Corte costituzionale.

40     Por último, en lo que se refiere al asunto C‑337/03, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que el objeto de dicho asunto es distinto del de los asuntos que dieron lugar a la sentencia Berlusconi y otros, antes citada.

41     Éstos versaban sobre la problemática de la adecuación de las sanciones menos elevadas que sucedieron a sanciones más elevadas que estaban vigentes en el momento de cometerse las infracciones. Pues bien, el fallo sobre los umbrales de «tolerancia» controvertidos en el asunto C‑337/03 no versa sobre dicha problemática.

42     Procede señalar que, en la sentencia Berlusconi y otros, antes citada, que, además, se refería, en particular, a asuntos en los que dichos umbrales constituían el objeto del litigio, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de invocar la Primera Directiva sobre sociedades no podía provocar la inaplicación de un régimen de penas más leves, puesto que dicha Directiva no podía tener por efecto determinar o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

43     Pues bien, las nuevas disposiciones que establecen dichos umbrales de tolerancia tienen por efecto, cuando éstos se aplican, impedir todo proceso penal basado en los artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano.

44     Por consiguiente, dichas disposiciones versan manifiestamente sobre el alcance de la responsabilidad penal de los interesados.

45     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que, en situaciones como las controvertidas en el litigio principal, no puede invocarse la Primera Directiva sobre sociedades, como tal, por las autoridades de un Estado miembro contra los inculpados en el marco de procedimientos penales, dado que una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

 Costas

46     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

«En situaciones como las controvertidas en el litigio principal, la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, no puede invocarse como tal por las autoridades de un Estado miembro contra los inculpados en el marco de procedimientos penales, dado que una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.»

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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