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Document 62003CJ0467

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2005.
Ikegami Electronics (Europe) GmbH contra Oberfinanzdirektion Nürnberg.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación arancelaria de un aparato de grabación digital - Clasificación en la Nomenclatura Combinada.
Asunto C-467/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-02389

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:182

Arrêt de la Cour

Asunto C‑467/03

Ikegami Electronics (Europe) GmbH

contra

Oberfinanzdirektion Nürnberg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München)

«Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación arancelaria de un aparato de grabación digital — Clasificación en la Nomenclatura Combinada»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 20 de enero de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2005. 

Sumario de la sentencia

Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Aparato que graba y reproduce señales en el ámbito de la videovigilancia — Aparato que desempeña una función propia distinta del tratamiento de datos en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada


Un aparato que graba señales emitidas mediante cámaras y, una vez comprimidas, las reproduce en pantalla con fines de videovigilancia desempeña una función propia distinta del tratamiento de datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 2031/2001.

(véanse el apartado 31 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 17 de marzo de 2005(1)

«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación arancelaria de un aparato de grabación digital – Clasificación en la Nomenclatura Combinada»

En el asunto C-467/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht München (Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2003, en el procedimiento entre:

Ikegami Electronics (Europe) GmbH

y

Oberfinanzdirektion Nürnberg,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),,



integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
9 de diciembre de 2004;
consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ikegami Electronics (Europe) GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.‑C. Schieferer, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2005;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1).

2
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la sociedad Ikegami Electronics (Europe) GmbH (en lo sucesivo, «Ikegami») y la Oberfinanzdirektion, relativo al dictamen vinculante de clasificación arancelaria emitido por la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt München (Instituto Técnico de Verificación y Formación de Aduanas de Munich) sobre un aparato de grabación digital.


Marco jurídico

3
La versión de la NC aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal está incluida en el anexo I del Reglamento nº 2031/2001. La segunda parte de este anexo contiene una sección XVI que lleva por título «máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

4
Esta sección contiene dos capítulos, a saber, el capítulo 84, «reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos», y el capítulo 85, «máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

5
El capítulo 84 contiene, entre otras, la partida 8471, «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte».

6
La subpartida 8471 50 versa sobre «unidades de proceso digitales (excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49), aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida». La subpartida 8471 50 90 hace referencia a aquellos de entre estos artículos que no están destinados a aeronaves civiles. En virtud del Reglamento nº 2031/2001, estos artículos están exentos de los derechos de aduana convencionales.

7
El capítulo 85 de la NC incluye, entre otras, la partida 8521, «aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado». La subpartida 8521 90 00 hace referencia a aquellos de entre estos artículos que no son aparatos de cinta magnética. En virtud del Reglamento nº 2031/2001, el tipo del derecho aplicable a estos artículos asciende al 14 %.

8
La nota 4 de la sección XVI de la NC dispone que «cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice».

9
La nota 5 del capítulo 84 de la NC incluye, en particular, las indicaciones siguientes:

«A.
En la partida 8471, se entiende por “máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos”:

a)
las máquinas digitales capaces de:

1)
registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

2)
ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)
realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)
efectuar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el tratamiento;

[…]

E.
Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.»


Litigio principal y cuestión prejudicial

10
El 6 de diciembre de 2001, Ikegami solicitó a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt München la emisión de un dictamen vinculante de clasificación arancelaria sobre un aparato denominado «Digital Recorder SDR‑G 8000‑8». Pidió que este aparato fuera clasificado en la subpartida 8471 50 90 de la NC.

11
La resolución de remisión describe el aparato del modo siguiente:

«Este aparato incluye, además de un teclado y un ratón, un tablero digitalizador de vídeo para cuatro tarjetas de vídeo con conectores para un máximo de ocho cámaras de televisión, control de movimiento de imágenes, placa base con procesador y tres ranuras de disco duro, unidad de memoria de vídeo, tarjeta de sonido, tarjeta LAN, tarjeta gráfica y tarjeta de módem, un disco duro y una unidad de lectura de discos compactos regrabables en una carcasa. El disco duro lleva instalado el sistema de Windows ME, un programa para grabación digital y el programa para la unidad de lectura de discos compactos regrabables.»

12
El 14 de febrero de 2002, la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt München emitió un dictamen vinculante de clasificación arancelaria con el número DE M/119/02‑1 en el que clasificaba el aparato en la subpartida 8521 90 00 de la NC.

13
Al no haber prosperado la reclamación presentada, Ikegami interpuso ante el Finanzgericht München un recurso contra este dictamen en el que sostenía que el aparato debía ser considerado una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, dado que tanto cada uno de sus componentes como su modo de funcionamiento tenían como única finalidad el tratamiento o procesamiento de datos.

14
El Finanzgericht München señala en su resolución de remisión que el aparato controvertido cumple los requisitos para ser clasificado como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, a efectos de la nota 5 A, letra a), del capítulo 84 de la NC, y que podría ser utilizado como un ordenador personal, pero que, en virtud de su equipamiento específico, se le clasifica como aparato de vídeo digital y es comercializado y utilizado como tal. Este órgano jurisdiccional indica que este aparato procesa datos con un objetivo preciso y que está equipado en función de este único objetivo, a saber, la grabación, visualización y almacenamiento o reproducción de señales de vídeo. Añade que la falta de programas adecuados impide que dicho aparato sea utilizado con otros fines. En consecuencia, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, esta función específica del aparato puede constituir una función distinta a la del tratamiento o procesamiento de datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC.

15
En estas circunstancias, el Finanzgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la nota 5 E de la Nomenclatura Combinada, en la versión del anexo I del Reglamento (CE) nº 2031/2001 […] por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 […], en el sentido de que un aparato de videovigilancia que almacena en un disco duro señales comprimidas de varias videocámaras para su reproducción en monitores cumple una función distinta de la del tratamiento o procesamiento de datos?»


Sobre la cuestión prejudicial

16
Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si debe considerarse que un aparato de grabación digital como el controvertido en el litigio principal desempeña una función propia distinta a la del tratamiento o procesamiento de datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC.

17
Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC. Las Notas Explicativas de la NC, establecidas por la Comisión, y las elaboradas en el marco de la Organización Mundial de Aduanas en lo que respecta al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véase la sentencia de 4 de marzo de 2004, Krings, C‑130/02, Rec. p. I‑0000, apartado 28).

18
En el caso de autos, el texto de la partida 8471 de la NC, en la que, según Ikegami, está incluido el aparato controvertido en el litigio principal, menciona, en particular, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades. El texto de la partida 8521 de la NC, en la que debe clasificarse dicho aparato a juicio de la administración de aduanas alemana, se refiere, entre otros, a los aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido.

19
De la nota 5 E del capítulo 84 de la NC resulta que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

20
De acuerdo con la descripción proporcionada por la resolución de remisión, que se completa con las precisiones aportadas por Ikegami tanto por escrito como en la vista, el aparato controvertido en el litigio principal posee, además del equipamiento característico de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, un equipamiento específico que permite la memorización de señales analógicas correspondientes a imágenes o sonidos transmitidos por fuentes externas, la conversión digital de dichas señales, su compresión y su reproducción en pantalla. El órgano jurisdiccional remitente añade que, debido a este equipamiento específico, el aparato se comercializa como grabadora de vídeo digital, información que Ikegami confirmó en las observaciones formuladas durante la vista.

21
Aunque está provisto de un equipamiento que permite el tratamiento o procesamiento de datos, el aparato se diferencia de una máquina automática que desempeñe únicamente la función de tratamiento o procesamiento de datos no sólo por su función especial de memorización de señales de imagen y sonido, sino también por la forma en que se comercializa y presenta al público (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, T‑243/01, Rec. p. II‑4189, apartado 112).

22
Si, como sostiene Ikegami, el aparato controvertido en el litigio principal no permite la grabación simultánea de imagen y sonido, ni la grabación y reproducción de imágenes en movimiento, esta circunstancia, aun suponiéndola probada, no impide que se llegue a la conclusión de que dicho aparato, que está dotado de elementos que permiten la memorización y la reproducción tanto de sonidos como de imágenes, desempeña una función que va más allá del tratamiento o procesamiento automático de datos.

23
Además, debe precisarse que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo en materia de clasificación arancelaria siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véanse las sentencias de 5 de abril de 2001, Deutsche Nichimen, C‑201/99, Rec. p. I‑2701, apartado 20, y Krings, antes citada, apartado 30).

24
En el caso de autos, la descripción proporcionada por la resolución de remisión pone de manifiesto que una de las características objetivas del aparato controvertido en el litigio principal es la posibilidad que ofrece de conectarlo a cámaras de televisión con fines de videovigilancia. Según dicha resolución y las precisiones aportadas por Ikegami en la vista, este aparato está provisto de un dispositivo de control que permite ajustar el tamaño de las imágenes y modificar la orientación de las cámaras a las que está conectado. En la vista, Ikegami señaló, asimismo, que las promociones comerciales de dicho aparato se dirigen a las personas encargadas de la vigilancia de inmuebles.

25
Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, con excepción del tratamiento o procesamiento automático de datos que permite el equipamiento básico del que está dotado, el aparato, tal como está equipado, no puede utilizarse con fines distintos de la grabación y la reproducción de imágenes y sonidos en el marco de la videovigilancia al no estar provisto de programas adecuados.

26
Esta finalidad particular, inherente a las características objetivas de los elementos de que se compone el aparato controvertido en el litigio principal, confirma la tesis según la cual éste desempeña una función propia distinta a la del tratamiento o procesamiento automático de datos.

27
En apoyo de sus alegaciones, Ikegami invoca la nota que figura a continuación de las notas explicativas del SA, relativas a la nota 4 de la sección XVI de la NC, en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal.

28
Esta nota es del siguiente tenor:

«Debe tenerse en cuenta que los elementos constitutivos que no cumplen los requisitos fijados por la nota 4 de la Sección XVI se rigen por su propio régimen. Esto sucede, en particular, en el caso de los sistemas de videovigilancia de circuito cerrado, constituidos por la combinación de un número variable de cámaras de televisión y de monitores de vídeo conectados mediante cables coaxiales con un controlador de sistema, conmutadores, tableros audio/receptores y, en su caso, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (para almacenar datos) y/o grabadoras de vídeo (para grabar imágenes).»

29
Ikegami sostiene que, habida cuenta de dicha nota, procede considerar que el aparato controvertido en el litigio principal es una máquina para tratamiento o procesamiento de datos que, aunque puede constituir un sistema de videovigilancia cuando se combina con cámaras de televisión, debe ser objeto de una clasificación arancelaria diferente.

30
Sin embargo, al distinguir las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos destinadas al almacenamiento de dichos datos («saving data»), por una parte, y los aparatos cuya función consiste en grabar imágenes («video recorders»), por otra, la nota transcrita en el apartado 28 de la presente sentencia confirma que debe considerarse que un aparato como el controvertido en el litigio principal, que está dotado de una función de grabación digital de imágenes y sonidos, desempeña una función propia que va más allá del tratamiento o procesamiento automático de datos.

31
A la vista de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que un aparato que graba señales emitidas mediante cámaras y, una vez comprimidas, las reproduce en pantalla con fines de videovigilancia desempeña una función propia distinta a la del tratamiento o procesamiento de datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC.


Costas

32
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Un aparato que graba señales emitidas mediante cámaras y, una vez comprimidas, las reproduce en pantalla con fines de videovigilancia desempeña una función propia distinta a la del tratamiento o procesamiento de datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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