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Document 62003CJ0443

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2005.
Götz Leffler contra Berlin Chemie AG.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Cooperación judicial en materia civil - Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales - Falta de traducción del documento - Consecuencias.
Asunto C-443/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-09611

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:665

Asunto C‑443/03

Götz Leffler

contra

Berlin Chemie AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Falta de traducción del documento — Consecuencias»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 28 de junio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Libre circulación de personas — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) nº 1348/2000 — Falta de previsión en el Reglamento de las consecuencias de determinados hechos — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo]

2.     Libre circulación de personas — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) nº 1348/2000 — Notificación de un documento redactado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda — Posibilidad de subsanar esta situación mediante el envío de una traducción — Modalidades — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, art. 8]

1.     A falta de disposiciones comunitarias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables obtienen del efecto directo del Derecho comunitario. No obstante, dicha regulación de los recursos no puede ser menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Además, el principio de efectividad debe llevar a los tribunales nacionales a aplicar la regulación procesal prevista por su ordenamiento jurídico interno únicamente en la medida en que no se oponga a la razón de ser y la finalidad del Reglamento. De lo anterior se deduce que, cuando el Reglamento nº 1348/2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, no prevé las consecuencias de determinados hechos, corresponde a los tribunales nacionales, en principio, aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que puede llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice o a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate.

(véanse los apartados 49 y 51)

2.     El artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el destinatario de un documento lo rechace por no estar redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda, puede subsanarse esta situación enviando la traducción del documento de acuerdo con lo previsto por dicho Reglamento lo antes posible.

Para resolver los problemas ligados a la forma en que es preciso subsanar la falta de traducción, no previstos por el referido Reglamento, corresponde a los tribunales nacionales aplicar su Derecho procesal nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del citado Reglamento, respetando su finalidad.

(véanse los apartados 53 y 71 y los puntos 1 y 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de noviembre de 2005 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales – Falta de traducción del documento – Consecuencias»

En el asunto C‑443/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 17 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2003, en el procedimiento entre

Götz Leffler

y

Berlin Chemie AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente) y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. S. von Bahr y J. N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de abril de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Sr. Leffler, por el Sr. D. Rijpma y la Sra. R. Bakels, advocaten;

–       en nombre de Berlin Chemie AG, por el Sr. A. Hagedorn, la Sra. B. Gabriel y el Sr. J.I. van Vlijmen, advocaten;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C.M. Wissels, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. Fernandes, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en vista pública el 28 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Leffler, con domicilio en los Países Bajos, y la sociedad alemana Berlin Chemie AG (en lo sucesivo, «Berlin Chemie»), con el fin de obtener el levantamiento de embargos trabados por dicha sociedad sobre los bienes del Sr. Leffler.

 Marco jurídico

3       El objetivo del Reglamento es mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales estableciendo el principio de transmisión directa de los documentos judiciales y extrajudiciales.

4       Antes de la entrada en vigor del Reglamento, la mayor parte de los Estados miembros estaban vinculados por el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, que establece un mecanismo de cooperación administrativa que permite la notificación o el traslado de un documento por medio de una autoridad central. Por otro lado, el artículo IV del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), preveía la posibilidad de una notificación mediante vías más directas. El artículo IV, párrafo segundo, del mencionado Protocolo tiene la siguiente redacción:

«A no ser que el Estado de destino se oponga a ello mediante declaración formulada al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas, tales documentos también podrán ser enviados directamente por las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieren los documentos, a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se encontrare el destinatario del documento. En este caso, la persona autorizada al efecto en el Estado de origen, transmitirá una copia del documento a la persona habilitada al efecto en el Estado requerido, que sea competente para hacerla llegar al destinatario. Esta entrega se hará en la forma prevista por la ley del Estado requerido. Se dejará constancia de la misma mediante certificación enviada directamente a la persona autorizada al efecto en el Estado de origen.»

5       El Consejo de Ministros de Justicia, reunido los días 29 y 30 de octubre de 1993, confirió un mandato al grupo «Simplificación de la transmisión de documentos» para que elaborara un instrumento que simplifique y acelere los procedimientos de transmisión de documentos entre los Estados miembros. Dicho trabajo finalizó con la adopción, en base al artículo K.3 del Tratado UE (los artículos K a K.9 del Tratado UE fueron sustituidos por los artículos 29 UE a 42 UE), del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»). Este Convenio se estableció mediante Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997 (DO C 261, p. 1; texto del Convenio, p. 2; Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia, p. 17).

6       El Convenio no entró en vigor. En la medida en que su texto inspiró al del Reglamento, el Informe explicativo del propio Convenio (DO 1997, C 261, p. 26) ha sido invocado para aclarar la interpretación del referido Reglamento.

7       Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, la Comisión presentó, el 26 de mayo de 1999, una Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO C 247 E, p. 11).

8       Cuando se sometió este documento al Parlamento Europeo, éste quiso que se adoptará con forma de Reglamento. En su informe (A5-0060/1999 final, de 11 de noviembre de 1999), el Parlamento señaló a este respecto:

«El Reglamento, al contrario que la Directiva, presenta la ventaja de garantizar una aplicación rápida, clara y homogénea del texto comunitario, lo que corresponde al objetivo que se persigue. Este tipo de instrumento se ha utilizado también para la “comunitarización” de otros Convenios actualmente en examen».

9       El segundo considerando del Reglamento establece:

«El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.»

10     Los considerandos séptimo a décimo del citado Reglamento tienen el siguiente tenor:

«(7)      La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(8)      Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(9)      La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. No obstante, si pasado un mes no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, procede que el organismo receptor informe de ello al organismo transmisor. La expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable.

(10)      Con el fin de defender los intereses del destinatario, conviene que la notificación o el traslado se haga en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse o en una otra lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda.»

11     El artículo 4, apartado 1, del Reglamento prevé:

«Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.»

12     El artículo 5 del Reglamento dispone:

«Traducción de documentos

1.       El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.       El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.»

13     El artículo 7 del Reglamento tiene la siguiente redacción:

«Notificación o traslado de los documentos

1.      El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que ésta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2.      Todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado se realizarán en el más breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor por medio del certificado incluido en el formulario normalizado que figura en el anexo, que se cumplimentará según las reglas contempladas en el apartado 2 del artículo 10. El plazo se computará de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.»

14     El artículo 8 del citado Reglamento prevé:

«Negativa a aceptar el documento

1.      El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

a)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro,

o

b)      una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

2.      Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y le devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.»

15     El artículo 9 del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

«Fecha de notificación o traslado

1.      La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con las normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2.      No obstante, cuando deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado en el marco de un procedimiento que haya de incoarse o que esté pendiente en el Estado miembro de origen, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.

3.      Los Estados miembros estarán autorizados a no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 durante un período transitorio de cinco años siempre que haya razones apropiadas.

Los Estados miembros podrán prorrogar dicho período transitorio cada cinco años por razones que guarden relación con sus ordenamientos jurídicos respectivos. Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión del contenido de dicha inaplicación y de las circunstancias que concurran en cada caso.»

16     El artículo 19 del Reglamento dispone:

«Incomparecencia del demandado

1.      Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)      el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)      el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

[…]»

17     El Reglamento establece la utilización de diversos formularios normalizados, anexos al mismo. Uno de estos formularios, redactado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento, se titula «Certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de los documentos». El punto 14 de dicho formulario incluye una mención cuando el destinatario se ha negado a aceptar el documento debido a la lengua utilizada. El punto 15 del referido formulario indica diferentes motivos de falta de notificación o traslado del documento.

18     El artículo 26, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.      Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3.      El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 [...] será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.»

19     Por otro lado, el artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 dispone que las decisiones dictadas en un Estado miembro no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20     De la resolución de remisión resulta que, mediante notificación judicial de 21 de junio de 2001, el Sr. Leffler emplazó a Berlin Chemie ante el Presidente del Rechtbank te Arnhem, en el marco de un procedimiento sobre medidas cautelares, con el fin de obtener el levantamiento de los embargos trabados por dicha sociedad así como un mandamiento judicial que prohibiera a ésta proceder a nuevos embargos. Berlin Chemie se opuso a la demanda y, mediante auto de 13 de julio de 2001, el Presidente del Rechtbank denegó las medidas solicitadas por el Sr. Leffler.

21     Mediante notificación de agente judicial de 27 de julio de 2001, remitida al despacho del procurador de Berlin Chemie, el Sr. Leffler interpuso recurso de apelación ante el Gerechtshof te Arnhem. Berlin Chemie fue citada a comparecer en la vista de dicho órgano jurisdiccional de 7 de agosto de 2001.

22     Sin embargo, dado que no se había inscrito el referido asunto en el turno de causas del Gerechtshof, el Sr. Leffler solicitó, el 9 de agosto de 2001, que se procediera a una notificación corregida. En dicha notificación, se citó a Berlin Chemie para que compareciera en la vista de 23 de agosto de 2001, pero ésta no se personó en dicha vista.

23     El Gerechtshof decidió suspender la decisión sobre la solicitud del Sr. Leffler de que se declarara en rebeldía a Berlin Chemie, y ello con el fin de permitir al demandante emplazar a dicha sociedad, con arreglo al artículo 4, apartado 7 (antigua versión), de la Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa (Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering) y al Reglamento.

24     Mediante notificación practicada por agente judicial el 7 de septiembre de 2001, presentada en la Fiscalía General del Gerechtshof, Berlin Chemie fue citada para comparecer en la vista de 9 de octubre de 2001. No obstante, dicha sociedad no se personó en la referida vista.

25     El Gerechtshof decidió de nuevo suspender el procedimiento sobre la solicitud del Sr. Leffler de que se resolviese en rebeldía, esta vez a la espera de que se presentasen datos que mostraran que la notificación o el traslado eran conformes al artículo 19 del Reglamento. Se facilitaron algunos documentos en la vista de 4 de diciembre de 2001.

26     Mediante resolución de 18 de diciembre de 2001, el Gerechtshof rechazó declarar en rebeldía a Berlin Chemie como le solicitaba el Sr. Leffler y declaró concluido el procedimiento.

27     Los apartados pertinentes de la citada resolución, tal como los reproduce el órgano jurisdiccional remitente, son los siguientes:

«3.1      De los datos aportados se desprende que la notificación o el traslado de la citación a Berlin Chemie tuvo lugar con arreglo a la normativa alemana, pero que Berlin Chemie se negó a aceptar los documentos, dado que no estaban traducidos al alemán. 

3.2      La citación entregada en Alemania no está traducida a la lengua oficial del Estado requerido ni a una lengua que el destinatario de la citación entienda. De este modo, no se adecua a lo exigido en el artículo 8 del Reglamento comunitario sobre notificaciones. Por consiguiente, procede denegar la declaración de rebeldía solicitada.»

28     El Sr. Leffler interpuso recurso de casación contra la resolución de 18 de diciembre de 2001. Sostiene que el Gerechtshof incurrió en error de Derecho en el apartado 3.2 de los fundamentos jurídicos de dicha resolución. Según él, el citado órgano jurisdiccional debería haber concedido la declaración de rebeldía; con carácter subsidiario, estima que debería haber fijado una nueva fecha para la vista y ordenado que se citara a Berlin Chemie para comparecer ese mismo día, previa rectificación de los eventuales errores de la notificación judicial anterior.

29     El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 8 del Reglamento no prevé las consecuencias de la negativa a aceptar una notificación. Destaca, en particular:

«[…] Podría suponerse que, dado que el destinatario se negó con razón a aceptar el documento, no tuvo lugar en absoluto ninguna notificación. No obstante, también cabe asumir que, después de que el destinatario se niegue a aceptar el documento, se permita subsanar el defecto transmitiendo al destinatario una traducción. En este último caso, por consiguiente, se plantea la cuestión sobre el plazo y la forma en que se debe notificar la traducción al destinatario: en el caso de las traducciones ¿debe seguirse el conducto indicado en el Reglamento para la notificación y el traslado de documentos o puede elegirse libremente el modo de envío? Por otra parte, resulta relevante saber si, en caso de que se permita subsanar el defecto, es aplicable al respecto el Derecho procesal nacional.»

30     Por ello, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento ¿ha de interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el destinatario se niegue a aceptar un documento porque éste no cumple el régimen lingüístico establecido en dicho precepto, el remitente tiene la posibilidad de subsanar el defecto?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la consecuencia jurídica de la negativa a aceptar el documento consiste necesariamente en la ineficacia total de la notificación?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿En qué plazo y de qué forma ha de notificarse la traducción al destinatario?

¿Son aplicables al envío de la traducción los requisitos que el Reglamento impone a la notificación y traslado de documentos, o puede elegirse libremente la forma de envío?

b)      ¿Es aplicable el Derecho procesal nacional a la posibilidad de subsanar el defecto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

31     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando el destinatario de un documento se niegue a aceptarlo porque dicho documento no esté redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el citado destinatario comprenda, el remitente tiene la posibilidad de subsanar la falta de traducción.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

32     Los gobiernos alemán y finlandés estiman que las consecuencias de la negativa a aceptar un documento deben determinarse según el Derecho nacional. En apoyo de esta tesis, invocan el comentario de los artículos 5 y 8 que figura en el Informe explicativo del Convenio; la remisión por el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 3 de julio de 1990, Lancray (C‑305/88, Rec. p. I‑2725), apartado 29, al Derecho nacional para apreciar la subsanación eventual de los defectos de una notificación, y los trabajos preparatorios del Reglamento, tal como los describe un comentarista, de donde resulta que las delegaciones de los Estados miembros no deseaban que el Reglamento interfiriera con el Derecho procesal nacional. Según la solución adoptada por la normativa nacional aplicable, se autorizaría o no la subsanación de la falta de traducción.

33     El Sr. Leffler, los Gobiernos neerlandés, francés y portugués, y la Comisión, en sus observaciones orales, sostienen que las consecuencias de la negativa a aceptar el documento deben resultar de una interpretación autónoma del Reglamento y que, según ésta, debe autorizarse la subsanación de la falta de traducción. Destacan el objetivo del Reglamento de acelerar y simplificar los procedimientos de notificación de documentos y subrayan que no permitir subsanar la falta de traducción priva al artículo 5, apartado 1, del Reglamento de su efecto útil, dado que, en ese caso, los interesados no correrán ningún riesgo y harán traducir sistemáticamente los documentos. Por otro lado, señalan que los términos «cuya traducción se requiere» que figuran en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento sólo tienen razón de ser en tanto sea posible subsanar la falta de traducción, al igual que el hecho de que determinados pasajes del Informe explicativo del Convenio den a entender la existencia de tal posibilidad.

34     Por otra parte, la Comisión invoca varios factores que justifican que la falta de traducción no sea considerada una causa de nulidad absoluta de la notificación. En particular, los formularios normalizados distinguen entre las menciones relativas a la falta de notificación regular (punto 15 del formulario elaborado con arreglo al artículo 10 del Reglamento) y la relativa a la negativa a aceptar el documento por causas lingüísticas (punto 14 del mismo formulario). Además, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento habla de la devolución de los documentos cuya traducción se requiere, y no de todos los documentos, como sucedería en el caso de que la notificación no hubiera tenido ningún efecto. La Comisión pone de relieve que ninguna norma prevé la nulidad automática de la notificación en el supuesto de que no haya traducción y que admitir tal nulidad es contrario al principio según el cual la nulidad debe estar prevista por una norma («no hay nulidad sin norma»). Por último, alega que la nulidad absoluta excede de lo que es necesario para preservar los intereses del destinatario, ya que la nulidad no se concibe sin que exista un perjuicio («no hay nulidad sin perjuicio»).

35     Berlin Chemie sostiene que la simplificación de las notificaciones no debe hacerse en detrimento de la seguridad jurídica ni de los derechos del destinatario. Es necesario que éste pueda comprender rápidamente en qué tipo de procedimiento está implicado y preparar oportunamente su defensa. Berlin Chemie expone que, en caso de duda sobre la naturaleza eventualmente urgente del procedimiento de que se trate, el destinatario del documento hará traducir, por prudencia, él mismo dicho documento, cuando no debe ser él quien soporte el riesgo y el coste de la falta de traducción. En cambio, el remitente está informado de los riesgos ligados a la falta de traducción y puede adoptar medidas para evitarlos. Por último, permitir subsanar la falta de traducción ralentizaría los procedimientos, en particular, en el supuesto de que el juez deba determinar en primer lugar si la negativa a aceptar el documento no traducido está justificada. Ello podría dar lugar a algunos abusos al respecto.

36     En lo que atañe a la protección del destinatario, demandado en un litigio, el Sr. Leffler y el Gobierno neerlandés alegan que está suficientemente garantizada por el artículo 19 del Reglamento. Al igual que el Gobierno francés, estiman que el juez tiene la facultad de modificar los plazos con el fin de tener en cuenta los intereses de las partes y, en particular, de permitir al demandado preparar su defensa. En cuanto al retraso del procedimiento ocasionado por la necesidad de subsanar la falta de traducción, el Gobierno neerlandés sostiene que perjudicaría esencialmente al demandante, y no al destinatario demandado.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

37     Debe señalarse que el artículo 8 del Reglamento no prevé las consecuencias jurídicas que se derivan de la negativa del destinatario a aceptar un documento, por no estar redactado dicho documento en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que este destinatario comprenda.

38     Sin embargo, las otras disposiciones del Reglamento, el objetivo, recordado en los considerandos segundo y sexto a noveno del citado Reglamento, de asegurar la rapidez y la eficacia de la transmisión de los documentos y el efecto útil que debe reconocerse a la posibilidad, prevista en los artículos 5 y 8 del referido Reglamento, de no tener que traducir el documento a la lengua oficial del Estado requerido, justifican todos ellos que se excluya la nulidad del documento cuando el destinatario lo rechace por no estar redactado en la mencionada lengua o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda, pero que, en cambio, se acepte la posibilidad de subsanar la falta de traducción.

39     En primer lugar, hay que señalar que ninguna disposición del Reglamento prevé que la negativa a aceptar el documento por inobservancia del referido artículo 8 conlleve su nulidad. Al contrario, si bien el Reglamento no precisa las consecuencias exactas de la negativa a aceptar el documento, al menos varias de sus disposiciones dejan entrever que la falta de traducción puede subsanarse.

40     Así, la mención «documentos cuya traducción se requiere», que figura en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento, significa que es posible, para el destinatario, solicitar una traducción y, por consiguiente, para el remitente, subsanar la falta de traducción enviando la traducción requerida. Dicha mención es diferente, en efecto, de los términos «documentos transmitidos» que el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento utiliza para designar el conjunto de documentos comunicados por el organismo transmisor al organismo receptor y no sólo algunos de esos documentos.

41     Del mismo modo, el formulario normalizado que certifica el cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de los documentos, establecido con arreglo al artículo 10 del Reglamento, no incluye la negativa a aceptar el documento a causa de la lengua utilizada como posible motivo de falta de notificación o traslado, sino que prevé dicha mención en un punto distinto. Ello permite concluir que la negativa a aceptar el documento no debe ser considerada una falta de notificación o traslado.

42     Por otro lado, suponiendo que en ningún caso se pudiera subsanar dicha negativa, ello perjudicaría los derechos del remitente de manera que éste no correría jamás el riesgo de notificar un documento no traducido, poniendo así en tela de juicio la utilidad del Reglamento y, más en concreto, de sus disposiciones relativas a la traducción de los documentos, que contribuyen al objetivo de asegurar la rapidez de su transmisión.

43     Contra esta interpretación, no puede sostenerse con éxito que las consecuencias de la negativa a aceptar el documento deban determinarse por el Derecho nacional. A este respecto, no pueden invocarse válidamente los comentarios que figuran en el Informe explicativo del Convenio, la decisión del Tribunal de Justicia en la sentencia Lancray, antes citada, o los trabajos preparatorios del Reglamento.

44     En efecto, permitir que el Derecho nacional determine si se admite el principio mismo de la posibilidad de subsanar la falta de traducción impediría toda aplicación uniforme del Reglamento, dado que no se excluye que los Estados miembros prevean soluciones divergentes a este respecto.

45     Pues bien, el objetivo del Tratado de Amsterdam de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, dando así a la Comunidad una dimensión nueva, y la transferencia, del Tratado UE al Tratado CE, del régimen que permite la adopción de medidas dentro del ámbito de la cooperación judicial en las materias civiles que tienen una incidencia transfronteriza ponen de relieve la voluntad de los Estados miembros de enraizar tales medidas en el ordenamiento jurídico comunitario y de consagrar así el principio de su interpretación autónoma.

46     De igual modo, la elección de la forma de Reglamento, en vez de la Directiva inicialmente propuesta por la Comisión, muestra la importancia que el legislador comunitario atribuye al carácter directamente aplicable de las disposiciones del citado Reglamento y a su aplicación uniforme.

47     De ello se deduce que, aun cuando sean útiles, los comentarios que figuran en el Informe explicativo del Convenio, que fue adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, no pueden invocarse frente a una interpretación autónoma del Reglamento que exige que tenga consecuencias uniformes la negativa a aceptar el documento por no estar redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario del documento entienda. Asimismo, procede señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se deduce de la sentencia Lancray, antes citada, se sitúa en el contexto de la interpretación de un instrumento jurídico de otra naturaleza y que, a diferencia del Reglamento, no tenía por objeto establecer un sistema de notificación y traslado intracomunitario.

48     Por último, en cuanto a las conclusiones que el Gobierno alemán deduce de los trabajos preparatorios descritos por un comentarista, basta con indicar que la supuesta voluntad de las delegaciones de los Estados miembros no se plasmó en el propio texto del Reglamento. De ello resulta que esos presuntos trabajos preparatorios no pueden invocarse frente a una interpretación autónoma del Reglamento que busca asegurar un efecto útil a las disposiciones que éste contiene, para su aplicación uniforme en la Comunidad, respetando su finalidad.

49     Interpretar el Reglamento en el sentido de que exige que la posibilidad de subsanar la falta de traducción sea la consecuencia uniforme de la negativa a aceptar el documento por no estar redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario del documento entienda no cuestiona la importancia del Derecho nacional ni la función de los tribunales nacionales. En efecto, como resulta de reiterada jurisprudencia, a falta de disposiciones comunitarias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables obtienen del efecto directo del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5).

50     No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que dicha regulación de los recursos no puede ser menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y que no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse las sentencias Rewe, antes citada, apartado 5; de 10 de julio de 1997, Palmisani, C‑261/95, Rec. p. I‑4025, apartado 27, y de 15 de septiembre de 1998, Edis, C‑231/96, Rec. p. I‑4951, apartado 34). A este respecto, y como señaló la Abogado General en los puntos 38 y 64 de sus conclusiones, el principio de efectividad debe llevar a los tribunales nacionales a aplicar la regulación procesal prevista por su ordenamiento jurídico interno únicamente en la medida en que no se oponga a la razón de ser y la finalidad del Reglamento.

51     De lo anterior se deduce que, cuando el Reglamento no prevé las consecuencias de determinados hechos, corresponde a los tribunales nacionales, en principio, aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que puede llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice o a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 16; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, Rec. p. I‑2433, apartado 19; de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, Rec. p. I‑6297, apartado 25, y de 17 de septiembre de 2002, Muñoz y Superior Fruiticola, C‑253/00, Rec. p. I‑7289, apartado 28).

52     Corresponde asimismo a los tribunales nacionales velar por que se preserven los derechos de las partes, concretamente la posibilidad de que la parte destinataria de un documento disponga de suficiente tiempo para preparar su defensa o el derecho de la parte remitente de un documento a no sufrir, por ejemplo en un procedimiento urgente en el que el demandado no comparezca, las consecuencias perjudiciales de una negativa puramente dilatoria y manifiestamente abusiva a recibir un documento no traducido, cuando pueda acreditarse que su destinatario comprende el idioma del Estado miembro de origen en el que está redactado.

53     Por ello, procede responder a la primera cuestión que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando el destinatario de un documento se niega a aceptarlo porque dicho documento no está redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda, el remitente tiene la posibilidad de subsanarlo remitiendo la traducción requerida.

 Sobre la segunda cuestión

54     La segunda cuestión, planteada para el caso de que el artículo 8 del Reglamento se interprete en el sentido de que no es posible subsanar la falta de traducción, tiene por objeto que se dilucide si la consecuencia jurídica de la negativa a aceptar el documento consiste necesariamente en la ineficacia total de la notificación.

55     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

 Sobre la tercera cuestión

56     Mediante la tercera cuestión, planteada para el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en qué plazo y de qué forma ha de notificarse la traducción al destinatario y si es aplicable el Derecho procesal nacional a la posibilidad de subsanar la falta de traducción.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

57     Por lo que respecta al plazo durante el que puede subsanarse la falta de traducción, los Gobiernos neerlandés y portugués se remiten al artículo 7, apartado 2, del Reglamento. Estiman que el envío de la traducción debe realizarse en el más breve plazo posible y que puede considerarse razonable un plazo de un mes.

58     En cuanto al efecto del envío de la traducción sobre los plazos, el Gobierno neerlandés sostiene que, aunque el destinatario del acto se niegue a aceptarlo con razón, debe mantenerse en todo caso el efecto de salvaguardia del plazo previsto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento. La Comisión destaca que las fechas de la notificación se determinarán con arreglo al citado artículo 9. Para el destinatario, únicamente se tomarán en consideración la notificación o el traslado de los documentos traducidos, lo que explica los términos «sin perjuicio del artículo 8» que figuran en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento. Para el demandante, la fecha se seguiría determinando con arreglo al apartado 2 de dicho artículo 9.

59     El Gobierno francés recuerda que el juez debe poder modificar los plazos procesales con el fin de permitir que el destinatario del documento prepare su defensa.

60     En lo que se refiere a la forma en que ha de realizarse el envío de la traducción, el Sr. Leffler y los Gobiernos francés y portugués estiman que la comunicación de la traducción ha de realizarse de conformidad con las exigencias del Reglamento. El Gobierno neerlandés sostiene, en cambio, que la transmisión puede realizarse de manera informal pero que, para evitar cualquier malentendido, conviene eludir el envío directo del organismo transmisor al destinatario y es preferible realizarlo a través del organismo receptor.

61     Berlin Chemie alega que, si el Tribunal de Justicia decide que es posible el envío de una traducción, es preciso, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, que las consecuencias de dicha posibilidad se armonicen, de acuerdo con los objetivos del Reglamento.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

62     Aunque el artículo 8 del Reglamento no contenga disposiciones precisas sobre las normas que es preciso aplicar cuando procede subsanar un documento rechazado por no estar redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario de dicho documento entienda, es importante señalar, no obstante, que los principios generales del Derecho comunitario y las demás disposiciones del Reglamento permiten que el órgano jurisdiccional nacional obtenga algunas indicaciones, con el fin de dar efecto útil al Reglamento.

63     Por razones de seguridad jurídica, el Reglamento ha de interpretarse en el sentido de que la falta de traducción debe subsanarse en la forma prevista por dicho Reglamento.

64     Cuando se informa al organismo transmisor de que el destinatario se ha negado a aceptar el documento por falta de traducción, tras oír, en su caso, al demandante, le corresponde, como puede deducirse del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, subsanarlo mediante el envío de una traducción lo antes posible. A este respecto, como sugieren los Gobiernos neerlandés y portugués, puede considerarse apropiado un plazo de un mes a contar desde la recepción, por el organismo transmisor, de la información sobre la negativa, pero los tribunales nacionales podrán apreciar dicho plazo en función de las circunstancias. En efecto, habrá que tener en cuenta, en particular, el hecho de que determinados textos pueden tener una extensión poco habitual o que deben traducirse a una lengua para la que existan pocos traductores disponibles.

65     Respecto al efecto del envío de una traducción sobre la fecha de la notificación o del traslado, se debe determinar por analogía con el sistema de doble fecha establecido en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento. Con el fin de preservar el efecto útil del Reglamento, es importante velar por que los derechos de las diferentes partes interesadas estén protegidos de manera eficaz y equilibrada.

66     La fecha de una notificación o traslado puede ser importante para un demandante, por ejemplo, cuando el documento notificado constituye el ejercicio de un recurso que debe interponerse en un plazo perentorio o tiene por objeto interrumpir la prescripción. Por otro lado, como se indicó en el apartado 38 de la presente sentencia, la inobservancia del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no provoca la nulidad de la notificación o el traslado. Teniendo en cuenta estos elementos, procede considerar que el demandante debe poder beneficiarse, en cuanto a la fecha, del efecto de la notificación o del traslado inicial siempre que haya actuado con diligencia para subsanar el documento mediante el envío de una traducción lo antes posible.

67     No obstante, la fecha de la notificación o del traslado también puede ser importante para el destinatario, en particular, porque constituye el punto de partida del plazo para interponer un recurso o para preparar una defensa. La protección efectiva del destinatario del documento lleva a tomar en consideración, respecto a él, únicamente la fecha en la que no sólo pudo conocer, sino también comprender, el documento notificado o trasladado, es decir, la fecha en que recibió su traducción.

68     Corresponde a los tribunales nacionales tener en cuenta y proteger los intereses de las partes. Así, por analogía con el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento, cuando un documento sea rechazado por no estar redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario del citado documento entienda y el demandado no comparezca, el juez deberá suspender el procedimiento en tanto no se acredite que se ha subsanado el documento de que se trate mediante el envío de una traducción y que ello se ha realizado con la suficiente antelación para que el demandado haya podido defenderse. Una obligación de esta índole resulta también del principio enunciado en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, y el control de su cumplimiento es previo al reconocimiento de una resolución, de conformidad con el artículo 34, punto 2, del mismo Reglamento.

69     Para resolver los problemas ligados a la forma en la que debe subsanarse la falta de traducción, no previstos por el Reglamento tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, corresponde a los tribunales nacionales, como se indica en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, aplicar su Derecho procesal nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Reglamento, respetando su finalidad.

70     Por otra parte, hay que recordar que, cuando se plantea ante ellos una cuestión relativa a la interpretación del Reglamento, los tribunales nacionales pueden, en las condiciones del artículo 68 CE, apartado 1, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie a ese respecto.

71     A la vista de todos estos elementos, procede responder a la tercera cuestión que:

–       el artículo 8 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando el destinatario de un documento lo rechace por no estar redactado en una lengua oficial del Estado requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda, puede subsanarse esta situación enviando la traducción del documento de acuerdo con lo previsto por el Reglamento lo antes posible;

–       para resolver los problemas ligados a la forma en que es preciso subsanar la falta de traducción, no previstos por el Reglamento tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, corresponde a los tribunales nacionales aplicar su Derecho procesal nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del citado Reglamento, respetando su finalidad.

 Costas

72     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el destinatario de un documento se niega a aceptarlo porque dicho documento no está redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda, el remitente tiene la posibilidad de subsanarlo remitiendo la traducción requerida.

2)      El artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el destinatario de un documento lo rechace por no estar redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda, puede subsanarse esta situación enviando la traducción del documento de acuerdo con lo previsto por el Reglamento nº 1348/2000 lo antes posible.

Para resolver los problemas ligados a la forma en que es preciso subsanar la falta de traducción, no previstos por el Reglamento nº 1348/2000 tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, corresponde a los tribunales nacionales aplicar su Derecho procesal nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del citado Reglamento, respetando su finalidad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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