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Document 62003CJ0350

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2005.
    Elisabeth Schulte y Wolfgang Schulte contra Deutsche Bausparkasse Badenia AG.
    Petición de decisión prejudicial: Landgericht Bochum - Alemania.
    Protección de los consumidores - Venta a domicilio - Compra de un bien inmueble - Operación de inversión financiada mediante un préstamo hipotecario - Derecho de revocación - Consecuencias de la revocación.
    Asunto C-350/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-09215

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:637

    Asunto C‑350/03

    Elisabeth Schulte y Wolfgang Schulte

    contra

    Deutsche Bausparkasse Badenia AG

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bochum)

    «Protección de los consumidores — Venta a domicilio — Compra de un bien inmueble — Operación de inversión financiada mediante un préstamo hipotecario — Derecho de revocación — Consecuencias de la revocación»

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 28 de septiembre de 2004 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2005 

    Sumario de la sentencia

    1.     Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores — Artículo 95 CE, apartado 3 — Disposición que no puede invocarse como fundamento directo de las obligaciones que vinculan a un Estado miembro

    (Art. 95 CE, ap. 3)

    2.     Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Directiva 85/577/CEE — Ámbito de aplicación — Contratos de compraventa de bienes inmuebles que forman parte de una inversión financiada a crédito — Exclusión

    [Directiva 85/577/CEE del Consejo, art. 3, ap. 2, letra a)]

    3.     Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Directiva 85/577/CEE — Contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble — Revocación — Efectos — Obligación de devolución inmediata del préstamo más los intereses — Procedencia

    (Directiva 85/577/CEE del Consejo, arts. 4, 5 y 7)

    1.     El artículo 95 CE, apartado 3, que establece que la Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 de dicho artículo en materia de protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado y que, en el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo, se dirige a las distintas instituciones que participan en el proceso legislativo comunitario. Por consiguiente, no cabe invocar dicha disposición como fundamento directo de las obligaciones que vinculan a un Estado miembro. A lo sumo, puede ser utilizada como elemento de interpretación de un acto adoptado sobre la base del citado artículo 95 CE.

    (véanse los apartados 59 y 61)

    2.     El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, aunque únicamente formen parte de una fórmula de inversión de capital financiada a crédito y las negociaciones previas a la celebración del contrato tengan lugar, por lo que respecta tanto al contrato de compraventa del bien inmueble como al contrato de préstamo destinado exclusivamente a la financiación de dicha compra, en el marco de una venta a domicilio.

    (véanse el apartado 81 y el punto 1 del fallo)

    3.     Si bien a efectos del artículo 7 de la Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, corresponde a los Estados miembros regular los efectos jurídicos de la revocación del contrato por el consumidor, esta competencia debe ejercerse respetando el Derecho comunitario, y más concretamente las normas de la Directiva interpretadas a la luz de su finalidad y de forma que se aseguren sus efectos útiles.

    A este respecto, por lo que se refiere a un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble, la citada Directiva no se opone a que:

    –      normas nacionales limiten las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de préstamo únicamente a la resolución de éste, incluso en el marco de fórmulas de inversión de capital en las que el préstamo no se habría concedido de no haberse adquirido simultáneamente el bien inmueble;

    –      el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

    –      se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

    –      una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado. No obstante, en una situación en la que, si el banco de que se trate hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que sus legislaciones protejan a los consumidores que no pudieron evitar exponerse a tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

    (véanse los apartados 69, 81, 88, 89, 93 y 103 y los puntos 2 y 3 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 25 de octubre de 2005 (*)

    «Protección de los consumidores – Venta a domicilio – Compra de un bien inmueble – Operación de inversión financiada mediante un préstamo hipotecario – Derecho de revocación – Consecuencias de la revocación»

    En el asunto C‑350/03,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Bochum (Alemania), mediante resolución de 29 de julio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2003, en el procedimiento entre:

    Elisabeth Schulte,

    Wolfgang Schulte

    y

    Deutsche Bausparkasse Badenia AG,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric, el Sr. S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Léger;

    Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2004;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre del Sr. y de la Sra. Schulte, por los Sres. M. Koch y M. Beckmann, Rechtsanwälte;

    –       en nombre de la Deutsche Bausparkasse Badenia AG, por los Sres. M. Pap y N. Gross, Rechtsanwälte;

    –       en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, A. Dittrich y P.-C. Müller-Graff, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno francés, por la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y J.-P. Keppenne, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2004,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 95 CE, apartado 3, y de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «Directiva») y, en particular, sus artículos 3, apartado 2, 4, 5 y7.

    2       Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Schulte y la Deutsche Bausparkasse Badenia AG (en lo sucesivo, «Banco»), relativo a las consecuencias de la revocación, con arreglo al Derecho nacional aplicable en materia de venta a domicilio, del contrato de crédito con garantía real que dicho matrimonio suscribió con el Banco.

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    3       La Directiva tiene por objeto ofrecer a los consumidores de los Estados miembros una protección mínima en el ámbito de la venta a domicilio, a fin de protegerles frente al riesgo derivado de las circunstancias propias de la celebración de un contrato fuera de los establecimientos del comerciante. Los considerandos cuarto y quinto de la Directiva enuncian:

    «[…] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; […] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; […]

    […] conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato».

    4       El artículo 1, apartado 1, de la Directiva establece:

    «La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

    […]

    –       durante una visita del comerciante:

    i)      al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

    […]

    cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»

    5       El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva dispone:

    «La presente Directiva no se aplicará:

    a)      a los contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes inmuebles, así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles.

    […]»

    6       El artículo 4 de la Directiva establece:

    «El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

    Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:

    a)      en el caso del apartado 1 del artículo 1, en el momento de la celebración del contrato;

    […]

    Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»

    7       A tenor del artículo 5 de la Directiva:

    «1.      El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional […]

    2.      La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.»

    8       El artículo 7 de la Directiva establece que «si el consumidor ejerciere su derecho de renuncia, los efectos jurídicos de la renuncia se regularán de acuerdo con la legislación nacional, en particular, en lo referente al reembolso de pagos relativos a los bienes o a las prestaciones de servicios, así como a la restitución de mercancías recibidas».

    9       El artículo 8 de la Directiva puntualiza que ésta «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».

     Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

    10     Mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, Rec. p. I‑9945), el Tribunal de Justicia interpretó la Directiva en relación con tres aspectos.

    11     En primer lugar, declaró que la Directiva se aplica a los contratos de crédito con garantía real, es decir, a los contratos de crédito destinados a financiar la adquisición de un bien inmueble. En el apartado 32 de dicha sentencia, consideró que, aun cuando tal contrato aparece vinculado a un derecho sobre un bien inmueble porque el préstamo concedido está asegurado mediante una garantía real, este elemento del contrato no basta para considerar que dicho contrato se refiere a un derecho relativo a bienes inmuebles en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva.

    12     En segundo lugar, recordó que el consumidor que ha celebrado un contrato de crédito con garantía real en una situación de venta a domicilio dispone del derecho de revocación que establece el artículo 5 de la Directiva. Puntualizó, en el apartado 35 de esa misma sentencia, que las consecuencias sobre la adquisición del bien inmueble de una eventual revocación de dicho contrato conforme a las normas de dicha Directiva y la constitución de la garantía real se rigen por el Derecho nacional.

    13     Por último, el Tribunal de Justicia recordó que el plazo de siete días para ejercitar la revocación debe calcularse a partir del momento en que el consumidor recibe del comerciante la información relativa a su derecho de revocación. En el apartado 48 de la sentencia Heininger, antes citada, declaró que la Directiva se opone a que el legislador nacional aplique un plazo de un año a partir de la celebración del contrato para poder ejercitar el derecho de revocación que establece el artículo 5 de dicha Directiva, cuando el consumidor no ha recibido la información prevista en el artículo 4 de la mencionada Directiva.

     Normativa nacional

    14     La Ley sobre revocación de contratos de venta a domicilio y transacciones similares (Gesetz über den Widerruf von Haustürgeschäften und ähnlichen Geschäften), de 16 de enero de 1986 (BGBl. 1986 I, p. 122; en lo sucesivo, «HWiG»), adaptó el Derecho alemán a la Directiva.

    15     En su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, el artículo 1, apartado 1, de la HWiG establece:

    «Cuando al cliente se le ha inducido a emitir una declaración de voluntad con objeto de celebrar un contrato referente a una prestación a título oneroso:

    1.      mediante negociaciones orales en su lugar de trabajo o en la esfera de un domicilio particular;

    […]

    dicha declaración de voluntad sólo producirá efectos si el cliente no la revoca por escrito en el plazo de una semana.»

    16     El artículo 3 de la HWiG dispone:

    «1)      En caso de revocación, cada una de las partes contratantes estará obligada a devolver a la otra las prestaciones recibidas. La revocación no quedará excluida por el deterioro o la pérdida del objeto u otra imposibilidad de restituir el objeto recibido. Si el cliente es responsable del deterioro, de la pérdida o de la otra imposibilidad, estará obligado a abonar a la otra parte contratante la diferencia de valor o el valor del objeto.

    2)      Si el cliente no fue informado conforme al artículo 2 y no tuvo conocimiento de otro modo de su derecho de revocación, sólo podrá ser considerado responsable del deterioro, de la pérdida o de la otra imposibilidad si no actuó con la diligencia que acostumbra prestar a sus propios asuntos.

    3)      Por la cesión del uso o la utilización de un bien y por las demás prestaciones hasta el momento de ejercitar el derecho de revocación, deberá pagarse una retribución en función de su valor; no se tomará en consideración la pérdida de valor producida por el uso adecuado de un bien o por otra prestación.

    4)      El cliente podrá exigir de la otra parte la compensación de los gastos necesarios realizados en el bien.»

    17     Por otra parte, el legislador alemán adaptó el Derecho interno a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), mediante la Ley de crédito al consumo (Verbraucherkreditgesetz), de 17 de diciembre de 1990 (BGBl. 1990 I, p. 2840; en lo sucesivo, «VerbrKrG»). Esta Ley, en su versión inicial, estaba vigente en el momento de los hechos del litigio principal y hasta el 30 de septiembre de 2000.

    18     El artículo 9 de la VerbrKrG dispone:

    «1.      Un contrato de venta constituye una transacción vinculada al contrato de crédito cuando el crédito se utiliza para la financiación del precio de venta y se considera que los dos contratos constituyen una unidad económica. Se da unidad económica, en particular, cuando el prestamista cuenta con la colaboración del vendedor para la preparación o la celebración del contrato de crédito.

    2.      La declaración de voluntad del consumidor dirigida a la celebración del contrato de venta vinculado sólo surte efectos si el consumidor no revoca, con arreglo al artículo 7, apartado 1, su declaración de voluntad dirigida a la celebración del contrato de crédito.

    La información relativa al derecho de revocación […] debe contener la indicación de que, en caso de revocación, el contrato de venta vinculado al contrato de crédito tampoco es válido. […] Si el importe neto del crédito ya ha sido abonado al vendedor, el prestamista asume frente al consumidor los derechos y obligaciones del vendedor que se derivan del contrato de venta en lo que se refiere a los efectos jurídicos de la revocación […]

    […]»

    19     El artículo 3, apartado 2, de la VerbrKrG establece:

    «No serán aplicables, además

    […]

    2.      el artículo 4, apartado 1, cuarta frase, punto 1, letra b), y los artículos 7, 9 y 11 a 13, a los contratos de crédito en los que el crédito se supedite a la constitución de una garantía real y se conceda en las condiciones habituales de los créditos con garantía real y de su financiación intermedia […]»

     Litigio principal

    20     Según la resolución de remisión, desde finales de los años ochenta, el Banco financia la adquisición de viviendas usadas. Por regla general, se trata de viviendas construidas como viviendas sociales a lo largo de los años sesenta y setenta, adquiridas por la Allgemeine Wohnungvermögens AG, y posteriormente reformadas en parte y puestas en venta. La empresa Heinen & Biege GmbH (en lo sucesivo, «Heinen & Biege»), dedicada a la intermediación en la prestación de servicios inmobiliarios y financieros, se encargaba de la comercialización efectiva de dichas viviendas y de la intermediación de la financiación.

    21     En el marco de esta estrategia de comercialización, en febrero de 1992, un agente de Heinen & Biege se puso en contacto con el matrimonio Schulte y le propuso una fórmula de inversión para la adquisición de un bien inmueble financiada a crédito. Se contemplaba que la vivienda puesta en venta debía estar ocupada por terceros y, por razones fiscales, su adquisición financiada íntegramente mediante un préstamo.

    22     El 28 de abril de 1992, el matrimonio Schulte adquirió una vivienda al precio de 90.519 DEM. El contrato de venta se formalizó ante notario, con arreglo a lo dispuesto en la normativa nacional en la materia.

    23     Con el único fin de financiar esta adquisición, el matrimonio Schulte suscribió con el Banco, mediante contrato de 7 de abril de 1992, un préstamo por importe de 105.000 DEM, garantizado con una deuda inmobiliaria por el mismo importe sobre la vivienda adquirida que se constituyó mediante escritura notarial de 8 de mayo de 1992. En dicha escritura, el matrimonio Schulte se comprometió a responder personalmente del pago de la deuda inmobiliaria y aceptó la posibilidad de una ejecución forzosa inmediata del contrato de préstamo sobre el conjunto de su patrimonio. También tuvo que comprometerse, a instancias del Banco, a afiliarse a una comunidad de bienes para la gestión del cobro de alquileres, que se suponía garantizaba una distribución equitativa de todos los ingresos por alquileres del complejo inmobiliario.

    24     Por otra parte, el matrimonio Schulte se comprometió a suscribir con el Banco dos contratos de ahorro vivienda, cada uno por la mitad de la cantidad tomada a préstamo. Se convino que únicamente debía producirse un reembolso del préstamo con la afectación del primer contrato de ahorro vivienda. El contrato de préstamo no contenía información alguna relativa al derecho de revocación en el sentido de la HWiG.

    25     Una vez celebrados todos los contratos y constituidas las garantías prescritas en el contrato de préstamo, el Banco abonó directamente a la sociedad vendedora del bien inmueble el importe de 101.850 DEM, de acuerdo con las instrucciones cursadas por escrito por el matrimonio Schulte.

    26     Como dicho matrimonio no cumplió con su obligación de pago mensual conforme al contrato de préstamo, el Banco resolvió dicho contrato, exigió la devolución inmediata del préstamo y, ante la falta de pago, instó la ejecución forzosa de dicho contrato sobre la base de la escritura notarial de 8 de mayo de 1992.

    27     En noviembre de 2002, el matrimonio Schulte revocó el contrato de préstamo amparándose en el artículo 1 de la HWiG e inició un procedimiento contra la ejecución forzosa ante el Landgericht Bochum.

    28     El matrimonio Schulte alegó ante dicho órgano jurisdiccional que, en febrero de 1992, un agente de Heinen & Biege se había puesto en contacto con ellos en su domicilio y les había propuesto una estrategia que permitía ahorrar impuestos y que, más tarde, en un corto período de tiempo, tuvieron lugar tres entrevistas informativas también en su domicilio particular, durante las cuales, además del bien inmueble, les había propuesto la totalidad de la financiación y, en su caso, exclusivamente la del Banco. Les había puntualizado expresamente que la financiación del bien inmueble estaba garantizada, debido al modelo de fórmula de inversión elegida, por las ventajas fiscales vinculadas a dicha fórmula y por los ingresos de alquileres. Tanto el contrato de préstamo como los contratos de ahorro vivienda se habían firmado, a continuación, en el domicilio del matrimonio.

    29     Alegan que el Banco es responsable de la situación de venta a domicilio puesto que ha colaborado estrechamente desde hace años con la sociedad de intermediación y toda la fase de negociación de los contratos fue asegurada por cuenta del Banco.

    30     Asimismo, el matrimonio Schulte adujo que el contrato de venta y el contrato de préstamo han de ser considerados una unidad económica, de modo que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, cuarta frase, de la VerbrKrG, que se aplica en todo caso por analogía, están únicamente obligados a restituir la propiedad de la vivienda.

    31     El Banco rebatió que el contrato de préstamo se celebrase en el marco de una venta a domicilio. Por otra parte, añade que aun cuando fuera ése el caso, no cabe considerarlo responsable jurídicamente de dicha situación, puesto que el agente es un colaborador de la sociedad de intermediación cuya función, por lo que se refiere a la celebración del contrato de préstamo, había consistido exclusivamente en intervenir en la fase de la constitución del expediente y de la transmisión de datos.

    32     Por otra parte, el Banco consideró que la cuestión no era si el matrimonio Schulte tiene un derecho de revocación conforme a la HWiG, puesto que, aun admitiendo la validez de la revocación basada en el artículo 1 de la HWiG, están obligados a devolver el importe del préstamo que se ha abonado, es decir, el importe neto del crédito y una indemnización por el disfrute de los fondos, equivalente a los intereses contractualmente pactados o, en cualquier caso, los normales de mercado. Con carácter subsidiario, el Banco formuló reconvención, solicitando que se condenara al matrimonio Schulte a devolver la cantidad abonada, es decir, 101.850 DEM, más los intereses legales correspondientes.

     Cuestiones prejudiciales

    33     El Landgericht Bochum manifiesta que, conforme al Derecho nacional, la revocación de un contrato de crédito con garantía real tiene como consecuencia la anulación de dicho contrato y cada una de las partes está obligada, de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, de la HWiG, a devolver a la otra las prestaciones recibidas y a reembolsar el valor del uso cedido hasta el momento en que se ejerza el derecho de revocación. Añade que, conforme a reiterada jurisprudencia del Bundesgerichtshof, se considera que el prestatario ha recibido el préstamo aun en el caso de que su importe no le haya sido abonado a él, sino a un tercero, siguiendo instrucciones del prestatario.

    34     De lo anterior se desprende que, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real celebrado en una situación de venta a domicilio, el artículo 3, apartados 1 y 3, de la HWiG confiere al Banco prestamista el derecho a recuperar el importe neto del crédito desembolsado, más los intereses calculados a los tipos normales de mercado.

    35     El Landgericht Bochum manifiesta que la resolución del litigio principal depende principalmente de la cuestión de si, una vez que el matrimonio Schulte ha ejercido su derecho de revocación del contrato de crédito con garantía real, el Banco puede invocar un derecho a la devolución inmediata e íntegra del importe del préstamo con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la HWiG, tal y como lo interpreta el Bundesgerichtshof. Declara que dicha consecuencia es grave para el consumidor y considera que son factibles otras soluciones en virtud de la normativa nacional.

    36     En particular, el contrato de crédito con garantía real y el contrato de venta de un bien inmueble pueden considerarse una unidad económica en el sentido del artículo 9, apartado 2, de la VerbrKrG, de forma que el prestatario, debido a la revocación del contrato de crédito con garantía real, ya no está vinculado al contrato de venta de un bien inmueble y el Banco adquiere los derechos y obligaciones del vendedor, de conformidad con la cuarta frase de esta misma disposición. En consecuencia, el prestatario ya no está obligado a devolver al Banco el importe del préstamo, sino que debe restituir el bien inmueble financiado por dicho préstamo y reembolsar el valor del uso que de él ha hecho entretanto. También cabe la posibilidad, sin recurrir siquiera al artículo 9, apartado 2, de la VerbrKrG, de considerar, basándose en la idea de una unidad económica entre los dos contratos, que la revocación de uno de éstos se traduce también en la invalidez del otro, ya que la finalidad protectora ligada a la disposición relativa a la revocación exige que no recaiga sobre el prestamista la obligación de devolver el préstamo.

    37     Sin embargo, el Landgericht Bochum puntualiza que, según reiterada jurisprudencia del Bundesgerichtshof, confirmada tras la sentencia Heininger, antes citada, el artículo 9 de la VerbrKrG no resulta aplicable a los créditos con garantía real por razón del artículo 3, apartado 2, de la VerbrKrG. Según dicha jurisprudencia, el crédito con garantía real y la compra de un bien inmueble financiada por el crédito no son considerados como contratos vinculados que forman una unidad económica. En consecuencia, la resolución del contrato de crédito con garantía real no afecta a la validez del contrato de venta sobre el bien inmueble financiado por dicho crédito.

    38     El Landgericht Bochum se pregunta si una disposición nacional como el artículo 3 de la HWiG, tal y como lo interpreta el Bundesgerichtshof, es conforme al Derecho comunitario, porque considera que las consecuencias jurídicas que se derivan de la interpretación dada a tal disposición no parece que respondan a la finalidad protectora del derecho de revocación.

    39     Alega, a este respecto, que para el consumidor que ha celebrado un contrato de préstamo sin haber sido informado de su derecho de revocación y que posteriormente ejerza dicho derecho –el cual, conforme a la sentencia Heininger, antes citada, no está limitado en el tiempo–, la obligación de devolución que se desprende de dicha interpretación implica, desde el punto de vista económico, una situación menos favorable que en caso de mantenimiento del contrato de préstamo. Toda vez que su ejecución puede provocar la insolvencia de los consumidores, la obligación de devolución inmediata e íntegra puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho de revocación reconocido en el artículo 5 de la Directiva.

    40     En estas circunstancias, el Landgericht Bochum decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva [...], ¿se aplica también a los contratos de compraventa de bienes inmuebles que deben considerarse únicamente como parte de una fórmula de inversión de capital financiada a crédito, cuando las negociaciones previas a la celebración del contrato tienen lugar, por lo que respecta tanto al contrato de compraventa del bien inmueble como al contrato de préstamo destinado exclusivamente a la financiación de dicha compra, en el marco de una venta a domicilio con arreglo al artículo 1 [de la HWiG]?

    2)      Un ordenamiento jurídico nacional o su interpretación, que, en el supuesto de revocación de una declaración de voluntad relativa a la celebración de un contrato de préstamo, incluso en el marco de fórmulas de inversión de capital en las que el préstamo no se habría concedido de no haberse adquirido simultáneamente el bien inmueble, limita las consecuencias jurídicas de dicha revocación únicamente a la resolución del contrato, ¿cumple las exigencias que se derivan de la obligación de mantener un nivel de protección elevado en materia de protección de los consumidores (artículo 95 CE, apartado 3) y de la efectividad de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva [...]?

    3)      Una normativa nacional que regula las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de préstamo de tal modo que el consumidor que revoque el préstamo deba devolver al banco que lo haya financiado el principal del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación del bien inmueble y se abone directamente al vendedor del mismo, ¿cumple la finalidad de protección perseguida por la regulación de la revocación establecida en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva [...]?

    4)      Una normativa nacional que regula las consecuencias jurídicas de la revocación de tal modo que el consumidor está obligado, tras declarar su voluntad de revocar el contrato, a la devolución inmediata del principal del préstamo que todavía no ha empezado a amortizarse –en virtud de la fórmula diseñada para la inversión de capital− además de los intereses normales de mercado devengados por dicho principal, ¿es contraria a la obligación de mantener un nivel de protección elevado en materia de protección de los consumidores (artículo 95 CE, apartado 3) y al principio de efectividad de la protección de los consumidores consagrado en la Directiva [...]?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la admisibilidad

    41     Las cuestiones planteadas parten de la premisa de que el contrato de préstamo de que se trata en el asunto principal se celebró en un contexto de venta a domicilio.

    42     El Banco duda de la admisibilidad de la remisión prejudicial, puesto que, en su opinión, el Landgericht Bochum no ha resuelto definitivamente la cuestión de si el contrato de préstamo se había celebrado verdaderamente en un contexto de venta a domicilio. El Banco sostiene que, mientras no se resuelva este punto, las cuestiones planteadas seguirán siendo hipotéticas.

    43     A este respecto, es preciso recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. No obstante, el Tribunal de Justicia ha estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente, en particular, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional nacional no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman y otros, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartados 59 y 61).

    44     El órgano jurisdiccional remitente señala que, si el matrimonio Schulte estuviera obligado a devolver inmediata e íntegramente el importe del préstamo más los intereses, él no tendría por qué abordar la cuestión de si el Banco resolvió válidamente el contrato de préstamo o de si el matrimonio Schulte revocó válidamente su declaración de voluntad relativa a la celebración del contrato de préstamo, de conformidad con la HWiG. En efecto, en ambos casos, el matrimonio Schulte estaría obligado a devolver inmediata e íntegramente el importe del préstamo.

    45     En estas circunstancias, no cabe afirmar que las cuestiones prejudiciales son manifiestamente hipotéticas o que no tienen relación con la realidad y el objeto del litigio principal.

     Sobre el fondo

     Observaciones preliminares

    –       Sobre la fórmula de inversión de capital de que se trata en el litigio principal

    46     La fórmula de inversión de capital en la que participó el matrimonio Schulte presenta, en particular, las siguientes características.

    47     Un intermediario propuso a dicho matrimonio la compra de un apartamento cuyo vendedor era una sociedad que había adquirido y renovado un número importante de apartamentos para su reventa.

    48     Por razones fiscales, la adquisición de dicho apartamento debía ser financiada íntegramente mediante un préstamo.

    49     El intermediario de que se trata propuso que la financiación del precio de compra y de los gastos de la operación se realizase mediante un préstamo concedido por el Banco, garantizado con una deuda inmobiliaria. Por otra parte, el matrimonio Schulte respondía personalmente del pago de la deuda.

    50     Dicho matrimonio se comprometió a afiliarse a una comunidad de bienes para la gestión del cobro de alquileres de las viviendas del inmueble de que se trata, lo que supuestamente garantizaba una distribución equitativa de todos los ingresos.

    51     Se suponía que la inversión en la vivienda, financiada en su totalidad por el préstamo, no implicaba más gastos para el matrimonio Schulte, ya que la financiación podía devolverse mediante los ingresos por alquileres, junto con el efecto de determinadas ventajas fiscales.

    52     No se ha impugnado ante el Tribunal de Justicia que tales fórmulas de inversión de capital contienen, en particular, aparte del riesgo de una sobrevaloración del valor de la vivienda en el momento de la compra, el riesgo de que no se produzcan los ingresos por alquileres previstos y de que las expectativas sobre la evolución del precio en el mercado inmobiliario resulten equivocadas.

    53     Parece que, en relación con el matrimonio Schulte, se produjeron estos dos últimos riesgos.

    54     En el caso del asunto principal, a raíz de la sentencia Heininger, antes citada, el matrimonio Schulte revocó el contrato de préstamo de conformidad con la HWiG, por considerar que eso les permitiría liberarse de todas sus obligaciones frente al Banco.

    –       Sobre el alcance de las cuestiones prejudiciales

    55     El órgano jurisdiccional remitente manifiesta que, según la normativa nacional aplicable al momento de los hechos del asunto principal, si bien con la revocación el prestatario queda liberado de todas sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo, debe devolver inmediata e íntegramente el préstamo, más los intereses. Dicho órgano jurisdiccional puntualiza que, según la normativa nacional aplicable, tal y como la interpreta el Bundesgerichtshof, es irrelevante que el Banco haya abonado el préstamo directamente al vendedor de la vivienda y no cabe considerar, en unas circunstancias como las del presente caso, que el contrato de préstamo y el contrato de compra sean contratos vinculados que forman una unidad económica.

    56     No se ha impugnado ante el Tribunal de Justicia –y, por otra parte, el Bundesgerichtshof lo ha afirmado en su jurisprudencia (sentencia de 12 de noviembre de 2002, BGHZ 152, 331)– que en tales circunstancias, en Derecho alemán, por regla general, desde el punto de vista económico interesa poco o nada revocar el contrato de préstamo. El consumidor se encuentra en la misma situación que si la revocación no hubiera tenido lugar, o incluso en una situación menos favorable, en la medida en que ha de pagar su deuda inmediatamente y no de forma escalonada como establece el contrato.

    57     Por considerar dicha circunstancia, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si el Derecho alemán se adecua al Derecho comunitario, en la medida en que determina de este modo las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de préstamo celebrado en un contexto de venta a domicilio.

    58     Las dos primeras cuestiones planteadas se refieren a los efectos de la revocación sobre el contrato de venta y las dos últimas a los efectos de la revocación sobre el contrato de préstamo.

    –       Sobre el Derecho comunitario aplicable

    59     En las cuestiones segunda y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al artículo 95 CE, apartado 3, que establece que la Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 de dicho artículo en materia de protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado y que, en el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea procurarán también alcanzar ese objetivo.

    60     En primer lugar, es preciso señalar que dicha disposición, que el Acta Única Europea introdujo en 1986 en el Tratado CE, no era aplicable en el momento de la adopción de la Directiva en 1985.

    61     Además, aun suponiendo que hubiera sido aplicable, dicha disposición se dirige a las distintas instituciones que participan en el proceso legislativo comunitario y, por consiguiente, no cabe invocarla como fundamento directo de las obligaciones que vinculan a un Estado miembro. A lo sumo, esta misma disposición puede ser utilizada como elemento de interpretación de la Directiva.

    62     En consecuencia, las normas del Derecho comunitario pertinentes para responder a las cuestiones planteadas son las de la Directiva.

    63     En primer lugar, procede recordar que, conforme a su artículo 8, la Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella.

    64     En segundo lugar, la Directiva se aplica, conforme a su artículo 1, a todo contrato celebrado entre comerciantes y consumidores, a excepción de determinados contratos enumerados exhaustivamente en el artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva y, en particular, de los contratos relativos a la venta de bienes inmuebles.

    65     Por último, la protección conferida al consumidor que ha celebrado un contrato en condiciones de venta a domicilio reside, más concretamente, conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva, en la posibilidad que tiene dicho consumidor de revocar el contrato en un plazo de siete días a partir de que el comerciante le haya informado de su derecho de revocación, estando obligado el comerciante a tal deber de información de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva.

    66     Esto es lo que el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 38 de la sentencia Heininger, antes citada, al señalar que, por una parte, la Directiva tiene por objeto proteger al consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de un contrato fuera de los establecimientos del comerciante y que, por otra, la protección del consumidor se logra en dicha Directiva mediante el reconocimiento de un derecho de revocación.

    67     Por lo que respecta a las consecuencias de la revocación, se establece en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva que, mediante el ejercicio de la revocación, el consumidor queda liberado de toda obligación que resulte del contrato y, en el artículo 7 de la misma Directiva, que los efectos jurídicos de la revocación se regularán de acuerdo con la legislación nacional.

    68     En el apartado 35 de la sentencia Heininger, antes citada, el Tribunal de Justicia hizo referencia a esta última disposición al añadir que si bien un contrato de crédito con garantía real está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, las consecuencias de una eventual revocación de dicho contrato, conforme a las normas de esa misma Directiva, sobre el contrato de compra del bien inmueble y la constitución de la garantía real se rigen por el Derecho nacional.

    69     Si bien corresponde, de este modo, a los Estados miembros regular los efectos jurídicos de la revocación, esta competencia debe ejercerse respetando el Derecho comunitario, y más concretamente las normas de la Directiva interpretadas a la luz de su finalidad y de forma que se aseguren sus efectos útiles. A la hora de cumplir las obligaciones derivadas de una directiva, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1999, Comisión/Italia, C‑336/97, Rec. p. I‑3771, apartado 19, y de 5 de diciembre de 2002, Comisión/Bélgica, C‑324/01, Rec. p. I‑11197, apartado 18).

    70     Es necesario añadir que el Tribunal de Justicia ha declarado que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, Rec. p. I‑3325, apartado 20, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, asuntos acumulados C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 108).

    71     No obstante, cuando conoce de un litigio entre particulares, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas por una directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véanse la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 120).

     Sobre las cuestiones primera y segunda, relativas a los efectos de la revocación del contrato de préstamo sobre el contrato de venta

    72     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, que excluye del ámbito de aplicación de ésta, en particular, a los contratos relativos a la venta de bienes inmuebles. Desea saber si esta exclusión se extiende también a los contratos de compraventa de bienes inmuebles que deben considerarse únicamente como parte de una fórmula de inversión de capital financiada a crédito, cuando las negociaciones previas a la celebración del contrato tienen lugar, por lo que respecta tanto al contrato de compraventa del bien inmueble como al contrato de préstamo destinado exclusivamente a la financiación de dicha compra, en el marco de una venta a domicilio.

    73     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva se opone a normas nacionales que limitan las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de préstamo únicamente a la resolución de éste, incluso en el marco de fórmulas de inversión de capital en las que el préstamo no se habría concedido de no haberse adquirido simultáneamente el bien inmueble.

    74     De la resolución de remisión se desprende que dicho órgano jurisdiccional planteó ambas cuestiones al considerar que, en circunstancias como las del asunto principal, ambos contratos podían constituir contratos vinculados que forman una unidad económica, de modo que la revocación del contrato de préstamo podía afectar a la validez del contrato de venta y que el prestatario, debido a la revocación del primer contrato, podía dejar de estar vinculado al segundo.

    75     A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la Directiva excluye expresamente y sin ambigüedad de su ámbito de aplicación a los contratos de venta de bienes inmuebles.

    76     Mientras que otras directivas comunitarias dirigidas a proteger los intereses de los consumidores, en particular, la Directiva 87/102, contienen normas relativas a los contratos vinculados, la Directiva no contiene ninguna norma de este tipo y no proporciona base alguna que permita suponer la existencia implícita de tales normas.

    77     En algunas de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, concretamente las del Gobierno francés, se afirma que de la sentencia de 22 de abril de 1999, Travel Vac (C‑423/97, Rec. p. I‑2195), se desprende que la Directiva se aplica a una situación de venta a domicilio que conduce a la celebración de un contrato de venta de un bien inmueble, el cual se integra de manera indisociable en un grupo contractual más amplio, que comprende asimismo un contrato de préstamo garantizado con una deuda inmobiliaria, un contrato de ahorro vivienda y un contrato de gestión del bien inmueble, contratos éstos que deben analizarse como un contrato de prestación de servicios cuyo valor supera al del bien inmueble.

    78     No cabe acoger este punto de vista. En efecto, el contrato de multipropiedad controvertido en la sentencia Travel Vac, antes citada, y que se declaró no comprendido en la exclusión prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva no es comparable a los contratos de que se trata en el litigio principal, aunque sólo sea porque, en la referida sentencia, se trataba de un único contrato relativo a derechos reales y a servicios en el que éstos primaban, mientras que, en el asunto principal, se trata de dos operaciones jurídicamente independientes que tienen, en principio, distintos objetivos.

    79     Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha señalado, en el apartado 35 de la sentencia Heininger, antes citada, que las consecuencias de la revocación de un contrato de crédito con garantía real, conforme a las normas de dicha Directiva, sobre el contrato de compra del bien inmueble financiado con el crédito y la constitución de la garantía real se rigen por el Derecho nacional.

    80     En estas circunstancias, si bien la Directiva no excluye que el Derecho nacional, en el caso de que ambos contratos vinculados formen una unidad económica, establezca que la revocación del contrato de crédito con garantía real tiene incidencia sobre la validez del contrato de venta de un bien inmueble, no impone tal resultado en un caso como el descrito por el órgano jurisdiccional remitente.

    81     Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones que:

    –       El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, aunque únicamente formen parte de una fórmula de inversión de capital financiada a crédito y las negociaciones previas a la celebración del contrato tengan lugar, por lo que respecta tanto al contrato de compraventa del bien inmueble como al contrato de préstamo destinado exclusivamente a la financiación de dicha compra, en el marco de una venta a domicilio.

    –       La Directiva no se opone a normas nacionales que limitan las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de préstamo únicamente a la resolución de éste, incluso en el marco de fórmulas de inversión de capital en las que el préstamo no se habría concedido de no haberse adquirido simultáneamente el bien inmueble.

     Sobre las cuestiones tercera y cuarta, relativas a los efectos de la revocación sobre el contrato de préstamo

    82     En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva, y concretamente su artículo 5, apartado 2, se opone a que el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a la Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien.

    83     Para el matrimonio Schulte y el Gobierno italiano, tal obligación no responde a la finalidad protectora del artículo 5, apartado 2, de la Directiva. El matrimonio Schulte sostiene que, en el caso de una transacción que forma una unidad económica que se escindió artificialmente en una operación de adquisición y una operación de financiación, el derecho de revocación conferido por la Directiva resulta ineficaz si la resolución de la transacción se limita a una sola de las dos operaciones, a saber, el contrato de préstamo. En su opinión, debido a la forma en que estaba concebido el conjunto de la transacción, el consumidor nunca recibió él mismo el dinero prestado ni tuvo influencia alguna sobre el abono de dicha cantidad. En tal caso, es contrario al principio de efectividad que el consumidor deba devolver al Banco el importe de un préstamo cuyo pago nunca recibió en persona.

    84     A este respecto, baste señalar, a la manera del Banco, del Gobierno alemán y de la Comisión, que las dos circunstancias mencionadas en dicha cuestión –a saber, que el préstamo se destina exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abona directamente al vendedor– corresponden a una práctica ampliamente seguida.

    85     Por otra parte, contrariamente a lo que ha sostenido el matrimonio Schulte, no cabe considerar que la cantidad tomada a préstamo no fue recibida por el prestatario cuando el Banco prestamista la remitió directamente al vendedor del bien inmueble en la medida en que, como en el asunto principal, el Banco actuó conforme a las instrucciones de los consumidores, quienes, a cambio de la entrega de los fondos tomados a préstamo, pudieron adquirir la propiedad de un bien inmueble.

    86     Por consiguiente, aun cuando el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de éste, la Directiva no se opone a que el consumidor esté obligado a devolver el importe del préstamo.

    87     En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si, en una situación como la del litigio principal, la Directiva se opone a que se exija la devolución inmediata del importe del préstamo.

    88     A este respecto, es preciso recordar, como han hecho el Banco, el Gobierno alemán y la Comisión, que, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, la notificación de la revocación tiene por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato resuelto. Tal anulación de las obligaciones del consumidor supone, tanto para el consumidor como para el prestamista, el restablecimiento de la situación inicial.

    89     Por consiguiente, la Directiva no se opone a que el consumidor, en caso de revocación del contrato de crédito con garantía real, esté obligado a devolver inmediatamente al prestamista el importe prestado.

    90     En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en una situación como la del litigio principal, la Directiva se opone a que una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación del contrato de préstamo, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

    91     Para el matrimonio Schulte, tal normativa es contraria al principio de efectividad de la protección de los consumidores consagrado en la Directiva. Para el Banco y para el Gobierno alemán, aun tomando en consideración la efectividad de la protección de los consumidores que la Directiva garantiza, ésta no contiene exigencia alguna que se oponga a dicha normativa nacional.

    92     A este respecto, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de revocación previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, respecto de un contrato de préstamo, tiene como consecuencia, con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, la anulación de las obligaciones que para el consumidor se derivan del contrato resuelto, lo que implica la restitución de las cosas a su estado inicial.

    93     Por consiguiente, la Directiva no se opone a que una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

     Sobre las exigencias que se derivan de la Directiva en caso de incumplimiento de la obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación

    94     Si bien la Directiva no se opone, en principio, a que unas normas nacionales, según las cuales el consumidor que revoca un contrato de préstamo debe devolver inmediata e íntegramente el préstamo más los intereses normales de mercado, se apliquen en situaciones en las que el comerciante ha cumplido la obligación de informar al consumidor a la que está sujeto conforme al artículo 4 de la Directiva, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el comerciante no ha cumplido dicha obligación.

    95     A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva, corresponde a los Estados miembros velar por que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información relativa al derecho de revocación.

    96     Es preciso señalar que un dato pertinente para la resolución del litigio principal, suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente considere que la revocación fue realizada válidamente, es el hecho de que el Banco no informó al matrimonio Schulte de su derecho de revocación y que éste no revocó el contrato de préstamo hasta varios años después.

    97     Si el Banco hubiera informado a su debido tiempo al matrimonio Schulte de su derecho de revocación conforme a la HWiG, habrían tenido siete días para volver sobre su decisión de celebrar el contrato de préstamo. Si en ese momento hubieran decidido revocarlo, consta que, dadas las relaciones entre el contrato de préstamo y el contrato de venta, éste no se habría celebrado.

    98     En una situación en la que el Banco no cumplió la obligación de información que le incumbe en virtud del artículo 4 de la Directiva, el consumidor, si bien ha de devolver el préstamo de conformidad con el Derecho alemán tal y como puntualiza la jurisprudencia del Bundesgerichtshof, soporta los riesgos inherentes a inversiones financieras como las controvertidas en el litigio principal, recordadas en el apartado 52 de la presente sentencia.

    99     Pues bien, en una situación como la del litigio principal, el consumidor podría haber evitado exponerse a dichos riesgos si se le hubiera informado a su debido tiempo de su derecho de revocación.

    100   En tales circunstancias, la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para evitar que el consumidor soporte las consecuencias del acaecimiento de tales riesgos. Por tanto, los Estados miembros deben velar por que, en estas circunstancias, el Banco que no cumplió su obligación de información soporte las referidas consecuencias a fin de salvaguardar la obligación de proteger a los consumidores.

    101   Por consiguiente, en una situación en la que, si el Banco hubiera informado al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en el litigio principal, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que sus legislaciones protejan a los consumidores que no pudieron evitar exponerse a tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

    102   Como se ha recordado en el apartado 71 de la presente sentencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar en la medida de lo posible la normativa nacional de modo que se produzca el resultado indicado en el apartado 101 de esta misma sentencia.

    103   Habida cuenta de todo lo anterior, es preciso responder a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que la Directiva no se opone a que:

    –       el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

    –       se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

    –       una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

    No obstante, en una situación en la que, si el Banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en el litigio principal, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que sus legislaciones protejan a los consumidores que no pudieron evitar exponerse a tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

     Costas

    104   Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    1)      El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, aunque únicamente formen parte de una fórmula de inversión de capital financiada a crédito y las negociaciones previas a la celebración del contrato tengan lugar, por lo que respecta tanto al contrato de compraventa del bien inmueble como al contrato de préstamo destinado exclusivamente a la financiación de dicha compra, en el marco de una venta a domicilio.

    2)      La Directiva 85/577 no se opone a normas nacionales que limitan las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de préstamo únicamente a la resolución de éste, incluso en el marco de fórmulas de inversión de capital en las que el préstamo no se habría concedido de no haberse adquirido simultáneamente el bien inmueble.

    3)      La Directiva 85/577 no se opone a que:

    –       el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

    –       se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

    –       una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

    No obstante, en una situación en la que, si el Banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en el litigio principal, el artículo 4 de la Directiva 85/577 obliga a los Estados miembros a velar por que sus legislaciones protejan a los consumidores que no pudieron evitar exponerse a tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

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