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Document 62003CJ0336

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2005.
easyCar (UK) Ltd contra Office of Fair Trading.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division - Reino Unido.
Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia - Directiva 97/7/CE - Contratos de suministro de servicios de transporte - Concepto - Contratos de alquiler de vehículos.
Asunto C-336/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-01947

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:150

Arrêt de la Cour

Asunto C‑336/03

easyCar (UK) Ltd

contra

Office of Fair Trading

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

«Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia — Directiva 97/7/CE — Contratos de suministro de servicios de transporte — Concepto — Contratos de alquiler de vehículos»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 11 de noviembre de 2004 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2005. 

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia — Directiva 97/7/CE — Ámbito de aplicación — Excepciones previstas por el artículo 3, apartado 2 — Contratos de suministro de servicios de transporte — Concepto — Contratos de suministro de servicios de alquiler de vehículos — Inclusión

(Directiva 97/7/CE del Parlamento y del Consejo, art. 3, ap. 2)

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contratos de suministro de servicios de transporte» puede referirse al conjunto de los contratos que regulan los servicios en materia de transportes, incluidos los que impliquen una actividad que no suponga, en sí misma, el transporte del cliente o de sus bienes, sino que pretenda permitir a éste que lleve a cabo el transporte citado. Dicho concepto incluye pues los contratos de suministro de servicios de alquiler de vehículos, que se caracterizan precisamente por la puesta a disposición del consumidor de un medio de transporte.

(véanse los apartados 23, 27 y 31 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 10 de marzo de 2005(1)

«Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia – Directiva 97/7/CE – Contratos de suministro de servicios de transporte – Concepto – Contratos de alquiler de vehículos»

En el asunto C-336/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 21 de julio de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2003, en el procedimiento entre

easyCar (UK) Ltd

y

Office of Fair Trading,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, J.N. Cunha Rodrigues, K. Schiemann y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
29 de septiembre de 2004;
consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de easyCar (UK) Ltd, por el Sr. D. Anderson, QC, la Sra. K. Bacon, Barrister, y la Sra. D. Burnside, Solicitor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. N. Yerrell y M.-J. Jonczy, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19; en lo sucesivo, «Directiva»).

2
Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad easyCar (UK) Ltd (en lo sucesivo, «sociedad easyCar») y el Office of Fair Trading (en lo sucesivo, «OFT») en relación con los términos y condiciones de los contratos de alquiler de vehículos propuestos y celebrados por la sociedad easyCar.


Marco normativo

Legislación comunitaria

3
Según su artículo 1, la Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones aplicables en los Estados miembros a los contratos a distancia entre consumidores y proveedores.

4
Según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, los artículos 4, 5, 6 y 7, apartado 1, de esta última no se aplicarán «[…] a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa, al celebrarse el contrato, a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto […]».

5
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva establece, para los contratos a distancia, un derecho de resolución del que dispone el consumidor. Según el apartado 2 del citado artículo, cuando el consumidor ejerza el derecho de resolución, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos, con excepción de los gastos de devolución de las mercancías.

Legislación nacional

6
El ordenamiento jurídico del Reino Unido se adaptó a la Directiva mediante las Consumer Protection (Distance Selling) Regulations 2000 (en lo sucesivo, «norma nacional»).

7
La excepción a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva ha sido recogida en el artículo 6, apartado 2, de la norma nacional.

8
El derecho de resolución previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva figura en el artículo 10 de la norma nacional y la obligación de devolución contemplada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva se halla recogida en el artículo 14 de la norma nacional.

9
El artículo 27 de la norma nacional faculta al OFT para solicitar que se dicte una orden conminatoria contra cualquier persona que, a su juicio, haya incurrido en una infracción.


El litigio principal y la cuestión prejudicial

10
La sociedad easyCar se dedica al alquiler de vehículos sin conductor. Ejerce dicha actividad en el Reino Unido y en varios otros Estados miembros. Los clientes de esta sociedad únicamente pueden reservar los vehículos propuestos para el alquiler a través de Internet. Según los términos y condiciones del contrato de alquiler de vehículos propuesto y celebrado por la sociedad easyCar, el consumidor no podrá conseguir el reembolso de las cantidades abonadas si se anula el citado contrato, «a menos que se den circunstancias inusuales e imprevisibles ajenas a [su] voluntad, en particular […]: una enfermedad grave del conductor que le incapacite para conducir; catástrofes naturales […]; actos o restricciones de Gobiernos o de autoridades públicas; guerras, disturbios, conmoción civil o actos de terrorismo» o «a discreción de nuestro jefe del servicio de atención al cliente en otras circunstancias extremas».

11
Según el OFT, que había recibido varias denuncias de consumidores relativas a los contratos de alquiler que habían celebrado con la sociedad easyCar, los términos y condiciones de dichos contratos contravienen los artículos 10 y 14 de la norma nacional, que establecen, para dar aplicación a la Directiva, un derecho de resolución, además de un reembolso total de las cantidades abonadas por el consumidor en un plazo determinado después de la celebración del contrato.

12
La sociedad easyCar afirma que los contratos de alquiler que propone se hallan comprendidos en la excepción prevista para los «contratos de suministro de servicios […] de transporte» en el artículo 6, apartado 2, de la norma nacional y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva y que, por consiguiente, no está sujeta a las exigencias de los artículos 10 y 14 de la mencionada norma. Por el contrario, el OFT estima que el alquiler de vehículos no puede calificarse de «servicio de transporte».

13
La sociedad easyCar y el OFT interpusieron sendos recursos ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division. La sociedad easyCar interpuso un recurso con objeto de que se declarara que los contratos de alquiler que propone pueden acogerse a la excepción del derecho de resolución establecido en la norma nacional, mientras que el OFT formuló una solicitud con el fin de que se obligue a la sociedad easyCar a dejar de infringir la norma nacional denegando a sus clientes el derecho a resolver el contrato y a recuperar las cantidades abonadas.

14
En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery División, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Comprende la expresión “contratos de suministro de servicios de […] transporte”, contenida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva […], los contratos de suministro de servicios de alquiler de vehículos?»


Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

15
Mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2004, la sociedad easyCar solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento.

16
Sobre este particular, debe recordarse que el Tribunal de Justicia puede ordenar la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no haya sido debatida entre las partes (sentencias de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, asuntos acumulados C‑270/97 y C‑271/97, Rec. p. I‑929, apartado 30, y de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, Rec. p. I‑5475, apartado 20).

17
El Tribunal de Justicia considera que, en el presente caso, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento. En consecuencia, debe denegarse la solicitud presentada a dicho efecto.


Sobre la cuestión prejudicial

18
Según la resolución de remisión, no se discute que los contratos celebrados entre la sociedad easyCar y sus clientes son contratos a distancia a efectos de la norma nacional y de la Directiva y que constituyen contratos de suministro de servicios. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si los servicios de alquiler de vehículos son servicios de transporte a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva.

19
La sociedad easyCar afirma que se debe dar una respuesta afirmativa a dicha cuestión. Los Gobiernos español, francés y del Reino Unido, así como la Comisión de las Comunidades Europeas son de la opinión contraria.

20
A este respecto, debe observarse de entrada que ni la Directiva ni los documentos pertinentes para la interpretación de ésta, como los trabajos preparatorios, aclaran el alcance exacto del concepto de «servicios de transporte», mencionado en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva. De la misma forma, la sistemática general de la Directiva pone únicamente de manifiesto que su finalidad es conseguir que los consumidores gocen de una amplia protección, confiriéndoles determinados derechos, como el derecho de resolución, y que el citado artículo 3, apartado 2, establece una excepción a tales derechos en cuatro sectores de actividad económica próximos entre sí, entre los que se encuentra el de los servicios de transporte.

21
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho comunitario debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, o teniendo en cuenta el contexto en el cual se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencias de 19 de octubre de 1995, Hönig, C‑128/94, Rec. p. I‑3389, apartado 9, y de 27 de enero de 2000, DIR Internacional Film y otros/Comisión, C‑164/98 P, Rec. p. I‑447, apartado 26). Cuando dichos términos figuran, como en el asunto principal, en una disposición que constituye una excepción a un principio o, más en concreto, a normas comunitarias encaminadas a proteger a los consumidores, deben, además, interpretarse estrictamente (sentencias de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C‑83/99, Rec. p. I‑445, apartado 19, y de 13 de diciembre de 2001, Heininger, C‑481/99, Rec. p. I‑9945, apartado 31).

22
Por lo que atañe a la expresión «servicios de transporte», debe observarse que corresponde, de la misma forma que cada una de las demás categorías de servicios que se enumeran, a una excepción sectorial y, por consiguiente, que contempla de una manera general los servicios en el sector de los transportes.

23
Sobre este particular, debe observarse que el legislador, al redactar las disposiciones reguladoras de la excepción que se cuestiona en el asunto principal, no se pronunció a favor de la expresión «contratos de transporte», que utilizan habitualmente los sistemas jurídicos de los Estados miembros, la cual versa únicamente sobre el transporte de pasajeros y de mercancías realizado por el transportista, sino que prefirió utilizar la expresión mucho más amplia de «contratos de suministro de servicios […] de transporte», que puede referirse al conjunto de los contratos que regulan los servicios en materia de transportes, incluidos los que impliquen una actividad que no suponga, en sí misma, el transporte del cliente o de sus bienes, sino que pretenda permitir a éste que lleve a cabo el transporte citado.

24
De esta forma, del tenor literal del artículo 3, apartado 2, de la Directiva se desprende que el legislador ha pretendido regular la excepción prevista en la citada disposición no por tipos de contratos, sino de forma que todos los contratos de suministro de servicios en los sectores del alojamiento, de los transportes, de las comidas y del esparcimiento, con excepción de aquellos que no deban cumplirse en una fecha determinada o durante un período concreto, se hallen comprendidos dentro de dicha excepción.

25
Esta interpretación se ve corroborada expresamente por varias versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, a saber, las versiones alemana, italiana y sueca, las cuales aluden, respectivamente, a los «Dienstleistungen in den Bereichen […] Beförderung» («servicios en el ámbito del transporte»), a los «servizi relativi […] ai trasporti» («servicios referentes a los transportes») y a los «tjänster som avser […] transport» («servicios que se refieren al transporte»).

26
Ahora bien, en el lenguaje corriente, el concepto de «transporte» no solamente designa la acción de desplazar personas o bienes de un lugar a otro, sino también el modo de transporte y los instrumentos utilizados para desplazar dichos bienes y personas. Por lo tanto, la puesta a disposición del consumidor de un medio de transporte forma parte de los servicios integrados en el sector de los transportes.

27
Por consiguiente, sin sobrepasar el marco estricto de la excepción sectorial relativa a los «servicios de transporte», prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, debe considerarse que esta excepción contempla los servicios de alquiler de vehículos, que se caracterizan precisamente por la puesta a disposición del consumidor de un medio de transporte.

28
Además, por lo que atañe al contexto en el cual se utiliza el concepto de «servicios de transporte» y a las finalidades perseguidas por la Directiva, consta, según ha señalado la Abogado General en los puntos 39 a 41 de sus conclusiones, que el legislador ha pretendido establecer una protección de los intereses de los consumidores que utilicen medios de comunicación a distancia, así como también una protección de los intereses de los prestadores de algunos servicios, a fin de que éstos no sufran los desproporcionados inconvenientes derivados de la anulación sin gastos no justificada de servicios que hayan dado lugar a una reserva. Sobre este particular, la sociedad easyCar sostiene con razón, sin que, por otra parte, haya sido rebatida a este respecto por los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia ni por la Comisión, que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva pretende establecer una excepción para los proveedores de servicios en determinados sectores de actividad, dado que las exigencias de la Directiva pueden afectar desproporcionadamente a dichos proveedores, en particular, en el supuesto de que un servicio haya dado lugar a una reserva y de que ésta última sea anulada por el consumidor poco tiempo antes de la fecha prevista para la prestación del referido servicio.

29
Es forzoso reconocer que las empresas de alquiler de vehículos ejercen una actividad que el legislador ha pretendido proteger contra tales inconvenientes, mediante la excepción a la que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva. En efecto, dichas empresas deben adoptar determinadas disposiciones para el cumplimiento de la prestación convenida, en la fecha fijada en el momento de la reserva, y, por este motivo, sufren los mismos inconvenientes en caso de anulación que las demás empresas que ejercen su actividad en el sector de los transportes o en los demás sectores enumerados en el citado artículo 3, apartado 2.

30
De las consideraciones precedentes se desprende que la interpretación según la cual los servicios de alquiler de vehículos son servicios de transporte en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva es la única que permite garantizar a la excepción prevista en dicha disposición el carácter de una excepción sectorial y que permite que se alcance la finalidad perseguida por la citada disposición.

31
Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contratos de suministro de servicios de transportes» incluye los contratos de suministro de servicios de alquiler de vehículos.


Costas

32
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contratos de suministro de servicios de transporte» incluye los contratos de suministro de servicios de alquiler de vehículos.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: inglés.

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