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Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 20 January 2005. # Honeywell Aerospace GmbH v Hauptzollamt Gießen. # Reference for a preliminary ruling: Hessisches Finanzgericht, Kassel - Germany. # Community transit - Incurrence of a customs debt in the event of offences or irregularities - Consequence of the lack of indication to the principal of the time-limit for furnishing proof of the place where the offence or irregularity occurred. # Case C-300/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de enero de 2005. Honeywell Aerospace GmbH contra Hauptzollamt Gießen. Petición de decisión prejudicial: Hessisches Finanzgericht, Kassel - Alemania. Tránsito comunitario - Nacimiento de una deuda aduanera con motivo de la comisión de infracciones o irregularidades - Consecuencias de la falta de indicación al obligado principal del plazo de que dispone para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad. Asunto C-300/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de enero de 2005. Honeywell Aerospace GmbH contra Hauptzollamt Gießen. Petición de decisión prejudicial: Hessisches Finanzgericht, Kassel - Alemania. Tránsito comunitario - Nacimiento de una deuda aduanera con motivo de la comisión de infracciones o irregularidades - Consecuencias de la falta de indicación al obligado principal del plazo de que dispone para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad. Asunto C-300/03.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Finanzgericht, Kassel)
«Tránsito comunitario — Nacimiento de una deuda aduanera con motivo de la comisión de infracciones o irregularidades — Consecuencias de la falta de indicación al obligado principal del plazo de que dispone para aportar la prueba del lugar en
que se ha cometido la infracción o la irregularidad»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de enero de 2005
Sumario de la sentencia
Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo — Infracciones o irregularidades — Falta
de notificación al obligado principal del plazo para aportar la prueba de la regularidad de la operación o del lugar de la
infracción — Incidencia en el nacimiento de la deuda aduanera — Inexistencia — Incidencia en la recaudación de la deuda aduanera
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 203, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 379]
Las disposiciones del artículo 203, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,
en relación con las del artículo 379 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación
del Reglamento nº 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que se origina una deuda aduanera cuando un envío en régimen
de tránsito comunitario externo no ha sido presentado en la oficina de aduana de destino, ya que la falta de notificación
al obligado principal del plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación
de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción no impide el nacimiento de la deuda aduanera. Dicha
notificación constituye, sin embargo, un prerrequisito para la recaudación de la deuda aduanera por las autoridades aduaneras,
de modo que el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo puede proceder a la recaudación de la deuda si ha
indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas solicitadas y éstas no se
han aportado en dicho plazo.
(véanse los apartados 23 y 26 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 20 de enero de 2005(1)
En el asunto C-300/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hessisches Finanzgericht,
Kassel (Alemania), mediante resolución de 25 de abril de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2003, en el procedimiento entre
Honeywell Aerospace GmbH
y
Hauptzollamt Gießen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),,
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y K. Schiemann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre de Honeywell Aerospace GmbH, por el Sr. H. Stiehle, Rechtsanwalt;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.C. Schieferer y X. Lewis, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los Reglamentos (CEE) n os 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo
sucesivo, «Código aduanero»), y 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones
de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Honeywell Aerospace GmbH (en lo sucesivo, «Honeywell»)
y el Hauptzollamt Gießen (Alemania), relativo al nacimiento de una deuda aduanera.
Normativa comunitaria
3
El artículo 37 del Código aduanero dispone:
«1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción.
Podrán ser sometidas a controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se
refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que o bien cambien
de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con
el artículo 182.»
4
A tenor del artículo 96 del Código aduanero:
«1. El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:
a)
presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas
de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;
[…]»
5
El artículo 203, apartados 1 y 2, del Código aduanero establece lo siguiente:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
–
la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.»
6
Según el artículo 215, apartados 1 a 3, del Código aduanero:
«1. La deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda.
2. Cuando no sea posible determinar el lugar contemplado en el apartado 1, la deuda aduanera se considerará originada en el lugar
en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.
3. Cuando un régimen aduanero no se liquide para determinada mercancía, la deuda aduanera se considerará originada:
–
en el lugar en que se colocó la mercancía bajo dicho régimen, o
–
en el lugar por donde la mercancía entre en la Comunidad bajo dicho régimen.»
7
El artículo 221, apartado 3, del Código aduanero dispone:
«La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha
de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar
el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará,
en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
8
Con arreglo al artículo 378, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación:
«1. Sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse
el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:
–
en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
–
en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso
de paso,
a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades
aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad
o la infracción.
2. Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro
de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro
percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones
comunitarias o nacionales.»
9
El artículo 379 del Reglamento de aplicación prevé:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad,
la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire
el [undécimo] mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina
de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción
o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación
contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente
procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. […]»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
10
De la resolución de remisión se desprende que la sociedad ASA, en cuyos derechos se subrogó Honeywell, colocó el 3 de junio
de 1994 en Raunheim (Alemania), en su condición de expedidor autorizado, un turborreactor bajo el régimen de tránsito comunitario
externo. Según la declaración de tránsito comunitario, la mercancía en cuestión debía transportarse en camión y presentarse
en la oficina de destino en Roma (Italia) antes del 17 de junio de 1994.
11
El régimen de tránsito comunitario no se ultimó, en la medida en que la oficina de partida en Alemania no recibió ningún aviso
de llegada. Con el objeto de iniciar el procedimiento de investigación, esta oficina envió el ejemplar nº 1 de la declaración
de tránsito comunitario a la Zentralstelle Such‑ und Mahnverfahren (oficina central encargada de los procedimientos de investigación
y apremio; en lo sucesivo, «ZSM») competente del Hauptzollamt Fulda (Alemania), cuyas competencias fueron asumidas posteriormente
por el Hauptzollamt Gießen. En respuesta a una carta de la ZSM de 10 de febrero de 1995, ASA afirmó mediante escrito de 20
de febrero de 1995 que el lugar de la infracción era Italia.
12
Mediante escritos de 23 de enero y 26 de junio de 1997, las autoridades aduaneras italianas encargadas de la investigación
en Italia comunicaron que allí no se había presentado el envío, que tampoco se había presentado la declaración de tránsito
comunitario correspondiente y que no habían logrado averiguar nada sobre la presencia del envío en Italia.
13
Mediante liquidación tributaria de 28 de mayo de 1997, el Hauptzollamt Fulda percibió los derechos de importación, en concreto,
los derechos de aduana y el impuesto sobre el volumen de negocios a la importación. Durante el procedimiento de reclamación,
el Hauptzollamt Fulda alegó, mediante escrito de 15 de enero de 1999, que «no se había presentado ninguna prueba de la ultimación
regular del régimen de tránsito comunitario ni ninguna prueba alternativa a efectos del artículo 380 del Reglamento de aplicación
del Código aduanero […]». Al no haber recibido respuesta alguna a dicho escrito en el plazo fijado, desestimó la reclamación
mediante resolución de 17 de agosto de 1999.
14
De la resolución de remisión se deduce igualmente que, en el marco del litigio principal, no se aportó ninguna prueba relativa
a la ultimación regular del régimen de tránsito comunitario ni al lugar en que se había cometido efectivamente la infracción.
La ZSM no envió ningún requerimiento al obligado principal en el que se le invitara a aportar, en el plazo de tres meses contemplado
en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito comunitario
o del lugar en que había ocurrido efectivamente la infracción, so pena de considerar que ésta se había cometido en la República
Federal de Alemania.
15
Ante el órgano jurisdiccional remitente, L a demandante en el procedimiento principal alegó, en particular, que, dado que
no se le había comunicado el plazo de tres meses contemplado en el referido artículo 379, apartado 2, no había tenido la posibilidad,
dentro de este plazo, de determinar el lugar en que se hallaba efectivamente el envío ni de probar la ultimación regular del
régimen de tránsito comunitario mediante una prueba alternativa conforme al artículo 380 del Reglamento de aplicación. Por
consiguiente, no se había originado ninguna deuda aduanera a su cargo y procedía anular la liquidación tributaria de 28 de
mayo de 1997 y la resolución de 17 de agosto de 1999.
16
Al albergar dudas sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario pertinentes, el Hessisches Finanzgericht,
Kassel, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe considerarse, con arreglo al artículo 215, apartados 2 o 3, primer guión, del Reglamento […] nº 2913/92, en su versión
aplicable hasta el 9 de mayo de 1999, que ha nacido una deuda aduanera en el lugar en que las autoridades aduaneras hayan
comprobado que la mercancía se encontraba en una situación que origina una deuda aduanera (apartado 2), o en el lugar en que
se haya colocado la mercancía bajo el régimen [de tránsito comunitario externo] (apartado 3, primer guión), cuando un envío
en régimen de tránsito comunitario externo no ha sido presentado en la oficina de destino, no es posible determinar el lugar
en que se ha cometido la infracción y las autoridades aduaneras, en contra de lo dispuesto en el artículo 378, apartado 1,
in fine, y en el artículo 379, apartado 2, primera frase, del Reglamento […] nº 2454/93, en su versión aplicable hasta el 30 de junio
de 2001, no han indicado en la notificación prevista en el artículo 379, apartado 1, de dicho Reglamento el plazo en que podía
presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se había cometido
efectivamente la infracción?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión […]:
¿Requiere la recaudación de los derechos por las autoridades aduaneras competentes, con arreglo al artículo 379, apartado
2, tercera frase, del Reglamento […] nº 2454/93, en su versión aplicable hasta el 30 de junio de 2001, que las autoridades
aduaneras hayan indicado en la notificación prevista en el artículo 379, apartado 1, de dicho Reglamento el plazo en que debe
presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido
efectivamente la infracción?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
17
Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la
circunstancia de que la oficina de partida de una mercancía colocada bajo el régimen de tránsito comunitario externo haya
omitido indicar en la notificación prevista en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación el plazo de tres
meses en que puede presentarse a dicha oficina, con arreglo al artículo 379, apartado 2, del referido Reglamento, la prueba
de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción, impide el nacimiento
de una deuda aduanera de importación en el sentido del artículo 203 del Código aduanero. En caso de respuesta negativa, el
tribunal remitente desea saber si esta circunstancia, pese a no impedir el nacimiento de la deuda aduanera, se opone, al menos,
a que la oficina de partida pueda recaudar dicha deuda del obligado principal.
18
Con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta
a derechos de importación dará origen a una deuda aduanera de importación (véanse, en este sentido, en particular las sentencias
de 1 de febrero de 2001, D. Wandel, C‑66/99, Rec. p. I‑873, apartado 50; de 11 de julio de 2002, Liberexim, C‑371/99, Rec.
p. I‑6227, apartado 52, y de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C‑112/01, Rec. p. I‑10655, apartados 30 y 35). Según el propio
tenor del apartado 2 de esta disposición, la deuda se originará en el momento de dicha sustracción.
19
Por lo que respecta, más concretamente, al concepto de sustracción a la vigilancia aduanera recogido en el artículo 203, apartado
1, del Código aduanero, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse
que este concepto incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun
cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el
artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (sentencia de 29 de abril de 2004, British American Tobacco, C‑222/01, Rec. p. I‑0000,
apartado 47, y jurisprudencia citada).
20
Esto es lo que sucede cuando, como en el litigio principal, la oficina de partida del envío en régimen de tránsito comunitario
externo comprueba que dicho envío no se ha presentado en la oficina de destino y que no se ha ultimado el régimen aduanero
para el envío en cuestión.
21
El artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación prevé que, sin perjuicio de las reglas relativas a la determinación
del lugar de nacimiento de una deuda aduanera establecidas en el artículo 215 del Código aduanero, cuando un envío no se ha
presentado en la oficina de destino y no ha podido determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, como ocurre
en el litigio principal, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro del que dependa
la oficina de partida o en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se
haya remitido un aviso de paso, a menos que en el plazo indicado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación
se presente la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad
o la infracción.
22
Con arreglo al artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, cuando un envío no se haya presentado en la oficina
de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al
obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el undécimo mes siguiente a la fecha de
registro de la declaración de tránsito comunitario. A tenor del apartado 2 de dicho artículo, la notificación contemplada
en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la
regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción
de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado
1 del referido artículo. Al término de este plazo, si no se hubiera presentado dicha prueba, el Estado miembro competente
procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes.
23
Si bien, contrariamente a la tesis defendida por Honeywell, la falta de notificación del plazo de tres meses contemplado en
el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación no impide el nacimiento de una deuda aduanera en el sentido del
artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, dado que, como se expone en el apartado 18 de la presente sentencia, el hecho
que da origen a la deuda aduanera es la sustracción a la vigilancia aduanera de la mercancía sujeta a derechos de importación,
en particular, por no haberse presentado dicha mercancía en la oficina de destino, la notificación al obligado principal del
referido plazo de tres meses constituye, sin embargo, un prerrequisito para la recaudación de la deuda aduanera por las autoridades
aduaneras.
24
En efecto, del propio tenor de los artículos 378, apartado 1, y 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación resulta que
la notificación por la oficina de partida al obligado principal del plazo en que pueden presentarse las pruebas solicitadas
tiene carácter obligatorio y debe preceder a la recaudación de la deuda aduanera. Este plazo pretende proteger los intereses
del obligado principal concediéndole un plazo de tres meses para aportar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación
de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia
SPKR, antes citada, apartado 38).
25
En estas circunstancias, el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo puede proceder a la recaudación de los
derechos de importación si ha indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas
solicitadas y éstas no se han aportado en dicho plazo (véase, por analogía, la sentencia de 21 de octubre de 1999, Lensing
& Brockhausen, C‑233/98, Rec. p. I‑7349, apartado 31). Con arreglo al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, el importe
de la deuda aduanera debió notificarse, en cualquier caso, dentro del plazo de prescripción de tres años contados a partir
del nacimiento de la deuda.
26
Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que las disposiciones del artículo 203, apartado 1, del Código
aduanero, en relación con las del artículo 379 del Reglamento de aplicación, deben interpretarse en el sentido de que se origina
una deuda aduanera cuando un envío en régimen de tránsito comunitario externo no ha sido presentado en la oficina de aduana
de destino, si bien el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo puede proceder a la recaudación de la deuda
si ha indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas solicitadas y éstas
no se han aportado en dicho plazo.
Costas
27
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Las disposiciones del artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por
el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con las del artículo 379 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de
la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92,
deben interpretarse en el sentido de que se origina una deuda aduanera cuando un envío en régimen de tránsito comunitario
externo no ha sido presentado en la oficina de aduana de destino, si bien el Estado miembro del que dependa la oficina de
partida sólo puede proceder a la recaudación de la deuda si ha indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres
meses para presentar las pruebas solicitadas y éstas no se han aportado en dicho plazo. Firmas