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Document 62003CJ0148

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de octubre de 2004.
    Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG contra Portbridge Transport International BV.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht München - Alemania.
    Convenio de Bruselas - Artículos 20 y 57, apartado 2 - Incomparecencia del demandado - Demandado que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante - Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera - Conflicto de convenios.
    Asunto C-148/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-10327

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:677

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑148/03

    Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG

    contra

    Portbridge Transport International BV

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München)

    «Convenio de Bruselas – Artículos 20 y 57, apartado 2 – Incomparecencia del demandado – Demandado que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante – Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera – Conflicto de convenios»

    Sumario de la sentencia

    Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Relaciones con los demás convenios – Convenios relativos a una materia particular – Convenio que contiene reglas de competencia judicial – Negación por el demandado de la competencia internacional fundamentada en dicho convenio del órgano jurisdiccional ante el que se ha sometido el asunto – Observancia por el órgano jurisdiccional ante el que se ha sometido el asunto de las reglas de competencia del convenio especial, con arreglo al artículo 57 del Convenio de Bruselas

    [Convention de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, arts. 20 y 57, ap. 2, letra a)]

    El artículo 57, apartado 2, letra a), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante ante el que ha sido emplazado un demandado, que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante, puede fundamentar su competencia en un convenio especial en el que también es parte el primer Estado y que establece normas específicas en materia de competencia judicial, aun cuando, en el procedimiento de que se trata, el demandado no haya formulado alegaciones sobre el fondo y niegue formalmente la competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se ha sometido el asunto.

    A este respecto, si bien es cierto que, según el artículo 20 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, aplicable en virtud del artículo 57, apartado 2, letra a), segunda frase, de dicho Convenio, el órgano jurisdiccional de que se trata debería declararse incompetente de oficio si su competencia no estuviera fundamentada en las disposiciones de este Convenio, debe considerarse, sin embargo, que la competencia del citado órgano jurisdiccional está fundamentada en el Convenio de Bruselas, dado que su artículo 57 establece precisamente que dicho Convenio no afectará a las reglas de competencia previstas en convenios especiales.

    En este contexto, al examinar de oficio su competencia a la luz de dicho Convenio, el órgano jurisdiccional de un Estado contratante, ante el cual ha sido emplazado el demandado, que tiene su domicilio en otro Estado contratante y no ha comparecido, debe tener en cuenta las reglas de competencia previstas en convenios especiales en los que también es parte el primer Estado contratante.

    (véanse los apartados 16 a 20 y el fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
    de 28 de octubre de 2004(1)

    «Convenio de Bruselas – Artículos 20 y 57, apartado 2 – Incomparecencia del demandado – Demandado que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante – Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera – Conflicto de convenios»

    En el asunto C‑148/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania), mediante resolución de 27 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente, en el procedimiento entre

    Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG

    y

    Portbridge Transport International BV,



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),,



    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Tizzano;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, por el Sr. K. Demuth, Rechtsanwalt;

    en nombre de Portbridge Transport International BV, por el Sr. J. Kienzle, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Beard, Barrister;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 y 57, apartado 2, letra a), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1).

    2
    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG (en lo sucesivo, «Nürnberger») y la sociedad Portbridge Transport International BV (en los sucesivo, «Portbridge»), relativo a una reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Nürnberger como consecuencia de la pérdida de las mercancías que Portbridge debía transportar al Reino Unido.


    Marco jurídico

    3
    A tenor del artículo 57, apartados 1 y 2, letra a), del Convenio de Bruselas:

    «1.     El presente Convenio no afectará a los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

    2.       Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará de la siguiente manera:

    a)
    el presente Convenio no impedirá que un tribunal de un Estado contratante que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular pudiera fundamentar su competencia en dicho Convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado contratante no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 20 del presente Convenio.»

    4
    El artículo 20, párrafo primero, del Convenio de Bruselas dispone:

    «Cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio.»

    5
    El Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956 (en lo sucesivo, «CMR»), se aplica, con arreglo a su artículo 1, «a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto [de entrega, conforme a lo dispuesto en el contrato,] estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y de la nacionalidad de las partes del contrato».

    6
    A tenor del artículo 31, apartado 1, del CMR:

    «Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:

    a)
    el demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o

    b)
    está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.»

    7
    Tanto la República Federal de Alemania como el Reino de los Países Bajos son parte en el CMR.


    El litigio principal y la cuestión prejudicial

    8
    Nürnberger es una sociedad alemana de seguros de transporte. Reclama a Portbridge, sociedad de transportes neerlandesa, una indemnización por la pérdida, en junio de 2000, de mercancías que esta última recibió en Vöhringen (Alemania) y que debía transportar al Reino Unido.

    9
    El transporte controvertido en el litigio principal está sujeto a lo dispuesto en el CMR. En virtud del artículo 31, apartado 1, letra b), de dicho Convenio, el órgano jurisdiccional ante el que se sometió el asunto, a saber, el Landgericht Memmingen (Alemania), sería competente si el lugar de recepción de las mercancías que debían transportarse estuviera situado en su jurisdicción. No obstante, Portbridge niega la competencia internacional de este órgano jurisdiccional y no ha formulado alegaciones sobre el fondo.

    10
    El Landgericht Memmingen, en una resolución incidental, negó que tuviera competencia internacional y declaró la inadmisibilidad del recurso de Nürnberger. Afirmó que, pese a las reglas de competencia establecidas en el artículo 31 del CMR, en caso de incomparecencia del demandado o de negativa de éste a formular alegaciones sobre el fondo procede aplicar, con arreglo al artículo 57, apartado 2, letra a), segunda frase, del Convenio de Bruselas, el artículo 20 de dicho Convenio. Esta disposición establece que, en estas circunstancias, el juez ante el que se haya sometido el asunto se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del Convenio de Bruselas.

    11
    Nürnberger interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Oberlandesgericht München, alegando que las normas en materia de competencia del artículo 31, apartado 1, del CMR prevalecen sobre las normas generales en materia de competencia del Convenio de Bruselas, aun cuando el demandado no haya formulado alegaciones sobre el fondo, sino que se haya limitado a negar la competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se ha sometido el asunto.

    12
    En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «Las normas en materia de competencia de otros convenios, ¿prevalecen sobre las normas generales en materia de competencia del Convenio de Bruselas cuando el demandado, que tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante del Convenio de Bruselas, ha sido emplazado ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante y no ha formulado alegaciones sobre el fondo en dicho procedimiento?»


    Sobre la cuestión prejudicial

    13
    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 57, apartado 2, letra a), del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante ante el que ha sido emplazado un demandado, que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante, puede fundamentar su competencia en un convenio especial en el que también es parte el primer Estado y que establece normas específicas en materia de competencia judicial y excluir la aplicación del Convenio de Bruselas, aun cuando, en el procedimiento de que se trata, el demandado no haya formulado alegaciones sobre el fondo.

    14
    A este respecto, es necesario destacar que el artículo 57 introduce una excepción a la regla general según la cual el Convenio de Bruselas prevalece sobre los demás Convenios firmados por los Estados contratantes en materia de competencia judicial, de reconocimiento o de ejecución de resoluciones. El objetivo de esta excepción es que se respeten las reglas de competencia previstas por los Convenios especiales, por haber sido dictadas teniendo en cuenta las características específicas de las materias a las que afectan (véase la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C‑406/92, Rec. p. I‑5439, apartado 24).

    15
    No obstante, Portbridge sostiene que debe descartarse la aplicación de las reglas de competencia establecidas en el artículo 31, apartado 1, del CMR y debe aplicarse en cambio el Convenio de Bruselas en virtud del artículo 57, apartado 2, letra a), segunda frase, de éste, a tenor del cual «[el] tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 20 del presente Convenio».

    16
    Es preciso recordar que dicho artículo 20 dispone que cuando el demandado fuere emplazado por un tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del Convenio de Bruselas.

    17
    Pues bien, en el presente caso, debe entenderse que la competencia del juez está fundamentada en el Convenio de Bruselas, dado que el artículo 57 de éste establece precisamente que dicho Convenio no afectará a las reglas de competencia previstas en convenios especiales.

    18
    En este contexto, al examinar de oficio su competencia a la luz de dicho Convenio, el órgano jurisdiccional de un Estado contratante, ante el cual ha sido emplazado el demandado, que tiene su domicilio en otro Estado contratante y no ha comparecido, debe tener en cuenta las reglas de competencia previstas en convenios especiales en los que también es parte el primer Estado contratante.

    19
    Lo mismo sucede cuando, como en el presente caso, el demandado, a pesar de no formular alegaciones sobre el fondo, niega formalmente la competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se ha sometido el asunto.

    20
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 57, apartado 2, letra a), del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante ante el que ha sido emplazado un demandado, que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante, puede fundamentar su competencia en un convenio especial en el que también es parte el primer Estado y que establece normas específicas en materia de competencia judicial, aun cuando, en el procedimiento de que se trata, el demandado no haya formulado alegaciones sobre el fondo.


    Costas

    21
    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), declara:

    El artículo 57, apartado 2, letra a), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante ante el que ha sido emplazado un demandado, que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante, puede fundamentar su competencia en un convenio especial en el que también es parte el primer Estado y que establece normas específicas en materia de competencia judicial, aun cuando, en el procedimiento de que se trata, el demandado no haya formulado alegaciones sobre el fondo.

    Firmas


    1
    Lengua de procedimiento: alemán.

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