Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62003CJ0072

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2004.
    Carbonati Apuani Srl contra Comune di Carrara.
    Petición de decisión prejudicial: Commissione tributaria provinciale di Massa Carrara - Italia.
    Exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana - Impuesto percibido sobre el mármol extraído en el territorio de un municipio cuando es transportado fuera de los límites del territorio municipal.
    Asunto C-72/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-08027

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:506

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑72/03

    Carbonati Apuani Srl

    contra

    Comune di Carrara

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Massa Carrara)

    «Exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana – Impuesto percibido sobre el mármol extraído en el territorio de un municipio en razón de su transporte fuera de los límites del territorio municipal»

    Sumario de la sentencia

    Libre circulación de mercancías – Derechos de aduana – Exacciones de efecto equivalente – Concepto – Impuesto percibido en un municipio de un Estado miembro que grava una categoría de mercancías en razón de su transporte fuera de los límites del territorio municipal – Inclusión

    (Art. 23 CE)

    Un impuesto proporcional al peso de una mercancía, percibido solamente en un municipio de un Estado miembro y que grava una categoría de mercancías por el hecho de que éstas son transportadas fuera de los límites territoriales del municipio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación en el sentido del artículo 23 CE, con independencia de que el impuesto grave también aquellas mercancías cuyo destino final se halle en el interior del Estado miembro de que se trate.

    En efecto, en primer lugar, el principio mismo de la unión aduanera, tal y como se deduce del artículo 23 CE, exige que se garantice de manera general la libre circulación de mercancías no solamente en el marco del comercio interestatal, sino, de modo más amplio, en todo el territorio de la unión aduanera, y la inexistencia de unos impuestos –tanto interestatales como intraestatales– que presenten las características de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente constituye un requisito previo indispensable para la realización de una tal unión aduanera. En segundo lugar, cuando el impuesto de que se trata se aplica a cualquier mercancía de la categoría contemplada que atraviese los confines territoriales del municipio donde se ha producido, sin hacer ninguna distinción entre las mercancías cuyo destino final se halle en el Estado miembro de producción y aquellas que vayan destinadas a otros Estados miembros, afecta al comercio entre Estados miembros, por su naturaleza y su contenido.

    (véanse los apartados 22, 24, 26 y 35 y el punto 1 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
    de 9 de septiembre de 2004(1)

    «Exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana – Impuesto percibido sobre el mármol extraído en el territorio de un municipio cuando es transportado fuera de los límites del territorio municipal»

    En el asunto C-72/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria provinciale di Massa Carrara (Italia), mediante resolución de 11 de diciembre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2003, en el procedimiento incoado por

    Carbonati Apuani Srl

    contra

    Comune di Carrara,



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2004;consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de Carbonati Apuani, por los Sres. G. Andreani y R. Diamanti, avvocati;

    en nombre del Comune di Carrara, por los Sres. A. Calamia, F. Batistoni Ferrara, L. Buselli, G.M. Roberti y A. Franchi, avvocati;

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. X. Lewis y R. Amorosi, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Bambara, avvocato;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2004;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 23 CE, 81 CE, 85 CE y 86 CE.

    2
    Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento en el cual se había cuestionado la compatibilidad con el Derecho comunitario de un impuesto percibido por el Comune di Carrara (en lo sucesivo, «municipio de Carrara») sobre el mármol extraído en su territorio cuando es transportado fuera de los límites del territorio municipal.


    Marco normativo italiano

    3
    El artículo único de la Ley nº 749, de 15 de julio de 1911, en su versión modificada por el artículo 55, apartado 18, de la Ley nº 449, de 27 de diciembre de 1997 (GURI nº 302, de 30 de diciembre de 1997), dispone:

    «Se establece a favor del municipio de Carrara un impuesto sobre el mármol extraído en el territorio de dicho municipio y transportado fuera del mismo. Este impuesto será aplicado y percibido por el municipio en el momento en que el mármol salga de su territorio, en virtud de un reglamento especial adoptado por la Junta Municipal tras consultar con los interlocutores sociales.

    Cada año, con ocasión de la adopción del presupuesto del municipio, la Junta Municipal fijará el tipo del impuesto que será percibido el año siguiente. No obstante, cuando el municipio deba hacer frente a compromisos plurianuales que deban ser financiados o garantizados con los ingresos del impuesto, la Junta Municipal podrá fijar anticipadamente, para varios años, el tipo mínimo de dicho impuesto.

    El municipio podrá añadir, mediante acuerdo con la Junta Municipal adoptado según los procedimientos previstos por la ley municipal y provincial, y a reserva de su aprobación por la Giunta provinciale amministrativa, que una parte de los ingresos del impuesto se destine a hacer frente a los gastos o a los compromisos para la construcción y la explotación del puerto de Marina di Carrara, en su caso en aplicación de la Ley nº 50, de 12 de febrero de 2003, y que otra parte se destine a pagar las cotizaciones de afiliación de los trabajadores de la industria del mármol a la Cassa nazionale de previdenza per gli operai [Caja nacional de Previsión de los trabajadores]. […]»

    4
    El artículo 2, apartado 2 ter, del Decreto-ley nº 8, de 26 de enero de 1999, que, después de introducir las correspondientes modificaciones, fue convalidado mediante la Ley nº 75 de 1999 (GURI nº 72, de 27 de marzo de 1999), dispone:

    «El artículo único de la Ley nº 749 […] será interpretado en el sentido de que el impuesto […] se aplicará al mármol y a sus derivados y se determinará en función de las exigencias de gastos municipales directa o indirectamente vinculadas con las actividades del sector del mármol local.»

    5
    Con arreglo a estas disposiciones, el municipio de Carrara aplica, mediante un reglamento municipal, un impuesto sobre el mármol extraído en su territorio y transportado fuera de los límites del mismo. En el momento de ocurrir los hechos del asunto principal, la tarifa del impuesto se hallaba fijada en 8.000 ITL por tonelada en lo que se refiere a los bloques de mármol.

    6
    Por el contrario, están exentos del impuesto los mármoles extraídos y utilizados en el territorio municipal. La resolución de remisión precisa además que también pueden establecerse exenciones a favor de los mármoles utilizados o trabajados en los municipios vecinos al de Carrara.


    El litigio principal y la cuestión prejudicial

    7
    La demandante en el asunto principal impugnó ante la Commissione tributaria provinciale di Massa Carrara la liquidación tributaria mediante la cual el municipio de Carrara le había reclamado el impuesto sobre el mármol, correspondiente al mes de mayo de 2001. La demandante planteó ante el citado órgano jurisdiccional la cuestión de la compatibilidad del referido impuesto con lo dispuesto en el tratado CE.

    8
    La Commissione tributaria provinciale di Massa Carrara consideró que el impuesto sobre el mármol podía constituir un derecho de aduana o una exacción de efecto equivalente a un derecho de esta índole y que la aplicación de dicho impuesto podía falsear la competencia, por lo cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Es compatible la normativa italiana contenida en las Leyes nº 749, de 15 de julio de 1911, y nº 449, de 27 de diciembre de 1997, y en el Decreto-ley nº 8, de 26 de enero de 1999, que, tras la introducción de las correspondientes modificaciones, se convirtió, en la Ley nº 75 de 1999 –establecimiento del impuesto sobre el mármol en el municipio de Carrara–, con los artículos 23, 81, 85 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión en vigor con posterioridad al tratado de Amsterdam, que, en Italia, se ratificó mediante la Ley nº 209 de 1998?»


    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    9
    Según la Comisión, la resolución de remisión no refleja de una forma suficientemente precisa el contexto fáctico y el régimen normativo en que se enmarca la cuestión planteada. Por consiguiente, dicha institución estima que debe declararse la inadmisibilidad de la petición.

    10
    Sobre este particular, procede recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C‑320/90 a C‑322/90, Rec. p. I‑393, apartado 6; y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C‑157/92, Rec. p. I‑1085, apartado 4; de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti, asuntos acumulados C‑128/97 y C‑137/97, Rec. p. I‑2181, apartado 5, y de 8 de julio de 1998, Agostini, C‑9/98, Rec. p. I‑4261, apartado 4).

    11
    El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p. I‑4979, apartado 16).

    12
    En el presente caso, debe observarse que el Tribunal de Justicia dispone de datos suficientes para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que la cuestión planteada versa sobre la interpretación del artículo 23 CE. En efecto, por una parte, la resolución de remisión expone, con precisión, el marco normativo aplicable al impuesto sobre los mármoles, el cual, según el órgano jurisdiccional remitente, puede constituir un derecho de aduana o una medida de efecto equivalente. Por otra parte, en lo que se refiere al contexto fáctico, de la resolución de remisión se desprende que la parte demandante en el asunto principal, la cual había transportado mármol de Carrara fuera de los límites del territorio municipal, impugna ante el órgano jurisdiccional nacional la conformidad a Derecho de la liquidación tributaria mediante la cual el municipio le había reclamado el impuesto sobre el mármol, correspondiente al mes de mayo de 2001.

    13
    Por el contrario, según señala el Abogado General en los puntos 18 a 21 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente no facilita ninguna indicación válida por lo que atañe a la relación que establece entre los artículos 81 CE, 85 CE y 86 CE y la legislación nacional aplicable al litigio. Dicho órgano señala únicamente que el impuesto «puede tener una repercusión sobre el juego de la libre competencia», pero no explica la relación que puede existir entre el impuesto sobre el mármol y unos comportamientos de las empresas que se consideran contrarios a la competencia.

    14
    En estas circunstancias, debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial tan sólo en la medida en que versa sobre la interpretación del artículo 23 CE.


    Sobre la cuestión prejudicial

    15
    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si un impuesto como el que grava el mármol, percibido únicamente en un municipio de un Estado miembro y que recae sobre una categoría de mercancías −a saber el mármol extraído del territorio del citado municipio– cuando es transportado fuera de los confines del referido municipio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.

    16
    El Gobierno italiano y el municipio de Carrara sostienen que el impuesto sobre el mármol es aplicable indistintamente a los mármoles exportados a otros Estados miembros y a los que se destinan a otras zonas del territorio italiano. Puesto que el impuesto no grava exclusivamente los bienes destinados a la exportación, no puede considerarse que se halle comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 23 CE. Todo lo más, el impuesto controvertido constituye un tributo interno a efectos del artículo 90 CE, compatible con el Tratado dado que grava de la misma forma y en la misma fase de comercialización los mármoles transformados y comercializados en el territorio italiano y los mármoles exportados a otros Estados miembros (véanse las sentencias de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C‑90/94, Rec. p. I‑4085, y de 23 de abril de 2002, Nygård, C‑234/99, Rec. p. I‑3657).

    17
    Sobre este particular, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un gravamen no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, sino un tributo interno previsto en el artículo 90 CE, si pertenece a un régimen general de cánones internos que recaen sistemáticamente sobre categorías de productos en función de criterios objetivos aplicados con independencia del origen o del destino del producto (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1981, Comisión/Francia, 90/79, Rec. p. 283, apartado 14, y de 16 de julio de 1992, Legros y otros, C‑163/90, Rec. p. I‑4625, apartado 11).

    18
    En el presente caso, es preciso destacar que el impuesto controvertido se aplica al mármol de Carrara cuando es transportado fuera de los límites territoriales del municipio de Carrara. De esta forma, el hecho imponible del tributo está constituido por la circunstancia de atravesar esos límites. El mármol utilizado en el municipio de Carrara está exento del impuesto, precisamente en razón de este destino local y no debido a unos criterios objetivos que puedan aplicarse también al mármol trasladado fuera del municipio. Estos datos impiden que se califique el impuesto controvertido de tributo interno a efectos del artículo 90 CE (véase la sentencia Legros y otros, antes citada, apartado 12).

    19
    A continuación, procede examinar si un impuesto como el que grava el mármol constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido del artículo 23 CE.

    20
    Según ha declarado ya el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, toda carga pecuniaria unilateralmente impuesta, aunque sea mínima, cualquiera que fuere su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras por el hecho de atravesar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente con arreglo al artículo 23 CE (véanse las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca, 158/82, Rec. p. 3573, apartado 18; Legos y otros, antes citada, apartado 13; de 22 de junio de 1994, Deutsches Milch-Kontor, C‑426/92, Rec. p. I‑2757, apartado 50; de 14 de septiembre de 1995, Simitzi, asuntos acumulados C‑485/93 y C‑486/93, Rec. p. I‑2655, apartado 15, y de 17 de septiembre de 1997, UCAL, C‑347/95, Rec. p. I‑4911, apartado 18).

    21
    Sin embargo, el Gobierno italiano y el municipio de Carrara afirman que la prohibición impuesta en el artículo 23 CE, que figura asimismo en el artículo 25 CE, debe contemplar únicamente los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos en los intercambios «entre los Estados miembros».

    22
    Sobre este particular, debe recordarse que la justificación de la prohibición de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente estriba en el obstáculo que unas cargas pecuniarias constituyen para la circulación de las mercancías, cuando se aplican por el hecho de atravesar una frontera (véanse, en particular, las sentencias de 1 de julio de 1969, Brachfeld y Chougol, asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211, apartado 14, y de 9 de agosto de 1994, Lancry y otros, asuntos acumulados C‑363/93, C‑407/93 a C‑411/93, Rec. p. I‑3957, apartado 25). En efecto, el principio mismo de la unión aduanera, tal y como se deduce del artículo 23 CE exige que se garantice de manera general la libre circulación de mercancías no solamente en el marco del comercio interestatal, sino, de modo más amplio, en todo el territorio de la unión aduanera. Si los artículos 23 CE y 25 CE sólo contemplan expresamente los intercambios entre Estados miembros, ello se debe a que los autores del Tratado partían de la base de la inexistencia de tributos de las características de un derecho de aduana dentro de dichos Estados (véase la sentencia Lanag y otros, antes citada, apartado 29).

    23
    Debe destacarse además que, en 1986, el Acta Única Europea introdujo en el Tratado CEE un artículo 8 A (que se convirtió en el artículo 7 A del Tratado CE, pasando a ser, posteriormente, tras su modificación, el artículo 14 CE), el cual fijaba como objetivo establecer un mercado interior antes del 31 de diciembre de 1992. Ahora bien, el artículo 14 CE, apartado 2, define el mercado interior como un «espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas y servicios estará garantizada» sin que esta disposición haga una distinción entre fronteras interestatales e intraestatales.

    24
    Puesto que los artículos 23 CE y siguientes deben interpretarse en relación con el artículo 14 CE, apartado 2, la inexistencia de unos impuestos –tanto interestatales como intraestatales– que presenten las características de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente constituye un requisito previo indispensable para la realización de una unión aduanera en la cual esté garantizada la libre circulación de las mercancías.

    25
    De esta forma, el Tribunal de Justicia ya declaró en sus sentencias Legros y otros (antes citada, apartado 18), Lancry y otros (antes citada, apartado 32) y Simitzi (antes citada, apartado 17) que un tributo impuesto con motivo de atravesar un límite territorial dentro de un Estado miembro constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.

    26
    Por otra parte, debe señalarse que el problema suscitado por el asunto principal no se presenta como una situación cuyos elementos se hallen totalmente circunscritos al interior de un Estado miembro. En efecto, está acreditado que el impuesto sobre el mármol se aplica a cualquier mármol de Carrara que atraviese los confines de dicho municipio, sin hacer ninguna distinción entre aquellos mármoles cuyo destino final se halle en Italia y aquellos otros que vayan destinados a otros Estados miembros. Por consiguiente, el impuesto sobre el mármol afecta al comercio entre Estados miembros, por su naturaleza y su contenido (véase la sentencia Lancry y otros, antes citada, apartado 30; véase, en el mismo sentido, por lo que atañe a las medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek's Uitgeversmaatschappij, 286/81, Rec. p. 4575, apartado 9; de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros, asuntos acumulados C‑277/91, C‑318/91 y C‑319/91, Rec. p. I‑6621, apartados 36 y 37; de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst, C‑254/98, Rec. p. I‑151, apartados 27 a 31, y de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C‑448/98, Rec. p. I‑10663, apartados 21 a 23).

    27
    No obstante, el municipio de Carrara alega que varias circunstancias se oponen a que se califique el impuesto sobre el mármol de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. Sobre este particular, dicho municipio señala que, a diferencia del tributo al que se refieren las sentencias, antes citadas, Legros y otros, Lancry y otros y Simitzi, el impuesto que se cuestiona en el asunto principal es exigido por una colectividad territorial de reducidas dimensiones y que grava una categoría de productos, a saber, los mármoles de Carrara, y no el conjunto de los productos que atraviesan los límites territoriales del municipio.

    28
    No pueden acogerse estas alegaciones. En efecto, debe recordarse que el artículo 23 CE, de la misma forma que el artículo 25 CE, prohíbe cualquier carga pecuniaria que constituya un obstáculo arancelario a los intercambios, aun cuando sea mínima, impuesta unilateralmente por una autoridad pública competente de un Estado miembro (véase el apartado 20 supra). Por consiguiente, en orden a la calificación de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, resulta indiferente la dimensión de la colectividad territorial que haya percibido el impuesto, dado que el referido impuesto constituye un obstáculo a los intercambios en el mercado interior.

    29
    Además, puesto que los artículos 23 CE y 25 CE pretenden eliminar cualquier obstáculo arancelario a los intercambios, es indiferente que la exacción que se cuestiona en el asunto principal grave una categoría determinada de mercancías (véanse las sentencias de 22 de abril de 1999, CRT France International, C‑109/98, Rec. p. I‑2237, y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, asuntos acumulados C‑441/98 y C‑442/98, Rec. p. I‑7145) o cualquier mercancía que atraviese los límites territoriales de la colectividad de que se trata (véanse las sentencias Legros y otros y Lancry y otros, antes citadas).

    30
    Además, la parte demandada en el asunto principal pone de manifiesto la finalidad concreta de dicha exacción. Los ingresos que genera esta van destinados a cubrir los gastos con los que carga el municipio de Carrara como consecuencia del ejercicio de la industria del mármol en su territorio. El impuesto responde a un interés propio del conjunto de los operadores de la citada industria, incluidos aquellos que comercializan en el extranjero los referidos productos.

    31
    El Tribunal de Justicia ya ha declarado que están prohibidos los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, con independencia de cualquier consideración relativa a la finalidad para la que se hayan establecido así como del destino de los ingresos que producen (véanse las sentencias de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia, 24/68, Rec. p. 193, apartado 7, y Simitzi, antes citada, apartado 14). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que un gravamen que constituya la retribución de un servicio efectivamente prestado al operador económico que esté obligado a pagar dicho gravamen, de un importe proporcionado al referido servicio, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana (sentencias de 26 de febrero de 1975, Cadsky, 63/74, Rec. p. 281, apartado 8; de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca, 158/82, Rec. p. 3573, apartado 19, y CRT France International, antes citada, apartado 17).

    32
    Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el presente caso. En efecto, existe todo lo más una relación indirecta entre la exacción que se cuestiona en el asunto principal y los servicios prestados a los operadores afectados por ésta. De las observaciones del municipio de Carrara se desprende asimismo que la citada exacción pretende en particular cubrir los gastos realizados por el municipio en la reparación y el mantenimiento de la red de carreteras, la creación de una infraestructura portuaria, la conservación de un museo, las investigaciones sobre la seguridad en las canteras, las actividades de formación de los ingenieros de minas o, incluso, la ayuda social a favor de los obreros. Ahora bien, varios de estos servicios no benefician específicamente a aquellos operadores que transportan el mármol fuera del territorio del municipio de Carrara.

    33
    Por lo que atañe a la alegación basada en el hecho de que los operadores «locales» que pagan los impuestos municipales ya contribuyen a los gastos ocasionados al municipio por la industria del mármol, debe recordarse que el hecho imponible del impuesto es la circunstancia de que los mármoles atraviesen los límites territoriales del municipio, con independencia de si el operador afectado se halla sujeto a los impuestos municipales.

    34
    En cualquier caso, el hecho de que un impuesto percibido por la circunstancia de atravesar una frontera interestatal o intraestatal haya sido creado a fin de compensar un gravamen local que recaiga sobre el producto interior similar no basta para que se le pueda dejar de calificar de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. En efecto, si tal fuera el caso, ello equivaldría a privar de su contenido y de su alcance a la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 1979, Denkavit, 132/78, Rec. p. 1923, apartado 8, y Michaïlidis, antes citada, apartado 23).

    35
    Por consiguiente, de todo lo anterior se desprende que un impuesto proporcional al peso de una mercancía, percibido solamente en un municipio de un Estado miembro y que grava una categoría de mercancías por el hecho de que éstas son transportadas fuera de los límites territoriales del municipio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación en el sentido del artículo 23 CE, con independencia de que el impuesto grave también aquellas mercancías cuyo destino final se halle en el interior del Estado miembro de que se trate.


    Sobre los efectos en el tiempo de la presente sentencia

    36
    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que un impuesto como el que se cuestiona en el asunto principal sea incompatible con las disposiciones aplicables del Tratado, el municipio de Carrara solicita a este Tribunal que limite en el tiempo los efectos de la presente sentencia. Dicho municipio invoca, por un lado, las incertidumbres inherentes al régimen jurídico aplicable al impuesto de que se trata y, por otro lado, las graves consecuencias económicas que resultan para el presupuesto del municipio de Carrara del hecho de que no se limiten en el tiempo los efectos de la sentencia.

    37
    Procede recordar que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (sentencias Legros y otros, antes citada, apartado 30, y de 23 de mayo de 2000, Buchner y otros, C‑104/98, Rec. p. I‑3625, apartado 39).

    38
    Sobre este particular, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Legros y otros (antes citada, apartados 30 a 36), que, por consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a la importación no podían ser invocadas en apoyo de solicitudes de devolución de un tributo como el «octroi de mer», pagado antes de la fecha de dicha sentencia, a saber, el 16 de julio de 1992, salvo por aquellos solicitantes que, antes de la citada fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o hayan presentado una reclamación equivalente (véase la sentencia Simitzi, antes citada, apartado 30).

    39
    Pues bien, el impuesto controvertido, en cuanto impuesto que grava el hecho de atravesar un límite territorial dentro de un Estado miembro, debe ser calificado de exacción de la misma naturaleza que el «octroi de mer» que se cuestionaba en el asunto Legros y otros, antes citado. Por lo tanto, cabe admitir que, hasta el 16 de julio de 1992, el municipio de Carrara podía estimar razonablemente que el impuesto controvertido se ajustaba al Derecho comunitario.

    40
    Por consiguiente, deben tenerse en cuenta las mismas consideraciones de seguridad jurídica y, por lo tanto, decidir que la limitación en el tiempo establecida en la sentencia Legros y otros, antes citada, se aplica asimismo a las solicitudes de devolución de las cantidades percibidas en concepto del impuesto que se cuestiona en el asunto principal.

    41
    Por el contrario, no procede limitar los efectos de la presente sentencia con posterioridad al 16 de julio de 1992, fecha de la sentencia Legros y otros, antes citada. En efecto, a partir de esa fecha, el municipio de Carrara no podía ignorar que el impuesto controvertido no era compatible con el Derecho comunitario.

    42
    Para concluir, debe precisarse que las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana no pueden ser invocadas en apoyo de solicitudes de devolución de cantidades percibidas antes del 16 de julio de 1992 en concepto del impuesto controvertido, salvo por aquellos solicitantes que, antes de la citada fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o hayan presentado una reclamación equivalente.


    Costas

    43
    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1)
    Un impuesto proporcional al peso de una mercancía, percibido solamente en un municipio de un Estado miembro y que grava una categoría de mercancías por el hecho de que éstas son transportadas fuera de los límites territoriales del municipio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación en el sentido del artículo 23 CE, con independencia de que el impuesto grave también aquellas mercancías cuyo destino final se halle en el interior del Estado miembro de que se trate.

    2)
    El artículo 23 CE no puede ser invocado en apoyo de solicitudes de devolución de cantidades percibidas antes del 16 de julio de 1992 en concepto del impuesto sobre el mármol, salvo por aquellos solicitantes que, antes de la citada fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o hayan presentado una reclamación equivalente.

    Firmas


    1
    Lengua de procedimiento: italiano.

    Top