Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62003CJ0065

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2004.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Incumplimiento de Estado - Artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE - Diploma de enseñanza secundaria obtenido en otro Estado miembro - Acceso a la enseñanza superior.
    Asunto C-65/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-06427

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:402

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑65/03

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    Reino de Bélgica

    «Incumplimiento de Estado – Artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE – Diploma de enseñanza secundaria obtenido en otro Estado miembro – Acceso a la enseñanza superior»

    Sumario de la sentencia

    Derecho comunitario – Principios – Igualdad de trato – Discriminación por razón de la nacionalidad – Acceso a la enseñanza superior – Requisitos distintos para los poseedores de títulos de enseñanza secundaria obtenidos en los demás Estados miembros – Improcedencia

    (Arts. 12 CE, 149 CE y 150 CE)

    Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 CE, en relación con los artículos 149 CE y 150 CE, un Estado miembro que no adopta las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior en las mismas condiciones que los titulares de un certificado de enseñanza secundaria superior (CESS) obtenido en el referido Estado.

    (véase el apartado 31 y el fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
    de 1 de julio de 2004(1)

    «Incumplimiento de Estado – Artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE – Diploma de enseñanza secundaria obtenido en otro Estado miembro – Acceso a la enseñanza superior»

    En el asunto C‑65/03,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Martin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa de Bélgica en las mismas condiciones que los titulares del certificado de enseñanza secundaria superior (CESS),



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),,



    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala; el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa de Bélgica (en lo sucesivo, «Comunidad francesa») en las mismas condiciones que los titulares del certificado de enseñanza secundaria superior (en lo sucesivo, «CESS»).


    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    2
    A tenor del artículo 12 CE, apartado 1:

    «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».

    3
    El artículo 149 CE, apartados 1 y 2 dispone:

    «1.     La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

    2.       La acción de la Comunidad se encaminará a:

    […]

    favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;

    […]»

    4
    El artículo 150 CE establece:

    «1.     La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

    2.       La acción de la Comunidad se encaminará a:

    […]

    facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

    […]»

    Normativa nacional

    5
    El artículo 1, letra b), del Real Decreto de 20 de julio de 1971, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento de concesión de la equivalencia de los diplomas y certificados de estudios extranjeros (Moniteur belge de 5 de agosto de 1971, p. 9254; en lo sucesivo, «Decreto de 1971»), dispone:

    «En ningún caso, la concesión de las equivalencias previstas en el artículo 1 de la Ley de 19 de marzo de 1971 podrá tener como resultado:

    […]

    b)
    que el solicitante tenga acceso a estudios a los cuales no pueda acceder en el país donde se haya expedido el diploma o el certificado».

    6
    El Decreto del Gobierno de la Comunidad francesa de 3 de abril de 2003, por el que se modifica el Decreto de 1971 (Moniteur belge de 16 de mayo de 2003, p. 26867; en lo sucesivo, «Decreto de 3 de abril de 2003, por el que se modifica el Decreto de 1971»), añadió en el artículo 1 letra b), del Decreto de 1971 la siguiente frase: «Sin embargo, lo dispuesto en la letra b) no será de aplicación a los títulos expedidos en un Estado miembro de la Unión Europea».

    7
    El artículo 2 del Decreto del Gobierno de la Comunidad francesa de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la equivalencia entre determinados títulos extranjeros de bachiller y el certificado homologado de enseñanza secundaria superior (Moniteur belge de 25 de septiembre de 1999, p. 36182; en lo sucesivo, «Decreto de 1999») dispone:

    «Los títulos de bachiller del nuevo sistema educativo luxemburgués, expedidos a partir del curso escolar 1993-1994 y que contengan alguna de las menciones siguientes:

    […]

    se declaran equivalentes al certificado homologado de enseñanza secundaria superior.»

    8
    El Decreto del Gobierno de la Comunidad francesa, de 3 de abril de 2003, por el que se modifica el Decreto de 1999 (Moniteur belge de 15 de mayo de 2003, p. 26497; en lo sucesivo, «Decreto de 3 de abril de 2003, por el que se modifica el Decreto de 1999»), derogó, en particular, el artículo 2 del Decreto de 1999.


    Procedimiento administrativo previo

    9
    Al considerar que las disposiciones del Decreto de 1971 por el que se regulan el reconocimiento académico de los títulos y de los diplomas de bachiller y el acceso a los estudios superiores y universitarios en la Comunidad francesa eran contrarias a los artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Tras requerir al Reino de Bélgica para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 23 de octubre de 2001, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

    10
    El Gobierno de la Comunidad francesa informó a la Comisión de que, en su reunión de 20 de diciembre de 2001, había decidido suscribir las conclusiones que había expuesto en el referido dictamen motivado. Dicho Gobierno le comunicó igualmente que se iba a modificar la normativa en vigor, con el objetivo de suprimir la discriminación de que se trata y que las medidas necesarias para ejecutar la citada decisión se adoptarían antes de que finalizara el curso académico 2001/2002.

    11
    Al no haber respondido la Comunidad francesa a dos cartas recordatorio de la Comisión, ésta interpuso el presente recurso.


    Sobre el recurso

    Alegaciones de las partes

    12
    La Comisión recuerda que de la sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, (293/83, Rec. p. 593), se desprende que los requisitos de acceso a la formación profesional están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce asimismo que el concepto de «formación profesional» debe ser objeto de una interpretación muy amplia. Además, en virtud del artículo 149 CE, en lo sucesivo todos los niveles y tipos de educación se regirán por el Tratado.

    13
    La Comisión alega que los nacionales de los demás Estados miembros titulares de diplomas y de títulos de bachiller cursados en otros Estados miembros que deseen acceder a la enseñanza superior en Bélgica (estudios de medicina, odontología, veterinaria e ingeniería agronómica), deberán presentarse a un examen de aptitud y superarlo si no pudieran acreditar, como requisito adicional, que han sido admitidos en su país de origen en una facultad universitaria sin examen de admisión u otro requisito de acceso.

    14
    La Comisión afirma que el requisito adicional exigido para el acceso a la enseñanza superior en la Comunidad francesa puede afectar en mayor medida a los nacionales de esos otros Estados miembros que a los nacionales belgas, al aplicarse exclusivamente a los titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro.

    15
    La Comisión estima que este requisito adicional, que reviste la forma de un examen denominado de «madurez» y aplicable tan solo a los titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro, constituye un requisito de acceso a la enseñanza superior y universitaria, en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

    16
    La Comisión afirma que este sistema provoca una doble discriminación; por una parte, contra los titulares de diplomas obtenidos en los demás Estados miembros y, por otra parte, entre los nacionales de los demás Estados miembros en función del sistema educativo en el cual hayan obtenido su título de bachiller.

    17
    En su escrito de contestación, el Gobierno belga estima que, al aprobar los dos Decretos de 3 de abril de 2003, por los que se modifican los Decretos de 1971 y 1999, adoptó las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros pudieran acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa en las mismas condiciones que los titulares del CESS.

    18
    En su escrito de réplica, la Comisión alega que las modificaciones legislativas introducidas por las autoridades belgas solamente tienen en cuenta sus imputaciones de cara al futuro. Ahora bien, muchos estudiantes titulares de un diploma de enseñanza secundaria obtenido en otro Estado miembro y que deseaban acceder a la enseñanza superior en Bélgica resultaron perjudicados en el pasado por la infracción del Derecho comunitario denunciada por la Comisión en su demanda. Por consiguiente, una sentencia del Tribunal de Justicia sobre la demanda de la Comisión seguiría siendo de interés para determinar el fundamento de una responsabilidad del Reino de Bélgica frente a aquéllos. Además, en la demanda se plantea una cuestión jurídica importante que la Comisión desea que el Tribunal de Justicia dilucide formalmente.

    19
    Por otra parte, según la Comisión, la mera modificación del Decreto de 1971 bastaba para poner fin al incumplimiento denunciado y no era necesario modificar también el Decreto de 1999, el cual declaraba equivalentes al CESS los títulos de bachiller luxemburgueses. La Comisión precisa que, en el marco del procedimiento administrativo previo, no formuló una imputación separada relativa a la situación específica de los titulares de diplomas luxemburgueses. La referencia a esta situación específica pretendía únicamente ilustrar el hecho de que a la discriminación denunciada contra los titulares de un diploma obtenido en otro Estado miembro venía a añadirse una discriminación entre los nacionales de los demás Estados miembros según el Estado miembro en el cual hubieran obtenido su diploma de enseñanza secundaria.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    20
    Según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro de que se trate tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia, C‑103/00, Rec. p. I‑1147, apartado 23, y de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C‑296/01, Rec. p. I‑0000, apartado 43).

    21
    En el presente caso, el Decreto de 3 de abril de 2003, por el que se modifica el Decreto de 1971, no se aprobó hasta después de haber expirado el plazo fijado en el dictamen motivado.

    22
    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración la citada medida al examinar el presente recurso.

    23
    A tenor del artículo 12 CE, apartado 1, en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    24
    De todo lo anterior se desprende que procede examinar si las disposiciones de Derecho belga que estaban en vigor al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado por lo que atañe al acceso a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa se atenían a dicha disposición del Tratado.

    25
    Como ya declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de su sentencia Gravier, antes citada, los requisitos de acceso a la formación profesional están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado (véanse asimismo las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, apartado 11; de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica, 42/87, Rec. p. 5445, apartado 7, y de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, C‑295/90, Rec. p. I‑4193, apartado 15). Sobre este particular, el artículo 149 CE, apartado 2, segundo guión, prevé expresamente que la acción de la Comunidad se encaminará a favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios. Además, el artículo 150 CE, apartado 2, tercer guión, dispone que la acción de la Comunidad se encaminará a facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes.

    26
    Por lo que se refiere al acceso a la formación profesional, el Tratado no prevé disposiciones particulares que deban examinarse en primer lugar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 CE, apartado 1.

    27
    Por consiguiente, el artículo 12 CE, apartado 1, es aplicable a los requisitos establecidos por los Estados miembros para el acceso a la enseñanza superior.

    28
    Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, del cual es una expresión concreta la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad consagrada en el artículo 12 CE, apartado 1, prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles por razón de la nacionalidad, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 1989, Comisión/Italia, C‑3/88, Rec. p. 4035, apartado 8, y de 16 de enero de 2003, Comisión/Italia, C‑388/01, Rec. p. I‑721, apartado 13).

    29
    En el presente caso, la referida legislación perjudica a los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en un Estado miembro distinto de Bélgica, dado que no pueden acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa en las mismas condiciones que los titulares del CESS o del diploma luxemburgués equivalente. El criterio de distinción aplicado perjudica principalmente a los nacionales de otros Estados miembros.

    30
    El Reino de Bélgica no expone ningún argumento que pueda justificar dicho criterio.

    31
    Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 CE, en relación con los artículos 149 CE y 150 CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa en las mismas condiciones que los titulares del CESS.


    Costas

    32
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    decide:

    1)
    Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 CE, en relación con los artículos 149 CE y 150 CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa de Bélgica en las mismas condiciones que los titulares del certificado de enseñanza secundaria superior (CESS).

    2)
    Condenar en costas al Reino de Bélgica.

    Rosas

    Schintgen

    Colneric

    Pronunciada en audiencia pública, a 1 de julio de 2004.

    El Secretario

    El Presidente de la Sala Tercera

    R. Grass

    A. Rosas


    1
    Lengua de procedimiento: francés.

    Top