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Document 62003CJ0022

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2005.
    Optiver BV y otros contra Stichting Autoriteit Financiële Markten.
    Petición de decisión prejudicial: Rechtbank te Rotterdam - Países Bajos.
    Directiva 69/335/CEE - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Tributo sobre los beneficios brutos de los establecimientos de valores mobiliarios.
    Asunto C-22/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-01839

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:143

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑22/03

    Optiver BV y otros

    contra

    Stichting Autoriteit Financiële Markten

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te Rotterdam)

    «Directiva 69/335/CEE — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Tributo sobre los beneficios brutos de los establecimientos de valores mobiliarios»

    Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 9 de noviembre de 2004 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2005. 

    Sumario de la sentencia

    Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Ámbito de aplicación — Tributo exigido a los establecimientos de valores mobiliarios calculado sobre los beneficios brutos procedentes de las actividades con valores — Exclusión

    (Directiva 69/335/CEE del Consejo, arts. 4, 10 y 11)

    La Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se exija a los establecimientos de valores mobiliarios un tributo calculado sobre los beneficios brutos procedentes de las actividades con valores, dado que tal tributo no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

    En efecto, por un lado, el hecho imponible del tributo no reside en la realización de una operación específica como las contempladas en los artículos 4, 10 y 11 de la Directiva, sino en el ejercicio de una amplia gama de actividades relativas a los valores mobiliarios en general.

    Por otro lado, puesto que la base imponible consiste en los beneficios brutos obtenidos por los establecimientos de valores mobiliarios en el ejercicio de diversas actividades, dicho tributo se asemeja más a un impuesto directo sobre la renta y, por tanto, pertenece a una categoría de impuestos a la que no se refiere la Directiva 69/335.

    (véanse los apartados 31 a 35 y el fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
    de 10 de marzo de 2005(1)

    «Directiva 69/335/CEE – Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales – Tributo sobre los beneficios brutos de los establecimientos de valores mobiliarios»

    En el asunto C-22/03,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos), mediante resolución de 21 de enero de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2003, en el procedimiento

    Optiver BV y otros

    contra

    Stichting Autoriteit Financiële Markten, sucesora jurídica de la Stichting Toezicht Effectenverkeer,



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. R. Schintgen (Ponente), P. Kūris y G. Arestis, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
    Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
    30 de septiembre de 2004;
    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de Optiver BV, Optrix BV y Optra BV, por el Sr. H. Speyart y la Sra. M. Scheele, advocaten;

    en nombre de All Options International BV, por los Sres. E. Kuijpers y G.J.G. Bolderman, advocaten;

    en nombre de Robeco Obligatie DividendFunds NV y otros, por los Sres. H. Speyart et A.J.P. Tillema, advocaten;

    en nombre de la Stichting Autoriteit Financiële Markten, sucesora jurídica de la Stichting Toezicht Effectenverkeer, por el Sr. H.J. Sachse, la Sra. F. Leeflang y el Sr. T. van Wagensveld, advocaten;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. S. Terstal y C. Wissels, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y W. Wils, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2004;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01 p. 22).

    2
    Esta petición se presentó en el marco de litigios entre, por un lado, Optiver BV y otras 38 sociedades (en lo sucesivo, «Optiver y otros»), sociedades de valores con domicilio social en los Países Bajos, y, por otro lado, la Stichting Autoriteit Financiële Markten (en lo sucesivo, «AFM»), que sucedió jurídicamente a la Stichting Toezicht Effectenverkeer, en relación con la percepción de un tributo sobre los beneficios brutos obtenidos de las actividades ejercidas por estas sociedades.


    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3
    Como se desprende de su primer considerando, la Directiva 69/335 tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, que se considera una de las condiciones fundamentales para la creación de una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior.

    4
    Según el sexto considerando de la Directiva 69/335, la consecución de dicha finalidad supone, por lo que respecta a los impuestos que gravan la concentración de capitales, la supresión de los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros y su sustitución por un impuesto percibido una sola vez en el mercado común e igual en todos los Estados miembros.

    5
    A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 69/335:

    «Estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones las siguientes operaciones:

    a)
    la constitución de una sociedad de capital;

    b)
    la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona moral que no sea una sociedad de capital;

    c)
    el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;

    d)
    el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida no de partes representativas del capital o del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los socios […]

    […]»

    6
    El artículo 4, apartado 1, letras e) a h), de la Directiva 69/335 establece que el traslado a un Estado miembro de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital desde un tercer país o desde otro Estado miembro también está sujeto al impuesto sobre las aportaciones.

    7
    El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 69/335 enumera las diversas operaciones que pueden ser sometidas al impuesto sobre las aportaciones.

    8
    La Directiva 69/335 prevé asimismo, conforme a su último considerando, la supresión de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos cuyo mantenimiento corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por dicha Directiva. Estos impuestos, cuya percepción se prohíbe, se enumeran en particular en el artículo 10 de la Directiva 69/335, en virtud del cual:

    «Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:

    a)
    sobre las operaciones contempladas en el artículo 4;

    b)
    sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4;

    c)
    sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica.»

    9
    El artículo 11 de la Directiva 69/335 dispone:

    «Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

    a)
    la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor;

    b)
    los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»

    10
    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 es del siguiente tenor literal:

    «No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

    a)
    impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;

    […]

    e)
    derechos que tengan un carácter remunerativo;

    […]»

    Normativa nacional

    11
    La Wet toezicht effectenverkeer 1995 (Ley de 1995 sobre el control del mercado de valores), de 16 de noviembre de 1995 (Stbl. 1995, nº 574; en lo sucesivo, «Ley de 1995»), regula la supervisión de las operaciones relativas a los valores mobiliarios. Conforme a su artículo 1, esta Ley se aplica, en particular, a los intermediarios de valores mobiliarios y a los gestores de patrimonios, categorías ambas que se designan igualmente mediante los términos «establecimientos de valores mobiliarios».

    12
    El artículo 7, apartado 1, de la Ley de 1995 dispone que se prohíbe a las personas no autorizadas como intermediarias de valores mobiliarios o como gestoras de patrimonios ofrecer o efectuar prestaciones de servicios en los Países Bajos o a partir de los Países Bajos. Conforme al apartado 4 de este artículo, el Ministro de Hacienda concede la autorización si se cumplen determinados requisitos cualitativos.

    13
    El artículo 42 de la Ley de 1995 dispone:

    «El Ministro, o la persona jurídica a la que se hayan delegado funciones y competencias con arreglo al artículo 40, podrá facturar los costes que se generen en el cumplimiento de dichas funciones y en el ejercicio de dichas competencias, con arreglo a las normas que adopte el Ministro, a los titulares de bolsas de valores, a las entidades por cuya cuenta se hayan emitido valores que hayan sido admitidos a cotización en una Bolsa reconocida con arreglo al artículo 22, a los establecimientos de valores mobiliarios, a los solicitantes de la autorización prevista en el artículo 7, apartado 1 […]»

    14
    La autoridad a la que se confirieron las competencias en virtud del artículo 40 de la Ley de 1995 es la AFM. El importe de los costes que puede repercutir sobre los establecimientos que disponen de la autorización prevista en el artículo 7, apartado 1, de la Ley de 1995 se determina en función del presupuesto de la AFM.

    15
    Los importes que han de pagar los establecimientos de valores mobiliarios se componen, por un lado, de contribuciones por servicios específicos efectivamente prestados a dichos establecimientos y, por otro lado, de un tributo calculado en función de los beneficios brutos obtenidos por los referidos establecimientos durante el ejercicio que precede al año para el que se elabora el presupuesto de la AFM (en lo sucesivo, «tributo»).

    16
    El artículo 5, apartado 1, de la Regeling toezichtskosten Wet toezicht effectenverkeer 1995 (Reglamento sobre los costes de supervisión relativos a la Ley de 1995 sobre el control del mercado de valores), en su versión modificada en 2000 (Stcrt. 2000, nº 137, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento»), establece:

    «A los establecimientos de valores mobiliarios establecidos en los Países Bajos a las que se haya concedido la autorización prevista en el artículo 7, apartado 1, de la Ley se les facturará anualmente una cantidad que será fijada con arreglo a las horquillas, establecidas en el apartado 3, de ingresos obtenidos por dichos establecimientos de valores mobiliarios durante el año anterior al presupuesto.»

    17
    El artículo 5, apartado 3, del Reglamento fija dichas horquillas estableciendo diez tramos de ingresos diferentes.

    18
    De la exposición de motivos del Reglamento se desprende que se entiende por «ingresos» los beneficios brutos procedentes de la gestión normal de la empresa, en la medida en que resulten de actividades como las previstas en el artículo 7, apartado 1, de la Ley de 1995. Dichos ingresos pueden haberse obtenido, en particular, de la comisión o corretaje por servicios relativos a los valores mobiliarios, del negocio neto, de comisiones por transmisión de órdenes, de la administración de patrimonio, de operaciones con pacto de recompra, de resultados procedentes de operaciones con valores derivados de los distintos tipos de cambio, de adquisiciones y colocaciones de emisiones, del depósito y gestión de depósitos, de actividades de «clearing» y «settlement», así como de ingresos por regulación del mercado.

    19
    El artículo 3 de la Vaststellingsregeling bedragen Regeling toezichtskosten Wet toezicht effectenverkeer 1995 voor 2000 (Orden por la que se señalan para el año 2000 las contribuciones previstas en el Reglamento sobre los costes de supervisión relativos a la Ley de 1995 sobre el control del mercado de valores, Stcrt. 2000, nº 137, p. 9) fija los importes a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento.


    Litigio principal y cuestión prejudicial

    20
    Optiver y otros obtuvieron la autorización para realizar operaciones relativas a los valores mobiliarios como las contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la Ley de 1995.

    21
    Mediante resoluciones de 15 de agosto de 2000, la AFM giró a las demandantes en el asunto principal unas liquidaciones, para el ejercicio concluido el 31 de diciembre de 2000, correspondientes a un tributo sobre sus ingresos procedentes de valores mobiliarios.

    22
    Al considerar que el tributo es contrario a la Directiva 69/335, Optiver y otros formularon reclamaciones contra dichas resoluciones. Tras la desestimación de estas reclamaciones, recurrieron ante el Rechtbank te Rotterdam alegando que este tributo, que grava la puesta en circulación y la negociación de valores mobiliarios, es incompatible con el artículo 11 de la Directiva 69/335.

    23
    La AFM sostiene que dicho tributo no constituye un impuesto sobre la negociación de valores mobiliarios, sino que afecta a los ingresos obtenidos gracias a las operaciones realizadas con estos valores. Con carácter subsidiario, alega que dicho tributo se ampara en una de las excepciones previstas en el artículo 12, apartado 1, letras a) y e), de la Directiva 69/335.

    24
    Por considerar que la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación de la Directiva 69/335, el Rechtbank te Rotterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Se opone la Directiva [69/335], en especial la interpretación de los artículos 11 y 12 [de ésta], a que se exija a los establecimientos de valores mobiliarios un tributo […] sobre los beneficios brutos procedentes de las operaciones con valores?»


    Sobre la cuestión prejudicial

    25
    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se exija a los establecimientos de valores mobiliarios un tributo como el controvertido en el asunto principal, sobre los beneficios brutos procedentes de operaciones con valores.

    26
    Para dar una respuesta útil a esta cuestión, procede determinar si el tributo entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 69/335.

    27
    A este respecto, es preciso recordar que de la Directiva 69/335 se desprende que ésta tiene por objeto suprimir los impuestos indirectos, salvo el impuesto sobre las aportaciones, que tengan las mismas características que éste, es decir, los que graven las operaciones contempladas en esta Directiva.

    28
    Por lo que respecta a la calificación de impuesto de una exacción como la controvertida en el asunto principal, procede señalar que, conforme a la legislación neerlandesa, los intermediarios de valores mobiliarios y los gestores de patrimonios deben obligatoriamente disponer de una autorización en los Países Bajos para ofrecer sus servicios en este Estado miembro.

    29
    Conforme a las disposiciones de la Ley de 1995, el ejercicio de la facultad de supervisión de las operaciones relativas a los valores mobiliarios atribuida al Ministro de Hacienda se confía a la AFM. Ésta está autorizada para repercutir sus costes de funcionamiento, entre otros, sobre los establecimientos de valores mobiliarios, mediante la percepción, en particular, de la contribución que se exige a estos últimos, calculada anualmente según un baremo establecido por el Reglamento en función de los beneficios brutos obtenidos por estos establecimientos durante el ejercicio que precede al año para el que se ha elaborado el presupuesto de la referida autoridad.

    30
    De ello resulta que esta contribución, devengada en virtud de una norma jurídica dictada por el Estado, la pagan personas privadas a una entidad que ejerce una misión del Estado para garantizar la financiación de ésta.

    31
    Pues bien, como señala acertadamente la Comisión, aunque es verdad que, habida cuenta de dichas características, no cabe sostener que esta contribución no sea un impuesto, no es menos cierto que tal tributo no constituye un impuesto prohibido por la Directiva 69/335, puesto que no entra dentro del ámbito de aplicación de ésta.

    32
    En efecto, por un lado, el hecho imponible del tributo no reside en la realización de una operación específica como las contempladas en los artículos 4, 10 y 11 de la Directiva 69/335, sino en el ejercicio de una amplia gama de actividades relativas a los valores mobiliarios en general.

    33
    Por otro lado, puesto que la base imponible consiste en los beneficios brutos obtenidos por los establecimientos de valores mobiliarios en el ejercicio de diversas actividades, dicho tributo se asemeja más a un impuesto directo sobre la renta y, por tanto, pertenece a una categoría de impuestos a la que no se refiere la Directiva 69/335 (véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 1996, Frederiksen, C‑287/94, Rec. p. I‑4581, apartado 21, y de 18 de enero de 2001, P.P. Handelsgesellschaft, C‑113/99, Rec. p. I‑471, apartados 24 y 27).

    34
    En estas circunstancias, es preciso estimar que un tributo como el controvertido en el asunto principal no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 69/335 y no constituye, por tanto, un impuesto prohibido en el sentido de esta Directiva.

    35
    Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se exija a los establecimientos de valores mobiliarios un tributo como el controvertido en el asunto principal, calculado sobre los beneficios brutos procedentes de las actividades con valores.


    Costas

    36
    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

    La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se exija a los establecimientos de valores mobiliarios un tributo como el controvertido en el asunto principal, calculado sobre los beneficios brutos procedentes de las actividades con valores.

    Firmas


    1
    Lengua de procedimiento: neerlandés.

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