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Document 62003CC0397

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 7 de junio de 2005.
Archer Daniels Midland Co. y Archer Daniels Midland Ingredients Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de la lisina sintética - Multas - Directrices para calcular la cuantía de las multas - Irretroactividad - Principio non bis in idem - Igualdad de trato - Volumen de negocios que se puede tomar en consideración.
Asunto C-397/03 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-04429

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:363

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 7 de junio de 2005 (1)

Asunto C‑397/03 P

Archer Daniels Midland Company

Archer Daniels Midlands Ingredients Ltd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia – Prohibición de prácticas colusorias – Lisina – Multas – Directrices para el cálculo de las multas – Igualdad de trato – Proporcionalidad – Irretroactividad – Principio non bis in idem»





1.     El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por las sociedades Archer Daniels Midland Company (en lo sucesivo, «ADM Company») y Archer Daniels Midland Ingredients Ltd (en lo sucesivo, «ADM Ingredients») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland Company y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, asunto T‑224/00 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) mediante la cual se confirmó, en lo esencial, la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, «relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE» (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (3)

I –    Marco normativo

2.     Como es sabido, el artículo 81 CE prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

3.     La Comisión puede sancionar tales comportamientos imponiendo multas a las empresas que los han llevado a cabo.

4.     El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, (4) establece lo siguiente:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, o del artículo 86 del Tratado;

b)      […]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

5.     Con la finalidad de asegurar la transparencia y el carácter objetivo de sus decisiones en este ámbito, en 1998 la Comisión adoptó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (en lo sucesivo, «Directrices»). (5)

6.     Según el método contenido en las Directrices, la cuantía de la multa se determina, en esencia, a través de una serie de etapas sucesivas.

7.     En un primer momento, la Comisión fija el importe de base de la multa «en función de la gravedad y la duración de la infracción» (punto 1 de las Directrices). Por lo que se refiere al primer aspecto, las infracciones se clasifican en «leves, graves y muy graves» (6) en consideración a su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado y la dimensión del mercado geográfico afectado. Por lo que se refiere a la duración, las mismas se dividen en infracciones de corta duración (periodo inferior a un año), infracciones de mediana duración (período de uno a cinco años) e infracciones de larga duración (período de más de cinco años).

8.     Una vez determinado el importe de base de la multa, la Comisión pasa a apreciar si el mismo debe aumentarse por concurrir circunstancias agravantes (7) o bien reducirse por concurrir circunstancias atenuantes. (8)

9.     El punto 5, letra a), de las Directrices dispone:

«Lógicamente, el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso podrá rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.»

10.   Dentro del límite del 10 %, el importe así calculado puede ser objeto de una adaptación ulterior, con arreglo al artículo 5, letra b), de las Directrices, sobre la base de la apreciación, por parte de la Comisión, de «determinados datos objetivos como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción […], las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico».

II – Hechos y procedimiento

1.      Hechos que originaron el litigio

11.   En la sentencia recurrida el marco fáctico en el que se originó el litigio se describe como sigue:

«1.      Las demandantes, Archer Daniels Midland Company […] y su filial europea Archer Daniels Midland Ingredients […], que se dedican a la transformación de cereales y semillas oleaginosas, entraron en el mercado de la lisina en 1991.

2.      La lisina es el principal aminoácido utilizado en la alimentación animal con fines nutricionales. La lisina sintética se utiliza como aditivo en los alimentos que no contienen suficiente lisina natural, por ejemplo los cereales, para permitir a los especialistas en nutrición la creación de regímenes a base de proteínas que respondan a las necesidades alimenticias de los animales. Los alimentos a los que se añade lisina sintética pueden también reemplazar a los alimentos que contienen una cantidad suficiente de lisina en su estado natural, como la soja.

3.      En 1995, tras una investigación secreta llevada a cabo por el Federal Bureau of Investigation (FBI), se efectuaron registros en Estados Unidos en los locales de varias empresas presentes en el mercado de la lisina. En agosto y octubre de 1996, ADM Company fue acusada por las autoridades norteamericanas, junto con las sociedades Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd […], Sewon Corp. Ltd, Cheil Jedang Corp. […] y Ajinomoto Co. Inc., de prácticas colusorias consistentes en la fijación de los precios de la lisina y el reparto de los volúmenes de ventas de dicho producto entre junio de 1992 y junio de 1995. Después de que dichas empresas llegaran a un acuerdo con el Ministerio de Justicia norteamericano, el juez que conocía del asunto impuso unas multas de 10 millones de dólares estadounidenses (USD) a Kyowa y a Ajinomoto, una multa de 70 millones de USD a ADM Company y una multa de 1,25 millones de USD a Cheil. El importe de la multa impuesta a Sewon Corp. ascendió, según esta última, a 328.000 USD. Por otra parte, tres directivos de ADM Company fueron condenados a penas de prisión y a multas por su papel en dichas prácticas colusorias.

4.      En julio de 1996, basándose en la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas […], Ajinomoto propuso a la Comisión cooperar con ella para demostrar la existencia de un cártel en el mercado de la lisina y sus efectos en el Espacio Económico Europeo (EEE).»

12.   Se desprende asimismo de la sentencia que, tras las indicaciones de Ajinomoto, la Comisión inició una investigación administrativa con objeto de comprobar la existencia de posibles violaciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). Al finalizar su investigación, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, mediante la cual:

–       constató que diversas empresas, entre las cuales se encuentran ADM Company y ADM Ingredients, habían violado el artículo 85, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al haber participado «en acuerdos sobre precios, volúmenes de venta e intercambio de información individual sobre los volúmenes de venta de lisina sintética en el conjunto del EEE» (artículo 1); (9)

–       e impuso a ADM Company y ADM Ingredients, solidariamente responsables, una multa de 47,3 millones de euros (artículo 2).

13.   En la motivación de la Decisión, la Comisión constató que a partir del 23 de junio de 1992 y hasta el 27 de junio de 1995 ADM Company y ADM Ingredients habían sido parte, junto con los productores asiáticos de lisina, de una serie de acuerdos que abarcaban el comercio mundial de este producto. Dichos acuerdos se dirigían, en esencia, a) a regular el mercado de la lisina mediante la fijación de precios y el reparto de los volúmenes de venta y b) a coordinar el comportamiento de las empresas participantes con objeto de asegurar el éxito de sus iniciativas en materia de precios y volúmenes de venta (considerandos 50 a 234 de la Decisión impugnada).

14.   Por lo que se refiere al aspecto más importante de los que tendremos que abordar en el presente asunto, es decir, el cálculo de las multas impuestas a ambas empresas, la Comisión se refirió expresamente a las disposiciones contenidas en las Directrices (considerando 255 de la Decisión).

15.   La Comisión procedió, de este modo, a determinar el importe de base de la multa en función de la gravedad y la duración de la infracción.

16.   Por lo que se refiere al primer aspecto, la Comisión calificó la violación cometida por las empresas en el mercado de la lisina de infracción muy grave (considerandos 257 a 302 de la Decisión impugnada).

17.   En particular, dicha institución consideró que, a efectos de determinar los importes de base de las multas en función de la gravedad, era necesario tener en cuenta: i) la capacidad económica efectiva de las empresas para infligir un daño importante al mercado de la lisina en el Espacio Económico Europeo, y ii) la necesidad de fijar el importe de la multa a un nivel que asegure un carácter lo suficientemente disuasorio.

18.   A tal efecto, la Comisión dividió a las empresas en dos grupos, en función de sus respectivas dimensiones. La comparación se realizó sobre la base de los volúmenes de negocio globales y de los volúmenes de negocio mundiales en el mercado de la lisina realizados por las empresas implicadas en el último año de la infracción. (10) La Comisión consideró que ese parámetro era el más idóneo para poder valorar los recursos y la importancia real de dichas empresas en los mercados afectados por el comportamiento ilícito.

19.   En consecuencia, y en función únicamente de la gravedad de la infracción cometida, la Comisión fijó en 30 millones de euros el importe de base de la multa que debía imponerse a ADM Company y ADM Ingredients.

20.   En cuanto a la duración de la infracción imputada, la Comisión consideró que podía calificarse de infracción de mediana duración. Ello comportó un incremento de un 10 % anual de los importes iniciales de las multas fijados en función de la gravedad de la infracción. Por ello, el importe impuesto a ADM Company y ADM Ingredients debía incrementarse en un 30 %.

21.   El importe de base de la multa que debía imponerse a ADM Company y ADM Ingredients se fijó, de este modo, en 39 millones de euros.

22.   Una vez establecido dicho importe de base, la Comisión pasó a apreciar si podía considerarse que existieran circunstancias agravantes y/o atenuantes con relación a la posición de cada empresa.

23.   A este respecto, dicha institución llegó a la conclusión de que ADM Company y ADM Ingredients habían tenido un papel de leader en el cártel de la lisina, con la consecuencia de que el importe de base de la multa debía incrementarse en un 50 %.

24.   Por otra parte, la Comisión consideró que la cuantía así determinada debía reducirse i) en un 10 %, dado que ADM Company y ADM Ingredients interrumpieron sus comportamientos ilícitos desde las primeras verificaciones realizadas por la Comisión, y ii) en un 10 % adicional, dado que ambas sociedades cooperaron con la Comisión tras la recepción del pliego de cargos.

25.   Así pues, la multa definitiva impuesta a ADM Company y ADM Ingredients se fijó en 47.300.000 euros.

2.      El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

26.   Mediante recurso presentado el 25 de agosto de 2000 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, las sociedades ADM Company y ADM Ingredients solicitaron la anulación de la Decisión impugnada o bien, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que les había impuesto la Comisión.

27.   Para fundamentar su recurso, ADM Company y ADM Ingredients alegaron contra la Decisión impugnada una serie de motivos relativos, en lo que aquí importa, a) a la violación del principio de irretroactividad de las penas; b) a la violación del principio de igualdad de trato; c) a la violación del principio non bis in idem, d) a la violación del principio de proporcionalidad; y e) a la valoración errónea de las pruebas por parte de la Comisión.

28.   El Tribunal de Primera Instancia resolvió tales motivos del siguiente modo.

29.   a)     Ante todo, dicho Tribunal desestimó el motivo del recurso relativo a la supuesta violación del principio de irretroactividad de las penas, alegada por las partes con respecto del hecho de que las Directrices se aplicaron a comportamientos llevados a cabo por las empresas antes de su entrada en vigor.

30.   A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia reconoció, por un lado, que dicho principio forma parte integrante de los principios generales cuya observancia deben garantizar los jueces comunitarios y, por otro, que el mismo exige que «las sanciones impuestas a una empresa por infracción de las normas sobre competencia sean las previstas en el momento en que se cometió la infracción». (11)

31.   El Tribunal de Primera Instancia consideró, sin embargo, que la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas en el presente asunto no constituía una violación del principio de irretroactividad, puesto que tales Directrices no modifican el marco jurídico de las sanciones tal y como lo define el artículo 15 del Reglamento nº 17.

32.   Según dicho artículo, a la hora de determinar la cuantía de una multa derivada de una infracción de las normas sobre competencia, la Comisión debe tener en cuenta la gravedad de la violación cometida así como su duración. En cualquier caso, el importe así determinado no podrá superar el 10 % del volumen de negocios realizado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere participado en la infracción.

33.   Pues bien, también las Directrices en cuestión obligan a la Comisión a determinar el importe de base de la sanción en función de la gravedad y la duración de la infracción. Además, conforme a las mismas el importe calculado de ese modo no podrá superar en ningún caso el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas. De ello resulta, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, que «siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa establecido en dicha disposición». (12)

34.   b)     A continuación, el Tribunal de Primera Instancia también desestimó el motivo relativo a la supuesta violación del principio de igualdad de trato.

35.   A este respecto, dicho Tribunal declaró que, «en materia de represión de las infracciones de las normas sobre competencia, la observancia de dicho principio exige sin duda que unas empresas que han cometido infracciones de la misma naturaleza en períodos simultáneos se vean expuestas a las mismas sanciones legales, con independencia de la fecha necesariamente aleatoria en que se adopte una decisión en su contra. Desde este punto de vista, dicho principio está estrechamente vinculado al principio de irretroactividad de las penas, que exige que la sanción impuesta a una empresa por una infracción de las normas sobre competencia sea la que estaba prevista en el momento en que se cometió la infracción. Sin embargo, en el presente asunto, las demandantes no pueden alegar que se ha violado dicho principio por la mera razón de que, para calcular el importe de la multa, la Comisión aplicó las Directrices. […] En efecto, como ya se ha puesto de relieve, el cambio que la adopción de las Directrices haya podido suponer con respecto a la práctica administrativa anterior de la Comisión no constituye una alteración del marco jurídico de la determinación del importe de las multas que pueden imponerse por las infracciones de las normas comunitarias sobre competencia. […] De ello se deduce que la aplicación del método expuesto en las Directrices para calcular el importe de la multa de ADM no puede considerarse un trato discriminatorio en comparación con el recibido por las empresas que cometieron infracciones de las normas comunitarias sobre competencia en el mismo período pero que, a causa de la fecha en que se descubrió la infracción o del modo específico en que se desarrolló el procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron sancionadas en fechas anteriores a la entrada en vigor de las Directrices. En efecto, tanto en un caso como en otro, las multas a las que se exponían las empresas en el momento de cometer la infracción respetaban los límites que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17». (13)

36.   En opinión de ADM Company y ADM Ingredients, la Comisión también violó el principio de igualdad de trato por haber tenido en cuenta su volumen de negocios global en lugar del relativo a las ventas de lisina en el EEE. De este modo ambas empresas sufrieron una discriminación tanto con respecto a las empresas que fueron objeto de otras decisiones de la Comisión, anteriores o posteriores a la publicación de las Directrices, como con respecto a las demás empresas destinatarias de la Decisión impugnada.

37.   En particular, ADM Company y ADM Ingredients consideran que fueron comparadas injustamente con Ajinomoto, a pesar de que su cuota del mercado de la lisina en el EEE fuera igual al 20 % y, de este modo, muy inferior al 48 % que Ajinomoto detenta en el mismo mercado.

38.   También este motivo fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia.

39.   En cuanto a la supuesta discriminación con respecto a otras empresas destinatarias de decisiones de la Comisión anteriores o posteriores a la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que en su apreciación de la cuantía general de las multas la Comisión «puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y, por tanto, está autorizada a elevar la cuantía de las multas para reforzar su efecto disuasorio». (14)

40.   En particular, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, aunque en algunas decisiones recientes en las que había aplicado las Directrices, la Comisión había tenido en cuenta el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado afectado por la infracción, en el caso concreto «no es posible efectuar ninguna comparación directa entre la presente Decisión y otras decisiones en las que también se aplicaban las Directrices. En efecto, como se ha subrayado ya, las Directrices no disponen expresamente que las multas se calcularán en función de volúmenes de negocios específicos, sino únicamente que es preciso tomar en consideración ciertos criterios (capacidad económica efectiva de las empresas para infligir un daño, dimensión de las empresas, peso específico y repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa, etc.), en relación con los cuales puede tenerse en cuenta el volumen de negocios. En cada caso concreto, corresponde por tanto a la Comisión determinar, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia, si procede tomar como referencia uno u otro de los volúmenes de negocios pertinentes u otros criterios, tales como las cuotas de mercado de cada empresa. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión no haya tenido en cuenta el volumen de negocios realizado en el mercado de referencia no constituye, en sí, una discriminación con respecto a las empresas destinatarias de otras decisiones». (15)

41.   En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no era responsable de ninguna discriminación entre ADM y Ajinomoto. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó que aunque fuera cierto que el volumen de negocios realizado por ADM en el mercado pertinente en 1995 era inferior al realizado por Ajinomoto en el mismo período, «ADM sigue siendo mucho más importante que el grupo de los tres “pequeños” productores con los que no puede ser comparada, pues los volúmenes de negocios en el mercado de la lisina en el EEE de Sewon, Kyowa y Cheil ascendieron respectivamente a 15, 16 y 17 millones de euros en 1995 […]. Además, el volumen de negocios global de ADM, que sigue siendo una indicación del tamaño y de la potencia económica de las empresas, pone de manifiesto que ADM es dos veces más grande que Ajinomoto, circunstancia que puede compensar el hecho de que su influencia en el mercado de la lisina en el EEE sea inferior a la de Ajinomoto y que explica al mismo tiempo que se fijara el importe de partida de la multa a un nivel suficientemente disuasorio. Dadas estas circunstancias, la Comisión pudo considerar legítimamente que procedía fijar a un mismo nivel el importe de partida de las multas de ADM y de Ajinomoto». (16)

42.   c)     El Tribunal de Primera Instancia también negó que mediante la Decisión impugnada la Comisión hubiera violado el principio non bis in idem.

43.   En opinión de ADM Company y ADM Ingredients, en efecto, mediante la Decisión impugnada la Comisión no hizo otra cosa que imponerles una multa por su participación en prácticas colusorias que ya habían sido sancionadas por las autoridades estadounidenses y canadienses.

44.   El Tribunal de Primera Instancia replicó a esa imputación que «basta con recordar que la jurisprudencia comunitaria ha admitido la posibilidad de que se sigan dos procedimientos paralelos contra una empresa por una misma infracción y por tanto se le imponga una doble sanción, una de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y otra comunitaria. Esta posibilidad de acumulación de sanciones se justifica por el hecho de que dichos procedimientos persiguen objetivos distintos […]. Dadas estas circunstancias, resulta a fortiori imposible aplicar en el presente asunto el principio non bis in idem, pues es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por una parte, y por las autoridades norteamericanas y canadienses, por otra, no persiguen los mismos objetivos. En el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el EEE, mientras que en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el mercado norteamericano o el canadiense. El alcance del principio de prohibición de la acumulación de sanciones, tal como lo consagra el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y lo aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reafirma la conclusión anterior. Se deduce del tenor de dicho artículo que este principio tiene por única consecuencia impedir que los tribunales de un Estado juzguen o sancionen una infracción por la que la persona procesada ya haya sido absuelta o condenada en dicho Estado. En cambio, el principio non bis in idem no prohíbe que una persona sea procesada o sancionada más de una vez por un mismo hecho en dos o más Estados distintos». (17)

45.   El Tribunal de Primera Instancia también señaló que «no existe en la actualidad ningún principio de Derecho internacional público que prohíba que autoridades o tribunales de distintos Estados procesen y condenen a una persona por los mismos hechos. Hoy día, una prohibición de este tipo sólo podría nacer, pues, de una cooperación internacional muy estrecha que llevara a la adopción de normas comunes, tales como las que se recogen en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990. A este respecto, las demandantes no han alegado la existencia de ningún Convenio entre la Comunidad y terceros Estados, tales como Estados Unidos o Canadá, que establezca tal prohibición». (18)

46.   Por otra parte, ADM Company y ADM Ingredients alegaron que, al negarse a deducir de la multa fijada por la Decisión impugnada el importe de las multas que ya les habían impuesto en Estados Unidos y en Canadá, la Comisión no respetó el principio consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Boehringer/Comisión, (19) según la cual un imperativo general de equidad obligaría a la Comisión a tener en cuenta las multas impuestas por las autoridades de un país tercero si se trata de multas impuestas por los mismos hechos.

47.   A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia negó que en la sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia hubiera resuelto la cuestión de la eventual obligación de la Comisión de tener en cuenta las sanciones impuestas por las autoridades de un Estado tercero en el caso de que los hechos de los que dicha institución y tales autoridades acusen a una empresa sean idénticos. El mismo Tribunal concluyó, más bien, que en la mencionada sentencia el Tribunal de Justicia se había limitado a considerar que «la identidad de los hechos analizados por la Comisión y por las autoridades del Estado tercero era un requisito previo al análisis de la cuestión planteada». (20)

48.   A continuación, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que «fue la toma en consideración de la especial situación que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio, el del mercado común, lo que llevó al Tribunal de Justicia, tras haber admitido la posibilidad de un doble procedimiento sancionador y ante la eventualidad de que ello supusiera una doble sanción, a estimar necesario tener en cuenta la primera decisión sancionadora por exigirlo así la equidad […]. Ahora bien, es evidente que en el presente caso no se plantea tal situación y, por lo tanto, al no haberse invocado disposición expresa alguna de un Convenio que obligue a la Comisión a determinar el importe de las multas teniendo en cuenta las sanciones ya impuestas a la misma empresa por los mismos hechos por las autoridades o los tribunales de un Estado tercero, como los Estados Unidos o Canadá, las demandantes no pueden acusar a la Comisión de haber incumplido esa supuesta obligación en el presente asunto». (21)

49.   En cualquier caso, prosiguió el Tribunal de Primera Instancia, «incluso suponiendo que de la sentencia [Boehringer/Comisión, antes citada] pudiera deducirse a contrario que la Comisión está obligada a imputar a la sanción fijada por ella la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, en el caso de que los hechos de los que acusan a una empresa esta institución y dichas autoridades sean idénticos, en el presente asunto no se ha aportado la prueba de dicha identidad, que debe ser demostrada por los demandantes […]. En lo relativo a la condena de ADM Company en Estados Unidos, se deduce de la sentencia dictada el 15 octubre de 1996 por la United States District Court […] que dicha empresa fue condenada, por una parte, a una multa de 70 millones de USD por su participación en las prácticas colusorias relativas a la lisina y, por otra parte, a una multa de 30 millones de dólares por su participación en unas prácticas colusorias relativas al ácido cítrico. Los documentos aportados por las demandantes muestran que ADM Company fue también condenada, en Canadá, a una multa de 16 millones de dólares canadienses por su participación en dos prácticas colusorias relativas a la lisina y al ácido cítrico. Es evidente, por tanto, que las condenas en Estados Unidos y en Canadá sancionaban un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas más amplio. En particular, procede señalar que, para determinar el importe de la multas, el tribunal norteamericano tuvo en cuenta el volumen de las transacciones comerciales realizadas “tanto en el mercado de la lisina como en el del ácido cítrico”». (22)

50.   Por último, el Tribunal de Primera Instancia precisó que, «incluso en el supuesto de que la condena de las prácticas colusorias relativas a la lisina pudiera distinguirse de la condena de las prácticas colusorias relativas al ácido cítrico, es preciso recalcar que, aunque la sentencia dictada en Estados Unidos alude al hecho de que las prácticas colusorias relativas a la lisina tenían por objeto restringir la producción y aumentar los precios de la lisina “en Estados Unidos y en otros lugares”, no se ha acreditado en absoluto que la condena dictada en Estados Unidos haya sancionado aplicaciones o efectos de estas prácticas colusorias distintos de los que se produjeron en dicho país […] y en particular los producidos en el EEE […]. Esta última observación se aplica igualmente a la condena impuesta en Canadá […]. Dadas estas circunstancias, procede desestimar la alegación de las demandantes de que la Comisión violó su supuesta obligación de imputar a las sanciones impuestas por ella las sanciones impuestas anteriormente por las autoridades de Estados terceros […]». (23)

51.   d)     En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia señaló ante todo que en la Decisión impugnada la Comisión no había aplicado las Directrices correctamente, dado que en el procedimiento para determinar la gravedad de la infracción no tuvo en cuenta el volumen de negocios de ambas empresas en el mercado de la lisina en el EEE, y de este modo «infringió el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices». (24)

52.   A pesar de todo, el Tribunal de Primera Instancia negó que el hecho de no haber tenido en cuenta el volumen de negocios en el mercado de referencia constituyera una violación del principio de proporcionalidad. Frente a la alegación de ADM Company y ADM Ingredients, según las cuales el importe de la multa era desproporcionado por elevarse al 115 % de su volumen de negocios en el mercado de la lisina en el EEE durante el último año de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia observó que «como el importe de la multa final no sobrepasa el 10 % del volumen de negocios global de ADM en el último año de la infracción, dicha multa no puede pues considerarse desproporcionada por el mero hecho de haber sobrepasado el volumen de negocios correspondiente al mercado de referencia». (25)

53.   El Tribunal de Primera Instancia también desestimó el argumento de ADM Company y ADM Ingredients en virtud del cual la violación del principio de proporcionalidad se debería al hecho de que el volumen de negocios realizado con los productos a los que afectaba la infracción era relativamente bajo en relación con el total de las ventas efectuadas por dichas empresas. A este respecto, el mismo Tribunal puso de manifiesto que «la comparación de los diferentes volúmenes de negocios de las demandantes en el año 1995 ofrece dos datos de interés. Por una parte, es cierto que el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE puede considerarse escaso en comparación con el volumen de negocios global, ya que sólo representa un 0,3 % del mismo. Por otra parte, resulta en cambio evidente que la cifra de ventas de lisina en el EEE (41 millones de euros […]) constituye una parte relativamente importante del volumen de negocios de ADM en el mercado mundial de la lisina (202 millones de euros […]), de hecho más de un 20 %. Como las ventas de lisina en el EEE representan pues, no un pequeño porcentaje, sino una parte importante de este último volumen de negocios, no es válida la alegación de que en el presente asunto se ha violado el principio de proporcionalidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el importe de partida de la multa no se determinó únicamente mediante un simple cálculo basado en el volumen de negocios global, sino basándose también en el volumen de negocios sectorial y en otros criterios pertinentes, tales como la naturaleza propia de la infracción, las repercusiones concretas de esta última en el mercado, la dimensión del mercado afectado, el carácter necesariamente disuasorio de la sanción y el tamaño y la potencia de las empresas». (26)

54.   e)     Por último, el Tribunal de Primera Instancia negó que en la Decisión impugnada la Comisión no hubiera probado de forma suficiente que las prácticas colusorias hubieran tenido un impacto concreto en el mercado.

55.   A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había aportado pruebas suficientes en cuanto al hecho de que las prácticas colusorias de las que se acusaba a las empresas i) limitaron los volúmenes de ventas, ii) les permitieron mantener intactas sus cuotas de mercado y iii) provocaron un aumento de precios superior al que se habría producido en otro caso. (27)

56.   De ello se deducía, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, que «a la vista del conjunto de consideraciones precedentes sobre la naturaleza propia de la infracción y sus repercusiones concretas, y habida cuenta igualmente de la dimensión del mercado geográfico afectado (el EEE), procede concluir que la Comisión pudo considerar legítimamente que las prácticas colusorias constituían “una infracción muy grave” con arreglo al punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices». (28)

57.   Como conclusión de dicho examen, mediante la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia a) confirmó en lo esencial la apreciación de la infracción realizada por la Comisión en la Decisión impugnada; b) consideró, con todo, que para asegurar el respeto del principio de igualdad de trato y de conformidad con el texto de las Directrices, los incrementos o reducciones derivados de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa y no, como hizo la Comisión en la Decisión impugnada, al importe resultante de un primer incremento realizado en virtud de otras circunstancias agravantes o atenuantes; (29) y c) en consecuencia redujo el importe de la multa impuesta a ADM Company y ADM Ingredients, fijándola en 43.875.000 euros.

3.      El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

58.   Mediante recurso de casación presentado el 19 de septiembre de 2003, ADM Company y ADM Ingredients han solicitado al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la parte en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso contra la Decisión impugnada o bien, con carácter subsidiario, que anule o reduzca las multas que les fueron impuestas, o bien, con carácter subsidiario de segundo grado, que anule la sentencia y la devuelva al Tribunal de Primera Instancia; y, asimismo, que condene a la Comisión a las costas soportadas en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

59.   La Comisión solicita que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación y condene a las recurrentes en costas.

III – Análisis jurídico

60.   Los motivos de casación formulados por las recurrentes contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se refieren a:

i)      la violación del principio de irretroactividad en cuanto a la aplicación de las Directrices a infracciones cometidas antes de su adopción;

ii)      la violación del principio de igualdad de trato, por haberse sancionado a las recurrentes de forma diferente que a empresas que habían cometido violaciones del Derecho de la competencia en la misma época que el cártel de la lisina;

iii)      la violación del principio non bis in idem, por lo que se refiere al hecho de no haberse tenido en cuenta las sanciones impuestas a las recurrentes por las autoridades estadounidenses y canadienses, y a la falta de motivación al respecto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia;

iv)      la errónea valoración de las pruebas relativas a la repercusión concreta de las prácticas colusorias en el mercado;

v)      la violación del principio de proporcionalidad, por lo que se refiere al hecho de no haberse tenido en cuenta el volumen de negocios realizado por las recurrentes en el mercado de referencia, a la falta de motivación al respecto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y al error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no haber tenido en cuenta el volumen de negocios en el mercado de referencia tras haber considerado que la Comisión había violado las Directrices;

vi)      la violación del principio de igualdad de trato en cuanto a la determinación del importe de base de la multa.

61.   A continuación paso a examinar cada uno de los motivos de casación en el orden que acabo de indicar.

1.      Sobre la violación del principio de irretroactividad

62.   Como acabo de recordar, mediante el primer motivo de casación las sociedades recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que la Comisión no había violado el principio de irretroactividad en la Decisión impugnada.

63.   A este respecto, las recurrentes alegan que, como lo demuestran las decisiones de 1994 relativas a los cárteles del cemento y del cartón, con anterioridad a la adopción de las Directrices la Comisión solía calcular la cuantía de las multas basándose en el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de referencia. En virtud de ese método de cálculo, el importe de las multas correspondía generalmente a un porcentaje que se situaba entre el 2,5 % y el 9 % de dicho volumen de negocios. En cambio, al prever un mecanismo de cálculo que hace total abstracción del volumen de negocios de las empresas responsables de la infracción, las Directrices entrañan, de este modo, una modificación radical de la práctica seguida por la Comisión hasta 1998.

64.   Ahora bien, añaden las recurrentes, tal como ha reconocido el propio Tribunal de Primera Instancia, el principio de irretroactividad exige que las sanciones impuestas a una empresa por una infracción de las normas sobre la competencia correspondan a aquéllas que regían en el momento en que se cometió la misma. De ello resulta que la Comisión debería haber sancionado las violaciones del Derecho de la competencia cometidas por las recurrentes según el método de cálculo aplicable en el momento en que se cometieron las infracciones en cuestión.

65.   Por otro lado, las recurrentes sostienen que la Comisión no podía aplicar las Directrices a hechos cometidos antes de su entrada en vigor, dado que, según un principio reiterado, carece de la facultad de apartarse discrecionalmente de las reglas que ella misma se ha impuesto. Dicho principio no sólo resulta aplicable en relación con normas escritas, sino también en lo que atañe a una práctica consolidada, como la definida por la Comisión antes de la adopción de las Directrices.

66.   Por último, en opinión de las recurrentes el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, (30) que en el procedimiento de determinación del importe de las multas la Comisión tiene plena libertad para incrementar el nivel de las multas para adecuarlo a las exigencias de la política comunitaria de competencia.

67.   En efecto, las recurrentes observan que aún admitiendo que la Comisión posea semejante facultad, la misma estaría sometida a límites derivados del propio Derecho comunitario. En particular:

–      las disposiciones relativas a las infracciones y sanciones deberían interpretarse de forma restrictiva y favorable al sujeto acusado de la infracción;

–      al proceder a fijar el importe de las multas, la Comisión estaría obligada a respetar el principio de seguridad jurídica, del que deriva el principio de irretroactividad, según el cual las empresas deben poder prever las consecuencias de sus comportamientos, ya que, por lo demás, sólo de esta forma las multas podrían tener un verdadero efecto disuasorio;

–      la facultad discrecional de la Comisión debería limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo perseguido;

–      la Comisión debería actuar respetando el principio de no discriminación. Ahora bien, el hecho de permitir que la Comisión aplique retroactivamente un determinado método de cálculo de las multas constituye un trato discriminatorio injustificado entre las empresas que cometieron infracciones de la normativa de competencia en el mismo período pero que fueron sancionadas en momentos diferentes.

68.   Por su parte, la Comisión defiende el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia y contesta a los motivos de casación de las recurrentes observando lo siguiente:

–      en materia de fijación del importe de las multas por violación de las normas sobre competencia, no existió en absoluto una práctica reiterada y constante de la Comisión en el período anterior a la adopción de las Directrices;

–      incluso si se admitiera la existencia de dicha práctica, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, reconoció a la Comisión, aunque dentro de los límites establecidos por el artículo 15 del Reglamento nº 17 y del respeto de los principios generales del Derecho comunitario, la facultad de apartarse discrecionalmente de una práctica reiterada en materia de multas cuando ello fuera necesario para conseguir los objetivos de la política comunitaria de competencia;

–      así pues, aunque las Directrices no existieran, nada habría impedido a la Comisión imponer a las recurrentes la multa efectivamente impuesta;

–      contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, dicha facultad no sería absoluta. Por una parte, la misma estaría limitada por las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17; por otra, a las empresas se les permitiría conocer las sanciones aplicables por violaciones del Derecho de la competencia, dado que éstas se hallan expresamente previstas en el mismo artículo 15;

–      aun siendo cierto que la Comisión debe actuar respetando el principio de seguridad jurídica, dicho principio no exige que las empresas puedan calcular de antemano y con exactitud el importe de la multa que puede imponérseles por infracciones del Derecho antitrust comunitario.

69.   Por otro lado, la Comisión alega que el hecho de aplicar también las Directrices a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor tampoco constituye una violación del artículo 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, mencionado varias veces por las recurrentes.

70.   En efecto, en el asunto Coëme c. Bélgica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no existe violación del principio de irretroactividad cuando la pena impuesta también hubiera podido imponerse en el período en el que se cometió la infracción. Como en 1995 la Comisión también habría podido imponer la multa efectivamente impuesta a las recurrentes, en virtud de la potestad discrecional de que dispone en este ámbito, en el presente asunto no hubo, según dicha institución, violación alguna del principio de irretroactividad.

71.   Al proponer al Tribunal de Justicia una respuesta a los motivos de casación formulados por las recurrentes, no puedo dejar de referirme a mis conclusiones relativas al asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, (31) en las que ya expuse de forma completa mi posición sobre las referidas cuestiones. También en aquellos asuntos, en efecto, las recurrentes alegaron que la aplicación de las Directrices a infracciones del Derecho de la competencia cometidas con anterioridad a su entrada en vigor constituía una violación del principio de irretroactividad.

72.   Remitiéndome a dichas conclusiones para una argumentación más amplia, aquí me limitaré a recordar que en las mismas propuse al Tribunal de Justicia que desestimara la tesis de las recurrentes. En efecto, en primer lugar consideré que las Directrices se encuentran dentro de los límites establecidos por el artículo 15 del Reglamento nº 17, dado que el cálculo de las multas sigue realizándose en función de los dos parámetros que en él se mencionan (la gravedad y la duración de la infracción) y dentro del límite máximo del 10 %. Por otra parte, señalé que de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión puede aumentar el nivel general de las multas para hacer más eficaz su política en materia de competencia, siempre y cuando permanezca dentro de dichos límites. (32) De esta jurisprudencia se desprende asimismo que, contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, en el período en el que se cometieron las infracciones sancionadas un endurecimiento del nivel de las multas no era en modo alguno imprevisible para los operadores económicos afectados, dado que el Tribunal de Justicia ya había reconocido expresamente que la Comisión podía proceder a dichos aumentos. (33)

73.   Así pues, en las mencionadas conclusiones consideré que no existía violación alguna del principio de irretroactividad por parte de la Comisión, dado que, incluso aplicando el nuevo método de cálculo contenido en las Directrices, dicha institución respetó en todo caso los límites previstos en el artículo 15 del Reglamento nº 17 tal y como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia.

74.   Como el Tribunal de Justicia aún no ha dictado su sentencia sobre esta cuestión, no veo en este momento ninguna razón para apartarme de la opinión formulada en relación con los mencionados asuntos Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada.

75.   Considero, por tanto, que el primer motivo de casación debe desestimarse.

2.      Sobre la violación del principio de igualdad de trato

76.   Mediante el segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que la Comisión violó el principio de igualdad de trato por haber calculado las sanciones impuestas por infracciones cometidas en el mismo período de tiempo según el nuevo método contenido en las Directrices por lo que se refiere a algunas empresas, y según la práctica precedente por lo que se refiere a otras.

77.   En la sentencia recurrida, añaden las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el principio de igualdad de trato exige que las empresas que cometieron infracciones de la misma naturaleza en períodos de tiempo concomitantes se vean expuestas a las mismas sanciones, con independencia de la fecha, necesariamente aleatoria, en que se adopte una decisión al respecto. Sin embargo, el mismo Tribunal consideró que en el caso concreto no hubo violación alguna de dicho principio, una vez más en la convicción de que las Directrices no modificaron el marco jurídico establecido por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

78.   Al declarar lo anterior, concluyen las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho. En efecto, la modificación de una práctica administrativa constituye una modificación del marco jurídico, dado que la misma acaba provocando un cambio en las disposiciones jurídicas que la Comisión debe observar.

79.   La Comisión objeta, por su parte, que el argumento presentado por las recurrentes está estrechamente relacionado con el ya desarrollado en cuanto al motivo de casación relativo a la supuesta violación del principio de irretroactividad. De ello resulta, pues, su falta de fundamento, por las mismas razones que las entonces expuestas.

80.   La Comisión sostiene que, incluso en el período anterior a la adopción de las Directrices, podía aplicar el método de cálculo de las multas previsto en ellas o bien imponer sanciones de cuantía equivalente. En otras palabras, las sanciones por violación de las normas sobre competencia que se imponían a las empresas antes de 1998 eran exactamente idénticas a las previstas en las Directrices.

81.   La Comisión añade que la circunstancia de que las multas impuestas a las empresas con anterioridad a la adopción de las Directrices fueran de hecho menos elevadas se debió exclusivamente a una decisión política suya, pues tenía la facultad discrecional, tal y como lo reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, de incrementar el nivel de las multas con la finalidad de aumentar la eficacia de la política comunitaria de competencia.

82.   He de decir de inmediato que, al igual que la Comisión, también yo considero que la imputación formulada por las recurrentes mediante el segundo motivo de casación constituye una repetición, bajo otra forma jurídica, de los argumentos ya expuestos sobre la supuesta violación del principio de irretroactividad. En efecto, las recurrentes sólo alegan una violación de la igualdad de trato por el hecho de que el trato sancionador que recibieron no fue idéntico al que la Comisión aplicó a otros acuerdos celebrados en la misma época que el cártel de la lisina, pero que fueron objeto de decisiones anteriores a la publicación de las Directrices.

83.   Así pues, las recurrentes se basan una vez más en la premisa de que las Directrices no podían aplicarse a violaciones del Derecho de la competencia cometidas con anterioridad a su adopción, porque suponían una modificación del sistema sancionador que estaba en vigor en el momento de la comisión de dichas infracciones.

84.   Como ya hemos visto, tal premisa carece de fundamento. A este respecto, me limitaré a referirme a las consideraciones expuestas con anterioridad en los puntos 70 y 71, en los que recordé que en el presente asunto la Comisión no violó el principio de irretroactividad dado que i) estaba en su mano incrementar discrecionalmente el nivel general de las sanciones, a condición de respetar las disposiciones en materia de multas por violación del Derecho de la competencia que estaban en vigor cuando se cometieron las infracciones en cuestión y que ii) el método de cálculo contenido en las Directrices resulta en todo punto conforme al marco jurídico del artículo 15 del Reglamento nº 17.

85.   Considero, por ello, que también debe desestimarse el segundo motivo de casación.

3.      Sobre la violación del principio non bis in idem y la falta de motivación al respecto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia

86.   Mediante el tercer motivo de casación, las recurrentes critican la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por no haber declarado que la Comisión violó el principio non bis in idem al negarse a deducir de la multa fijada en la Decisión impugnada el importe de las multas ya impuestas a ADM Company en Estados Unidos y Canadá.

87.   Además, mediante el cuarto motivo de casación, las recurrentes añaden que el Tribunal de Primera Instancia no dio una respuesta adecuada a sus argumentos en el sentido de que la Comisión también violó dicho principio al haber tenido en cuenta el volumen de negocios mundial de ADM Company, es decir, un volumen de negocios que ya se había tomado en consideración parcialmente para el cálculo de las sanciones impuestas por las autoridades estadounidenses y canadienses.

88.   a)     Empezando por el motivo relativo a la supuesta violación del principio non bis in idem, las recurrentes deducen de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Wilhelm y otros (sentencia de 13 de febrero de 1969, Rec. p. 1) y Boehringer/Comisión, antes citada, que la Comisión está obligada a tener en cuenta la sanción impuesta por las autoridades de un país tercero por un mismo comportamiento ilícito. Dicha obligación constituye un principio general del Derecho aplicable a todas las situaciones de acumulación de sanciones, incluso si se derivan del ejercicio de potestades sancionadoras diferentes en el ordenamiento internacional. Así pues, concluyen las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma demasiado restrictiva la mencionada jurisprudencia cuando afirmó que «no existe en la actualidad ningún principio de Derecho internacional público» (34) que prohíba la acumulación de sanciones, así como cuando circunscribió el alcance de los principios enunciados en dichas sentencias a las sanciones impuestas en la Unión Europea.

89.   Según las recurrentes, además, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó elementos de prueba, violó su obligación de motivación y vulneró los derechos de defensa de las recurrentes al afirmar que los hechos de los que la Comisión, por una parte, y las autoridades estadounidenses y canadienses, por otra, acusaban a ADM no eran idénticos, a pesar de que tal identidad resultaba con claridad tanto de la Decisión de la Comisión como de los elementos de prueba aportados por las recurrentes.

90.   Según la Comisión, en cambio, el Tribunal de Primera Instancia definió correctamente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance del principio non bis in idem. Y ello porque, a su entender, la aplicación de dicho principio en el ordenamiento internacional sólo puede derivarse de disposiciones específicas de un convenio internacional; en la actualidad, sin embargo, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, ningún convenio obliga a la Comisión a deducir o tener en cuenta las sanciones impuestas en el extranjero.

91.   Según la Comisión, además, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al negar que los hechos de los que la Comisión y las autoridades estadounidenses y canadienses acusaban a las recurrentes fueran idénticos. En efecto, tal como reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, es necesario distinguir los acuerdos celebrados a nivel internacional que dan origen a prácticas colusorias (los «hechos») y que pueden eventualmente ser los mismos, de su objeto y ámbito de aplicación. En el presente asunto, la multa impuesta por la Comisión se refiere únicamente, en efecto, a la ejecución de las prácticas colusorias en el territorio del EEE, es decir, a cargos diferentes de los examinados por las autoridades de los países terceros en cuestión.

92.   Por mi parte, he de decir de inmediato que no comparto los argumentos expuestos por las recurrentes.

93.   Ante todo, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, estimo también que, en el ámbito del Derecho internacional, no puede considerarse que exista actualmente un principio que prohíba que las autoridades o tribunales de Estados diferentes persigan y condenen a una persona por los mismos hechos por los que fue juzgada en otro Estado. Antes al contrario, los Estados aún consideran que el ejercicio de la potestad sancionadora es una de las expresiones más importantes de su soberanía, de modo que los mismos son reacios a renunciar al ejercicio de tal potestad en relación con comportamientos ilícitos que presenten un vínculo cualquiera con su ordenamiento respectivo, por mucho que tales comportamientos ya hayan sido objeto de procedimientos por parte de las autoridades de otros Estados.

94.   Por lo demás, los mismos instrumentos multilaterales que consagran el principio non bis in idem suelen limitar su aplicación a las resoluciones judiciales de un solo Estado.

95.   Recuérdese a este respecto, sobre todo, el bien conocido artículo 14, apartado 7, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, que establece que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». Ahora bien, cuando el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hubo de pronunciarse sobre el alcance de dicha norma, precisó que la misma «prohibits double jeopardy only with regard to an offence adjudicated in a given State». (35)

96.   Aún resulta más claro en este sentido el tenor literal del artículo 4 del Protocolo adicional nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece que «nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado». (36)

97.   Lo que acabo de afirmar encuentra además confirmación clara en la jurisprudencia internacional. En particular, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia no ha dudado en reconocer que «the principle of non bis in idem appears in some form as part of the internal legal code of many nations. Whether characterised as non bis in idem, double jeopardy or autrefois acquit, autrefois convict, this principle normally protects a person from being tried twice or punished twice for the same acts. This principle has gained a certain international status since it is articulated in Article 14(7) of the International Covenant on Civil and Political Rights as standard of a fair trial, but it is generally applied so as to cover only a double prosecution within the same State. The principle is binding upon this International Tribunal to the extent that it appears in Statute, and in the form it appears there». (37)

98.   Esta línea de doctrina también la han abrazado expresamente algunos tribunales constitucionales nacionales. (38) Por ejemplo, mediante sentencia de 31 de marzo de 1987 el Bundesverfassungsgericht alemán negó que el principio en cuestión «pueda asimilarse a un principio de Derecho internacional generalmente reconocido». (39) De igual modo, en dos sentencias la Corte Costituzionale italiana declaró que el solo hecho de que dicho principio sea común a la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos nacionales no es razón suficiente para consagrarlo como un principio general del Derecho internacional que se aplica también a las sentencias extranjeras. (40)

99.   Recuérdese, por último, que incluso en un contexto integrado como es el comunitario, el principio non bis in idem se consagró únicamente gracias a que se previó en las correspondientes normas convencionales, tales como el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen (artículo 54), (41) el Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (artículo 7) y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (artículo 10).

100. Pero incluso suponiendo que la premisa del razonamiento de las recurrentes resulte fundada, es decir, que exista un principio general del Derecho en virtud del cual no pueda sancionarse a una misma persona varias veces en Estados diferentes por un mismo comportamiento ilícito aunque no existan normas convencionales específicas, la aplicación de dicho principio estaría condicionada, en cualquier caso, como lo ha recordado recientemente este Tribunal de Justicia, «a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido». (42) En otras palabras, sólo en tales circunstancias podría hablarse de una situación de acumulación de sanciones pertinente a efectos de la aplicación del principio en cuestión. Así pues, incluso si pretende admitirse la existencia de este último, haría falta determinar si en el caso concreto se cumplen los mencionados requisitos.

101. Ahora bien, me parece evidente que en el presente asunto no se cumple al menos uno de los mencionados requisitos: la unidad de interés jurídico protegido. En efecto, como ha señalado con razón el Tribunal de Primera Instancia, «los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por una parte, y por las autoridades norteamericanas y canadienses, por otra, no persiguen los mismos objetivos. En el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el EEE, mientras que en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el mercado norteamericano o el canadiense». (43) Así pues, dichos procedimientos no se dirigen a «proteger el mismo bien jurídico». (44)

102. A este respecto, basta con recordar que la premisa para la aplicación del Derecho comunitario de la competencia, y, por ende, para la acción de la Comisión, es precisamente la existencia de un acuerdo, una decisión o una práctica concertada que «puedan afectar al comercio entre los Estados miembros» así como «impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común» (artículo 81 CE, apartado 1). Si no se producen ambas consecuencias, no existe violación del artículo 81 CE, apartado 1.

103. De ello se desprende que cuando la Comisión sanciona un comportamiento ilícito, que puede, como en el presente asunto, derivarse de una única «estrategia internacional», dicha institución trata de salvaguardar un «bien jurídico» específico, la libre competencia en el mercado común, y así pues distinto del que protegen las autoridades de países terceros. La especificidad del bien jurídico protegido no sólo se refleja en los principios y reglas que caracterizan el Derecho comunitario de la competencia, sino también en las apreciaciones realizadas por la Comisión. Apreciaciones que consisten, en lo esencial, en determinar en cada caso los efectos de presuntos comportamientos contrarios a la competencia en la estructura económica específica del mercado común, y que pueden, de este modo, ser considerablemente diferentes de las efectuadas en su caso por las autoridades extranjeras.

104. He de añadir que el requisito de la identidad del interés jurídico protegido (requisito del que, por lo demás, hace completa abstracción la tesis de las recurrentes) representa, en mi opinión, un aspecto esencial de la cuestión examinada, dado que el mismo está muy relacionado con el objetivo fundamental de cualquier sistema sancionador: la determinación de los intereses y valores que el ordenamiento considera merecedores de protección. Ahora bien, por las razones antes indicadas, considero que en el presente asunto hay que responder de forma negativa a la cuestión de la identidad de dichos intereses y valores.

105. No me parece que pueda llevarnos a una conclusión diferente la referencia de las recurrentes al principio enunciado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wilhelm y otros, antes citada, según el cual la Comisión, al fijar la cuantía de la multa, debe tener en cuenta las sanciones ya impuestas a la empresa por hechos cometidos en violación del Derecho de la competencia de un Estado miembro. Según las recurrentes, no hay ningún motivo para no extender también el alcance de dicho principio de equidad o de «justicia natural» a las decisiones sancionadoras adoptadas por las autoridades de Estados terceros.

106. Sin embargo, como ha señalado con razón el Tribunal de Primera Instancia, (45) el Tribunal de Justicia estableció dicho principio a la luz de la situación particular que se da en la Comunidad y que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia que existe entre los mercados nacionales y el mercado común y, por otra, del sistema específico de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias. En particular, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales de la competencia contemplan las prácticas colusorias bajo luces distintas, aunque sean complementarias: «en tanto que el artículo [81 CE] considera las prácticas colusorias en razón de los obstáculos que puedan ocasionar en el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas valoran dichas prácticas sólo en el marco de las consideraciones particulares en que se inspira cada ordenamiento». (46) Así pues, fue en relación con este marco concreto, en el cual unos mismos hechos cometidos «en territorio comunitario» (47) pueden dar lugar a procedimientos paralelos ante las autoridades nacionales y comunitarias, que el Tribunal de Justicia declaró que siempre que «la posibilidad de un doble procedimiento diera lugar a una acumulación de sanciones, una exigencia general de equidad […] requeriría que se tuviera en cuenta cualquier decisión sancionadora anterior al determinar la sanción que en su caso se impusiera». (48)

107. A este respecto, cabe observar que, desde que el Tribunal de Justicia dictara la sentencia Wilhelm y otros, antes citada (hace más de treinta años), los aspectos de interdependencia e integración de los sistemas comunitarios y nacionales de defensa de la competencia que inspiraron dicha sentencia se han reforzado de forma notable, en particular con la descentralización de la aplicación del Derecho antitrust comunitario introducida por el reciente Reglamento (CE) nº 1/2003. (49) De este modo, se ha creado un régimen muy original en el cual, en el ámbito y dentro de los límites de las competencias respectivas, la Comisión y las autoridades de los Estados miembros defienden realmente «en común» el juego de la libre competencia en el territorio comunitario. (50)

108. Totalmente distinta es, en cambio, una situación como la que nos ocupa, en la que se trata de sanciones impuestas por autoridades que intervienen en ámbitos completamente diversos. Lo que explica, a mi entender, por qué el Tribunal de Justicia sólo reconoció expresamente la obligación de la Comisión de tener en cuenta las sanciones ya impuestas con respecto a las decisiones de las autoridades de los Estados miembros. (51)

109. Considero, por tanto, que en el apartado 100 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró de forma correcta que no se puede parangonar el presente asunto con las situaciones en las cuales, según la jurisprudencia comunitaria, la Comisión está sometida a dicha obligación.

110. Con todo, podríamos preguntarnos si, más allá del contexto tan específico de las relaciones entre el Derecho comunitario de la competencia y los Derechos de los Estados miembros, la Comisión no debería también tener en cuenta en otras circunstancias, por razones de equidad, las decisiones sancionadoras adoptadas por autoridades extranjeras. Estoy pensando sobre todo en la situación, bastante singular pero no del todo improbable, de un producto cuyo mercado esté completamente integrado a nivel mundial, caracterizado pues por condiciones de competencia perfectamente homogéneas a nivel internacional. En ese caso, de hecho, una situación de acumulación de sanciones podría considerarse excesiva, dado que, en realidad, todas las multas impuestas por las diferentes autoridades se dirigirían a sancionar el perjuicio causado a una estructura competitiva única y global.

111. Sin embargo, debo decir que, incluso aunque me inclinase por esa opinión, no creo que cambiase el resultado al que he llegado anteriormente, dado que en el presente asunto no se dan las condiciones expuestas. En efecto, en nuestro asunto la Comisión –y el Tribunal de Primera Instancia no cuestionó dicho análisis– i) se refirió expresamente al «mercado de la lisina en el EEE» y ii) castigó la participación de las recurrentes en acuerdos relativos a los precios y a las cantidades de venta que se referían específica y expresamente a dicho mercado, por mucho que se enmarcaran en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas celebradas a nivel mundial. (52)

112. b)     Mediante el cuarto motivo de casación, como ya se indicó, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, las recurrentes añaden que dicho Tribunal no contestó al argumento avanzado por ellas y según el cual la Comisión también violó el principio de prohibición de acumulación de sanciones al tener en cuenta el volumen de negocios mundial de ADM Company, es decir, un volumen de negocios que comprende el volumen realizado en los Estados Unidos, a pesar de que este último ya lo hubieran tenido en cuenta las autoridades estadounidenses y canadienses a la hora de calcular las multas correspondientes.

113. Con carácter liminar, me parece conveniente recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación de una sentencia debe ser lo suficientemente clara y completa como para permitir que los interesados verifiquen su contenido y examinen, en su caso, la oportunidad de cuestionar su legalidad, y también para permitir que el Tribunal de Justicia ejerza su control jurisdiccional. (53) Con todo, el Tribunal de Justicia también ha precisado que «la obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control». (54)

114. Aclarado esto, hay que observar que la presente cuestión dependía de la solución que el Tribunal de Primera Instancia diera a la cuestión más amplia de la existencia y aplicabilidad de un principio de prohibición de acumulación de sanciones. En efecto, es evidente que si se excluye la aplicación de dicho principio en el caso concreto, la Comisión no habría podido violarlo por tener en cuenta el volumen de negocios mundial de ADM Company.

115. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la aplicación del principio non bis in idem tras un análisis circunstanciado de los argumentos presentados por las partes, desarrollado en los apartados 85 a 104 de la sentencia recurrida. Habiendo llegado a esa conclusión, el mismo Tribunal dedujo lógicamente que tampoco se violaba dicho principio por lo que se refiere al hecho de que la Comisión hubiera tenido en cuenta un volumen de negocios que ya se había tomado en consideración parcialmente a la hora de calcular las sanciones impuestas por las autoridades de países terceros. (55)

116. De ello se desprende, a mi parecer, que la sentencia muestra de forma clara y completa, de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia antes citada, el razonamiento que condujo al Tribunal de Primera Instancia a rechazar también los argumentos de las recurrentes relativos al hecho de haberse tenido en cuenta el volumen de negocios global de ADM Company.

117. Por ello concluyo, pues, que en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia no ha incumplido la obligación de motivación que le incumbe.

118. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo pues al Tribunal de Justicia que desestime los motivos de casación tercero y cuarto.

4.      Sobre la desnaturalización de los elementos de prueba por lo que se refiere a las repercusiones concretas de las prácticas colusorias en el mercado

119. Mediante el quinto motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba relativos a las repercusiones concretas de las prácticas colusorias en el mercado de la lisina en el EEE. En particular, añaden, la Comisión no demostró, contrariamente a lo exigido por la jurisprudencia comunitaria, que los precios facturados por los miembros del cártel eran superiores a los que se habrían facturado en ausencia de una infracción del Derecho de la competencia. Así pues, concluyen las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar que la Comisión había «demostrado de un modo jurídicamente suficiente las repercusiones negativas de las prácticas colusorias en el mercado». (56)

120. Antes de pasar al examen del motivo, hay que recordar que, con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia está «limitado a las cuestiones de Derecho». De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (57)

121. En cuanto a la cuestión de la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, la jurisprudencia también ha precisado que «los artículo 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento obligan a un recurrente, cuando alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal de Primera Instancia a dicha desnaturalización». (58)

122. En particular, no cumple los requisitos que resultan de las citadas disposiciones el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar la eventual desnaturalización de elementos de prueba, se limita a repetir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este último. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia. (59)

123. Una vez precisado lo anterior, procede observar ante todo que, contrariamente a los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, en su recurso de casación las recurrentes no explican de qué modo el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas aportadas ante el mismo, sino que se limitan a afirmar que la Comisión no demostró que el nivel de precios al que se llegó en el mercado de la lisina tras la celebración del cártel era superior al que se habría dado en ausencia de prácticas colusorias. Frente a tal falta de pruebas, el Tribunal de Primera Instancia habría debido estimar, según las recurrentes, los argumentos alegados por ellas, en particular los contenidos en dos estudios económicos presentados a la Comisión durante el procedimiento administrativo y dirigidos a demostrar que las prácticas colusorias no tuvieron efectos contrarios a la competencia.

124. Ahora bien, la crítica de las recurrentes frente al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia me parece infundada. En efecto, de la lectura de la Decisión impugnada y de la sentencia recurrida resulta que la Comisión aportó una serie de elementos de prueba relativos al aumento de precios provocado por las prácticas colusorias, y que el Tribunal de Primera Instancia examinó dichos elementos de forma exhaustiva y además señaló que las recurrentes ni siquiera habían cuestionado algunos de ellos. (60) Cabe señalar, además, que el Tribunal de Primera Instancia también analizó los contraargumentos presentados por las recurrentes antes de llegar a la conclusión de que los mismos no permitían refutar los elementos de prueba aportados por la Comisión. (61)

125. De lo anterior resulta que el motivo formulado por las recurrentes no contiene indicación alguna idónea para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó ciertos elementos probatorios. Pero, sobre todo, al repetir argumentos ya desestimados por el Tribunal de Primera Instancia, este motivo de casación se dirige realmente a cuestionar el análisis realizado por dicho Tribunal con respecto a las repercusiones contrarias a la competencia del cártel y, de este modo, a cuestionar una valoración de los hechos que, como he recordado anteriormente, no cabe examinar en el marco del presente recurso de casación.

126. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo pues al Tribunal de Justicia que declare inadmisible el presente motivo de casación.

5.      Sobre la violación del principio de proporcionalidad

127. Mediante los motivos de casación sexto, séptimo y octavo, las recurrentes plantean diversas cuestiones relativas a una supuesta violación del principio de proporcionalidad. Por resultar más cómodo para la argumentación, me parece útil examinar en primer lugar la cuestión planteada con el octavo motivo de casación.

128. a)     Mediante dicho motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de proporcionalidad por considerar que la multa que se les impuso no era desproporcionada con respecto al volumen de negocios que habían realizado en el mercado de referencia, es decir, en el mercado de la lisina en el EEE.

129. En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, y en particular de las sentencias KNP BT/Comisión (62) y Parker Pen/Comisión, (63) se desprende que, en el procedimiento de determinación del importe de las multas, la Comisión está obligada a tener en cuenta el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de referencia.

130. De ello resulta, según las recurrentes, que si la Comisión no tiene en cuenta dicho volumen de negocios, la multa será necesariamente desproporcionada. Por lo demás, lo anterior ha quedado demostrado precisamente en el presente asunto, en el que la multa impuesta a ADM Company y ADM Ingredients se eleva al 115 % del volumen de negocios realizado por las mismas en el mercado de referencia.

131. Por su parte, la Comisión replica que ni las Directrices ni la jurisprudencia comunitaria la obligan a tener en cuenta el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de referencia a la hora de determinar la cuantía de las multas. Por el contrario, dicho volumen de negocios es sólo uno de los elementos que la Comisión puede tener en cuenta para ello.

132. Según la Comisión, además, si se exigiera que las multas fueran proporcionales al volumen de negocios realizado en el mercado de referencia no sería posible llegar a una multa realmente proporcionada a la duración y a la gravedad de la infracción, contrariamente a lo que exige el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. La Comisión debe más bien tener en cuenta toda una serie de elementos que lleven a determinar la cuantía de las multas de forma suficientemente disuasoria. En el caso concreto se tuvieron en cuenta dichos elementos.

133. Por último, la Comisión alega que la jurisprudencia citada por las recurrentes en apoyo de su tesis no es pertinente.

134. En cuanto al asunto KNP BT/Comisión, antes citada, aun admitiendo que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia hubiera declarado que las multas deben ser proporcionales al volumen de negocios realizado en el mercado de referencia, habría que precisar, con todo, como el Tribunal de Primera consideró con razón, que dicha afirmación guardaba una relación estrecha con los hechos concretos del caso y no podía erigirse en principio general vinculante para la Comisión.

135. En cuanto a la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, la Comisión señala que en aquel asunto el Tribunal de Primera Instancia no la obligó en modo alguno a tener en cuenta el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de referencia. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a advertir a la Comisión de los problemas de atribuir una importancia desproporcionada al volumen de negocios global cuando el volumen de negocios realizado en el mercado de referencia constituye una parte mínima de aquél. A pesar de todo, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que, en todo caso, el volumen de negocios en el mercado de referencia es sólo uno de los diversos elementos que la Comisión puede tener en cuenta en el procedimiento de determinación de la multa.

136. Por otra parte, prosigue la Comisión, el asunto Parker Pen/Comisión, antes citado, es completamente diferente del que nos ocupa. En efecto, al tratarse de un acuerdo vertical era lógico que se debiera tener en cuenta el volumen de negocios realizado por el distribuidor, en concreto Parker Pen, en el mercado de producto objeto de las prácticas colusorias. Esta jurisprudencia no puede aplicarse al presente asunto, que se refiere a un acuerdo de tipo horizontal.

137. Por mi parte, me parece conveniente precisar, con carácter liminar, que la apreciación de la proporcionalidad de una multa con respecto a la gravedad y duración de la infracción está incluida en la competencia jurisdiccional plena que el artículo 17 del Reglamento nº 17 confiere al Tribunal de Primera Instancia. Así pues, sólo el Tribunal de Primera Instancia es competente para controlar el modo en que la Comisión apreció en cada caso la gravedad y la duración de los comportamientos ilícitos. (64)

138. Por ello, en el marco de un recurso de casación el control del Tribunal de Justicia sólo puede extenderse a verificar si el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta todos los factores esenciales para la apreciación de la infracción de forma jurídicamente correcta y si incurrió en errores de Derecho al examinar las cuestiones planteadas por las recurrentes. (65)

139. En particular, por lo que se refiere al supuesto carácter desproporcionado de las multas, hay que señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas que han infringido el Derecho comunitario. (66)

140. De ello se desprende que también en el presente asunto el examen del Tribunal de Justicia habrá de limitarse a la cuestión de si, al confirmar los criterios empleados por la Comisión para calcular las multas y al controlar o incluso corregir su aplicación, el Tribunal de Primera Instancia observó o no el principio de proporcionalidad. (67)

141. Teniendo presentes los mencionados límites del control jurisdiccional del Tribunal de Justicia, paso ahora al examen del motivo de casación formulado por las recurrentes.

142. A este respecto, debo reconocer que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida sobre este punto no es demasiado clara. En efecto, al examinar si la Comisión había respetado el principio de proporcionalidad en la Decisión impugnada, dicho Tribunal:

–      recordó que, con arreglo a las Directrices, la gravedad de las infracciones se determina en función de diversos criterios (apartado 183);

–      precisó, por una parte, que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate y, por otra parte, que las mismas no se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa (apartado 187);

–      consideró pacífico que, en el procedimiento de determinación de las multas, la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios realizado por las recurrentes en el mercado de la lisina en el EEE sino el volumen de negocios global mundial y el volumen de negocios mundial en el mercado de la lisina (apartados 191 y 192);

–      subrayó que la Comisión no se refirió expresamente a la toma en consideración del peso específico y, por tanto, de las repercusiones reales en la competencia del comportamiento ilícito de cada empresa (apartado 194);

–      señaló que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate» (68) (apartado 196);

–      llegó a la conclusión de que, al no tener en cuenta el volumen de negocios en el mercado de referencia, la Comisión infringió las Directrices en la medida en que exigen que se tenga en cuenta la «capacidad económica efectiva» y el «peso específico» de las empresas en cuestión (apartado 197).

143. A pesar de ello, sustituyendo la apreciación de la Comisión por la suya propia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que en cualquier caso la Comisión no violó el principio de proporcionalidad, dado que i) no podía deducirse de la jurisprudencia la existencia de un principio que obligara a la Comisión a tener en cuenta necesariamente el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de referencia; ii) el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE representaba una parte relativamente importante del volumen de negocios realizado por las recurrentes en el mercado mundial de la lisina y iii) el importe de base de la multa no fue determinado en virtud de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global, sino también en función de otros criterios pertinentes (apartados 200 a 205).

144. La motivación seguida por el Tribunal de Primera Instancia parece pues contradictoria. En un primer momento, dicho Tribunal parece haber considerado que la Comisión debía calcular el importe de la multa teniendo en cuenta el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de referencia. Sin embargo, en un momento posterior no dudó en afirmar que la existencia de tal obligación no podía deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que, por ello, la multa fue calculada de forma correcta.

145. A la luz de las dudas que se desprenden del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia considero pues conveniente examinar si las mismas condujeron a errores de apreciación capaces de enervar la conclusión a la que llegó dicho Tribunal.

146. Comenzaré este examen recordando, como ya lo hice en mis conclusiones relativas a los asuntos acumulados Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citados, (69) que según jurisprudencia reiterada la Comisión dispone de un margen de discrecionalidad especialmente amplio por lo que se refiere a la elección de los criterios que debe tener en cuenta con objeto de determinar el importe de las multas. Como ha señalado el propio Tribunal de Justicia, «la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y hacerlo sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio». (70) Entre estos numerosos criterios para apreciar la infracción pueden figurar, a modo de ejemplo, la dimensión y la capacidad económica de las empresas responsables de la infracción, el papel que tuvo cada una de ellas en la comisión de la infracción, el contexto económico y jurídico en el que se enmarca la infracción. (71)

147. En particular, en cuanto al hecho de tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa, en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que «para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen global de negocios de la empresa […] como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción [sin que se deba] atribuir una importancia desproporcionada a ninguna de estas cifras con relación a los demás elementos de apreciación». (72)

148. Se desprende de estas afirmaciones que, aunque el volumen de negocios global y el volumen de negocios en el mercado de referencia constituyen indicaciones útiles y pertinentes sobre la capacidad económica de la empresa, no son sino dos de los diversos factores que la Comisión puede tener en cuenta a la hora de apreciar la gravedad de la infracción. Así pues, dicha institución no está obligada a tener en cuenta el volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de referencia.

149. Lo que acaba de afirmarse no entra en contradicción, en mi opinión, con lo afirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia KNP BT/Comisión, antes citada, a la que las recurrentes se refirieron varias veces en su recurso de casación. Al respecto recordaré que en aquel asunto la recurrente sostuvo que a la hora de determinar la multa la Comisión se equivocó por haber tenido en cuenta las ventas efectuadas dentro del grupo en cuestión, es decir, una parte del volumen de negocios en el mercado de referencia. A la luz de tales circunstancias se justifica lo afirmado por el Tribunal de Justicia en los apartados 61 y 62 de dicha sentencia, según los cuales el hecho de tomar en consideración el volumen de negocios en el mercado de referencia, incluyendo el relativo a ventas dentro del grupo, es útil al objeto de asegurar el carácter proporcionado de la multa, evitando, en concreto, que se aventaje de forma injustificada a las empresas integradas verticalmente.

150. Además, contrariamente a lo que parece afirmar el Tribunal de Primera Instancia, semejante obligación tampoco se desprende de la lectura de las Directrices.

151. A este respecto, las Directrices se limitan a sugerir a la Comisión que tome «en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores» (punto A, párrafo cuarto) y que considere que «en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas (carteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías preexpuestas para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza» (punto A, párrafo sexto).

152. En otras palabras, a la hora de determinar el importe de la multa la Comisión debe asegurarse de que la misma sea proporcionada al peso específico y al impacto real que el comportamiento de cada empresa que participó en las prácticas colusorias tuvo en el mercado. Pero al hacerlo, dicha institución no está obligada a tener en cuenta el volumen de negocios realizado por cada empresa en el mercado de referencia, al que por lo demás las Directrices no se refieren expresamente. En efecto, como acabo de indicar, dicho volumen de negocios no es más que uno entre los diferentes factores que la Comisión puede tomar en consideración. Y en el presente asunto, como lo señaló con razón el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión calculó efectivamente el importe de las multas en función de la dimensión y los recursos de las empresas responsables teniendo en cuenta otros criterios pertinentes, tales como su volumen de negocios global y su volumen de negocios mundial en el sector de la lisina. A continuación, basándose en dichos criterios, la Comisión dividió a los participantes en el cártel en dos categorías, «para tener en cuenta la capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE así como la necesidad de procurar que el importe de la multa tenga un carácter suficientemente disuasivo», (73) e impuso a cada categoría diferentes importes de base de la multa.

153. Por lo demás, no hay que olvidar que en muchos casos es precisamente el volumen de negocios mundial (global o sectorial) lo que constituye el mejor indicio de la capacidad económica de una empresa y lo que favorece la imposición de una multa más proporcionada a la misma. Esto es lo que sucede precisamente, en mi opinión, en presencia de empresas multinacionales que operan a nivel mundial, y que pueden tener un volumen de negocios global muy elevado y un volumen de negocios muy inferior en el mercado afectado.

154. Por último, no puede dejar de observarse que tampoco impone la obligación de tener en cuenta el volumen de negocios en el mercado de referencia el artículo 15 del Reglamento nº 17, el cual se refiere exclusivamente al volumen de negocios global realizado por las empresas en el ejercicio económico precedente.

155. Lo que acabo de exponer demuestra que el Tribunal de Primera Instancia, si su motivación debe entenderse de este modo, incurrió en error al considerar que la Comisión violó las Directrices por no haber tomado en consideración el volumen de negocios de las empresas responsables en el mercado de referencia.

156. Es necesario preguntarse, con todo, si el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia puede enervar la conclusión a la que llegó y según la cual el importe de la multa debía en cualquier caso considerarse proporcionado sobre la base de otros factores que la Comisión tuvo en cuenta. En efecto, como es sabido, en virtud de una jurisprudencia reiterada, «aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse». (74)

157. Ahora bien, como he señalado hace poco, el cálculo de las multas impuestas por la Comisión y confirmadas por el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración debidamente las diferencias en cuanto a dimensiones y recursos de los participantes en el cártel. Así pues, debe deducirse de ello que, incluso si se considera que la sentencia adolece de un error de Derecho en este punto, su fallo sigue estando justificado.

158. Considero, por ello, que también debe desestimarse el octavo motivo de casación.

159. b)     Mediante el sexto motivo de casación, las recurrentes sostienen que, tras haber considerado que la Comisión había violado las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho por no haber tenido en cuenta el volumen de negocios realizado por las mismas en el mercado de referencia y no haber establecido, en consecuencia, un importe correcto para las multas.

160. Al respecto, y sin perjuicio de lo ya afirmado en cuanto a la inexistencia de una violación de las Directrices por parte de la Comisión, me parece sencillo replicar que, al examinar el procedimiento seguido para determinar el importe de las multas, el Tribunal de Primera Instancia también puede ejercer una competencia de plena jurisdicción. De este modo, tiene la facultad de sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia si considera que esta última ha violado normas o principios de Derecho.

161. Precisamente esto es lo que sucedió en el presente asunto. En efecto, tras haber considerado que la Comisión había aplicado incorrectamente las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia procedió a realizar su propia apreciación, concluyendo que, en cualquier caso, la multa impuesta no era desproporcionada.

162. De ello resulta que también debe desestimarse el sexto motivo de casación.

163. c)     Por último, mediante el séptimo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de motivar sus decisiones al considerar que la multa impuesta a las mismas fue proporcionada a pesar de que la Comisión hubiera aplicado las Directrices incorrectamente.

164. Como es obvio, la opinión de la Comisión es diferente.

165. A este respecto, recordaré que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y como ya observé anteriormente (punto 109 supra), la motivación de una sentencia puede ser sucinta, siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptó la medida controvertida y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. (75)

166. Dicho esto, e incluso sin excluir que el Tribunal de Primera Instancia no haya dado respuesta expresa a uno u otro argumento concreto, me parece que, de todos modos, la sentencia recurrida se atiene a la obligación de motivación. En efecto, tras haber declarado que la Comisión violó las disposiciones contenidas en las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia examinó si dicha falta comportó una vulneración del principio de proporcionalidad de las multas. A este respecto, consideró que, en cualquier caso, la Comisión había respetado tal principio y expuso con claridad las razones por las cuales era posible llegar a esta conclusión.

167. En efecto, en primer lugar el Tribunal de Primera Instancia recordó que el artículo 15 del Reglamento nº 17 impone que el importe final de la multa no exceda del 10 % del volumen de negocios global de la empresa precisamente para permitir que la multa sea proporcionada a la capacidad económica de la propia empresa. De ello resulta que cuando el importe de la multa no supera dicho límite, como en el presente asunto, la multa debe considerarse proporcionada.

168. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia rechazó, refutando detalladamente los argumentos, la opinión de las recurrentes de que la jurisprudencia comunitaria obligaba a la Comisión a tener en cuenta el volumen de negocios en el mercado de referencia.

169. Por último, el Tribunal de Primera Instancia no olvidó poner de manifiesto que, incluso admitiendo que existiera tal obligación, el método de determinación de las multas seguido por la Comisión en la Decisión impugnada no condujo a una multa desproporcionada. En efecto, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE representaba una parte relativamente importante del volumen de negocios realizado por las recurrentes en el mercado mundial de la lisina. En cualquier caso, el importe de base de la multa no se calculó únicamente en función del volumen de negocios global, sino también de otros factores como el volumen de negocios sectorial, la naturaleza de la infracción, las repercusiones concretas de la misma en el mercado, la extensión del mercado geográfico de referencia, el necesario alcance disuasorio de la sanción, las dimensiones y la capacidad de las empresas. (76)

170. Considero, pues, que también debe desestimarse el séptimo motivo de casación.

6.      Sobre la violación del principio de igualdad de trato por lo que se refiere a la determinación del importe de base de la multa

171. Por último, mediante el noveno motivo de casación las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato al permitir que la Comisión fijara, con objeto de calcular la multa, un importe de base igual para ADM y Ajinomoto, a pesar de que la cuota de esta última en el mercado de referencia (el mercado de la lisina en el EEE) se elevara a casi el doble que la cuota de ADM. De este modo se trató de forma análoga a empresas de dimensiones diferentes. Las recurrentes añaden que, a la luz de esta disparidad de dimensiones y del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la Comisión siempre debe tener en cuenta el volumen de negocios en el mercado de referencia, dicho Tribunal debería haber reducido el importe de base de ADM.

172. Por mi parte, observaré en primer lugar que, en mi opinión, el presente motivo de casación se basa en una premisa errónea, es decir, que en el procedimiento de determinación del importe de las multas la Comisión debe tomar en consideración necesariamente el volumen de negocios realizado en el mercado de referencia. Ahora bien, como he tratado de demostrar con anterioridad (puntos 142 a 151 supra), tal obligación no puede deducirse ni de la jurisprudencia comunitaria, ni del artículo 15 del Reglamento nº 17, ni tampoco del texto de las Directrices.

173. De ello se desprende que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, los importes de base en cuestión no pueden considerarse discriminatorios por el mero hecho de no haber sido determinados en función de los volúmenes de negocios respectivos en el mercado de referencia.

174. Hecha esta precisión, bien es cierto que hipotéticamente podría haberse hablado de violación del principio de igualdad de trato si el Tribunal de Primera Instancia hubiera considerado conforme a Derecho el importe de base aplicado a ADM Company aunque esta última se encontrara en una situación diferente con respecto a Ajinomoto, es decir, respecto de una empresa para la cual se calculó un importe de base idéntico. En efecto, según ha mostrado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato se viola cuando situaciones análogas se tratan de forma diferente o cuando situaciones diferentes se tratan de forma idéntica, a menos que dicho trato tenga una justificación objetiva. (77)

175. Considero, con todo, que tampoco en este punto se violó el principio de igualdad de trato.

176. A este respecto, hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión determinó el importe de base de las multas en función de un conjunto de factores, entre los cuales figuraban, en particular, las dimensiones y la capacidad económica de las empresas responsables. (78) Para tener en cuenta este último criterio, la Comisión dividió a los participantes en el cártel en dos categorías, refiriéndose tanto a su volumen de negocios mundial global como a su volumen de negocios mundial en el sector de la lisina, (79) y consideró que, en virtud de esta comparación, debía aplicarse un importe de base más elevado a ADM Company y Ajinomoto.

177. Así pues, procede examinar si las recurrentes sufrieron un trato discriminatorio a la luz de los dos criterios adoptados por la Comisión (volumen de negocios global y volumen de negocios mundial en el sector de la lisina) y aceptados por el Tribunal de Primera Instancia, con objeto de delimitar los dos grupos.

178. Ahora bien, del examen de los datos aportados por las propias recurrentes en su escrito resulta que, en lo que atañe a los dos tipos de volúmenes de negocios que tuvo en cuenta la Comisión, el volumen de negocios realizado por ADM Company fue netamente superior al de todas las demás empresas que participaron en las prácticas colusorias, incluida, aunque en menor medida, Ajinomoto. (80)

179. Considero, pues, poder concluir en el sentido de que la determinación de los importes de base, que responde a criterios objetivos y tiene coherencia interna, (81) no dio lugar a una violación del principio de igualdad de trato en perjuicio de las recurrentes.

180. Por tanto, procede desestimar el presente motivo de casación.

181. En conclusión, pongo de manifiesto que ninguno de los motivos formulados por las recurrentes tiene fundamento, con la consecuencia de que no puede estimarse su recurso de casación.

IV – Sobre las costas

182. A la luz del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y teniendo en cuenta la conclusión a la que he llegado de desestimar los recursos de casación, considero que debe condenarse en costas a las recurrentes.

V –    Conclusión

183. A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

–      Desestimar el recurso de casación.

–      Condenar en costas a Archer Daniels Midland Company y Archer Daniels Midland Ingredients Ltd.


1 – Lengua original: italiano.


2 – Rec. p. II‑2597.


3 – DO 2001, L 152, p. 24.


4 – Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»).


5 – DO 1998, C 9, p. 3.


6 – En función de la gravedad de la infracción, las Directrices establecen cantidades a tanto alzado que constituirán, junto con la apreciación de la duración de la infracción, el importe de base para el cálculo de la multa. Para las infracciones «leves» la multa aplicable va de un mínimo de 1.000 euros a 1 millón de euros; para las infracciones «graves» de 1 millón de euros a 20 millones de euros; y para las infracciones «muy graves» más de 20 millones de euros (punto 1., parte A. de las Directrices).


7 – El punto 2 de las Directrices prevé un «incremento del importe de base [de la multa] en circunstancias agravantes específicas, tales como:


– reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo;


– denegación de toda cooperación, o tentativa de obstrucción de la investigación;


– función de responsable o instigador de la infracción;


– represalias contra otras empresas para hacer “respetar” las decisiones o prácticas ilícitas;


– necesidad de incrementar la sanción para rebasar el importe de las ganancias ilícitas realizadas gracias a la infracción, en la medida en que tal estimación sea objetivamente posible;


– otras».


8 – En este sentido, el punto 3 de las Directrices detalla: «Reducción del importe de base en circunstancias atenuantes específicas, tales como:


– función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción;


– no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos;


– interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones);


– existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento restrictivo;


– infracciones cometidas por negligencia y no deliberadamente;


– colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas;


– otras.»


9 – Recuérdese que el artículo 1 de la Decisión impugnada declaró que ADM Company e ADM Ingredients participaron en el acuerdo sancionado del 23 de junio de 1992 al 27 de junio de 1995.


10 – Sentencia recurrida, apartado 191.


11Ibidem, apartado 41.


12Ibidem, apartado 51.


13Ibidem, apartados 70 a 73.


14Ibidem, apartado 208.


15Ibidem, apartado 210.


16Ibidem, apartados 212 y 213.


17Ibidem, apartados 89 a 91.


18Ibidem, apartado 92.


19 – Sentencia de 14 de diciembre de 1972 (7/72, Rec. p. 1281).


20Ibidem, apartado 98.


21Ibidem, apartados 99 y 100.


22Ibidem, apartados 101 y 102.


23Ibidem, apartados 103 y 104.


24Ibidem, apartado 197.


25Ibidem, apartado 200. El subrayado es mío.


26Ibidem, apartados 204 y 205.


27Ibidem, apartados 142 a 169.


28Ibidem, apartado 171.


29Ibidem, apartados 371 a 380.


30 – Sentencia de 7 de junio de 1983 (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825).


31 – Conclusiones de 8 de julio de 2004 (asuntos acumulados C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a 208/02 P y C‑231/02 P, aún no publicadas en la Recopilación).


32Ibidem, antes citadas, puntos 159 a 165.


33Ibidem, antes citadas, puntos 155 a 160.


34 – Sentencia recurrida, apartado 92.


35 – Decisión de 2 de noviembre de 1987, AP/Italia, comunicación nº 204/1986. El subrayado es mío.


36 – El subrayado es mío.


37 – Decision on the Defence Motion on the Principle of Non-bis-in-idem, Prosecutor v. Tadic, Case No. IT‑94-1, T.Ch. II, 14 Nov. 1995. El subrayado es mío.


38 – Por lo demás, cabe recordar que, al parecer, aunque la mayor parte de los ordenamientos de los Estados de la comunidad internacional consagran el principio non bis in idem, los mismos prevén la regla de que dicho principio opera únicamente en el ámbito interno. Por ejemplo, salvo error por mi parte, entre los ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea sólo el neerlandés reconoce a las sentencias extranjeras un pleno valor de cosa juzgada análogo a la que llevan aparejada las sentencias internas.


39 – Sentencia de 31 de marzo de 1987, 2 BvM 2/86. Traducción no oficial.


40 – Corte Costituzionale italiana, sentencias de 18 de abril de 1967, nº 48, en Giur. Cost., 1967, I, p. 299; y de 8 de abril de 1976, nº 69, en Giur. Cost., 1976, 432.


41 – En cuanto a dicho Convenio, me parece significativo que aunque consagra el principio non bis in idem en las relaciones entre las Partes contratantes, el mismo prevé con todo en su artículo 55 la posibilidad de excepciones a dicho principio en una serie de circunstancias.


42 – Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P, C‑219/00 P, Rec. p. I-0000), apartado 338.


43 – Sentencia recurrida, apartado 90. El subrayado es mío. Véase también la sentencia de 18 de noviembre de 1987, Maizena (137/85, Rec. p. 4587), en la cual el Tribunal de Justicia negó la existencia de una violación del principio non bis in idem en la medida en que las dos fianzas exigidas a la misma persona por los mismos hechos tenían «objetivos totalmente diferentes» (apartados 22 y 23).


44 – Véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 338: «[el principio non bis in idem] prohíbe […] sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico». El subrayado es mío.


45 – Véase la sentencia recurrida, apartado 99, y la jurisprudencia que allí se cita.


46 – Sentencia Wilhelm y otros, antes citada, apartado 3.


47 – Sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 3.


48 – Sentencia Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11.


49 – Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). Recuérdese que el nuevo sistema ha establecido un sistema «de competencias paralelas», es decir, un sistema basado en la aplicabilidad conjunta de las normas antitrust del Tratado por la Comisión y también por las autoridades y tribunales nacionales. En particular, las autoridades y los tribunales nacionales pueden actualmente aplicar el artículo 81 CE, apartado 3, que contempla la posibilidad de conceder una exención a la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1.


50 – Véase la sentencia recurrida, apartado 99 y la jurisprudencia que allí se cita.


51 – Como ha observado con razón el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia sólo evocó de forma hipotética una eventual obligación de la Comisión de tener también en cuenta las sanciones impuestas por un Estado tercero. Véase el apartado 3 de dicha sentencia.


52 – Véase la Decisión impugnada, en especial los considerandos 186 a 212.


53 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens (C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915), apartados 32 a 34, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875), apartado 70.


54 – Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 372.


55 – Sentencia recurrida, apartado 94.


56Ibidem, apartado 169.


57 – Véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2001, Moccia Irma y otros/Comisión (asuntos acumulados de C‑280/99 P a C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717), apartado 78, y Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 49.


58 – Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 50.


59 – Véanse, en especial, el auto de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión (C‑317/97 P, Rec. p. I‑4269), apartado 21, y las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291), apartado 35, y Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 51.


60 – Véanse los considerandos 261 a 296 de la Decisión de la Comisión y los apartados 153 a 160 de la sentencia recurrida. En particular, en el apartado 160, el Tribunal de Primera Instancia señaló que «las demandantes no niegan realmente la correlación observada por la Comisión entre las iniciativas en materia de precios y los precios efectivamente facturados en el mercado por los miembros del cártel».


61 – Sentencia recurrida, apartados 161 a 169.


62 – Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641).


63 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994 (T‑77/92, Rec. p. II‑549).


64 – Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 128; de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión (C‑359/01 P, Rec. p. I-0000), apartado 47.


65 – Sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411), apartado 31.


66 – Sentencia British Sugar/Comisión, antes citada, apartado 48.


67 – Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 365.


68 –      El subrayado es mío.


69 – Véanse los puntos 69 a 75 y 103 a 105.


70 – Sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33. El subrayado es mío. Véase asimismo el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C‑137/95 P, Rec. p. I‑1661), apartado 54.


71 – Sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461).


72 – Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121.


73 – Decisión impugnada, considerando 304.


74 – Sentencia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico (C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355), apartado 57. En el mismo sentido, véanse también las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755), apartado 28; de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión (C‑320/92 P, Rec. p. I‑5697), apartado 37, y de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843), apartado 58.


75 – Sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 372, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p. I‑7997), apartado 28.


76 – Véase la sentencia recurrida, apartado 205.


77 – Véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 diciembre de 1984, Sermide (106/83, Rec. p. 4209), apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche (C‑174/89, Rec. p. I‑2681), apartado 25.


78 – Véase, en particular, la sentencia recurrida, apartado 205.


79 – Sentencia recurrida, apartado 191.


80 – Respectivamente, 12.600 millones de euros y 202 millones de euros, frente a los 5.000 millones y 183 millones realizados por Ajimonoto.


81 – Véase asimismo la sentencia recurrida, apartados 211 a 213.

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