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Document 62003CC0242

Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 12 de febrero de 2004.
Ministre des Finances contra Jean-Claude Weidert y Élisabeth Paulus.
Petición de decisión prejudicial: Cour administrative - Luxemburgo.
Libre circulación de capitales - Impuesto sobre la renta - Reducción especial respecto a las cantidades destinadas a la adquisición de acciones o de participaciones sociales - Limitación de la ventaja a la adquisición de acciones o de participaciones sociales de sociedades establecidas en el Estado miembro de que se trata.
Asunto C-242/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-07379

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:99

Conclusions

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 12 de febrero de 2004(1)



Asunto C‑242/03



Finanzminister
contra
Jean-Claude Weidert yElisabeth Paulus


(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative, Gran Ducado de Luxemburgo)

«Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Posibilidad de deducir de la base liquidable los gastos de adquisición de acciones y participaciones sociales – Limitación a las acciones y participaciones sociales de sociedades con domicilio en el territorio nacional»






I.
Introducción

1.        La Cour administrative luxemburguesa alberga dudas sobre la compatibilidad de una disposición nacional de la legislación relativa al impuesto sobre la renta con las normas sobre libre circulación de capitales. Con arreglo a la disposición tributaria litigiosa contenida en el artículo 129c de la Loi concernant l'impôt sur le revenu (Ley del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «LIR»),  (2) un matrimonio podía deducir de la base liquidable, en su tributación conjunta del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2000, los gastos correspondientes a la adquisición de acciones y de participaciones sociales emitidas con ocasión de la constitución de una sociedad o de un aumento de capital. El importe máximo de dicha deducción se elevaba a 120.000 LUF. Sin embargo, la posibilidad de efectuar tal deducción, denominada en lo sucesivo exención, sólo se aplicaba a la adquisición de acciones y participaciones en sociedades de capital nacionales sujetas a tributación por obligación personal.

2.        El matrimonio Weidert y Paulus sostienen que el hecho de que no puedan hacer valer oportunamente a efectos fiscales los gastos de adquisición de acciones de una sociedad belga constituye una violación de la libre circulación de capitales. El Gobierno luxemburgués defiende esta normativa invocando consideraciones de coherencia del régimen tributario y hace referencia en este contexto a la normativa en materia de tributación de dividendos contenida en el Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre Bélgica y Luxemburgo en 1970.

II.
Hechos y litigio principal

3.        En su declaración de la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2000, el matrimonio Weidert y Paulus incluyó, en el marco de la exención prevista en el artículo 129c de la LIR, gastos por la adquisición de nuevas acciones de la sociedad belga Interbrew SA por importe de 267.743 LUF. La administración tributaria no reconoció estos gastos en la liquidación del impuesto de 26 de julio de 2001.

4.        El Tribunal administratif estimó la reclamación interpuesta por el matrimonio Weidert y Paulus y modificó la liquidación tributaria reconociendo la deductibilidad de gastos por importe de 120.000 LUF. En efecto, sobre la base de la sentencia Verkooijen,  (3) apreció en la normativa nacional una vulneración de la libre circulación de capitales.

5.        La Cour administrative, ante la cual está pendiente de resolución el recurso interpuesto por la Administración tributaria contra la sentencia dictada en primera instancia, suspendió el procedimiento mediante resolución de 3 de junio de 2003 y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el principio de la libre circulación de capitales dentro de la Comunidad Europea, según establece el artículo 56 CE, [apartado 1,] el artículo 129c de la ley modificada de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta, en su versión aplicable al ejercicio fiscal de 2000, por el que se concede, con determinados condiciones y límites, una reducción fiscal a los contribuyentes que sean personas físicas y que adquieran acciones o participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en las sociedades de capital residentes plenamente sujetas al impuesto, habida cuenta de las restricciones a este principio, previstas, en particular, en el artículo 58 CE, [apartado 1, letra a)]?»

III.
Alegaciones de las partes

6.        En el procedimiento escrito, han presentado observaciones el matrimonio Weidert y Paulus, el Gobierno luxemburgués y la Comisión.

A.
Sobre la restricción a la libre circulación de capitales

7.        A juicio del matrimonio Weidert y Paulus y de la Comisión, la normativa litigiosa impide la libre circulación de capitales, al hacer menos atractiva la adquisición de acciones y participaciones sociales extranjeras. De los trabajos preparatorios de dicha normativa se desprende que debe movilizarse el ahorro privado para la captación de fondos por parte de las empresas luxemburguesas. En su opinión, constituye ya una restricción a la libre circulación de capitales el hecho de que sólo se establezcan los correspondientes incentivos para la adquisición de acciones o participaciones sociales de sociedades residentes.  (4) Aunque el incentivo fiscal se ha configurado de forma diferente que en el asunto Verkooijen,  (5) tal incentivo produce los mismos efectos.

8.        Además, sostienen que la normativa dificulta a las sociedades con domicilio en otro Estado miembro la captación de fondos procedentes de Luxemburgo.

B.
Sobre la justificación de la restricción

9.        El Gobierno luxemburgués sostiene que la normativa está justificada por razones de coherencia del régimen tributario, pues al perjuicio en la adquisición de acciones y de participaciones sociales extranjeras se contrapone una ventaja en la tributación de los dividendos.

10.      El Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre Bélgica y Luxemburgo prevé que, por regla general, los dividendos estarán sometidos a tributación en el Estado de residencia del beneficiario. Ahora bien, el Estado en el que se halla el domicilio de la sociedad que reparte dividendos tiene derecho a practicar una retención fiscal en la fuente de hasta el 15 %. En la tributación de los dividendos en el Estado en que tiene su residencia el beneficiario se deduce la retención en la fuente practicada.

11.      Si un sujeto pasivo adquiere participaciones sociales o acciones de sociedades residentes, podrá acogerse a la exención; no obstante, al mismo tiempo los dividendos percibidos están sometidos en su integridad al impuesto sobre la renta en Luxemburgo. En cambio, en caso de adquisición de acciones de sociedades belgas, el impuesto se reduce a los dividendos percibidos en Luxemburgo mediante la deducción de la retención en la fuente belga de conformidad con el Convenio para evitar la doble imposición. A diferencia de cuanto ocurre en el asunto Verkooijen, entre el beneficio fiscal y el gravamen fiscal del mismo sujeto pasivo existe, pues, un vínculo directo. Así pues, la situación se corresponde con los hechos que dieron lugar a la sentencia Bachmann.  (6)

12.      En cambio, el matrimonio Weidert y Paulus sostiene la tesis de que en el presente asunto no cabe invocar el argumento de la coherencia tributaria reconocido con carácter excepcional en la sentencia Bachmann. A su juicio, es contrario al principio de proporcionalidad el hecho de que se denieguen por completo los beneficios fiscales en las inversiones de capital en Bélgica. En el caso de una inversión por el importe de la exención, los dividendos son insignificantes y, además, están sujetas a tributación en Luxemburgo únicamente hasta un máximo de un 15 %, al deducirse la retención en la fuente belga.

13.      El matrimonio Weidert y Paulus niega la existencia de un vínculo directo entre la tributación de los dividendos y la exención. En efecto, en Luxemburgo las rentas de capital están exentas del pago de impuestos hasta un importe de 120.000 LUF. Asimismo, en el ejercicio fiscal 2000, los dividendos de las sociedades residentes que superaban el anterior importe estaban sometidos al impuesto sobre la renta únicamente hasta el 50 %.

14.      A juicio de la Comisión, no cabe estimar una justificación por razones imperiosas de interés general, pues se trata de una medida discriminatoria.  (7) A lo sumo, podría inferirse una justificación del artículo 58 CE. Sin embargo, esta disposición tampoco permite dispensar un tratamiento diferente a los sujetos pasivos en función de si han invertido su dinero en títulos nacionales o extranjeros. Por lo demás –añade la Comisión–, la medida viene, de hecho, motivada únicamente por el objetivo de carácter estrictamente político‑económico de poner capital a disposición de las sociedades residentes y no por razones imperiosas de interés general.

15.      La Comisión considera que la exención no tiene una vinculación directa con la tributación de los dividendos, tal como ha reconocido el Tribunal de Justicia en las sentencias Bachmann y Comisión/Bélgica. Si tal fuera el caso, la normativa debería prever una tributación de los dividendos más ventajosa, en la medida en que una inversión de capital no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la disposición que establece la exención.

16.      En opinión de la Comisión, Luxemburgo no puede invocar que la no aplicación de la exención es coherente, pues los dividendos, en caso de inversión de capital en Bélgica, no están sujetos plenamente a tributación en Luxemburgo como consecuencia de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición.  (8) Las disposiciones contenidas en el Convenio descansan en el principio de reciprocidad y permiten igualmente a Luxemburgo aplicar una retención en la fuente sobre los dividendos percibidos por el beneficiario en Bélgica. El trato desigual de las inversiones en empresas belgas –concluye la Comisión– da lugar justamente a la incoherencia.

IV.
Apreciación jurídica
A.
Observación preliminar sobre la formulación de la cuestión prejudicial

17.      Ha de señalarse, con carácter previo, que según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste no es competente, en el marco de la aplicación del artículo 234 CE, para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia puede deducir del texto de las cuestiones formuladas por el juez nacional, a la luz de los datos expuestos por éste, «los elementos que entran dentro del ámbito de la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir a dicho juez resolver el problema jurídico de que conoce».  (9)

18.      De la fundamentación de la resolución de remisión ha de inferirse que la Cour administrative solicita una interpretación de las normas sobre libre circulación de capitales, en particular de los artículos 56 CE y 58 CE, apartado 1, letra a), que le permita apreciar la compatibilidad de la disposición nacional litigiosa con el Derecho comunitario.

B.
Restricción a la libre circulación de capitales

19.      Por cuanto respecta a la aplicabilidad de la libre circulación de capitales a las disposiciones nacionales en materia de impuestos directos, procede remitirse a una reiterada jurisprudencia según la cual «aunque, en el estado actual del Derecho comunitario, la materia de los impuestos directos no está incluida, como tal, en la esfera de competencia de la Comunidad, no es menos cierto que los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan respetando el Derecho comunitario».  (10) En consecuencia, el legislador tributario luxemburgués está obligado a observar las libertades básicas y, en particular, las normas sobre libre circulación de capitales.

20.      De conformidad con el artículo 56 CE, apartado 1, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros. La adquisición de acciones o de participaciones sociales en otro Estado miembro constituye una operación que está comprendida en el ámbito de aplicación de la libre circulación de capitales. Constituye una restricción toda medida que dificulte o haga menos atractiva la transferencia transfronteriza de capitales y que, por tanto, pueda disuadir a los inversores de efectuarla.  (11) El concepto de restricción a la libre circulación de capitales se corresponde, pues, con el concepto de restricción que el Tribunal de Justicia ha desarrollado en el ámbito de las demás libertades básicas, en particular, de la circulación de mercancías.  (12)

21.      Una normativa nacional como la disposición del artículo 129c de la LIR, según la cual puede invocarse la adquisición de acciones o participaciones sociales de sociedades residentes, pero no de sociedades con domicilio en otro Estado miembro, al objeto de reducir la cuota del impuesto, hace que la inversión en otro Estado miembro sea menos atractiva y, en consecuencia, obstaculiza los movimientos de capitales en perjuicio de los inversores.

22.      Otra restricción consiste en que dificulta a las sociedades de otros Estados miembros captar fondos de inversores privados en Luxemburgo.

C.
Justificación de la restricción

23.      Cabe preguntarse si la restricción a la libre circulación de capitales está justificada. Como causa de justificación puede considerarse, en primer lugar, el artículo 58 CE, apartado 1, letra a),  (13) el cual permite a los Estados miembros «aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital».

24.      La norma tributaria nacional litigiosa dispensa a los sujetos pasivos que han invertido en sociedades residentes un trato distinto del dado a los sujetos pasivos que realizan inversiones análogas en otro Estado miembro. Existe, pues, una diferenciación según el lugar en que esté invertido el capital, diferenciación que, en principio, pueden establecer los Estados miembros en el marco de su legislación tributaria al amparo del artículo 58 CE, apartado 1, letra a).

25.      Ahora bien, el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), debe interpretase en relación con el artículo 58 CE, apartado 3, el cual establece que las medidas previstas en el apartado 1 no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales.

26.      Asimismo, en la sentencia Verkooijen,  (14) el Tribunal de Justicia declaró:

«Por otra parte, es preciso señalar que la posibilidad que el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado [actualmente artículo 58 CE] reconoce a los Estados miembros, permitiéndoles aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, ha sido admitida ya por el Tribunal de Justicia. En efecto, según la jurisprudencia de éste, con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado, unas disposiciones fiscales nacionales del tipo de las contempladas por dicho artículo, que establecían determinadas distinciones basadas principalmente en el lugar de residencia de los contribuyentes, podían considerarse compatibles con el Derecho comunitario, siempre que [...] [pudieran] resultar justificadas por razones imperiosas de interés general, y en particular por razones de coherencia del régimen tributario.» 15  –El Tribunal de Justicia remite aquí a las sentencias Bachmann, citada en la nota 6 supra, y Comisión Bélgica, citada en la nota 6 supra.

27.      Así pues, el Tribunal de Justicia calificó el artículo 73 D del Tratado CE prácticamente como codificación de su anterior jurisprudencia. Sin embargo, esta disposición no se aplicó aún directamente en el asunto Verkooijen, pues éste versaba sobre operaciones realizadas en la época anterior a la entrada en vigor del Tratado de Maastricht. Con todo, del pasaje citado ha de inferirse que, en el marco del examen del artículo 58 CE, ha de considerarse la existencia de causas de justificación desarrolladas anteriormente en la jurisprudencia.  (16)

28.      En consecuencia, no es necesario abordar la cuestión, planteada por la Comisión, de si queda excluida una invocación directa de razones imperiosas de interés general al tratarse de una normativa discriminatoria.  (17) En efecto, en la medida en que las razones imperiosas deben ser consideradas en el marco del artículo 58 CE, se sigue ya del tenor de la disposición que, en principio, también puede estar justificado un tratamiento diferenciado según el lugar de residencia o el de inversión del capital.

29.      Un tratamiento diferente de los sujetos pasivos expresamente permitido en el artículo 58 CE, apartados 1, letra a), y 3, viene forzosamente acompañado de un tratamiento diferenciado de las sociedades de capital que captan fondos procedentes de otro Estado miembro y quieren hacer uso de este modo de la libertad de circulación de capitales. Este planteamiento puede estar justificado por las mismas razones que el tratamiento diferenciado de los sujetos pasivos, aunque, el tenor literal del artículo 58 CE, apartado 1, letra a), sólo permite esta diferenciación. En el marco del examen de la proporcionalidad deben tenerse en cuenta, pues, además de los derechos e intereses de los sujetos pasivos, también los derechos e intereses de las sociedades a las que se dificulta la captación de fondos procedentes de otro Estado miembro.

30.      Ha de examinarse si la norma litigiosa está al servicio de razones imperiosas de interés general, en particular la de garantizar la coherencia del sistema fiscal, y si es adecuada, necesaria y proporcionada en sentido estricto para la consecución de tal objetivo.  (18)

31.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una justificación por razones de coherencia del régimen tributario tiene como requisito la existencia de un vínculo directo entre la concesión de un beneficio fiscal y la compensación de dicho beneficio mediante un gravamen fiscal.  (19)

32.      El Gobierno luxemburgués establece el siguiente vínculo: el beneficio fiscal concedido en el caso de adquisición de acciones de sociedades nacionales se compensa con la posterior sujeción ilimitada de los dividendos distribuidos sobre estas acciones al impuesto sobre la renta en Luxemburgo. Éste no será el caso de acciones de una sociedad belga, puesto que Bélgica aplica una retención en la fuente del 15 % y la retención se deduce, de conformidad con el Convenio celebrado entre Bélgica y Luxemburgo para evitar la doble imposición, en la tributación en Luxemburgo, de suerte que los dividendos ya no tributan en su integridad en Luxemburgo.

33.      Sin embargo, esta circunstancia aducida por el Gobierno luxemburgués no constituye una vinculación directa en el sentido establecido en la jurisprudencia que justifique una restricción a la libre circulación de capitales.

34.      Puede ser cierto que los dividendos percibidos en Bélgica no están sometidos a imposición en Luxemburgo siempre que se haya aplicado ya una retención en la fuente en Bélgica y que tal retención se deduzca del impuesto sobre la renta en Luxemburgo. Ahora bien, ello no constituye ventaja alguna para el sujeto pasivo que debe ser compensado por el hecho de que no pueda beneficiarse de una exención fiscal por la adquisición de acciones de sociedades belgas. En efecto, el impuesto que grava los dividendos de las sociedades extranjeras no es, en conjunto, menor que el impuesto aplicable a los rendimientos de capital nacionales. Antes bien, los ingresos fiscales se dividen únicamente entre dos Estados.

35.      Así pues, el argumento del Gobierno luxemburgués equivale, en esencia, a que los ingresos fiscales de Luxemburgo percibidos en un momento posterior, con ocasión de la imposición de los dividendos, sean menores si un sujeto pasivo adquiere acciones de una sociedad con domicilio en Bélgica. Sin embargo, la pérdida de ingresos fiscales no puede aducirse como justificación de una medida contraria a una libertad fundamental.  (20)

36.      Ello es tanto más cierto cuanto es correcta la alegación del matrimonio Weidert y Paulus en el sentido de que, en la época pertinente, los rendimientos de capital en Luxemburgo estaban exentos hasta un importe de 120.000 LUF y más allá de tal cantidad sólo eran imponibles al 50 %, de suerte que, en cualquier caso, una gran parte de los inversores privados no pagaban, de hecho, ningún impuesto sobre los dividendos, si bien disfrutaban de la exención.

37.      Asimismo, ha de excluirse ya la existencia de un vínculo directo entre el beneficio en la adquisición de las participaciones sociales y la tributación de los dividendos, porque no es seguro que en el caso concreto se repartan dividendos. Aunque se repartan dividendos no existe ningún vínculo, por cuanto respecta a los importes, entre el impuesto sobre la renta que, en su caso, debe abonarse por los dividendos y el beneficio derivado de la concesión de la exención por los gastos de adquisición de las acciones o de las participaciones sociales.

38.      Por último, el objetivo de la Ley, consistente en movilizar el capital privado para la inversión en sociedades residentes, no puede tampoco aducirse como justificación de la restricción a la libre circulación de capitales, dado que ello supone una motivación estrictamente económica.  (21)

V.
Conclusión

39.      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del modo siguiente:

«1)
El artículo 56 CE, apartado 1, se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual las personas físicas, sujetos pasivos, pueden aplicar los gastos de adquisición de acciones o participaciones sociales de sociedades de capital con domicilio en el territorio nacional en el marco de una exención al objeto de rebajar la cuota del impuesto, pero no pueden hacer lo mismo con los gastos de una inversión análoga en sociedades con domicilio en otro Estado miembro de la Comunidad.

2)
Tal normativa no está justificada por razones de coherencia del sistema tributario, de conformidad con el artículo 58 CE, apartados 1, letra a), y 3, si no existe un vínculo directo entre la concesión de un beneficio fiscal y la compensación de dicho beneficio mediante un gravamen fiscal.»


1
Lengua original: alemán.


2
.Loi concernant l'impôt sur le revenu (Ley del impuesto sobre la renta) de 4 de diciembre de 1967 (Mém. A 1967, p. 1228) en la versión de la Loi du 22 décembre 1993 ayant pour objet la relance de l'investissement dans l'intérêt du développent économique (Mém. A 1993, p. 2020). En la Loi du 21 décembre 2001 portant réforme de certaines dispositions en matière des impôts directs et indirects (Mém. A 2001, p. 3312) se prevé la reducción progresiva de la exención hasta su total eliminación en 2005.


3
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2000, Verkooijen (C‑35/98, Rec. p. I‑4071).


4
El matrimonio Weidert y Paulus remite a este respecto, entre otras sentencias, a la de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, denominada «Buy Irish» (249/81, Rec. p. 4005).


5
Citado en la nota 3 supra.


6
Sentencia de 28 de enero de 1992, Bachmann (C‑204/90, Rec. p. I‑249). Véase también la sentencia de 28 de enero de 1992, Comisión/Bélgica (C‑300/90, Rec. p. I‑305).


7
La Comisión cita, a este respecto, en particular, las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. La Pergola el 24 de julio de 1999 en el asunto en que recayó la sentencia Verkooijen (C‑35/98, Rec. p. I‑4073), punto 18.


8
La Comisión remite a este respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Wielockx (C‑80/94, Rec. p. I‑2493), apartados 24 y 25.


9
Sentencias de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros (asuntos acumulados C‑332/92, C‑333/92 y C‑335/92, Rec. p. I‑711), apartado 19, y de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p. I‑0000), apartado 60.


10
Sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C‑279/93, Rec. p. I‑225), apartado 21; véanse además las sentencias Verkooijen, citada en la nota 3 supra, apartado 32, y de 11 de diciembre de 2003, Barbier (C‑364/01, Rec. p. I‑0000), apartado 56.


11
Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Trummer y Mayer (C‑222/97, Rec. p. I‑1661), apartado 26.


12
Véanse las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5; de 25 de julio de 1991, Säger (C‑76/90, Rec. p. I‑4221), apartado 12, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C‑55/94, Rec. p. I‑4165), apartado 37.


13
De conformidad con la Declaración nº 7 anexa al Tratado de Maastricht, esta norma sólo se aplica a las disposiciones tributarias nacionales existentes a finales de 1993. El artículo 129c de la LIR fue introducido mediante la Ley de 22 de diciembre de 1993, citada en la nota 2 supra, la cual entró en vigor en diciembre de 1993. Dicha Ley era, pues, una norma tributaria existente a finales de 1993. Por lo demás, el artículo 129c de la LIR incorpora una normativa ya existente desde 1984 y de contenido muy similar (Loi du 27 avril 1984 visant à favoriser les investissements productifs des entreprises et la création d'emplois au moyen de la promotion de l'épargne mobilière, Mém. A 1984, p. 611, denominada «Loi Rau»).


14
Sentencia Verkooijen, citada en la nota 3 supra, apartado 43.


15
El Tribunal de Justicia remite aquí a las sentencias Bachmann, citada en la nota 6 supra, y Comisión Bélgica, citada en la nota 6 supra.


16
En estos mismos términos se expresa el Abogado General Sr. Tizzano en sus conclusiones presentadas el 29 de enero de 2002 en el asunto en que recayó la sentencia Schmid (C‑516/99, Rec. 2002, pp. I‑4573 y ss., especialmente p. I‑4575), punto 44.


17
Véanse, a este respecto, las críticas afirmaciones del Abogado General Sr. Jacobs contenidas en sus conclusiones presentadas el 21 de marzo de 2002 en el asunto en que recayó la sentencia Danner (C‑136/00, Rec. p. I‑8147), puntos 40 y 41, así como el análisis de la Abogado General Sra. Stix‑Hackl en sus conclusiones presentadas el 10 de abril de 2003 en el asunto en que recayó la sentencia Lindman (C‑42/02, Rec. p. I‑0000), puntos 67 y ss.


18
En relación con la aplicación del principio de proporcionalidad con respecto a las medidas previstas en el artículo 58 CE, apartado 1, letra b), véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Bélgica (C‑478/98, Rec. p. I‑7587), apartado 41, y de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera y otros (asuntos acumulados C‑163/94, C‑165/94 y C‑250/94, Rec. p. I‑4821), apartado 23.


19
Sentencias de 14 de noviembre de 1995, Svensson y Gustavsson (C‑484/93, Rec. p. I‑3955), apartado 18; de 16 de julio de 1998, ICI (C‑264/96, Rec. p. I‑4695), apartado 29; Verkooijen, citada en la nota 3 supra, apartado 57, y de 18 de septiembre de 2003, Bosal Holding (C‑168/01, Rec. p. I‑0000), apartados 29 y 30.


20
Sentencia de 12 de diciembre de 2002, de Groot (C‑385/00, Rec. p. I‑11819), apartado 103, y sentencias Verkooijen, citada en la nota 3 supra, apartado 59, e ICI, citada en la nota 19 supra, apartado 28.


21
Véase a este respecto, entre otras, la sentencia Verkooijen, citada en la nota 3 supra, apartado 48. Ha de observarse al margen que la normativa luxemburguesa podría constituir también una ayuda de Estado a favor de las sociedades de capital residentes, ayuda que, de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 3, no podrá ser concedida en tanto no sea autorizada por la Comisión. En relación con una normativa análoga, calificada como ayuda de Estado, en virtud de la cual se concedió una ventaja fiscal a determinadas inversiones en el territorio nacional, véase la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p. I‑6857).

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