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Document 62002TO0338

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 7 de junio de 2004.
Segi y otros contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de indemnización - Justicia y Asuntos Interiores - Posición común del Consejo - Medidas relativas a personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo - Incompetencia manifiesta - Recurso manifiestamente infundado.
Asunto T-338/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 II-01647

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:171

Asunto T‑338/02

Segi y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de indemnización – Justicia y Asuntos de interior – Posición común del Consejo – Medidas relativas a personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo – Incompetencia manifiesta – Recurso manifiestamente infundado»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 7 de junio de 2004 

Sumario del auto

1.     Recurso de indemnización – Objeto – Pretensión de indemnización por un daño derivado de una posición común – Incompetencia del juez comunitario – Falta de tutela judicial efectiva – Declaración del Consejo relativa a un derecho a indemnización – Irrelevancia – Competencia del juez comunitario para conocer de un recurso de indemnización basado en la inobservancia por el Consejo de las competencias de la Comunidad

(Arts. 5 UE, 34 UE y 46 UE)

2.     Unión Europea – Cooperación policial y judicial en materia penal – Base jurídica – Artículo 34 UE – Obligación de cumplir las disposiciones comunitarias

[Art. 61 CE, letra e); art. 34 UE; Posición común 2001/931/PESC del Consejo, art. 4]

1.     El Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente incompetente para conocer de un recurso de indemnización que pretende la reparación del perjuicio eventualmente ocasionado por una Posición común basada en el artículo 34 UE toda vez que, en virtud del artículo 46 UE, en el título VI del Tratado UE no se prevé ninguna vía de recurso de indemnización.

Aun cuando es probable que de ello se derive una falta de recurso judicial efectivo, esta situación no puede basar por sí sola una competencia comunitaria propia en un sistema jurídico basado en el principio de las competencias de atribución, como se desprende del artículo 5 UE.

Asimismo, es irrelevante la declaración del Consejo, incluida en el acta de la reunión en la que se adoptó una Posición común relativa al derecho a una indemnización, en la medida en que dicha declaración no figura en el texto de la disposición de que se trata. Además, tal declaración no puede contemplar un recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios sin contradecir el sistema jurisdiccional organizado por el Tratado UE.

En cambio, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de tal recurso de indemnización en la medida en que los demandantes alegan la inobservancia de las competencias de la Comunidad. En efecto, los órganos jurisdiccionales comunitarios son competentes para proceder al examen del contenido de un acto adoptado en el marco del Tratado UE con el fin de comprobar si dicho acto afecta a las competencias de la Comunidad.

(véanse los apartados 33, 34, 36 y 38 a 41)

2.     La adopción por el Consejo de una Posición común sólo podría ser ilegal por intrusión en las competencias de la Comunidad si se realizara en lugar de un acto basado en una disposición del Tratado CE cuya adopción hubiera sido obligatoria, de forma alternativa o correlativa.

No cabe considerar que una Posición común que prevé la asistencia policial y judicial entre Estados miembros con arreglo al artículo 34 UE es incompatible con el régimen de competencias comunitarias dispuesto en el Tratado CE toda vez que, con independencia de saber si unas medidas de esta naturaleza pueden estar basadas en el artículo 308 CE, el artículo 61 CE, letra e), establece expresamente que el Consejo adoptará medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal de conformidad con lo dispuesto en el Tratado UE.

(véanse los apartados 45 y 46)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 7 de junio de 2004 (*)

«Recurso de indemnización – Justicia y Asuntos Interiores – Posición común del Consejo – Medidas relativas a personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo – Incompetencia manifiesta – Recurso manifiestamente infundado»

En el asunto T‑338/02,

Segi,

Araitz Zubimendi Izaga, con domicilio en Hernani (España),

Aritza Galarraga, con domicilio en Saint Pée sur Nivelle (Francia),

representados por Me D. Rouget, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Vitsentzatos y M. Bauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por su agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. P. Ormond y posteriormente por la Sra. C. Jackson, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de indemnización dirigido a obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes por la inscripción de Segi en la lista de personas, grupos o entidades contempladas en el artículo 1 de la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93), de la Posición común 2002/340/PESC del Consejo, de 2 de mayo de 2002, por la que se actualiza la Posición común 2001/931 (DO L 116, p. 75), y de la Posición común 2002/462/PESC del Consejo, de 17 de junio de 2002, por la que se actualiza la Posición común 2001/931 y se deroga la Posición común 2002/340 (DO L 160, p. 32),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el presente

Auto

 Antecedentes del litigio

1       De los autos se desprende que Segi es una organización cuyo objetivo es la defensa de las reivindicaciones de la juventud vasca, la identidad, la cultura y la lengua vascas. Según los demandantes, esta organización se creó el 16 de junio de 2001 y tiene su sede en Bayona (Francia) y en Donostia (España), siendo sus portavoces la Sra. Araitz Zubimendi Izaga y el Sr. Aritza Galarraga. No se aportó ninguna documentación oficial al respecto.

2       El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), mediante la que declaró, en particular, que todos los Estados se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en sus investigaciones criminales y demás procedimientos relativos a la financiación de actos de terrorismo o al apoyo recibido por dichos actos, incluida la asistencia dirigida a la obtención de los elementos de prueba que estén en su posesión y sean necesarios en el procedimiento.

3       El 27 de diciembre de 2001, al considerar que era necesario que la Comunidad actuase para aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo adoptó la Posición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93). Esta Posición común se adoptó conforme al artículo 15 UE, comprendido en el título V del Tratado UE titulado «Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común» (PESC), y al artículo 34 UE, comprendido en el título VI del Tratado UE titulado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal» (comúnmente llamado Justicia y Asuntos Interiores) (JAI).

4       Los artículos 1 y 4 de la Posición común 2001/931 establecen:

«Artículo 1

1.      La presente Posición común se aplicará, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes, a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo.

[…]

6.      Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

«Artículo 4

Los Estados miembros, mediante una cooperación policial y judicial en asuntos penales en el marco del título VI del Tratado [UE], se prestarán mutuamente la asistencia más amplia posible para la prevención y la lucha contra actos terroristas. A tal fin, respecto de las investigaciones y procedimientos llevados a cabo por sus autoridades en relación con cualquiera de las personas, grupos o entidades relacionados en el anexo, harán pleno uso, cuando así se solicite, de las competencias existentes de conformidad con actos de la Unión Europea y otros acuerdos, convenios y tratados internacionales vinculantes para los Estados miembros.»

5       El anexo de la Posición común 2001/931 indica en su punto 2, dedicado a los «Grupos y entidades», lo siguiente:

«*– Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad

(Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: K.a.s, Xaki; Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía)»

6       La nota a pie de página de este anexo indica que « las personas cuyo nombre va precedido de un * estarán sólo sujetas a lo dispuesto en el artículo 4».

7       El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó, asimismo, la Posición común 2001/930/PESC, relativa a la lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 90), el Reglamento (CE) nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70), y la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 (DO L 344, p. 83). Ninguno de estos textos cita a los demandantes.

8       Con arreglo a la declaración del Consejo incluida como anexo del acta en la adopción de la Posición común 2001/931 y del Reglamento nº 2580/2001 (en lo sucesivo, «declaración del Consejo relativa al derecho a una indemnización»):

«El Consejo recuerda en relación con el artículo 1, apartado 6, de la Posición común [2001/931] que cualquier error en cuanto a las personas, grupos o entidades mencionados dará derecho a la parte perjudicada a solicitar una indemnización ante los tribunales».

9       Mediante autos de 5 de febrero y de 11 de marzo de 2002, respectivamente, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, declaró ilegales las actividades de Segi y ordenó el ingreso en prisión de algunos presuntos dirigentes de Segi, alegando que esta organización formaba parte de la organización independentista vasca ETA.

10     Mediante resolución de 23 de mayo de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los demandantes contra los quince Estados miembros, en relación con la Posición común 2001/931, basándose en que la situación denunciada no les confería la cualidad de víctimas de una violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

11     El 2 de mayo y el 17 de junio de 2002, el Consejo adoptó, en virtud de los artículos 15 UE y 34 UE, las Posiciones comunes 2002/340/PESC y 2002/462/PESC, por las que se actualiza la Posición común 2001/931 (DO L 116, p. 75, y DO L 160, p. 32). Los anexos de estas dos Posiciones comunes contienen el nombre de Segi, inscrito en los mismos términos que en la Posición común 2001/931.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de noviembre de 2002, los demandantes interpusieron el presente recurso.

13     Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 2003, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sobre la que los demandantes presentaron sus observaciones.

14     Mediante auto de 5 de junio de 2003, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió las intervenciones del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo. El Reino Unido renunció a presentar sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad. El Reino de España presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad en los plazos establecidos.

15     En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado por el Reino de España, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

–       Condene en costas a la «demandante».

16     En sus observaciones sobre dicha excepción, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la admisibilidad del recurso de indemnización.

–       Con carácter subsidiario, declare la vulneración por el Consejo de los principios generales del Derecho comunitario.

–       En cualquier caso, condene en costas al Consejo.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

17     El Consejo y el Reino de España alegan, en primer lugar, que Segi no está legitimado para recurrir. Añaden que la Sra. Zubimendi Izaga y el Sr. Galarraga carecen tanto de la facultad para representar a Segi como, según el Reino de España, de legitimidad procesal ante el Tribunal de Primera Instancia.

18     En segundo lugar, el Consejo y el Reino de España manifiestan que el artículo 288 CE, párrafo segundo, supone que el perjuicio invocado se deriva de un acto de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Societé des grands moulins des Antilles/Comisión, 99/74, Rec. p. 1531, apartado 17). Pues bien, puesto que el Consejo actuó con arreglo a sus competencias en materia de PESC y de JAI, falta la existencia de un acto comunitario.

19     En tercer lugar, el Consejo y el Reino de España alegan que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad implica probar la ilegalidad del comportamiento reprochado a la institución. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no es competente, de conformidad con los artículos 35 UE y 46 UE, para apreciar la legalidad de un acto comprendido en el ámbito de la PESC o de JAI.

20     Con carácter preliminar, los demandantes señalan que resulta particularmente sorprendente que el Consejo niegue la existencia y la capacidad jurídica de la asociación demandante con el único fin de impedirle impugnar su inscripción en el anexo de la Posición común 2001/931 y conseguir una indemnización. En su opinión, esto constituye una vulneración de los principios generales del Derecho comunitario tal y como se formulan, en concreto, en el artículo 1, en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 13 del CEDH.

21     Por lo que respecta a la asociación demandante, los demandantes manifiestan que los Derechos de los Estados miembros, el Derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos admiten la legitimación activa de una asociación de hecho, en particular cuando actúa para defender sus derechos (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Syndicat général du personnel des organismes européens/Comisión, 18/74, Rec. p. 933, y de 28 de octubre de 1982, Groupement des agences de voyages/Comisión, 135/81, Rec. p. 3799, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T‑161/94, Rec. p. II‑695, apartado 34). Mediante la declaración del Consejo relativa al derecho a una indemnización, el Consejo reconoció la capacidad para ejercitar acciones de indemnización de los «grupos» y «entidades» contemplados en dicha Posición común. Además, al incluirla en la lista en cuestión, el Consejo trató a la asociación demandante como una entidad jurídica independiente.

22     Respecto a las dos personas físicas incluidas entre los demandantes, éstos alegan que actúan válidamente a título doble, como demandantes individuales y como representantes de la asociación.

23     Los demandantes manifiestan que, en una Comunidad de Derecho, que aplica los derechos fundamentales, en concreto los del CEDH, deben disponer de un recurso efectivo para que se declare su perjuicio y conseguir una indemnización. En caso contrario, se encontrarían ante una denegación de tutela judicial, lo que significaría que las instituciones, cuando intervienen en el marco de la Unión, actúan en la más absoluta arbitrariedad.

24     Los demandantes consideran que el Consejo eligió fraudulentamente la base jurídica del acto controvertido a fin de evitar cualquier control democrático, jurisdiccional o no. Esta desviación de procedimiento ha sido claramente condenada por el Parlamento Europeo, en particular en su resolución P5_TA(2002)0055 de 7 de febrero de 2002. A su juicio, la elección de distintas bases jurídicas para los textos relativos al terrorismo adoptados por el Consejo el 27 de diciembre de 2001 tuvo por objeto privar a determinadas categorías de personas, en particular a las mencionadas en el artículo 4 de la Posición común 2001/931, del derecho a un recurso efectivo, contrariamente a las contempladas en el Reglamento nº 2580/2001. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia es competente para sancionar tal desviación de procedimiento en el marco de un recurso de indemnización.

25     Por lo que respecta a la declaración de Consejo relativa al derecho a una indemnización, según los demandantes, corresponde al Tribunal de Primera Instancia definir su interpretación y alcance jurídico. A su juicio, la responsabilidad de los Estados miembros es, a este respecto, indivisible, en primer lugar, porque se trata de un acto del Consejo, en segundo lugar, porque los órganos jurisdiccionales nacionales son incompetentes para conocer de los daños causados por el Consejo y, en tercer lugar, porque no es razonable obligar a la parte perjudicada a tener que actuar ante los quince Estados miembros. En opinión de los demandantes, esta declaración otorga competencia al Tribunal de Primera Instancia para pronunciarse respecto a la categoría de personas mencionadas en el artículo 4 de la Posición común 2001/931, al igual que respecto a las personas contempladas en el Reglamento nº 2580/2001 y en el artículo 3 de dicha Posición común, que pueden invocar una acción de la Comunidad. El error invocado en dicha declaración constituye una falta y, en el presente caso, está constituido por errores de hecho, de calificación jurídica, de Derecho y por una desviación de poder.

26     Si el Tribunal de Primera Instancia se declarase incompetente para conocer del presente recurso, los demandantes consideran que entonces sería preciso señalar la vulneración por el Consejo de los principios generales del Derecho comunitario, formulados concretamente en el artículo 1, en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 13 del CEDH.

27     Respecto a las costas, los demandantes alegan que no es justo que se las carguen, toda vez que intentan conseguir, en un contexto jurídico complejo y difícil, una indemnización del daño alegado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28     Con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia.

29     En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

30     En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos, y que no procede abrir la fase oral.

31     En primer lugar, debe recordarse que, mediante su recurso, los demandantes pretenden que se les repare el perjuicio sufrido por la inscripción de Segi en la lista que figura como anexo de la Posición común 2001/931, actualizada por las Posiciones comunes 2002/340 y 2002/462.

32     En segundo lugar, es preciso destacar que los actos que se sostiene ocasionan el perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes son unas Posiciones comunes adoptadas con arreglo a los artículos 15 UE , comprendido en el título V del Tratado UE relativo a la PESC, y 34 UE comprendido en el título VI del Tratado UE relativo a JAI.

33     Por último, procede señalar que a los demandantes sólo les afecta el artículo 4 de la Posición común 2001/931, como puntualiza expresamente la nota a pie de página del anexo de dicha Posición común. Pues bien, este artículo indica que los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia más amplia posible mediante una cooperación policial y judicial en asuntos penales en el marco del título VI del Tratado UE y no implica ninguna medida correspondiente a la PESC. Por consiguiente, el artículo 34 UE es la única base jurídica pertinente por lo que respecta a los actos que se pretende ocasionaron el perjuicio alegado.

34     Es preciso señalar que en el título VI del Tratado UE no se prevé ninguna vía de recurso de indemnización.

35     En efecto, en el Tratado UE, en su versión resultante del Tratado de Amsterdam, las competencias del Tribunal de Justicia se enumeran taxativamente en el artículo 46 UE. Respecto a las disposiciones pertinentes en el presente caso, no modificadas por el Tratado de Niza, este artículo dispone:

«Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

[…]

b)      disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35 [UE];

[…]

d)      apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

[…]»

36     Del artículo 46 UE se desprende que, en el título VI del Tratado UE, las únicas vías de recurso previstas se inscriben en el artículo 35 UE, apartados 1, 6 y 7, y corresponden a la cuestión prejudicial, al recurso de anulación y al arreglo de diferencias entre Estados miembros.

37     También es preciso destacar que la garantía del respeto de los derechos fundamentales prevista en el artículo 6 UE, apartado 2, no resulta pertinente en el presente caso, puesto que el artículo 46 UE, letra d), no ofrece ninguna competencia adicional al Tribunal de Justicia.

38     Respecto a la falta de un recurso efectivo invocada por los demandantes, hay que señalar que éstos no disponen probablemente de ningún recurso judicial efectivo, ya sea ante los órganos jurisdiccionales comunitarios o ante los nacionales, contra la inscripción de Segi en la lista de personas, grupos o entidades implicadas en actos de terrorismo. En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, de nada sirve a los demandantes exigir la responsabilidad individual de cada Estado miembro en relación con los actos nacionales adoptados en ejecución de la Posición común 2001/931, cuando buscan conseguir una posible indemnización del perjuicio supuestamente causado por la inscripción de Segi en el anexo de dicha Posición común. En cuanto a exigir la responsabilidad individual de cada Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con su participación en la adopción de las Posiciones comunes controvertidas, tal actuación parece poco efectiva. Además, cuestionar la legalidad de la inscripción de Segi en dicho anexo, concretamente en virtud de una cuestión prejudicial sobre la validez, se hace imposible por la elección de una Posición común y no, por ejemplo, por la de una decisión con arreglo al artículo 34 UE. No obstante, la falta de recurso judicial no puede basar por sí sola una competencia comunitaria propia en un sistema jurídico basado en el principio de las competencias de atribución, como se desprende del artículo 5 UE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 44 y 45).

39     Los demandantes invocan asimismo la declaración del Consejo relativa al derecho a una indemnización, según la cual «cualquier error en cuanto a las personas, grupos o entidades mencionados dará derecho a la parte perjudicada a solicitar una indemnización ante los tribunales». Conforme a reiterada jurisprudencia, las declaraciones que figuren en un acta tienen un valor limitado, en el sentido de que no pueden ser tenidas en cuenta para interpretar una disposición de Derecho comunitario cuando el contenido de dicha declaración no figure de algún modo en el texto de la disposición de que se trate, y no tenga, por consiguiente, ningún alcance jurídico (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C‑292/89, Rec. p. I‑745, apartado 18, y de 29 de mayo de 1997, VAG Sverige, C‑329/95, Rec. p. I‑2675, apartado 23). Es preciso señalar que la declaración de que se trata no puntualiza ni las vías de recurso ni, a fortiori, las condiciones para abrirlas. En cualquier caso, no puede contemplar un recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, porque entonces entraría en contradicción con el sistema jurisdiccional organizado por el Tratado UE. Por consiguiente, a falta de toda competencia conferida al Tribunal de Primera Instancia por el mencionado Tratado, tal declaración no puede llevarle a examinar el presente recurso.

40     De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso de indemnización en la medida en que se pretende la reparación del perjuicio eventualmente ocasionado por la inscripción de Segi en la lista que figura como anexo de la Posición común 2001/931, actualizada por las Posiciones comunes 2002/340 y 2002/462.

41     En cambio, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer del presente recurso de indemnización en la medida en que los demandantes alegan la inobservancia de las competencias de la Comunidad. En efecto, los órganos jurisdiccionales comunitarios son competentes para proceder al examen del contenido de un acto adoptado en el marco del Tratado UE con el fin de comprobar si dicho acto afecta a las competencias de la Comunidad (véase, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997, Centro‑Com, C‑124/95, Rec. p. I‑81, apartado 25, y de 12 de mayo de 1998, Comisión/Consejo, C‑170/96, Rec. p. I‑2763, apartado 17).

42     En la medida en que los demandantes alegan que el Consejo, al actuar en el ámbito de JAI, incurre en una desviación de procedimiento consistente en una intrusión en las competencias de la Comunidad que llevó a privarlos de toda protección jurisdiccional, el presente recurso es competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

43     El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno pronunciarse, en primer lugar, sobre el fondo del presente recurso, sólo en la medida expuesta en el anterior apartado 42.

44     Según reiterada jurisprudencia, el nacimiento de la responsabilidad de las Comunidades supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.

45     En el presente caso, falta de modo manifiesto la ilegalidad invocada. En efecto, como se deriva del anterior apartado 42, el comportamiento ilegal imputado sólo puede consistir en la falta de un acto basado en una disposición del Tratado CE cuya adopción era obligatoria, de forma alternativa o correlativa a la Posición común 2001/931. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 33 supra, los demandantes sólo resultan afectados por el artículo 4 de la Posición común 2001/931, en su versión confirmada por las Posiciones comunes 2002/340 y 2002/462. Esta disposición incluye la obligación, para los Estados miembros, de hacer pleno uso de los actos adoptados por la Unión Europea y de los demás acuerdos, convenios y tratados internacionales existentes, respecto de las investigaciones y procedimientos en relación con las personas, grupos o entidades relacionados, y de prestarse, en el marco de la cooperación con arreglo al título VI del Tratado UE, la asistencia más amplia posible. Por tanto, el contenido de esta disposición se corresponde con el título VI del Tratado UE y la base jurídica pertinente para su adopción es el artículo 34 UE.

46     Los demandantes no han citado base jurídica alguna en el Tratado CE que haya sido incumplida. Sin embargo, en la medida en que mencionan a este respecto el hecho de que el Consejo adoptara, el 27 de diciembre de 2001, diversos tipos de actos con objeto de luchar contra el terrorismo y, en particular, el Reglamento nº 2580/2001 basado en los artículos 60 CE, 301 CE, y 308 CE, no cabe considerar que la asistencia policial y judicial entre Estados miembros prevista en el artículo 4 de la Posición común 2001/931 incumpla dichas disposiciones del Tratado CE. En efecto, tales disposiciones se dirigen claramente a aplicar, cuando sea necesario, actos adoptados en el ámbito de la PESC y no contemplan los adoptados en el ámbito de JAI. Respecto al artículo 308 CE, es cierto que esta disposición permite la adopción de las disposiciones comunitarias pertinentes cuando una acción resulte necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad sin que el Tratado CE haya previsto los poderes de acción al respecto. Pues bien, aun cuando el artículo 61 CE, letra e), contempla la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, establece expresamente que el Consejo adoptará estas medidas de conformidad con lo dispuesto en el Tratado UE. En estas circunstancias, y con independencia de saber si, en su caso, unas medidas de esta naturaleza pueden estar basadas en el artículo 308 CE, la adopción del artículo 4 de la Posición común 2001/931 únicamente sobre la base del artículo 34 UE es compatible con el régimen de competencias comunitarias dispuesto en el Tratado CE. En cuanto a la resolución del Parlamento de 7 de febrero de 2002, en la que éste deplora la elección de una base jurídica correspondiente al ámbito de JAI para la constitución de la lista de las organizaciones terroristas, ha de señalarse que esta crítica se refiere a una decisión política y no cuestiona, como tal, la legalidad de la base jurídica elegida o la inobservancia de las competencias de la Comunidad. Por consiguiente, si de la inserción en una Posición común de la lista de personas, grupos o entidades implicados en actos de terrorismo se deriva que las personas mencionadas carecen de recurso judicial ante el juez comunitario, este resultado no constituye, como tal, una inobservancia de las competencias de la Comunidad.

47     Por tanto, en la medida en que el recurso se funda en la inobservancia de las competencias de la Comunidad por el Consejo al actuar en el ámbito de JAI, es preciso desestimarlo por manifiestamente infundado, sin que sea necesario pronunciarse al respecto sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartado 52).

48     Asimismo, debe desestimarse la pretensión subsidiaria de los demandantes relativa a que se declare, pese a la desestimación de su recurso, la vulneración por el Consejo de los principios generales del Derecho comunitario. En efecto, el contencioso comunitario no dispone de cauce procesal que permita al juez pronunciarse, mediante una declaración general, sobre una cuestión cuyo objeto supera el marco del litigio. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente incompetente para conocer de dicha pretensión.

 Costas

49     En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abonará sus propias costas en circunstancias excepcionales. En el presente caso, es preciso recordar que los demandantes solicitaron que el Consejo cargara con todas las costas, aun en el caso de que su recurso fuera desestimado. A este respecto, hay que destacar, por un lado, que la declaración del Consejo relativa al derecho a una indemnización pudo inducir a error a los demandantes y, por otro lado, que era legítimo que éstos buscaran una jurisdicción competente para conocer de sus imputaciones. En estas circunstancias, procede decidir que cada parte abonará sus propias costas.

50     A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de junio de 2004.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: francés.

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