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Order of the Court of First Instance (Second Chamber) of 29 April 2004. # SGL Carbon AG v Commission of the European Communities. # Agreements - Fines - Rejection of request for facilities for payment - Annulment of measures- Inadmissibility. # Case T-308/02.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 29 de abril de 2004. SGL Carbon AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. Prácticas colusorias - Multa - Denegación de una solicitud de facilidades de pago - Recurso de anulación - Inadmisibilidad. Asunto T-308/02.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 29 de abril de 2004. SGL Carbon AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. Prácticas colusorias - Multa - Denegación de una solicitud de facilidades de pago - Recurso de anulación - Inadmisibilidad. Asunto T-308/02.
«Prácticas colusorias – Multa – Denegación de una solicitud de facilidades de pago – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 29 de abril de 2004
Sumario del auto
1. Recurso de anulación – Actos recurribles – Concepto – Actos que producen efectos jurídicos obligatorios – Escrito procedente
de una institución
(Art. 230 CE)
2. Recurso de anulación – Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo –
Inadmisibilidad – Concepto de decisión confirmatoria – Decisión adoptada tras reconsiderarse la decisión anterior y sobre
la base de elementos nuevos – Exclusión
(Art. 230 CE)
3. Competencia – Multas – Facilidades de pago – Sustitución del procedimiento sobre medidas provisionales por un procedimiento
administrativo de reconsideración de las condiciones de pago de una multa – Improcedencia
1. Únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando
de forma caracterizada la situación jurídica de este último, pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo
230 CE. Para determinar si una medida produce dichos efectos, hay que atenerse a su contenido esencial. A este respecto, no
basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una petición
formulada por este último, para que aquél pueda ser calificado de decisión a efectos del artículo 230 CE, susceptible de recurso
de anulación.
(véanse los apartados 39 y 40)
2. No cabe admitir un recurso de anulación interpuesto contra un acto que se limita a confirmar una decisión anterior que ha
adquirido carácter firme. Se considera que un acto es meramente confirmatorio de una decisión anterior si no contiene ningún
elemento nuevo con respecto a aquélla y si no viene precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha
decisión.
No obstante, el carácter confirmatorio o no de un acto no puede apreciarse únicamente por comparación de su contenido con
el de la decisión anterior que supuestamente confirma. En efecto, el carácter del acto impugnado debe también analizarse en
función de la naturaleza de la solicitud a la que responde. En particular, si el acto constituye la respuesta a una solicitud
en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y por la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior,
este acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por
ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior. En efecto, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede
justificar la presentación de una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido carácter firme.
La institución de que se trate está obligada a efectuar la reconsideración de una decisión que ha adquirido carácter firme
si la solicitud de dicha reconsideración se basa en hechos nuevos y sustanciales, y el recurso interpuesto contra una decisión
denegatoria, en tales circunstancias, de la reconsideración de una decisión que haya adquirido carácter firme deberá declararse
admisible. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en hechos nuevos y sustanciales, deberá declararse
la inadmisibilidad del recurso contra la decisión por la que se deniega la reconsideración solicitada.
Este razonamiento es asimismo aplicable al supuesto en el que la institución, en vez de denegar la reconsideración solicitada,
respondió a la solicitud del demandante mediante el acto impugnado, pero alegó que dicha respuesta carecía de carácter decisorio
puesto que se limitaba a confirmar una decisión anterior, que ha adquirido carácter firme.
(véanse los apartados 51 a 55)
3. Un procedimiento administrativo de reconsideración de una decisión de la Comisión relativa a las modalidades de pago de una
multa no tiene naturaleza idéntica ni valor equivalente a los de un procedimiento de medidas provisionales. En efecto, mientras
que el juez de medidas provisionales examinaría tanto la urgencia como el fumus boni juris en relación con el recurso principal dirigido contra la Decisión por la que se fija la multa, la Comisión, en el marco del
procedimiento administrativo de reconsideración, debe limitar su apreciación a la cuestión de la urgencia y a la situación
financiera de la demandante. Admitir la sustitución del procedimiento de medidas provisionales por dicho procedimiento administrativo
equivaldría a permitir que se eludieran las disposiciones que regulan el procedimiento judicial de medidas provisionales,
que no prevén precisamente la apreciación exclusiva de los aspectos financieros del asunto.
En cuanto al artículo 7 de las «Disposiciones de procedimiento interno relativas al cobro de las multas y multas coercitivas
de la Comisión al amparo del Tratado CEE», según el cual el miembro competente de la Comisión está autorizado a conceder plazos
suplementarios de pago, en su caso fraccionados, mediante petición escrita debidamente motivada del destinatario, si bien
esta disposición crea un procedimiento administrativo autónomo, dicho procedimiento se encuadra en el marco del cobro propiamente
dicho de las multas fijadas por la Comisión. Por lo tanto, en lo que atañe a la negativa a acordar las facilidades de pago
previstas en el citado artículo 7, la tutela judicial adecuada debe asegurarse en el marco del procedimiento de medidas provisionales
(artículo 242 CE) o de un procedimiento destinado a obtener la suspensión de la ejecución forzosa (artículo 256 CE, párrafo
cuarto) de la Decisión que impuso la multa.
(véanse los apartados 65 y 67)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) de 29 de abril de 2004(1)
En el asunto T-308/02,
SGL Carbon AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por el Sr. Klusmann, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y W. Mölls, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 24 de julio de 2002, en cuanto desestimó la solicitud de
la demandante encaminada a obtener facilidades de pago de la multa que le había impuesto la Comisión en el marco de un procedimiento
de aplicación del artículo 81 CE (COMP/E–1/36.490 – Electrodos de grafito) y fija intereses de demora superiores al 6,04 %,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N. Forwood, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos que originaron el litigio
1
Mediante la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el
artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E–1/36.490 – Electrodos de grafito) (DO 2002 L 100,
p. 1; en lo sucesivo, «Decisión por la que se fija la multa»), se impuso a la demandante, productor alemán de grafito, una
multa por un importe de 80,2 millones de euros por haber infringido el artículo 81 CE.
2
Con arreglo al artículo 4 de la Decisión por la que se fija la multa, la demandante está obligada a pagar el importe de la
multa en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de dicha Decisión, es decir, el 24 de julio de 2001.
Al expirar tal plazo, esto es, a partir del 24 de octubre de 2001, se deberán pagar intereses al tipo aplicado por el Banco
Central Europeo (BCE), más 3,5 puntos porcentuales, lo que representa un tipo de un 8,04 %.
3
Mediante escrito de 23 de julio de 2001 se comunicó a la demandante la Decisión por la que se fija la multa. En dicho escrito
se recordaba la cuantía de la multa impuesta y las condiciones de pago, en particular el tipo de interés del 8,04 % fijado
para el supuesto de que se excediera el plazo fijado para efectuar el pago. A continuación, el escrito precisaba que, al expirar
dicho plazo, la Comisión procedería al cobro de la cuantía de que se trata. Sin embargo, también se precisaba que, de someterse
el asunto al Tribunal de Primera instancia, no se adoptaría medida de ejecución forzosa alguna, a condición de que la demandante
se comprometiera a pagar intereses a un tipo del 6,4 % y de que se constituyera una garantía bancaria.
4
El 2 de octubre de 2001, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de la Decisión
por la que se fija la multa (asunto T‑239/01). Mediante este recurso, la demandante cuestionó, en particular, la legalidad
del tipo de interés del 8,04 % fijado en el artículo 4 de dicha Decisión y la del tipo privilegiado del 6,04 % fijado por
el escrito de notificación de 23 de julio de 2001.
5
Mediante escrito de 24 de octubre de 2001, la demandante solicitó a la Comisión la concesión de facilidades de pago. A este
respecto, la demandante alegó que, habida cuenta de su desastrosa situación económica y financiera, la ejecución de la Decisión
por la que se fija la multa amenazaba la existencia misma de la empresa. Seguidamente, añadió que, aun cuando pudiera obtener
varias garantías bancarias, la puesta en práctica, es decir, la ejecución, de dichas garantías privaría a la empresa de sus
fuentes de financiación necesarias para el mantenimiento de sus actividades corrientes. Ahora bien, la empresa no puede soportar
económicamente una pérdida de liquidez por valor del importe de las garantías bancarias exigidas. Así pues, la demandante
solicitó de modo formal y explícito a la Comisión que renuncie completamente o, con carácter subsidiario, parcialmente a la
constitución de garantías hasta que se dicte una sentencia con fuerza de cosa juzgada en el litigio principal pendiente ante
el Tribunal de Primera Instancia. La demandante indicó que, en caso de que la Comisión no accediera a ello, presentaría una
demanda de medidas provisionales para obtener las facilidades de pago en cuestión, añadiendo que esperaba que entre tanto
la Comisión se abstuviera de proceder a la ejecución forzosa de la Decisión por la que se fija la multa.
6
En su respuesta de 26 de octubre de 2001, la Comisión informó a la demandante de que examinaría su solicitud el 15 de noviembre
siguiente. El 5 de noviembre de 2001, la demandante recordó sus expectativas de no ser objeto de ninguna medida de ejecución
forzosa antes del 15 de noviembre, precisando que no tomaría ninguna iniciativa judicial antes de que se decidiera sobre su
solicitud.
7
Mediante escrito de 20 de febrero de 2002, habida cuenta de que la Comisión todavía no había adoptado decisión alguna sobre
su solicitud, la demandante le informó de que su situación financiera se había agravado desde entonces. Además, le pidió que
organizara una reunión para que pudiera exponerle oralmente esta situación.
8
El 15 de marzo de 2002, como consecuencia de un requerimiento en este sentido que le formuló la Comisión, la demandante le
transmitió varios documentos relativos a su situación económica, en particular, la versión más reciente del informe de gestión
correspondiente al ejercicio 2001, en lengua alemana.
9
Como consecuencia de un comunicado publicado en un periódico alemán el 14 de marzo de 2002, conforme al cual la demandante
había superado su crisis económica y financiera, la Comisión se dirigió de nuevo a la demandante para requerirle información
al respecto. En respuesta a dicho requerimiento, la demandante le envió el 30 de abril de 2002 la versión inglesa del informe
de gestión correspondiente al ejercicio 2001 y, a raíz de otros contactos telefónicos que mantuvieron, le remitió el 3 de
julio de 2002 el formulario 20-F que había presentado el 1 de julio en Estados Unidos ante la United States Securities and
Exchange Commission (la autoridad federal de regulación bursátil).
10
A continuación, el contable de la Comisión, Sr. Taverne, mediante escrito de 24 de julio de 2002, recibido por la demandante
el 5 de agosto siguiente (en lo sucesivo, «escrito impugnado»), se pronunció en contra de la concesión de facilidades de pago.
Tras recordar las diversas etapas de los contactos producidos entre la demandante y la Comisión, señaló que el balance de
la demandante a 31 de diciembre de 2001 y su informe incluido en el formulario 20-F, aunque contienen algunos elementos preocupantes,
no permiten concluir que la sociedad, uniendo sus esfuerzos a los de sus importantes accionistas de referencia y banqueros,
no pueda constituir garantías bancarias que no entrañen un perjuicio para su actividad futura. Así pues, dicho contable consideraba
que no estaba justificado apartarse de la normativa en vigor. Por consiguiente, proseguía diciendo, la demandante estaba obligada
a respetar las condiciones de pago señaladas en el escrito de 23 de julio de 2001 y a abonar los intereses a un tipo del 8,04 %
anual sobre la cuantía de la multa desde el 24 de octubre de 2001 hasta la fecha de recepción por la Comisión de una garantía
bancaria, siendo aplicable el tipo de interés de 6,04 % sólo a partir de esta última fecha.
11
En cuanto a la fijación de los tipos de dichos intereses, la Comisión invocó, en el marco del presente procedimiento ante
el Tribunal de Primera Instancia, las «Disposiciones de procedimiento interno relativas al cobro de las multas y multas coercitivas
de la Comisión al amparo del Tratado CEE» [SEC(86) 1748], de 29 de octubre de 1986 (en lo sucesivo, «Disposiciones de cobro»).
12
De conformidad con el artículo 6 de las Disposiciones de cobro, mientras el asunto está pendiente ante el Tribunal de Justicia,
no se adopta medida de cobro alguna, con la doble condición de que el destinatario de la decisión haya aceptado, sin embargo,
que su deuda devengue intereses a partir de la fecha de vencimiento del plazo de pago y que haya ofrecido una garantía bancaria
a la Comisión. A falta de pago en el momento del vencimiento del plazo o de constitución de una garantía bancaria, la cuantía
de la multa devenga, de pleno derecho, intereses. Dicho interés corresponde al tipo de interés aplicado por el Fondo europeo
de cooperación monetaria, más 3,5 puntos.
13
Según el artículo 7 de las Disposiciones de cobro, mediante petición escrita debidamente motivada del destinatario, el miembro
de la Comisión competente en la materia, en colaboración con el miembro de la Comisión responsable del presupuesto, está autorizado
a conceder plazos suplementario de pago, en su caso fraccionados, con la condición de que el destinatario de la decisión haya
aceptado que su deuda devengue intereses, desde la fecha de vencimiento del plazo de pago hasta su liquidación íntegra, a
un tipo de interés semejante al aplicado por el Fondo europeo de cooperación monetaria, más 1,5 puntos, y de que se haya constituido
una garantía bancaria.
14
El artículo 8 de las Disposiciones de cobro, relativo al procedimiento de ejecución forzosa, prevé que toda solicitud de modalidades
de pago que se haya realizado en el curso del procedimiento de ejecución forzosa deberá examinarse con arreglo a las disposiciones
del artículo 7.
15
Tras haber recibido el escrito impugnado, la demandante, mediante escrito de 29 de agosto de 2002, ofreció a la Comisión tres
garantías bancarias destinadas a cubrir la multa de 80,2 millones de euros, más los intereses a un tipo del 6,04 % a contar
desde el 24 de octubre de 2001 y hasta el pago efectivo de la multa. Las garantías están fechadas, respectivamente, los días
11, 12 y 22 de octubre de 2001. A este respecto, la demandante declaró que se trataba en este caso de garantías bancarias
que había obtenido, por precaución, antes de que venciera el plazo de pago indicado en la Decisión por la que se fija la multa,
pero que no habían sido todavía validadas por aquel entonces, ya que su validación no se produjo hasta agosto de 2002.
Procedimiento y pretensiones de las partes
16
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2002, la demandante interpuso
el presente recurso.
17
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule dicha Decisión de 24 de julio de 2002, en cuanto deniega la concesión de facilidades de pago.
–
Anule dicha Decisión, en la medida que los intereses de demora que en ella se exigen para el período comprendido entre el
24 de octubre de 2001 y la fecha de recepción de la declaración de garantía se fijan a un tipo superior al 6,04 %.
–
Con carácter subsidiario, reduzca de forma apropiada los intereses de demora fijados por dicha Decisión.
–
Condene en costas a la Comisión.
18
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
–
Condene en costas a la demandante.
19
En apoyo de su recurso, la demandante formula diversas imputaciones. Reprocha a la Comisión haber motivado el escrito impugnado
insuficientemente, haber incurrido en errores de apreciación en la evaluación de su capacidad de pago y discriminarla con
respecto a la sociedad americana UCAR, igualmente sancionada por la Decisión por la que se fijó la multa, en cuanto no se
desestimaron las solicitudes de esta última sociedad para obtener facilidades de pago, a pesar de que UCAR no constituyó garantía
bancaria que permitiera cubrir su multa.
20
Además, la demandante reprocha a la Comisión haber fijado intereses de demora ilegales, en la medida en que tanto el tipo
del 8,04 % como el del 6,04 % son , a su juicio, excesivos, y haberse apartado de su propio comportamiento mantenido en el
curso de sus largas negociaciones sobre la cuestión de las facilidades de pago, con arreglo al cual dicha institución le concedió,
de hecho, un aplazamiento de pago. Por último, la demandante sostiene, con carácter subsidiario, que los intereses de demora
deberían, por lo menos, ser objeto de reducción sustancial, habida cuenta de la duración excepcionalmente larga del procedimiento
que precedió al envío del escrito impugnado.
Sobre la admisibilidad
21
Con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, resolviendo en la condiciones
establecidas en el artículo 114, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento, podrá examinar de oficio en cualquier momento las
causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las que figuran, según jurisprudencia reiterada, las
condiciones de admisibilidad de un recurso previstas en el artículo 230 CE, párrafo cuarto (auto del Tribunal de Primera Instancia
de 15 de octubre de 2003, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑372/02, Rec. p. II‑0000, apartado 33, y la jurisprudencia
citada).
22
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los
documentos que obran en autos y decide, por consiguiente, pronunciarse sin iniciar la fase oral.
Alegaciones de las partes
23
Según la demandante, el escrito impugnado no es una mera confirmación de la Decisión por la que se fija la multa de 18 de
julio de 2001 y del escrito de notificación de 23 de julio de 2001, sino que contiene elementos materiales y jurídicos susceptibles
de producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada
la situación jurídica de ésta.
24
En efecto, la demandante entiende que el escrito impugnado contiene dos elementos normativos distintos, que van más allá del
contenido de la Decisión por la que se fija la multa. Por una parte, dicho escrito deniega, a su juicio, en una fecha bastante
posterior al 18 de julio de 2001, de nuevo y basándose en un examen de los hechos distinto al efectuado anteriormente, la
concesión de cualquier facilidad de pago. Por otra, se hicieron más rigurosas las condiciones en materia de intereses, excediendo
las condiciones de base contenidas en la Decisión por la que se establece la multa.
25
A este respecto, la demandante precisa que, a partir de aquel momento, la Comisión consideró aplicable, a pesar de la constitución
de garantías bancarias, un tipo de interés del 8,04 % en vez del tipo de interés del 6,04 % inicialmente previsto para el
caso de constitución de garantías bancarias. Habida cuenta de que este nuevo tipo se fijó tras un proceso decisorio distinto
y, a su vez, nuevo, alrededor de un año después de la adopción de la Decisión por la que se fijó la multa, constituye, pues,
un elemento normativo distinto. De este modo, la Comisión realizó un nuevo examen del fondo del asunto en su totalidad. La
demandante añade que el agravamiento continuo de su salud financiera y de su capacidad de pago constituye asimismo un hecho
nuevo en relación con la situación existente en el momento de la adopción de la Decisión por la que se fija la multa.
26
En comparación con la Decisión por la que se fija la multa, el escrito impugnado perjudica, por lo tanto, a la demandante,
por cuanto exige el pago de intereses de demora a un tipo del 8,04 % para el período comprendido entre el 24 de octubre de
2001 y la fecha de recepción de la declaración de garantía en agosto de 2002, y ello a pesar de que la Comisión acordó con
la demandante, según esta última, que aquélla renunciaría a cualquier medida de cobro de la multa o a garantías equivalentes
durante el proceso de adopción de la decisión relativa a la solicitud de facilidades de pago.
27
Por lo que se refiere a la denegación de su solicitud de dispensa de constitución de una garantía bancaria, la demandante
cuestiona la alegación de la Comisión según la cual esta última no tiene la obligación de examinar la cuestión de la posible
concesión de facilidades de pago una vez adoptada la Decisión por la que se fija la multa. La demandante subraya que la Comisión
consideró efectivamente que resultaba conveniente estudiar con atención su solvencia así como su capacidad de pago. Según
la demandante, la competencia de la Comisión para conceder facilidades de pago comporta en sí misma la facultad de examinar
la concesión de dichas facilidades en el marco de un procedimiento administrativo organizado.
28
A juicio de la demandante, el objeto del presente litigio no radica en determinar si la Comisión estaba o no obligada a examinar
su capacidad de pago y a decidir sobre la concesión de facilidades de pago, sino únicamente en comprobar si, debido a la realización
de dicho examen, la decisión adoptada era o no legal. En efecto, cuando la Comisión actúa, está obligada a observar, tanto
en la tramitación del procedimiento como en la adopción de la decisión, las normas jurídicas que resulten aplicables a su
actuación. En el caso de autos, según la demandante, ello no fue así.
29
La demandante se sorprende cuando la Comisión afirma que no debía procederse a un examen del nivel de los tipos de interés
porque la demandante no los había impugnado. La demandante recuerda que interpuso el 2 de octubre de 2001 un recurso dirigido,
en particular, contra la legalidad del nivel de los tipos aplicados. Además, su solicitud de concesión de facilidades de pago,
encaminada a obtener la suspensión de la ejecución forzosa de la Decisión por la que se fija la multa y la anulación de la
solicitud de constitución de garantías, supone asimismo una solicitud de examen de la legalidad de las constataciones de base.
En definitiva, la legalidad de la fijación de los tipos de interés por la Comisión no depende, según la demandante, de que
se determine si dicha fijación ha sido impugnada por los destinatarios de la decisión. A lo que la Comisión está obligada,
más bien, es a controlar de oficio la legalidad de las medidas lesivas y a eliminar en cualquier momento los elementos ilegales.
30
La demandante rechaza la tesis según la cual pudo y debió presentar una demanda de medidas provisionales. En su opinión, esta
tesis resulta cínica, dado que, en virtud de los rigurosos requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Primera
Instancia, únicamente la prueba de que la empresa se encuentra en una situación próxima a la quiebra permite obtener la suspensión
judicial de la ejecución de una decisión de la Comisión. La costosa preparación de dicho procedimiento judicial no es razonable
para una empresa que se encuentra en una situación económica difícil. Además, la demandante alega que la publicidad negativa
que conlleva el ejercicio de una acción judicial por parte de una empresa que se encuentra al borde de la quiebra sería insostenible
para dicha empresa, ya que el referido anuncio produce inevitablemente consecuencias nefastas en el mercado financiero, máxime
en el caso de las sociedades anónimas que, como la demandante, cotizan en bolsa.
31
Por último, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, el juez que conoce de las medidas provisionales no es la única
instancia competente para resolver sobre las posibilidades de supervivencia económica de una empresa a raíz de las sanciones
adoptadas contra ella por la Comisión. Dicho juez no es en ningún caso competente para pronunciarse sobre la aplicación de
las medidas administrativas. A juicio de la demandante, resulta contrario al «principio del Estado de Derecho», cuando se
trata de decisiones incluidas en la facultad de apreciación de la administración, trasladar la competencia a una instancia
judicial.
32
La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación en la medida que se refieren
a la parte del escrito impugnado que deniega a la demandante la dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria.
La declaración de la Comisión en ese pasaje del escrito impugnado no afecta, a juicio de dicha institución, a la situación
jurídica de la demandante. En efecto, las disposiciones aplicables no confieren a los deudores de la Comisión una posición
jurídicamente protegida en lo que se refiere a su interés en ser dispensados de la obligación de constituir una garantía,
puesto que el Derecho comunitario no prevé ningún procedimiento ante la Comisión para que los interesados puedan solicitar
tal dispensa.
33
La Comisión considera que, en algunos casos particulares, puede renunciar a exigir una garantía bancaria, ya que goza de cierto
margen de discrecionalidad para tener en cuenta la primacía de un posible interés público, lo que puede llevarla, en su caso,
a admitir una excepción en tal sentido. Puede darse este interés público preponderante, por ejemplo, cuando, en las circunstancias
particulares de un asunto determinado, las perspectivas de cobro efectivo de la multa sean mayores si se concede una dispensa
de la obligación de constituir una garantía bancaria que si se mantiene en dicha exigencia. Sin embargo, la facultad de la
Comisión para conceder esta dispensa en ningún caso confiere a las empresas deudoras un derecho subjetivo que puedan invocar
ante los tribunales, obligando a la Comisión a actuar en su interés. Además, el mero hecho de que la Comisión haya examinado
el presente asunto, para lo cual era competente, no puede en ningún caso interpretarse como un reconocimiento de algún tipo
de derecho subjetivo en ese sentido.
34
La situación de la demandante es, según la Comisión, equiparable a la de un particular que solicita a la Comisión que intervenga
contra un Estado miembro al amparo del artículo 226 CE. También en ese supuesto, la Comisión ejerce su poder únicamente en
interés público, sin que los particulares tengan un interés jurídicamente protegido en que intervenga. La Comisión entiende
que la situación jurídica de éstos no se ve, por lo tanto, afectada en el caso de que desestime su solicitud.
35
Lo anterior no significa en absoluto que la demandante esté privada de todo derecho. En efecto, la demandante puede solicitar
al juez de medidas provisionales que la dispense de la obligación de constituir una garantía bancaria. En este supuesto, el
juez comprueba exhaustivamente si su interés en beneficiarse de dicha dispensa prevalece excepcionalmente sobre el interés
público de que se constituya una garantía bancaria. Al realizar dicho examen debe tener en cuenta en particular las perspectivas
de éxito del recurso en el litigio principal (fumus boni juris).
36
Según la Comisión, el equilibrio entre los intereses particulares de los deudores de una multa y el interés de dicha institución
en que se aplique su política de competencia y en obtener la ejecución de sus créditos financieros exige que la protección
jurídica relativa a la decisión por la que se impone una multa se garantice mediante el recurso de anulación, mientras que
la protección jurídica relativa a su ejecución durante el desarrollo del procedimiento principal se confía al juez de medidas
provisionales.
37
Por lo que se refiere a la pretensión relativa a los tipos de interés de demora debidos por la demandante, la Comisión alega
su inadmisibilidad porque el escrito impugnado se limita a recordar las normas contenidas en el artículo 4 de la Decisión
por la que se fija la multa y que también figura en el escrito de notificación de 23 de julio de 2001. Por lo tanto, el escrito
impugnado no tiene, según la Comisión, ningún contenido normativo a este respecto. La Comisión alega además que, al no haber
impugnado la demandante el tipo de interés en ningún momento del procedimiento en cuestión, ella no tenía razón alguna para
comprobarlo.
38
Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, la Comisión considera que no está obligada a realizar un examen global
de la legalidad de las decisiones que imponen una multa cuando recibe una solicitud que se refiere únicamente de forma expresa
a la concesión de facilidades de pago. Pues bien, en su solicitud de 24 de octubre de 2001, la demandante se limitó expresamente
a solicitar una dispensa de garantías bancarias. La Comisión sostiene que, de estar obligada de oficio y sistemáticamente
a realizar el examen que la demandante propugna, ello tendría como consecuencia que se cuestionaría de hecho el carácter firme
de decisiones administrativas no impugnadas dentro del plazo previsto al efecto, ya que la Comisión se vería abocada a realizar
un nuevo examen de todas sus decisiones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia En lo que se refiere al carácter decisorio del escrito impugnado en relación con los tipos de interés de demora
39
En la medida en que la demandante solicita la anulación del escrito impugnado por cuanto la Comisión se niega en éste a reducir
el nivel excesivamente alto de los intereses de demora, es preciso recordar que únicamente las medidas que producen efectos
jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación
jurídica de éste último, pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE. Para determinar si una
medida produce dichos efectos, hay que atenerse a su contenido esencial (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre
de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).
40
Además, no basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una
petición formulada por este último, para que aquél pueda ser calificado de decisión a efectos del artículo 230 CE, susceptible
de recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T‑277/94, Rec.
p. II‑351, apartado 50; auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 1996, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión,
T‑5/96, Rec. p. II‑1299, apartado 26).
41
En el caso de autos, la solicitud inicial de la demandante de 24 de octubre de 2001 y su correspondencia posterior con la
Comisión no están destinadas de ningún modo a impugnar el tipo de interés de demora establecido por la Decisión por la que
se fija la multa (8,04 %) y por el escrito de notificación de 23 de julio de 2001 (6,04 % si se cumplen ciertas condiciones).
En lo que se refiere a los documentos de carácter económico y financiero presentados por la demandante, se comunicaron a la
Comisión con la única finalidad de que ésta renunciara a exigir que se constituyera una garantía bancaria. Además, la cuestión
de la legalidad de los intereses de demora, es decir, la del tipo normal del 8,04 % y la del tipo privilegiado del 6,04 %
constituye ya el objeto del litigio registrado con el número T‑239/01, pendiente entre las mismas partes.
42
En esas circunstancias, el escrito impugnado no puede interpretarse en el sentido que la Comisión, basándose en elementos
nuevos, desestimó una solicitud de reducción de los tipos de interés de demora. En el escrito impugnado, la Comisión se limitó
a declarar que no procedía apartarse de la normativa en vigor, ya que la demandante estaba en condiciones de prestar garantías
bancarias que no conllevaran efectos perjudiciales para su actividad económica futura. Si la Comisión mencionó los tipos del
8,04 % y del 6,04 %, fue para recordar que la demandante estaba obligada a cumplir las condiciones de pago indicadas en el
escrito de notificación de 23 de julio de 2001, por el que se comunicaba la Decisión por la que se impone la multa a la demandante.
No hay ningún elemento que permita deducir, en particular a la vista del tenor del escrito impugnado, que la Comisión, al
realizar dicha mención, efectuaba de oficio un examen de la legalidad de los tipos en cuestión.
43
Por consiguiente, el escrito impugnado no tiene carácter decisorio en relación con la fijación del tipo de los intereses de
demora.
44
Por lo que se refiere al período de aplicación del tipo privilegiado del 6,04 %, la demandante reprocha a la Comisión haber
sustituido este tipo por el tipo de interés normal del 8,04 % para el período comprendido entre el 24 de octubre de 2001,
fecha de vencimiento del plazo de pago, y la transmisión, a finales de agosto de 2002, de tres garantías bancarias (véase
el apartado 15 supra), pese a contar con garantías que llevan aparejados los mismos efectos que si las hubiera obtenido desde el mes de octubre
de 2001. Por lo tanto, la demandante reclama la aplicación del tipo privilegiado del 6,04 % a partir del 24 de octubre de 2001.
45
A este respecto, procede recordar, sin embargo, que las garantías bancarias invocadas por la demandante no se transmitieron
a la Comisión hasta finales del mes de agosto de 2002, es decir, con posterioridad a la fecha de expedición del escrito impugnado.
Así pues, queda excluido que, mediante este último, la Comisión se haya podido pronunciar sobre la transmisión de las garantías
de que se trata y, por lo tanto, sobre las consecuencias jurídicas de dicha transmisión en lo relativo a la cuantía de los
intereses de demora. Por consiguiente, el escrito impugnado no podía resultar lesivo para la demandante en ese aspecto.
46
Si el escrito impugnado indica a la demandante su obligación de pagar intereses a un tipo del 8,04 % sobre la cuantía de la
multa a partir del 24 de octubre de 2001 y hasta la fecha de recepción por la Comisión de una garantía bancaria, siendo el
tipo de interés a partir de esta última fecha del 6,04 %, dicho texto se limita a reproducir, de manera general y abstracta,
las condiciones de pago previstas en el artículo 4 de la Decisión por la que se fija la multa y por el escrito de notificación
de 23 de julio de 2001. En particular, no se pronuncia sobre la cuestión de si la transmisión, posterior al vencimiento de
la fecha de pago, de garantías bancarias puede tener efectos retroactivos sobre los tipos de interés de demora. Por lo tanto,
el escrito impugnado no tenía tampoco carácter decisorio sobre este particular.
47
Por lo que atañe a la pretensión, presentada con carácter subsidiario, por la que se solicitaba al Tribunal de Primera Instancia
la reducción de los intereses de demora fijados por la Comisión, basta con señalar que se refiere únicamente a una de las
modalidades de aplicación de la Decisión por la que se fija la multa. Por lo tanto, la reducción solicitada sólo podría haberse
obtenido en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales al amparo del artículo 243 CE y del artículo 104 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la demandante no ha presentado demanda alguna de
medidas provisionales. En cualquier caso, en el marco del presente recurso de anulación, debe declararse la inadmisibilidad
de la referida pretensión.
48
De lo antedicho se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida que se refiere a los intereses
de demora establecidos por la Decisión por la que se fija la multa y por el escrito de notificación de 23 de julio de 2001.
En lo que se refiere al carácter decisorio del escrito impugnado en relación con la no concesión de facilidades de pago
49
En la medida que la demandante impugna la negativa de la Comisión, formulada en el escrito impugnado, a renunciar a la constitución
de una garantía bancaria, debe recordarse que la exigencia de tal garantía y las modalidades de pago vinculadas a su constitución
ya se expusieron en el escrito de notificación de 23 de julio de 2001, y ello a pesar de que la demandante, en el curso del
procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión por la que se fijó la multa, llamase la atención de
la Comisión sobre su muy difícil situación financiera. En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión exigiera a la
demandante la constitución de una garantía bancaria si quería evitar el cobro de la multa debe considerarse que produce efectos
jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada su situación
jurídica (véase, en este sentido, la sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 9).
50
Al no haber sido impugnada dentro de los plazos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo quinto, la exigencia de constituir
una garantía bancaria, contenida en el escrito de 23 de julio de 2001, adquiere carácter firme frente a la demandante (véase,
en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, Rec.
p. II‑557; en lo sucesivo, «sentencia Inpesca», apartado 40, y la jurisprudencia citada).
51
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, no cabe admitir un recurso de anulación interpuesto contra un acto que se limita
a confirmar una decisión anterior que ha adquirido carácter firme. Se considera que un acto es meramente confirmatorio de
una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a aquélla y si no viene precedido de una reconsideración
de la situación del destinatario de dicha decisión (sentencia Inpesca, apartado 44, y la jurisprudencia citada).
52
No obstante, el carácter confirmatorio o no de un acto no puede apreciarse únicamente por comparación de su contenido con
el de la decisión anterior que supuestamente confirma. En efecto, el carácter del acto impugnado debe también analizarse en
función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencia Inpesca, apartado 45, y la jurisprudencia citada).
53
En particular, si el acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y por
la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior, este acto no puede considerarse meramente confirmatorio,
en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior
(sentencia Inpesca, apartado 46). En efecto, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación
de una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido carácter firme (véanse, en particular, las sentencias
del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1961, SNUPAT/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 99; de 15
de mayo de 1985, Esly/Comisión, 127/84, Rec. p. 1437, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero
de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T‑58/89, Rec. p. II‑77, apartado 24, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 11
de julio de 1997, Chauvin/Comisión, T‑16/97, RecFP pp. I‑A-237 y II‑681, apartado 37).
54
Sobre la base de esta jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en su sentencia Inpesca (apartados 48 y 49,
y la jurisprudencia citada), que la institución de que se trate está obligada a efectuar la reconsideración de una decisión
que ha adquirido carácter firme si la solicitud de dicha reconsideración se basa en hechos nuevos y sustanciales, y que el
recurso interpuesto contra una decisión denegatoria, en tales circunstancias, de la reconsideración de una decisión que haya
adquirido carácter firme deberá declararse admisible. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en hechos
nuevos y sustanciales, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la decisión por la que se deniega la reconsideración
solicitada.
55
Este razonamiento es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que la Comisión, en vez de denegar la reconsideración
solicitada, respondió a la solicitud de la demandante mediante el escrito impugnado, pero alegó que dicha respuesta carecía
de carácter decisorio puesto que se limitaba a confirmar una decisión anterior, que ha adquirido carácter firme, es decir,
el escrito de notificación de 23 de julio de 2001.
56
Así pues, para determinar la admisibilidad de esta parte del recurso, procede examinar si los elementos invocados por la demandante
en apoyo de su solicitud de reconsideración constituyen efectivamente hechos «nuevos y sustanciales».
57
A este respecto, es verdad que las informaciones facilitadas por la demandante sobre el agravamiento continuo de su situación
financiera presentaban un carácter nuevo, ya que dicho agravamiento se produjo con posterioridad al envío del escrito de notificación
de 23 de julio de 2001 y que ni la demandante ni la Comisión podían tener previamente conocimiento del mismo (véase, en este
sentido, la sentencia Inpesca, apartado 50, y la jurisprudencia citada).
58
Para que tengan carácter «sustancial», las informaciones de que se trate han de poder modificar de forma sustancial la situación
jurídica de la demandante, tal como ésta se presentaba en la fecha de adopción de la decisión anterior convertida en firme,
a saber, en el presente caso, el 23 de julio de 2003 (véase, en este sentido, la sentencia Inpesca, apartado 51, y la jurisprudencia
citada).
59
A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que la demandante se abstuvo expresamente de presentar, en el marco del
asunto T‑239/01, una demanda de medidas provisionales, al amparo del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, en relación
con la Decisión por la que fija la multa. En su solicitud de reconsideración de 24 de octubre de 2001, la demandante, por
una parte, anunció que instaría un procedimiento de medidas provisionales en el supuesto de que no se admitiera dicha solicitud
y, por otra, instó a la Comisión a que no aplicara la Decisión por la que se fija la multa antes de haberse pronunciado sobre
su solicitud de reconsideración. En su escrito de 5 de noviembre de 2001, la demandante reiteró estos dos puntos. Ante el
Tribunal de Primera Instancia, declaró explícitamente que la costosa preparación de un procedimiento de medidas provisionales
no era razonable para una empresa que se encontraba en una situación económica difícil, como la suya.
60
En segundo lugar, consta que, en las fechas de presentación de la solicitud de reconsideración, de envío del escrito impugnado
y de presentación del presente recurso, la Comisión aún no había efectuado el cobro de la multa impuesta a la demandante ni
la ejecución forzosa de la Decisión por la que se fija la multa en virtud del artículo 256 CE y de los artículos 104 a 110
del Reglamento de Procedimiento.
61
En estas circunstancias, debe considerarse prematura la solicitud mediante la que la demandante, al margen de un procedimiento
de medidas provisionales, insta a la Comisión a tomar en consideración el agravamiento de su situación financiera con la finalidad
de obtener facilidades de pago, dado que la Comisión no podía saber, en las diferentes fechas mencionadas, cuál sería la situación
financiera de la demandante en el momento en que se adoptaran medidas de cobro o de ejecución forzosa, en el supuesto de que
tales medidas se adoptaran (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion
française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 135). En particular, al no haber presentado
la demandante, bajo la amenaza de un cobro inminente, una demanda de medidas provisionales, no puede solicitar al Tribunal
de Primera Instancia, en el marco de un procedimiento distinto, que se pronuncie sobre la cuestión de si la ponderación de
los intereses en juego se opone a la aplicación de las modalidades de pago impugnadas por la demandante antes de que en el
procedimiento principal recaiga la sentencia que resuelva sobre la legalidad de la multa impuesta a la demandante, alegando
que esta aplicación pone en peligro la existencia de la empresa.
62
Debe añadirse que la Comisión ya se negó, en la Decisión por la que se fija la multa (véanse los considerandos 184 y 185),
a tener en cuenta la alegación según la cual la imposición de una multa podría provocar la quiebra de la demandante. Este
enfoque es conforme con una jurisprudencia reiterada, según la cual la Comisión no está obligada a tomar en consideración
la situación económica deficitaria de una empresa al determinar la cuantía de la multa que se propone imponerle (sentencia
del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82
y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 55; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión,
T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 630, y de 19 de mayo de 1999, BASF/Comisión, T‑175/95, Rec. p. II‑1581, apartado 158).
Además, el Derecho comunitario no prohíbe, en cuanto tal, que una autoridad comunitaria adopte una medida que provoque la
quiebra o la liquidación de una empresa determinada, ya que la liquidación de una empresa bajo la forma jurídica que tenga
no significa que pierdan también su valor los elementos personales, materiales e inmateriales que la integran (véanse, en
este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. p. 89, apartado
14, y de 2 de julio de 2002, Comisión/España, C‑499/99, Rec. p. I‑6031, apartado 38).
63
De lo antedicho se desprende que las informaciones de carácter financiero presentadas por la demandante en apoyo de su solicitud
de reconsideración no podían afectar a su situación jurídica, tal como ésta se presentaba el 23 de julio de 2001. Ninguna
disposición de Derecho comunitario obliga a la Comisión a comprobar de oficio y constantemente la situación financiera de
sus deudores, por lo que dichas informaciones no pueden ser calificadas de sustanciales en el contexto del presente procedimiento.
64
No puede admitirse ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante en este contexto.
65
En la medida que la intención de la demandante es sustituir el procedimiento judicial de medidas provisionales por el procedimiento
administrativo de reconsideración, por el que optó en el caso de autos, basta con señalar que dicho procedimiento administrativo
no tiene naturaleza idéntica ni valor equivalente a los de un procedimiento de medidas provisionales. En efecto, mientras
que el juez de medidas provisionales examinaría, en el presente contexto, tanto la urgencia como el fumus boni juris en relación con el recurso principal dirigido contra la Decisión por la que se fija la multa, la Comisión, en el marco del
procedimiento administrativo impulsado por la demandante, debe limitar su apreciación a la cuestión de la urgencia y a la
situación financiera de la demandante. Admitir la sustitución del procedimiento de medidas provisionales por dicho procedimiento
administrativo equivaldría a permitir que se eludieran las disposiciones que regulan el procedimiento judicial de medidas
provisionales, que no prevén precisamente la apreciación exclusiva de los aspectos financieros del asunto.
66
En cuanto a la preocupación manifestada por la demandante ante las consecuencias de las medidas de publicidad relativas a
su mala situación financiera, las cuales, a su juicio, eran inevitables en caso de que el asunto se sometiera al juez de medidas
provisionales, basta con recordar que el artículo 17, apartado 4, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera
Instancia permite ocultar datos confidenciales en las publicaciones relativas a los asuntos pendientes ante dicho Tribunal.
Por lo demás, tal preocupación no impidió a la demandante interponer el presente recurso, a pesar de la publicidad que lleva
aparejada dicha acción.
67
En cuanto al artículo 7 de las Disposiciones de cobro, según el cual el miembro competente de la Comisión «está autorizado
a conceder plazos suplementarios de pago, en su caso fraccionados», «mediante petición escrita debidamente motivada del destinatario»
(véanse los apartados 11 a 14 supra), procede señalar que, si bien esta disposición crea un procedimiento administrativo autónomo, dicho procedimiento se encuadra
en el marco del cobro propiamente dicho de las multas fijadas por la Comisión. Por lo tanto, en lo que atañe a la negativa
a acordar las facilidades de pago previstas en el citado artículo 7, la tutela judicial adecuada debe asegurarse en el marco
del procedimiento de medidas provisionales (artículo 242 CE) o de un procedimiento destinado a obtener la suspensión de la
ejecución forzosa (artículo 256 CE, párrafo cuarto) de la Decisión que impuso la multa.
68
Aunque la demandante denuncia otra violación del principio de igualad de trato por cuanto la sociedad americana UCAR se benefició
de facilidades de pago, mientras que a ella misma se le denegó dicho beneficio, a este respecto es preciso observar que esa
supuesta discriminación en perjuicio de la demandante no pudo producir efectos antes del envío del escrito impugnado, dado
que la Comisión no había procedido al cobro o a la ejecución forzosa de la multa impuesta a la demandante. Por lo tanto, es
suficiente con que esta última, si cree tener fundamentos para ello, pueda invocar esa supuesta discriminación con respecto
a UCAR en el procedimiento posterior que iniciará, llegado el caso, contra las medidas de cobro o de ejecución forzosa efectivamente
adoptadas contra ella.
69
En cualquier caso, esta imputación no se corresponde con los hechos. En efecto, la Comisión ya había denegado, en agosto de
2001, una solicitud de UCAR encaminada a obtener una dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria. Además,
UCAR, bajo su nueva denominación GrafTech International Ltd, presentó, el 26 de septiembre de 2003, una demanda de suspensión
de la ejecución de la decisión por la que la Comisión le había impuesto una multa y destinada a obtener facilidades de pago
(asunto T‑246/01 R).
70
De las consideraciones precedentes se deduce que la demandante no ha demostrado la existencia de hechos sustanciales que deberían
haber llevado a la Comisión a efectuar la reconsideración de su escrito de notificación de 23 de julio de 2001 y a adoptar
una nueva decisión susceptible de ser impugnada mediante un recurso de anulación autónomo.
71
De lo antedicho se desprende que también debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida que se refiere a la negativa,
expresada en el escrito impugnado, a conceder las facilidades de pago solicitadas por la demandante.
72
No contradice esta conclusión el hecho de que, en el escrito impugnado, la Comisión se pronunciara sobre el fondo en relación
con los elementos nuevos, pero no sustanciales, presentados en la solicitud destinada a obtener facilidades de pago. En efecto,
aunque esta forma de tratar la solicitud de la demandante puede explicarse por razones de cortesía, no puede en absoluto tener
como efecto eximir de los requisitos imperativos de admisibilidad de un recurso ni privar a la Comisión de la facultad de
invocar, en el procedimiento judicial, la inadmisibilidad del recurso, ni mucho menos dispensar al Tribunal de Primera Instancia
de la obligación que le incumbe de comprobar estos requisitos de admisibilidad (véase, por analogía, jurisprudencia reiterada
en materia de función pública y en particular las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión,
227/83, Rec. p. 3133, apartado 13, y del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Herold/Comisión, T‑257/97,
RecFP pp. I‑A-49 y II‑251, apartado 43).
73
En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
Costas
74
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene a la demandante y haber sido desestimados
los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
La demandante cargará con sus propias costas y con las causadas por la Comisión.