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Document 62002TO0229

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 15 de febrero de 2005.
Kurdistan Workers' Party (PKK) y Kurdistan National Congress (KNK) contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo - Capacidad procesal - Legitimación - Asociación - Admisibilidad.
Asunto T-229/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-00539

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:48

Asunto T‑229/02

Kurdistan Workers’ Party (PKK) y Kurdistan National Congress (KNK)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Capacidad procesal — Legitimación — Asociación — Admisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 15 de febrero de 2005 

Sumario del auto

1.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión relativa a la adopción de medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo — Grupos y entidades a los que se dirigen estas medidas — Admisibilidad — Apreciación en cada caso

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.     Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación en relación con la situación que existía en el momento en que se presentó el escrito de demanda — Irrelevancia de una decisión que, iniciado ya el procedimiento, sustituye a la decisión impugnada

3.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación que promueve los intereses generales de una categoría de personas físicas o jurídicas — Requisito — Legitimación individual de sus miembros — Consideración de la legitimación de los antiguos miembros — Exclusión

(Art. 230 CE, párr. 4)

4.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Acto de alcance general — Concepto de persona individualmente afectada por una disposición de alcance general

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.     Cuando se trata de grupos y entidades a los que se aplican medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo, las reglas que rigen la admisibilidad de un recurso de anulación han de interpretarse según las circunstancias del caso. En efecto, puede ocurrir que los mismos carezcan de existencia jurídica, o que no les hubiera sido posible observar las reglas jurídicas usualmente aplicables a las personas jurídicas. Por consiguiente, un formalismo excesivo equivaldría a negar en algunos casos toda posibilidad de recurso de anulación, cuando precisamente dichos grupos o entidades han sido objeto de medidas comunitarias restrictivas.

(véase el apartado 28)

2.     El principio de buena administración de justicia postula que el demandante, ante la sustitución del acto impugnado por otro acto que tiene igual objeto, estando el procedimiento en curso, no se vea obligado a interponer un nuevo recurso, sino que pueda ampliar o adaptar su demanda inicial, de manera que abarque el nuevo acto. No obstante, la admisibilidad de un recurso debe apreciarse en relación con la situación en el momento de su interposición. En consecuencia, incluso en caso de adaptación de las pretensiones del demandante a un nuevo acto adoptado durante el procedimiento, los requisitos de admisibilidad del recurso, excepto el relativo a la subsistencia del interés en el ejercicio de la acción, no pueden resultar afectados por tal adaptación. Por lo que respecta a la admisibilidad de un recurso, no procede por tanto conceder al demandante la posibilidad de adaptar sus pretensiones, a raíz de la adopción de un nuevo acto.

(véanse los apartados 29 y 30)

3.     Una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de esa categoría y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente. No puede admitirse, al respecto, que la pertenencia, en el pasado, de una persona a una asociación permita a esta última ejercitar la potencial acción de dicha persona. En efecto, si se acogiera dicho razonamiento, se concedería a una asociación una especie de derecho de acción perpetuo, y ello a pesar del hecho de que dicha asociación ya no pueda alegar que representa los intereses de su antiguo miembro.

(véanse los apartados 45 y 49)

4.     Una persona física o jurídica sólo puede alegar que un acto de alcance general le afecta individualmente cuando el mismo incida en ella debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. El hecho de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otras personas afectadas, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente.

Una decisión por la que se prohíba poner fondos a disposición de un grupo o asociación que se dirija a todos los sujetos de Derecho de la Comunidad Europea se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta.

Una asociación que, al igual que todas las demás personas de la Comunidad, esté obligada al respeto de la prohibición establecida en dicha decisión no resulta individualmente afectada por ella.

(véanse los apartados 51 y 52)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 15 de febrero de 2005 (*)

«Recurso de anulación – Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo – Capacidad procesal – Legitimación – Asociación – Admisibilidad»

En el asunto T‑229/02,

Kurdistan Workers’ Party (PKK),

Kurdistan National Congress (KNK), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representados por los Sres. M. Muller y E. Grieves, Barristers, y J. Peirce, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Vitsentzatos y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por el Sr. J. Collins y posteriormente por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Brown y P. Kuijper, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/334/CE del Consejo, de 2 de mayo de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2001/927/CE (DO L 116, p. 33), y de la Decisión 2002/460/CE del Consejo, de 17 de junio de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/334 (DO L 160, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1       De los autos resulta que el Kurdistan Workers’ Party (Partido de los Trabajadores del Kurdistán) (PKK) surgió en 1978 y emprendió la lucha armada contra el Gobierno turco, con el fin de hacer que se reconociera el derecho de los kurdos a la autodeterminación. Según el testimonio escrito del Sr. O. Ocalan, el PKK declaró un alto el fuego unilateral, con reserva del derecho a su propia defensa, en julio de 1999. Según el mismo testimonio, en abril de 2002, con el fin de reflejar esa nueva orientación, el congreso del PKK decidió que «todas las actividades ejercidas bajo el nombre del “PKK” [cesaran] el 4 de abril de 2002, y todas las actividades realizadas en nombre del PKK se [consideraran] ilegítimas» (anexo 2 de la demanda, punto 16). Se constituyó una nueva agrupación, el Kongreya AzadÓ š Demokrasiya Kurdistan (Congreso para la democracia y la libertad del Kurdistán – KADEK), con objeto de alcanzar democráticamente objetivos políticos en nombre de la minoría kurda. El Sr. A. Ocalan fue nombrado presidente del KADEK.

2       El Kurdistan National Congress (Congreso nacional del Kurdistán) (KNK) es una federación que agrupa a una treintena de organizaciones. El KNK tiene como objetivo «reforzar la unidad y la cooperación de los kurdos en todas las partes del Kurdistán y apoyar su combate a la luz de los intereses superiores de la nación kurda» (artículo 7, apartado A, de los estatutos de constitución del KNK). Según el testimonio escrito del Sr. S. Vanly, presidente del KNK, el dirigente honorario del PKK, entre otros, favoreció la creación del KNK. El PKK era miembro del KNK y los miembros individuales del PKK financiaban en parte al KNK.

3       El 27 de diciembre de 2001, considerando que era necesaria una acción de la Comunidad para dar aplicación a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo adoptó la Posición común 2001/930/PESC, relativa a la lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 90), y la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).

4       A tenor del artículo 2 de la Posición común 2001/931:

«La Comunidad Europea, dentro de los límites y poderes que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dispondrá la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades enumerados en el anexo.»

5       El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70).

6       Según el artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001:

«1.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6:

a)      [se congelarán] todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2;

b)      no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, directa o indirectamente, ni se utilizarán en su beneficio.

2.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6, estará prohibido prestar servicios financieros a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, o en su beneficio.

3.      El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 1 de la Posición común 2001/931/PESC. Dicha lista consistirá en:

i)      las personas físicas que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

ii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

iii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que sean propiedad o estén controlados por una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii); o

iv)      las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii).»

7       El 2 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/334/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2001/927/CE (DO L 116, p. 33). Dicha Decisión incluyó al PKK en la lista prevista por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 (en lo sucesivo, «lista controvertida»).

8       Mediante escrito registrado con el número T‑206/02, el KNK interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2002/334.

9       El 17 de junio de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/460/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/334 (DO L 160, p. 26). El nombre del PKK se mantuvo en la lista controvertida. Dicha lista fue posteriormente puesta al día de modo regular por decisiones del Consejo.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2002, el KNK, representado por el Sr. S. Vanly, y el PKK, representado por el Sr. O. Ocalan, interpusieron el presente recurso de anulación contra las Decisiones 2002/334 y 2002/460 (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»).

11     Mediante auto de 17 de junio de 2003, se admitió la intervención del Reino Unido y de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

12     Mediante escrito separado, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad en el presente asunto, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre dicha excepción dentro de los plazos fijados. El Reino Unido renunció a presentar observaciones.

13     El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Condene en costas a los demandantes.

14     Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Una el examen de las excepciones al del fondo del asunto.

–       Declare la admisibilidad de los recursos.

–       Anule las Decisiones controvertidas y, con carácter subsidiario, declare ilegal el Reglamento nº 2580/2001.

–       Condene en costas al Consejo.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

15     El Consejo subraya con carácter preliminar que el recurso ha sido interpuesto en nombre del PKK y del KNK. Nada indica que los Sres. O. Ocalan y S. Vanly actúen en su propio nombre.

16     El Consejo y la Comisión mantienen que el recurso es extemporáneo, en la medida en que tiene por objeto la Decisión 2002/334.

17     El Consejo considera que el PKK carece de capacidad procesal, dado que este mismo demandante declara que ya no existe. El Consejo precisa que dicha observación se formula sin perjuicio de las consecuencias que cada Estado miembro pueda deducir de la disolución aparente del PKK. La Comisión estima que las pruebas son insuficientes para concluir que el Sr. O. Ocalan pueda representar legalmente al PKK.

18     Por lo que respecta al KNK, el Consejo propone una excepción de litispendencia, basada en la identidad de las partes, del objeto y de los motivos invocados en los recursos interpuestos en los asuntos T‑206/02 y T‑229/02. La Decisión 2002/460 sólo actualiza la lista controvertida. La Comisión alega que los demandantes no han aportado ninguna prueba de la existencia de un hecho nuevo, o de un nuevo examen de su caso, que impida considerar que la Decisión 2002/460 es confirmatoria de la Decisión anterior. El Consejo considera que aun cuando el procedimiento correcto consistiera en que los demandantes ampliaran o adaptaran su demanda inicial, de modo que abarcase el nuevo acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 8), dicha adaptación sería aquí meramente formal, en cuanto consistiría simplemente en sustituir la mención de la Decisión anterior por la de la Decisión posterior. El Consejo señala que el Reglamento nº 2580/2001 sólo se impugna de modo incidental, y que dicha vía de recurso no puede llevar a la anulación del citado Reglamento.

19     Con carácter subsidiario, el Consejo, apoyado por la Comisión, alega que el KNK no resulta directa e individualmente afectado. El Consejo recuerda que el KNK no figura en la lista controvertida. La alegación del KNK según la cual la inclusión del PKK perjudica su eficacia y su credibilidad política es excesivamente vaga e hipotética. La prohibición de poner fondos a disposición de las entidades incluidas en la lista controvertida tiene alcance general. El hecho de que el KNK, gracias a sus lazos estrechos con el PKK, haya podido infringir dicha prohibición no puede individualizarle de manera suficiente con arreglo a Derecho. Por último, el KNK no puede invocar la defensa de los intereses colectivos de sus miembros, ya que su objetivo es con mucho demasiado general.

20     Los demandantes formulan, con carácter preliminar, cuatro observaciones. En primer lugar, ponen de relieve el importante alcance jurídico de las Decisiones controvertidas, cuyo efecto es la prohibición de un partido político y la grave limitación de la acción política del KNK. En segundo lugar, debido a la imposibilidad de instar el planteamiento de una cuestión prejudicial, el presente recurso de anulación es el único medio jurisdiccional a disposición de los demandantes. En tercer lugar, los requisitos previstos por el Tratado CE en lo que se refiere a la legitimación activa deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales y, en especial, del principio de tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 38, 39 y 44). En cuarto lugar, debería ser evidente que los demandantes interpusieron el presente recurso en calidad de representantes de dos partidos políticos. Dado que los derechos e intereses afectados no son sólo los de los demandantes, sino también los de sus miembros, no procede aplicar un formalismo excesivo.

21     Los demandantes alegan que su recurso fue presentado el 24 de julio de 2002. Tan pronto fueron informados de que el Tribunal de Primera Instancia no había recibido el original de la demanda, a pesar de su convicción al respecto, actuaron inmediatamente para solucionar dicha situación. En cualquier caso, se respetaron los plazos por lo que respecta a la Decisión 2002/460. Dicha Decisión constituye una decisión separada, resultante de un nuevo examen del fundamento de la inclusión del PKK en la lista controvertida.

22     En lo que se refiere a la capacidad procesal del PKK, los demandantes consideran que el argumento del Consejo, relativo a la existencia del PKK, entra en el fondo de la cuestión relativa a su inclusión en la lista controvertida. Es probable que el Consejo sostenga que el PKK sigue existiendo, cuando se entre en el fondo, con objeto de justificar su inclusión en la lista controvertida, mientras que alega su disolución en la fase de admisibilidad.

23     El PKK está legitimado para interponer un recurso de anulación, puesto que, en primer lugar, no se ha formulado ninguna objeción contra la legitimación del Sr. O. Ocalan, persona física, aun cuando actúa en virtud de una representación. En segundo lugar, la circunstancia de que se haya decidido, en 2002, cesar en todas las actividades ejercidas en nombre del PKK y fundar una nueva organización carece de incidencia alguna, conforme al Derecho comunitario, en la continuidad de la capacidad procesal del PKK.  En efecto, el PKK se halla en la misma situación que una sociedad mercantil en liquidación (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99, Rec. p. I‑7355). Además, el Consejo consideró manifiestamente que el PKK tenía la capacidad suficiente, a efectos de su prohibición. La equidad y la lógica exigen, en dichas circunstancias, que el PKK esté facultado para impugnar las Decisiones controvertidas.

24     Por lo que respecta al KNK, los demandantes consideran que las Decisiones controvertidas le afectan directa e individualmente. El PKK era la principal de las organizaciones que formaban parte del KNK, y ambos comparten la misma finalidad y los mismos objetivos políticos. La prohibición total del PKK produce «efectos desmoralizadores» en la capacidad del KNK para perseguir dicha finalidad y dichos objetivos, cuando este último es la única entidad que puede perseguirlos. El KNK se encuentra, además, en una situación de incertidumbre, tanto por lo que respecta a sus miembros como a la propia entidad. El temor a que sus activos sean congelados, o a ser acusado de ayudar o aportar fondos a una organización prohibida, tiene como efecto una importante restricción de sus actividades. Dichos temores son particularmente graves en lo que respecta al KADEK, que es un miembro potencial del KNK. El KNK actúa, por consiguiente, tanto por cuenta propia como por cuenta de sus miembros y de sus miembros potenciales, quienes resultan, ellos mismos, directa e individualmente afectados por las Decisiones controvertidas.

25     Según los demandantes, las reglas relativas al locus standi ante el Tribunal de Primera Instancia tratan de asegurar que las partes que carecen de vínculos reales con un acto de las instituciones no puedan impugnarlo. Ahora bien, se desprende manifiestamente del litigio que no es ese el caso presente. Además, las Decisiones controvertidas generan efectos respecto a los demandantes de modo automático, sin intervención de los Estados miembros. El KNK es individualizado, de manera única, a causa del vínculo histórico que le une con el PKK. Por último, si no se debiera considerar legitimado al PKK, sólo el KNK podría impugnar las Decisiones controvertidas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26     En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que dispone de información suficiente, por los documentos obrantes en autos, y que no procede abrir la fase oral. En particular, el Tribunal de Primera Instancia está en condiciones de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad, sin unir su examen al del fondo del asunto.

27     Procede, ante todo, declarar que el PKK debe ser considerado directa e individualmente afectado por las Decisiones controvertidas, ya que figura nominativamente en las mismas.

28     A continuación, debe precisarse que las reglas que rigen la admisibilidad de un recurso de anulación, cuando se trata de una persona que figura en la lista controvertida –a saber, la lista de las personas, grupos y entidades a quienes se aplican medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo– han de interpretarse según las circunstancias del caso. En efecto, al tratarse en particular de dichos grupos o entidades, puede ocurrir que los mismos carezcan de existencia jurídica, o que no les hubiera sido posible observar las reglas jurídicas usualmente aplicables a las personas jurídicas. Por consiguiente, un formalismo excesivo equivaldría a negar en algunos casos toda posibilidad de interponer un recurso de anulación, cuando precisamente dichos grupos o entidades han sido objeto de medidas comunitarias restrictivas.

29     Por último, procede observar que las Decisiones controvertidas fueron derogadas después de la interposición del presente recurso y sustituidas, numerosas veces, por nuevas decisiones. Según reiterada jurisprudencia, el principio de buena administración de justicia postula que el demandante, ante la sustitución del acto impugnado por otro acto que tiene igual objeto, estando el procedimiento en curso, no se vea obligado a interponer un nuevo recurso, sino que pueda ampliar o adaptar su demanda inicial, de manera que abarque el nuevo acto (sentencia Alpha Steel/Comisión, apartado 18 supra, apartado 8, y sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Hendrickx/Cedefop, C‑217/01 P, Rec. p. I‑3701).

30     No obstante, según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso debe apreciarse en relación con la situación en el momento de su interposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartado 8, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión, T‑236/00 R II, Rec. p. II‑2943, apartado 49). En consecuencia, incluso en caso de adaptación de las pretensiones de los demandantes a los nuevos actos adoptados durante el procedimiento, los requisitos de admisibilidad del recurso, excepto el relativo a la subsistencia del interés en el ejercicio de la acción, no pueden resultar afectados por tal adaptación. Por lo que respecta a la admisibilidad de su recurso, no procede por tanto conceder  a los demandantes la posibilidad de adaptar sus pretensiones, a raíz de la adopción de nuevas decisiones derogatorias de las Decisiones controvertidas.

31     Procede examinar la admisibilidad del presente recurso en función de los distintos demandantes que lo interpusieron.

 Sobre el PKK

32     Conforme a los principios enunciados en el anterior apartado 28, el Sr. O. Ocalan, persona física, tiene derecho a demostrar, por cualquier medio probatorio, que actúa válidamente en nombre de la persona jurídica, el PKK, de la que alega ser representante. No obstante, dichas pruebas deben, cuando menos, demostrar que el PKK tenía realmente la intención de interponer el presente recurso, y que no fue manipulado por un tercero, aun si fuera, en su caso, uno de sus miembros.

33     Procede también precisar que, en el marco del presente examen de la admisibilidad del recurso, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre la realidad de la existencia del PKK. La cuestión planteada en el marco de dicho examen se limita estrictamente a determinar si el Sr. O. Ocalan tiene capacidad para interponer un recurso por cuenta del PKK.

34     En primer lugar, debe señalarse que el recurso se interpone formalmente por el Sr. O. Ocalan, por cuenta («on behalf») del PKK.

35     En segundo lugar, es preciso observar que los demandantes afirman con firmeza que el PKK fue disuelto en abril de 2002. Lo que es más, según el testimonio del Sr. O. Ocalan, aportado como documento adjunto a la demanda, el congreso del PKK que decidió su disolución adoptó al mismo tiempo la declaración según la cual «todas las actividades realizadas en nombre del PKK se [considerarían] [en lo sucesivo] ilegítimas».

36     En tercer lugar, procede indicar que los escritos de los demandantes no mencionan al Sr. O. Ocalan en ningún momento en otra condición que la de representante del PKK. En particular, no se ha alegado nunca que pudiera tener interés individual alguno en la anulación de las Decisiones controvertidas.

37     Lejos de demostrar la capacidad jurídica del Sr. O. Ocalan para representar al PKK, los demandantes afirman por el contrario que dicha entidad ya no existe. Ahora bien, es imposible estimar que una persona jurídica extinguida, suponiendo que lo sea, pueda nombrar válidamente un representante.

38     La imposibilidad de reconocer que el Sr. O. Ocalan represente válidamente al PKK se refuerza más aún por su propio testimonio, según el cual sería ilegítima toda acción en nombre del PKK después de abril de 2002. De dar crédito a ese testimonio, la acción que pretende ejercitar el Sr. O. Ocalan en nombre del PKK ha sido declarada ilegítima por su propio mandante.

39     Por consiguiente, los demandantes plantean ante el Tribunal de Primera Instancia la situación paradójica en la cual una persona física, que supuestamente representa a una persona jurídica, no sólo está imposibilitada para demostrar que la representa válidamente, sino que, además, expone las razones por las que ya no puede representarla.

40     En lo que se refiere a la alegación de los demandantes basada en la inexistencia de otros medios de recurso, no puede llevar a admitir el recurso de cualquier persona que tenga la voluntad de defender los intereses de un tercero.

41     El Tribunal de Primera Instancia debe declarar en consecuencia que el Sr. O. Ocalan, por iniciativa propia, ha interpuesto un recurso por cuenta del PKK. El recurso formulado por el Sr. O. Ocalan, por cuenta del PKK, es por tanto inadmisible.

42     De ello deriva que no sea necesario pronunciarse sobre otras causas de inadmisión, tales como la extemporaneidad del recurso respecto a la Decisión 2002/334.

 Sobre el KNK

43     Procede observar, con carácter previo, que el KNK ya ha impugnado la Decisión 2002/334, mediante el recurso registrado con el número T‑206/02. En consecuencia, en razón de la identidad de objeto, de causa y de partes, el presente recurso, en cuanto dirigido contra la Decisión 2002/334, es inadmisible en virtud de la excepción de litispendencia.

44     Por lo que respecta a la Decisión 2002/460 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), se pone de manifiesto con claridad que dicha Decisión es una decisión nueva en relación con la Decisión 2002/334, derogada por la primera. Por una parte, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 prevé que el Consejo establecerá, revisará y modificará la lista de personas, de grupos y de entidades a los que se aplica dicho Reglamento. Se desprende de ello que el Consejo revisa, mediante cada nuevo acto, la lista controvertida. Por otra parte, dicha revisión no puede limitarse a la inclusión de nuevas personas o entidades, o a la exclusión de determinadas personas o entidades, dado que, en una Comunidad de Derecho, no puede admitirse que un acto que establece medidas restrictivas continuadas respecto a determinadas personas o entidades pueda aplicarse de forma ilimitada, sin que la institución que haya ordenado dichas medidas las renueve periódicamente, a raíz de un nuevo examen. En consecuencia, el hecho de haber impugnado la Decisión 2002/334, que incluyó por vez primera al PKK en la lista controvertida, no puede impedir, en virtud de la excepción de litispendencia, que el KNK impugne la Decisión 2002/460, que mantiene al PKK en dicha lista.

45     En lo que se refiere al recurso interpuesto por el KNK contra la Decisión 2002/460, de una jurisprudencia reiterada resulta que una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de esa categoría y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, asuntos acumulados 19/62 a 22/62, Rec. pp. 943 y ss., especialmente p. 960, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2001, Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, T‑69/96, Rec. p. II‑1037, apartado 49).

46     En el presente asunto, procede observar que, según el artículo 7, apartado A, de los estatutos de constitución del KNK, este último tiene como objetivo reforzar la unidad y la cooperación de los kurdos en todas las partes del Kurdistán y apoyar su combate a la luz de los intereses superiores de la nación kurda. Por tanto, el KNK debe ser considerado como una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables.

47     Dicha conclusión se acredita también por la alegación de los demandantes, según la cual la inclusión del PKK tiene «efectos desmoralizadores» en la capacidad del KNK para perseguir dicha finalidad. En virtud de la jurisprudencia antes recordada, no puede resultar afectado, en esa condición, de modo individual.

48     Procede verificar a continuación si el KNK puede invocar el hecho de que uno o varios de sus miembros estén legitimados para interponer un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

49     Por lo que respecta al PKK, debe observarse que los demandantes, al alegar que dicha entidad ya no existe, reconocen, al menos, que el PKK ya no es miembro del KNK. No puede admitirse, al respecto, que la pertenencia, en el pasado, de una persona a una asociación permita a esta última ejercitar la potencial acción de dicha persona. En efecto, si se acogiera dicho razonamiento, se concedería a una asociación una especie de derecho de acción perpetuo, y ello a pesar del hecho de que dicha asociación ya no pueda alegar que representa los intereses de su antiguo miembro.

50     En lo que se refiere al KADEK, los demandantes invocan, en esencia, el hecho de que el mismo, miembro potencial del KNK, resulta afectado por la Decisión 2002/460 hasta el punto de que ya no puede adherirse a este último. De suponer que el KADEK hubiera estado legitimado para impugnar la Decisión 2002/460 en la fecha de interposición del presente recurso, lo que parece posible, en especial si pudiera ser considerado sucesor, en Derecho o de hecho, del PKK, el KNK no puede invocar la pertenencia del KADEK a su organización, dado que no forma parte de la misma.

51     Los demandantes alegan por último que el KNK, así como sus miembros en general, se ven individualmente afectados, debido a que sus actividades se han restringido, a causa del temor a que sus activos resulten congelados, en caso de colaboración con una entidad incluida en la lista controvertida. Procede recordar al respecto que la prohibición de poner fondos a disposición del PKK, establecida por la Decisión controvertida, tiene alcance general, en cuanto se dirige a todos los sujetos de Derecho de la Comunidad Europea. La Decisión controvertida se aplica, así pues, a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 9).

52     Procede recordar que una persona física o jurídica sólo puede alegar que un acto de alcance general le afecta individualmente cuando el mismo incida en ella debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T‑12/93, Rec. p. II‑1247, apartado 36). Pues bien, el KNK y sus miembros están obligados a respetar la prohibición impuesta por la Decisión controvertida, en lo que respecta al PKK, al igual que todas las demás personas en la Comunidad. El hecho de que, a causa de sus opiniones políticas, el KNK y sus miembros experimenten los efectos de dicha prohibición en mayor grado que otras personas no puede individualizarlos en relación con cualquier otra persona en la Comunidad. En efecto, el hecho de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otras personas afectadas, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 66, y la jurisprudencia citada).

53     En último lugar, los demandantes alegan que ningún otro medio de recurso, distinto del presente, les permitiría impugnar la legalidad de la Decisión controvertida, en cuanto la misma se refiere al PKK.

54     Procede señalar que dicha alegación es errónea. El hecho de que el propio KNK carezca de legitimación para interponer un recurso de anulación contra la Decisión controvertida no significa en absoluto que ninguna otra persona, destinataria de dicha Decisión, o directa e individualmente afectada por la misma, pueda interponer dicho recurso.

55     A este respecto, es hecho público y notorio que el Consejo, mediante su Decisión 2004/306/CE, de 2 de abril de 2004, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/902/CE (DO L 99, p. 28), ha incluido al KADEK y al Kongra‑Gel, alias del PKK, en la lista controvertida. Mediante recurso interpuesto el 25 de junio de 2004, registrado con el número T‑253/04 (DO C 262, p. 28), el Kongra‑Gel ha solicitado la anulación de dicha Decisión.

56     Al no poder invocar el KNK el hecho de que uno de sus miembros esté legitimado para interponer un recurso de anulación contra la Decisión controvertida, procede concluir que esta última no le afecta individualmente.

57     En consecuencia, el recurso, en cuanto interpuesto por el KNK contra la Decisión 2002/460, es inadmisible.

58     De cuanto precede resulta que el recurso en su totalidad debe ser declarado inadmisible.

 Costas

59     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse declarado inadmisible el recurso de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por el Consejo.

60     A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. El Reino Unido y la Comisión cargarán por tanto con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Los demandantes soportarán sus propias costas y las costas en que haya incurrido el Consejo.

3)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión soportarán sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de febrero de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: inglés.

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