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Document 62002TJ0384

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 2004.
    Fernando Valenzuela Marzo contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Retribución - Indemnización por gastos de instalación - Artículo 9, apartado 3, del anexo VII del Estatuto - Plazo de un año.
    Asunto T-384/02.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00235; II-01035

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:239

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 15 de julio de 2004

    Asunto T‑384/02

    Fernando Valenzuela Marzo

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios – Retribución – Indemnización por gastos de instalación – Artículo 9, apartado 3, del anexo VII del Estatuto – Plazo de un año»

    Texto completo en lengua francesa II - 0000

    Objeto:      Recurso que tiene por objeto, de un lado, una pretensión de anulación de las decisiones de la Comisión de 16 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002, por las que se le denegó al demandante la segunda mitad de la indemnización por gastos de instalación, al no haberse producido la instalación de su familia en su lugar de destino dentro del plazo de un año desde su ingreso en el servicio, señalado en el Estatuto, y, de otro, la condena de la Comisión a abonarle la segunda mitad de la indemnización por gastos de instalación, más los correspondientes intereses al tipo anual del 8 %.

    Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

    Sumario

    1.     Funcionarios – Recurso – Acto lesivo – Concepto – Acto meramente confirmatorio – Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

    2.     Funcionarios – Recurso – Acto lesivo – Decisión desestimatoria de una reclamación – Desestimación pura y simple – Acto confirmatorio – Inadmisibilidad

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

    3.     Funcionarios – Reembolso de gastos – Indemnización por gastos de instalación – Requisitos para su concesión – Traslado efectivo de la residencia habitual – Traslado de la residencia de la familia del funcionario – Concepto de residencia habitual – Carga de la prueba de la realidad de la instalación que recae en el funcionario

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, arts. 5, aps. 1 y 4, y 9, ap. 3)

    4.     Funcionarios – Recurso – Apreciación de la legalidad del acto impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    5.     Funcionarios – Reembolso de gastos – Indemnización por gastos de instalación – Requisitos para su concesión – Funcionarios con cargas familiares – Instalación de la familia del funcionario en el lugar de destino – Plazo de un año posterior a la expiración del período de prácticas – Prórroga para los funcionarios exentos del período de prácticas – Inexistencia

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, arts. 5, aps. 1 y 4, y 9, ap. 3)

    1.     Una decisión es meramente confirmatoria de una decisión anterior y, por consiguiente, no es lesiva en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto cuando no contenga ningún elemento nuevo con relación al acto anterior y a la misma no haya precedido un nuevo examen de la situación del destinatario de dicho acto.

    (véase el apartado 32)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 18 de septiembre de 2003, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (T‑321/01, RecFP p. II‑3225), apartado 23

    2.     Toda decisión desestimatoria de una reclamación, ya sea expresa o presunta, si es pura y simple, no hace sino confirmar el acto o la omisión contra la que reclama el demandante y no constituye, considerada aisladamente, un acto impugnable. Dicha decisión tan sólo constituirá, en sí misma, llegado el caso, un acto susceptible de ser objeto de un recurso, cuando haya estimado, total o parcialmente, la reclamación del interesado.

    (véanse el apartado 36)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión (371/87, Rec. p. 3081), apartado 17; Tribunal de Primera Instancia, 3 de junio de 1997, H/Comisión (T‑196/95, RecFP pp. I‑A‑133 y II‑403), apartado 40

    3.     La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses; naturalmente, a efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta. Aun cuando el concepto de residencia no se fundamenta en el dato puramente cuantitativo del tiempo que la persona pasa en el territorio de uno u otro país, sin embargo implica, además del hecho de permanecer físicamente en un determinado lugar, la intención de conferir a este hecho una continuidad resultante de unos hábitos de vida y del desarrollo de unas relaciones sociales normales.

    De ello se desprende que la apreciación de la instalación o del traslado de la residencia habitual es una cuestión de hecho que puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba adecuado. Incumbe al funcionario que pretenda disfrutar de una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base acreditar, bien mediante un medio de prueba irrefutable, bien por medio de un conjunto de datos que constituyan un cúmulo de indicios conformes, inequívocos y no contradictorios, el traslado de la residencia habitual de su familia al lugar de su destino en el transcurso del año de su nombramiento definitivo.

    Puesto que las disposiciones que dan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse restrictivamente, la Administración puede ser exigente en lo que atañe a la prueba de la instalación de la familia del funcionario y denegar el pago de la indemnización por gastos de instalación si alberga dudas fundadas acerca de la realidad de dicha instalación dentro del plazo señalado en el Estatuto.

    (véanse los apartados 81 a 83 y 104)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 24 de abril de 2001, Miranda/Comisión (T‑37/99, RecFP pp. I‑A‑87 y II‑413), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 18 de septiembre de 2003, Lebedef y otros/Comisión (T‑221/02, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1037), apartado 38

    4.     La legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Si el Tribunal de Primera Instancia tuviera que examinar los actos impugnados a la luz de unos elementos de hecho que no existían en la citada fecha, sustituiría a la institución que hubiera dictado el acto de que se trata. Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir a las instituciones.

    (véase el apartado 98)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321), apartado 7; Tribunal de Justicia, 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875), apartado 87; Tribunal de Primera Instancia, 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas (T‑19/90, Rec. p. II‑615), apartado 30; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑177/94 y T‑377/94, Rec. p. II‑2041), apartado 119

    5.     El artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto establece que el funcionario titular tendrá derecho a la indemnización por gastos de instalación y que el plazo al que remite el apartado 4 de dicha disposición es de un año después de la terminación del período de prueba, en virtud del artículo 9, apartado 3, del mismo anexo. La claridad del tenor literal de estos preceptos se opone a que se añada a dicho plazo la duración de un período de prácticas que el funcionario no haya tenido que efectuar.

    En efecto, la segunda mitad de la indemnización por gastos de instalación concedida a los funcionarios con cargas familiares se les abona tanto a los funcionarios obligados a efectuar un período de prácticas como a aquellos otros funcionarios que están exentos de dicha obligación, con el mismo requisito temporal, a saber, con la condición de que el cambio de residencia de la familia se produzca dentro del año siguiente al nombramiento definitivo.

    La situación de los funcionarios exentos del período de prácticas es objetivamente distinta, jurídica y fácticamente, de la de los funcionarios que tienen que cumplir un período de prácticas, en razón de la precariedad de la situación que sólo sufren estos últimos antes de obtener su nombramiento definitivo. La situación de unos y otros sólo se hace idéntica al finalizar el período de prácticas que haya puesto fin a la situación de precariedad de los funcionarios que tienen que cumplir un período de prácticas. Por lo tanto, el principio de la igualdad de trato exige que, tanto para unos como para otros, el plazo de un año señalado en el Estatuto comience en el momento de su nombramiento definitivo.

    (véanse los apartados 119, 120 y 122)

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