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Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 30 September 2004.#David Meca-Medina and Igor Majcen v Commission of the European Communities.#Competition - Freedom to provide services - Anti-doping legislation adopted by the International Olympic Committee (IOC) - Purely sporting legislation.#Case T-313/02.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 30 de septiembre de 2004. David Meca-Medina y Igor Majcen contra Comisión de las Comunidades Europeas. Competencia - Libre prestación de servicios - Normativa antidopaje adoptada por el Comité Olímpico Internacional (COI) - Normativa puramente deportiva. Asunto T-313/02.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 30 de septiembre de 2004. David Meca-Medina y Igor Majcen contra Comisión de las Comunidades Europeas. Competencia - Libre prestación de servicios - Normativa antidopaje adoptada por el Comité Olímpico Internacional (COI) - Normativa puramente deportiva. Asunto T-313/02.
«Competencia – Libre prestación de servicios – Normativa antidopaje adoptada por el Comité Olímpico Internacional (COI) – Normativa puramente deportiva»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 30 de septiembre de 2004
Sumario de la sentencia
1. Derecho comunitario – Ámbito de aplicación – Deporte – Limitación a las actividades económicas
(Art. 2 CE)
2. Libre circulación de personas y servicios – Trabajadores – Competencia – Disposiciones del Tratado – Ámbito de aplicación
– Actividades deportivas – Límites – Lucha contra el dopaje – Exclusión
(Arts. 39 CE, 49 CE, 81 CE y 82 CE)
1. Habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la
medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 CE.
(véase el apartado 37)
2. Cuando una actividad deportiva reúne las características de una actividad por cuenta ajena o de una prestación de servicios
retribuida, está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y siguientes o 49 CE y siguientes, según los
casos. De este modo, las prohibiciones establecidas en dichas disposiciones del Tratado se aplican a las normas adoptadas
en el ámbito deportivo que afectan a los aspectos económicos que puede tener la actividad deportiva. En cambio, estas prohibiciones
no se refieren a las normas puramente deportivas, es decir, las normas relativas a las cuestiones que afectan únicamente al
deporte y, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica. Esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones
del Tratado antes citadas debe quedar limitada a su propio objeto.
Estos principios, elaborados en relación con la aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación
de personas y de servicios a las normativas deportivas también se aplican en relación con las disposiciones del Tratado sobre
competencia. En efecto, el hecho de que una normativa puramente deportiva sea ajena a la actividad económica y, por consiguiente,
no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE significa que es asimismo ajena a las relaciones
económicas de competencia y, por consiguiente, está a su vez excluida del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.
A la inversa, una normativa que, aunque forme parte del ámbito deportivo, no sea estrictamente deportiva sino que afecte a
los aspectos económicos que puede tener la actividad deportiva está comprendida dentro del ámbito de aplicación tanto de las
disposiciones de los artículos 39 CE y 49 CE como de los artículos 81 CE y 82 CE y puede constituir, en su caso, una violación
de las libertades que dichas disposiciones garantizan.
Habida cuenta de que la prohibición del dopaje se basa en consideraciones puramente deportivas y es ajena a cualquier consideración
económica, las normas de la lucha contra el dopaje dictadas por organizaciones deportivas no están comprendidas en el ámbito
de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las libertades económicas y, en particular, de los artículos 49 CE,
81 CE y 82 CE.
(véanse los apartados 39 a 42 y 47)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta) de 30 de septiembre de 2004(1)
En el asunto T-313/02,
David Meca Medina, con domicilio en Barcelona (España),Igor Majcen, con domicilio en Ljubljana (Eslovenia),representados por el Sr. J.-L. Dupont, abogado,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. O. Beynet y el Sr. A. Bouquet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada porRepública de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 1 de agosto de 2002 por la que se desestima
la denuncia presentada por los demandantes contra el Comité Olímpico Internacional (COI), que pretendía que se declarase la
incompatibilidad con las normas comunitarias sobre competencia y sobre la libre prestación de servicios de determinadas disposiciones
reglamentarias adoptadas por dicho Comité y que la Federación Internacional de Natación (FINA) aplicaba, así como de determinadas
prácticas relativas al control del dopaje (asunto COMP/38158 – Meca-Medina y Majcen/COI),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. M. Vilaras, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico y fáctico
1
El Comité Olímpico Internacional (en lo sucesivo, «COI») es la autoridad suprema del movimiento olímpico, que reúne a las
diferentes federaciones deportivas internacionales, entre ellas la Federación Internacional de Natación (en lo sucesivo, «FINA»).
2
Mediante sus Doping Control Rules (normas de control antidopaje, en la versión en vigor al producirse los hechos del litigio;
en lo sucesivo, «DC»), la FINA aplica el Código antidopaje del movimiento olímpico. La norma DC 1.2a define el dopaje como
una «infracción que se produce cuando se detecte una sustancia prohibida en los tejidos o en los líquidos de un deportista».
Esta definición es similar a la que contiene el artículo 2, apartado 2, del Código antidopaje antes citado, según el cual
se considera dopaje «la presencia de una sustancia prohibida en el organismo de un atleta, la constatación de que se ha utilizado
dicha sustancia o la constatación de que se ha aplicado un método prohibido».
3
La nandrolona y sus metabolitos, la norandrosterona (NA) y la noretiocolanolona (NE) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente,
«nandrolona»), son sustancias anabolizantes prohibidas. Sin embargo, según la práctica de los 27 laboratorios acreditados
por el COI y la FINA, y con objeto de tener en cuenta su posible producción endógena, por lo tanto no imputable al atleta,
la presencia de nandrolona en el cuerpo de los atletas masculinos solamente se considera dopaje si supera el umbral de tolerancia
de 2 nanogramos (ng) por mililitro (ml) de orina.
4
Si es la primera vez que el atleta se dopa con un anabolizante, la norma DC 9.2a dispone que se le suspenda por un mínimo
de cuatro años, si bien se puede reducir la sanción, con arreglo a las normas DC 9.2, última frase, DC 9.3 y DC 9.10, si el
atleta demuestra que no ingirió conscientemente la sustancia prohibida o que dicha sustancia se encontraba en su cuerpo sin
que él hubiera incurrido en negligencia.
5
El Doping Panel (Comité de Dopaje) impone las sanciones de la FINA, cuyas decisiones pueden ser recurridas ante el Tribunal
Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, «TAD»), con arreglo a la norma DC 8.9. El TAD, con sede en Lausana, se financia y administra
por un organismo independiente del COI, el Comité Internacional del Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo, «CIAD»).
6
Los laudos arbitrales del TAD pueden impugnarse, a su vez, ante el Tribunal federal suizo, que es el órgano jurisdiccional
competente para conocer de los recursos contra laudos arbitrales internacionales dictados en Suiza.
7
Los demandantes son dos atletas profesionales que practican la natación de larga distancia, equivalente acuático de la prueba
de maratón.
8
Con ocasión de un control antidopaje efectuado el 31 de enero de 1999, durante la Copa del Mundo de dicha disciplina en Salvador
de Bahía (Brasil), en que habían terminado primero y segundo, respectivamente, los resultados de los controles que se les
practicaron fueron positivos en relación con la nandrolona. El resultado del control realizado al Sr. D. Meca Medina fue de
9,7 ng/ml y el del Sr. I. Macjen de 3,9 ng/ml.
9
El 8 de agosto de 1999, el Doping Panel de la FINA acordó suspender a ambos demandantes por un período de cuatro años.
10
A raíz del recurso interpuesto por los demandantes, el TAD confirmó la suspensión mediante laudo arbitral de 29 de febrero
de 2000.
11
En enero de 2000, algunos experimentos científicos demostraron que el organismo humano puede producir metabolitos de nandrolona
de forma endógena a niveles superiores al del umbral de tolerancia permitido mediante el consumo de determinados alimentos,
como la carne de cerdo macho no castrado.
12
Habida cuenta de esta evolución, la FINA y los demandantes convinieron remitir de nuevo el asunto al TAD, mediante acuerdo
de arbitraje de 20 de abril de 2000, para que volviera a examinarlo.
13
Mediante laudo arbitral de 23 de mayo de 2001, el TAD redujo a dos años la sanción de suspensión impuesta a los demandantes.
14
Los demandantes no impugnaron dicho laudo arbitral ante el Tribunal federal suizo.
15
Mediante escrito de 30 de mayo de 2001, los demandantes presentaron una denuncia ante la Comisión, con arreglo al artículo
3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82 ]
del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), por la infracción de los artículos 81 CE y/o 82 CE.
16
En su denuncia, los demandantes ponían en tela de juicio la compatibilidad con las normas comunitarias sobre competencia y
sobre la libre prestación de servicios de determinadas disposiciones normativas adoptadas por el COI y que la FINA aplicaba,
así como de determinadas prácticas relativas al control del dopaje. Consideraban, en primer lugar, que la fijación de un umbral
de tolerancia de 2 ng/ml constituía una práctica concertada entre el COI y los 27 laboratorios acreditados por éste. Estimaban,
asimismo, que dicho umbral carecía de un fundamento científico suficiente y podía conducir a que se descalificara a atletas
inocentes o simplemente negligentes. En el caso de los demandantes, afirmaban que el rebasamiento comprobado del umbral de
tolerancia podía deberse al consumo de carne de cerdo no castrado. Además, a su juicio, la adopción por el COI de un sistema
de responsabilidad objetiva así como el establecimiento de instancias arbitrales competentes para conocer de los litigios
deportivos (el TAD y el CIAD), que no son suficientemente independientes del COI, reforzaban el carácter contrario a la competencia
de dicho umbral.
17
Según dicha denuncia, la aplicación de esas normas (en lo sucesivo denominadas indistintamente «normas antidopaje controvertidas»
o «normativa antidopaje controvertida») vulneraba las libertades económicas de los atletas, garantizadas en particular por
el artículo 49 CE y, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, los derechos que los atletas pueden reivindicar
con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE.
18
Mediante escrito de 8 de marzo de 2002, la Comisión indicó a los demandantes, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE)
nº 2842/98 de la Comisión de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación
de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18), los motivos por los que consideraba que no debía dar un curso
favorable a la denuncia.
19
Mediante escrito de 11 de abril de 2002, los demandantes presentaron a la Comisión sus observaciones en relación con el escrito
de 8 de marzo de 2002.
20
Mediante Decisión de 1 de agosto de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión desestimó la denuncia de los
demandantes, tras haber examinado la normativa antidopaje controvertida a la luz de los criterios del Derecho de la competencia
y haber llegado a la conclusión de que dicha normativa no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición
contenida en los artículos 81 CE y 82 CE (puntos 33 a 70 de la Decisión impugnada).
Procedimiento y pretensiones de las partes
21
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 2002, los demandantes interpusieron
el presente recurso.
22
Mediante escrito separado presentado ese mismo día, los demandantes formularon una solicitud de procedimiento acelerado, conforme
al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Éste desestimó dicha solicitud, a la que la Comisión se
había opuesto en sus observaciones presentadas ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 2002.
23
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de enero de 2003, la República de Finlandia
solicitó intervenir en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 25 de febrero de 2003, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal
de Primera Instancia admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención
el 7 de abril de 2003.
24
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.
25
Las partes demandantes y la parte demandada estuvieron presentes en la vista del 21 de abril de 2004 y se oyeron sus informes
orales y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. La parte coadyuvante no estuvo presente en la vista,
de lo que quedó constancia en el acta.
26
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión impugnada.
27
La Comisión solicita al Tribunal de Primera instancia que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a los demandantes.
28
La República de Finlandia solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.
Fundamentos de DerechoAlegaciones de las partes
29
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan tres motivos.
30
Mediante su primer motivo, alegan que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho, al estimar
que el COI no es una empresa en el sentido de la jurisprudencia comunitaria.
31
Mediante su segundo motivo, afirman que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho al considerar
que la limitación de la libertad de los atletas resultante de la normativa antidopaje controvertida no constituía una restricción
de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, dado que una limitación de ese tipo es inherente a la organización y al
buen funcionamiento de las competiciones deportivas y que no excede de lo que es necesario para lograr el objetivo de luchar
contra el dopaje. A juicio de los demandantes, la Comisión aplicó erróneamente los criterios establecidos en la sentencia
del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, Rec. p. I‑1577; en lo sucesivo, «sentencia Wouters»).
32
Mediante su tercer motivo, los demandantes consideran que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de hecho
y de Derecho al declarar, en el punto 71 de la Decisión impugnada, lo siguiente: «La denuncia no contiene una exposición de
los hechos que permita llegar a la conclusión de que pueda haber existido una violación del artículo 49 CE por parte de un
Estado miembro o de un Estado asociado. En efecto, nada indica la responsabilidad de una autoridad de un Estado miembro por
la adopción de actos que puedan resultar contrarios al principio de libre circulación de servicios.»
33
Al rebatir los tres motivos de anulación, la Comisión, tras haber sostenido, con carácter preliminar, que el recurso era manifiestamente
infundado porque tenía por objeto poner en duda, por motivos basados de forma artificial en el Derecho de la competencia,
una sanción deportiva y determinados criterios científicos establecidos para la lucha contra el dopaje, justifica a continuación
el examen efectuado en la Decisión impugnada. Por una parte, alega que, en el punto 37 de la Decisión impugnada, señaló que
podía considerarse que el COI era una empresa y añadía que, dentro del movimiento olímpico, el COI podía ser calificado como
una asociación de asociaciones nacionales e internacionales de empresas. Por otra parte, la Comisión afirma que llegó acertadamente
a la conclusión, en los puntos 55, 70 y 72 de la Decisión impugnada, de que las normas antidopaje controvertidas no estaban
comprendidas dentro del ámbito de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, ni del artículo 82 CE y que no había incumplido
los criterios establecidos en la sentencia Wouters. Por último, la Comisión considera que desestimó acertadamente la denuncia
en la medida en que tenía por objeto la violación del artículo 49 CE, dado que dicha denuncia no contenía ningún dato que
permitiera llegar a la conclusión de que se hubiera podido producir una violación de esa índole por parte de un Estado miembro
o de un Estado asociado (punto 71 de la Decisión impugnada).
34
Por su parte, la República de Finlandia alega que el deporte puede considerarse desde dos puntos de vista: por un lado, existe
la actividad deportiva propiamente dicha, que cumple una función social, unificadora y cultural y, por otro lado, una actividad
económica que se desarrolla en torno al deporte. A su juicio, el Tribunal de Justicia ha confirmado que el deporte sólo está
regulado por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 CE
(sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, en lo sucesivo, «sentencia
Walrave», apartado 8; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, en lo sucesivo, «sentencia Bosman», apartado 73,
y de 11 de abril de 2000, Deliège, asuntos acumulados C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p. I‑2549, en lo sucesivo «sentencia Deliège»,
apartado 41). Así, la República de Finlandia considera que la actividad deportiva propiamente dicha y las normas inherentes
a esta actividad, entre las que se encuentran las normas contra el dopaje, no están comprendidas en el ámbito de aplicación
del Derecho comunitario de la competencia. Por este motivo, afirma que si el Tribunal de Primera Instancia acogiera el presente
recurso, la eficacia del sistema internacional de lucha contra el dopaje se vería mermada, lo cual, a su vez, perjudicaría
a los valores que la organización del deporte pretende fomentar.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
35
El presente recurso, que tiene por objeto la anulación de una Decisión por la que se desestima una denuncia al término de
un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, plantea, fundamentalmente, la cuestión de si una normativa
contra el dopaje puede considerarse contraria al artículo 49 CE, relativo a la libre prestación de servicios, y qué consecuencias
deben deducirse de ello a la luz del Derecho comunitario de la competencia.
36
Para poder responder a esta cuestión, de la que depende la solución del recurso, así como a los motivos y alegaciones de las
partes, es preciso definir la naturaleza y el contenido de la normativa antidopaje controvertida a la luz de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia en materia de aplicación a las normativas deportivas de las disposiciones del Tratado CE sobre las
libertades económicas y, en particular, de las disposiciones aplicables en materia de libre circulación de trabajadores, de
libre prestación de servicios y de competencia.
Sobre la aplicación de las disposiciones del Tratado CE sobre las libertades económicas a las normativas deportivas
37
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de
los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye
una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia Walrave, apartado 4;
de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, en lo sucesivo, «sentencia Donà», apartado 12; Bosman, apartado 73; Deliège,
apartado 41, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, Rec. p. I‑2681, en lo sucesivo, «sentencia Lehtonen»,
apartado 32). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido la considerable importancia social que reviste dentro
de la Comunidad la actividad deportiva (sentencias Bosman, apartado 106, y Deliège, apartado 41).
38
Además, la Declaración nº 29 sobre el deporte anexa al Acta final de la conferencia en la que se adoptó el Tratado de Amsterdam
respalda esta jurisprudencia, al subrayar la importancia social del deporte e instar a los organismos de la Unión Europea
a que presten una atención especial a las características específicas del deporte de aficionados. En particular, esta Declaración
es congruente con dicha jurisprudencia en la medida en que ésta se refiere a las situaciones en las que la práctica del deporte
constituye una actividad económica (sentencia Deliège, apartado 42).
39
Cuando una actividad deportiva reúne las características de una actividad por cuenta ajena o de una prestación de servicios
retribuida, está comprendida, más concretamente, en el ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y siguientes o 49 CE y
siguientes, según los casos (sentencias Walrave, apartado 5; Donà, apartados 12 y 13, y Bosman, apartado 73).
40
De este modo, según el Tribunal de Justicia, las prohibiciones establecidas en dichas disposiciones del Tratado se aplican
a las normas adoptadas en el ámbito deportivo que afectan a los aspectos económicos que puede tener la actividad deportiva.
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas que prevén el pago de compensaciones por transferencia
de jugadores profesionales entre clubes (cláusulas de transferencia), o que limiten el número de jugadores profesionales nacionales
de otros Estados miembros que dichos clubes pueden alinear en los partidos (norma sobre la composición de los equipos), o
incluso que fijen plazos de transferencia diferentes para los jugadores procedentes de otros Estados miembros (cláusulas sobre
los plazos de transferencia), sin razones objetivas que se refieran únicamente al deporte como tal o que obedezcan a diferencias
existentes entre la situación de los jugadores, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones del
Tratado y sujetas a las prohibiciones que establecen (véanse, respectivamente, las sentencias Bosman, apartados 114 y 137;
Lehtonen, apartado 60, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund, C‑438/00, Rec.
p. I‑4135, en lo sucesivo, «sentencia Kolpak», apartados 56, 57 y 58).
41
En cambio, las prohibiciones establecidas en dichas disposiciones del Tratado no se refieren a las normas puramente deportivas,
es decir, las normas relativas a las cuestiones que afectan únicamente al deporte y, en cuanto tales, ajenas a la actividad
económica (sentencia Walrave, apartado 8). En efecto, dichas normativas, en la medida en que se refieren al carácter y al
marco específicos de los encuentros deportivos, son inherentes a la organización y al buen funcionamiento de las competiciones
deportivas y no pueden considerarse restricciones a las normas comunitarias en materia de libre circulación de trabajadores
y de libre prestación de servicios. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que constituyen normas de índole
estrictamente deportiva, que, por su naturaleza, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y
49 CE, las normas relativas a la composición de los equipos nacionales (sentencias Walrave, apartado 8, y Donà, apartado 14),
así como las normas relativas a la selección por las federaciones deportivas de aquellos de sus afiliados que pueden participar
en competiciones deportivas internacionales de alto nivel (sentencia Deliège, apartado 64). Forman parte asimismo de dichas
normas las «reglas del juego» en sentido estricto, como, por ejemplo, las normas que fijan la duración de los encuentros o
el número de jugadores sobre el terreno, dado que el deporte sólo puede existir y funcionar en el marco de normas determinadas.
Esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado antes citadas debe quedar limitada a su propio
objeto (sentencias Walrave, apartado 9; Donà, apartado 15; Bosman, apartados 76 y 127; Deliège, apartado 43, y Lehtonen, apartado 34).
42
Es preciso señalar que el Tribunal de Justicia, en las sentencias antes mencionadas, no tuvo que pronunciarse sobre la sujeción
de las normas deportivas de que se trata a las disposiciones del Tratado sobre competencia (véanse, a este respecto, las sentencias
Bosman, apartado 138; Deliège, apartados 36 a 40, y Lehtonen, apartado 28). Sin embargo, los principios que la jurisprudencia
ha elaborado en relación con la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y
de servicios a las normativas deportivas también se aplican en relación con las disposiciones del Tratado sobre competencia.
En efecto, el hecho de que una normativa puramente deportiva sea ajena a la actividad económica y, por consiguiente, según
el Tribunal de Justicia, no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE significa que
es asimismo ajena a las relaciones económicas de competencia y, por consiguiente, está a su vez excluida del ámbito de aplicación
de los artículos 81 CE y 82 CE. A la inversa, una normativa que, aunque forme parte del ámbito deportivo, no sea estrictamente
deportiva sino que afecte a los aspectos económicos que puede tener la actividad deportiva está comprendida dentro del ámbito
de aplicación tanto de las disposiciones de los artículos 39 CE y 49 CE como de los artículos 81 CE y 82 CE y puede constituir,
en su caso, una violación de las libertades que dichas disposiciones garantizan (véanse, a este respecto, las conclusiones
del Abogado General Sr. Lenz en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosman, Rec. p. I‑4930, apartados 253 a 286, y especialmente
los apartados 262, 277 y 278; del Abogado General Sr. Cosmas en el asunto que dio lugar a la sentencia Deliège, Rec. p. I‑2553,
apartados 103 a 112, y del Abogado General Sr. Alber en el asunto que dio lugar a la sentencia Lehtonen, Rec. p. I‑2685, apartados
110 y 115) y ser objeto de un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.
43
Es preciso definir la naturaleza de la normativa antidopaje y, en el presente caso, de las normas antidopaje controvertidas,
a la luz de las consideraciones que anteceden.
Sobre la naturaleza de las normas antidopaje controvertidas
44
Procede señalar que, si bien es cierto que el deporte de alta competición se ha transformado, en gran medida, en una actividad
económica, no es menos cierto que la lucha contra el dopaje no persigue objetivo económico alguno. En efecto, la lucha contra
el dopaje pretende, en primer lugar, mantener el espíritu deportivo (el juego limpio), sin el cual el deporte deja de ser
deporte, independientemente de que se practique por aficionados o por profesionales. Este objetivo, con un mero carácter social,
justifica por sí sólo la lucha contra el dopaje. En segundo lugar, en la medida en que los productos para el dopaje no están
exentos de efectos fisiológicos negativos, esta lucha tiene por objeto cuidar la salud de los atletas. De este modo, la prohibición
del dopaje, al constituir una manifestación particular del imperativo del juego limpio, es una parte integrante de la primera
regla del juego en el deporte.
45
Es preciso subrayar además que el acto deportivo es, esencialmente, un acto gratuito, sin carácter económico aun cuando el
atleta lo realice como una actividad deportiva profesional. En otras palabras, la prohibición del dopaje y la normativa antidopaje
se refieren exclusivamente a la faceta del acto deportivo que no tiene carácter económico, aun cuando sea un profesional quien
realice dicho acto, lo que constituye su verdadera esencia.
46
Estas consideraciones han encontrado eco en el Plan de apoyo comunitario a la lucha contra el dopaje en el deporte, de 1 de
septiembre de 1999 [COM(1999) 643 final], a cuyo tenor el dopaje «simboliza la antinomia del deporte y de los valores que
ha representado tradicionalmente»; también en el documento de trabajo de la Comisión, de 29 de septiembre de 1998, titulado
«Evolución y perspectivas de la acción comunitaria en el deporte», que señala que «el deporte desempeña en la sociedad un
papel moralizador» mediante «los valores asociados al juego limpio, la solidaridad, la competencia leal y al espíritu de equipo»
que aporta, así como en el informe de la Comisión al Consejo Europeo con la perspectiva de la salvaguardia de las estructuras
deportivas actuales y del mantenimiento de la función social del deporte en el marco comunitario, de 10 de diciembre de 1999
[COM(1999) 644 final, denominado asimismo «Informe de Helsinki»], según el cual «las normas inherentes al deporte son, ante
todo, las “reglas del juego”, cuyo objeto es no adulterar la competencia».
47
Habida cuenta de todo cuanto antecede, procede señalar que la prohibición del dopaje se basa en consideraciones puramente
deportivas y es ajena a cualquier consideración económica. Esta observación significa que, a la luz de la jurisprudencia y
de las consideraciones efectuadas en los apartados 37 a 42 supra, las normas de la lucha contra el dopaje, al igual que las normativas examinadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias
Walrave, Donà y Deliège, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las
libertades económicas y, en particular, de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE. En efecto, las normas antidopaje están íntimamente
vinculadas al deporte en sí mismo.
48
En el presente litigio, el Tribunal de Primera Instancia considera que ha de llegarse a la misma conclusión por lo que se
refiere a la normativa antidopaje controvertida.
49
En efecto, por una parte, consta en autos que la normativa antidopaje controvertida no persigue ningún objetivo discriminatorio.
En particular, los demandantes no han alegado en absoluto, sino más bien al contrario, que el umbral de tolerancia contemplado
en el apartado 3 supra se aplique selectivamente a determinados atletas o categorías de atletas con la finalidad de descalificarles de las competiciones.
Evidentemente, en el supuesto de que se produjera una discriminación de esta índole, no sería posible aplicar a la normativa
de que se trata la restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las libertades económicas
que el Tribunal de Justicia ha reconocido respecto de las normativas puramente deportivas (sentencia Walrave, apartado 9).
En efecto, en este supuesto, dicha restricción no se limitaría a su propio objeto, que consiste en mantener «la noble emulación
y los restantes ideales del deporte» (conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas en el asunto que dio lugar a la sentencia
Deliège, antes citadas, puntos 50 y 74). Una normativa de este tipo no podría quedar fuera del ámbito de aplicación de las
disposiciones del Tratado relativas a las libertades económicas y podría constituir una violación de dichas libertades, violación
que correspondería comprobar y sancionar a la Comisión en el marco de un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE
y 82 CE en el caso de que la normativa de que se trata infringiera las normas sobre competencia.
50
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera que no pueden prosperar las alegaciones mediante las cuales los
demandantes pretenden poner en tela de juicio, desde dos puntos de vista diferentes, la naturaleza puramente deportiva de
la normativa antidopaje controvertida.
51
Desde el primer punto de vista, los demandantes sostienen que la normativa antidopaje controvertida conculca las libertades
económicas en la medida en que se ven afectados por sus repercusiones económicas.
52
Este razonamiento, que equivale a sostener que una normativa no puede ser puramente deportiva si tiene repercusiones económicas,
es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
53
En efecto, el litigio se produce precisamente en la medida en que, en primer lugar, una normativa deportiva tiene repercusiones
económicas respecto de los deportistas profesionales y, en segundo lugar, en que algunos de esos deportistas consideran excesiva
dicha normativa, y se plantea entonces la cuestión de si esa normativa tiene o no carácter puramente deportivo (caso de las
normativas que dieron lugar a las sentencias Walrave, Deliège y Donà) o si su objetivo es la faceta económica de la actividad
deportiva (caso de las normativas que dieron lugar a las sentencias Bosman, Lehtonen y Kolpak).
54
Siempre desde el primer punto de vista, los demandantes han sostenido, en particular en la vista, que debido a su supuesto
carácter excesivo la normativa antidopaje controvertida viola las libertades económicas de los atletas que el Tratado garantiza.
En otros términos, a juicio de los demandantes, por ser parcialmente excesiva y debido precisamente a ese carácter excesivo,
dicha normativa, que no es discriminatoria, se ha convertido en algo distinto de una normativa antidopaje y, por consiguiente,
en algo distinto de una normativa puramente deportiva.
55
No puede acogerse este razonamiento. En efecto, consta que las normas controvertidas son, por su naturaleza, disposiciones
contra el dopaje. En particular, no persiguen ningún fin discriminatorio. Por consiguiente, el carácter supuestamente excesivo
de dichas normas, aun suponiendo que haya quedado acreditado, no les hace perder su naturaleza de normas puramente deportivas
y, por tanto, tampoco hace depender su validez de una apreciación a la luz de los criterios económicos del Derecho de la competencia
siempre que se ciñan a su objeto propio que es la lucha contra el dopaje y el mantenimiento del espíritu deportivo. Además,
los propios demandantes reconocen que es legítimo perseguir dicho objetivo.
56
Desde un segundo punto de vista, los demandantes alegan, en su demanda, que la normativa antidopaje controvertida no responde
únicamente a motivos altruistas y de salud pública sino también a consideraciones de orden económico propias del COI y, en
particular, al empeño, en principio legítimo, de no mermar el potencial económico de los juegos olímpicos debido a los escándalos
vinculados al dopaje. En la medida en que sugiere que la normativa antidopaje controvertida no es una normativa puramente
deportiva, procede desestimar esta alegación.
57
En efecto, el hecho de que el COI, al establecer la normativa antidopaje controvertida, haya podido guiarse por el empeño,
que los propios demandantes consideran legítimo, de mantener el potencial económico de los juegos olímpicos no priva, por
sí mismo, a dicha normativa de su naturaleza puramente deportiva.
58
Además, aun cuando se demostrara, lo que no ha sucedido, que el COI actuó atendiendo exclusivamente a sus intereses económicos,
todo hace pensar que habría fijado como umbral de tolerancia el umbral mejor fundado desde el punto de vista científico. En
efecto, hay que considerar que el interés económico del COI consiste en tener la normativa antidopaje científicamente más
exacta, con la finalidad tanto de garantizar el mejor nivel de las competiciones deportivas y, por consiguiente, de interés
mediático, como de evitar los escándalos que podría provocar la descalificación sistemática de atletas que no han cometido
infracción alguna.
59
De ello se deduce que la alegación de los demandantes, basada en que la fijación del umbral de tolerancia a un nivel supuestamente
demasiado bajo atendía a los intereses económicos del COI, no es ni operativa ni convincente y debe ser desestimada.
60
Por lo que se refiere a la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estima que es correcta la conclusión expuesta
por la Comisión, en el punto 72 de ésta, de que «las normas y prácticas de que se trata no están comprendidas en el ámbito
de aplicación de la prohibición establecida en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]».
61
Para llegar a dicha conclusión, tras haber indicado en el punto 40 de dicha Decisión, que la apreciación de la compatibilidad
de las normas antidopaje controvertidas con el artículo 81 CE implica un examen que determine si, en el contexto jurídico
y económico en el que se aplican, su objeto o su efecto consiste en restringir la competencia, la Comisión señaló de entrada
que el objeto de dichas normas no era restringir la competencia. Según la Comisión, se trata de un medio destinado únicamente
a combatir el dopaje y cuya finalidad consiste exclusivamente en garantizar que se identifique y se sancione a los atletas
cuyos comportamientos incumplen las obligaciones que les incumben en relación con la utilización de sustancias y de métodos
prohibidos (punto 41 de la Decisión impugnada). En cuanto a los efectos sobre la competencia, la Comisión consideró que las
normas antidopaje controvertidas podían limitar la libertad de acción del atleta, si bien una restricción de este tipo no
constituye necesariamente una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, dado que puede ser inherente
a la organización y al buen funcionamiento de la competición deportiva (punto 42 de la Decisión impugnada). Más adelante en
la Decisión impugnada, la Comisión llega a la conclusión, sobre la base de un examen efectuado a partir de la sentencia Wouters,
de que las normas antidopaje controvertidas están íntimamente vinculadas al buen funcionamiento de las competiciones deportivas,
que son necesarias para luchar de manera eficaz contra el dopaje y que la restricción de la libertad de acción de los atletas
no excede de lo que es necesario para lograr dicho objetivo. Por consiguiente, según la Comisión, las referidas normas no
están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 81 CE (punto 55 de la Decisión impugnada).
62
En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha precisado que la Decisión impugnada
se basaba en las sentencias Walrave, Donà y Deliège, citadas en los apartados 37 y 41 supra, y, por consiguiente, en la naturaleza puramente deportiva de la normativa antidopaje controvertida. La Comisión añade que,
si bien procedió a un examen de la normativa antidopaje controvertida, a pesar de su carácter puramente deportivo, a la luz
del Derecho de la competencia y según el método analítico que se desprende de la sentencia Wouters, sólo efectuó dicho examen
con carácter «subsidiario» o «a mayor abundamiento». En particular, la Comisión afirma que quiso asegurarse de que la normativa
antidopaje controvertida no era discriminatoria.
63
Sobre este último punto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que en la denuncia no se alegaba en ningún momento que
la normativa antidopaje controvertida fuera discriminatoria. Al contrario, constaba que se aplicaba a todos los atletas. Además,
este hecho probado subyace en la Decisión impugnada, que se limita a mencionarlo en el punto 50.
64
En relación con la cuestión del examen efectuado por la Comisión, con carácter subsidiario o a mayor abundamiento, por usar
sus propias palabras, de la normativa antidopaje controvertida a la luz del Derecho de la competencia, el Tribunal de Primera
Instancia estima que, en efecto, dicho examen no era necesario puesto que se trataba de una normativa puramente deportiva
y habida cuenta de las sentencias Walrave, Donà y Deliège.
65
Por otra parte, hay que señalar que el presente caso se distingue del asunto que dio lugar a la sentencia Wouters. En efecto,
la normativa controvertida en dicho asunto se refería al comportamiento de mercado –la constitución de redes entre abogados
y auditores de cuentas– y se aplicaba a la actividad de abogado que, por naturaleza, es económica. En cambio, la normativa
de que se trata en el presente litigio afecta a un comportamiento –el dopaje– que, a no ser que se desnaturalice el deporte,
no puede equipararse a un comportamiento de mercado y se aplica a una actividad, la práctica del deporte, que por su propia
naturaleza, y como se ha señalado en el apartado 45 supra, es ajena a toda consideración de carácter económico.
66
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en cualquier caso, la referencia al método analítico de la sentencia
Wouters no obsta a la conclusión adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada, de que la normativa antidopaje controvertida
no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, dado que dicha conclusión se basa, en definitiva,
en la premisa de que la normativa antidopaje controvertida es una normativa puramente deportiva.
67
La naturaleza puramente deportiva de esta normativa significa que la impugnación por los demandantes de la normativa antidopaje
controvertida debe regirse por las normas deportivas y es, por tanto, competencia de los órganos arbitrales de los litigios
deportivos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que los demandantes disponían de recursos que sólo
utilizaron parcialmente. En efecto, los demandantes no recurrieron el laudo arbitral del TAD, de 23 de mayo de 2001, ante
el Tribunal federal suizo.
68
Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Primera Instancia constata que los tres
motivos de anulación invocados por los demandantes en apoyo de su presente recurso carecen de pertinencia. En efecto, los
dos primeros motivos, relativos a los errores manifiestos de apreciación en que supuestamente incurrió la Comisión respecto
de la calificación del COI como empresa y al aplicar los criterios de la sentencia Wouters, se basan en la premisa errónea
de que la normativa antidopaje controvertida se rige por el Derecho de la competencia. Por lo que se refiere al tercer motivo,
relativo a un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aplicar el artículo 49 CE, se basa en la premisa errónea de
que la normativa antidopaje controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Por tanto, procede
desestimar estos motivos sin necesidad de proceder a su examen pormenorizado.
69
Por consiguiente, procede desestimar el recurso por infundado, sin que sea necesario acoger la solicitud de los demandantes
de proceder al examen de dos expertos científicos como testigos.
Costas
70
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos
a cargar con las costas del procedimiento, de acuerdo con lo solicitado por la Comisión. Además, a tenor del artículo 87,
apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán
sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a los demandantes a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión.
3)
La República de Finlandia cargará con sus propias costas.
Legal
Tiili
Vilaras
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 2004.